CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL356-2021 Radicación n.° 71514 Acta 003 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá D.C., nueve (9) de febrero de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la COOPERATIVA DE SALUD COMUNITARIA EMPRESA PROMOTORA DE SALUD SUBSIDIADA (COMPARTA EPS– S), contra la sentencia proferida el 8 de abril de 2015 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, dentro del proceso que a ella le sigue MÓNICA LILIANA GARCÍA RODRÍGUEZ, y a la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO COMPARTIMOS, hoy GRUPO SOLIDARIO COOPERAR.
I.
ANTECEDENTES Mónica Liliana García Rodríguez demandó a Comparta EPS–S y a la Cooperativa de Trabajo Asociado Compartimos, Radicación n.° 71514 SCLAJPT-10 V.00 2 para que se declare que entre ella y las demandadas, existió un contrato de trabajo a término indefinido desde el 7 de abril de 1999 hasta el 30 de junio de 2013, finalizado injustamente por las accionadas.
Consecuentemente, pidió que se condenen a pagarle los salarios insolutos; las cesantías y sus intereses; las primas de servicios; las compensaciones en dinero de las vacaciones; los aportes con destino al Sistema General de Seguridad Social Integral; las indemnizaciones por despido injusto y las moratorias de los artículos 99 de la Ley 50 de 1990 y 65 del CST, todo debidamente indexado.
Fundó sus pretensiones, en que fue contratada por la Cooperativa Especializada de Salud y Desarrollo de Samacá Ltda. (Coopsaludesa), a partir del 7 de abril de 1999, mediante un contrato de trabajo a término fijo de un año, para desempeñarse como Coordinadora Regional, entidad que a partir del 1 de abril de 2001, inició un proceso de fusión cambiando de razón social para llamarse Comparta EPS; que automáticamente pasó a laborar con esta última, realizando funciones de Coordinadora Provincial en 36 municipios, a los que se desplazaba para capacitar a las Agentes Sociales Municipales, evaluarlas y entregarles la papelería correspondiente a todas las actividades que debían realizar y; cuando no se desplazaba a ningún municipio, debía permanecer en la oficina de Villa de Leyva cumpliendo un horario de trabajo de lunes a viernes, de 8:00 a.m. a 12:30 p.m. y de 2:00 p.m. a 5:30 p.m. Radicación n.° 71514 SCLAJPT-10 V.00 3 Afirmó que Comparta EPS, creó una cooperativa de trabajo asociado denominada Compartimos, razón por la cual la hicieron figurar a partir de esa data, como su trabajadora y que esta última realizó los aportes al Sistema de Seguridad Social entre los años 2002 a 2004, con base en el smlmv, a pesar de que devengaba sumas superiores.
Indicó que en el 2007, Comparta EPS pasó a llamarse Comparta EPS-S, quien el 30 de junio de 2013, dio por terminado el contrato de trabajo al personal vinculado en los departamentos de Boyacá, Cundinamarca, Tolima, Huila, Chocó y Meta, donde se encontraban los trabajadores con mayor antigüedad, en el resto del país continuó prestando sus servicios la CTA Compartimos.
Señaló que al día siguiente (1° de julio de 2013), Comparta EPS-S, contrató a través de la CTA Compartimos, la prestación de sus servicios, y de muchos exempleados más, pero, desmejorando sus condiciones laborales, pues los obligó a figurar como trabajadores asociados y; que la última vinculación fue una fachada para desdibujar el contrato de trabajo.
Dijo que nunca la afiliaron a un fondo de cesantías, y que, entre abril de 1999 y diciembre de 2004, realizaron los pagos al Sistema de Seguridad Social Integral, con base en el salario mínimo de cada año; que al momento de darle por terminado el contrato de trabajo, no le pagaron la indemnización por despido injusto, ni la totalidad de sus derechos salariales y prestacionales, a pesar de que desde el 30 de junio de 2013, solicitó que le fueran cancelados.
Radicación n.° 71514 SCLAJPT-10 V.00 4 Al responder el escrito inicial las personas jurídicas demandadas, se opusieron a todas las pretensiones. En cuanto a los hechos, Comparta EPS–S, aceptó la suscripción del contrato a término fijo entre la accionante y Coopsaludesa, la absorción de esta última, y el contrato a término fijo que suscribió el 7 de abril de 2000.
Negó la creación de la CTA Compartimos y haber obligado a la activa a que se asociara con ella, dijo que no dio por terminado contrato alguno. Sostuvo que la demandante prestó sus servicios como terapista de lenguaje y audición en forma independiente por tratarse de una actividad netamente profesional y ser una trabajadora asociada de Compartimos CTA, razón por la que, no tenía obligación de afiliación y pago de cesantías, como tampoco adeudaba indemnización alguna.
Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación; cobro de lo no debido; falta de legitimación en la causa por pasiva y prescripción. Compartimos CTA, señaló que la demandante estuvo vinculada con ella en calidad de asociada a la cooperativa, situación que impide que se configure una relación subordinada con el tercero contratante.
Que ante la inexistencia del nexo laboral, no le adeudaba monto alguno por concepto de compensaciones ordinarias o extraordinarias, devolución de aportes o cualquier otro concepto. Radicación n.° 71514 SCLAJPT-10 V.00 5 Presentó las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y prescripción. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tunja, mediante fallo del 2 de marzo de 2015, decidió: 1.
DECLARAR que entre MÓNICA LILIANA GARCÍA RODRÍGUEZ como trabajadora y la COOPERATIVA DE SALUD COMUNITARIA EMPRESA PROMOTORA DE SALUD SUBSIDIADA COMPARTA EPS como empleadora existe una relación laboral mediante contrato de trabajo desde el 1 de octubre del 2002 hasta el 30 de junio del 2013 el cual fue terminado sin justa causa por la empleadora como se estableció en la parte motiva. 2.
En consecuencia CONDENAR a COOPERATIVA DE SALUD COMUNITARIA EMPRESA PROMOTORA DE SALUD SUBSIDIADA COMPARTA EPS y solidariamente a COMPARTIMOS hoy GRUPO SOLIDARIO COOPERAR a pagar a favor de la demandante MÓNICA LILIANA GARCÍA RODRÍGUEZ la siguientes sumas de dinero: por valor de cesantías $11.044.500,67 pesos, intereses a las cesantías $314.628 pesos, vacaciones $1.143.442,80 pesos, indemnización por terminación sin justa causa del contrato $24.166.666,69 pesos, disponer además que las sumas de dinero de la condena deben ser indexadas desde que se causaron hasta que se acredite su pago. 3.
CONDENAR a la COOPERATIVA DE SALUD COMUNITARIA EMPRESA PROMOTORA DE SALUD SUBSIDIADA COMPARTA EPS y solidariamente a COMPARTIMOS hoy GRUPO SOLIDARIO COOPERAR a pagar a favor de la demandante MÓNICA LILIANA GARCÍA RODRÍGUEZ la sanción prevista en el artículo 65 del código sustantivo de trabajo a razón de un día salario partiendo de salario devengado en el año 2013 de $41.666,66 pesos diarios por cada día de retardo desde la terminación del contrato hasta por 24 meses y posteriormente deberá pagar intereses moratorios a la tasa máxima del crédito de libre asignación certificado por la superintendencia bancaria a partir de la iniciación del mes 25 hasta cuando se verifica el pago, dichos intereses deberán ser pagados sobre las sumas adeudadas al trabajador por concepto de prestaciones sociales según la parte motiva de esta providencia. 4.
