CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL3559-2022 Radicación n.° 91399 Acta 036 Santiago de Cali, doce (12) de octubre de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por CARLOS AFRANIO BERNAL MELO, contra la sentencia proferida por la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 27 de noviembre de 2019, en el proceso que instauró contra la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ SA ESP (ETB SA ESP).
Toda vez que revisado el expediente, no se encontró poder alguno conferido a la Dra. Milena Patricia Moncaris González y se reporta como último apoderado de la entidad en el asunto el Dr. Guillermo Arturo Muñoz Lasso, la Sala se abstiene de dar trámite al memorial de renuncia que allegó aquella el pasado 18 de julio de 2022. Radicación n.° 91399 SCLAJPT-10 V.00 2 I.
ANTECEDENTES Carlos Afranio Bernal Melo llamó a juicio a la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá SA ESP -ETB SA ESP-, con el fin de que se declare la existencia de la relación laboral que tuvo con el Departamento Administrativo de Tránsito y Transportes (DATT) entre el 12 de mayo de 1975 y el 14 de diciembre de 1978 y con la ETB SA ESP desde el 15 de diciembre de 1978 hasta el 19 de julio de 1996; que por esta última, al ser miembro del sindicato Sintrateléfonos, «es beneficiario de la pensión de jubilación convencional establecido (SIC) en la cláusula 3ª.
Convención Colectiva de Trabajo año 1992-93; cláusula 21 recopilación convención colectiva año 1994, y cláusula 24 recopilación convencional de 1984. Reclamó entonces, el reconocimiento de la pensión de jubilación convencional a partir del 11 de febrero de 2005 en un 80%, «por haber cumplido un total de servicio de 21 años 14 días de servicio y tener la edad requerida de acuerdo con los requisitos establecidos para ello y de la tabla de liquidación que se encuentran en la cláusula 3ª. del Acuerdo Convencional 1992-1993».
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que adquirió el derecho a la pensión convencional el 10 de febrero de 2005 cuando alcanzó los 50 años; que es merecedor de dicha prestación por ser un derecho fundamental y se encuentra protegido, tanto por el principio de la confianza legítima como por el de favorabilidad. Radicación n.° 91399 SCLAJPT-10 V.00 3 Afirmó que desempeñó como último cargo el de auxiliar de programación y que, el 19 de julio de 1996, se acogió al plan de retiro voluntario presentado por la empresa a todos los trabajadores, donde «no se estableció la pérdida del derecho pensional convencional», y que a la fecha de terminación de su contrato laboral contaba con más de 20 años de servicio.
Informó que, en el año 2010, al cumplir sus 55 años, solicitó a ETB SA ESP el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación de la Ley 33 de 1985 y la Ley 100 de 1993, la cual le fue reconocida en virtud del régimen de transición a partir de enero de 2010, con los factores que para liquidar aquella se pactaron en la CCT vigente para el 14 de marzo de 1996, que no ha sido objeto de modificación en acuerdos siguientes.
Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aclaró que el derecho a la pensión convencional es propio de quienes ostenten la calidad de trabajadores de la empresa, sin desconocer las limitantes de que trata el Acto Legislativo 01 de 2005 ni lo acordado en audiencia de conciliación del 19 de julio de 1996 ante el inspector del trabajo, por lo que el actor incumplió el requisito de trabajar al servicio de la empresa por 25 años y la edad la alcanzó el 10 de febrero de 2005, es decir, casi una década después de su retiro voluntario, conforme al acta ya mencionada.
Radicación n.° 91399 SCLAJPT-10 V.00 4 En su defensa propuso las excepciones que denominó cosa juzgada, buena fe y compensación. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 7 de mayo de 2019, absolvió de las pretensiones al extremo pasivo y declaró no probada la excepción de cosa juzgada.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 27 de noviembre de 2019, al resolver el recurso de apelación propuesto por el actor, confirmó la decisión proferida por el a quo. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal tomó como fundamento de su decisión el texto convencional y lo contrastó con lo acreditado en el asunto, toda vez que a partir de lo allí estipulado concluyó que el requisito de la edad para acceder a la pensión reclamada, es de causación y no de exigibilidad, por lo que, sin haber alcanzado los 50 años de edad durante la vigencia de la relación laboral aunque sí el tiempo laborado, era acertada la decisión que frente al punto adoptó el a quo.
Al respecto puntualizó: Radicación n.° 91399 SCLAJPT-10 V.00 5 En ese orden de ideas se tiene que la lectura del artículo tercero convencional son 3 los requisitos para la causación del Derecho, i) 20 años de servicio en entidades oficiales, ii) 50 años de edad, iii) vinculación laboral vigente para la Acta de Cumplimiento de la edad y el tiempo, precisándose la letra (y) contenida en el numeral primero del citado artículo 3, con el cual se corroboró que la edad es un requisito de causación y no exigibilidad, como lo pretende ser el recurrente en la alzada.
