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SL3559-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Omar De Jesús Restrepo Ochoa

Ley 100 de 1993Ley 528 de 1964Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL3559-2020 Radicación n.° 79773 Acta 035 Estudiado, discutido, y aprobado en sala virtual. Bogotá, DC, veintidós (22) de septiembre de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MARÍA DE LA O. JARRO DE PÉREZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 20 de junio de 2017, en el proceso que instauró contra CAJANAL EICE (liquidada) hoy UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP y BLANCA MARÍA BELTRÁN JIMÉNEZ.

Se acepta la renuncia presentada por el abogado Gustavo Enrique Montañez Rodríguez al poder otorgado por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Radicación n.° 79773 SCLAJPT-10 V.00 2 Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, en tanto se dio cumplimiento a la exigencia consagrada en el inciso 4.º del artículo 76 del CGP.

Así mismo, téngase al abogado Santiago Martínez Devia identificado con C.C. 80.240.657 de Bogotá y T.P. 131.064 del C.S.J, como apoderado de la mencionada parte opositora, quien a su vez le sustituye poder al doctor Fernando Romero Melo con T.P. 330433 y C.C. n.º 80.927.634 de Bogotá, de conformidad con el memorial de folios 65. I.

ANTECEDENTES María De La O. Jarro de Pérez demandó a Cajanal EICE hoy Unidad Administrativa Especial Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP y a Blanca María Beltrán Jiménez, con el fin de que se le reconociera la pensión de sobrevivientes en su calidad de cónyuge supérstite del pensionado Paulino Pérez Hernández desde el 9 de mayo de 2001, junto con el retroactivo pensional.

Como pretensión subsidiaria solicitó que se les reconociera, a ella y a Blanca Maria Beltrán Jiménez, la pensión de sobrevivientes, por convivencia simultánea conforme al artículo 13 de la Ley 797 de 2003, desde el 9 de mayo de 2001 con los respectivos incrementos de ley. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que contrajo matrimonio católico el 14 de marzo de 1956 con el Radicación n.° 79773 SCLAJPT-10 V.00 3 señor Paulino Pérez Hernández, fallecido el 9 de mayo 2001, quien era pensionado por la Caja Nacional de Previsión Social mediante la Resolución n.º 044310 del 20 de diciembre de 1993.

Expuso que convivieron durante 46 años y procrearon seis hijos, pero que él, a su vez también lo hizo con la señora Blanca María Beltrán Jiménez, con la que tuvo otros seis hijos; que Cajanal EICE, mediante la Resolución n.º 014180 del 11 de junio de 2002, dejó en suspenso la pensión de sobrevivientes, porque se presentaron al mismo tiempo en calidad de cónyuge y compañera permanente, a reclamar el derecho.

Aduce que existió convivencia simultánea con la compañera permanente, porque al causante lo enviaban a trabajar por los pueblos de Boyacá y en ocasiones duraba quince días fuera de casa. Al dar respuesta a la demanda, la Unidad Administrativa Especial Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social– UGPP se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos aceptó: el fallecimiento del pensionado y los trámites administrativos, en cuanto a los demás dijo que no le constaban.

En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, pago de lo no debido y prescripción. Blanca María Beltrán Jiménez, se opuso a todas las pretensiones incoadas en su contra; en cuanto a los hechos Radicación n.° 79773 SCLAJPT-10 V.00 4 aceptó: los trámites administrativos y el fallecimiento del señor Paulino Pérez Hernández, negó los demás. En su defensa propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de las obligaciones demandadas, cobro de lo no debido e indebido agotamiento de la vía administrativa.

Mediante auto del 20 de agosto de 2009, proferido por el Juzgado Sexto de Descongestión Laboral del Circuito de Bogotá, se decretó la acumulación de este con el proceso 005- 2005-169, iniciado por Blanca María Beltrán Jiménez contra Cajanal EICE hoy Unidad Administrativa Especial Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP y la señora María De La O. Jarro de Pérez.

