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SL356-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Jimena Isabel Godoy Fajardo

Ley 100 de 1993Ley 33 de 1985Ley 446 de 1998Ley 640 de 2001Ley 712 de 2001

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 48738 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL356-2018 Radicación n.° 48738 Acta 3 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de febrero de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por EMSIRVA E.S.P., contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 30 de abril de 2010, en el proceso que instauró JOSÉ EMERY CORTES ORTIZ en contra de la recurrente y del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

I.

ANTECEDENTES José Emery Cortes Ortiz llamó a juicio a Emsirva E.S.P. y al Instituto de Seguros Sociales, con el fin de que se declarara que el tiempo de servicios prestado a la primera, lo fue en calidad de trabajador oficial, como consecuencia de ello, se le condenara a reconocer y pagar en su favor, a partir del 5 de julio de 2007 la pensión de jubilación consagrada en la Ley 33 de 1985, que invoca aplicable en su condición de beneficiario del régimen de transición de que trata el art. 36 de la Ley 100 de 1993.

En su defecto, solicita se imponga condena en tal sentido al Instituto de Seguros Sociales. Reclamó que la pensión debe ser liquidada en cuantía del 75% del salario promedio devengado en el último año de servicios -$544,739,oo-, actualizado de acuerdo con la variación del índice de precios al consumidor certificado por el DANE, desde la fecha del retiro hasta aquella en la que cumplió edad para acceder a la dicha prestación; exige el pago del retroactivo pensional debidamente indexado, los intereses moratorios establecidos en el art. 141 de la Ley 100 de 1993 y las costas del proceso.

Expuso como fundamento fáctico de sus peticiones, que prestó servicios como trabajador oficial a Emsirva E.S.P. entre el 19 de febrero de 1976 y el 25 de marzo de 1997, fecha en la cual se acogió a un plan de retiro voluntario ofrecido por la referida empresa y suscribió acta de conciliación por ante el Ministerio del Trabajo y la Seguridad Social del Valle; refirió que durante su vinculación laboral fue afiliado al Instituto de Seguros Sociales para los riesgos de invalidez, vejez y muerte y que cumplió la edad para acceder a la pensión de jubilación establecida en el art. 1º de la Ley 33 de 1985 el 5 de julio de 2007.

Emsirva E.S.P., se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó los relacionados con la vinculación laboral del demandante y su terminación. En su defensa propuso excepción de cosa juzgada y la que denominó inexistencia de la obligación (f.° 106 a 141 del cuaderno de primera instancia). Alegó en su defensa que, el demandante no es beneficiario de la pensión convencional en tanto en dicho acuerdo colectivo se precisó que los efectos de la norma no se extienden más allá de la vigencia de la relación laboral.

Que tampoco es destinatario de la pensión legal de jubilación por cuanto desde el inicio de la relación laboral fue afiliado al ISS y se cotizó al seguro social obligatorio de IVM por esa entidad administrado, durante toda la vinculación, por lo que el régimen a él aplicable es este último y debe ser reclamado al ISS cuando cumpla las condiciones legales y reglamentarias exigidas.

El Instituto de Seguros Sociales (f.° 254 a 256 del cuaderno de primera instancia) se opuso a las pretensiones de la demanda. De los hechos aceptó, la afiliación del demandante a dicha entidad y la calidad de beneficiario del régimen de transición. En su defensa propuso la excepción de prescripción y las que denominó inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y buena fe.

Alega que al demandante no le es aplicable la Ley 33 de 1985 pues, en virtud de la afiliación al ISS, su régimen pensional es el de vejez administrado por esta entidad, que en su caso, como beneficiario del régimen de transición pensional será el correspondiente al art. 12 y ss del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Cali, puso fin a la instancia y profirió fallo el 28 de agosto de 2009 (f.° 311 a 324 del cuaderno de primera instancia), en el que resolvió:

PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones propuestas por EMSIRVA.