De modo que de antemano podemos afirmar que la totalidad de los requisitos no fueron cumplidos por el actor para el momento de su desvinculación laboral, 19 de julio del 1996, comoquiera que de acuerdo lo ya señalado, el actor cumplió 50 años de edad, solo hasta el 10 de febrero de 2005, es decir, cuando ya no existía la relación laboral con la sociedad accionada, y en esa medida, al tenor de la normativa convencional para el caso de autos, no hay lugar acceder a las peticiones de la demanda en los términos solicitados.
Respecto de la interpretación de la precitada norma convencional, bueno es recordar la decisión de la Sala de Casación Laboral CSJ SL5052, radicado 49005 el 10 de octubre de 2018, la que nos sirve en este instante como elemento jurisprudencial para la decisión que se toma. Así las cosas, decidió confirmar el fallo apelado, al no encontrar acreditados los requisitos pactados para reconocer la pensión convencional en virtud del artículo 3.º de la CCT 1992-1993, de la que se benefició el actor.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia atacada, para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado y, en su lugar: Radicación n.° 91399 SCLAJPT-10 V.00 6 CONDENE a la demandada EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTA SA ESP “ETB SA ESP” a reconocer y pagar al señor CARLOS AFRANIO BERNAL MELO, la Pensión de Jubilación Convencional a partir del 11 de febrero de 2005, en un 80% por haber cumplido un total de 21 años, 14 días de servicio y tener la edad requerida, de acuerdo con los requisitos establecidos para ello y de la tabla de liquidación que se encuentran en la cláusula 3ª del Acuerdo Convencional 1992- 1993 y recopilación convención colectiva año 1994; cláusula 21ª, o en el porcentaje que de acuerdo con la convención colectiva se tenga establecido o se determine para ello.- 2.- Que se ordene la reliquidación de la misma por haber obtenido la pensión de régimen de transición de ley (SIC) 100 de 1993, art. 36, el 10 de febrero de 2010.- 3.- Los valores reconocidos y pagados anteriormente deben ser indexados.- 4.- Condenar en costas y agencias en derecho a la demandada Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, los cuales son objeto de réplica y se estudian en conjunto, dado que persiguen un objetivo común y se sirven de argumentaciones complementarias.
VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de las siguientes normas: Los artículos 13, 21, 23, 29, 39, 53, 55 y 123 de la C.P. (sic), no aplicar los artículos 21 de la recopilación de la convención colectiva año 1994, así como el art. 3 del acuerdo convencional 1992-1993, firmas de acuerdos convencionales posteriores o sea desde 2009-2012 y siguientes, vigentes aún en cuanto a pensión de jubilación convencional; arts. 22, 467. 468, 470, 478 del C. S. del T. (sic); jurisprudencia corte suprema de justicia, Corte Constitucional en materia pensión de jubilación convencional al cumplimiento de la edad posterior a su retiro, principio de favorabilidad; artículos 40 y 145 del CPT y de la S.S. (sic)”; art, 1 del C. G del P. (sic) tratados y acuerdos internacionales.
De igual manera, anuncia que dicha vulneración se produjo como consecuencia de estos errores hecho: Radicación n.° 91399 SCLAJPT-10 V.00 7 1. No dar por demostrado estándolo, que al recurrente se le debe aplicar el artículo 467 del C. S. del T., por ser este parte integral del contrato laboral firmado entre empleador - trabajador 2. No dar por demostrado que la aplicación de la convención colectiva de trabajo firmada entre empleador y SINTRATELEFONOS” es de obligatorio cumplimiento para las partes. 3.
No dar por demostrado estándolo que la demandada actuó de mala fe al negar el derecho pensional al demandante una vez cumplidos los requisitos y solicitada por éste. (folios 44,45) 4. Desconocer el ad quem que, la convención colectiva de trabajo no establece de manera clara y explicita que para obtener la pensión de jubilación convencional se debe estar vinculado a la empresa (folios 46 al 51 del expediente) 5.
Desconocer que una vez cumplidos los requisitos es un deber del empleador reconocer el derecho pensional que por ser negado causa un perjuicio moral y económico al demandante y su grupo familiar. 6. Desconocer el superior que la demandada reconoce o admite en los hechos de la demanda haber negado sin justificación alguna el derecho pensional al demandante causándole un perjuicio sustancia (folios 44 - 45 del expediente). 7.
No dar por demostrado estándolo que la demandada al negar el derecho pensional al demandante a partir del 11 de febrero de 2005, viola las normas convencionales y la misma constitución política, lo que causa un perjuicio (folios 44, 45 del expediente) 8. Desconocer el ad quem los derechos laborales, pensionales y de seguridad social derivados de normas convencionales 9.
Dar por demostrado sin estarlo que la convención colectiva aplica únicamente para los trabajadores y no para extrabajadores. 10. Desconocer que en materia de pensión convencional se debe aplicar el principio de favorabilidad en caso de dudas interpretativas- 11. No dar por demostrado estándolo que la edad es un requisito de causación del derecho y no de exigibilidad (folio 23).