En dicho proceso la demandante solicitó la pensión de sobrevivientes y el retroactivo pensional, los intereses moratorios y lo que se probara ultra y extra petita. Como hechos coincidió con los que planteó la señora Jarro de Pérez en su demanda, sin embargo, aclaró que el fallecido dejó de convivir con su esposa desde 1960 y que su convivencia con él se inició en 1963, cuidándolo y atendiéndolo, hasta que falleció. La Unidad Administrativa Especial Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social– UGPP se opuso a esas pretensiones y frente a los hechos aceptó: los trámites administrativos y el fallecimiento del causante; en cuanto a los demás no los admitió. En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido.

Radicación n.° 79773 SCLAJPT-10 V.00 5 María De La O. Jarro de Pérez también se opuso a las pretensiones incoadas en su contra, frente a los hechos aceptó: la solicitud pensional y el fallecimiento de su esposo, los demás los negó. Propuso como excepción que de probarse la convivencia simultánea, se compartiera la pensión en la cuota parte con la señora Blanca María Beltrán Jiménez, en su calidad de compañera permanente.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá mediante fallo del 19 de julio de 2016, dispuso condenar a la Unidad Administrativa Especial Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social– UGPP a reconocer la pensión de sobrevivientes a la compañera permanente del causante, esto es, a la señora Blanca María Beltrán Jiménez desde el 9 de mayo de 2001, debidamente indexada.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al resolver el recurso de apelación propuesto por María De La O. Jarro de Pérez y por la Unidad Administrativa Especial Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP como el grado jurisdiccional de consulta, mediante sentencia del 20 de junio de 2017, confirmó la sentencia. Radicación n.° 79773 SCLAJPT-10 V.00 6 En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, que la norma aplicable al caso era la vigente a la fecha de la muerte del causante, esto es la Ley 100 de 1993, pues el señor Paulino Pérez Hernández falleció el 9 de mayo de 2001.

Así procedió a analizar el material probatorio allegado por las solicitantes de la pensión de sobrevivientes, y las pruebas testimoniales rendidas dentro del proceso, para concluir que de ellas no se había podido determinar la convivencia permanente e ininterrumpida del causante con la señora María De La O. Jarro de Pérez, durante los dos años anteriores al fallecimiento de este, máxime que en el interrogatorio de parte rendido, manifestó que el señor Paulino Pérez Hernández había fallecido en la ciudad de Tunja en la casa de la señora Blanca María Beltrán Jiménez.

Por el contrario, encontró probada la convivencia con la compañera permanente hasta el día del fallecimiento del pensionado, y como quiera que, el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 no contemplaba la convivencia simultánea o la posibilidad de compartir al menos un porcentaje acorde con el tiempo convivido, confirmó la decisión del a quo. IV.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por María de la O. Jarro de Pérez, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Radicación n.° 79773 SCLAJPT-10 V.00 7 Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia fustigada, para que, en sede de instancia, acceda a las pretensiones que planteó con su demanda.

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, el que fue replicado por las demandadas iniciales. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia del Tribunal «POR LA VIA (SIC) DIRECTA de ser VIOLATORIA DE LA LEY SUSTANCIAL, en la modalidad de FALTA DE APLICACIÓN del artículo 48 y 53 de la Constitución Política de 1991, artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003 que modificó los artículos 46, 47 y 74 de la Ley 100 de 1993».

Para la demostración del cargo aduce que el Tribunal se apartó del principio de favorabilidad que rige las relaciones de trabajo, consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política, y no aplicó el 12 y el 13 de la Ley 797 de 2003 que modificaron los números 46, 47 y 74 de la Ley 100 de 1993, y permiten reconocer una cuota parte de la pensión de sobrevivientes a la cónyuge, quien demostró la convivencia por más de dos años en cualquier época con el causante.