SEGUNDO: CONDENAR a EMPRESA DE SERVICIO PÚBLICO DE ASEO DE CALI “EMSIRVA E.S.P.”, representada por la señora SUSANA CORREA BORRERO o quien haga sus veces a RECONOCER Y PAGAR a favor del señor JOSÉ EMERY CORTÉS ORTIZ, de condiciones civiles conocidas en este juicio, una vez ejecutoriada esta providencia, PENSIÓN DE JUBILACIÓN a partir del 5 de julio de 2007.

TERCERO: CONDENAR a EMPRESA DE SERVICIO PÚBLICO DE ASEO DE CALI “EMSIRVA E.S.P. ”, representada por la señora SUSANA CORREA BORRERO o quien haga sus veces, a PAGAR a favor del señor JOSÉ EMERY CORTÉS ORTIZ, de condiciones civiles conocidas en este juicio, la suma de DIECISIETE MILLONES DOSCIENTOS OCHO MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y DOS PESOS MCTE ($17’208.382) por concepto de retroactivo pensional causado entre el 5 de julio de 2007 y el 30 de agosto de 2009; a partir del 1º de septiembre de 2009, EMSIRVA deberá continuar pagando al señor José Emnery (sic) Cortes Ortiz una mesada pensional equivalente a $613.777, mas (sic) las mesadas adicionales y aplicar los reajustes legales para los años siguientes que fije el Gobierno Nacional.

Debe precisarse, que dicha pensión de jubilación a favor del señor José Emery Cortés Ortiz estará a cargo de EMSIRVA hasta cuando este cumpla los requisitos para acceder a la pensión de vejez que reconozca el ISS, a partir de cuando quedará a su cargo sólo el mayor valor si lo hubiere entre la pensión que en su momento le reconozca aquella entidad de seguridad social y la que venía pagando la empleadora demandada, lo anterior teniendo en cuenta la afiliación del trabajador que hiciera EMSIRVA al ISS, quedando esta sí (sic) subrogada en el riesgo de vejez.- CUARTO: CONDENAR en costas al demandado EMSIRVA.

QUINTO: ABSOLVER a EMSIRVA de las restantes pretensiones de la demanda.

SEXTO: ABSOLVER al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES de todas las pretensiones de esta demanda. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, resolvió el recurso de apelación de la entidad Emsirva ESP – en liquidación, mediante fallo del 30 de abril de 2010, en el cual confirmó la decisión de primera instancia e impuso condena en costas a la parte vencida en juicio.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró, que el problema a resolver era determinar la validez y los efectos del acta de conciliación celebrada entre las partes y una vez resuelto ello, establecer si el demandante tenía derecho a la pensión de jubilación, en los términos de la Ley 33 de 1985, por ser beneficiario del régimen de transición. De la lectura del acuerdo conciliatorio, estableció que el demandante se comprometió a no « presentar peticiones ni demandas referidas a beneficios convencionales en materia de jubilación » pero que, al pretender una pensión de carácter legal, no violaba de ninguna manera el acuerdo suscrito entre las partes, por lo que le asistía razón en su reclamación. Respecto a lo acordado en el punto 7º del acta de conciliación referente a la devolución debidamente indexada de la suma recibida por el demandante como bonificación por retiro voluntario determinó que, al no haberse allegado el plan de retiro, el cual hace parte integral del acuerdo conciliatorio, ello le impedía hacer pronunciamiento alguno sobre su validez, como quiera que no existía certeza sobre qué prestaciones o conceptos cubre dicha suma de dinero, al igual que su liquidación. Con relación a la pensión de jubilación de la Ley 33 de 1985, a la que accedió el Juez de primera instancia, precisó que el demandante tenía derecho a ella, por haber laborado más de 20 años al servicio de la demandada en calidad de trabajador oficial, a partir de la fecha en que cumplió los 55 años de edad - el 5 de julio de 2007- por ser beneficiario del régimen de transición, en consecuencia, encontró ajustada a derecho la decisión de primera instancia. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Se pretende que la Corte case la sentencia recurrida, en sede de instancia, revoque la de primer grado y en su lugar absuelva a la demandada de todas y cada una de las pretensiones de la demanda, proveyendo sobre costas lo que en derecho corresponda. En forma subsidiaria, solicita se case parcialmente la sentencia impugnada, en cuanto concluyó que no había lugar a la devolución de la suma recibida a título de bonificación por retiro voluntario, para que una vez constituida en sede de instancia, modifique el fallo de primer grado, en el sentido de ordenarle al demandante, reintegrar a la demandada la suma recibida por ese concepto debidamente actualizada, se autorice su descuento del retroactivo pensional que reciba y, se provea lo que en derecho corresponda sobre las costas.

