Micelio
SL356-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2024

Magistrado ponente: Olga Yineth Merchán Calderón

Ley 100 de 1993Ley 446 de 1998Ley 527 de 1999Ley 797 de 2003

SCLAJPT-10 V.00 OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN Magistrada ponente SL356-2024 Radicación n.° 98695 Acta 06 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por COLFONDOS S. A. PENSIONES Y CESANTÍAS, contra la sentencia proferida el 9 de marzo de 2023 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral que en su contra adelantan ALBA DORIELA MONTOYA DE CHAVARRIAGA y JOSÉ ULISES CHAVARRIAGA CEBALLOS.

I.

ANTECEDENTES Alba Doriela Montoya de Chavarriaga y José Ulises Chavarriaga Ceballos demandaron a Colfondos S. A. Pensiones y Cesantías, con el fin de que se declare que tienen derecho a la pensión de sobrevivientes, en calidad de progenitores de Juan David Chavarriaga Montoya, a partir Radicación n.° 98695 SCLAJPT-10 V.00 2 del día en que este falleció, esto es, el 1 de julio de 2017; así mismo al pago de los intereses moratorios, la indexación de las mesadas adeudadas y las costas del proceso.

Fundamentaron sus peticiones, básicamente, en que su hijo era soltero, no tenía descendientes, vivía con ellos y aportaba para los gastos del núcleo familiar; que aquel trabajaba como auxiliar administrativo en la IPS Universitaria León 13, en donde devengaba como salario la suma de $1.250.000 valor que variaba según el trabajo suplementario que realizara; y que falleció en la ciudad de Medellín el 1 de julio de 2017.

Que solicitaron a la demandada el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, prestación que fue negada mediante oficio BP-R-I-L-34154-09-2017 del 25 de septiembre de 2017 con el argumento de que no dependían económicamente de su descendiente. Añadieron que las expensas del hogar eran repartidas por mitades entre padre e hijo, de manera que, ante la ausencia del aporte del afiliado, se vieron perjudicados al asumir toda la carga económica del hogar y aquellos relacionados con la enfermedad de la accionante.

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, admitió la solicitud de reconocimiento de la pensión de sobrevivientes y que esta se negó por no depender económicamente del hijo. De los demás supuestos fácticos dijo que no eran ciertos o Radicación n.° 98695 SCLAJPT-10 V.00 3 que no le constaban.

En su defensa adujo que los demandantes no cumplían con los requisitos de dependencia económica para ser tenidos como beneficiarios de la prestación; pues, no demostraron la ausencia de ingresos suficientes ni la subordinación económica respecto del causante. Formuló la excepción que denominó «la subsistencia económica de los demandantes no dependía del afiliado fallecido», además, inexistencia de la obligación, cumplimiento del artículo 294 del Código Sustantivo de Trabajo, inexistencia de beneficiarios, cobro de lo no debido, buena fe, pago y compensación, prescripción y la genérica.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia de 25 de agosto de 2021 resolvió:

PRIMERO: DECLARAR que los señores ALBA DORIELA MONTOYA DE CHAVARRIAGA y JOSÉ ULISES CHAVARRIAGA CEBALLOS; en calidad de padres del afiliado fallecido JUAN DAVID CHAVARRIAGA MONTOYA acreditaron el derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, en los términos de los artículos 73 y siguientes de la Ley 100 de 1993, modificados por la Ley 797 de 2003, artículo 12 y 13.

SEGUNDO: CONDENAR a COLFONDOS PENSIONES Y CESANTÍAS S.A., a reconocer y pagar a favor de los demandantes, en proporción del 50% cada uno, la pensión de sobrevivientes en calidad de ascendientes de JUAN DAVID CHAVARRIAGA MONTOYA, a partir del 01 de julio de 2017 equivalente al SMMLV, cuyo retroactivo causado a razón de 13 mesada anuales hasta el 31 de agosto del presente año; que concuerda con la mensualidad en que se expide la presente sentencia, asciende a la suma de cuarenta y cuatro millones setecientos sesenta y cinco mil trescientos veinte pesos Radicación n.° 98695 SCLAJPT-10 V.00 4 ($44.765.320), que se dividirá en iguales partes para cada uno de los demandantes.