Procede a transcribir las normas acusadas para concluir que, como está demostrada la vida marital con el causante, el Tribunal debió aplicarlas. Radicación n.° 79773 SCLAJPT-10 V.00 8 VII. RÉPLICA La señora Blanca María Beltrán Jiménez aduce que al enfilar el cargo por la vía directa, la recurrente se encuentra de acuerdo con los fundamentos fácticos de la sentencia proferida por el Tribunal, y como en la misma se determinó con base en las pruebas y en el interrogatorio de parte a la cónyuge, que el causante falleció en su casa en la ciudad de Tunja, eso no tiene discusión. Entonces, con lo anterior se está aceptando la convivencia del señor Paulino Pérez Hernández con la compañera permanente hasta el día de su deceso, data que gobierna el derecho pensional y que exigía a la cónyuge o compañera permanente supérstite haber hecho vida marital con el pensionado fallecido por lo menos dos años antes del fallecimiento.

Manifiesta que la demostración del cargo constituye un alegato de instancia, y que la única situación jurídica demostrada en el proceso, es su convivencia en calidad de compañera permanente con el causante, con un tiempo superior a dos años antes del fallecimiento «razón por la cual es desacertada la consideración de la apoderada respecto de lo demostrado en el proceso, lo cual, dicho sea de paso indicar fue aceptado por la recurrente ya que no escogió la vía adecuada para atacar los fundamentos fácticos de la sentencia, los cuales, itero, permanecen incólumes».

Radicación n.° 79773 SCLAJPT-10 V.00 9 Por último argumenta que: La recurrente hace una crítica a la decisión del Ad quem respecto de no haber aplicado los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, lo cual en nada incide frente a lo decidido, ya que, insisto, por la vía escogida estuvo de acuerdo con las conclusiones fácticas, adicionalmente porque esas normas no se encontraban vigentes al momento del fallecimiento del causante.

La UGPP, manifiesta que la recurrente no ataca la totalidad de los argumentos expuestos por el Tribunal y presenta nuevas hipótesis frente a la pensión de sobrevivientes en aras de que prosperen sus pretensiones. Procede a citar los artículos 48 de la Constitución Política y 13 de la Ley 797 de 2003, y concluye que no está de acuerdo con la sentencia del a quo, porque no se encuentra demostrada la convivencia con ninguna de las demandantes, y solicita que se case la sentencia para que los absuelvan de todas las pretensiones.

VIII. CONSIDERACIONES Al analizar el cargo propuesto, la Sala encuentra serios defectos técnicos que impiden su estudio, tal como lo insinuó la réplica, consistentes en la inobservancia de los requisitos mínimos exigidos por los artículos 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y 63 del Decreto Ley 528 de 1964, para efectos de la formulación de la demanda de casación y la sustentación del ataque contra la sentencia del Tribunal.

Radicación n.° 79773 SCLAJPT-10 V.00 10 Así pues, y para abordar el análisis del cargo, la Sala considera pertinente reiterar que el recurso de casación no tiene como propósito resolver el litigio tramitado en las instancias, sino confrontar la legalidad de la decisión del Tribunal, en los términos y dentro de las competencias establecidas por el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Sobre el particular, en sentencia CSJ SL2631-2019, haciendo eco de la CSJ SL12326-2017, se resaltó lo siguiente: Como lo ha expresado la Sala y se reitera, el recurso extraordinario de casación, no es una tercera instancia, ni admite argumentos en forma de alegatos de instancia; en sentencia CSJ SL4281-2017, se precisó: […] adoctrinado está que el recurrente debe ceñirse a las exigencias formales y de técnica, legales y jurisprudenciales, en procura de hacer procedente el estudio de fondo de las inconformidades, en la medida en que son los jueces de instancia los que tienen competencia para dirimir los conflictos entre las partes, asignando el derecho sustancial a quien demuestre estar asistido del mismo.

Al juez de la casación, le compete ejercer un control de legalidad sobre la decisión de segundo grado, siempre que el escrito con el que se sustenta el recurso extraordinario, satisfaga las exigencias previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo, las cuales no constituyen un culto a la “formalidad, en tanto son parte esencial de un debido proceso preexistente y conocido por las partes, según los términos del artículo 29 de la Constitución Política.