Con tal propósito presenta dos cargos, por la causal primera de casación, que no fueron replicados. CARGO PRIMERO Se dirige el ataque de la sentencia impugnada por la vía indirecta así: Acusa (sic) la sentencia impugnada de violar por la vía indirecta bajo la modalidad de aplicación indebida de los artículos 20 y 78 del C.P.L.S.S., el primero por el artículo 53 de la Ley 712 de 2001; 86 de la Ley 446 de 1998; 10, 20 y 28 de la Ley 640 de 2001; violación de medio que condujo a la aplicación indebida de los artículos 1º de la ley 33 de 1985 y 36 de la ley 100 de 1993.

Aduce que el quebranto de las normas anteriores se produjo como consecuencia de los siguientes errores evidentes de hecho: 1. Dar por demostrado, sin ser ello cierto, que el señor JOSÉ EMERY CORTÉS ORTIZ, acudió al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social del Valle del Cauca, a conciliar única y exclusivamente la posibilidad de pensionarse extralegalmente. 2.

No dar por demostrado, estándolo, que el demandante acudió al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social del Valle del Cauca, a conciliar también la eventualidad de poderse pensionar bajo la égida de la ley 33 de 1985. 3. No dar por demostrado, estándolo, que fue el propio demandante quien en el acta de conciliación celebrada el 25 de marzo de 1977, dejó en claro que su régimen pensional estaba a cargo del I.S.S., a quien por cierto reclamaría el derecho cuando reúna los requisitos exigidos por la mencionada entidad de seguridad social. 4.

No dar por demostrado, estándolo, que la razón por la cual el actor concilió la eventualidad de pensionarse bajo el amparo de la ley 33 de 1985, fue porque a la fecha en se firma la conciliación, no satisfacía el requisito de la edad prevista en el artículo 1º de la ley 33 de 1985, pues sólo tenía 44 años de edad. Señala como prueba incorrectamente valorada el acta de conciliación que obra a folios 201 a 203 del cuaderno de primera instancia. En la demostración del cargo señala que, el Tribunal edificó su decisión para no declarar probada la excepción de cosa juzgada en el hecho de no haber conciliado el demandante la pensión legal de jubilación que reclama sino la pensión extralegal, conclusión que resulta equivocada, pues del texto del acta de conciliación se desprende que éste concilió la posibilidad de pensionarse bajo el amparo de la Ley 33 de 1985.

Precisa que el demandante en el texto del acta de conciliación aceptó que su régimen pensional estaba totalmente a cargo del Instituto de Seguros Sociales, por haber sido afiliado a dicho instituto por la demandada, comprometiéndose a reclamarle la pensión una vez cumpliera los requisitos para acceder a ella. Indica que el actor igualmente, se comprometió a no presentar reclamaciones, ni demandas referidas a beneficios convencionales en materia de jubilación, y en el evento de que llegare a obtener una decisión judicial en su favor que obligara a la empresa a pagarle pensión de jubilación, se comprometía a reintegrarle la suma obtenida por concepto de bonificación. Concluye que del texto del acta de conciliación se desprende claramente que el actor no sólo concilió la posibilidad de pensionarse extralegalmente, sino también la eventualidad de acceder a la pensión legal bajo el abrigo de la Ley 33 de 1985, pues aceptó que su régimen pensional estaba a cargo del Instituto de Seguros Sociales, entidad a la que reclamaría el derecho una vez cumpliera los requisitos para acceder a ella.

