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SL356-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Jimena Isabel Godoy Fajardo

Radicación n.° 76511 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL356-2020 Radicación n.° 76511 Acta 4 Bogotá, D. C., doce (12) de febrero de dos mil veinte (2020). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por LUZ MARINA MESA DE CUARTAS y SIGIFREDO CUARTAS ESCOBAR contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 21 de julio de 2016, en el proceso que instauraran en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.

I.

ANTECEDENTES Luz Marina Mesa de Cuartas y Sigifredo Cuartas Escobar llamaron a juicio a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones con el fin de que se la condenara a reconocer y pagarles la pensión de sobrevivientes en su condición de padres del afiliado, Jhon Jaime Cuartas Mesa, desde el « 7 de junio de 2009 », junto con las mesadas adeudadas, mesadas adicionales, los intereses moratorios y, las costas del proceso.

Fundamentaron sus peticiones en que: están casados y procrearon 5 hijos, dentro de ellos a Jhon Jaime Cuartas Mesa quien falleció el 6 de junio de 2009, calenda para la cual convivía con sus padres y su hermano menor David Alejandro. Afirmaron que el 13 de agosto de 2010 solicitaron ante la entidad demandada el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en su condición de padres dependientes del fallecido, la que les fue negada a través de Resolución GNR 137320 de 20 de junio de 2013 con el argumento de que el afiliado había alcanzado en los 3 últimos años anteriores a la fecha de su deceso un total de 47.72 semanas con las que no dejaba causado el derecho a la prestación reclamada.

Indican que la entidad demandada no reconoce, como efectivamente aportados al sistema, 30 días del mes de noviembre de 2007 y 14 días del mes de noviembre de 2008, en ambos casos porque el empleador presenta deuda por no pago, que equivale a 6.28 semanas con las que se completan las 50 exigidas por la ley, amén que prestó el servicio militar obligatorio entre el 24 de mayo de 2005 y el 26 de marzo de 2007, tiempo que resulta computable para el reconocimiento de la pensión de acuerdo con el artículo 40 de la Ley 48 de 1993.

Al dar respuesta a la demanda, la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones se opuso a la prosperidad de los pedimentos. De los hechos, aceptó: la condición de cónyuges de los demandantes, los hijos que procrearon, la fecha de deceso de Jhon Jaime Cuartas Mesa, la solicitud de reconocimiento pensional elevada por los actores del juicio y la negativa en su otorgamiento por falta de cumplimiento de las semanas mínimas de cotización para dejar causado el derecho.

Propuso en su defensa las excepciones de compensación y prescripción y las que denominó inexistencia de la obligación, ausencia de causa para pedir, imposibilidad de condena en intereses moratorios, imposibilidad de condena en costas y agencias en derecho, improcedencia de la indexación de las condenas y buena fe (f.° 36-42 cuaderno de instancias).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín, concluyó el trámite y emitió fallo el 8 de septiembre de 2015 (f.° 79-80 y 85 CD cuaderno de instancias), en el que resolvió declarar que el afiliado fallecido Jhon Jaime Cuartas Mesa dejó causado el derecho a la pensión de sobrevivientes en los términos del artículo 46 de la Ley 100 de 1993 modificado por el 12 de la Ley 797 de 2003; declaró próspera la excepción de inexistencia de la obligación demandada; absolvió a la demandada de todas y cada una de las peticiones del libelo inicial y, condenó en costas a los accionantes.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, profirió fallo el 21 de julio de 2016 (f.° 91 CD y 92-93 cuaderno principal), en el que dispuso confirmar en todas sus partes la sentencia recurrida. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal estableció como problema jurídico a resolver « determinar si hay lugar o no al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes en favor de los demandantes, considerando para el efecto, si en el caso de estudio se demostró la dependencia económica de ellos respecto de su hijo al momento de la muerte de este ».

Luego de indicar que la norma llamada a regir el reconocimiento pensional era el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 que modificó el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, teniendo en cuenta que el deceso de Jhon Jaime Cuartas Mesa ocurrió el 6 de junio de 2009, procedió a estudiar el requisito de dependencia económica de sus progenitores respecto de aquel para lo cual se remitió a las sentencias de esta Corte, CSJ SL, 11 may. 2004, rad. 22132 y, CSJ SL, 19 nov. 2013, rad. 44701, así como a la C-111 de 22 de febrero de 2006, proferida por la Corte Constitucional.

