Micelio
SL356-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Jorge Prada Sánchez

Ley 100 de 1993Ley 1393 de 2010Ley 50 de 1990

República de Colombia Corle Suprema de Justicia Sala de Caución Laboral Sala de Deaceegestlin N: 3 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL356-2023 Radicación n.° 93621 Acta 6 Bogotá, D. C., primero (01) de marzo de dos mil veintitrés (2023). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por MARIO YANTEN CORREA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 14 de julio de 2021, en el proceso que instauró contra C.B.I. COLOMBIANA S.A. I.

ANTECEDENTES El recurrente llamó a juicio a la sociedad C.B.I. COLOMBIANA S.A., para que se declarara la existencia de un contrato de trabajo, ejecutado desde el 14 de mayo de 2013 hasta el 20 de mayo de 2014, en la labor de tubero y la ineficacia «del pacto de exclusión salarial contenido en el contrato de trabajo». SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 93621 Pidió la reliquidación de las prestaciones sociales, la compensación por vacaciones, los valores reconocidos en la liquidación final del contrato y los aportes a seguridad social con base en las bonificaciones habituales percibidas (Incentivo HSE convencional, incentivo de productividad, incentivo de progreso convencional, incentivo de progreso tubería, prima técnica convencional, auxilio de movilización convencional, auxilio de gastos de transferencia bancaria y auxilio de lavandería), la nivelación salarial «con respecto y por trabajo a TUBEROS de nacionalidad extranjera» en jornada suplementaria, así como las indemnizaciones del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo y 99 de la Ley 50 de 1990 (fls. 39-53).

Relató que había laborado para la enjuiciada dentro de los extremos temporales y en el oficio referidos, con un salario final de $2.533.410, compuesto por un factor básico y otro variable, conformado este por un bono de asistencia HSE, un incentivo de productividad, un auxilio de movilización y prima técnica convencional, pagados mensualmente, para enriquecer su patrimonio.

Que no percibió el bono de alimentación, el auxilio de transferencia bancaria y el auxilio de lavandería, porque eran reconocidos únicamente a los trabajadores extranjeros. Precisó que en el mes de septiembre de 2013, C.B.I. COLOMBIANA S.A y la Unión Sindical Obrera, suscribieron una convención colectiva de la que fue beneficiario; se pactaron unos incentivos de progreso convencional, HSE SCLAJPT-10 V.00 2 S Radicación n.° 93621 convencional, de progreso tubería y prima técnica convencional.

Tales prerrogativas, agregó, fueron convenidas como no salariales, a pesar de que retribuyeron directamente el servicio y aumentaron su patrimonio. Finalmente, acotó que las prestaciones y demás haberes se liquidaron con base en el salario básico, de donde surgió el pago deficitario de sus derechos. CBI Colombiana S.A. se opuso a las pretensiones y formuló las excepciones de inexistencia de obligaciones, pago, compensación, prescripción y buena fe.

Aclaró que la ineficacia del pacto de exclusión salarial se refiere al contenido en la convención colectiva de trabajo suscrita el 23 de septiembre de 2013 y negó la totalidad de los hechos. Advirtió que la vinculación laboral del demandante, fue mediante un contrato a término fijo inferior a un ario, desde el 17 de mayo de 2013, que se prorrogó en 3 ocasiones, hasta el 19 de mayo de 2014 (folios 76-103).

IL SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 25 de octubre de 2017, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena, absolvió a la demandada e impuso costas al demandante (fls. 147 y 14 Cd). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La alzada se surtió por apelación del accionante y culminó con la sentencia atacada en casación (fls. 43-47). El SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 93621 Tribunal confirmó el fallo de primer grado y gravó con costas al actor.

En lo que interesa al recurso extraordinario, anunció que aplicaría el artículo 66 A del Código Procesal del Trabajo, es decir el principio de consonancia. Precisó que eran pacíficos, la existencia del contrato de trabajo desde el 17 de mayo de 2013 hasta el 19 de mayo de 2014 y el oficio de Tubero A, que ejecutó el demandante. Como problemas jurídicos a resolver, se planteó identificar el alcance o entendimiento que debe darse al artículo 128 del Código Sustantivo del Trabajo, luego de la modificación introducida por el artículo 15 de la Ley 50 de 1990.