CONSIDERACIONES El Tribunal al resolver la inconformidad de la demandada en el recurso de apelación señaló con relación a la pensión legal de jubilación del demandante: Entrando entonces en el análisis propuesto con fundamento en los anteriores interrogantes, debemos tener en cuenta que entre el actor y la entidad demandada se suscribió acuerdo conciliatorio obrante de folios 197 a 211 en el cual manifiesta el recurrente, que el accionante concilió la totalidad de los derechos inciertos de cualquier índole sin reserva de reclamo alguno, por lo que la pretensión está cobijada por el carácter de cosa juzgada con base en dicha conciliación. De la lectura del mencionado acuerdo se establece que el actor se comprometió a no “presentar peticiones ni demandas referidas a beneficios convencionales en materia de jubilación”, pero al pretender obtener una pensión de jubilación de carácter legal a la que tiene derecho por ser beneficiario del régimen de transición contenido en el artículo 36 de la ley 100 de 1993 y llenar los requisitos de la ley 33 de 1985, lo cual está plenamente demostrado no está violando de ninguna manera el acuerdo suscrito entre las partes.

Conforme a lo anterior se desprende que le asiste razón al actor en su reclamación de pensión de jubilación con base en el régimen de transición a cargo de su antigua empleadora. Obra a folios 201 a 203 copia del acuerdo conciliatorio celebrado entre las partes, documento que la censura denuncia como incorrectamente valorado, y en la cual se consignó que estas acordaban dar por terminado el contrato de trabajo por mutuo acuerdo por haberse acogido el trabajador a un plan de retiro voluntario; en el numeral 1º señalaron que a través del mismo, se daba solución total y definitiva a las posibles diferencias que existan o pudieren surgir entre el demandante y la convocada al juicio y, en el numeral 3º se indicó que el señor Cortés Ortiz recibía la suma $30.976.364.oo a título de bonificación por retiro y con la cual se transaban los posibles derechos inciertos y discutibles que pudieran surgir del contrato de trabajo.

Asunto similar al aquí controvertido, fue resuelto por la Corte en sentencia CSJ SL 11457-2014, en la que precisó: En el acta de conciliación suscrita entre las partes, que se considera indebidamente apreciada por la censura, se consignó expresamente que el actor le había prestado sus servicios a la empresa entre el 20 de noviembre de 1975 y el 25 de marzo de 1997 y que, entre otras, a través de dicho acuerdo, se daba «…solución total y definitiva a las posibles diferencias que existan o pudieren surgir entre el trabajador y la empresa…», así como que el trabajador se sometía a un plan de retiro voluntario y recibía una bonificación por retiro, con la cual se transaban «…los posibles derechos inciertos y discutibles…» En el referido documento también se consignó que «…con el reconocimiento y pago de la bonificación se concilian todos y cada uno de los posibles derechos inciertos y discutibles presentes, pasados y futuros que le pudieran corresponder, indemnización de cualquier índole, prestaciones extralegales, enfermedades y accidentes comunes o profesionales y en fin, cualquier otro concepto originado en el mencionado Contrato de Trabajo y en Convenciones Colectivas de Trabajo.» Y, específicamente en torno a la pensión de jubilación, se registró que «…el señor AROCA CUELLAR SALOMÓN, declara y acepta expresamente que durante su permanencia al servicio de la Empresa siempre estuvo afiliado al Instituto de Seguros Sociales cotizando con la Empresa, por todos los riesgos profesionales incluyendo el de vejez, razón por la cual el Régimen Pensional suyo está totalmente a cargo del Seguro Social y por lo tanto, lo reclamará a dicho Instituto una vez cumpla los requisitos.» Asimismo, que «…el señor AROCA CUELLAR SALOMÓN se compromete a no presentar peticiones ni demandas referidas a beneficios convencionales en materia de jubilación…» De acuerdo las anteriores premisas, para la Corte el Tribunal no incurrió en los errores de hecho denunciados por la censura, al entender que «…el actor se comprometió a no presentar peticiones ni demandas “referidas a beneficios convencionales en materia de jubilación”, es decir, la pensión extralegal…», pues esa es la inferencia que dimana objetiva y razonablemente del acta de conciliación, leída en forma sensata y cabal.