Precisó que no era de recibo el argumento de la parte recurrente en cuanto a que no resultaba procedente por vía judicial analizar el requisito de la dependencia económica de los padres respecto de su hijo fallecido, en tanto en la Resolución GNR 137320 del 20 de junio 2013 la entidad demandada no se pronunció al respecto « no hizo mención alguna a dicho requisito en esa resolución porque no encontró acreditado el primero de ellos, referente al número mínimo de semanas cotizadas exigido por la Ley, esto es, las 50 semanas dentro de los tres años anteriores al fallecimiento », por lo que, al haberse demostrado su causación, lo procedente era continuar con el estudio de los restantes requisitos, esto es, el relacionado con la dependencia económica, el que resulta esencial para el otorgamiento de la prestación. Y, sobre tal requisito afirmó: Una vez escuchadas las declaraciones de los testigos allegados al proceso y el interrogatorio de parte a los actores, concluye esta Sala que no se pudo establecer inequívocamente la dependencia económica de estos, respecto de su hijo fallecido, ya que, si bien todos los testigos fueron unánimes en señalar que este último colaboraba económicamente con los gastos de su casa, no se logró determinar con qué periodicidad lo hacía ni cuánto dinero aportaba para ello.

Ahora, es cierto que la dependencia económica no tiene que ser total y absoluta pero los demandantes no lograron demostrar en el proceso que el aporte económico que les brindaba su hijo fallecido, era indispensable para su congrua subsistencia, pues aunque no recibían ingresos por concepto de arriendo, pensión o ayuda estatal u otras, si tenían su propia vivienda y, tanto ellos como los otros hijos mayores de edad aunque no vivieran con ellos, aportaban para los gastos de la casa, pues así lo afirmó la misma madre demandante en la declaración rendida ante la demandada del 16 de septiembre 2011 (f.° 78 vto), no siendo coherente con lo expresado por ella en el interrogatorio de parte rendido en este proceso.

A continuación, se remitió a lo declarado por los demandantes en la investigación administrativa adelantada por Colpensiones, en la que encontró inconsistencias en sus manifestaciones que llevaron al Colegiado de Instancia, a concluir que «…si bien, nos queda claro que el causante hacía un aporte en la casa donde vivía con sus padres, se repite, lo que no queda claro es en qué cantidad lo hacía, con qué regularidad y si ese aporte si era realmente necesario para el sostenimiento de sus padres o, si simplemente se trataba de un aporte para su propia manutención », por lo que no accedió al reconocimiento pensional deprecado, confirmando en todas sus partes la sentencia apelada.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por los demandantes, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la censura que la Corte case totalmente el fallo acusado y, en sede de instancia, revoque la decisión proferida por el a quo y, en su lugar, « acceda a las pretensiones de la demanda y condene a dicha entidad al pago de la pensión de sobrevivientes causada por la muerte del señor JHON JAIME CUARTAS MESA, a favor de sus padres, la señora LUZ MARINA MESA DE CUARTAS y el señor SIGIFREDO CUARTAS ESCOBAR, con el correspondiente retroactivo, los intereses de mora y las costas ».

Con tal propósito formulan tres cargos, por la causal primera de casación, que fueron objeto de réplica y, enseguida, se estudian. VI. CARGO PRIMERO Acusan la sentencia impugnada de violar por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993; 12 y 13 de la Ley 797 de 2003; 25, 51, 53, 60, 61 y 145 del CPTSS; 174, 187, 195, 196, 200, 202, 203, 219, 251, 252, 254, 258, 304 y 305 del CPC « o los respectivos equivalentes en el Código General del Proceso », esto es, 164, 176, 191, 192, 196, 198, 212, 243, 244, 246, 250, 280 y 281 CGP, en armonía con los artículos 145 del CPTSS y, 55 de la Ley 270 de 1996.