CONDENAR a la COOPERATIVA DE SALUD COMUNITARIA EMPRESA PROMOTORA DE SALUD SUBSIDIADA COMPARTA EPS y solidariamente a COMPARTIMOS hoy Radicación n.° 71514 SCLAJPT-10 V.00 6 GRUPO SOLIDARIO COOPERAR a pagar a favor de la demandante MÓNICA LILIANA GARCÍA RODRÍGUEZ la sanción prevista en el artículo 99 de la ley 50 de 1990 consistente en un día de salario siendo el último $41.666,66 pesos diarios por cada día de mora a partir del 15 de febrero del 2003 hasta la fecha de terminación del contrato 30 junio de 2013. 5.
CONDENAR a la COOPERATIVA DE SALUD COMUNITARIA EMPRESA PROMOTORA DE SALUD SUBSIDIADA COMPARTA EPS y solidariamente a COMPARTIMOS hoy GRUPO SOLIDARIO COOPERAR a pagar a favor de la demandante MÓNICA LILIANA GARCÍA RODRÍGUEZ al fondo de pensiones que determine la demandante o al que viniera cotizando y de acuerdo con la liquidación que el mismo fondo efectúe en el entendido que se ordena respecto a toda la vigencia de la relación laboral es 1 de octubre del 2012 a 30 de junio 2013 teniendo en cuenta el salario devengado y descontando los valores que hubieran sido pagados por las demandadas en dicho tiempo. 6.
NEGAR las demás pretensiones de la demanda por las razones ya indicadas. 7. DECLARAR parcialmente probada la excepción de prescripción y sin mérito las demás propuestas por la parte demandada según se expuso en la parte motiva. 8. CONDENAR en costas en un 80% a la parte demandada en el momento de efectuar la liquidación téngase en cuenta las agencias en derecho para lo cual se fija la suma equivalente al 8% del total de las condenas. 9.
Si no fuera impugnada la presente decisión archívese la presente diligencia. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, mediante fallo del 8 de abril de 2015, al resolver la apelación de las partes, decidió:
PRIMERO: MODIFICAR la providencia de primera instancia proferida el 2 de marzo de 2015, por el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE TUNJA, dentro del proceso ordinario radicado bajo el No. 2014-046, adelantado por MÓNICA LILIANA GARCÍA RODRÍGUEZ contra la COOPERATIVA DE SALUD COMUNITARIA EMPRESA PROMOTORA DE SALUD SUBSIDIADA "COMPARTA EPS-S" y COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO COMPARTIMOS, por las razones expuestas en esta audiencia, la cual quedará así: Radicación n.° 71514 SCLAJPT-10 V.00 7 "Primero: DECLARAR que entre MÓNICA LILIANA GARCÍA RODRÍGUEZ como trabajadora y COMPARTA EPSP-S como empleador, existieron tres contratos de trabajo, los cuales tuvieron vigencia, el primero de ellos entre el 7 de abril de 1999 al 31 de marzo de 2000 y el segundo entre el 1° de enero de 2001 al 30 de septiembre de 2002, a término fijo y el tercero a término indefinido, vigente entre el 1° de octubre de 2002 al 30 de junio de 2013.
Segundo: Como consecuencia, CONDENAR a la demandada COMPARTA EPS a pagar a favor de la demandante MÓNICA LILIANA GARCÍA, los aportes a pensión, correspondientes al 1° de abril de 1999 al 31 de marzo de 2000 para el primer contrato a término fijo y del 1° de enero de 2001 al 30 de junio de 2001 para el segundo contrato, teniendo como IBL la suma de $650.000 para cada uno de los años indicados.
Tercero: Como consecuencia, del tercer contrato de trabajo, CONDENAR a la demandada COMPARTA EPS-S como empleador y solidariamente a COMPARTIMOS CTA hoy GRUPO SOLIDARIO COOPERAR, a pagar a favor de la demandante las siguientes sumas de dinero: a) La suma de $2.077.661, por concepto de cesantías, intereses a las cesantías y vacaciones, sumas que deberán ser indexadas desde la fecha de causación hasta cuando se paguen. b) $24.166.666 correspondiente a la indemnización por despido sin justa causa. c) La sanción prevista en el artículo 65 del C.S.T, a razón de $41.666 por cada día de retardo, desde la terminación del contrato hasta por 24 meses y posteriormente deberá pagar intereses moratorios a la tasa máxima de crédito de libre asignación certificado por la Superintendencia Bancaria, a partir de la iniciación del mes 25 hasta cuando se verifique el pago, dichos intereses serán pagados sobre las sumas adeudadas al trabajador por concepto de prestaciones sociales. d) La sanción prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, a razón de $41.666 por cada día de retardo, a partir del 15 de febrero de 2003 hasta la fecha de terminación del contrato de 30 de junio de 2013. e) Los aportes en pensión, al fondo de pensiones que determine la demandante, o en COLPENSIONES, y de acuerdo con la liquidación que el mismo fondo efectúe, de acuerdo al tiempo que faltare entre el 1o de octubre de 2002 a 30 de junio de 2013, teniendo en cuenta el salario devengado por la trabajadora, para cada uno de los años.
Cuarto: DECLARAR parcialmente probadas las excepciones de prescripción y cobro de lo no debido y sin fundamento las demás. Quinto: Negar las demás pretensiones de la demanda. Sexto: Condenar en costas en un 80% a la parte demandada, en el momento de efectuar la liquidación téngase en cuenta las Radicación n.° 71514 SCLAJPT-10 V.00 8 agencias en derecho, para lo cual se fija la suma equivalente al 8% del valor de las condenas.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró que los problemas jurídicos a resolver consistían en determinar sí entre la accionante y las demandadas existió un contrato de trabajo; si él mismo se cumplió dentro de los extremos temporales declarados en la sentencia de primera instancia; si la CTA fue intermediaria en la relación contractual que sostuvo la demandante con Comparta EPS; sí estaba obligada solidariamente al pago de los derechos laborales declarados; si la prescripción se interrumpió en los términos señalados en la sentencia o con el escrito presentado por la trabajadora a las demandadas (alzada de la demandante) y; si es procedente la reliquidación de la indemnización y de los demás derechos laborales.
Respecto la existencia del contrato de trabajo, lo dio por acreditado en aplicación de lo establecido en los artículos 23 y 24 del Código Sustantivo del Trabajo, que establecen los requisitos para su existencia y la presunción de que toda prestación personal de servicio está regida por un vínculo laboral, explicando la incidencia que esta última tiene en la carga de la prueba del empleador, para lo cual trajo a cita la sentencia CC C-665-1988.