Se ha dicho con profusión que, en esta sede, se enfrentan la sentencia gravada y la parte que aspira a su quiebre, bajo el derrotero que el impugnante trace a la Corte, dado el conocido carácter rogado y dispositivo de este especial medio de impugnación. En ese orden de ideas, el hecho de que el Tribunal, hubiera descartado la procedencia de las pretensiones formuladas por la recurrente, no entraña un error que sirva de sustento para el recurso extraordinario.

Radicación n.° 79773 SCLAJPT-10 V.00 11 Conforme a lo planeado, lo primero que observa la Sala es que la censura propuesta se formula por la vía directa, lo cual implica la aceptación de la valoración probatoria que formó el convencimiento del Tribunal. Así pues, corresponde al recurrente identificar y demostrar el error jurídico que le imputa a la providencia impugnada, admitiendo la certeza de los hechos en los que sustentó su decisión. En ese sentido, en sentencia CSJ SL854-2013, la Corte ha dicho que, la vía directa, supone un contraste inmediato entre la sentencia y la ley, que se configura al margen de cualquier controversia de naturaleza probatoria, […]. […] por razón de que la vía directa lleva a un error jurídico, mientras que la indirecta a la existencia de uno o varios yerros fácticos, debiendo ser tanto su formulación como su análisis diferentes, conduce a que el cargo sea inestimable.

Es importante recordar que los supuestos de hecho del precepto dejado de aplicar deben estar plenamente acreditados en el proceso, porque si no lo están, no es dable atacar la sentencia por infracción directa, situación que precisamente encontró probado el Tribunal al definir que el derecho pensional le asistía solamente a la compañera permanente.

Por ello la infracción directa se presenta cuando el juzgador entiende correctamente la situación fáctica, frente a hechos demostrados, no obstante, por ignorancia o rebeldía deja de aplicarla, y en el caso de autos se discutió la convivencia de la demandante en su calidad de cónyuge con la compañera permanente. Radicación n.° 79773 SCLAJPT-10 V.00 12 Así las cosas, la recurrente, aunque enfiló su ataque por la vía directa, aceptó expresamente los fundamentos fácticos de la sentencia, los que claramente le otorgaron el derecho pensional a la compañera permanente, asistiéndole razón a la opositora señora Blanca María Beltrán Jiménez, lo que ni por vía de flexibilización, se podría analizar el cargo.

Es así que es claro que el recurso se asemeja más a un alegato de instancia, en el cual es posible argüirlas libremente, y es por eso que ella debe reunir no solo los requisitos meramente formales que permiten su admisión, sino que requiere de un planteamiento y desarrollo lógicos, que se muestren acordes con lo propuesto por quien hace valer el recurso, el cual, por la seriedad de los fines que persigue, exige que el recurrente cumpla cabalmente con la carga de demostrar la ilegalidad de la sentencia acusada.

En adición a lo anterior, y resaltando la importancia de la técnica de casación, como garantía del derecho fundamental al debido proceso, en sentencia CSJ SL 20213- 2017, se estableció que: De tiempo atrás esta Sala ha venido sosteniendo que quien acude al recurso extraordinario de casación debe cumplir con el mínimo de exigencias formales de carácter legal y jurisprudencial, toda vez que la estructura del ordenamiento jurídico colombiano otorga a los jueces de instancia la misión de definir la controversia sometida por las partes, determinando a cuál de ellas le asiste la razón jurídica y fáctica, mientras que a esta Corporación se le asigna la función de verificar estrictamente la legalidad de la decisión de segunda instancia. De esta manera, el respeto estricto a las exigencias formales derivadas del artículo 90 del CPTSS y de la jurisprudencia inveterada de esta Corporación en materia del recurso extraordinario de casación no constituye de ninguna manera un Radicación n.° 79773 SCLAJPT-10 V.00 13 mero culto a la forma, sino que hace parte esencial de la garantía del derecho fundamental al debido proceso contemplado en el artículo 29 de la Carta Política de 1991, dentro del cual se encuentra la denominada plenitud de las formas propias de cada juicio, sin la cual no se puede predicar el equilibrio de quienes participan dentro del proceso judicial.