Como errores de hecho manifiestos y evidentes en los que incurrió el ad quem, denuncian: 1. No dar por demostrado, estándolo, que la señora LUZ MARINA MESA DE CUARTAS y el SEÑOR (sic) SIGIFREDO CUARTAS ESCOBAR, dependían económicamente de su hijo, el señor JHON JAIME CUARTAS MESA. 2. Dar por establecido, sin estarlo, que la contribución que hacía el señor JHON JAIME CUARTAS MESA a sus padres era «su propia cuota de manutención». 3.

No dar por establecido, estándolo, que la contribución económica del joven JHON JAIME CUARTA ECHEVERRI (sic), era periódica y en la cantidad suficiente para considerarse necesaria para la subsistencia de sus padres. 4. Dar por demostrado, sin estarlo, que los hermanos mayores del señor JHON JAIME CUARTAS MESA, aportaban para el sostenimiento de sus padres, la señora LUZ MARINA MESA DE CUARTAS y el señor SIGIFREDO CUARTAS ESCOBAR.

Como pruebas no apreciadas enlistan los registros civiles de nacimiento de los demandantes (f.° 26-27 cuaderno de instancias), el reporte de semanas cotizadas expedido por el ISS el 2 de agosto de 2010 (f.° 17-19 cuaderno de instancias) y, « algunas piezas contenidas en el CD » relacionadas con el expediente administrativo que obra en la entidad demandada; y, como pruebas erróneamente apreciadas las declaraciones rendidas por los demandantes ante el ISS (f.° 77-78 cuaderno de instancias), los interrogatorios de parte rendidos en primera instancia y, los testimonios de Marco Emilio Cuervo Cuervo, Fanny Yaneth Cuartas Mesa, Roldán de Jesús Osorio Restrepo y Bertha Resfa Mesa.

Sustentan el cargo señalando que las manifestaciones rendidas por la demandante Luz Marina en la investigación administrativa, « no puede constituir una confesión » porque no fue realizada con los requisitos del artículo 195 del CPC. Advierten que se equivoca el Tribunal cuando valora dicha prueba, concretamente la respuesta dada por la demandante, « entre todos ayudamos » cuando es interrogada acerca de si el afiliado fallecido le daba alguna contribución económica, expresión de la que señalan, « no emana de manera diáfana, la prueba de que los demás hermanos del fallecido le colaboraban económicamente a sus padres », pues cuando ella se refiere « a todos », no especifica a quienes se refería y bien podría entenderse « que eran las personas que en ese momento habitaban en la casa, que eran: ella, su esposo, JHON JAIME y un menor ».

Resalta, además, que no puede inferirse confesión de la manifestación hecha por Luz Marina cuando en el interrogatorio de parte afirma que « JHON JAIME era el que más le ayudaba » y, menos aún entender la expresión en el sentido que le dio el Tribunal, esto es, que los demás hijos también lo hacían, « pues la parte pudo expresarlo en relación con su esposo y no con los otros hijos », expresión que debe analizarse en conjunto con la afirmación de que el hijo fallecido era el que más le ayudaba, lo que « puede interpretarse bajo la consideración de que se trata de una ayuda muy superior a las demás y que con esa característica era necesaria ».

Así concluyen que: « La errada valoración de la declaración de la demandante rendida ante el Instituto de Seguros Sociales y de la manifestación de la actora en el interrogatorio de parte acerca de que su hijo era el que más le ayudaba, destruye la conclusión del Tribunal en el sentido de que «lo que el causante aportaba era su propia cuota de manutención», pues esta última está soportada en las anteriores».

Manifiestan, además, que las contradicciones que encuentra el Tribunal entre los interrogatorios de parte y las declaraciones rendidas por los demandantes en la investigación administrativa, « además de ser irrelevantes en la determinación de la dependencia económica de estos respecto de su hijo », no pueden ser fundamento razonable y consistente de la sentencia cuestionada, para lo cual resaltan la falta de trascendencia en el hecho de que la madre hubiera respondido que su hijo se encontraba afiliado al Sisben y, el padre hubiera contestado que lo estaba en Salud Total, así como que la primera hubiera indicado que su hijo estaba sin trabajo desde hacía dos meses y, el progenitor hubiera afirmado que estaba laborando.