Al abordar el examen de la prueba dio por acreditada la prestación personal del servicio por parte de Mónica Liliana García Rodríguez a favor de Comparta EPS–S, como Coordinadora de la Provincia de Alto Ricaurte, y posteriormente como terapeuta del lenguaje y audición con discapacitados del municipio de Samacá, hecho que aceptó Radicación n.° 71514 SCLAJPT-10 V.00 9 la última en la contestación de la demanda, donde además informó que se suscribieron dos contratos a término fijo, uno entre el 7 de abril de 1999 al 31 de marzo de 2000, como coordinadora en la Cooperativa Especializada de Salud y Desarrollo Integral de Samacá y, el otro, pactado con Comparta EPS–S a partir del 1° de abril de 2001 hasta el 30 de septiembre de 2002, lo que corroboró con la certificación expedida por la primera el 6 de mayo del 2000, las liquidaciones de cada uno de los contratos a término fijo (f.° 14 a 18), las afiliaciones a Saludcoop (f.° 25 a 26) y Porvenir (f.° 28), documentales que confirman el nexo laboral entre la accionante y la EPS–S. De otra parte, declaró probado que a partir del 1° de octubre de 2002 al 30 de junio de 2013, la accionante prestó sus servicios bajo la modalidad de contrato a término indefinido a través de la CTA Compartimos, como intermediaria laboral de Comparta, sobre el particular la prueba le indicó que aquella en la contestación de la demanda al dar respuesta a la pretensión primera y al hecho noveno, expuso que la señora García suscribió convenios de trabajo asociado con ella durante los años 2002 a 2013, para desempeñarse como Coordinadora Provincial como resultado del contrato suscrito con la EPS–S; con la documental que obra a folios 78 a 88 y 96 a 131, 140 180 y 196 a 200, confirmó el desempeñó de la actora en el cargo mencionado, con el propósito de cumplir con el objeto contratado entre las demandadas, documentos que fueron suscritos por esta última, en su condición de Coordinadora Provincial de Comparta EPS–S. Radicación n.° 71514 SCLAJPT-10 V.00 10 Reafirmó la prestación del servicio y sus particularidades, con los testimonios de María Natividad Borda Migues, Eva Nova Borda y Edgar Ignacio Rodríguez Ruges, quienes en concordancia con la prueba referida, detallaron las funciones que la actora desarrolló a favor de la empresa prestadora de servicios de salud, precisaron que era ella quien le impartía órdenes, le asignaba funciones y le daba instrucciones para el cumplimiento de su cargo, además se comprobó que la activa cumplía horario de trabajo de lunes a viernes de 8 a 12 y de 2 a 5, de esa manera se dio por acreditado que entre las partes existió una auténtica relación de trabajo subordinada, lo que descarta el convenio de asociación que invocó la CTA.
En concordancia con lo que infirió de los medios probatorios, coligió, que: La vinculación de la demandante a la cooperativa, su asistencia a las asambleas y el pago de compensaciones, solo fueron elementos para simular el contrato de trabajo con el verdadero propósito de reducir costos en detrimento de los derechos laborales de la demandante, pues dentro del proceso las demandadas no demostraron por ningún medio que en virtud del referido convenio la demandante recibiera órdenes de parte de la cooperativa de trabajo asociado Compartimos o de algunos de sus empleados, o qué esta le suministrara la dotación, o que bajo sus órdenes prestara el servicio.
Se concluye que lo que verdaderamente existió entre las partes fue un contrato de trabajo como ajustadamente lo declaró la primera instancia y por esa razón ese pronunciamiento habrá de ser confirmado. Igualmente la prueba permitió establecer que la cooperativa tenía con Comparta una relación de intermediación laboral para el suministro de trabajadores en misión para ejercer una serie de labores en la EPS Comparta, entre quienes se cuenta a la demandante Mónica Liliana García, lo que muestra que sus funciones no lo fueron en desarrollo de la actividad cooperada porque como se dijo se trató de servicios personales directos de la demandante a favor de la EPS, luego se concluye que esa fórmula de vinculación cómo se anotó fue una apariencia para ocultar su verdadero propósito cuál era el manejo de personal a través de la figura cooperada, como lo consideró la primera Radicación n.° 71514 SCLAJPT-10 V.00 11 instancia, en perjuicio de los derechos mínimos de los trabajadores.
De otra parte la cooperativa Compartimos fue declarada solidariamente responsable del pago de los derechos laborales derivados del contrato de trabajo a los que fue condenada Comparta EPS como indiscutible empleador, quien a través del contrato de prestación de servicios con la cooperativa, eludió la contratación directa del personal que requiere, cuando en realidad se trata de un simple intermediario como lo declaró la primera instancia pronunciamiento que objeta la parte demandada, sin embargo la sala señala que al respecto y como lo indica el artículo 35 del CST, en este caso la cooperativa debe responder solidariamente con el empleador de las obligaciones derivadas del contrato de trabajo declarado, precisamente porque no declaró esa condición. Sobre el particular la Corte Constitucional sentencias de tutela T-962 de 2008 y T-132 de 2011, al referirse a la intermediación laboral de las cooperativas de trabajo asociado en la contratación de trabajadores para terceros de acuerdo con el Decreto 3588 de 2006, artículos 16 y 17 y la Ley 1233 de 2008, artículo 7° numeral 3°, señaló puntualmente: “Si se logra comprobar la intermediación, el tercero contratante y la cooperativa serán solidariamente responsables por las obligaciones que se causen a favor del trabajador”.
En este caso sin embargo, la cooperativa de trabajo asociado responderá solo de las obligaciones causadas en relación con el último de los contratos declarados, esto es del 1° de octubre de 2002 hasta el 30 de junio de 2013, porque los contratos anteriores se suscribieron directamente entre la demandante y Comparta EPS, porque en esas fechas la cooperativa de trabajo asociado no fungió como intermediaria laboral, en esas condiciones se confirmará el pronunciamiento de primera instancia con las aclaraciones puntualizadas en esta audiencia, ahora para efectos de la liquidación de prestaciones sociales como consecuencia de la declaratoria de los contratos a término fijo vigentes entre el 7 de abril de 1999 al 31 de marzo de 2000 y entre el 1° de enero de 2001 al 30 de septiembre de 2002, que aquí se declaran, de los cuales debe responder como se dijo anteriormente el empleador directo de las obligaciones derivadas de la misma, en este caso Comparta EPS.
