Micelio
SL356-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Ernesto Forero Vargas

Decreto 1920 de 1994Decreto 692 de 1994Decreto 758 de 1990Decreto 806 de 1998Ley 100 de 1993Ley 1122 de 2007Ley 153 de 1887Ley 797 de 2003Ley 860 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 67180 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente SL356-2019 Radicación n.° 67180 Acta 04 Bogotá, D. C., trece (13) de febrero de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 27 de marzo de 2014, en el proceso ordinario laboral que instauró LUZ DARY MONTOYA VÉLEZ contra la sociedad recurrente, en el que se integró la litis con Mónica Carolina Jaramillo Montoya.

ANTECEDENTES Luz Dary Montoya Vélez llamó a juicio a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., con el fin de que se condene al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes en calidad de cónyuge supérstite por el fallecimiento del señor Beder de Jesús Jaramillo Palacio, a partir del 28 de enero de 2000, las mesadas adicionales, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 o en subsidio la indexación y lo ultra y extra petita.

Adicionalmente que se compense de las condenas, la suma de $18.930.696 ya recibidos, por concepto de devolución de saldos. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que contrajo matrimonio con el señor Beder de Jesús Jaramillo Palacio el 18 de diciembre de 1982, unión de la cual nació su hija Mónica Carolina Jaramillo Montoya el 31 de diciembre de 1983, y que su cónyuge falleció el 28 de enero del 2000.

Señaló que el causante inicialmente estuvo afiliado al ISS donde cotizó 365 semanas y posteriormente en el año 1995 se trasladó a la AFP Porvenir S.A.; que el 20 de septiembre de 2011 se presentó en compañía de su hija a reclamar las prestaciones económicas que les correspondían por el deceso de su cónyuge y padre, pero que la entidad demandada el 16 de noviembre de esa misma anualidad, les informó que el afiliado cumplía con el requisito de las 26 semanas cotizadas en el año inmediatamente anterior a su muerte y que el saldo existente en su cuenta de ahorro individual sería cancelada previa solicitud.

Indicó que el 25 de noviembre de 2011 ella y su hija Mónica Carolina Jaramillo Montoya, autorizaron la devolución de saldos, por lo cual el 13 de diciembre de 2011 realizó la entrega de $18.930.696 por concepto de dinero depositado en la cuenta de ahorro individual del señor Beder de Jesús Jaramillo Palacio. Agregó que en aplicación del principio de la condición más beneficiosa tiene derecho a la prestación de sobrevivientes bajo los postulados del Acuerdo 049 de 1990.

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó el matrimonio celebrado el 18 de diciembre de 1982 entre la pareja Jaramillo- Montoya, el nacimiento de su hija Mónica Carolina Jaramillo Montoya y el deceso del señor Beder de Jesús Jaramillo Palacio, que el causante estuvo afiliado a esa entidad para los meses de abril a noviembre de 1995, y por ello para la fecha de su muerte no cumplía con las 26 semanas dentro del año inmediatamente anterior a su fallecimiento, la solicitud de la pensión de sobrevivencia, el rechazo de la misma mediante comunicación del 16 de noviembre 2011, la reclamación de la devolución de saldos concedida a través del escrito del 13 de diciembre de 2011 por valor de $18.930.696.

Agregó que desconocía la afiliación del causante a otro fondo de pensiones, y frente a los demás que son apreciaciones subjetivas respecto de normas que el apoderado considera deben aplicarse. En su defensa propuso la excepción previa de falta de integración de la litis con Mónica Carolina Jaramillo Montoya, la cual se ordenó integrar en audiencia obligatoria de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento, fijación del litigio y decreto de pruebas celebrada el 29 de agosto de 2012, la cual una vez notificada personalmente manifestó que « ni contesto la demanda inicial, ni promuevo nueva demanda, pues no le asiste ningún interés frente a la demanda » (f. 133).

Y de fondo falta de causa para pedir, inexistencia de las obligaciones demandadas, buena fe, pago y prescripción. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Medellín, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante sentencia del 27 de agosto de 2013 (f.° 171-173), resolvió: Primero: Condenar a la Administradora de Fondos de Pensiones Porvenir S.A. […], a reconocer y pagar a la ciudadana Luz Dary Montoya Vélez C.C. 43.056.717 la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de su cónyuge Beder de Jesús Jaramillo Palacio a partir del 20 de septiembre de 2008, en forma vitalicia con los incrementos legales, mesadas adicionales junio y diciembre, la afiliación a salud, en cuantía de una pensión mínima legal mensual vigente.

Lo adeudado hasta el día 30 de agosto de 2013 ascendió a $36.904.183. Se autoriza la sociedad demandada a descontar de este valor la suma equivalente a 20.409.187,44 pesos que corresponden al valor del rendimiento del capital devuelto del ahorro individual del causante. Segundo: Declarar la prescripción de las mesadas pensionales que hubiesen podido corresponde a Mónica Carolina Jaramillo Montoya como litisconsorte.

Tercero: Condenar a la sociedad demandada al cálculo y pago de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 solicitados sobre el retroactivo pensional desde el 21 de noviembre de 2011 con la tasa máxima al momento de efectuarse el pago o solución total de la obligación. Cuarto: Declarar la prosperidad de la prescripción en contra de Mónica Carolina Jaramillo Montoya, y declarar la prescripción parcial para la demandante Luz Dary Montoya Vélez.

Las demás excepciones se desestiman. Quinto: Condenar en costas a la parte demandada en 90%, se calcularon agencias en derecho en $7.958.250. Harán parte de los gastos de este proceso los honorarios definitivos fijados al perito en la suma de $400.000, adicionales a los honorarios provisionales. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante fallo del 27 de marzo de 2014, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., decidió confirmar en su integridad la decisión del a quo y condenó en costas a la parte demandada.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal indicó que el recurso de apelación había versado sobre: i) la imposibilidad de aplicar el principio de la condición más beneficiosas al régimen de ahorro individual con solidaridad; ii) la demandante no había acreditado el requisito de convivencia; y iii) la improcedencia de los intereses moratorios.