TERCERO: Establecer que a partir del 1 de septiembre de 2021 la mesada pensional equivale al SMMLV, para este año $908.526, teniendo en cuenta la mesada adicional de diciembre, sin perjuicio de los incrementos anuales y legales.

CUARTO: CONDENAR a COLFONDOS S.A. a reconocer y pagar en favor de los demandantes intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, respecto el valor de cada mesada pensional causada a partir del 25 de octubre de 2017 hasta la fecha en que se haga efectivo el pago de la obligación.

QUINTO: AUTORIZAR a COLFONDOS S.A. a descontar del retroactivo de la pensión concedida, el valor de las cotizaciones al Sistema de Seguridad Social en Salud y trasladarlas a la EPS a la cual estén afiliados los demandantes.

SEXTO: ABSOLVER a la demandada de la pretensión de indexación de las condenas.

SÉPTIMO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas.

OCTAVO: COSTAS a cargo de COLFONDOS S.A. y en favor de la demandante […]. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al resolver el recurso de apelación interpuesto por Colfondos S. A., con fallo del 9 de marzo de 2023 decidió:

PRIMERO: Se MODIFICA, la Sentencia de Primera Instancia, de la fecha y procedencia conocidas, que por vía de apelación se revisa, en proceso ordinario laboral donde son demandantes ALBA DORIELA MONTOYA DE CHAVARRIAGA y JOSE ULISES CHAVARRIAGA CEBALLOS, siendo demandada COLFONDOS S.A.; en cuanto declaró que a los codemandantes les asiste el derecho a la pensión de sobrevivientes, condenando a reconocer y pagar dicha prestación en proporción del 50% para cada uno; en su lugar, se ABSUELVE a COLFONDOS S.A. de reconocer y pagar de la pensión de sobrevivientes pretendida por José Ulises Chavarriaga Ceballos; se DECLARA que a la señora Alba Doriela Montoya de Chavarriaga le asiste el derecho a la pensión de sobrevivientes, causada por el fallecimiento de su Radicación n.° 98695 SCLAJPT-10 V.00 5 hijo Juan David Chavarriaga Montoya, en un 100%, a partir del 1° de julio de 2017, con derecho a 13 mesadas al año; adeudándosele por concepto de retroactivo pensional, la suma de $44.765.320 causado desde el 1° de julio de 2017 al 31 de agosto de 2021; a partir del 1° de septiembre de 2021 COLFONDOS S.A. deberá continuar reconociendo y pagando la pensión de sobrevivientes a la señora Alba Doriela Montoya de Chavarriaga en el equivalente al salario mínimo legal mensual vigente; de conformidad con lo explicado en la parte considerativa de esta Sentencia.

SEGUNDO: Se MODIFICA la condena a los intereses moratorios en cuanto condenó al pago de los mismos a favor de los demandantes; en su lugar, se CONDENA a su pago a favor de la señora ALBA DORIELA MONTOYA DE CHAVARRIAGA en un 100%; según lo expuesto en las consideraciones.

TERCERO: No se CONDENA en Costas en esta Segunda Instancia, según lo indicado en la parte motiva […] (Mayúscula y negrilla del texto) En lo que interesa al recurso extraordinario, el fallador plural explicó que se hallaba acreditado que el deceso de Juan David Chavarriaga Montoya acaeció el 1 de julio de 2017, de manera que era aplicable el artículo 74 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, el cual establece que son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes los padres dependientes económicamente del afiliado fallecido.

Recordó que la sentencia CC C111-2006 declaró inexequible la expresión «“de forma total y absoluta”» contenida en la disposición referida y, explicó que no es determinante para concluir que hay independencia económica devengar un SMLMV, una asignación mensual o un ingreso adicional, ni recibir otra pensión, ingresos ocasionales o, poseer un predio.

Radicación n.° 98695 SCLAJPT-10 V.00 6 Señaló que en la sentencia CSJ SL102-2019 esta Corte indicó que, en lo que hace al requisito de dependencia económica requerida por la ley para adquirir la condición de beneficiario de la pensión de sobrevivientes, debe constatarse que la contribución del asegurado a sus padres es regular, periódica y significativa respecto del total de ingresos de los beneficiarios, de manera que constituya un verdadero soporte o sustento.