En segundo lugar, si era válida la cláusula en la que se consensuó que la prima técnica, los incentivos de progreso, HSE convencional y el progreso de tubería, no tendrían incidencia prestacional y, si procedía la reliquidación del trabajo suplementario, teniendo en cuenta el bono de asistencia. Con apoyo en la jurisprudencia del trabajo, en torno a la interpretación del referido artículo 128, discurrió: Así las cosas, en claridad sobre el alcance del articulo 128 del CST, corresponde al juez laboral, individual o plural, en cada caso, para la determinación del carácter salarial de un pago, verificar: (i) que el pago realizado por el empleador retribuya directamente el servicio para el cual fue contratado el trabajador;

(ii) que sea habitual (presupuesto que por si solo no es determinante para declarar la naturaleza salarial de un pago, pero su ausencia hace considerarlo un pago ocasional y por ende despojado de aquella naturaleza); y (iii) que no exista un pacto o SCLAIPT-10 V.00 4 6 Radicación n.° 93621 régimen salarial de exclusión. Pues en caso de existir, resulta imprescindible estudiar si el mismo se adectia a las hipótesis de la conclusión vertida en el numeral 3, analizando las condiciones de cada caso en particular y de las pruebas traídas al proceso, pues de lo contrario, estará forzado a declarar la ineficacia de la disposición en atención al mandato establecido en el artículo 43 del CST.

Adujo que la cláusula 12 de la convención colectiva de trabajo suscrita entre la Unión Sindical Obrera -USO-CBI Subdirectiva Seccional Cartagena y la empresa (folios 20-27 y 104 cd) dice que «los salarios y bonificaciones del personal beneficiario, se aplicarán de acuerdo a como se describe en el Anexo No. 1 denominado Tabla de Salarios y Bonificaciones».

Expuso: En dicho anexo, el cual hace parte integral de la convención, se pactó que el incentivo de progreso, el incentivo HSE, incentivo de progreso de tubería y la prima técnica no tendrían incidencia salarial en la liquidación de prestaciones sociales, acuerdo que a juicio de la Juez A-quo es totalmente eficaz a la luz de lo dispuesto en el artículo 128 del CST, postura que comparte esta Corporación. Tras discurrir sobre la naturaleza y el propósito de la negociación colectiva, concluyó que el pacto de exclusión salarial era válido, en la medida en que (fue producto de la negociación colectiva, y de acuerdo con ello, solo podría ser cuestionada su validez a través de la denuncia de la misma, y no al revés del proceso ordinario».

Aseveró que si bien, en la demanda inicial se pretendió condena por jornada suplementaria, no se pidió su ajuste por «no haberse incluido en su liquidación el bono de asistencia». SCLA.IPT-10 V.00 Radicación n.° 93621 Tampoco, se mencionó en la fijación del litigio, ni el a quo se pronunció sobre el punto; por ello, adujo falta de competencia para proveer sobre el punto.

Con iguales argumentos, desestimó la solicitud de asignar carácter retributivo a la citada bonificación. Por último, dedujo improbada la jornada suplementaria diferente a la que reconoció la accionada. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte. Se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Mediante la formulación de 3 cargos, no replicados, pide se case la sentencia gravada, en tanto ( ) da entidad CBI COLOMBIANA S.A (hoy en liquidación), no incluyó la PRIMA TECNICA CONVENCIONAL, INCENTIVO DE PROGRESO CONVENCIONAL, INCENTIVO DE PROGRESO TUBERIA CONVENCIONAL, INCENTIVO DE PRODUCTIVIDAD e INCENTIVO HSE CONVENCIONAL como factores salariales en la liquidación de acreencias laborales».