Consideró como fundamento de su decisión, que por tratarse del carácter fundamental que tiene el derecho a la seguridad social, las altas cortes, han suplido la falencia del legislador en materia de la pensión de sobrevivientes en cuanto no creo un régimen de transición para esta, que respetara las expectativas legitimas de los beneficiarios de esa prestación, desarrollando principios como el de la condición más beneficiosa, favorabilidad, retrospectiva de la ley, entre otros.

Expuso que se trata de tener en cuenta el beneficio para el trabajador de escoger la norma más favorable, en este caso, la de la legislación anterior vigente al momento en que el causante aportaba al sistema. Ahora en cuanto a la extensión de la aplicación de dichos principios a las prestaciones en el régimen de ahorro individual con solidaridad, señaló que la Corte Suprema de Justicia Sala Laboral en casos análogos, como por ejemplo en sentencia CSJ SL, 22 nov. 2004 radicación 23387 reiterada en CSJ SL, 14 jul. 2005, rad. 25096, CSJ SL, 18 may. 2006, rad. 26692, y CSJ SL, 10 may. 2007, rad. 28197, donde se aceptó la aplicación de tales postulados.

Citó en extenso la sentencia CSJ SL, 5 nov. 2008, rad. 31043, para referir que, en procesos de similares características, en el sentido de indicar que si bien los dos regímenes que conforman el sistema general de pensiones, en principio, eran excluyentes, también lo era que ambos están « regulados por el artículo 13 de la Ley 100 de 1993, que consagra las “características del sistema general de pensiones”, en cuyos literales f) y g) textualmente se precisa: “f).- Para el reconocimiento de las pensiones y prestaciones contempladas en los dos regímenes, se tendrán en cuenta la suma de las semanas cotizadas con anterioridad a la vigencia de la presente ley, al Instituto de Seguros Sociales o a cualquier caja, fondo o entidad del sector público o privado, o el tiempo de servicio como servidores públicos, cualquiera sea el número de semanas cotizadas o el tiempo de servicio.

“g).- Para el reconocimiento de las pensiones y prestaciones contempladas en los dos regímenes se tendrá en cuenta la suma de las semanas cotizadas a cualesquiera de ellos”, de donde, surge aplicable el principio de la condición más beneficiosa contenido en el artículo 53 de la Constitución Política, “en eventos en que la persona ha cumplido la densidad de cotizaciones necesarias para acceder a la pensión, con fundamento en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año”, para definir un derecho similar a beneficiarios de un afiliado al régimen de Ahorro Individual con Solidaridad. » Argumenta que, aunque los dos regímenes que componen el sistema de seguridad social pensiones, tiene regulaciones diferentes, en esta materia no impiden aplicar el criterio jurisprudencial que hasta la fecha ha reiterado la Corte respecto de la pensión de sobrevivientes, en el sentido que si para la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, el causante ya había cotizado el mínimo de semanas requeridas para esa prestación conforme la normatividad que regía con anterioridad a aquella, sus beneficiarios pueden reclamar su reconocimiento con fundamento en esa regulación. Concluyó que la demandante tenía derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes con base en el principio de la condición más beneficiosa, en aplicación de los artículos 6, 25 y 26 del Decreto 758 de 1990 que exigían haber cotizado para los seguros de IVM 150 semanas dentro de los seis años anteriores a la fecha de la muerte o 300 semanas en cualquier tiempo, requisitos que encontró satisfechos a cabalidad, ya que, el causante señor Beder de Jesús Jaramillo Palacio, cotizó al ISS por 366,14 semanas entre el 29 de julio de 1976 y el 9 de agosto de 1995 (f.° 163) y que a pesar de no haber realizado aportes en el año inmediatamente anterior a la muerte (28/01/2000).

Respecto de que la accionante no acreditó su calidad de beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, advirtió que la norma aplicable era el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 en su texto original, dado que el afiliado falleció el 28 de enero del 2000, en la cual se indicó que serían beneficiarios de esa prestación, el cónyuge que demostrara que estuvo haciendo vida marital con el causante al menos dos (2) años continuos con anterioridad a su muerte, salvo que hubiere procreado uno o más hijos con el pensionado fallecido.

Sin embargo, encontró que la entidad demandada mediante comunicado del 13 de diciembre de 2011 (f.° 45) efectuó la devolución de los saldos de la cuenta de ahorro individual del Señor Beder de Jesús Jaramillo Palacio a favor de la Luz Dary Montoya Vélez en calidad de esposa y su hija, reconociéndoles la calidad de beneficiarias. Sostuvo que para tener tal calidad debían cumplirse los requisitos para la pensión de sobrevivientes exigidos en el artículo 47 de la ley 100 de 1993, entendiéndose en consecuencia que la AFP Porvenir S.A., ante la solicitud elevada por la demandante verificó su calidad de beneficiaria, y bajo ese presupuesto reconoció la devolución de saldos, por lo tanto, esa discusión se encontraba fuera del debate probatorio en este proceso.

Y finamente, en cuanto a la procedencia o no de los intereses moratorios, esgrimió que estos fueron regulados para los casos en que se presente mora en el pago de la pensión, y en este caso, a pesar de que la demandante contaba con el derecho a percibir la prestación de sobrevivientes pretendida, no fue reconocida oportunamente por la entidad demandada.

Indicó que si bien la prestación se otorgó en virtud del principio de la condición más beneficiosa, éste debió ser aplicado en su oportunidad por la entidad demandada para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes puesto que se trata de un principio constitucional ampliamente desarrollado por la jurisprudencia nacional y que constituye precedente judicial obligatorio no sólo para los operadores judiciales sino también para las entidades de seguridad social que se ocupan de prestar un servicio público como lo son los fondos privados de pensiones, así lo señaló la Corte Constitucional en sentencia C 539 de 2011.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, se revoque la de primer grado y en su lugar se absuelva a la AFP Porvenir S.A., de todo lo pretendido en su contra.

En subsidio solicita se case parcialmente la decisión del Tribunal en cuanto no autorizó descontar las partidas correspondientes a los aportes al sistema de seguridad social en salud y a cargo exclusivo de la beneficiaria de la pensión, para que, en sede de instancia, se revoque parcialmente la providencia del a quo en ese mismo sentido y, en su lugar imponga la obligación a la AFP Porvenir S.A., de realizar la deducción pertinente y trasladarlas a la EPS a la que la señora Montoya Vélez se encuentre afiliada.

Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, los cuales fueron oportunamente replicado. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada por violación indirecta en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 6, 25 y 27 del Acuerdo 049 de 1990; artículos 13, 115 y 141 de la Ley 100 de 1993; artículos 48 y 53 de la Constitución Política de Colombia; y por infracción directa el literal b) del numeral 2° del artículo 46 y 73 de la Ley 100 de 1993; artículos 174 y 177 del Código de Procedimiento Civil; artículos 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y los artículos 29 y 230 de la Constitución Política de Colombia.

Expresa que la violación de la ley se dio a causa de que el Tribunal cometió los siguientes errores de hecho: 1.- No dar por demostrado que en la medida en que el señor Jaramillo Palacio a la fecha de su muerte no estaba cotizando y no reunía 26 semanas aportadas en el año anterior a su deceso, la señora Montoya no estaba llamada a acceder a la pensión de sobrevivientes que reclamó. 2.- No dar por demostrado, estándolo, que el señor Jaramillo no reunía 26 semanas cotizadas en el periodo comprendido entre el 1° de abril de 1993 y el 1° de abril de 1994, día en el que entró en vigor la Ley 100 de 1993. 3.- Dar por comprobado, sin estarlo, que Porvenir S.A., podía ser condenada a pagar la pensión solicitada por Luz Dary Montoya Vélez. 4.- No dar por demostrado, estándolo, que dicha señora no estaba llamada a favorecerse con la pensión solicitada ya que el causante no cumplía con los requisitos exigidos por la ley para convertirla en legitima beneficiaria de esa prestación, ni siquiera al amparo del principio de condición más beneficiosa.

Citó como prueba mal apreciada el documento denominado « resumen de historia laboral » del señor Beder de Jesús Jaramillo Palacio (f. 163). En el desarrollo del cargo indica que al examinar el historial de cotizaciones del señor Jaramillo Palacio (f. 163) se halla que, para la fecha de su defunción, el 28 de enero de 2000, no estaba haciendo aportes y no reunía una sola semana cotizada dentro del año previo a su fallecimiento, resultado evidente que el causante no satisfacía las exigencias consagradas en el artículo 46 numeral 2° literal b) de la Ley 100 de 1993 para que su cónyuge pudiera favorecerse con una pensión de sobrevivientes.

Por otro lado, estimó de mayor conveniencia reproducir unos apartes de la sentencia CSJ SL, 25 jul. 2012, rad. 38674, que aunque referidos a situaciones consolidadas bajo las leyes 797 y 860 de 2003, considera que los razonamientos allí expuestos, mutatis mutandis, sirven como marco conceptual para este caso. Transcribió en extenso la providencia referida. […] e) El denominado “ principio de la condición más beneficiosa”, no solo tendrá cabida en el tránsito legislativo entre el Acuerdo 049 de 1990 y la Ley 100 de 1993, sino igualmente frente al fenómeno de la sucesión normativa de legislaciones ulteriores, como por ejemplo entre esta última y las Leyes 797 y 860 de 2003, siempre y cuando, se insiste, la nueva disposición estipule requisitos más gravosos que los señalados en la norma precedente, y además el titular del derecho o beneficiario haya reunido las exigencias de ésta cuando la nueva entró en vigencia. f) Dando aplicación a la condición más beneficiosa frente a la pensión de invalidez, debe precisarse que para que el derecho a esta prestación se gobierne por el artículo 39 de la Ley 100 de 1993 en su versión original, es necesario en primer lugar, que para quienes hubieran dejado de cotizar al sistema, cuenten con 26 semanas cotizadas dentro del año inmediatamente anterior a la fecha en que se produzca el estado de invalidez y, en segundo término, es menester que también registren un mínimo de 26 semanas de aportes en el último año a la entrada en vigencia del artículo 1° de la Ley 860 de 2003, que comenzó a regir el 29 de diciembre de 2003 según el Diario Oficial No. 45.415. […] 3.

CASO CONCRETO: El afiliado demandante para la fecha de estructuración de la invalidez, que como está comprobado se produjo el 1° de junio de 2004, no tenía 50 semanas cotizadas en los últimos tres años inmediatamente anteriores a ese hecho, pues como lo estableció el Tribunal y no es materia de controversia en sede de casación, en ese lapso del 1° de junio de 2000 al 1° junio de 2004, no cotizó ninguna semana.

Como atrás quedó explicado, para poder aplicar el principio de la condición más beneficiosa de acuerdo con el criterio jurisprudencial que se está fijando, es necesario que el afiliado cumpla con la densidad de semanas de la norma inmediatamente precedente en las hipótesis que se han señalado, para este caso en particular el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, que es la disposición que fue modificada o remplazada por el artículo 1° de la Ley 860 de 2003, no siendo en consecuencia cualquier otra norma anterior.

En sentencia del 9 de diciembre de 2008 radicado 32642, al respecto se especificó que “no es admisible aducir, como parámetro para la aplicación de la condición más beneficiosa, cualquier norma legal que haya regulado el asunto en algún momento pretérito en que se ha desarrollado la vinculación de la persona con el sistema de la seguridad social, sino la que regía inmediatamente antes de adquirir plena eficacia y validez el precepto aplicable conforme a las reglas generales del derecho” (resalta la Sala).

De ahí que, el hecho indiscutido de que el actor tenga más de 300 semanas cotizadas al 1° de abril de 1994 cuando entró a regir la Ley 100 de 1993, no tiene para este asunto en particular ninguna incidencia, en la medida que bajo el amparo de la llamada condición más beneficiosa, los requisitos para acceder a la pensión de invalidez no son los contenidos en el artículo 6° del Acuerdo 049 de 1990, sino los previstos en el artículo 39 de la Ley 100 de 1993.