Agregó que en las providencias CSJ SL156-2019 y CSJ SL2845-2018 se precisó que no es dable desvirtuar la dependencia económica de los progenitores del afiliado fallecido por razón de contar con otros ingresos; y, que en la sentencia CSJ SL9196-2017 se enseñó que no se puede exigir a los ascendientes un estado de pobreza absoluta o indigencia, pues lo cierto es que así cuenten con un ingreso o patrimonio propio, si no son autosuficientes y dependen de la ayuda económica del hijo, pueden acceder a la pensión de sobrevivientes.

Aseguró que Alba Doriela Montoya de Chavarriaga, al rendir el interrogatorio de parte, refirió que era ama de casa, que residía en casa propia y, que dependía de su esposo hasta que su hijo empezó a trabajar y devengar un salario de $1.100.000 con el cual aportaba $350.000 para el mercado, $90.000 para los servicios públicos y otra suma para pagar las deudas originadas en los préstamos.

Expresó que por su parte José Ulises Chavarriaga Ceballos, al absolver interrogatorio, señaló ser pensionado Radicación n.° 98695 SCLAJPT-10 V.00 7 desde hacía ocho años, prestación que en el momento del fallecimiento del causante ascendía a «$800.00 más o menos»; que sus ingresos siempre estuvieron «$100.000 por encima del mínimo, máximo $200.000»; que vio por sus hijos económicamente mientras estudiaban; que su esposa nunca «laboró» ni tuvo ingresos; que cuando Juan David empezó a trabajar, devengando un salario de $1.100.000, se encargó de pagar el internet, parabólica y telefonía, ya que era quien más los consumía. Agregó que el interrogado admitió que su hijo no tenía deudas propias ya que los préstamos los adquiría a nombre de la mamá; que entre él y su descendiente pagaban los gastos del hogar, los cuales eran en total, aproximadamente, de $800.000 o $900.000, pasivo para el cual, él, aportaba de su pensión «más o menos» $500.000, mientras que Juan David entregaba $350.000, suma que se le daba a su progenitora, para comida, lavado de ropa y, $90.000 para otros gastos.

Anotó el sentenciador que la anterior información pudo ser corroborada con los testimonios de María de los Ángeles Gaviria, Juan Carlos Arbeláez Zapata y Jhon Jairo Bajonero Amariles, quienes manifestaron que Alba Doriela no tenía ningún tipo de ingreso, de manera que los gastos del hogar eran asumidos entre el afiliado y José Ulises. Agregó que a partir de dichas de declaraciones también se evidenció que, sumado a los gastos normales del núcleo familiar, existía una deuda para mejorar la vivienda, hecho Radicación n.° 98695 SCLAJPT-10 V.00 8 que se constató con la liquidación del crédito del Banco Popular aportado con la demanda, en el que se registraba que José Ulises adquirió un préstamo por $11.000.000, a 60 meses, y con una cuota mensual de $282.703, que se le desembolsó el 11 de enero de 2017.

De lo anterior, concluyó que estaba probado que las necesidades básicas del grupo familiar, tales como alimentación, pago de servicios públicos, así como la cancelación del préstamo bancario, lo solventaban entre José Ulises, quien era pensionado y, Juan David, cuyos aportes eran ciertos (no presuntos), regulares y periódicos. Destacó que en la investigación adelantada por Colfondos S.A., a través de la Compañía de Seguros Bolívar S.A., la accionante informó que el aporte mensual del afiliado ascendía a $800.000., para cubrir los gastos del hogar y préstamos para mejorar la casa; que la actora no contaba con ingresos aparte de la pensión de su esposo; que tal prestación era insuficiente para suplir todos los pasivos del núcleo familiar, incluida la deuda con el banco.

Adicionó que si bien el total de pasivos mensuales referidos por la demandante en esta documental, equivalente a $22.819.033 «es a todas luces desproporcionado de cara a la realidad económica del grupo familiar», se notaba cómo el gasto relativo al mercado, los servicios públicos o internet, guardaban similitud con los valores que fueron señalados en los interrogatorios de parte y testimonios; es decir, que Radicación n.° 98695 SCLAJPT-10 V.00 9 aquellos eran sufragados exclusivamente por el causante y su padre.