Aspira a que, en caso de prosperar el recurso, en la sentencia sustitutiva «se analice y valore, que en las condenas impuestas, sea declarada la indemnización moratoria prevista SCLAIPT-10 V.00 6 7- Radicación n.° 93621 en el art. 65 del Código Sustantivo de Trabajo y la prevista en el art. 99 de la ley 50 de 1990». VI. CARGO PRIMERO Denuncia violación directa, por interpretación errónea, de los artículos 30 de la Ley 1393 de 2010; 22, 24, 37, 39, 43, 64, 65, 104, 108, 127, 128, 374, 467, 468, 470, 471, 478 y 479 del Código Sustantivo del Trabajo; 13, 18 y 22 de la Ley 100 de 1993; 60, 61, 62 y 66 A del Código Procesal del Trabajo; 174 y 177 del Código de Procedimiento Civil; 1602 del Código Civil; y 13, 39, 43 y 53 de la Constitución Política.

Lamenta el entendimiento que el Tribunal dispensó a los artículos 127 y 128 del Código Sustantivo del Trabajo, en tanto consideró que la convención colectiva de trabajo permite la odesalarización sobre los beneficios extralegales». Por ello, añade, el juzgador de alzada atribuyó una condición de validez a los pactos de exclusión salarial, no prevista en aquellos preceptos legales.

Luego de copiar estas normas, expone: Como se observa, el despacho atribuye que la presencia de una exclusión salarial en una convención colectiva, per se implica un análisis diferencial en cuanto a su validez, dado que inciden en su celebración móviles diferentes en cuanto a las condiciones laborales y el aumento de la productividad, ello implicaría que el art. 128 ( ) tuviese a lo mínimo como parágrafo la siguiente disposición jurídica »No obstante cuando los pactos de exclusión salarial estén contenidos en convenciones colectivas son plenamente válidos y su discusión solo será posible vía denuncia de la convención», esta anterior línea interpretativa constituye un alcance que la norma no ha distinguido.

SCUUPT-10 V.00 7 Radicación n.° 93621 De otro lado, yerra también el Tribunal al establecer que la discusión que verse sobre un pacto de exclusión salarial, su via procedimental es la denuncia de la convención. Para ello es propio establecer que la denuncia de la convención es posible en la medida en que su discusión verse sobre conflictos de orden o de intereses económicos, pero no existe una norma especial que indique que se trate de los reproches no de intereses económicos, sino de aspectos jurídicos sobre dicha convención. Lo anterior, se materializa en el presente asunto, puesto que, lo que se persigue en la demanda es que los beneficios que fueron objeto de exclusión salarial, sean tenidos en cuenta al momento de liquidar las acreencias laborales y si ello fuere posible, sus efectos serán interpartes, es decir, no afecta a la convención en un sentido erga omnes, sino de manera particular al presente caso.