En ese orden, los defectos técnicos señalados hacen inviable el estudio del recurso, ya que al no conformarse adecuadamente el cargo contra la decisión del Tribunal, le es imposible a la Corte determinar los presuntos errores imputados a la decisión impugnada en función del contenido normativo sustancial, esto es, la fuente material del derecho que el Tribunal infringió, de tal suerte que no es viable establecer si el fallador de instancia incurrió o no en algún error jurídico o fáctico al momento de decidir la apelación. Es esencial resaltar que la exigencia de la observancia de los requisitos de la demanda de casación se justifica en la medida en que, tratándose de una actuación jurisdiccional, debe ajustarse a lo dispuesto por la normatividad procesal, en tanto se constituye como garantía de la realización del derecho fundamental al debido proceso.

Con todo, el principio de favorabilidad, de acuerdo con los artículos 53 de la Constitución Política y 21 del Código Sustantivo de Trabajo consiste en el deber que tiene toda autoridad tanto judicial como administrativa de optar por la situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales del derecho.

Igualmente, es posible su aplicación cuando una Radicación n.° 79773 SCLAJPT-10 V.00 14 sola norma admite diversas interpretaciones (CSJ SL1245- 2019). Lo anterior quiere decir, que el principio de favorabilidad se aplica a normas vigentes al momento de la ocurrencia de los hechos, que en el caso de la pensión de sobrevivientes, es la fecha del fallecimiento del causante.

Por lo tanto, el plantear dar aplicación a este precepto con una norma inexistente, es un error jurídico, pues la Ley 797 de 2003 aún no había sido expedida. Esta corporación frente a la aplicación de la favorabilidad dijo en la sentencia SL2413-2019 que: Tampoco es pertinente acudir al principio de favorabilidad que consagra el artículo 53 de la Constitución Política, porque el mismo parte de la existencia de duda en la aplicación o interpretación de normas vigentes, […].

De manera que, al existir un precepto legal vigente que reglamenta la situación de forma unívoca, es el único llamado a definir el asunto (SL2166-2019). De conformidad con el art. 16 del Código Sustantivo del Trabajo, las leyes sociales son de aplicación inmediata, y en principio, rigen hacia el futuro; así mismo, en virtud del principio de irretroactividad de la ley regulado en esa norma, las nuevas normas no tienen la virtualidad de regular o afectar las situaciones jurídicas definidas y consolidadas conforme a preceptos sustanciales anteriores.

Sobre ese tópico se pronunció esta corporación en la sentencia CSJ SL8430-2014, reiterada en la SL3155-2019, en la cual expresó: Radicación n.° 79773 SCLAJPT-10 V.00 15 Como tuvo oportunidad esta Sala de pronunciarse en sentencia CSJ SL, 17 de sept. 2008, rad. 34904, reiterada en la decisión SL 834 – 2013, 13 nov. 2013, rad. 39424, que constituye el actual criterio de la Sala, se tiene, que, sin duda alguna, el cambio legislativo impulsado por la realidad social, siempre cambiante, variable y dinámica, genera dificultades a la hora de definir la norma legal llamada a gobernar un caso concreto.

En el horizonte de superar esos problemas jurídicos, que suscita la sucesión de disposiciones legales en el tiempo, y de lograr que la tarea de escogimiento de la aplicable a una hipótesis determinada, el intérprete debe tener presente que las normas del trabajo producen efecto general inmediato, de suerte que tienen vocación de regular las situaciones que estén en ejecución o en curso al momento en que comience su vigor jurídico.

Sin olvidar, que por mandato categórico del artículo 16 del Código Sustantivo del Trabajo, también aplicable a asuntos de seguridad social, las preceptivas legales de trabajo carecen de efecto retroactivo y, por tanto, no tienen virtud para disciplinar situaciones jurídicas definidas o consumadas al amparo de leyes anteriores. En consecuencia, no pueden proyectar su imperio a relaciones o situaciones jurídicas agotadas o extinguidas al abrigo de preceptivas anteriores.