Agregan que: Aunque podría aceptarse, como lo concluye el a quem (sic), que existen contradicciones en lo manifestado por los actores en las declaraciones rendidas ante el Seguro Social y en los interrogatorios de parte, esas contradicciones o suposiciones, como las denomina la providencia atacada, no deberían tener ninguna incidencia en el reconocimiento pensional, porque, además de lo ya expuesto en relación con que no constituyen una confesión, no tiene una relación definitiva con la dependencia económica y, además, existe prueba documental que explica, en parte, las afirmaciones de los demandantes.

Así, por ejemplo, en el CD que contiene la investigación administrativa, obra certificación emanada de Salud Total en la cual consta que, en relación con el causante, «a partir de mayo 1 de 2009, no se han realizado nuevos aportes al Sistema de Seguridad Social en Salud», es decir, se prueba que el fallecido realmente estaba afiliado a dicha EPS y que cotizó hasta una fecha muy próxima a su muerte, lo que explica la manifestación de su padre.

Para finalizar, indican que varias de las conclusiones a las que llegó el Tribunal se desvirtúan con la revisión de la prueba testimonial, en la que 3 deponentes señalan de manera coincidente que los 3 hermanos del causante no hacían ningún aporte económico a sus progenitores y que si bien, el fallecido para el momento de su deceso no se encontraba vinculado laboralmente a un trabajo formal, « siempre realizó trabajos informales dirigidos a obtener ingresos para el sostenimiento de los padres ».

Citan, como soporte del cargo, un aparte de la sentencia de esta Corte, CSJ SL, 2 sep. 2015, rad. 57195. VII. RÉPLICA La Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones afirma que, el cargo no puede prosperar al haberse estructurado en pruebas no calificadas en casación, como son los testimonios y las declaraciones rendidas fuera del proceso.

Agrega que, olvida la censura que el juez de segundo grado goza de la facultad de apreciar libremente las pruebas con las reglas de la sana crítica, apreciación que no puede destruirse en casación « sino cuando es de tal magnitud equivocada y ostensible que repugne con la lógica más elemental, es decir, que aparezca “al primer golpe de vista” ».

VIII. CONSIDERACIONES Sostuvo el Tribunal que los demandantes Luz Marina Mesa de Cuartas y Sigifredo Cuartas Escobar, progenitores del afiliado fallecido, no acreditaron la dependencia económica respecto de su hijo, de quien lo que encontró demostrado el ad quem es que el aporte que hacía era el necesario para su propia subsistencia, « dado que si él vivía con sus padres y todos, incluidos los hermanos mayores, ayudaban para el sostenimiento de la casa, con excepción del hijo menor, obviamente, lo que el causante aportaba era su propia cuota de manutención ».

Arribó a esa conclusión luego de estudiar las declaraciones rendidas por los actores dentro de la investigación administrativa adelantada por la entidad demandada, de los interrogatorios de parte rendidos en este juicio, así como de los testimonios recepcionados en primera instancia. En oposición a la conclusión del Tribunal, los recurrentes denuncian como prueba mal valorada las declaraciones que ellos rindieron ante el Instituto de Seguros Sociales y, respecto de las cuales, considera la entidad demandada, no son prueba calificada en casación. Al respecto, esta Corporación en sentencia CSJ SL 2660-2019, señaló: De otra parte, el escrito que reposa a folio 91 y 92 del cuaderno principal, que la censura denuncia como dejado de apreciar, y que en efecto no fue relacionado por el juez de la alzada en su providencia, corresponde al «Anexo B» del informe de la investigación que administrativamente cursó la aquí demandada, prueba que si bien la Corte ha considerado no apta en casación por asemejarse a la testimonial (SL1169-2019, 10 abr.2019, rad.64490), también lo es que cuando aquella aparece signada por las partes, constituye un documento, que sí puede ser analizada en sede casacional, particularidad que se da en el presente caso.

De conformidad con lo anterior y revisadas las documentales denunciadas como mal valoradas –declaraciones rendidas dentro de la investigación administrativa por los demandantes-, se tiene que en el presente asunto a las mismas habrá de dárseles el tratamiento de documentos, prueba calificada en casación, de conformidad con la sentencia aquí citada, en tanto aparecen signadas no solo por los declarantes sino también por el investigador asignado por el ISS para tal efecto (f.° 77 – 78 cuaderno de instancias).