VIL CARGO SEGUNDO Formula la acusación de la siguiente manera: 4.2 VIOLACION INDIRECTA. 4.2.1 ERROR DE HECHO. AUSENCIA DE VALORACIÓN PROBATORIA. En linea de principio, con el argumento inmediatamente reseñado anterior, si para el despacho era diametralmente importante establecer o hacer un análisis de proporcionalidad y calidad de los pagos recibidos por parte del trabajador, dentro del análisis de interpretación de los artículos 127 y 128 del Código Sustantivo del Trabajo, entonces ha debido tener en cuenta las pruebas contenidas en los folios 111 a FOLIO 128, que dan cuenta de los volantes de pago durante la relación laboral, de haber valorado estas piezas procesales hubiese llegado a la siguiente conclusión: MES CONCEPTO MONTO MAYO 2013 SALARIO BÁSICO $ 1.086.242 BONO DE ASISTENCIA $ 488.813 HORAS EXTRAS NO DEVENGADAS TOTAL $ 1.575.055 MES CONCEPTO MONTO SCLAPT-10 v.00 8 1UNIO 2013 SALARIO BASIC° Radicación n.° 93621 2.327.662 BONO DE ASISTENCIA 1.012.541 INCENTIVO DE PRODUCTIVIDAD 128.375 HORAS EXTRAS 290.952 TOTAL 3.759.530 MES CONCEPTO MONTO SALARIO JULIO BÁSICO $ 2.327.662 BONO DE 2013 ASISTENCIA $ 1.047.456 INCENTIVO DE $ PRODUCTIVIDAD 420.388 $ HORAS EXTRAS 436.431 TOTAL $ 4.231.937 MES CONCEPTO MONTO SALARIO $ AGOSTO BÁSICO 2.327.662 BONO DE $ 2013 ASISTENCIA 1.047.456 INCENTIVO DE PRODUCTIVIDAD NO DEVENGADO $ HORAS EXTRAS 160.027 $ TOTAL 3.535.145 MES CONCEPTO MONTO SEPTIEMBRE 2013 SALARIO BÁSICO $ 2.327.662 BONO DE ASISTENCIA $ 1.047.456 INCENTIVO DE PRODUCTIVIDAD NO DEVENGADO HORAS EXTRAS NO DEVENGADAS TOTAL $ 3.375.118 ENTRADA EN VIGENCIA DE LA CONVENCIÓN COLECTIVA MES CONCEPTO MONTO $ OCTUBRE SALARIO BÁSICO 2.453.356 BONO DE $ 2013 ASISTENCIA 998.567 INCENTIVO HSE S CONVENCIONAL 43.589 PRIMA TECNICA $ CONVENCIONAL 2.064.773 NO HORAS EXTRAS DEVENGADAS $ TOTAL 5.560.285 MES CONCEPTO MONTO $ NOVIEMBRE SALARIO BÁSICO 2.374.215 BONO DE $ 2013 ASISTENCIA 1.059.494 INCENTIVO HSE $ CONVENCIONAL 132.602 SCLAJPT-10V.00 9 Radicación n.° 93621 INCENTIVO DE PROGRESO CONVENCIONAL 132.602 INCENTIVO DE PROGRESO TUBE RIA 669.820 PRIMA TECNICA CONVENCIONAL 1.548.580 HORAS EXTRAS 55.647 TOTAL 5973.02 MES CONCEPTO MONTO $ DICIEMBRE SALARIO BÁSICO 2.453.356 BONO DE $ 2013 ASISTENCIA 1.068.397 INCENTIVO USE $ CONVENCIONAL 132.602 INCENTIVO DE PROGRESO $ CONVENCIONAL 132.602 INCENTIVO DE PROGRESO TUBERIA CONVENCIONAL 669.82 PRIMA TECNICA $ CONVENCIONAL 1.562.531 NO HORAS EXTRAS DEVANGADOS $ TOTAL 6.019.308 MES CONCEPTO MONTO $ ENERO SALARIO BÁSICO 2.519.350 BONO DE $ 2014 ASISTENCIA 1.133.707 INCENTIVO HSE $ CONVENCIONAL 289.832 INCENTIVO DE PROGRESO $ CONVENCIONAL 615.707 INCENTIVO DE PROGRESO TUBERIA $ CONVENCIONAL 1.199.296 PRIMA TECNICA $ CONVENCIONAL 1.551.761 NO HORAS EXTRAS DEVENGADAS $ TOTAL 7.309.653 MES CONCEPTO MONTO $ FEBRERO SALARIO BÁSICO 2.438.081 BONO DE $ 2014 ASISTENCIA 1.081.045 INCENTIVO USE $ CONVENCIONAL 321.478 INCENTIVO DE PROGRESO S CONVENCIONAL 656.737 SCLAJPT-10 V.00 10 INCENTIVO DE PROGRESO TUBERIA CONVENCIONAL Radicación n.° 93621 943.321 PRIMA TECNICA CONVENCIONAL 1.693.960 HORAS EXTRAS NO DEVENGADAS TOTAL 7.134.622 De todos los cálculos descritos, tenemos que para el mes de febrero de 2014, el trabajador devengó como ingresos retributivos del servicio la suma de $2.438.081 (no se tiene en cuenta auxilios no retributivos del servicio), de ese total de ingresos el SALARIO BASICO+BONO DE ASISTENCIA+HORAS EXTRAS, ascendió al monto de $3.519.126, por el contrario los beneficios distintos a los previamente referenciados, ascendían a la suma de $3.615.494 (INCENTIVO HSE CONVENCIONAL+INCENTIVO PROGRESOCONVENCIONAL+INCENTIVO PROGRESO TUBERIA CONVENCIONAL+ PRIMA TECNICA CONVENCIONAL).