Ahora bien, luego de recapitular algunas consideraciones del juez plural; la naturaleza de las convenciones colectivas, el contenido de la cláusula 3.° de la CCT 1992-1993 y el artículo 467 del CST, centra la censura en tres aspectos, «1.- desconocer los efectos sustanciales y jurídicos de la convención colectiva de trabajo y 2.- dejar de aplicar el orden constitucional superior del principio de favorabilidad y 3.- La edad no es un elemento esencial para el Radicación n.° 91399 SCLAJPT-10 V.00 8 surgimiento del derecho, sino tan solo una condición para la exigibilidad del pago».
En cuanto a dichos aspectos, arguye que «los derechos convencionales son ciertos y no se pierden, es una cuestión resuelta desde hace muchos años por la doctrina de la H. Corte Constitucional» y para el efecto trae a colación apartes de la sentencia CC SU342-1995, a partir de los cuales refiere que se tomó la evocada convención como prueba y no como norma susceptible de interpretación en los términos del artículo 53 CP, por lo que, además, al inaplicar el principio de favorabilidad «incurrió en una violación al derecho de las garantías laborales por un defecto sustantivo, a más de ignorar el art. 13 C.P. (sic)».
Lo anterior en el entendido de que la cláusula 3.° de la CCT 1992-1993 no es clara, pues de aquella no se desprende «que para poder recibir la pensión convencional “el beneficiario debe estar necesariamente al servicio del empleador, es decir, debe tener vigente su relación laboral”», por lo que debió acudirse a la interpretación de aquella conforme a las reglas establecidas, es decir, «si el texto no hace distinciones, no le es dado al intérprete hacerlas» y por tanto, al registrar el acuerdo referido que la pensión se reconoce en favor de «sus trabajadores», dicha afirmación comprende «tanto los que tienen la relación vigente como aquellos que no. Así pues, aunque el texto convencional no define la cuestión de manera expresa, una aproximación literal de la norma lleva a una lectura inclusiva», lo que a su vez garantiza el goce efectivo de los derechos fundamentales de quienes pretenden asegurar Radicación n.° 91399 SCLAJPT-10 V.00 9 una existencia digna y el in dubio pro operario.
Aunado a ello, acude a la sentencia CSJ SL, 22 en. 2013, rad. 42703, para sostener que el ad quem yerra al darle aplicación única a la cláusula 3.° de la norma convencional 1992-1993, y olvida «que la edad no es un elemento esencial para el surgimiento del derecho, sino tan solo una condición para la exigibilidad del pago, siempre que hubiese acreditado las dos exigencias de tiempo de servicio y retiro voluntario desde luego», como ocurrió en el asunto, al ser claro que el señor Bernal Melo, estuvo vinculado a ETB SA ESP desde el 14 de diciembre de 1978 hasta el 19 de julio de 1996; que laboró para la Secretaría de Tránsito y Transporte de Bogotá del 12 de mayo de 1975 al 15 de diciembre de 1978; que fue pensionado por cumplir los requisitos de la Ley 33 de 1985 a partir del 10 de febrero de 2010 y que cumplió los 50 años el 10 de febrero de 2005; así como en el acta de conciliación 0243, que formalizó su desvinculación a través del plan de retiro voluntario, el 19 de julio de 1996, se consignó que «no se reconocerá ni causará la pensión convencional si ésta no se hubiese consolidado con anterioridad a la fecha de conciliación».
Finalmente, indica que otra interpretación plausible es la de que: […] si bien es cierto la citada disposición exige el cumplimiento de los 20 años de servicios y 50 años de edad, la verdad es que unívocamente no puede concluirse que tales exigencias deben ser satisfechas mientras la relación laboral con la demandada se encuentre vigente, pues las exigencias que deben ser cumplidas con la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. E.S.P. (sic), para tener derecho a la pensión extralegal son dos: (i) que Radicación n.° 91399 SCLAJPT-10 V.00 10 el beneficiario –trabajador activo o inactivo- hubiere estado vinculado laboralmente con la demandada a «31 de diciembre de 1991», mas no exige que durante la vigencia del contrato debía alcanzarse la edad de 50 años;
(ii) que «al momento del retiro acrediten como mínimo cinco (5) años al servicio de la empresa», esto es, ni siquiera se exige que el cumplimiento de los 20 años de servicios sea exclusivamente a la demandada, pues el tiempo de servicios, pueden ser satisfechos con tiempos servidos en diferentes «Entidades Oficiales». Esa interpretación resulta razonable e implica que la Sala de prosperidad al recurso y así lo solicito.