Como lo ha explicado la Sala, «deben imponerse a todas las situaciones jurídicas que existan cuando comienzan su vigencia y a los efectos jurídicos que se deriven de ellas en el futuro; más no deben afectar aquellas relaciones o situaciones que han quedado definidas o consumadas conforme a leyes anteriores», CSJ, SL, 22 de sep. 1997, Rad.

No. 9876. En ese sentido, el juez deberá darse a la faena de establecer, si al amparo de una norma legal, se consolidó un derecho adquirido, que no puede ser desconocido o vulnerado por un canon legal posterior. De manera que, frente a un derecho legítimamente adquirido, esto es, aquél que ha entrado en el patrimonio de una persona y que no le puede ser arrebatado o conculcado por quien lo creó o reconoció, un nuevo texto legal carece de virtud para cercenarlo o desconocerlo.

Expresado en otro giro, el derecho adquirido legítimamente continúa en cabeza de su titular, sigue formando parte de su patrimonio, así la ley, o, en general, el acto jurídico, a cuyo abrigo nació, hubiese desaparecido del mundo jurídico. Desde luego, la existencia del derecho y su exigibilidad no dependen del aliento jurídico de la norma que lo creó, pues lo que interesa es que se haya causado o consolidado, esto es, entrado al patrimonio del titular, mientras aquélla rigió. Así secularmente Radicación n.° 79773 SCLAJPT-10 V.00 16 se ha entendido la tradicional doctrina de los derechos adquiridos.

En ese orden de ideas, frente al reclamo de pensión de jubilación o de vejez, justamente en razón del continuo cambio normativo, corresponde al juez laboral y de la seguridad social determinar la norma legal aplicable a la hipótesis fáctica controvertida, lo que comporta establecer en qué momento se consolidó el derecho a la prerrogativa pensional.

Precisa advertir que, dado el efecto general inmediato de los preceptos laborales y de la seguridad social, lo mismo que el veto de su aplicación retroactiva, resulta del todo apegado al ordenamiento jurídico que el juez eche mano de normas que, por haber sido reemplazadas han perdido aliento jurídico, pero que conservan su vigor por ser las llamadas a gobernar el caso concreto ventilado en los estrados judiciales, en tanto que durante su vigencia fueron cumplidos los requisitos exigidos para adquirir el derecho que consagren.

Ahora frente a la retrospectividad de las normas laborales, esta corporación se pronunció en la sentencia CSJ SL7039-2017, donde señaló: En términos generales puede decirse que el principio de retrospectividad de las normas laborales y de seguridad social impone entender que estando en curso una determinada situación jurídica, la expedición de una norma que modifique los requisitos para la adquisición de un derecho, comporta su aplicación inmediata, de suerte que si no se han satisfecho todos los requisitos, la consolidación del mismo queda subordinada al cumplimiento de las nuevas exigencias derivadas de la vigencia del nuevo precepto legal, toda vez que, en principio, la protección que brinda la Constitución y la Ley, no se extiende a las expectativas creadas a partir de la vigencia de una norma cuyo vigor expiró, sin que la persona terminara de completar los requerimientos previstos.

Por antonomasia, la retrospectividad excluye no solo la retroactividad, sino también la ultractividad, lo que implica que una vez se presente la derogatoria expresa o tácita, la norma pierde su vigencia, con la necesaria incidencia que ello comporta sobre los procesos de adquisición del derecho que se encontraren en curso. Radicación n.° 79773 SCLAJPT-10 V.00 17 La Corte Constitucional se pronunció al respecto en la sentencia CC T-110-2011: El fenómeno de la retrospectividad de las normas de derecho se presenta, como ya se anticipó, cuando las mismas se aplican a partir del momento de su vigencia, a situaciones jurídicas y de hecho que han estado gobernadas por una norma anterior, pero cuyos efectos jurídicos no se han consolidado al momento de entrar a regir la nueva disposición. Este instrumento ha sido concebido por la jurisprudencia nacional como un límite a la retroactividad, asociando su propósito a la satisfacción de los principios de equidad e igualdad en las relaciones jurídicas de los asociados, y a la superación de aquellas situaciones marcadamente discriminatorias y lesivas del valor justicia que consagra el ordenamiento jurídico colombiano, de conformidad con los cambios sociales, políticos y culturales que se suscitan en nuestra sociedad.