Enseguida argumentó que si bien Alba Doriela Montoya contaba con el apoyo de su esposo José Ulises, «lo cual constituye la obligación alimentaria que éste tiene frente a ella», debía tenerse en cuenta que mensualmente recibía el aporte económico que el afiliado Juan David Chavarriaga Montoya daba para solventar los gastos del hogar, como mercado o servicios públicos, hecho que, no solo beneficiaba al causante, sino a todo el grupo familiar; de suerte que resultaba claro que la accionante, por sí sola, no tenía manera de satisfacer sus necesidades más básicas, pues además de lo que su esposo le pudiese suministrar, también dependía del dinero proveniente de su hijo, que era constante y, en tal medida, determinante para su sostenimiento económico.

De lo precedente concluyó que la actora cumplía los requisitos para acceder a la pensión de sobrevivientes pretendida, pues ante la ausencia de su hijo, quedó privada de ese apoyo económico, viéndose afectada en su subsistencia y la posibilidad de llevar una vida en condiciones dignas. Para finalizar, precisó que debía absolver a Colfondos S.A., del reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes en favor del padre demandante, en razón a que para la fecha del deceso de su descendiente contaba con la capacidad y los recursos económicos para asumir su propia Radicación n.° 98695 SCLAJPT-10 V.00 10 manutención y sostenimiento, sin estar subordinado a los aportes que su hijo daba para el hogar, aunado a que se hallaba asegurado en salud por la pensión de vejez reconocida en su favor, equivalente a $1.223.888.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Colfondos S. A., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Lo propone de la siguiente manera: Pretendo se case la sentencia de segunda instancia en cuanto modificó la sentencia del a quo para, en su lugar, DECLARAR que a la señora Alba Doriela Montoya de Chavarriaga le asiste el derecho a la pensión de sobrevivientes, causada por el fallecimiento de su hijo Juan David Chavarriaga Montoya, en un 100%, a partir del 1° de julio de 2017, con derecho a 13 mesadas al año; adeudándosele por concepto de retroactivo pensional, la suma de $44.765.320 causado desde el 1° de julio de 2017 al 31 de agosto de 2021; a partir del 1° de septiembre de 2021 COLFONDOS S.A. deberá continuar reconociendo y pagando la pensión de sobrevivientes a la señora Alba Doriela Montoya de Chavarriaga en el equivalente al salario mínimo legal mensual vigente y en cuanto modificó la condena a los intereses moratorios y condenó al pago de los mismos a favor de la señora ALBA DORIELA MONTOYA DE CHAVARRIAGA en un 100%; para que en su lugar, en sede de instancia se revoque totalmente la del a quo en cuanto declaró que los demandantes tienen derecho a la pensión deprecada y sus derechos nexos y condenó a mi representada al pago de la pensión de sobrevivientes, con su retroactivo, mesadas adicionales y derechos anexos, y en su lugar se absuelva a mi prohijada de todas las pretensiones incoadas en su contra y se provea en costas como corresponda.

Con tal propósito, formula un cargo que no obtiene réplica. Radicación n.° 98695 SCLAJPT-10 V.00 11 VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de ser violatoria por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, lo que lo condujo la aplicación indebidamente de los artículos 46 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003; 48 y 204 de la Ley 100 de 1993; 16 de la Ley 446 de 1998.

Asegura que el juez colegiado interpretó erróneamente el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, debido a que concluyó que «“la señora Alba Doriela Montoya de Chavariaga cuenta con el apoyo de su esposo José Ulises”» y, no advirtió que la jurisprudencia tiene decantado que debe acreditarse que el padre o madre reclamante estaba subordinado económicamente al hijo fallecido, lo que significa que a falta de su ayuda financiera, debe experimentar una dificultad relevante para garantizar sus necesidades básicas.