VII. CARGO SEGUNDO Este embate lo enfila por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea del siguiente elenco normativo: 467, 468 del C. S. del T (sic) y de la Seguridad Social, acuerdo (sic) convencional 1992-1993 cláusula tercera (3ª.), recopilación convenciones colectivas años 1984 y 1994; artículos 13, 21, 23, 29, 39, 53; 2 y 145 del Código Procesal del Trabajo, artículo 1 del C.G.P. (sic), sentencias corte suprema de justicia y corte constitucional, tratados y acuerdos internacionales (OIT).
En la demostración del cargo acude a idénticos argumentos del reproche anterior y agrega que erró el colegiado al considerar que, por no haber cumplido el requisito de la edad mientras se encontraba como trabajador activo de la ETB SA ESP, no tiene derecho a la pensión convencional, cuando se dejaron de discutir las pruebas de los hechos, y de tener en cuenta los precedentes constitucionales expuestos.
VIII. RÉPLICA En cuanto al primer reproche, señala que carece de técnica, habida cuenta de que no allega comprobación de los Radicación n.° 91399 SCLAJPT-10 V.00 11 errores de hecho que le endilga a la decisión y en su lugar, menciona diferentes normas que considera inaplicadas; que no individualiza el material probatorio que llevó a la decisión equivocada ni expresa la forma en que debía ser valorada, así como que, acude a las normas constitucionales, al artículo 467 del CST y al texto convencional, siendo contradictoria la causal invocada con los argumentos que presenta para sustentarla.
Así mismo, refiere que los reparos expuestos por el casacionista, «son más que interpretaciones de la forma cómo, supuestamente, se debió fallar esta causa», dado que no expone por qué debía tenerse como causado el derecho a la pensión colectiva y el yerro en que se incurrió el sentenciador al analizar la cláusula tercera, cuando la decisión se fundó en aspectos fácticos y en lo decidido en caso similar que estudiara la Sala en la providencia CSJ SL5052-2018.
De igual manera, afirma que, al contrario de lo expuesto, para el colegiado sí tuvo fuerza vinculante la CCT 1992-1993, habida cuenta de que «fue precisamente de esa convención colectiva que el Tribunal arribó a la conclusión de negar la pensión convencional debido a que no se cumplían los presupuestos requeridos. Es decir, el despacho sí le otorgó validez y por ello sustentó su fallo en el incumplimiento de esos requisitos».
Acto seguido, aclara que la jurisprudencia que trae a colación el casacionista, si bien trata sobre convenciones colectivas, no resulta aplicable al caso en discusión, como Radicación n.° 91399 SCLAJPT-10 V.00 12 quiera que, en aquella se analizan acuerdos diferentes y la Corte ha sido puntual en señalar que, «También se ha dicho que, tratándose de la interpretación de normas convencionales, su estudio, debe hacerse en cada caso particular, para así determinar su vigencia, quienes son los destinatarios de las mismas, en la medida que su hermenéutica no puede estar orientada bajo una regla general (SL900-2020)», por lo que incluso, de la que sí lo es, ha dicho la corporación que son dos los requisitos para hacerse acreedor a la pensión convencional, «pero ésta solo puede obtenerse en el marco de una relación vigente, pues así se desprende de su tenor literal».
Finalmente, recuerda que la pensión convencional no fue reconocida por falta de acreditar los requisitos respectivos, toda vez que, para el 19 de julio de 1996 contaba con «algo más de 21 años de servicio para entidades oficiales y aproximadamente 41 años de edad», mientras la cláusula exige «haber prestado cuando menos 20 años de servicio a entidades oficiales, y el cumplimento de cincuenta 50 años de edad», situación que se presentó en caso similar, el cual analizó la Sala en sentencia CSJ SL890-2019, así: Sobre la interpretación de la cláusula convencional, esta Corporación en sentencia CSJ SL5052-2018 se pronunció al respecto, de manera que el precedente es de obligatoria observancia, en los siguientes términos: Asimismo, de la lectura de la aludida cláusula se desprende, que la intención de las partes con aquel acuerdo extralegal, fue salvaguardar un régimen especial en pensiones para los trabajadores activos vinculados al 31 de diciembre de 1991; obsérvese por ejemplo, que la normativa alude de manera expresa y categórica a «trabajadores que hayan adquirido el derecho», lo que indubitablemente conlleva a concluir que se Radicación n.° 91399 SCLAJPT-10 V.00 13 trata de empleados activos, previendo igualmente para estos la posibilidad de continuar al servicio de la institución hasta cumplir los 25 años con el fin de acceder a esa prestación extralegal al momento del retiro, siempre y cuando cuenten al menos con cinco años de servicio para esa entidad. […] Conforme a lo anterior, se observa que el juez de apelaciones incurrió en los yerros fácticos que se le endilgan, puesto que la intelección que le dio a la normativa convencional, contradice el criterio de la Sala, cuando en tratándose de la interpretación realizada respecto de la cláusula convencional aludida, extendió su órbita de aplicación a extrabajadores, que aun consolidando el tiempo de prestación del servicio (20 años), cumplieron el requisito de la edad, después del fenecimiento del vínculo, materializando así un entendimiento adverso al querer de las partes al momento de la suscripción del acuerdo extralegal, tal y como se dejó visto con precedencia. Con relación al segundo embate, aduce que se ataca el mismo elenco normativo del primero, así como que es idéntica su argumentación, por lo que, ante la vía directa y modalidad de interpretación errónea que se aduce, y el que la «convención colectiva de trabajo, en el recurso extraordinario de casación, debe ser vista como un elemento de prueba y no como una norma legal sustancial de alcance nacional, respecto de la cual sea dable discutir su contenido, sentido y alcance», se incurre en defectos de técnica, al no ser dicha vía la idónea para referirse a la indebida interpretación de la respectiva convención. IX.