Aduce que el Tribunal no valoró los volantes de pago (folios 111-128); que de haberlo hecho, tendría por probado que «no existe una proporcionalidad en los ingresos percibidos con incidencia salarial». Tampoco, dice, analizó el pacto de exclusión salarial contenido en la convención colectiva, los incentivos de progreso convencional, de progreso tubería convencional, HSE convencional, ni la prima técnica convencional, para definir si son retributivos del servicio.

Aduce que la prima técnica convencional se hizo depender de la prestación del servicio, de suerte que un mayor número de días laborados y más horas de trabajo suplementario, implican un mayor valor de dicho rubro. Reproduce el siguiente cuadro. MES de octubre 2013 2064773 Dias laborados 27 ScLA1PT-10 V.00 Radicación n.° 93621 Días de Ausencias laborales: 3 Horas de trabajo suplementario: N/A MES de noviembre 2013 1548580 Días laborados 29.75 Días de Ausencias laborales: 0.25 Horas de trabajo suplementario: N/A MES de diciembre 2013 1562531 Dias laborados 30 Días de Ausencias laborales: 1 Horas de trabajo suplementario: 8 MES de enero 2014 1551761 Días laborados 28 Días de Ausencias laborales: 3 Horas de trabajo suplementario: N/A MES de febrero 2014 1693960 Dias laborados 29.56 Días de Ausencias laborales: 0.44 Horas de trabajo suplementario: N/A MES de marzo 2014 1577630 Días laborados 28.53 Días de Ausencias laborales: 2.47 Horas de trabajo suplementario: N/A MES de octubre 2013 1547258 Dias laborados 27 Días de Ausencias laborales: 3 Horas de trabajo suplementario: N/A VIII.

CARGO TERCERO Esto escribe: 4.2.2 ERROR DE DERECHO POR VIA INDIRECTA. Sobre el pago de PRIMA TECNICA CONVENCIONAL, el ad quem dio un alcance probatorio que no otorga la ley sustancial, en el entendido que SCLAPT-10 V.00 12 f O Radicación n.° 93621 dio por demostrado sin estarlo, que la presencia de la Convención Colectiva de Trabajo implica la virtualidad de validez total sobre pactos de exclusión de factores salariales, aspecto que no se encuentra previsto en la Ley.

IX. CONSIDERACIONES Aunque no expone con claridad lo que espera de la Corte, es posible entender que la censura persigue el quiebre de la decisión de segundo grado y la revocatoria de la sentencia del a quo, en tanto no concedió incidencia prestacional a la prima técnica, los incentivos de progreso, progreso de tubería, productividad y HSE, todos de orden convencional, en la liquidación de prestaciones sociales.

Además, de las indemnizaciones previstas en los artículos 64 del Código Sustantivo del Trabajo y 99 de la Ley 50 de 1990. No está en discusión la existencia de un contrato de trabajo entre las partes, desde el 17 de mayo de 2013 hasta el 19 de mayo de 2014. Al recurso interesa dilucidar si los pagos efectuados a la demandante, denominados prima técnica, incentivos de progreso, de progreso de tubería, de productividad y HSE, todos de índole convencional, deben integrar la base para liquidar las prestaciones sociales y demás haberes laborales pagados al demandante.

De esta suerte, la Sala se ocupará de definir si, como lo afirma la censura, el Tribunal se equivocó al concluir que dichos rubros no tenían carácter salarial, por manera que no procedían las reliquidaciones impetradas. SCLAJPT-10 V.00 l3 Radicación n.° 93621 De entrada, esta Sala de la Corte no puede menos que sorprenderse con los argumentos que sirvieron de soporte al juzgador de segundo nivel para confirmar la absolución impartida por el fallador de la instancia inicial.

Desde ningún punto de vista, la sola existencia de un pacto entre las partes tiene entidad suficiente para restar naturaleza salarial a un pago laboral. Eso no es lo que se deduce de los artículos 127 y 128 del Código Sustantivo del Trabajo, como equivocadamente lo entendió el ad quem, al descartar que los rubros reclamados ostentaran dicho carácter, en la medida en que fueron «producto de la negociación colectiva».