Pero sucede, que el promotor del proceso no satisface la densidad de semanas exigida por el artículo 39 de la Ley 100 de 1993 en su redacción original, en los términos antes descritos, ya que no cuenta con el mínimo de 26 semanas cotizadas dentro del año previo a la estructuración al estado de invalidez que en este caso ocurrió el 1° de junio de 2004, ni con las 26 semanas dentro del año anterior a la fecha de entrada en vigencia del artículo 1° de la Ley 860 de 2003, es decir, para el lapso del 29 de diciembre de 2002 al 29 de diciembre de 2003, si se tiene en cuenta que en los tres últimos años a la invalidez tiene cero (0) semanas de cotización. Así las cosas, en el asunto en particular, no hay lugar a conceder la pensión de invalidez implorada en los términos de la norma que en un comienzo gobierna la situación pensional del accionante (artículo 1° de la Ley 860 de 2003), ni tampoco es dable acudir al principio de la condición más beneficiosa para tener en cuenta los requisitos de la norma inmediatamente precedente, que lo es el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, por no tener siquiera las 26 semanas de cotización allí exigidas.

Explica que, adoptando los planteamientos atrás referidos, era imperioso estudiar, si el señor Jaramillo cumplía, los requisitos previstos en el fallo antes transcrito, para que le pudiera ser concedida a su esposa la pensión impetrada al tenor de lo contemplado en las normas pertinentes del Acuerdo 049 de 1990 y bajo las nuevas directrices de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia con respecto a la aplicabilidad del principio de condición más beneficiosa.

De manera, que al ser el último aporte realizado por el causante en el mes de agosto de 1991 (f. 163, c. l) era indiscutible que el mismo no contaba con una sola semana cotizada en el año previo a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, esto es, en el período del 1° de abril de 1993 al 1° de abril de 1994. Finalmente arguye que era palmario que el señor Jaramillo no dejó satisfechos los requisitos exigidos por el artículo 46 numeral 2° literal b) de la Ley 100 de 1993 para que la señora Montoya Vélez pudiese disfrutar de la pensión pretendida en la medida en que, a la calenda de su fallecimiento no estaba cotizando y no contabilizaba 26 semanas aportadas en el año anterior a esa fecha.

Y no era posible su reconocimiento a la luz de los nuevos criterios de la Corte Suprema de Justicia relativos a la aplicación del principio de condición más beneficiosa, como quiera que, no sumaba 26 semanas cotizadas en el lapso comprendido entre el 1° de abril de 1993 al 1° de abril de 1994, circunstancias que llevaron al desacierto del Tribunal.

RÉPLICA Indica que la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha sido reiterativa y pacífica frente a su criterio respecto de la procedencia del principio de la condición más beneficiosa al RAIS. CONSIDERACIONES El Tribunal fundamentó su decisión en que dado el carácter fundamental que tiene el derecho a la seguridad social, y que el legislador al expedir la Ley 100 de 1993 no consagró para la pensión de sobrevivientes un régimen de transición, era viable aplicar el principio de la condición más beneficiosa en ambos regímenes del sistema de seguridad social en pensiones, y que en vista que el afiliado había fallecido el 28 de enero del 2000, y no había dejado acreditados los requisitos del artículo 46 de la Ley 100 de 1993, era posible acudir en virtud de ese principio a los artículos 6, 25 y 26 del Decreto 758 de 1990 que exigían haber cotizado para los seguro de IVM 150 semanas dentro de los seis años anteriores a la fecha de la muerte o 300 semanas en cualquier tiempo, los cuales encontró satisfechos, ya que, el causante aportó al ISS 366,14 semanas entre el 29 de julio de 1976 y el 9 de agosto de 1995 (f.° 163), y por lo tanto, accedió a la prestación pretendida por la accionante.

La censura radica su inconformidad en que el causante no dejó causado el derecho a la pensión de sobrevivientes, pues no reunía 26 semanas aportadas en el año anterior a su deceso, ni en el periodo comprendido entre el 1° de abril de 1993 al 1° de abril de 1994 día en que entró en vigencia la Ley 100 de 1993. Así las cosas, corresponde a esta Sala determinar si el Tribunal se equivocó al encontrar probadas las semanas exigidas por el Acuerdo 049 de 1993, en aplicación del principio de la condición más beneficiosa, o si, por el contrario, tal como lo afirma la censura, el causante debía acreditar 26 semanas sufragadas en el año anterior a su muerte o en su defecto en aplicación de dicho principio debía demostrar igualmente 26 semanas cotizadas, entre el 1° de abril de 1993 al 1° de abril de 1994.

En primer lugar, antes de abordar el estudio de las pruebas conforme a la orientación del cargo, empieza la Sala por advertir, que lo inferido por el Tribunal está acorde a lo adoctrinado por la jurisprudencia que esta Corporación respecto del reconocimiento de las pensiones de sobrevivientes, ha señalado que la disposición legal llamada a gobernar la definición de ésa prestación, será la que se encuentre en vigor para la fecha del deceso del afiliado o pensionado, ya que el artículo 16 del CST dispone que las normas del trabajo y de la seguridad social tienen efecto general inmediato y no tienen consecuencias retroactivas sobre situaciones ya definidas o consumadas conforme a leyes anteriores.

En efecto, en la sentencia CSJ SL10146-2017, se sostuvo: Sobre este punto, la jurisprudencia de esta Sala, de manera reiterada y pacífica, ha sostenido que la norma aplicable en materia de pensión de sobrevivientes es la que se encuentra vigente al momento del fallecimiento del afiliado o del pensionado, pues justamente este beneficio prestacional busca amparar o proteger al núcleo familiar del riesgo de muerte, de suerte que no puede remitirse el fallador a una normatividad posterior o futura, pues el artículo 16 del C.S.T. dispone expresamente que las normas del trabajo, al tener efecto general inmediato, no producen consecuencias retroactivas, es decir, no pueden afectar situaciones ya definidas o consumadas conforme a leyes anteriores, tal como sucede en el presente asunto en el que la normatividad aplicable es la Ley 100 de 1993 y, por ende, no puede darse aplicación a la Ley 797 de 2003.