Habría que anotar que en este caso procedería las liquidación de las prestaciones para cada uno de los periodos anotados de vigencia de los referidos contratos, sin embargo, está demostrado que cada uno de los contratos fueron liquidados a su vencimiento como lo confirman las liquidaciones que obran de folios 14 a 18 del expediente y si eventualmente se encuentran diferencias en las sumas que debieron ser reconocidas por esos conceptos, en este caso operó la prescripción alegada por la demandada, por qué los contratos terminaron respectivamente en el año 2000 y 2002, sin que la demandante presentara reclamación al respecto, luego la prescripción en este caso no alcanzó a interrumpirse con Radicación n.° 71514 SCLAJPT-10 V.00 12 la presentación de la demanda, la que tuvo lugar el 25 de febrero de 2014, en esas condiciones esos derechos laborales se encuentran prescritos, no ocurre lo mismo con los aportes a pensión, por ser derechos imprescriptibles deben ser reconocidos por la empleadora Comparta EPS por el tiempo faltante con respecto a los contratos a término fijo, pues como se observa de la documental que obra a folio 27 se pagaron los aportes por parte de Coopsaludesa hoy Comparta EPS a partir del mes de julio de 2001 hasta el mes de septiembre de 2002, como aparece a folio 28, luego la nombrada demandada deberá pagar los aportes correspondientes al 1° de abril de 1999 hasta el 31 de marzo de 2000, para el primer contrato y del 1° de enero de 2001 al 30 de junio de 2001 para el segundo contrato, teniendo como ingreso base de liquidación la suma de $650.000, para cada uno de los años indicados.
Con respecto al contrato a término indefinido que se extendió del 1° de octubre de 2012 hasta el 30 de junio de 2013, determinó que la prescripción se interrumpió con el escrito de la trabajadora dirigido a los empleadores reclamando sus derechos el día 28 de mayo de 2013, no con la presentación de la demanda, por lo tanto reconoció los derechos causados antes del 28 de mayo de 2013, así lo decidió con fundamento en la documental que reposa a folio 239, petición a la cual dieron respuesta las demandadas el 6 de julio de 2013 Compartimos (f.° 240) y el 8 de julio de 2013 Comparta (f.° 244), por lo que, en los términos del artículo 489 del CST, la promotora del proceso contaba con 3 años para demandar, lo cual hizo el 28 de febrero de 2014, en esas condiciones dispuso el pago de las obligaciones causadas dentro del período comprendido entre el 28 de junio de 2010 al 30 de junio de 2013, a excepción de las cesantías las cuales reconoció por todo el tiempo laborado, lo mismo que los aportes a pensión por ser imprescriptibles, con respecto a las vacaciones las reconoció a partir del 28 de junio de 2009.
Radicación n.° 71514 SCLAJPT-10 V.00 13 Tuvo en cuenta el colegiado, que la CTA alegó que las sumas reconocidas por concepto de compensaciones anuales de acuerdo al convenio asociativo debían ser descontadas de las condenas impuestas a las demandadas, por lo tanto, adujo que, aunque la liquidación de las cesantías por valor de $11.044.500, no fueron afectadas por la prescripción, procedía descontar las sumas pagadas por concepto de compensaciones anuales a la actora, que de acuerdo con los documentos que obran a folios 64 y 352, ascienden a $10.513.102, dando como resultado final la suma de $531.398.
Condenó a pagar por concepto de intereses a la cesantía la suma de $402.821, por las primas de servicios no reconoció valor alguno, en relación con las vacaciones comprendidas entre el 28 de junio de 2009 al 30 de junio de 2013, mantuvo la condena impuesta en primera instancia por valor de $1.143.442, porque a pesar que se pagó un mayor valor solo fue apelada por la demandante, como consecuencia de lo anterior condenó a Comparta EPS–S y solidariamente a Compartimos a pagar $2.077.661 pesos por concepto de cesantías intereses a la cesantías y vacaciones.
Frente a la liquidación de la indemnización por despido sin justa causa, consideró el juez plural del examen de la providencia apelada, que la primera instancia reconoció la indemnización por despido sin justa causa, sobre la base de la existencia del contrato de trabajo desde el 1° de octubre de 2002 al 30 de junio de 2013, atendiendo a la intermediación laboral, pero aunque advirtió la existencia de los contratos a término fijo con Comparta EPS no los declaró, por lo que Radicación n.° 71514 SCLAJPT-10 V.00 14 teniendo en cuenta esas condiciones confirmó la decisión de primera instancia. IV.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la Cooperativa de Salud Comunitaria Empresa Promotora de Salud Subsidiaria (Comparta EPS-S), concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia de segundo grado, y en sede de instancia, revoque la del a quo, y la absuelva de las pretensiones de la demanda, declarando probadas las excepciones de manera integral.
Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, los que fueron objeto de réplica, y se resolverán conjuntamente por complementarse entre sí. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de violar, por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, los artículos 22, 23, 24, 34, 35, 36 55, 58, 64, 65, 127, 132 (subrogado por el 18 de la Ley 50 de 1.990), 186, 249, 253, 306 y 307 del CST; 1° de la Ley 52 de 1.975; 99 de la Ley 50 de 1.990; 57 de la Ley 2° de 1.984; 33 de la Ley 100 de 1.993, modificado por el precepto 9 de la Ley 789 de 2002; 1494, 1603, 1618 y 1620 del CC; 174 numeral 3, 174, 175, 176, 177, 194, 195, 197, 248, 249 y 250 del CPC; 60, 61 y 145 del CPTSS; 70 de la Radicación n.° 71514 SCLAJPT-10 V.00 15 Ley 79 de 1988; 3 y 25 del Decreto 4588 de 2006.
Asegura que el Tribunal cometió de manera ostensible, los siguientes errores de hecho: 1.- No dar por demostrado, estándolo, que la demandante lo que mantuvo fue una relación de trabajadora asociada a COMPARTA CTA. 2.- No dar por demostrado, estándolo, que la demandante recibió todas las compensaciones, ordinaria en forma quincenal, la semestral, la Anual y la de descanso anual, durante la vigencia del 1 de octubre de 2002 a 30 de junio de 2013, conceptos sustituidos por el total de salarios, primas, vacaciones y cesantías con sus intereses. 3.- No dar por demostrado, estándolo, probada la buena fe de la parte recurrente. 4.- Dar por demostrado, sin estarlo, que la recurrente, está obligada al pago de Cesantías, intereses a la cesantía y primas de servicio y vacaciones por el tiempo comprendido entre el 1 de octubre de 2002 al 30 de junio de 2013. 5.- Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandada estaba obligada al reconocimiento y pago de la sanción por la no consignación de las cesantías a los fondos de pensión. 6.- Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandada debe cancelar sanción por el no pago oportuno de intereses a la cesantía. 7.- Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandada debe cancelar indemnización por despido injusto. 8.- Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandada debe cancelar indemnización moratoria. 9.- Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandada estaba obligada a conceder el disfrute de vacaciones o compensar las mismas por todo el tiempo alegado como relación laboral. 10.- Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandada deba cancelar aportes al Régimen de pensión. Señala que los errores anteriores se produjeron «Por haber apreciado y valorado erróneamente»: 1.- La demanda obrante a folios 274 a 288 del cuaderno principal. 2.- La contestación de la demanda por la recurrente obrante a folios 302 a 315 del Cuaderno principal. 3.- La contestación de la demanda por la demandada COMPARTIMOS CTA obrante a folios 372 a 386 del Cuaderno Radicación n.° 71514 SCLAJPT-10 V.00 16 principal. 4.- El texto integral de la Audiencia de Conciliación, resolución de excepciones previas, saneamiento del proceso, fijación del litigio y el Decreto de pruebas.