La Corte ha desarrollado una base doctrinal clara y consistente para el estudio de esta clase de acuerdos celebrados entre empleadores y trabajadores. En providencia CSJ 5L1798-2018, recordó que, por regla general, todos los pagos recibidos por el trabajador por su actividad subordinada son salario. Dentro de las excepciones, ubicó los beneficios o auxilios habituales u ocasionales acordados convencional o contractualmente, o los otorgados en forma extralegal por el empleador, cuando las partes hayan dispuesto expresamente que no constituyen salario en dinero o en especie, tales como alimentación, habitación o vestuario, primas extralegales, de vacaciones, de servicios o de navidad, en los términos del artículo 128 del Código Sustantivo del Trabajo.

Desde esa perspectiva, enfatizó que, al tratarse de una excepción a la generalidad salarial de los pagos realizados en el marco de una relación de trabajo, es indispensable que el SCLAPT-10 V.00 14 41 Radicación n.° 93621 acuerdo sobre desalarización sea expreso, claro, preciso y detallado «de los rubros cobijados en él, pues no es posible el establecimiento de cláusulas globales o genéricas, como tampoco vía interpretación o lectura extensiva, incorporar pagos que no fueron objeto de pacto».

Por tal razón, añadió la Corte, toda duda que se suscite en torno a la inclusión de determinados pagos en esa clase de acuerdos, «debe resolverse en favor de la regla general, esto es, que para todos los efectos es retributivo». Con antelación, había explicado que más allá de la forma, denominación o instrumento jurídico que se emplee, la posibilidad de descartar naturaleza salarial a un pago, debe fundarse en evidencia concreta de que, realmente, ese pago no retribuye el servicio prestado (CSJ SL12220-2017).

De ahí que la labor del juez del trabajo no se agota en la contemplación del pacto de exclusión salarial; antes de plegarse a lo allí dispuesto, tiene el deber de confrontar lo convenido con la verdadera esencia del rubro en discusión. Evidentemente, el Tribunal ignoró tales parámetros. Nótese que si bien, anunció la necesidad de verificar el pacto de exclusión, lejos estuvo de desarrollar algún razonamiento acerca del alcance real de los pagos acordados entre las partes.

Fue suficiente encontrarlo formal y genéricamente pactado, para desestimar su carácter salarial. Desde la perspectiva fáctica, eje del segundo cargo, la decisión confutada no corre mejor suerte. La Sala encuentra que de los volantes de pago de los meses de junio a julio, SCLAIPT-10 V.00 15 Radicación n.° 93621 octubre a diciembre de 2013 y de enero a abril del 2014 (f.°112-114 y 117-128), se deprende que Mario Yanten Correa recibió los siguientes emolumentos y valores: ANO MES PRIMA TECNICA CONVENCIONAL INCENTIVO HSE CONVENCIONAL INCENTIVO PROGRESO CONVENCIONAL INCENTIVO PROGRESO DE TUBERÍA CONVENCIONAL INCENTIVO DE PRODUCTIVIDAD $ 2013 Junio 128.375 $ Julio 420.388 $ Octubre $ 2.064.773 43.569 $ $ $ Noviembre $ 1.548.580 132.602 132.602 669.820 $ $ $ Diciembre $ 1.562.531 132.602 132.602 669.820 $ $ $ 2014 Enero $ 1.551.761 289.823 615.707 1.199.296 $ $ $ Febrero $ 1.693.960 321.476 656.737 943.321 $ $ $ Marzo $ 1.577.630 225.652 164.700 831.957 $ $ $ Abril S 1.547.258 219.946 280.898 1.418.912 Durante los dos arios reportados, se evidencia el pago habitual y constante de los conceptos referidos.

Desde luego, su contenido no refleja que tuvieran causa distinta a la prestación personal del servicio o destino diferente a retribuir el trabajo. La cláusula 4 del contrato de trabajo suscrito por las partes el 17 de mayo del 2013, entre otras cosas, dispone: 4. REMUNERACIÓN: Si y sólo si cumple con los términos y requisitos para acceder a ella, el Empleado tendrá derecho a una bonificación mensual cuya causación estará determinada por los siguientes indicadores: i) el aporte del empleado en el cumplimiento del cronograma de su equipo de trabajo y ii) el desempeño del empleado y de su equipo de trabajo en las disposiciones de SCLAJPT40 V.00 16 Radicación n.° 93621 higiene, salud y medio ambiente (HSE).