Pues bien, tal y como lo advirtió el ad quem, la disposición que gobierna el asunto es el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 en su versión original, por cuanto el señor Beder de Jesús Jaramillo Palacio falleció el 28 de enero del 2000 (f.° 26). Esta disposición legal condiciona el acceso a dicha prestación en los siguientes términos: o bien que el afiliado para cuando ocurre su muerte sea cotizante y hubiera aportado al sistema por lo menos veintiséis (26) semanas, o que habiendo dejado de cotizar, contara con veintiséis (26) semanas en el año inmediatamente anterior a la data del deceso, presupuestos que no se acreditaron porque el causante, dado que no estaba cotizando para el momento de su fallecimiento, y en el año anterior aportó «0 » semanas.

Y, en segundo lugar, dadas las resultas anteriores, el tribunal fundó su decisión en el principio de la condición más beneficiosa acudiendo a los artículos 6° y 25 del Acuerdo 049 de 1990, asunto suficientemente estudiado por esta Corporación respecto del cual ha considerado, de un lado, que es totalmente viable frente al RAIS acudir a la normatividad anterior en virtud de dicho principio, y de otro, que la ley escogida debe ser aplicada en su integridad, y no como equivocadamente lo pretende el censor, al plantear que el causante debía acreditar 26 semanas en el año inmediatamente anterior a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993.

Sobre la procedencia del principio de la condición más beneficiosa en el régimen de ahorro individual con solidaridad, esta Sala en sentencia CSJ SL, 13 abr. 2010, rad. 37758, precisó: Además, que el derecho de sus beneficiarios a gozar de la pensión no se pierde por la circunstancia de que dicho asegurado se hubiere traslado del régimen de prima media con prestación definida (ISS) al de ahorro individual (BBVA HORIZONTE), puesto que lo primordial en estos eventos es el cumplimiento de las exigencias que antecedían a la Ley 100 de 1993 en lo que atañe a la densidad de semanas, tal como lo ha adoctrinado esta Corporación en muchos casos análogos, como por ejemplo en la sentencia del 22 de noviembre de 2004 con radicación 23387, reiterada en decisiones del 14 de julio de 2005, 18 de mayo de 2006 y 10 de mayo de 2007, radicados 25090, 26692 y 28197 respectivamente, proferidas dentro de procesos seguidos contra fondos de pensiones privados, donde en la primera de las mencionadas (Rad. 23387) se puntualizó: “( ) La circunstancia de que el causante se hubiera trasladado de régimen, esto es, del de prima media con prestación definida al de ahorro individual sin haber retornado al primero, en un asunto de las características del presente litigio, para esta Corporación no hace perder a la viuda la pensión de sobrevivientes que implora, mientras estén cumplidas las cotizaciones para el ISS con anterioridad a la Ley 100 de 1993, que fue lo que sucedió en relación al señor Luís Alberto Romero Bermúdez (q.e.p.d.), puesto que al tener 780 semanas con el régimen anterior que equivalen a 15 años de aportes y haber operado en su caso el cambió de sistema en abril de 1999 (folio 48 y 56), fácilmente se concluye que al 1° de abril de 1994 cuando entró en vigencia la Ley 100 de 1993 tenía más de las 300 semanas cotizadas, que es lo que otorga finalmente el derecho y lo hace extensivo para que los derechohabientes o beneficiarios de quien posteriormente se trasladó a un fondo de pensiones puedan válidamente reclamar la pensión de sobrevivientes a la última de las administradoras con base en la regulación que antecedía a la nueva ley de seguridad social.

Además, lo previsto en los artículos 13 literales f) y g) y 272 de la Ley 100 de 1993, que permiten tener en cuenta la suma de las semanas cotizadas en ambos sistemas y la posibilidad de inaplicar el sistema integral de seguridad social contemplado en la citada ley cuando menoscabe la libertad, la dignidad humana o los derechos de los trabajadores, en armonía con los principios de universalidad, solidaridad, equidad y proporcionalidad, reafirma el derecho que le asiste a la demandante para acceder a la pensión de sobrevivientes.

Ciertamente, como lo pone de presente el opositor, esta Sala ya tuvo la oportunidad de estudiar el tema y en sentencia reciente del 8 de septiembre del año que avanza con radicación 22584, en la cual se reiteró lo dicho en decisión del 5 de septiembre de 2001 radicado 15667, la Corporación puntualizó lo siguiente: De manera que analizados armónicamente los artículos 12 y 13 de la Ley 100 de 1993 y atendiendo los principios de universalidad, solidaridad e integralidad instituidos en el artículo 2° de la precitada ley, resulta imperioso predicar que las semanas cotizadas por un afiliado al régimen solidario de prima media con prestación definida tienen plena validez y, por tanto, deben contabilizarse junto a las que aportó para el régimen de ahorro individual con solidaridad, cuando quiera que aquel cambió de régimen dentro del Sistema General de Pensiones.

Del tema debatido, la Corte ya se ha ocupado. En sentencia del 5 de septiembre de 2001, radicación 15667, al considerar asunto de similares características a éste se dijo lo siguiente: “Empero, lo hasta aquí puntualizado no obsta para que la Corte precise que el criterio jurisprudencial que se transcribe en el fallo recurrido y al que acudió el Tribunal para la solución de la controversia, expuesto en la sentencia del 13 de agosto de 1997, radicación No. 9758, para el caso de un afiliado al régimen solidario de prima media con prestación definida, es extensivo, como aquí ocurre, al afiliado al régimen de Ahorro individual con solidaridad”.

“Así se asevera porque tal criterio, además de tener sustento en el artículo 53 de la Constitución Nacional, también está fundado en los parágrafos f) y g) del artículo 13 de la ley 100 de 1993, y el primeramente citado dispone: “Para el reconocimiento de las pensiones y prestaciones contempladas en los dos regímenes, se tendrán en cuenta la suma de las semanas cotizadas con anterioridad a la vigencia de la presente ley, al Instituto de Seguros Sociales o a cualquier caja, fondo o entidad del sector público o privado, o el tiempo de servicio como servidores públicos, cualquiera sea el número de semanas cotizadas o el tiempo de servicio”.