Ahora bien, de la declaración rendida por Luz Marina Mesa de Cuartas en la ya mencionada investigación previa al juicio, afirmó el Tribunal: Y es que en la investigación administrativa se le preguntó: «El señor Jhon Jaime Cuartas Mesa le aportaba para los gastos de la casa y, ella respondió: entre todos ayudamos en la casa». Esa misma señora en el proceso se le preguntó: «para la fecha del fallecimiento del señor Jhon Jaime quién asumía los gastos de su casa y respondió: pues mi esposo ahí con lo poquito que hace, era mi hijo.

Alguno de sus hijos le brinda colaboración económica? No ellos están casados, de pronto le regalan a uno $10.000 pesitos, 20, pero ellos tienen sus obligaciones». Aunque más adelante afirmó dicha señora que Jhon Jaime era el que más les ayudaba, dando a entender que los otros también lo hacían; además, ésta en el interrogatorio que absolvió en el proceso, no dio una respuesta precisa respecto a la remuneración que recibía su hijo Jhon Jaime por el trabajo realizado y más bien, parece una mera suposición. Se le preguntó: ¿recibía remuneración? y contestó: «pues demás que el papá, sí le pagaba».

Y en cuanto a la rendida por Sigifredo Cuartas Escobar, concluyó: De otro lado, el padre, Sigifredo Cuartas Escobar, en la investigación administrativa que adelantó la demandada dijo que John Jaime cuando murió estaba como cotizante en Salud Total y, que los tenía a ellos dos como beneficiarios suyos, pero su esposa aquí demandante, en la misma investigación al respecto dijo que cuando Jhon Jaime murió estaba en el Sisben; a su vez el testigo Marco Emilio expresó que al momento del fallecimiento del causante, junio de 2009, este no se encontraba trabajando y que desconoce cuánto tiempo llevaba sin trabajar, lo que fue corroborado por la madre quien expresó en su interrogatorio de parte que hacía más o menos 2 meses su hijo no trabajaba, contrario a lo dicho por su padre quien al respecto expresó que para el mes de junio del año 2009, mes del fallecimiento del hijo, éste trabajaba en construcción con él, con otros patronos; todas esas contradicciones le dejan serias dudas a esta Sala sobre la predicada dependencia económica de los padres respecto del hijo fallecido.

Lo primero que debe recordar la Sala, como de antaño lo ha hecho la jurisprudencia, es que cuando el ataque se endereza por la vía de los hechos no es cualquier desatino del juzgador el que da lugar a la casación de su providencia, sino únicamente aquél que tenga la connotación de manifiesto y trascendente, que haya permitido dar por cierto lo inexistente o tenido por esto lo que está claramente probado, situación a la que se llega por la falta o la defectuosa valoración de la prueba.

Hechas las anteriores precisiones, encuentra la Sala que al ser confrontadas las inferencias que obtuvo el Tribunal en la sentencia recurrida con la probanza denunciada como indebidamente valorada, observa la Corte, que no incurre en un distorsionado juicio estimativo de ese medio de convicción, pues si bien es cierto, allí aludió la deponente, Luz Marina Mesa de Cuartas, cuando es interrogada acerca de si « JHON JAIME CUARTAS MESA LE APORTABA PARA LOS GASTOS DE LA CASA », que: « entre todos ayudamos en la casa », tal afirmación, como lo sostuvo el ad quem, resulta contradictoria con lo manifestado por ella misma en diligencia de interrogatorio de parte, en el que, luego de aclarar que el apartamento en el que vivían con su esposo, un hijo menor y Jhon Jaime era propio y adquirido con una herencia que le dejaron sus padres, precisó que los gastos del hogar estaban a cargo de su esposo « ahí con lo poquito que hace, era mi hijo ».

La misma situación de contradicción se refleja entre Sigifredo Cuartas Escobar y su cónyuge entre quienes no hubo coincidencia en sus declaraciones, en aspectos tan fundamentales como la entidad promotora de salud a la que estaba afiliado su hijo y, si se encontraba trabajando o no al momento de su deceso, lo que, como lo concluyó el ad quem no permite tener la certeza de la dependencia económica de sus progenitores, pues en lo relacionado con la EPS, efectivamente sí estuvo afiliado a Salud Total y no para el Sisben como lo afirmó su madre, amén que es claro que Jhon Jaime no se encontraba vinculado formalmente en un empleo al momento de su fallecimiento, lo que permite concluir que estaba en imposibilidad de proveer ayuda económica a sus padres.