CD-R 80 Folio 413 y resumen 414 del plenario, cuaderno principal. 5.- Las pruebas documentales distinguidas como prueba No. 1 a Prueba No. 11 arrimadas por COMPARTA CTA, obrantes a folios 317 a 371, destacando el pacto de compensaciones Prueba 10 folios 367 a 370 con sus vueltas, todos del cuaderno principal, que debe destacarse. 6.- Del texto de la sentencia de primer grado contenido en CD obrante a folio 445 del cuaderno principal. 7.- El recurso de apelación interpuesto por las partes entre ellos la recurrente contenida en el CD obrante a folios 445 y el resumen a folio 446 del cuaderno principal. 8.- El derecho de Petición contenido a folio 239, las respuestas a folios 240 a 243 de COMPARTIMOS CTA y 244 a 245 de COMPARTA EPS-S, del cuaderno principal. 9.- Cinco convenios de Trabajo suscritos entre la actora señora MONICA LILIANA GARCIA RODRÍGUEZ Y COMPARTIMOS CTA obrantes a folios 259 a 264 y vuelta, del cuaderno principal. 10.- Los recursos de alzada y los alegatos de conclusión de las demandadas, y del propio demandante.
Sostiene que Comparta EPS-S al contestar la demanda negó la existencia del contrato de trabajo que se le atribuye con la aquí opositora entre el 1 de octubre de 2002 al 30 de junio de 2013, lapso en el cual la actora aceptó que pactó una relación de asociación con Compartimos CTA, en consecuencia las sanciones pretendidas constituyen un acto claro de mala fe, que desconocen el pago de las compensaciones que se le hicieron a la accionante, las que asegura, son para efectos de los trabajadores asociados equivalentes a salarios y prestaciones sociales.
Manifiesta que la existencia de la relación asociativa entre la demandante y Compartimos CTA y la relación contractual entre esta y la recurrente, corroboran la existencia de la relación asociativa de la demandante, quien Radicación n.° 71514 SCLAJPT-10 V.00 17 nunca hizo reclamaciones de prestaciones sociales, por ello ha existido de su parte buena fe.
Aduce que aun estando demostrada la naturaleza de la relación asociativa y su propia ejecución por la actora, el Tribunal convirtió a la censora en empleador obligado a pagar las condenas y a Compartir CTA en deudora solidaria de las mismas, pero, a pesar de ello, la accionante no logró probar, ni el despacho encontró que se adeudara suma alguna por concepto de salarios, trabajo suplementario, cesantías, intereses a la cesantía, primas de servicio y vacaciones, a excepción de una suma pequeña que corresponde más a un error que a una verdadera obligación de dichos conceptos, como tampoco acreditó que se tratara de una actuación torticera de la demandada, surgiendo también en este proceder, buena fe de las pasivas.
Reproduce el siguiente aparte del alegato de conclusión de Compartimos CTA: "Es preciso solicitar a los señores magistrados observar que las auditorias de las EPS no estaban dirigidas directamente a la señora MÓNICA LILIANA GARCÍA ni a sus actividades en estricto sentido si no que siempre se trató de esa supervisión o interventoría sobre el proceso de agenciamiento que contrató la EPS con la CTA. que es una facultad legitima de toda persona natural o jurídica cuando contrata una prestación de un servicio la cooperativa mediante una cuenta individual para cada trabajadora asociado trasladaba anualmente lo correspondiente a una compensación anual diferida pudiendo el cooperado o asociado disponer de estos recursos en forma parcial para sufragar información académica propia o a su núcleo familiar lo cual constituye un mismo objeto que tiene la norma para las cesantías igualmente para el mejoramiento de la vivienda o adquisición de la misma o en forma total al finalizar la relación es decir que cumple con los cometidos de la cesantías a semejada a esta compensación en concordancia con lo anterior la COOPERATIVA entregó a la demandante las siguientes sumas de dineros que no fueron tenidas en cuenta al momento de la Radicación n.° 71514 SCLAJPT-10 V.00 18 condena. - La liquidación parcial se hizo un pago por $2. 200.000,00 - Liquidación final $4.156.551,00 posterior a su retiro.
Para un total de $6.356.551.00 probándose con esto que no existió mala fe por parte de la entidad por lo contrario canceló e hizo pago de acuerdo al régimen que habían pactado entre las partes y por tanto no es viable la sanción prevista en la ley 50 del 90 no habiéndose sustraído en el cumplimiento de sus obligaciones ni vulnerado los derechos mínimos e irrenunciables de la señora MÓNICA LILIANA GARCÍA de igual manera compartimos CTA, en su momento reconoció y concedió integralmente las compensaciones que fueron reconocidas por vacaciones igual manejado con el régimen de compensaciones que se había pactado con la demandante no es comprensible que el juez de primer instancia haya condenado al pago de $11.044.500.67 por conceptos de cesantías cuando se probó que la señora MONICA LILIANA GARCÍA había percibido previamente lo correspondiente a una compensación anual diferida así como el pago de vacaciones si la misma percibió las compensaciones anuales y disfruto los periodos de tiempo de descanso correspondientes a cada periodo de servicios desborda y en orden de justicia hay un equilibrio a la relaciones y realizado a la demandante, aunque tengan denominaciones diferentes tienen un mismo propósito como ya se lo explico.
La anterior referencia la hace para acentuar que el Tribunal solo tuvo en cuenta la compensación de los once millones, pero no le dio valor alguno al pago de las compensaciones anuales y a la liquidación final declarada que forma parte de la suma compensada, por lo que no resultan aplicables en forma automática los artículos 99 de la Ley 50 de 1990 y 65 del CST, es decir sin razones que mostraran la mala fe de las convocadas a la litis.
Expresa que la señora García Rodríguez, en la apelación de la sentencia respecto de la fecha de inicio de la relación laboral y la fecha desde la cual se discutió y estableció la aplicación de la prescripción, aceptó los pagos de compensaciones ordinarias, semestrales, anuales y de descanso por la de salarios, primas, vacaciones, las cesantías Radicación n.° 71514 SCLAJPT-10 V.00 19 y sus intereses, luego, todo se encuentra cancelado en la forma que dispone el artículo 25 de la Ley 4588 de 2006, y que, si bien es cierto que se estableció una diferencia económica mínima por toda la relación, ella no corresponde a un acto de mala fe.