Además, que no constituye dependencia económica, simplemente demostrar, que el descendiente causante hacía un aporte económico por vivir bajo el mismo techo que sus progenitores. Expone que en sentencia CC C111-2006 se declaró inexequible la expresión «“de forma total y absoluta”» contenida en el artículo 74 de la Ley 100 de 1993, modificado por artículo 13 de la Ley 797 de 2003, pero, también se precisó que la dependencia económica se presenta cuando Radicación n.° 98695 SCLAJPT-10 V.00 12 una persona demuestra: i) «haber dependido de forma completa» o parcial del causante; o ii) «que a falta de la ayuda financiera del cotizante fallecido, habría experimentado una dificultad relevante para garantizar sus necesidades básicas».

Refiere que el Tribunal desconoció tales exigencias. Advierte que en la misma providencia se precisaron reglas que permiten determinar si una persona es dependiente de otra en términos económicos; esto es,: i) los recursos deben ser suficientes para acceder a los medios materiales que garanticen la subsistencia y la vida digna; ii) el salario mínimo no es determinante de la independencia económica; iii) no constituye independencia económica recibir otra prestación; iv) la independencia económica no se configura por el simple hecho de que el beneficiario esté percibiendo una asignación mensual o un ingreso adicional; v) los ingresos ocasionales no generan independencia económica, pues es necesario percibir ingresos permanentes y suficientes y; vi) poseer un predio no es prueba suficiente para acreditar independencia económica.

Trae a colación lo expresado en sentencias CC T198- 2009, CC T732-2012, CCT973-2012 y asegura que la Corte Suprema tiene adoctrinado que la dependencia económica de los padres no está supeditada a la demostración de un nivel de pobreza extrema que linde con la mendicidad, pues el hecho de recibir ingresos de otra fuente no la desvirtúa, esto, siempre que no los convierta en autosuficientes (CSJ SL, 24 may. 2011, rad. 37595, CSJ SL1263-2015, CSJ SL2886- 2018, CSJ SL1168- 2019); que dicha exigencia debe ser Radicación n.° 98695 SCLAJPT-10 V.00 13 definida en cada caso en concreto, a fin de examinar si los ingresos que perciben los sobrevivientes son suficientes para atender su sostenimiento y necesidades básicas; que no es cualquier contribución o ayuda que se otorgue a los ascendientes, la que tiene la virtualidad de configurarla pues es necesario que aquella sea relevante, esencial y preponderante para el mínimo sostenimiento del padre o la madre, en tanto la finalidad prevista por el legislador para conceder la prestación, es la de servir de amparo a quienes se ven desprotegidos ante la muerte de quien realmente les colaboraba para mantener una vida digna (CSJ SL18517- 2017 y CSJ SL1243-2019).

Asevera que el sentenciador plural se equivocó al entender que un «simple “aporte económico”» era sinónimo de dependencia económica pues, para su acreditación se debía demostrar que los ingresos con los que contaban los demandantes no eran suficientes para mantener un mínimo de existencia que les permita subsistir de forma digna, y que estaban sometidos al auxilio recibido por parte del causante, lo que no ocurrió en el presente caso.

Señala que el Tribunal concluyó que el esposo de la demandante: […] percibe una asignación mensual, que vive en casa propia, que con la pensión reconocida tiene garantizado el acceso al Sistema General de Seguridad Social en Salud, que tiene capacidad de beneficiarse de préstamos por parte de entidades financieras o particulares, y que se dividía los gastos del hogar con su hijo, lo que concluye esta judicatura es que para la fecha del fallecimiento del causante, tenía la capacidad y los recursos económicos para asumir su propia manutención y sostenimiento, sin estar subordinado a los aportes que su hijo daba para el Radicación n.° 98695 SCLAJPT-10 V.00 14 hogar […] Precisa que tal estimación no es discutida, como tampoco que el cónyuge de la accionante, para el 2017, recibía una pensión $1.223.888, esto es, 1,6 veces el salario mínimo de la época.

Argumenta que la demandante no experimentó una dificultad jurídicamente relevante para garantizar sus necesidades básicas, de conformidad con la jurisprudencia expresada, pues contaba con casa propia, su esposo percibía el monto pensional reseñado y tenía garantizado el acceso al Sistema de Seguridad Social en Salud. VII. CONSIDERACIONES El Tribunal recordó que en sentencia CC C111-2006 se declaró inexequible la expresión «“de forma total y absoluta”» contenida el artículo 74 de la Ley 100 de 1993, modificado por artículo 13 de la Ley 797 de 2003.