A su vez, la cláusula 10, reza: 5. BENEFICIOS EXTRALEGALES. [ I los beneficios extralegales que reconociere La Empresa, si el Empleado cumple con los requisitos y condiciones para acceder a ellos, tales como, (sic) pero no limitados a los que se describen en el Anexo 1, que hace parte integrante del presente contrato, así como todo beneficio o auxilio, incluidos auxilios por alimentación, salud, educación o vivienda o el pago de premios, primas extralegales o bonificaciones por cumplimiento de objetivos, en dinero o en especie, o medio de transporte, que llegue a recibir El Empleado o que exceda en cualquier forma o por cualquier causa el salario expresado en la cláusula cuarta o el monto de las prestaciones sociales mínimas fijadas en la ley colombiana, no constituyen salario y en consecuencia no serán tenidas en cuenta para efectos de calcular el valor de tales prestaciones sociales mínimas, el pago de vacaciones, indemnizaciones, contribuciones en seguridad social, aportes parafiscales y en general para el pago de cualquier otro concepto de carácter laboral.

Las partes reiteran su acuerdo sobre la naturaleza no salarial de cualquier pago que se reconozca en adición al salario acordado con base en la facultad otorgada por el artículo 15 de la Ley 50 de 1990. La referencia global, amplia e indeterminada a beneficios, auxilios y pagos por bonificaciones, de ninguna manera podía conducir al juez colegiado a concluir que se encontraba ante un pacto que además de expreso, ofreciera claridad sobre los conceptos excluidos de la base salarial, como lo llegó a afirmar.

Claramente, las cláusulas transcritas no definieron expresa y concretamente en qué consistían la prima técnica convencional y los incentivos de progreso convencional, de progreso de tubería convencional, de productividad y HSE convencional en la liquidación de acreencias laborales, ni cuál era su verdadera finalidad. SCLAJPT-10 V.00 17 Radicación n.° 93621 Conforme lo expuesto, emerge paladino que el Tribunal no contaba con sustento jurídico, ni fáctico, para restar naturaleza salarial a los auxilios reclamados en la demanda, por manera que incurrió en los dislates enrostrados por la censura.

Por tanto, se casará la sentencia de segundo grado, en cuanto revocó la condena impartida en primera instancia y, en su lugar, negó todas las pretensiones. Los pagos convencionales cuya incidencia se reclama para efectos de la liquidación final de prestaciones sociales corresponden al incentivo de progreso convencional, incentivo HSE convencional, incentivo de productividad, prima técnica convencional e incentivo progreso de tubería convencional.

Los desprendibles de pago de folios 112-114 y 117-128, dan cuenta de que fueron sufragados de junio a julio, octubre a diciembre de 2013 y enero a abril de 2014, en cantidades variables cada mes, con excepción del tercer item, que solo se pagó en junio y julio de 2013. Como ya se dijo y lo tiene adoctrinado la Corte, la carga de probar su origen y destino gravitaba sobre el empleador; es decir, a este extremo del litigio le incumbía acreditar que su pago no provenía de la prestación del servicio o que no estaban destinados a enriquecer el patrimonio del trabajador (CSJ SL986-2021).

Dado que no existe información completa sobre la totalidad de lo pagado al actor por salario, incentivo progreso convencional, incentivo de progreso de tubería convencional, SCLAJPT-10 V.00 18 43 Radicación n.° 93621 prima técnica convencional, incentivo HSE convencional, cesantías y sus intereses, primas de servicios, y vacaciones, se dispondrá que por Secretaría de la Sala se oficie a la demandada para que dentro del término de 10 días hábiles, contados desde la recepción de la solicitud, certifique de forma clara, detallada y organizada los valores sufragados a Mario Yanten Correa por dichos conceptos.

Una vez se reciban los documentos, la secretaría los pondrá a disposición de las partes por el término de 3 días. Cumplido lo anterior, pasará el expediente al Despacho para dictar el fallo de instancia. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena el 14 de julio de 2021, dentro del proceso ordinario laboral seguido por MARIO YANTEN CORREA contra CBI COLOMBIANA S. A., en cuanto confirmó la decisión absolutoria de primer grado.

Para mejor proveer, ofíciese en los términos indicados en la parte motiva de esta providencia. Una vez se obtenga la documental requerida, la Secretaría de la Sala la pondrá a disposición de las partes por el termino de 3 días, contados a partir de su recibo. SCLAPT-10 V.00 19 Radicación n.° 93621 Cumplido lo anterior, vuelva el expediente al Despacho para tomar la decisión que en derecho corresponda.

Sin costas en sede extraordinaria. Cópiese, notifiquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen, una vez se profiera sentencia de instancia. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO 11̀ "4-,\)(4-) -EL Vc.Jf7- J i GP A SÁNCHEZ SCUOPT-10 V.00 20 SCLAJPT-10 V.00 Radicación No. 93621 Magistrado Ponente: JORGE PRADA SÁNCHEZ PROCESO DE: MARIO YANTEN CORREA contra C.B.I. COLOMBIANA S.A. SALVAMENTO DE VOTO Con el acostumbrado respeto por las decisiones que toma esta Corporación, a continuación, presento los argumentos que me llevan a disentir de la decisión adoptada en el asunto de la referencia. Contrario a lo considerado por la mayoría de los integrantes de la Sala, estimo que, no debió prosperar el recurso extraordinario de casación, por las siguientes razones: De los volantes de pago que se acompañaron como prueba al proceso se observa que el incentivo de productividad únicamente se le pagó al demandante el Radicación n.° 93621 SCLAJPT-10 V.00 2 mes de junio/2013 (f. 113) y julio/2013(f. 114) y no se le volvió a cancelar más, entonces debía cuestionarse si en verdad en verdad fue un pago de naturaleza salarial, lo que no fue analizado por la mayoría de la Sala.

Si en gracia de simple hipótesis se aceptara que sí fue retributivo y, por ende, factor salarial, no sería necesario oficiar sino reliquidar con los volantes de pago que se acompañaron como prueba al proceso, porque únicamente habría que incluir este concepto en la liquidación final, los demás conceptos (incentivo de progreso convencional, incentivo HSE convencional, prima técnica convencional e incentivo progreso de tubería convencional) allí citados sí fueron tenidos en cuenta por la demandada (f.° 130) luego debería haberse efectuado el cálculo con las pruebas obrantes en el expediente y no habría lugar a oficiar.

De lo que viene de decirse, a lo sumo, el recurso sería fundado pero no próspero, como se definió en la sentencia proferida por esta misma Sala, con radicado CSJ SL1278- 2021 en un caso similar, contra la misma demandada, en el que se coligió: Ahora bien, los pagos convencionales cuya incidencia salarial se reclama para efectos de la liquidación final de prestaciones sociales son los correspondientes al incentivo de progreso convencional, incentivo HSE convencional, prima técnica convencional e incentivo progreso de tubería convencional, los que de conformidad con los desprendibles de pago visibles a folios 32 a 43 le fueron reconocidos al demandante en forma mensual a partir de octubre de 2013 y hasta mayo de 2014, en sumas variables cada mes, desembolsos respecto a los cuales, Radicación n.° 93621 SCLAJPT-10 V.00 3 era el empleador quien tenía la carga de probar que su destinación obedeció a una causa distinta a la prestación personal del servicio y que, por ende, no tenían carácter remuneratorio (CSJ SL986-2021).

Sin embargo, revisada la liquidación final del contrato de trabajo de folios 47 y 193, observa la Sala que tales factores fueron tenidos en cuenta por el empleador para el pago de sus prestaciones sociales, por lo que, no hay lugar a reliquidarlas. De conformidad con lo aquí discurrido y al no haberse acreditado los errores endilgados a la sentencia recurrida, el recurso no debía prosperar.

Fecha ut supra,