Indica que la temporalidad de la relación laboral declarada, esto es, entre el 1 de octubre de 2002 al 30 de junio de 2013, es la misma de la relación asociativa, y sin estar de acuerdo con la declaración que se ataca atrás, Hasta la hora de la declaración de la existencia de la relación laboral para la recurrente COMPARTA EPS, no surgía la obligación de pagar SALARIOS, PRIMAS, VACACIONES, CESANTIAS E INTERESES A LA CESANTÍA en favor de la demandante, pero al haberse aceptado en el plenario los pagos de compensaciones como los equivalentes a los conceptos laborales, todas las obligaciones de carácter laboral se cumplieron a lo largo de la existencia de la relación, como adecuadamente se han compensado, a excepción de una suma de $ 2.077.661,00 por concepto de Cesantías, intereses a la cesantía y vacaciones, que de las sumas recibidas no alcanzó el valor para la compensación total, después de pagos por todos los conceptos por el tiempo superior a diez años, y no por mala fe de la recurrente, o por una predisposición de COMPARTA EPS, de negarse o no querer reconocer unas sumas por dichos conceptos, y que la diferencia es más de una inadecuada conciliación contable que de la falta de pago, tanto que el propio Tribunal establece que se le pagó un mayor valor por compensación de vacaciones, diferencia que no se descontó o compensó. Arguye que la sanción prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, no puede nacer a la vida jurídica en favor de la demandante, toda vez que la condenada al pago entendía que no era el empleador, y por lo tanto, no estaba obligada a consignar cesantía como tampoco a pagar salarios, primas, vacaciones e intereses a la cesantía, además, la propia demandante entendía que no era su superior, aceptó el pago y recibió año a año la compensación anual, que compensa Radicación n.° 71514 SCLAJPT-10 V.00 20 las cesantías, tanto que por este concepto solo aparece una diferencia que no supera los $531.358, añade que no fue objeto de discusión procesal que el pago por compensación anual que se equipara al pago de las cesantías haya sido un pago ilegal, y que por esa razón se haya perdido, pues, si bien es cierto que no se produjo la consignación de la cesantías año a año, por no entenderse obligada la recurrente, el pago se hizo por Compartimos CTA quien creía ser el obligado.
Los mismos argumentos considera validos al momento de la aplicación de la sanción del artículo 65 CST. Manifiesta la censura que existió una clara ambigüedad sobre la obligación de las cesantías, pues no se precisó si debieron pagarse anualmente mediante consignación o si por estar en discusión la existencia de una relación laboral el pago resultaba exigible al finalizar la relación discutida, no obstante, sin definición al respecto se procedió a sancionar como si la consignación debió hacerse año a año y a su vez por el no pago de las cesantías al final del vínculo.
Se probó que la trabajadora recibió año a año la compensación anual de acuerdo al contrato de asociación que se ejecutaba y que al final del proceso las cesantías estaban cubierta por esa vía, luego no podía predicarse sanción moratoria por no haberlas consignado, de igual manera, al estar canceladas las acreencias laborales no había lugar a la aplicación del artículo 65 del CST.
VII. CARGO SEGUNDO Sostiene que la sentencia enjuiciada viola la ley sustancial por la vía directa, al interpretar erróneamente los Radicación n.° 71514 SCLAJPT-10 V.00 21 artículos 99 de la Ley 50 de 1990 y 65 del CST, en relación con los preceptos 249, 253 y 488 del CST; 1° de la Ley 52 de 1975 y 151 del CPTSS; y, 3 y 25 del Decreto 4588 de 2006.
Después de transcribir apartes de la sentencia confutada, aduce que, a pesar de que el juez de apelaciones acoge la tesis del juzgador de primer grado en cuanto que se debe liquidar la cesantía al final de la relación laboral conforme lo dispuesto en el artículo 249 del CST y acepta compensar la cesantía liquidada con lo recibido por la demandante por compensaciones anuales, guarda silencio con la indemnización de que trata el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, como si efectivamente debió consignarse anualmente las cesantías, lo que no se aviene al verdadero sentido que tiene la citada norma, conforme se expuso en la sentencia CSJ SL23794, 12 oct. 2004, proveído que citó en extenso, manifestando que compartía y acogía el criterio jurisprudencial expuesto, luego dijo: En conclusión, la interpretación del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 que hizo el Tribunal, no concuerda con la que le asignó la Corte y por ello la primera es errada, frente a lo cual el auxilio de cesantía correspondiente a los años 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, cuya exigibilidad debe contarse desde el 14 de febrero de cada uno de esos años, prescribió el 14 de febrero de 2006, 14 de febrero de 2007, 14 de febrero de 2008, 14 de febrero de 2009, 14 de febrero de 2010, 14 de febrero de 2011, 14 de febrero de 2012, 14 de febrero de 2013, respectivamente, por lo que en ello debe prosperar el cargo, teniendo en cuenta que la prescripción fue interrumpida el 28 de junio de 2013.
Si el auxilio de cesantía de esos años prescribió, también corren igual suerte los intereses, no siendo tampoco procedente la indemnización moratoria por la no consignación de dichos auxilios. En cuanto se refiere a los años 2010, 2011, 2012 y el parcial de 2013, el propio Tribunal los compensó con las Compensaciones anuales, luego estuvieron solucionados en su pago por lo que tampoco puede haber sanción por la no consignación como por Radicación n.° 71514 SCLAJPT-10 V.00 22 el pago al final de la terminación de la relación laboral que igualmente aparece solucionado su pago.
VIII. RÉPLICA Señala la señora Mónica García Rodríguez, que la recurrente omitió insertar los preceptos legales relacionados con la prescripción y en la demostración del cargo tampoco hace alusión a este aspecto; que los errores enunciados bajo los numerales 4 a 10, no son en realidad yerros de valoración probatoria; que el escrito de demanda, su contestación, el recurso de apelación interpuesto por las partes y sus alegatos de conclusión, si bien puedan ser causa de los errores de hecho, la censura debe demostrar en su ataque que se distorsionó el contenido de tales escritos, o que había confesión y no se tuvo en cuenta, pero el censor al demostrar el cargo no realizó esta labor, solamente hizo afirmaciones sin explicar el por qué se interpretaron erradamente tales piezas procesales y su incidencia en la decisión atacada.