En efecto, en primer lugar, como ya se mencionó, en el acta se anotó expresamente que el actor se comprometía «…a no presentar peticiones ni demandas referidas a beneficios convencionales en materia de jubilación…» (negrillas fuera de texto), por lo que resultaba apenas lógico suponer que el acuerdo no alcanzaba los beneficios legales. Aparte de ello, en ninguno de los apartes del documento se manifiesta, de manera clara e inequívoca, que la intención de las partes era llegar a un acuerdo en torno a la pensión de jubilación establecida en la Ley 33 de 1985, que pudiera estar a cargo del empleador.

Cabe decir, igualmente, que esta Sala de la Corte ha sido reiterativa en precisar que los acuerdos de conciliación deben ser analizadas en su contexto, de manera razonable, por lo que no es dable entenderlas de manera ligera y extenderlas indiscriminadamente sobre aspectos sensibles de la relación laboral que las partes no fueron claras en incluir.

Por lo mismo, ha dicho la Corte que «…se exhibe necesario y riguroso que en los eventos en que un trabajador opte por conciliar “la expectativa” pensional que tuviere, así deberá decirse claramente en el cuerpo mismo del acta, de donde fluye que no es válido pretender incluir vocablos generales en el acuerdo que verse sobre tal punto, debiendo, entonces, tenerse que el convenio suscrito en tal sentido debe ser expreso, valga decir, que no genere duda sobre la intención de los comparecientes.» (Ver sentencia CSJ SL 645-2013).

En ese sentido, a pesar de antecedentes como el que cita la censura, se repite, la jurisprudencia de la Corte ha evolucionado hasta determinar que las conciliaciones respecto de derechos tan delicados como la pensión deben ser claros y expresos. Aunado a lo anterior, lo cierto es que, dentro del acta de conciliación, el pago de la bonificación de $34.517.601.oo siempre estuvo relacionado con el retiro del trabajador, de manera que resultaba sensato pensar que dicha cifra compensaba esa terminación del vínculo y no otras prestaciones como la pensión de jubilación legal, pues resultaba del todo desproporcionado pensar que con esa cifra se podía conciliar una expectativa pensional vitalicia. Por otra parte, para la Corte la referencia a que el trabajador estuvo afiliado al Instituto de Seguros Sociales tampoco sirve como parámetro para definir que las partes transaron la pensión de jubilación legal, pues, por una parte, en el texto solo se hace la referencia pura y simple respecto de la afiliación, pero no se dice que la intención de las partes es conciliar la pensión y, por otra, de cualquier manera, las partes no podían transar sobre la responsabilidad en el pago de la pensión legal y delegarla a un tercero como el Instituto de Seguros Sociales, pues esos tópicos estaban definidos de manera privativa por la Ley.

En los referidos términos, el Tribunal no incurrió en los errores de hecho denunciados por la censura. (negrillas del texto original) Para finalizar, recuerda la Sala que no obstante que en el recurso de apelación se alegó la subrogración total del riesgo de vejez al ISS, por la afiliación y pago de aportes, el ad quem, no se pronunció sobre este aspecto y el entonces apelante no solicitó adición de la sentencia con lo cual, aceptó la decisión en tal sentido, por lo que en este trámite extraordinario no es de recibo.

De lo anterior, y sin necesidad de consideraciones adicionales, el cargo no prospera. CARGO SEGUNDO Presenta el recurrente el cargo así: Acuso la sentencia impugnada de violar por la vía indirecta y bajo la modalidad de aplicación indebida los artículos 61 del C.P.L., 174, 175 y 306 del C.P.C., todos ellos en relación con los artículos 20 y 78 del C.P.L.S.S., el primero derogado por el artículo 53 de la Ley 712 de 001; 86 de la Ley 446 de 1998; 19, 29 y 28 de la Ley 640 de 2001; 1º de la Ley 33 de 1985 y 36 de la ley 100 de 1993.