De las sentencias estudiadas se extrae, en conclusión, que (i) por regla general las normas jurídicas se aplican de forma inmediata y hacia el futuro, pero con retrospectividad; (ii) el postulado de irretroactividad de la ley implica que una norma jurídica no tiene prima facie la virtud de regular situaciones jurídicas que se han consumado con arreglo a normas anteriores;

(iii) la aplicación retrospectiva de una norma jurídica comporta la posibilidad de afectar situaciones fácticas y jurídicas que se han originado con anterioridad a su vigencia, pero que aun no han finalizado al momento de entrar a regir la nueva norma, por encontrarse en curso la aludida situación jurídica y; (iv) tratándose de leyes que se introducen en el ordenamiento jurídico con el objeto de superar situaciones de marcada inequidad y discriminación (tuitivas), el juzgador debe tener en cuenta, al momento de establecer su aplicación en el tiempo, la posibilidad de afectar retrospectivamente situaciones jurídicas en curso, en cuanto el propósito de estas disposiciones es brindar una pronta y cumplida protección a grupos sociales marginados.

Expuesto brevemente el efecto de las normas jurídicas en el tiempo, es posible entrar a analizar algunos aspectos referentes al tránsito constitucional acaecido en virtud de la promulgación de la Carta Política de 1991. En reiterada jurisprudencia esta Corporación ha señalado que al momento de confrontar los postulados superiores de la Carta de 1991 con aquellas situaciones fácticas y disposiciones jurídicas surgidas al amparo de la Constitución Política de 1886, es menester tener en cuenta dos premisas básicas: (i) la regla del efecto general e inmediato de la Constitución de 1991 y;

(ii) la regla de presunción de subsistencia de la legislación preexistente. Ahora bien, por la connotación que los fenómenos de la irretroactividad y la retrospectividad de las normas jurídicas tiene en este asunto, la Sala profundizará sobre la relación que se teje entre estas dos figuras al momento de aplicar la ley en el tiempo. Radicación n.° 79773 SCLAJPT-10 V.00 18 La retrospectividad de la ley laboral procede cuando las normas se aplican a partir del momento de su vigencia a situaciones jurídicas y de hecho que han estado gobernadas por una norma anterior pero cuyos efectos jurídicos no se han consolidado al momento de entrar a regir la nueva disposición. Es decir, lo importante es que los efectos jurídicos de la norma anterior no se hayan consolidado, pero en el caso de la pensión de sobrevivientes, estos se causan con la muerte del causante.

Por lo tanto, acceder a la pretensión de analizar el caso bajo lo señalado en el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 sería soslayar la norma vigente al momento del fallecimiento del causante, para darle paso a un precepto que no gobernaba su situación, lo cual no es permitido dado que las disposiciones que regulan la materia de seguridad social son de orden público y, por regla general, rigen de manera inmediata (CSJ SL1622-2019).

Finalmente, en cuanto a la solicitud que presenta en la réplica la UGPP, respecto a que se case la sentencia y se le absuelva de las pretensiones, porque en su sentir no se probó la convivencia con ninguna de las reclamantes, debió presentar también el recurso de casación, para que expusiera allí lo pertinente y no en esta oportunidad procesal.

Por lo tanto, el cargo no prospera. Radicación n.° 79773 SCLAJPT-10 V.00 19 En razón a que el recurso formulado no salió avante y fue replicado, se condenará en costas a la parte recurrente, para lo que se fijan como agencias en derecho la suma de cuatro millones doscientos cuarenta mil pesos ($4.240.000), suma que se incluirá en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el veinte (20) de junio de dos mil diecisiete (2017) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por MARÍA DE LA O. JARRO DE PÉREZ contra CAJANAL EICE (liquidada) hoy UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP y BLANCA MARÍA BELTRÁN JIMÉNEZ.

Costas como se expresó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Radicación n.° 79773 SCLAJPT-10 V.00 20 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