Sobre los documentos vistos de folio 367 a 370, expresó que según la recurrente las cesantías se exigen al finalizar la relación laboral, y como quiera que esta fue declarada luego de haberse entendido por la actora otra clase de relación contractual, no resultaban exigibles año a año, menos cuando fueron pagadas por la vía de las compensaciones anuales, raciocinio que es netamente jurídico; tampoco indica la censura en qué consistió la errónea valoración del numeral 6 de la sentencia de primer grado, del derecho de petición (f.° 239) y de las respuestas obrantes a folios 244, 245, 240 a 243, de las respuestas de Compartimos reprodujo lo que esta dijo, pero al igual que el derecho de petición, no Radicación n.° 71514 SCLAJPT-10 V.00 23 se ocupó de indicar en qué consistió el dislate de hecho ostensible en su apreciación; en cuanto a los folios 259 a 264, que contienen los «CONVENIOS DE ASOCIACIÓN Y DE TRABAJO ASOCIADO AUTOGESTIONARIO EN LA COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO COMPARTIMOS CTA», de ellos tampoco precisó qué es lo que indican con incidencia para estructurar el yerro fáctico, cuando lo cierto es que el Tribunal sí observó su contenido, pero según la jurisprudencia que citó, estimó que esos contratos por sí solos, no eran suficientes para acreditar la naturaleza allí señalada a los mismos, por lo cual, acudió a otras documentales y testimonios para concluir que la presunción del vínculo laboral no se desvirtuó. Manifiesta que el Tribunal, en síntesis, compensó las cesantías con los pagos por compensaciones anuales, y otros conceptos, para determinar una condena total por cesantías, intereses y vacaciones por la suma de $2.077.661, ejercicio en el que el operador judicial se refirió de manera plural a las anualidades, la recurrente aduce que el colegiado, aceptó la compensación de las cesantías con las compensaciones anuales, pero guardó silencio sobre la indemnización de que trata el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, como si efectivamente debieran consignarse anualmente, lo que desde su punto de vista, no se aviene al verdadero sentido que tiene la citada norma, ataque que según la oposición no tiene vocación de prosperidad, por las siguientes razones: el censor ataca los efectos de la interrupción de la prescripción, pero, ni en la proposición jurídica ni en la argumentación invocó o hizo alusión al art. 488 del CST; el impugnante Radicación n.° 71514 SCLAJPT-10 V.00 24 expresa inconformidad por la manera como se liquidaron las cesantías de los años 2002 y siguientes, al igual que sobre su exigibilidad, por lo que, no debe olvidarse que en el presente caso, el plural accedió a la homologación de compensaciones anuales con las cesantías y que luego de esa operación aritmética, dedujo el resultado global final, así accedió al pedido de la apelación, de esta manera no queda duda que para los efectos de las cesantías, en su proceder la alzada aplicó anualidades y no como se pregona en el cargo, la cesantía final; un tema jurídico corresponde a la manera de cómo debían liquidarse las cesantías y otro a la sanción por su no pago, aspecto éste del cual se duele la censora por silencio u omisión en la decisión, siendo el camino procesal para corregir tal silencio la solicitud de adición de la sentencia, como lo ha expresado reiteradamente la jurisprudencia. IX.
CONSIDERACIONES De todo lo que viene narrado, y con el fin de resolver la acusación que se formula contra la sentencia de segundo grado, es necesario tener en cuenta lo que a renglón seguido se destaca. El Tribunal encontró acreditado que existieron tres contratos de trabajo con la demandada Comparta EPS–S, los dos primeros a término fijo, los cuales fueron liquidados y sobre ellos operó el fenómeno prescriptivo, excepto en lo relacionado con los aportes a pensiones, el tercero, en torno al cual se centra el enjuiciamiento que se hace a la sentencia, fue colegido por el fallador como ejecutado a término Radicación n.° 71514 SCLAJPT-10 V.00 25 indefinido, vigente del 1° de octubre de 2002 al 30 de junio de 2013, durante su desarrollo –dijo el juez de alzada–, los servicios de la actora fueron prestados directamente a Comparta de manera subordinada, bajo la intermediación de la CTA Compartimos, con la que de manera simulada celebró un convenio para que le suministrara personal en misión con el propósito de desconocer los derechos de quienes siendo sus servidores directos aparecían formalmente como asociados a la cooperativa.
En lo que tiene que ver con este último nexo obligacional el juez de segundo grado, declaró la prescripción de los derechos causados con anterioridad al 28 de junio de 2010, excepto sobre los aportes pensionales y las cesantías, con respecto a estas últimas, las reconoció por todo el tiempo laborado como las liquidó la primera instancia pues estimó que la prescripción de las mismas iniciaban al finalizar el contrato de trabajo.
El recurrente dirige el primer cargo por la vía indirecta, le endilga al ad quem la comisión de diez errores de hecho, que no logra demostrar, porque tal como lo sostiene la réplica, se limita a enunciarlos, lo mismo hace con las pruebas, pasando por alto que esta Corte tiene adoctrinado que en el recurso de casación no es suficiente con singularizar los yerros fácticos y los medios de convicción, es necesario demostrar qué es lo que estos acreditan, el desatino en su apreciación y su incidencia en la decisión (SL4699-2020), deber incumplido en el ataque.
Radicación n.° 71514 SCLAJPT-10 V.00 26 La censura cree dar por demostrado que entre la actora y la CTA Compartimos existió un convenio de asociación apoyándose solo en las contestaciones de las demandas, o en el alegato de conclusión de la CTA, documentos que por provenir de las pasivas no tienen la fuerza para acreditar el nexo asociativo, no solo porque nadie puede constituir su propia prueba, sino, además, porque ninguna confesión contienen dichas piezas procesales en detrimento de los intereses de la accionante.
Tampoco logra su cometido la censora cuando expone que, con el reclamo que dirigió la actora se demuestra que durante toda la relación contractual asintió su condición de trabajadora asociada a Compartimos, y solo después de su desvinculación en un acto de mala fe, fue que adujo el vínculo laboral. Contra tal argumento basta rememorar que esta Corporación, ha sostenido en forma reiterada que la falta de reclamo de pago de los derechos mínimos durante la vigencia de la relación de trabajo no permite inferir que los servicios prestados fueran autónomos e independientes, pues tal omisión no deslegitima al trabajador para que proceda a reivindicar sus acreencias laborales (CSJ SL4515- 2020).
Por otro lado, fuerza recordar que el juez de apelaciones, llegó a la conclusión de que existió una relación subordinada directamente con Comparta EPS–S, después de apreciar la documental que obra a folios 78 a 88 y 96 a 131, 140 a 180 y 196 a 200, que confirma que la demandante desempeñó el cargo de Coordinadora Provincial con el propósito de cumplir con el objeto pactado entre las demandadas, documentos Radicación n.° 71514 SCLAJPT-10 V.00 27 suscritos por la demandante en esa condición, también valoró los testimonios de María Natividad Borda Migues, Eva Nova Borda y Edgar Ignacio Rodríguez Ruges, sobre los primeros nada se arguye en el ataque en contra de lo inferido por el juez de apelaciones, y los segundos, no fueron acusados en el cargo, lo que resulta suficiente para que se mantenga en pie la inexistencia del convenio de asociación que invoca Compartimos, pues, en el recurso de casación cuando el cargo se orienta por la vía de los hechos se deben atacar todas las pruebas en que se soporta el fallo, así no sean calificadas, puesto que las acusaciones parciales no son suficientes (SL5180-2020).
Así, el embate no logra demostrar que el ad quem hubiera incurrido en yerro alguno cuando estableció que la cooperativa tenía con Comparta una relación de intermediación laboral para el suministro de trabajadores en misión, lo que da al traste con los argumentos de la recurrente, porque es a partir de la existencia del vínculo asociativo que desarrolla todo su discurso, pues lo que aduce es que el fallador desconoció el pago de las compensaciones pagadas y recibidas por la actora, que para efectos de los trabajadores asociados, son equivalentes a salarios y prestaciones sociales, lo que constituye un punto de vista muy particular de la recurrente que no fue abordado en las instancias, porque si bien es cierto el colegiado compensó las sumas de dinero recibidas bajo el ropaje de compensaciones con las acreencias laborales debidas al final del contrato de trabajo, no significa que con ese proceder hubiera equiparado unas con otras.