Aunado a lo anterior, quedó demostrado que el padre del afiliado al momento del deceso de su hijo trabajaba de manera independiente en labores de la construcción y de tal labor obtenía recursos que aportaba para el sostenimiento del hogar, como lo afirmó Luz Marina Mesa de Cuartas. Así las cosas, la conclusión a la que llegó el Juez Colegiado no merece reproche alguno, pues analizadas en su conjunto las pruebas calificadas acusadas, se observa que no incurre en un dislate con la connotación de protuberante o evidente, pues la lectura dada a las confesiones derivadas de la declaración rendida por los demandantes en sede administrativa así como al absolver interrogatorio de parte dentro del presente asunto, y que lo llevaron a establecer la falta de acreditación probatoria de la dependencia económica de los padres respecto de su hijo fallecido, provino del ejercicio de su facultad legal de libre apreciación y ponderación probatoria, situación que no comporta irregularidad alguna, ni mucho menos, error de hecho como se afirma por el casacionista, pues como ya se indicara, no se advierte extravío en el criterio acerca del contenido de las pruebas soporte de su decisión, las que, como se avizora de lo planteado en el recurso así como en la réplica y en el análisis que de ellas hiciera el fallador, dan lugar a diversas valoraciones, posiblemente todas razonables, pero lejos de imponerse alguna de ellas como la única cierta, evidente e invulnerable, lo que de plano lleva a desestimar la existencia de los errores de hecho denunciados.

No está por demás recordar, que son los sentenciadores de instancia quienes establecen el supuesto de hecho al que debe aplicarse la ley, y de allí que el artículo 61 del C.P.T. y S.S. les haya otorgado la facultad de apreciar libremente las pruebas, lo que implica que resulte inmodificable la valoración probatoria del Tribunal, mientras ella no lo lleve a decidir contra la evidencia de los hechos en la forma como fueron probados en el proceso.

El cargo, por lo tanto, no prospera como quiera que el juez de segunda instancia no distorsionó el contenido de las probanzas que valoró, ni les hizo decir algo que de su texto no se coligiera. IX. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia del ad quem por la vía indirecta y « como violación de medio » del artículo 29 de la CN, 212 del CGP, 219 del CPC y 53 del CPTSS, « violación que se traduce en una violación de la ley sustancial por aplicación indebida » de los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993 y, 12 y 13 de la Ley 797 de 2003.

Señala que el Tribunal no apreció el acta de la audiencia obligatoria de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento, fijación del litigio y decreto de pruebas, en la que el juez de primera instancia limitó la prueba testimonial de 4 a 2 testigos, así como no valoró el audio de la audiencia de práctica de pruebas en la que se negó la recepción del testimonio de Omar de Jesús Bermúdez, a pesar de haberse hecho comparecer al declarante.

Como errores evidentes de hecho enlista: 1. Haber dejado de valorar el acta de la audiencia en la cual se decretaron las pruebas, estando en el deber de hacerlo en la cual se limitó a dos (2) los testimonios de la parte actora. 2. No dar por demostrado, estándolo, que en el acta del decreto de pruebas se limitó la prueba testimonial con la cual se pretendía acreditar la dependencia económica de los demandantes respecto de su hijo fallecido. 3.

No dar por establecido, estándolo, que no se permitió recepcionar un tercer testigo presentado en la audiencia de pruebas dirigido a acreditar la dependencia económica de los padres respecto del causante. 4. No dar por establecida la dependencia económica de los demandantes respecto de su hijo fallecido, cuando dicha dependencia económica se debió dar por acreditada con ocasión de la limitación de la prueba testimonial decidida por el juez de primera instancia. Sustenta el cargo señalando que las actuaciones del juez de primera instancia desconocieron lo establecido en el inciso 2 de artículo 212 del CGP antes 219 del CPC, pues la limitación de los testimonios solo procede cuando el juez considere suficientemente esclarecidos los hechos materia de prueba, lo que solamente resulta posible una vez practicados los mismos.