Indica que el quebranto de las disposiciones anteriores se produjo como consecuencia de tres errores de hecho que relaciona en los siguientes términos: 1.- Dar por demostrado, sin ser ello cierto, que para poder ordenar la devolución de los $30.976.364.oo, recibidos por el actor a título de bonificación por retiro, se requería aportar el plan de retiro voluntario propuesto por la empresa. 2.- No dar por demostrado, estándolo, que el numeral 7º del acta de conciliación es absolutamente claro en señalar que en el evento que una sentencia judicial ordene el pago de la pensión de jubilación, el trabajador se compromete a devolver debidamente actualizada, la suma de $30.976.364., que a título de bonificación por retiro voluntario le entregó EMSIRVA ESP. 3.- No dar por demostrado, estándolo, que la suma de $30.976.364, en lo absoluto comprende la liquidación definitiva de prestaciones sociales, pues las mismas y como lo dice el numeral 4º de la citada acta de conciliación y se demuestra con las pruebas allegadas al proceso, son liquidadas y pagadas de manera independiente al guarismo que se reclama sea reintegrado por el actor.

(Negrillas en el original) Precisa, que los errores anteriores se produjeron como consecuencia de haber valorado incorrectamente del acta de conciliación suscrita entre las partes y, de no haber valorado, en su justa dimensión, las documentales que obran a folios 204 a 206. En el desarrollo del cargo, señala que la discusión que plantea, se dirige a la conclusión del Tribunal según la cual, el demandante no estaba obligado a devolver la suma recibida por concepto de bonificación por retiro voluntario.

Afirma que, el error de valoración probatoria en la que incurrió el Tribunal, consistió en no haber analizado correctamente el acta de conciliación suscrita entre las partes, y que de haberlo hecho de manera acertada, se habría percatado que para ordenar el reintegro de la suma recibida por el demandante a título de bonificación, no se requería allegar el texto del plan de retiro voluntario, y que además, la suma recibida por ese concepto no incluía el valor de sus prestaciones sociales.

Luego de referirse a los numerales 3º, 4º y 7º del acta de conciliación, indicó que el demandante se obligó a reintegrar la bonificación por retiro debidamente indexada en caso de obtener sentencia favorable que obligara a la empresa a reconocer la pensión de jubilación. Concluye precisando que con lo anterior se demuestra que el Tribunal incurrió en los yerros fácticos que se le endilgan en el cargo y por lo tanto debe prosperar.

CONSIDERACIONES El Juez de segunda instancia se pronunció así sobre este punto: Respecto a lo acordado en el punto 7º sobre la devolución del dinero por parte del señor JOSE EMERY CORTEZ ORTIZ, obtenido como bonificación por retiro voluntario, actualizado con base en la variación del Indice de Precios al consumidor (sic), certificado por el Dane; al no aportarse al proceso el plan de retiro voluntario que hace parte integral del acuerdo conciliatorio, imposibilita al Despacho a pronunciarse sobre la validez del mismo pues no existe certeza sobre que (sic) prestaciones o conceptos cubre dicha suma de dinero y sobre su liquidación. El acta de conciliación celebrada entre las partes, cuyo texto se consulta a folios 201 a 203 del cuaderno no. 1, consagró en el numeral 7º, la obligación del demandante de reintegrar la suma recibida a título de bonificación por retiro voluntario, en caso de que mediante sentencia judicial se obligara a la demandada a reconocerle pensión de jubilación. Señala el referido numeral: 7º.

El señor CORTEZ ORTIZ JOSE E. se compromete a no presentar peticiones ni demandas referidas a beneficios convencionales en materia de jubilación. En el evento de que, a pesar de este compromiso, llegare a obtener alguna sentencia judicial que obligue a EMSIRVA E.S.P. a pagarle pensión de jubilación, se compromete a reintegrar a EMSIRVA E.S.P. el dinero que haya obtenido como bonificación por este retiro voluntario, actualizado con base en la variación del Indice de Precios al Consumidor certificado por el DANE, para lo cual el Acta de Conciliación que firmamos prestará mérito ejecutivo.