CONSIDERACIONES Sea lo primero indicar que la sentencia impugnada viene precedida de la doble presunción de acierto y legalidad, propia de este tipo de providencias. Esta se basa en la necesidad social de que imperen los principios de certeza y confianza legítima que generan las decisiones tomadas por Radicación n.° 91399 SCLAJPT-10 V.00 14 un funcionario público investido de jurisdicción y competencia, en ejercicio de las facultades y deberes de orden legal y constitucional.
Sin embargo, dicha presunción puede ser derruida por la parte que esté asistida del interés jurídico económico para que se le conceda el recurso, siempre que acierte en el planteamiento y en la demostración de sus inconformidades. A tal efecto, su tarea parte de la identificación de los pilares sobre los que está construido el pronunciamiento que se propone combatir, de lo cual dependerán la vía y la modalidad de ataque que deba seleccionar, dada la exigencia del numeral 5 del artículo 90 del CPTSS.
En el recurso extraordinario de casación se enjuicia la sentencia gravada para establecer si, al dictarla, el Tribunal observó los preceptos propios del sistema normativo que estaba obligado a aplicar para solucionar rectamente el conflicto, mantener el imperio e integridad del ordenamiento jurídico y proteger los derechos de las partes. Por ello, en esta sede se confrontan, directa o indirectamente, las normas pertinentes al caso y la sentencia emitida por el colegiado y, excepcionalmente, la del juez unipersonal.
Por el contrario, no se ventila el litigio entre quienes actúan como partes opuestas en las instancias. Así, aunque los cargos fueron dirigidos tanto por la vía del pleno derecho, como por la fáctica y que le asiste razón a la parte opositora en el reparo de técnica respecto de cada uno de ellos, por cuanto al plantearlos se presenta una Radicación n.° 91399 SCLAJPT-10 V.00 15 mixtura de argumentos fácticos y de derecho para sustentarlos, las equivocaciones formales no tienen la entidad suficiente para desechar el fondo de los planteamientos, toda vez que, el libelista logra construir un discurso jurídico comprensible, en el cual la Sala puede fijar su estudio, atendiendo la flexibilización de la técnica de casación, que le da preponderancia a los derechos sustanciales, los que no pueden encontrar barreras infranqueables en requerimientos de forma.
El problema jurídico que abordará la Sala consiste en determinar si el Tribunal erró al confirmar la decisión con la cual se negó la pensión convencional pretendida, bajo el argumento de que, a pesar de reunir los requisitos de tiempo y de edad, estos debían ser acreditados durante la vigencia de la relación laboral y no por fuera de ella.
Al respecto, es oportuno señalar, que el recurso de casación no le otorga competencia a la Corte para juzgar el pleito, a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, pues tal como lo ha expresado insistentemente esta Sala, aquel no es una tercera instancia, por lo tanto, no es procedente presentarlo en forma de alegatos, toda vez que debe sujetarse a las mínimas formalidades previstas para su estimación y deben acreditarse con suficiencia los yerros que se imputan a la decisión; en similares términos se pronunció esta corporación en la sentencia CSJ SL12326-2017, con criterio que se acompasa a este asunto, oportunidad en la que precisó: Radicación n.° 91399 SCLAJPT-10 V.00 16 Como lo ha expresado la Sala y se reitera, el recurso extraordinario de casación, no es una tercera instancia, ni admite argumentos en forma de alegatos de instancia; en sentencia CSJ SL4281-2017, se precisó: Reitera, una vez más, la Corte que el recurso de casación no es una tercera instancia, en la que el impugnante puede exponer libremente las inconformidades en la forma que mejor considere.
Por el contrario, adoctrinado está que el recurrente debe ceñirse a las exigencias formales y de técnica, legales y jurisprudenciales, en procura de hacer procedente el estudio de fondo de las inconformidades, en la medida en que son los jueces de instancia los que tienen competencia para dirimir los conflictos entre las partes, asignando el derecho sustancial a quien demuestre estar asistido del mismo.
Al juez de la casación, le compete ejercer un control de legalidad sobre la decisión de segundo grado, siempre que el escrito con el que se sustenta el recurso extraordinario, satisfaga las exigencias previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo, las cuales no constituyen un culto a la formalidad, en tanto son parte esencial de un debido proceso preexistente y conocido por las partes, según los términos del artículo 29 de la Constitución Política.