Además, que en tal providencia se explicó que no resulta determinante para concluir que hay independencia económica, el hecho de devengar un SMLMV, una asignación mensual o un ingreso adicional, ni recibir otra pensión o ingresos ocasionales o, poseer un predio. Igualmente, advirtió que la jurisprudencia de esta Sala ha enseñado que, en el estudio del requisito de dependencia, debe constatarse que la contribución del afiliado a sus padres es regular, periódica y significativa respecto al total Radicación n.° 98695 SCLAJPT-10 V.00 15 de ingresos de los beneficiarios, de manera que se constituya en un verdadero soporte o sustento.

De la misma manera, dijo que esta corporación adoctrinó que no es dable desvirtuar la dependencia económica de los padres del afiliado fallecido por razón de contar con otros ingresos y, que no es posible exigir a los progenitores un estado de pobreza absoluta o indigencia, pues así tengan un ingreso o patrimonio propio, si no son autosuficientes y dependen de la ayuda económica del hijo, pueden acceder a la pensión de sobrevivientes.

En apoyo de tales razonamientos jurídicos, el juzgador colegiado estudió los interrogatorios de parte realizados a los demandantes, los testimonios practicados en el proceso, la investigación adelantada por Colfondos S.A., a través de la Compañía de Seguros Bolívar S.A. y la liquidación del crédito del Banco Popular aportada con la demanda.

A partir del contenido de tales pruebas, concluyó que la accionante, por sí sola, no tenía manera de satisfacer sus necesidades más básicas, pues además de lo que su esposo le pudiese suministrar, también dependía del dinero proveniente de su hijo, el que era constante y, en tal medida, determinante para su sostenimiento económico, razón por la cual coligió que la demandante cumplía los requisitos para acceder a la pensión de sobrevivientes pretendida.

Por su parte, la censura le atribuye al Tribunal un entendimiento equivocado del artículo 47 de la Ley 100 de Radicación n.° 98695 SCLAJPT-10 V.00 16 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, por cuanto si bien la sujeción monetaria no debe ser total ni absoluta, sí debe ser esencial para que la progenitora lleve una vida congrua, lo que en esta oportunidad, dice, no se satisfizo, teniendo en cuenta que quedó demostrado, y por fuera de discusión, que la demandante habita una casa de su propiedad, su cónyuge devenga una pensión con la que contribuye a su manutención, y se beneficia en salud de este.

Bajo tal panorama, a la Corte debe dilucidar si el juez plural se equivocó desde la perspectiva jurídica al interpretar la norma atrás referida, y bajo las particularidades del caso pregonar la dependencia económica de la demandante respecto de su hijo. Pues bien, antes de proceder a la definición de la acusación resulta necesario destacar que a pesar de que las pretensiones del padre demandante no prosperaron, aquel no interpuso recurso extraordinario, por lo que la decisión del Tribunal respecto de dicho actor queda incólume.

Ahora, atendiendo a la senda de puro derecho elegida por la sociedad recurrente para encauzar su embate, en torno a esta materia, debe entenderse que existe plena conformidad con los supuestos fácticos que se dieron por demostrados en la providencia atacada, esto es, que: i) Juan David Chavarriaga Montoya falleció el 1 de julio de 2017; ii) la promotora de la contienda tiene la calidad de madre del afiliado y no labora fuera del hogar; así mismo iii) José Ulises Chavarriaga Ceballos no es beneficiario de la pensión de Radicación n.° 98695 SCLAJPT-10 V.00 17 sobrevivientes causada con ocasión al fallecimiento de su hijo, dado que para la fecha del óbito contaba con la capacidad y los recursos económicos para asumir su propia manutención, sin depender de los aportes que su hijo brindaba el hogar.

A efectos de desatar la acusación resulta conveniente recordar que esta corporación ha encontrado que la expresión «total y absoluta», contenida en el literal d) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, respecto de la dependencia económica, en manera alguna obliga a que los progenitores se encuentren en un estado de pobreza absoluta o indigencia. Por el contrario, se ha indicado que así tengan un ingreso o patrimonio propio, si los padres no son autosuficientes y dependen de la ayuda económica del hijo, que sea significativa, permanente y constante, pueden acceder a la pensión de sobrevivientes.