(Negrillas en el texto original) De lo anterior, se concluye que el compromiso del demandante de reintegrar la suma recibida por concepto de bonificación por retiro, surgía solo en el momento en que por decisión judicial se ordenara a la demandada reconocer en su favor pensión de jubilación de carácter convencional, y no la de estirpe legal que es la que le fue concedida en las instancias.

El precedente citado en las consideraciones del cargo anterior, se pronunció respecto del compromiso que adquirió el demandante a la devolución de la bonificación por retiro voluntario así: De acuerdo las anteriores premisas, para la Corte el Tribunal no incurrió en los errores de hecho denunciados por la censura, al entender que «…el actor se comprometió a no presentar peticiones ni demandas “referidas a beneficios convencionales en materia de jubilación”, es decir, la pensión extralegal…», pues esa es la inferencia que dimana objetiva y razonablemente del acta de conciliación, leída en forma sensata y cabal.

En efecto, en primer lugar, como ya se mencionó, en el acta se anotó expresamente que el actor se comprometía «…a no presentar peticiones ni demandas referidas a beneficios convencionales en materia de jubilación…» (negrillas fuera de texto), por lo que resultaba apenas lógico suponer que el acuerdo no alcanzaba los beneficios legales. Aparte de ello, en ninguno de los apartes del documento se manifiesta, de manera clara e inequívoca, que la intención de las partes era llegar a un acuerdo en torno a la pensión de jubilación establecida en la Ley 33 de 1985, que pudiera estar a cargo del empleador.

Cabe decir, igualmente, que esta Sala de la Corte ha sido reiterativa en precisar que los acuerdos de conciliación deben ser analizadas en su contexto, de manera razonable, por lo que no es dable entenderlas de manera ligera y extenderlas indiscriminadamente sobre aspectos sensibles de la relación laboral que las partes no fueron claras en incluir.

Por lo mismo, ha dicho la Corte que «…se exhibe necesario y riguroso que en los eventos en que un trabajador opte por conciliar “la expectativa” pensional que tuviere, así deberá decirse claramente en el cuerpo mismo del acta, de donde fluye que no es válido pretender incluir vocablos generales en el acuerdo que verse sobre tal punto, debiendo, entonces, tenerse que el convenio suscrito en tal sentido debe ser expreso, valga decir, que no genere duda sobre la intención de los comparecientes.» (Ver sentencia CSJ SL 645-2013).

En ese sentido, a pesar de antecedentes como el que cita la censura, se repite, la jurisprudencia de la Corte ha evolucionado hasta determinar que las conciliaciones respecto de derechos tan delicados como la pensión deben ser claros y expresos. Aunado a lo anterior, lo cierto es que, dentro del acta de conciliación, el pago de la bonificación de $34.517.601.oo siempre estuvo relacionado con el retiro del trabajador, de manera que resultaba sensato pensar que dicha cifra compensaba esa terminación del vínculo y no otras prestaciones como la pensión de jubilación legal, pues resultaba del todo desproporcionado pensar que con esa cifra se podía conciliar una expectativa pensional vitalicia. Si bien, el Tribunal al decidir la apelación respecto a la devolución de la bonificación recibida por el demandante incurre en un desatino al concluir que al no haberse allegado el plan de retiro voluntario, ello le imposibilitaba pronunciarse sobre la validez del acuerdo, ello no enerva tal conclusión, pues de haber considerado el texto del acuerdo, simple y llanamente habría concluido que tal exigencia resultaba inane, toda vez que el compromiso del demandante de reintegrar la bonificación, surgía en caso de obligarse a la empresa mediante sentencia judicial, a reconocer pensión de jubilación de carácter convencional.

De las anteriores consideraciones se concluye que el cargo no prospera. Sin costas en el recurso extraordinario. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el treinta (30) de abril de dos mil diez (2010) por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso ordinario laboral seguido por JOSÉ EMERY CORTES ORTIZ contra EMSIRVA E.S.P. y el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

Costas como quedó dicho. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 18 SCLAJPT-10 V.00