“Por lo tanto, siendo claro que el parágrafo transcrito se refiere a los dos regímenes, es obvio también entender que las razones que expone la Corte para sostener que cumplidas las cotizaciones para el ISS que con anterioridad a la ley 100 de 1993 confieren el derecho a obtener la pensión de sobrevivientes por la muerte de un afiliado al régimen solidario de prima media con prestación definida y con sujeción a lo previsto por los artículos 6º y 25 del acuerdo 049 de 1990, aprobado por el decreto 0758 del mismo año, son válidas y extensivas para otorgar igual derecho a un afiliado al régimen de Ahorro individual con solidaridad; máxime cuando se sabe que las cotizaciones que en este caso dan lugar al derecho a tal prestación social pasan al fondo respectivo representada en los llamados bonos pensionales, los que, al tenor del artículo 115 de la ley 100 de 1993, “constituyen aportes destinados a contribuir a la conformación del capital necesario para financiar las pensiones de los afiliados al sistema general de pensiones”.

“De modo, pues, que las regulaciones diferentes, que no desconoce la Sala tienen los dos regímenes que en pensiones componen el sistema general que en esa materia consagra la ley de seguridad social, no impide aplicar al del Ahorro individual con solidaridad el criterio jurisprudencial que hasta la fecha y desde sentencia del 7 de agosto de 1997 ha reiterado la Corte respecto a la pensión de sobrevivientes, en el sentido que para cuando a la fecha de entrada de vigencia la ley 100 de 1993 ya se había cotizado el mínimo de semanas que conferían el derecho a tal prestación conforme a la normatividad que regía con anterioridad a aquélla, sus beneficiarios pueden reclamar su reconocimiento con fundamento en esa regulación”.

Del mismo modo, sobre la aplicación del principio de la condición más beneficiosa, esta Corporación, entre otras, en sentencia CSJ SL763-2018 recordó que la posibilidad de aplicar el principio de la condición más beneficiosa, en el caso del tránsito del Acuerdo 049 de 1990 a la Ley 100 de 1993, en materia de pensión de sobrevivientes, e indicó que las 300 semanas en cualquier tiempo debían acreditarse antes del 1° de abril de 1994.

En esa oportunidad se expresó: Para resolver la Sala recuerda que en virtud del principio de la condición más beneficiosa, en el caso del tránsito del Acuerdo 049 de 1990 a la Ley 100 de 1993, en materia de la pensión de sobrevivientes, se ha expresado en la jurisprudencia de manera reiterada, entre otras, en la CSJ-SL11548-2015, lo siguiente: Al respecto, vale traer a colación los artículos 6 y 25 del Acuerdo 049 de 1990, que a la letra dicen: ARTÍCULO 6o.

REQUISITOS DE LA PENSIÓN DE INVALIDEZ. Tendrán derecho a la pensión de invalidez de origen común, las personas que reúnan las siguientes condiciones: a) Ser inválido permanente total o inválido permanente absoluto o gran inválido y, b) Haber cotizado para el Seguro de Invalidez, Vejez y Muerte, ciento cincuenta (150) semanas dentro de los seis (6) años anteriores a la fecha del estado de invalidez, o trescientas (300) semanas, en cualquier época, con anterioridad al estado de invalidez.

ARTÍCULO

25. PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES POR MUERTE POR RIESGO COMÚN. Cuando la muerte del asegurado sea de origen no profesional, habrá derecho a pensión de sobrevivientes en los siguientes casos: a) Cuando a la fecha del fallecimiento, el asegurado haya reunido el número y densidad de cotizaciones que se exigen para adquirir el derecho a la pensión de invalidez por riesgo común y, b) Cuando el asegurado fallecido estuviere disfrutando o tenga causado el derecho a la pensión de invalidez o de vejez según el presente Reglamento.

En torno a la aplicación de dichos preceptos cuando el asegurado fallece en vigencia de la Ley 100 de 1993, y no cumplía la densidad de cotizaciones exigida por el artículo 46 en su original redacción, de dicha ley, para dejar causado el derecho a la pensión de sobrevivientes, ha dicho la Corte lo siguiente: En cuanto a las trescientas (300) semanas cotizadas en cualquier época con anterioridad al estado de invalidez -y que para el caso de la pensión de sobrevivientes es con anterioridad al fallecimiento-, deben estar satisfechas al momento en que entró en vigencia la Ley 100 de 1993.

( Subraya la Sala) Así las cosas, y como quiera que el Tribunal encontró probado que el causante aportó al ISS en cualquier tiempo más de 300 semanas, concretamente 366,14 entre el 29 de julio de 1976 y « el 9 de agosto de 1995 » (f.° 163), esta Sala analizará el único documento denunciado por la vía indirecta, como indebidamente apreciado por parte de la censura, con el fin de verificar si al menos 300 semanas fueron cotizadas antes del 1° de abril de 1994, así: -Resumen de historia laboral (f.° 163), en el cual se observa: i) que el causante señor Beder de Jesús Jaramillo Palacio estuvo afiliado al ISS; y ii) que cotizó a esa entidad entre el 29 de julio de 1976 y el 13 de agosto de 1991 equivalen a 366.14. la anterior información coincide con los documentos de folios 18 y 41.

Conforme a lo anterior, resulta evidente que el Tribunal no se equivocó en la valoración de esta prueba documental, como quiera, que en su sentido literal no distorsiono su contenido, pues solo se observa una imprecisión frente a la fecha de la última cotización en la medida que corresponde al 13 de agosto de 1991 y no al 9 de agosto de 1995, la cual no tiene la capacidad para romper la decisión recurrida en casación, como quiera que el causante al 1° de abril de 1994, data en que entró en vigencia de la Ley 100 de 1993, contaba con más de 300 semanas en cualquier tiempo, densidad de aportes suficientes para que el afiliado al RAIS, hubiera dejado causado el derecho a la pensión de sobrevivientes en virtud del principio de la condición más beneficiosa.

Por las anteriores razones el Tribunal no cometió los yerros fácticos endilgados, por ende, no prospera el cargo. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia impugnada por violación directa en la modalidad de infracción directa de los artículos 143, 152, 157, 160, 161, 178 y 182 de la Ley 100 de 1993; artículo 10 de la Ley 1122 de 2007; artículo 42 del Decreto 692 de 1994 y artículo 26 y 65 del Decreto 806 de 1998.