Sobre este particular, resulta oportuno resaltar que al tenor de la sentencia CC C-111-2006, a través de la cual la Corte Constitucional declaró la inexequibilidad de la expresión «total y absoluta», se acotó: […] si la finalidad de la pensión de sobrevivientes es suplir la ausencia repentina del apoyo económico del pensionado o del afiliado, y por ende, evitar que el deceso implique un cambio sustancial en las condiciones mínimas de subsistencia de los beneficiarios, ello no descarta la posibilidad de que los padres puedan recibir un ingreso adicional fruto de su propio trabajo, de una actividad privada o de una pensión autónoma (v.gr. pensión de vejez o de invalidez), siempre y cuando éstas no los conviertan en autosuficientes económicamente, desapareciendo así la subordinación material que da fundamento a la citada prestación. Radicación n.° 98695 SCLAJPT-10 V.00 18 Igualmente, la Sala ha identificado como elementos estructurales de la referida dependencia, los siguientes: i) la ausencia de autosuficiencia económica a partir de recursos propios o de terceros y; ii) una relación de subordinación económica respecto de la persona fallecida; de forma tal que al progenitor le resulte difícil valerse por sí mismo, afectándose su mínimo vital en un grado relevante.

También ha explicado esta Corte que la dependencia económica de los padres que pretenden el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes es una situación que debe ser definida en cada caso particular y concreto, a fin de determinar si los ingresos que perciben son suficientes para satisfacer las necesidades relativas a su sostenimiento y requerimientos fundamentales.

Así se indicó en la sentencia CSJ SL650-2020 reiterada en la CSJ SL4509-2020, en la que se enseñó: […] se observa, que en la labor interpretativa que realizó el Tribunal si tuvo en cuenta la sentencia C-111-2006 que declaró la inexequibilidad de la expresión «de forma total y absoluta», a partir de la cual concluyó que «la falta de condiciones materiales mínimas en cabeza de los beneficiarios de la prestación para auto proporcionarse o mantener su subsistencia» así como «la presencia de ciertos ingresos no constituye su ausencia, pues tan solo se es independiente cuando el solicitante por sus propios medios puede mantener su mínimo existencial en condiciones dignas».

Luego, el hecho de ser beneficiaria en salud de su cónyuge o que este tuviera ingresos, no la hacían autosuficiente financieramente. Tal lectura no se rebela contra la interpretación fijada por esta Corporación, según la cual la dependencia económica que exige la norma en cita no puede comprenderse en términos absolutos, de modo que el hecho de que existan otras contribuciones o rentas en favor de los padres del afiliado fallecido, no excluye el derecho de estos de obtener una pensión de sobrevivientes, la única condición que debe cumplirse es que esos ingresos no sean suficientes para garantizar su supervivencia en condiciones Radicación n.° 98695 SCLAJPT-10 V.00 19 mínimas, dignas y decorosas (CSJ SL 31346, 12 feb. 2008, reiterada en la SL2800-2014 y la SL6558-2017).

Sobre este punto, esta Corte ha identificado como elementos estructurales de la dependencia: i) la falta de autosuficiencia económica a partir de recursos propios o de terceros y ii) una relación de subordinación económica respecto de la persona fallecida, de forma tal que le impida valerse por sí mismo y que vea afectado su mínimo vital en un grado significativo.

También ha explicado esta Corporación que la dependencia económica de los padres que persiguen el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes es una situación que debe ser definida en cada caso particular y concreto, a fin de determinar si los ingresos que perciben son suficientes para satisfacer las necesidades relativas a su sostenimiento y necesidades básicas, en cuyo caso no se configura el presupuesto legal para acceder a la prestación pensional.

Entonces, si aquellos son precarios o insuficientes para proveerse de lo necesario, al punto que el apoyo o ayuda -así sea parcial- del hijo o hija es determinante para llevar una vida en condiciones dignas, es cuando puede pregonarse la dependencia fundamental del beneficiario respecto del causante. Puesto en otros términos, no significa que es cualquier estipendio, ayuda o colaboración que se otorgue a los progenitores, el que tiene la virtualidad de configurar la subordinación económica que se requiere para adquirir la condición de beneficiario de la pensión de sobrevivientes, sino aquel que tiene la connotación de ser relevante, esencial y preponderante para el mínimo sostenimiento de la familia, en tanto la finalidad prevista por el legislador para obtener la referida prestación, es la de servir de amparo a quienes se ven desprotegidos ante la muerte de quien les colaboraba, realmente, a mantener unas condiciones de vida determinadas (CSJ SL18517-2017). […] De tal manera que el colegiado, desde la perspectiva jurídica, no erró en la hermenéutica del precepto acusado, pues fue claro al establecer que la dependencia económica que se exigía a la madre para ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes por la muerte de su descendiente no era total ni absoluta, como lo ha definido la doctrina de esta Radicación n.° 98695 SCLAJPT-10 V.00 20 Corte.

Ahora, debe añadirse que en la sentencia CSJ SL4780- 2019, se explicó que la existencia de un ingreso a favor de un presunto beneficiario, así sea periódico, no descarta per se la dependencia económica respecto del descendiente, pues, se insiste, el juez siempre debe hacer un examen riguroso de las situaciones materiales del núcleo familiar, valorando las pruebas allegadas al proceso con miras a establecer la existencia de la ayuda monetaria, periodicidad e importancia frente a los demás ingresos, teniendo como norte definir si esa contribución constituía un verdadero soporte financiero; tal y como lo hizo el Tribunal, quien a partir de la valoración de los medios de convicción arrimados al proceso, coligió que pese a percibir un apoyo por parte de su esposo, la accionante requería del auxilio económico brindado por su hijo para solventar sus necesidades.

Lo anterior significa que si los ingresos de quien reclama la condición de beneficiario de la pensión de sobrevivientes son precarios o insuficientes para proveerse de lo necesario, al punto que el apoyo del hijo es determinante para llevar una vida en condiciones dignas, se pregona la dependencia económica respecto del causante, razonamiento que resulta extensible tratándose de reclamantes propietarios de un bien inmueble, en tanto tal circunstancia no impide a los padres ser beneficiarios de la pensión por el fallecimiento del hijo, siempre y cuando ello no le genere recursos propios que los convierta en autosuficientes.

Así lo dejó sentado en decisión CSJ Radicación n.° 98695 SCLAJPT-10 V.00 21 SL15700-2015, en la que se reiteró lo dicho en sentencia CSJ SL, 1 nov 2011. rad. 44601. Así las cosas, para la Sala, las conclusiones jurídicas del ad quem, no contradicen las directrices enseñadas por esta Corte para la correcta hermenéutica del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003; todo lo contrario, el fallador de la alzada siguió la línea jurisprudencial que sobre ese específico tema se ha esbozado.

Por otro lado, el hecho de que el padre demandante tuviera afiliada a su esposa como beneficiaria en el sistema de seguridad social en salud, no es una circunstancia que desvirtúe la dependencia económica entre el hijo y su progenitora o que demuestre una autosuficiencia financiera; pues la Corte ha estimado que la vinculación al riesgo de salud debe ser considerada como una «de las múltiples y variadas necesidades básicas que tiene una persona» y no puede afectar las situaciones en las que se ha encontrado demostrado que el aporte del hijo fallecido a sus padres era relevante para su sostenimiento (CSJ SL4217-2018 y CSJ SL1340-2022).

Por lo expuesto, el Tribunal no cometió los yerros endilgados, por ende, el cargo no prospera. Sin costas dentro del recurso extraordinario, dada la ausencia de réplica. Radicación n.° 98695 SCLAJPT-10 V.00 22 VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 9 de marzo de 2023 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por ALBA DORIELA MONTOYA DE CHAVARRIAGA y JOSÉ ULISES CHAVARRIAGA CEBALLOS contra COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS.

Sin costas. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 3894278D5457A066B700D95BFA5F614C363A5AEFBD1F7C5B72A4C578AF2C68C5 Documento generado en 2024-03-06