Se ha dicho con profusión que, en esta sede, se enfrentan la sentencia gravada y la parte que aspira a su quiebre, bajo el derrotero que el impugnante trace a la Corte, dado el conocido carácter rogado y dispositivo de este especial medio de impugnación. Cuando el ataque, en general, se funda en cuestiones fácticas, la queja se dirige a demostrar que el sentenciador hace decir al medio probatorio algo que ostensiblemente no indica o le niega la evidencia que tiene, o cuando deja de apreciarlo, y por cualquiera de esos medios da por demostrado un hecho sin estarlo, o no lo da por demostrado estándolo, con incidencia de ese yerro en la aplicación de la ley sustancial, que, de ese modo, resulta infringida, tal como para ello, ha precisado la jurisprudencia de la corporación1. 1 CSJ SL 6043, 11 feb. 1994, SL5988-2016.
Radicación n.° 91399 SCLAJPT-10 V.00 17 Así mismo, la facultad otorgada por el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, de apreciar libremente las pruebas, hace que resulte inmodificable la valoración realizada por el tribunal mientras ella no lo lleve a decidir contra la evidencia de los hechos en la forma como fueron probados en el proceso (CSJ SL12299- 2017).
Sobre el particular, resulta pertinente traer a colación lo afirmado en sentencias CSJ SL2264-2022, CSJ SL645- 2022, CSJ SL2334-2021, CSJ SL 2894-2021 y CSJ SL3570- 2021, que recuerda lo señalado en CSJ SL, 5 nov. 1998, rad. 11111, donde se anotó: El artículo 61 del Código de Procedimiento Laboral les concede a los falladores de instancia la potestad de apreciar libremente las pruebas aducidas al juicio, para formar su convencimiento acerca de los hechos debatidos con base en aquellas que los persuadan mejor sobre cuál es la verdad real y no simplemente formal que resulte del proceso.
Todo ello, claro está, sin dejar de lado los principios científicos relativos a la crítica de la prueba, las circunstancias relevantes del litigio y el examen de la conducta de las partes durante su desarrollo. Pueden, pues, los jueces de las instancias al evaluar las pruebas fundar su decisión en lo que resulte de algunas de ellas en forma prevalente o excluyente de lo que surja de otras, sin que el simple hecho de esa escogencia permita predicar en contra de lo resuelto así la existencia de errores por falta de apreciación probatoria y, menos aún, con la vehemencia necesaria para que esos errores tengan eficacia en el recurso extraordinario de casación como fuente del quebranto indirecto que conduzca a dejar sin efecto la decisión que así estuviera viciada.
La eficiencia de tales errores en la evaluación probatoria para que lleven a la necesidad jurídica de casar un fallo no depende pues simplemente de que se le haya concedido mayor fuerza de persuasión a unas pruebas con respecto de otras sino de que, aun de las mismas pruebas acogidas por el sentenciador o de otras que no tuvo en cuenta, surja con evidencia incontrastable que la verdad real del proceso es radicalmente distinta de la que Radicación n.° 91399 SCLAJPT-10 V.00 18 creyó establecer dicho sentenciador, con extravío en su criterio acerca del verdadero e inequívoco contenido de las pruebas que evaluó o dejó de analizar por defectuosa persuasión que sea configurante de lo que la ley llama el error de hecho.
Así las cosas, en el entendido de que el problema jurídico debe ser desatado a la luz de lo dispuesto en la convención colectiva de trabajo y de su contraste con los medios de prueba censurados, debe memorarse que, al contrario de lo planteado por el libelista en el recurso extraordinario de casación, dicho acuerdo debe ser visto como un elemento de prueba y no como una norma legal sustancial de alcance nacional, respecto del cual sea dable discutir su contenido, sentido y alcance.
Con relación a la interpretación de las condiciones pactadas en la CCT, la corporación en sentencia CSJ SL2508-2022, puntualizó: Conviene memorar las directrices impartidas por la Sala en materia de interpretación de lo consensuado mediante el mecanismo de la negociación colectiva. En sentencia CSJ SL1947-2021 se expuso: En efecto, esta Corporación ha subrayado la importancia de tener en cuenta los «elementos pragmáticos-contextuales» (CSJ SL5159- 2018) en la interpretación de los enunciados de los acuerdos laborales.
Los juzgadores al enfrentarse a un dilema hermenéutico relacionado con una norma de una convención colectiva de trabajo, han de atribuir a los términos y frases empleados un sentido corriente, común, cercano a los interlocutores sociales y a los centros de trabajo en los cuales su suscriben los acuerdos. En este sentido, los tecnicismos o ficciones jurídicas no deben tener un lugar privilegiado sobre los términos corrientes de las cláusulas, a menos que los interlocutores acudan a ellos para delimitar conceptos o instituciones propias de la dogmática jurídica.