Sostiene que: El mismo juez desconoció lo dispuesto en la parte final del artículo 53 del Código Procesal del Trabajo en cuanto dispone que “En cuanto a la prueba de testigos, el juez no admitirá más de cuatro para cada hecho”, norma de la cual se desprende que la parte actora tenía pleno derecho a hacer comparecer los cuatro (4) testigos Es (sic) claro que la norma permite hasta cuatro testigos, pero el Juez Quinto Laboral del Circuito, además de limitar los testimonios en una oportunidad procesal donde no lo podía hacer, impidió la recepción de un tercer testimonio para probar el hecho de la dependencia económica de los padres respecto del hijo, lo que constituye otro atropello al debido proceso de los demandantes.

X. RÉPLICA Alude la entidad opositora que el cargo realiza una « mezcla inadmisible » de argumentos fácticos y jurídicos, « sin que de forma coherente pueda escindirse un cargo por alguna de las vías de ataque ». XI. CARGO TERCERO Acusa la sentencia del Tribunal de infringir por la vía directa y « como violación de medio », el artículo 29 de la CN, 212 del CGP, 219 del CPC y 53 del CPTSS, « que se traduce en una aplicación indebida » de los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993 y, 12 y 13 de la Ley 797 de 2003.

En la sustentación del cargo, se remite a los mismos términos en los que fundamentó la inconformidad planteada en el anterior y, a los que se dirige la Sala para lo pertinente. XII. RÉPLICA Argumenta Colpensiones que el recurso extraordinario está instituido para impugnar, « como mecanismo extraordinario no oficioso », las sentencias de segunda instancia, más no, para censurar un auto proferido por el fallador de primer grado en relación con la limitación de la prueba testimonial.

Agrega que « debe recordarse que los jueces son los directores del proceso, y tienen la facultad de limitar las pruebas que se recepcionarán, para evitar la dilación injustificada y realzar los principios de economía y eficiencia de la administración de justicia ». XIII. CONSIDERACIONES A pesar que los cargos segundo y tercero se orientan por vías de ataque diferentes –directa e indirecta- al valerse de los mismos argumentos y elenco normativo, así como al pretender la misma decisión, se resolverán de manera conjunta.

Sea lo primero advertir que la demanda de casación debe cumplir con las reglas adjetivas que su planteamiento y demostración requieren, para efectos de que sea susceptible de un estudio de fondo, pues acorde con las normas procesales debe reunir los requisitos de técnica que aquellas exigen, que de no cumplirse pueden conducir a que el recurso extraordinario resulte no estimable.

No está por demás recordar, que el recurso extraordinario de casación en materia laboral desde sus orígenes, solamente resulta procedente contra la sentencia del Tribunal que pone fin a un proceso ordinario o, contra la de primera instancia en aquellos casos en que se cumplen los requisitos de la casación per saltum. Así se dispuso desde un principio en el numeral 6 del artículo 3 de la Ley 75 de 1945 que lo consagró por primera vez, posteriormente, en el Código Procesal del Trabajo, en el artículo 59 del Decreto 528 de 1964 y, por último, en el artículo 43 de la Ley 712 de 2001.

En este orden de ideas, no resultan estimables los cargos en estudio, en tanto en ellos lo que se controvierte no es la sentencia proferida por el Tribunal, sino el auto de primera instancia que decretó las pruebas peticionadas por las partes y en el que, el a quo limitó la prueba testimonial peticionada por la parte actora a 2 de los 4 testigos solicitados, providencia judicial que como se dejó sentado no es susceptible de ser impugnada a través de este recurso extraordinario, amén que de haberse apreciado por el ad quem dicha pieza procesal –audiencia de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento, fijación del litigio y decreto de pruebas-, ninguna demostración de la dependencia económica de los padres respecto del hijo fallecido, que echó de menos en su decisión, hubiera podido derivar de la misma.

Las costas en el recurso extraordinario serán a cargo de los recurrentes demandantes, por cuanto la acusación no tuvo éxito y hubo réplica. Se fijan como agencias en derecho la suma de $4.240.000, que se incluirán en la liquidación, con arreglo a lo dispuesto en el art. 366 del Código General del Proceso. XIV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 21 de julio de 2016 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por LUZ MARINA MESA DE CUARTAS y SIGIFREDO CUARTAS ESCOBAR contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.

Costas como se indicó en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 / 20 SCLAJPT-10 V.00