En la demostración del cargo, advierte que de la lectura de la providencia recurrida se observa que el Tribunal dejó de lado la obligación legal de la AFP Porvenir S.A., de practicar sobre las mesadas pensionales los descuentos relativos a los aportes al régimen de seguridad social en salud a cargo de la señora Montoya Vélez, sobre lo cual no existe la menor duda pues según lo previsto en el artículo 143 inciso 2° de la Ley 100 de 1993 las cotizaciones por salud para los pensionados estarán a su cargo en su totalidad y según lo señalado en el artículo 42 inciso 3° del Decreto 692 de 1994 las entidades pagadoras de las pensiones deberán realizar los descuentos por concepto de cotización para salud y transferirlos a la EPS a la cual esté afiliado el pensionado, incluido el dinero correspondiente al Fondo de Solidaridad y Garantía en Salud si hubiere lugar a ello.

RÉPLICA El opositor indica que este tema constituye un medio nuevo en el sentido que no fue planteado en la demanda, ni en su contestación y mucho menos en el recurso de apelación, y por lo tanto, no es viable su estudio en sede de casación. CONSIDERACIONES Le asiste razón al recurrente en cuanto que el tribunal desconoció lo dispuesto en artículo 143 de la Ley 100 de 1993, en tanto debió autorizar a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., la deducción que por concepto de aportes para salud se debe efectuar sobre las mesadas pensionales generadas a partir del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en favor de la parte demandante, como lo dispone la mencionada norma.

Sobre el tema, la Sala se ha referido en varias oportunidades, entre ellas en sentencia SL2376-2018 radicación no. 68925 del 20 de junio de 2018, en la que rememoró la SL 12037-2015, radicación no. 65809, en la cual se dijo: El cargo apunta, en esencia, a demostrar la falta de aplicación del artículo 143 de la Ley 100 de 1993 que refiere que “(…) la cotización para salud establecida en el sistema general de salud para los pensionados está, en su totalidad, a cargo de éstos (…)”, razón por la cual, sostiene el censor, que pese a no haberse alegado en ninguna de las instancias, debió el ad quem facultar al Banco Popular para descontar del retroactivo pensional, las sumas de dinero que, por tal concepto, tenía que asumir el pensionado, desde el momento mismo en el que se le reconoció el derecho.

Pese a que el asunto de los aportes a salud no fue materia de estudio, esta Sala debe precisar que por ministerio de la ley, las entidades pagadoras de pensiones se encuentran en la obligación de descontar la cotización para salud y transferirla a la E.P.S. o entidad a la cual esté afiliado el pensionado en salud. Así se desprende expresamente del mandato contenido en el artículo 42 inciso 3 del Decreto 692 de1994 cuando señala: “Las entidades pagadoras deberán descontar la cotización para salud y transferido a la EPS o entidad a la cual esté afiliado el pensionado en salud.

Igualmente deberán girar un punto porcentual de la cotización al fondo de solidaridad y garantía en salud.” De igual forma, cabe resaltar que, al tenor del artículo 143 de la Ley 100 de 1993, el pensionado tiene la obligación de asumir el pago de las cotizaciones al Sistema General de Seguridad Social en Salud desde el momento mismo en que ostenta esa calidad.

Por ende, no es viable argüir la no afiliación o no disfrute del servicio so pretexto de eximirse del pago, pues, se itera, la obligación legal de contribución se adquiere a la par con la condición de pensionado. Ciertamente, resulta pertinente precisar que de no efectuarse los descuentos del retroactivo pensional para el Sistema General de Seguridad Social en Salud, no sólo se desconocerían los principios legales que entrañan la prestación del servicio público esencial de seguridad social consagrados en el artículo 2 de la Ley 100 de 1993, en especial, los de universalidad y solidaridad, sino los principios rectores del servicio público de la seguridad social en salud de que trata específicamente el Decreto 1920 de 1994.

Razonamientos que son predicables al presente asunto, toda vez que si bien el punto de los aportes en salud no fue materia de análisis en las instancias, lo cierto es que por disposición del inciso 3° del artículo del Decreto 692 de 1994, las entidades pagadoras están llamadas a «descontar la cotización para salud y transferirlo a la EPS o entidad a la cual esté afiliado el pensionado en salud », y éste, por su parte, tiene la correlativa obligación de asumir el pago de las cotizaciones al sistema general de seguridad social en salud a partir del momento en el que adquiere tal estado, lo anterior por mandato del artículo 143 de la Ley 100 de 1993.

En estas condiciones, el cargo resultado fundado, por lo que se casará la sentencia parcialmente en este aspecto, ya que no se efectuó pronunciamiento en relación con los descuentos por concepto de aportes al Sistema de Seguridad Social en Salud, para adicionarla en este punto. CARGO TERCERO Acusa la sentencia impugnada por violación directa en la modalidad de aplicación indebida del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, y por infracción directa de los artículos 19 del CST; artículo 1608 del C.C., y artículo 8 de la Ley 153 de 1887.

En la demostración del cargo luego de citar el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y el 1608 del CC, indica que la entidad inicialmente negó la prestación reclamada amparada en la norma vigente para la calenda en la cual el señor Jaramillo Palacio murió y por ende, resultaba inevitable colegir que ninguna obligación tenía la AFP de reconocer la pensión de sobrevivientes y, menos aún era susceptible de tener que sufragar unos intereses de mora derivados de un deber que en ese tiempo no existía y que sólo surgió con la condena proferida en este proceso.

Explica que es indudable que de acuerdo con la inteligencia conjunta de las normas denunciadas únicamente se podrá hablar de retardo o mora en el cumplimiento de una obligación a cargo de Porvenir S.A. a partir de la fecha en la que surja para ella, en forma definitiva, el deber de erogar la aludida pensión de sobrevivientes pues antes de esa oportunidad nunca habría existido obligación alguna que tuviera que satisfacer la Administradora.