No hay que olvidar que no siempre los interlocutores sociales son abogados o poseen un conocimiento técnico-jurídico. Cuando se redactan las cláusulas se estila un lenguaje común, propio de Radicación n.° 91399 SCLAJPT-10 V.00 19 personas y grupos sociales interesados en dar fin a un conflicto entre ellos. Por tanto, es clave no perder de vista esto, como tampoco el contexto y el objeto o fin para el que se suscriben los acuerdos.
Así lo adoctrinó la Sala en la sentencia SL1149-2022, en situación idéntica a la aquí tratada y frente a la misma demandada, que ha sido reiterada en múltiples ocasiones, en los siguientes términos: […] luce manifiestamente desacertado el entendimiento que el ad quem le imprimió a la cláusula convencional controvertida, en el sentido de no aplicar al demandante, en su calidad de pensionado, el reajuste anual contemplado en el artículo 1 de la Ley 4ª de 1976.
Y es que no se advierte que las partes hubieren decidido excluir lo relativo al reajuste allí previsto; o que la norma extralegal únicamente aludiera a los beneficios concernientes a subsidio familiar, distribución de remanentes (capítulo 5 del Acuerdo de 1975), servicio médico familiar, primas de junio y navidad, auxilio de maternidad, útiles escolares y becas para estudio, algunos de los cuales, dicho sea de paso, también se encuentran regulados en la Ley 4ª de 1976, en sus artículos 6, 7 y 9.
Nótese, además, que el precepto convencional bajo estudio de manera expresa estableció que: «Igualmente la Universidad dará cumplimiento a la Ley 4ª de 1976 para el personal de pensionados por invalidez y jubilación», con lo cual no queda duda que las partes, en ejercicio de su libertad de contratación laboral, válidamente estipularon que los pensionados fueran acreedores --aparte de los beneficios aludidos en precedencia--, del reajuste pensional reclamado.
Entonces, contrario a lo aducido por el Tribunal y alegado por la opositora, el hecho de que en la citada cláusula no se hiciera alusión alguna sobre la vigencia de la norma legal de referencia, en manera alguna podía conducir a concluir que la misma estuviera atada a la derogatoria, subrogatoria o demás situaciones que afectan la vigencia de la ley en el tiempo, en este caso, de la citada Ley 4a de 1976, por ser claro que, incorporada la norma legal al texto convencional, ésta queda sujeta, no a las accidentalidades que afectan su lugar de origen, que no es más que un marco de referencia, se repite, sino a las propias de la vigencia de las preceptivas convencionales, pues deja de ser norma legal para los convencionistas, para convertirse en norma convencional propia de sus relaciones contractuales de trabajo.
Este es el cabal entendimiento que debe darse a la vigencia de la norma convencional cuando su contenido tiene venero o fuente en una norma legal, como ocurre en este caso. En esas condiciones, acoger por vía convencional un reajuste no inferior al 15%, conforme lo establecido en la referida normativa, Radicación n.° 91399 SCLAJPT-10 V.00 20 se enmarca dentro de la voluntad contractual de las partes, producto de su autonomía, frente a la cual no le es dable a la Corte entrometerse, pues acorde con lo asentado en la sentencia SL3820-2020, «en ejercicio de la autonomía de la voluntad, las partes tienen total libertad de comprometerse con lo que a bien estimen, desde luego, como lo ha sostenido la Sala, siempre que su objeto y causa sean lícitos, que no atente contra las buenas costumbres, que no se desconozcan derechos mínimos de los trabajadores o, en general, que no se produzca lesión a la Constitución o la ley».
De igual manera, en la sentencia a la cual acudió el colegiado, CSJ SL5052-2018, para un asunto de idéntica connotación frente a la aplicación del beneficio convencional en cabeza de quienes no fueran trabajadores activos, aclaró: Asimismo, de la lectura de la aludida cláusula se desprende, que la intención de las partes con aquel acuerdo extralegal, fue salvaguardar un régimen especial en pensiones para los trabajadores activos vinculados al 31 de diciembre de 1991; obsérvese por ejemplo, que la normativa alude de manera expresa y categórica a «trabajadores que hayan adquirido el derecho», lo que indubitablemente conlleva a concluir que se trata de empleados activos, previendo igualmente para estos la posibilidad de continuar al servicio de la institución hasta cumplir los 25 años con el fin de acceder a esa prestación extralegal al momento del retiro, siempre y cuando cuenten al menos con cinco años de servicio para esa entidad.
En este orden, atendiendo la redacción de tal normativa, el entendimiento que se le debe dar a esta, es que el derecho pensional está reservado exclusivamente para los trabajadores que en vigencia del contrato de trabajo reúnen las exigencias para su causación, sin que en manera alguna pueda deducirse fundadamente que el servidor a pesar de cumplir la edad cuando se encontrase retirado de la entidad pudiese acceder a esta, o que tal requisito fuera una simple condición para hacerla exigible; por lo tanto, se itera, que de la lectura uniforme y lógica de la mencionada cláusula, permite inferir que para el reconocimiento de la prestación deprecada, esta consagró como exigencia que el cumplimiento de los 50 años de edad era como trabajador activo.
Entonces, para dirimir la controversia, se resalta que no es tema de discusión que el señor Bernal Melo, se vinculó a la ETB SA ESP desde el 14 de diciembre de 1978 y hasta el Radicación n.° 91399 SCLAJPT-10 V.00 21 19 de julio de 1996; que laboró para la Secretaría de Tránsito y Transporte de Bogotá del 12 de mayo de 1975 al 15 de diciembre de 1978; que fue pensionado por cumplir los requisitos de la Ley 33 de 1985, a partir del 10 de febrero de 2010 y, que cumplió los 50 años el 10 de febrero de 2005.
Aunado a ello, revisado el texto de la convención colectiva 1992-1993 suscrita con Sintrateléfonos, se encuentra que en el inciso 1.° del numeral 3.° del literal a) del punto 3. PENSIONES, se pactó: No obstante, los trabajadores que hayan servido quince (15) o más años continuos en los cargos mencionados, tienen derecho a la pensión de jubilación al llegar a los (50) años de edad, siempre que en esa fecha se encuentren al servicio de la Empresa.
Así mismo, el colegiado circunscribió su análisis al evocado articulado y como quiera que, de forma taxativa se establece en aquella que la pensión se otorgaría «siempre que en esa fecha se encuentren al servicio de la empresa», lo que feneció casi una década antes de cumplir el requisito de la edad y que a su vez, en el numeral 7 del acta del 19 de julio de 1996 suscrita ante la Inspección Décima de Trabajo por empleador y trabajador, mediante la cual finalizó el vínculo entre aquellos, se aceptó la condición inmersa en dicho texto que ratifica el reconocimiento de la pretensión convencional siempre y cuando fuera consolidada con anterioridad a la fecha de dicho acuerdo, resulta acorde a los preceptos jurídicos y fácticos el análisis efectuado por el juez plural.
En efecto, en el evocado numeral se anotó: Radicación n.° 91399 SCLAJPT-10 V.00 22 7. La Empresa garantiza el pasivo pensional a que tiene derecho el trabajador por el tiempo servido a la Empresa de Telecomunicaciones de Santa Fé de Bogotá, de acuerdo a lo previsto en la Ley 100 de 1993 y sus decretos reglamentarios, cuando hubiere lugar.
Así mismo, sin perjuicio de lo que las citadas normar dispusiera, en materia de bono pensional, no se reconocerá ni causara la pensión convencional si esta no se hubiere consolidado con anterioridad a la fecha de esta conciliación. Finalmente, en cuanto a la aplicación del principio de la favorabilidad como pretende el casacionista, esta Sala ha tenido la oportunidad de referirse frente al tema y en relación con el artículo 3.º de la mencionada convención. Al punto en sentencia CSJ SL4626-2020 acotó: De suerte que el alcance del “principio de favorabilidad” postulado por la censura, no es el jurídicamente acertado, ya que para su aplicación no exige divergencia fáctica, sino, por el contrario, nitidez en lo atinente a los hechos.
Partiendo de tal presupuesto, valga la insistencia, de la claridad de los hechos, el problema de favorabilidad laboral comporta una duda es en la aplicación o interpretación de fuentes de derecho vigentes, como lo pregona claramente el artículo 53 de la Constitución Política, en armonía con el artículo 21 del estatuto del trabajo, lo cual no puede predicarse cuando la polémica surge en relación con un concepto jurídico cuyo sentido en el caso sub júdice no ofrece las dudas expuestas por el impugnante.
En consecuencia, el Tribunal, contrario a lo expuesto por el casacionista, no incurrió en los errores protuberantes que se le endilgan, habida cuenta de que la cláusula convencional contiene de manera taxativa los requisitos para otorgar el beneficio convencional, limitándolos a los acreditados durante la relación laboral, lo que tampoco transgrede el principio de la confianza legítima o genera expectativas falsas en sus contrayentes, pues sin duda en lo pactado, las condiciones y beneficios resultan claros.
Radicación n.° 91399 SCLAJPT-10 V.00 23 En ese orden de ideas, sin acreditarse los yerros anunciados, ha de mantenerse incólume la decisión objeto de censura. En virtud de lo anterior, los cargos no prosperan. Costas en el recurso a cargo del recurrente Carlos Afranio Bernal Melo y a favor de la opositora, pues sus ataques fueron contestados y resultaron fallidos.
Como agencias en derecho, se fija la suma de cuatro millones setecientos mil pesos ($4.700.000), que se incluirán en la liquidación que haga el juez de primera instancia, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el veintisiete (27) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) por la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por CARLOS AFRANIO BERNAL MELO contra la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ SA ESP (ETB SA ESP).
Costas como se aludió en la parte considerativa. Radicación n.° 91399 SCLAJPT-10 V.00 24 Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