Radicación n.° 71514 SCLAJPT-10 V.00 28 En torno a lo que viene dicho, no hizo pronunciamiento alguno el operador judicial, por lo tanto no pudo incurrir en yerro de ninguna clase con su silencio, además, las equivalencias que pregona el casacionista no tienen ningún soporte normativo, por el contrario, los asociados a las CTA no reciben sueldo por cuanto no se vinculan con un contrato de trabajo sino con uno de asociación, es por ello que desde el Decreto n°. 4588 de 2006, se dejó plasmado que las compensaciones no constituyen salario (Art. 24), por la misma razón, no existe la figura de las prestaciones sociales, pues estas son propias de una relación de trabajo.
Ahora, ninguna de las razones que expone el casacionista tienen relación con las esgrimidas en la sentencia enjuiciada, como bien lo pone de presente la réplica, nada tiene que ver la magnitud de las sumas dejadas de pagar por el verdadero empleador al finiquito contractual, para que proceda la imposición de las sanciones impuestas en aplicación de los artículos 65 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990, lo cierto es que, no obstante la prescripción declarada por la alzada de los derechos laborales, el 30 de junio de 2013, cuando el empleador con la intermediación de Compartimos terminó el vínculo indefinido, dejó de pagarle a la actora la suma de $2.077.661, por concepto de cesantías, intereses a las mismas y vacaciones, lo que no desconoce la recurrente, como tampoco pone en tela de juicio la falta de consignación de las cesantías, frente a estos hechos incontrovertibles, el fundamento de las indemnizaciones, indiscutiblemente lo halló el plural en la mala fe de Comparta EPS–S, cuando encontró probado que, Radicación n.° 71514 SCLAJPT-10 V.00 29 […] la vinculación de la demandante a la cooperativa, su asistencia a las asambleas y el pago de compensaciones solo fueron elementos para simular el contrato de trabajo con el verdadero propósito de reducir costos en detrimento de los derechos laborales de la demandante, pues dentro del proceso las demandadas no demostraron por ningún medio que en virtud del referido convenio la demandante recibiera órdenes de parte de la cooperativa de trabajo asociado Compartimos o de algunos de sus empleados o qué esta le suministra la dotación o que bajo sus órdenes prestara el servicio. […] la cooperativa tenía con Comparta una relación de intermediación laboral para el suministro de trabajadores en misión para ejercer una serie de labores en la EPS Comparta, entre quienes se cuenta a la demandante Mónica Liliana García lo que muestra que sus funciones no lo fueron en desarrollo de la actividad cooperada porque como se dijo se trató de servicios personales directos de la demandante a favor de la EPS, luego se concluye que esa fórmula de vinculación cómo se anotó fue una apariencia para ocultar su verdadero propósito cuál era el manejo de personal a través de la figura cooperada como lo consideró la primera instancia y en perjuicio de los derechos mínimos de los trabajadores […].
Luego entonces, no existió una imposición automática de las sanciones como lo aduce la censora en su alegato, en el que ningún esfuerzo realiza para demostrar lo contrario a lo expuesto por el colegiado, el que no incurre en dislate alguno porque su punto de vista concuerda con el de esta Sala cuando ha dicho que la celebración de contratos con las cooperativas de trabajo asociado no puede ser utilizada de manera fraudulenta para disfrazar u ocultar la existencia de verdaderas relaciones de trabajo (CSJ SL2588-2020).
Salta a la vista que la recurrente transita por una orilla opuesta a la recorrida por el juez de la alzada, exponiendo sus propias razones al margen de las que soportan la sentencia, cuando su labor le imponía identificar los verdaderos pilares de la sentencia acusada, determinar si son fácticos o jurídicos y establecer con precisión la senda de ataque –directa o indirecta– (CSJ SL5162-2020).
Radicación n.° 71514 SCLAJPT-10 V.00 30 En el segundo cargo la censora sostiene que el Tribunal interpretó erróneamente el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, en relación con los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS, al considerar que las cesantías no fueron afectadas por la prescripción y despachó condena por todo el tiempo que duró el tercer contrato declarado, según el criterio expuesto por la recurrente, teniendo en cuenta que la prescripción fue interrumpida el 28 de junio de 2013, el auxilio de cesantía correspondiente a los años del 2002 hasta el 2009, se encuentran prescritas, porque se hicieron exigible desde el 14 de febrero de cada uno de esos años.
El tema propuesto en el segundo cargo ha sido abordado reiteradamente por esta Corte, siendo su posición actual coincidente con la del Tribunal. En la sentencia CSJ SL4260-2020, se dijo: C.- El término prescriptivo de las cesantías. […] La impugnación sostiene que el mentado término prescriptivo, en el caso de las cesantías, corre a partir de la terminación del vínculo laboral, porque es en ese momento que se hace exigible la obligación de pagarlas y, en apoyo de su dicho, cita la sentencia CSJ SL, 24 ag. 2010, rad. 34393.
La Sala halla razón al argumento esbozado por la impugnación, pues refleja la línea de pensamiento de la Corte que ha sostenido que como el empleador se encuentra obligado al pago de las cesantías al término del contrato de trabajo y no antes, al punto que el art. 254 del CST prohíbe los pagos parciales anticipados salvo las autorizaciones de ley, es a partir de allí que se hace el conteo para la prescripción de esa prestación social.
Tal postura no sólo se encuentra asentada en la providencia de la Corporación citada en el escrito que sustenta el recurso extraordinario, sino, además, en muchas otras, de tiempo atrás, entre ellas la CSJ SL2885-2019, 17 jul. 2019, rad. 73707: Prescripción de cesantías La Sala ha adoctrinado de manera reiterada y pacífica que la cesantía es una prestación social exigible a la terminación del contrato de trabajo (CSJ SL 34393, CSJ SL 41522, 14 ag.
Radicación n.° 71514 SCLAJPT-10 V.00 31 2012, CSJ SL8936-2015 y CSJ SL2967-2018), cuya prescripción se configura desde ese momento conforme lo disponen los artículos 488 del Estatuto Laboral y 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Así, no erró el Tribunal al establecer que las cesantías causadas con anterioridad al 3 de julio de 2009 no estaban prescritas, toda vez que tal prestación se hizo exigible a partir de la finalización del vínculo laboral, esto es, 31 de julio de 2012, y la demanda se presentó el 24 de abril de 2013, es decir, antes de que trascurrieran los tres años para que se presentara el fenómeno extintivo de las obligaciones.
(Subrayas de la Sala). Sin que sean necesarias otras consideraciones, los cargos propuestos por la censora, no prosperan. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la recurrente, toda vez que la demanda de casación no salió avante y tuvo réplica. Se fijan como agencias en derecho la suma de ocho millones ochocientos mil pesos ($8.800.000), que se incluirá en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el ocho (8) de abril de dos mil quince (2015) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, dentro del proceso ordinario laboral seguido por MÓNICA LILIANA GARCÍA RODRÍGUEZ contra la COOPERATIVA DE SALUD COMUNITARIA EMPRESA PROMOTORA DE SALUD SUBSIDIARIA (COMPARTA EPS–S) y la COOPERATIVA DE TRABAJO Radicación n.° 71514 SCLAJPT-10 V.00 32 ASOCIADO COMPARTIMOS, hoy GRUPO SOLIDARIO COOPERAR.
Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