Finalmente arguye que no sobra anotar que esta Sala en algunas ocasiones ha enseñado que la imposición de los intereses de mora no es forzosa y, consecuentemente, es ostensible que al tenor de los argumentos antes expuestos esta es otra oportunidad en la que es de la más elemental justicia que no se ordene el pago de intereses moratorios pues, como ya se dijo, el hipotético retardo sólo se produciría a raíz de decisiones judiciales que aparecieron en el ámbito del derecho mucho tiempo después de ocurridas las situaciones fácticas que propiciaron este proceso.

RÉPLICA No hubo replica en relación a este cargo. CONSIDERACIONES El Tribunal fundamentó su decisión en que era procedente la imposición de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, dado que la demandante de conformidad con el principio de la condición más beneficiosa tenía derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes y en vista de que la entidad tenía la obligación de aplicar este principio de rango constitucional ampliamente desarrollado por la jurisprudencia nacional y que constituye precedente judicial obligatorio no sólo para los operadores jurídicos sino también para las entidades de seguridad social que se ocupan de prestar un servicio público como lo son los fondos privados de pensiones, así lo señaló la Corte Constitucional en sentencia CC C 539 de 2011.

La censura radica su inconformidad en que de acuerdo a lo estipulado en los artículos 141 de la Ley 100 de 1993 y el 1608 del CC, la entidad demandada no incurrió en mora en el reconocimiento de la prestación, dado que ésta negó el derecho amparada en la norma vigente para el 28 de enero del 2000. En casos como el presente, la Sala de Casación Laboral ha adoctrinado que los aludidos intereses deben ser impuestos siempre que haya retardo en el pago de mesadas pensionales independientemente de la buena o mala fe en el comportamiento del deudor, o de las circunstancias particulares que hayan rodeado la discusión del derecho pensional en las instancias administrativas.

Sin embargo, también ha considerado que existen casos en que los mismos resultan improcedentes, tal y como cuando las administradoras resuelven no reconocer las prestaciones periódicas a su cargo con fundamento en norma aplicable al caso, y sin poder considerar los alcances o efectos que en un momento dado pueda darle la jurisprudencia. A través de la sentencia CSJ SL787-2013, la Sala morigeró el criterio frente a la imposición de intereses moratorios cuando « las actuaciones de las administradoras de pensiones públicas o privadas, al no reconocer o pagar las prestaciones periódicas a su cargo, encuentren plena justificación bien porque tengan respaldo normativo, ora porque su postura provenga de la aplicación minuciosa de la ley», situación que es precisamente, la que se presentó en este caso.

En efecto, en el sub lite resultaba improcedente la condena por intereses moratorios, puesto que la pensión se concedió con fundamento en la aplicación del principio de la condición más beneficiosa en el tránsito entre el Acuerdo 049 de 1990 y la Ley 100 de 1993 y, además, porque la entidad actuó con el convencimiento de que no se habían acreditado los requisitos que exigía la norma vigente al momento del deceso, es decir, la Ley 100 de 1993, luego, por tanto su accionar de negar el reconocimiento de tal prestación, estuvo amparado bajo tal disposición. Así las cosas, en el presente caso resultan improcedentes los intereses aludidos, y al advertirse la existencia del yerro endilgado, el cargo prospera.

SENTENCIA DE INSTANCIA En sede de instancia, son suficientes los argumentos esgrimidos en sede de casación, primero para adicionar la sentencia de fecha 27 de agosto de 2013 emitida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Medellín, en el sentido de AUTORIZAR a la administradora demandada a descontar del retroactivo pensional el valor de la totalidad de las cotizaciones al Sistema de Seguridad Social en Salud, con la finalidad de que las transfiera a la entidad administradora de salud -EPS- a la que se encuentre afiliada la beneficiaria, y segundo, para revocar parcialmente el fallo de primera instancia y, en su lugar, absolver de los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y condenar la indexación de las sumas adeudadas hasta la fecha en que se efectué su pago.

Se confirmará en lo demás la sentencia condenatoria del a quo. Sin costas en el recurso extraordinario de casación, las de primera instancia estarán a cargo de la parte demandada en un 60%. En la segunda instancia no se imponen. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el veintisiete (27) de marzo de dos mil catorce (2014) por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por LUZ DARY MONTOYA VÉLEZ contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., en el que se integró la litis con Mónica Carolina Jaramillo Montoya, en cuanto confirmó la condena del a quo por concepto de intereses moratorios, y se abstuvo de autorizar el descuento sobre el retroactivo pensional para la cotización en salud.

NO CASA EN LO DEMÁS. En sede de instancia, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR el numeral Tercero del fallo proferido el 27 de agosto de 2013 por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Medellín y, en su lugar, absolver a la demandada de los intereses moratorios y condenar la indexación de las sumas adeudadas hasta la fecha en que se efectué su pago.

SEGUNDO: ADICIONAR la sentencia de primera instancia, en el sentido de autorizar a la administradora demandada para que del retroactivo pensional efectúe la deducción a salud y transfiera el aporte a la EPS a la que los beneficiarios de la prestación se encuentren afiliados.

TERCERO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia apelada.

CUARTO: Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 29 SCLAJPT-10 V.00 SCLAJPT - 10 V.00 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado p onente SL 356 - 201 9 Radicación n.° 67180 Acta 04 Bogotá, D. C., trece ( 13 ) de febrero de dos mil dieci nueve (201 9 ).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 27 de marzo de 2014, en el proceso ordinario laboral que instaur ó LUZ DARY MONTOYA VÉLEZ contra la sociedad recurrente, en el que se integr ó la litis con Mónica Carolina Jaramillo Montoya.

I.

ANTECEDENTES Luz Dary Montoya Vélez llamó a juicio a la Administradora d e Fondos d e Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., con el fin de que se condene al reconocimiento y pago de la pensión de sobrev ivientes en SCLAJPT-10 V.00 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente SL356-2019 Radicación n.° 67180 Acta 04 Bogotá, D. C., trece (13) de febrero de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 27 de marzo de 2014, en el proceso ordinario laboral que instauró LUZ DARY MONTOYA VÉLEZ contra la sociedad recurrente, en el que se integró la litis con Mónica Carolina Jaramillo Montoya.

I.

ANTECEDENTES Luz Dary Montoya Vélez llamó a juicio a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., con el fin de que se condene al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes en