CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 64626 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL3559-2019 Radicación n.° 64626 Acta 18 Bogotá D.C., once (11) de junio de dos mil diecinueve (2019). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por, IRMA YANETH LEMA GARCIA, JUAN CARLOS ERAZO LEMA, GLORIA MARÍA GARCIA y MARCELIANO EDGAR VALENCIA HOLANDA, contra la sentencia proferida el 30 de mayo de 2013 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala Laboral de Descongestión, en el proceso que ellos promovieron contra la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DE RISARALDA - CONFAMILIAR RISARALDA - y la ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD SERVICIO OCCIDENTAL DE SALUD SOS S.A., al que fueron llamados en garantía LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS, PEDRO NEL MILLÁN HENAO, MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A. y la ASEGURADORA COLPATRIA.
Téngase a la Doctora Katherine Garzón Patiño, identificada con la C.C. n.° 1.094.914.049 de Armenia, portadora de la T.P. 242.331 del C.S. de la J., como apoderada judicial de la Entidad Promotora de Salud Servicio Occidental de Salud SOS S.A., en los términos y para los efectos del memorial que obra a folios 130 y 131 del cuaderno de la Corte.
I.
ANTECEDENTES Los señores Irma Yaneth Lema García, Juan Carlos Erazo Lema, Gloria María García y Marceliano Edgar Valencia Holanda, demandaron a la Caja de Compensación Familiar de Risaralda - Confamiliar Risaralda – y a la Entidad Promotora de Salud Servicio Occidental de Salud SOS S.A., para que se declarara «[…] a la CLÍNICA CONFAMILIAR – CONFAMILIAR RISARALDA y a la ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD, SERVICIO OCCIDENTAL DE SALUD E.P.S. S.O.S, civil y solidariamente responsables de los padecimientos actuales del menor JUAN CARLOS ERAZO LEMA, a consecuencia de falla en el servicio médico que se le brindó».
Pidieron se condene a las pasivas a pagar a los demandantes a título de indemnización: la suma de 300 salarios mínimos legales mensuales vigentes para la fecha de la sentencia por perjuicios morales e igual cantidad por perjuicios a la vida de relación; los perjuicios materiales en cuantía que resulte de lo probado en el proceso, correspondiente a «[… los gastos médicos - asistenciales que sean necesarios para evitarle al menor JUAN CARLOS ERAZO LEMA complicaciones futuras mayores, asegurarle una atención psicológica adecuada e implantarle la prótesis respectiva».
Solicitaron, además, la indexación de las condenas conforme al IPC e intereses moratorios desde la fecha de ejecutoria de la sentencia hasta su pago total. Soportaron sus pretensiones en que la señora Irma Yaneth Lema García, es cotizante del Servicio Occidental de Salud S.O.S., Entidad Promotora de Salud, y «[…] su hijo por ser menor de edad se le reconoció su condición de asegurado-beneficiario […]»; que convive desde hace varios años con el señor Marceliano Edgar Valencia Holanda, «[…] quien fuera de ser su compañero, es la figura paterna del menor JUAN CARLOS ERAZO LEMA, a quien prodiga los afectos y cuidados de un verdadero padre»; que el núcleo familiar se complementa con Gloria María García, madre de Irma Yaneth y abuela del menor; que todos conviven bajo un mismo techo.
Expresaron, que el día 19 de noviembre de 2005, se le presentó al joven Juan Carlos Erazo Lema «[…] un dolor intenso sobre su testículo izquierdo […]», lo que hizo necesario que su madre lo llevara a la « Clínica Confamiliar» de la ciudad de Pereira, IPS adscrita al Servicio Occidental de Salud S.O.S. (EPS), ingresando al servicio de urgencias generales a las 8:02 a.m.; que el «médico general» Pedro Nel Millán Henao, atendió al menor por «[…] INFLAMACIÓN DEL TESTÍCULO IZQUIERDO, anotando como DIAGNÓSTICO INICIAL: N44X TORSIÓN DEL TESTÍCULO, como CONDUCTA a seguir: “Dolor testicular en estudio.
Descartar torsión descular Vs. Orquitis” y como PLAN “SS/CH, Valoración por cirugía pediátrica”. Al menor se le formulan antibióticos y antiinflamatorios por posible orquitis»; que el mismo día es valorado a las 11:23 a.m. por el Doctor Andrés Tirado Chujfy, «[…] quien anota en la historia clínica: “LEUCOCITOS CON NEUTROFILIA”, análisis IDX ORQUITIS, se le da salida con recomendaciones generales y signos de alarma.
Fórmula médica de CEFALEXINA Y DOLEX». Manifestaron, que el día 21 de noviembre de 2005, «[…] ante el agravamiento de los síntomas que motivaron la atención en urgencias del menor JUAN CARLOS ERAZO LEMA […]», es llevado nuevamente por su madre Irma Yaneth a la «Clínica Confamiliar», ingresando al servicio de urgencias a las 5:14 p.m., con el siguiente reporte: «[…] “PACIENTE CON CUADRO DE MAS O MENOS 2 DÍAS DE EDEMA PROGRESIVO A NIVEL DE TESTÍCULO IZQUIERDO, CONSULTÓ EL MISMO DÍA DEL INICIO DE LOS SÍNTOMAS Y FUE VALORADO PRO (sic) CIRUJANO PEDIATRA QUIEN DESCARTA TORSIÓN PERO ANTE LA PERSISTENCIA DE LA SINTOMATOLOGÍA CONSULTA NUEVAMENTE”»; que al examen físico se relaciona en la historia clínica «[…] “PRESENTA A NIVEL DE TESTÍCULO IZQUIERDO AUMENTO DE TAMAÑO MARCADO EDEMA, DOLOR, CALOR Y ERITEMA PIEL MUY ENGROSADA”, y como diagnóstico de ingreso se indica “N444X TORSIÓN DEL TESTÍCULO”, como CONDUCTA “PACIENTE CON CUADRO INFLAMATORIO TESTICULAR A DESCARTAR TORSIÓN TESTICULAR”»; que se indica como «[…] PLAN « “ CATÉTER SALINO, DIPIRONA UNA AMPOLLA IV DILUIDA Y LENTA SS CH, VALORACIÓN POR UROLOGÍA” […]».
Sostuvieron que la anterior situación fue comentada a la Doctora Jenny Marcela Melgarejo Mendieta con el Doctor Plazas a las 6:11 p.m. del día 21 de noviembre de 2005, quien ordena que el paciente debe ser valorado nuevamente por el cirujano pediatra, la que fue hecha por el Doctor Pedro Nel Millán Henao, el mismo día a las 7:04 p.m., relacionando en la historia clínica lo siguiente: «[…] “NIÑO QUE AL EXAMEN FISICO PRESENTA TESTÍCULO IZQUIERDO TUMEFACTO, ERITEMATOSO CON SIGNOS DE POSIBLE TORSIÓN DE HIDATIDE O TESTICULAR SE DECIDE OPERAR SE LE INFORMA A LA MADRE DEL RIESGO DE LA CIRUGÍA”»; que el día 21 de noviembre de 2005 a las 9:15 p.m., el menor es llevado a cirugía para practicarle “REDUCCIÓN DE TORSIÓN TESTICULAR O CORDÓN ESPERMÁTICO SOD”, destacándose dentro de la descripción del procedimiento que «[…] “SE ENCUENTRA TESTÍCULO TORSIONADO 180 GRADOS, CON SUFRIMIENTO VASCULAR…” ».
Señalaron, que el día 22 de noviembre se informa que el resultado de patología demora 30 días y se ordena la práctica de un «[…] ECO DOPPLER» para ver si el tejido es viable […]», informando el radiólogo a las 5:36 p.m., que el paciente tiene «[…] “VASCULARIZACIÓN ESCASA EL TERCIO INFERIOR, EL SUPERIOR NO, POR LO TANTO ES NECESARIO HACER ORQUIECTOMÍA y se solicita Quirófano a la 6.P.M»; que el día 22 de noviembre de 2005, a las 10:15 p.m., se le practica «[…] “ORQUIECTOMÍA CON EPIDIDIMECTOMÍA (RADICAL)”»; que el día 23 de noviembre a las 8:41 a.m., es valorado por el médico cirujano Pedro Nel Millán Henao, «[…] quien manifiesta en la Historia clínica que el paciente presenta buena evolución […]».
Finalmente indicaron, que la intervención quirúrgica para la «[…] TORSIÓN TESTICULAR, se realizó de manera tardía, ante un equivocado diagnóstico inicial que incidió de manera directa en el resultado final (perdida del testículo izquierdo)» y, por tanto, falló la prestación del servicio de salud; que el diagnostico errado y el inadecuado tratamiento «[…] privó al joven JUAN CARLOS ERAZO LEMA de la oportunidad de efectuarse la operación que requería para reversar los efectos de la afección»; que las irregularidades en la atención médica al menor y la pérdida de su testículo, han causado perjuicios tanto a él, como a los demás miembros del entorno familiar.
La Caja de Compensación Familiar de Risaralda - Confamiliar Risaralda –, al contestar la demanda se opuso a la prosperidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos, dijo, que sería materia de prueba las condiciones de afiliación al Sistema de Seguridad Social en Salud que se informa en la demanda. Manifestó que no le constaba la relación de pareja entre la demandante y el señor Valencia Holanda, el comportamiento de este hacia el menor ni la composición del núcleo familiar.
Sostuvo, que lo que consta en la Historia Clínica es que el día 19 de noviembre de 2005, el menor Juan Carlos Erazo Lema, «[…] consulta en Urgencias Generales de la CLÍNICA CONFAMILIAR, por inflamación en testículo izquierdo, paciente que al momento de consultar, llevaba seis (6) horas con dolor intenso asociado a emesis y diafóresis; diagnóstico inicial de Torsión testicular a estudio para descartar la patología sospechada Vs orquitis, se remite a valoración por cirugía pediátrica»; que el Doctor Pedro Nel Millán Henao no es el autor de la nota clínica transcrita e indicada como de médico general, ya que este valora al paciente como especialista en cirugía pediátrica y es el autor de la siguiente anotación clínica: «[…] “NOV. 19 DE 2005 8:50 AM.
SUBJETIVO: “PACIENTE QUE AL EXAMEN FISICO PRESENTA TESTICULOS EN ESCROTO CON TESTICULO IZQUIERDO MÓVIL CON REFLEJO CRESMATERIANO PRESENTE N (sic) SIGNOS DE TORSIÓN TESTICULAR”». Admite las demás anotaciones relacionadas en la historia clínica del paciente. En cuanto a las irregularidades en la atención médica brindada al menor, dijo, que eran apreciaciones subjetivas que debían ser probadas por quien lo alega.
Propuso como excepciones las que denominó: ausencia de nexo causal e inexistencia de causalidad médico legal. Llamó en garantía a La Previsora S.A. - Compañía de Seguros, con fundamento en la póliza n. °1001368, a fin de que pague en cumplimiento del contrato de seguros, la indemnización de perjuicios a que llegare a ser condenada. Subsidiariamente, el reembolso del pago total o parcial que llegare a hacer la Caja como resultado de la sentencia. De igual manera solicitó se vinculara al proceso en calidad de llamado en garantía al Doctor Pedro Nel Millán Henao, para que se resuelva sobre la vinculación contractual entre este y la Caja de Compensación Familiar de Risaralda - Confamiliar Risaralda, en razón y con ocurrencia de los hechos de la demanda, «[…] y consecuencialmente se le condene a pagar a favor de los demandantes todas las sumas despachadas desfavorablemente en caso de una eventual sentencia en tal sentido».
Subsidiariamente, pidió, que Pedro Nel Millán Henao, «salga en liberación» de la Caja de Compensación Familiar de Risaralda - Confamiliar Risaralda, y le reembolse la suma que llegare a pagar, en caso de condena. La Entidad Promotora de Salud Servicio Occidental de Salud, se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, dijo que era cierta la afiliación a esa entidad al Sistema de Seguridad Social en Salud de la señora Irma Yaneth Lema García y del joven Juan Carlos Erazo Lema; que no le constaba la convivencia entre Irma Yaneth y Marceliano Edgar, que este fuera la figura paterna y le prodigara afectos y cuidados al menor Juan Carlos, ni la forma como estaba compuesto el núcleo familiar, lo que debía probarse.
Agregó, que los actores hacen la narración que consta en la historia clínica, pero no le constaba que «[…] la madre del menor lo llevara en la oportunidad y prontitud que describe en los hechos de la demanda»; que lo narrado en la historia clínica, «[…] afirma la circunstancia de que el paciente fue atendido con diligencia y cuidado y se le prestaron los servicios que su impresión diagnóstica ameritaba […]»; que la anotación «paciente refiere mejoría notable de su sintomatología», así lo confirmaba.
Indicó, que en la historia clínica se evidencia, que los familiares después de dos días de padecimiento de Juan Carlos, deciden llevarlo nuevamente al servicio de urgencias, donde es atendido por el grupo médico de la « Clínica Confamiliar», por lo que la entidad a través de su IPS le brindó todos los servicios y cuidados con personal idóneo.
Manifestó, que conforme se desprende de la historia clínica, es cierto que las cirugías fueron practicadas el 21 de noviembre de 2005 y el 22 del mismo mes y año, como también lo es la nota de buena evolución después de la orquiectomía. Finalmente sostuvo que Juan Carlos Erazo Lema, fue atendido por parte de «[…] SOS y los galenos adscritos a la IPS Clínica Confamiliar en el momento que lo requirió […]», sin obstáculo alguno en lo atinente a su afiliación y a la prestación de servicios de salud.
En cuanto a los restantes hechos, manifestó que no le constaban. Llamó en garantía a la Compañía aseguradora Colpatria, con fundamento en la póliza n.° 8001000348. Mediante auto de fecha 6 de noviembre de 2007, fue admitido el llamamiento en garantía, cuyas respuestas se sintetizan, así: El llamado en garantía por la Caja de Compensación Familiar de Risaralda - Confamiliar Risaralda, señor Pedro Nel Millán Henao, se opuso a las pretensiones de la demanda inicial.
En cuanto a los hechos, dijo: que era cierto que el menor consulta el servicio de urgencias el día 19 de noviembre de 2005, a las 8:02 a.m., y según la historia clínica el motivo de la consulta fue « “INFLAMADO TESTICULO”»; que es especialista en cirugía pediátrica, por lo que la nota a la cual se hace referencia a él como médico general corresponde al profesional de la medicina que atiende inicialmente al paciente, Doctor «Andrés Tirado Chujfy»; que a las 8:50 a.m., 48 minutos después del ingreso, se realiza la interconsulta solicitada, y es cuando es valorado por él, y al realizarle examen físico completo, hace la siguiente anotación: «[…]“PRESENTA TESTÍCULOS EN ESCROTO CON TESTÍCULO IZQUIERDO MÓVIL, CON REFLEJO CRESMATERIANO PRESENTE NO SIGNOS DE TORSIÓN TESTICULAR”»; que en ese momento el paciente no presenta síntomas ni signos de torsión testicular, que según la literatura médico – científica, se caracteriza por lo siguiente: «[…] 1.
Orientación anormal del testículo con una posición transversal en el saco escrotal. 2. Presentación anterior del epidídimo. 3 Elevación del testículo inducida por acortamiento del cordón. 4. Ausencia de reflejo cresmateriano […]»; que los signos y síntomas que el paciente presentaba en dicha valoración «[…] no eran consistentes con una torsión testicular […]», ya que presentaba el testículo izquierdo en escroto, no se encontraba ascendido o elevado, y se evidenciaba al examen presencia de reflejo cresmateriano, por lo que no estaba indicada para ese momento una conducta quirúrgica.
Expresó, Millán Henao, que para ese momento descarta una torsión testicular, y ante el resultado de los paraclínicos, «[…] que evidencian leucositosis y neutrofilia (EVIDENCIA DE INFECCIÓN), ordena antiinflamatorios y antibióticos “por posible orquitis” o infección testicular»; que además, con el conocimiento y experiencia como especialista en cirugía pediátrica, «[…] le explica al menor (que por su edad ya tiene plena razón y conciencia) y a la madre de este, que deberían estar atentos las próximas horas, pues podría existir la posibilidad de evolucionar hacia la mejoría o hacia una torsión testicular y que si se presentaban cambios en el aspecto del testículo izquierdo, como aumento de tamaño, tumefacción o cambio de posición debería consultar inmediatamente»; que todo lo anterior consta en la historia clínica, en la cual se anotó «[…] “Recomendaciones generales y signos de alarma”».
Expuso, además, que el paciente vuelve a consulta en el servicio de urgencias el día 21 de noviembre de 2005, a las 5:14 p.m., 54 horas después de haber sido dado de alta en la consulta inicial, y aunque se agravó la sintomatología, se esperó más de 2 días para reconsultar, a pesar de haber recibido recomendaciones médicas de los signos de alarma, y los signos y síntomas que presentó el paciente, son totalmente diferentes de los que presentaba en la consulta del 19 de noviembre de 2005, puesto que en la primera como médico especialista anota «[…] TESTÍCULO EN ESCROTO TESTÍCULO IZQUIERDO MÓVIL CON REFLEJO CRESMATERIANO PRESENTE NO SIGNOS DE TORSIÓN TESTICULAR”», mientras que en la nota del día 21 de noviembre de la misma anualidad se anota «[…] TESTÍCULO IZQUIERDO TUMEFACTO ERITEMATOSO SIGNOS DE POSIBLE TORSIÓN DE HIDATIDE O TESTICULAR», y ante la variación del cuadro clínico decide practicar cirugía de urgencia, la que se llevó a cabo el mismo día a las 9:15 p.m. Aseveró, Pedro Nel Millán Henao, que la nota médica del informe quirúrgico no fue reproducida completa, ya que además de anotar «[…] TESTICULO TORSIONADO 180 GRADOS CON SUFRIMIENTO VASCULAR […]», se anota a continuación: «[…] SE HACE CORTE Y SE OBSERVA VASCULARIZACIÓN Y RECUPERACIÓN DE COLOR Y TEJIDOS SE HACE BIOPSIA Y DECIDE NO HACER RESECCIÓN YA QUE RECUPERA COLOR Y VASCULARIZACIÓN, HEMOSTASIA, FIJACIÓN TESTICULAR PROFILÁCTICA BILATERAL […]», lo que indica que «[…] en todo momento adoptó una conducta, conservadora, tratando de preservar la gónada (Testículo)».
Dijo que era cierto que ordenó practicar al paciente un «ECO-DOPPLER», prueba que es reportada por el médico radiólogo el mismo día, en la que «[…] se concluye: INFARTO TESTICULAR», y ante la evidencia de la escasa vascularización del tercio superior en el testículo izquierdo, se programa el paciente para «[…] práctica de orquiectomía (resección testículo) […]», lo que da cuenta de la atención oportuna adecuada y perita brindada.
Admitió, que le fue informado que el resultado de la patología se demoraba 30 días, que la orquiectomía fue practicada el 22 de noviembre de 2005 a las 10:15 a.m. y, que el día 23 del mismo mes y año a las 8: 41 a.m. valoró al paciente, dejando una nota en la historia clínica que presentaba buena evolución después de la intervención quirúrgica, lo que demostraba que estuvo atento hasta que se le dio de alta.
Dijo que no era cierto que la cirugía realizada al paciente fuese tardía, por cuanto «[…] se le practicó de manera casi inmediata después de que reconsultara el día 21 de noviembre de 2005». Finalmente, Millán Henao, se opuso al llamamiento en garantía, argumentando que «[…] en los casos de responsabilidad médica no opera la responsabilidad objetiva y automática del profesional al presentarse un daño […]», ya que es necesario demostrar que efectivamente este existió, que es imputable por culpa o dolo del médico y, que exista nexo causal en la culpa médica y el daño. Propuso como excepciones las que denominó: inexistencia de la culpa, inexistencia del nexo causal entre el daño alegado y la conducta médica, la obligación del médico es de medio y no de resultados y, acto médico ajustado a protocolos de la ciencia médica.
Llamó en garantía a Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A. en virtud de la póliza n.° 2201000079501, el que fue admitido mediante auto de fecha 28 de abril de 2008. Por su parte, la llamada en garantía La Previsora S.A. Compañía de Seguros, se opuso a todas las pretensiones del líbelo genitor. Admitió que Juan Carlos Erazo Lema recibió atención médica en la clínica demandada, por así admitirlo esta como llamante en garantía. En cuanto a los hechos restantes dijo que no le constaban.
Propuso como excepciones: culpa exclusiva de la víctima e inexistencia del nexo causal. En cuanto al llamamiento en garantía, la Previsora S.A. Compañía de Seguros dijo que era cierto la suscripción de la póliza. Aclaró que lo amparado es la responsabilidad civil del asegurado por acciones u omisiones de sus empleados o profesionales. Propuso como excepciones las que denominó: inexistencia de la obligación de indemnizar por parte de la previsora S.A. Compañía de Seguros por ausencia de falla en el servicio del llamante, hecho exclusivo de un tercero, prioridad del valor asegurado contratado por la póliza del médico tratante, límite de responsabilidad de la llamada en garantía respecto del valor asegurado, límite máximo de perjuicios extrapatrimoniales, condiciones generales y exclusiones de la póliza.
Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A., se opuso a las pretensiones de la demanda inicial. En cuanto a los hechos dijo que no le constaban. Manifestó que se acogía en su integridad a «[…] las excepciones perentorias propuestas por la demandada y la llamada en garantía, aseguradora LA PREVISORA […]», las que se proponían como propias. En cuanto al llamamiento en garantía hecho por Pedro Nel Millán Henao, dijo que no le constaban unos hechos, y otros no eran ciertos.
Propuso como excepciones las siguientes: inexistencia del contrato de seguros, terminación automática del contrato de seguros por falta de pago de la prima, límite asegurado, culpa exclusiva de la víctima, inexistencia del nexo causal y, condiciones generales y exclusiones de la póliza. En cuanto al llamamiento en garantía realizado por Servicio Occidental de Salud S.O.S. S.A., a la Aseguradora Colpatria, no se realizó la notificación dentro de los 90 días de suspensión del proceso.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Adjunto al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pereira, mediante sentencia del 13 de abril de 2012, declaró no probada la objeción por error grave al dictamen pericial presentada por la parte demandante, y probadas las excepciones de ausencia de nexo causal e inexistencia de culpa, propuesta por la parte demandante.
En consecuencia, negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a los integrantes del extremo activo. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala Laboral de Descongestión, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, mediante providencia de fecha 30 de mayo de 2013, confirmó en su integridad la sentencia de primera instancia. El ad quem centró el problema jurídico a resolver en determinar «[…] si en efecto la atención recibida por el menor fue la adecuada o si por el contrario, hubo negligencia en la atención prestada, ocasionando las complicaciones que devinieron con posterioridad a la primera atención».
Al referirse al caso concreto dijo, que la prestación del servicio médico constituye un derecho esencial del ser humano protegido legalmente, «[…]siendo un deber constitucional del Estado, las instituciones prestadoras y del profesional». Hizo referencia a los artículos 11, 13, 44, 48, 49, 78, 95 y 366 de la C.N., y 1° de la Ley 23 de 1991.
Consecutivamente, comenzó por estudiar «[…] lo relativo a los requisitos exigidos en materia de responsabilidad médica, para declarar que una persona, natural o jurídica, es responsable de un determinado daño». Dijo, además, que: La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, en sentencia de 15 de enero de 2008, sostuvo que “…la declaración de responsabilidad en la actividad médica supone la prueba de los elementos que la estructuran, como son la culpa contractual, el daño y la relación de causalidad "; el mismo ente colegiado, también ha señalado que "para que resulte comprometida la responsabilidad de una persona natural o jurídica se requiere, como bien es sabido, que haya cometido una culpa y que de esta sobrevengan perjuicios al reclamante.
O sea, se requiere la concurrencia de los tres elementos que la doctrina predominante ha sistematizado bajo los rubros de culpa, daño y relación de causalidad entre aquella y este. Sostuvo, que habiendo claridad sobre los elementos constitutivos dela responsabilidad materia de debate, era necesario verificar si se daba su configuración, «[…] para que exista certeza en cuanto a la responsabilidad de las demandadas frente al daño sufrido por el menor».
Señaló, que no existía duda en cuanto a la configuración del daño, «[…] pues la parte actora es clara al manifestar que el mismo está constituido por la pérdida del testículo izquierdo del menor y las consecuencias psíquicas y mentales que de ello se derivaron », y en cuanto a la culpa y al nexo causal, lo alegado en la alzada era que la atención al menor no fue la adecuada, por cuanto el diagnóstico inicial fue errado, desplegándose tratamientos y órdenes médicas desacertadas, «[…] puesto que se omitió la intervención quirúrgica, que a su juicio, debió efectuarse desde la primera vez que se acudió en busca de atención médica».
Expuso, que por ser forzoso probar las anteriores circunstancias, era necesario «[…] acudir a peritos o expertos, con conocimientos científicos y específicos en la materia, pues no le es dable al operador judicial hacer conjeturas o deducciones, para concluir que efectivamente la atención suministrada a paciente fue o no pertinente y adecuada», por lo que para tales efectos era «[…] imperioso acudir al concepto de un experto en la materia, quien una vez revisada la historia clínica del paciente, pueda emitir un concepto -dictamen pericial- […]», ya que por ser un asunto técnico, «[…] requiere de conocimientos especiales para lograr determinar con precisión si realmente se suministró la atención requerida por el paciente en tiempo prudente para ello […]», lo que solo era posible analizando la historia clínica, con énfasis en las condiciones que presentó el paciente desde la primera oportunidad en que demandó atención médica y los procedimientos y medicamentos ordenados.
Señaló, además, que: Una vez revisado el expediente, la Sala evidencia una serie de declaraciones – testigos- y la práctica de un dictamen pericial, pruebas en las que se puso de presente la historia clínica para buscar, de cada uno de los especialistas, un concepto técnico -científico con relación a la atención prestada al paciente desde el momento en que presentó la primera molestia.
En tal sentido procede la Sala al estudio y análisis respectivo de la prueba recaudada, centrando su atención en la atención prestada al paciente desde el primer momento en que acudió a la IPS, pues es allí donde la parte actora alega que se configuró la falla del servicio, toda vez que se alega una atención tardía. Luego analizó las declaraciones de Hernán Guillermo Guerrero Molina, José Luis Cardona Deaza - patólogo quirúrgico - y, Luisa Fernanda Santos –médico general de urgencias y apoyo en ginecología-.
Consecutivamente, expuso: Ahora bien, de la prueba pericial decretada y practicada en primera instancia, se tiene que a folios 401 y 402 del plenario obra respuesta emitida por la Universidad Tecnológica de Pereira, en la que se da respuesta a las preguntas presentadas por la parte actora, CONFAMILIAR y el llamado en garantía Pedro Nel Millán, en el que el que el Cirujano Pediatra, Luis Guillermo Henao Diez, manifestó, entre otras cosas, que (i) la atención se realizó en el momento y tiempo adecuados, primero la evaluación del médico general y luego por el especialista a los 50 minutos;
(ii) que el diagnóstico inicial por el médico general fue diferente al del especialista ya que los síntomas cambiaron al momento de la revisión de este último; (iii) que la intervención oportuna en cualquier caso, evita la pérdida del testículo; (iv) que la sintomatología presentada el 19 de noviembre de 2005 a las 8:03 puede ser sospechosa de torsión testicular pero entre en el ámbito del dx diferencias con la orquidoepidimitis;
(v) que la presencia del reflejo cremastérico aunque no es el principal sg (sic) para negar la torsión testicular, es uno de los sgs (sic) que no están presentes en la torsión testicular; (vi) expone que lo que queda claro, es que existe un bache de tiempo de dos días sin ninguna información registrada o consultas realizadas ante los sgs (sic) de alarma dados por los médicos de la institución, se da salida con recomendaciones generales y sgs (sic) de alarma;
(vii) afirmó también, que 2 horas después del ingreso inicial, en la historia clínica se refieren a que el paciente refiere mejoría notable de su sintomatología, indicando que la torsión testicular se puede caracterizar por periodos de rotación con mejoría de la sintomatología, y (viii) asegura que los síntomas presentados por el paciente JUAN CARLOS ERAZO LEMA y el resultado de la evaluación clínica registrada en la historia clínica registrada en la historia clínica del día 19 de noviembre de 2005 a las 8:50 a.m. no daba lugar a concluir de manera clara e ineludible, que en ese momento el paciente presentaba cuadro clínico de torsión testicular.
Manifestó, que una vez puesto el anterior dictamen en conocimiento de las partes, fue solicitada su aclaración y complementación por la demandante, la que fue resuelta «[…] concluyendo que no solo fue oportuna la atención del paciente por la Institución y los médicos tratantes, sino que no se siguieron las indicaciones de los signos de alarma dados para retornar a la consulta médica ya que en unas horas más las condiciones de la enfermedad hubieran podido mostrar claramente las características clínicas de la enfermedad».
Dijo, además, que el anterior dictamen fue objetado, por lo que se resolvió oficiar a la Universidad Tecnológica de Pereira, para que designara un médico especialista en cirugía pediátrica y/o urología, a fin de determinar, «[…] si los procedimientos llevados a cabo durante la atención inicial y posterior ingreso a la clínica fueron oportunos y consultan los parámetros que informa la medicina y la ciencia médica, o debiendo indicar también, si el diagnóstico inicial fue adecuado, precisando el tipo de exámenes que se le practicaron y el resultado de los mismos».
Explicó, que en su respuesta el médico urólogo Rodrigo Silva Aguilera, expuso lo siguiente: […] que al ingreso del paciente, este podría haber tenido una torsión testicular, que hubiese requerido cirugía, pero el cuadro clínico cambió rápidamente como lo expresa la historia clínica y pudo presentarse una destorsión espontanea, lo que obliga a pensar en otra patología (en este caso orquitis) y no requerir intervención quirúrgica inmediata; consideró, que desde la atención inicial se pensó en torsión, se solicitaron exámenes apropiados y oportunos, pero el cuadro cambió y se actuó en consecuencia y que en la historia clínica se debió dejar en claro cuáles fueron los “signos de alarma" que manifestó al final de la primera consulta.
Posteriormente, relaciona el tratamiento recibido por el paciente los dos días en que acudió a la clínica, indicando los procedimientos realizados y concluyendo que la atención prestada al paciente tiene el rigor científico, adecuado y oportuno. Sostuvo, además, que: […] de la prueba tanto testimonial como pericial relacionada en precedencia, debe la Sala hacer algunas anotaciones, en aras de fijar parámetros que dentro de la sana lógica, permiten entrar a valorar probatoriamente toda la información, que de una forma u otra, se arribó al plenario en cumplimiento de las prescripciones legales para tal fin.
En efecto, con relación a la prueba testimonial y sin demeritar en modo alguno la declaración de la Médica LUISA FERNANDA, quien funge como Médica General, es preciso aclarar que los dos galenos relacionados inicialmente, revisten más seguridad para esta Colegiatura, en tanto son médicos especializados en áreas de la salud directamente relacionadas con el tema de debate que hoy nos ocupa, por lo tanto, se convierten en sujetos idóneos para emitir un concepto claro y conciso con relación a los puntos que ofrecen discusión o alguna duda; sin embargo, las tres declaraciones se analizaran en conjunto, sin obviar lógicamente, las precisiones ya expuestas.
A renglón seguido, indicó, que de la simple revisión de la historia clínica y haciendo énfasis en la atención suministrada en la primera oportunidad el 19 de noviembre de 2005, se reflejaban las siguientes circunstancias: Un primer ingreso a las 8: 02 a.m., en el que se realizó examen físico evidenciándose leve ascenso y dolor intenso a la palpación del testículo izquierdo, reflejo cremasterano izquierdo disminuido y resto normal; seguidamente, a las 8:50 a.m. del mismo día, el médico tratante -especialista- refleja descripción de paciente que al examen físico presenta testículos en escroto con testículo izquierdo móvil con reflejo cremasteriano presente sin signos de torsión testicular; a renglón seguido, y a las 11:23 a.m. se deja constancia de que el paciente refiere mejoría notable de su sintomatología, ordenando salida con recomendaciones generales y signos de alarma, fórmula médica de cefalexina y do1ex, debiendo continuar control por consulta externa.
Finalmente, expresó: Así las cosas, no desconoce la Sala que de conformidad con la prueba testimonial y pericial recaudada, el reflejo cremasteriano reviste un grado significativo de importancia en lo que a sintomatología de una torsión testicular se refiere, por lo que en principio la indicación de que dicho síntoma estaba disminuido sería indicativo de una torsión, ameritando un tratamiento médico preciso; sin embargo, las condiciones físicas y sintomatológicas presentadas por el paciente en esa oportunidad, dieron signos claros y evidentes para que los galenos que le brindaron la atención demandada, descartando tal posibilidad, puesto que es indiscutible que incluso, el tantas veces mencionado, reflejo cremasteriano presentó variaciones desde que el paciente ingresó a la clínica y hasta que fue dado de alta, circunstancia que además, no ocurrió inmediatamente, sino que transcurrieron 3 horas y 23 minutos aproximadamente.
En ese orden de ideas, a juicio de esta Colegiatura no se encuentran debidamente acreditados en juicio los elementos constitutivos de la responsabilidad médica pretendida con la presente acción, en los términos indicados al iniciar el aparte considerativo de la presente decisión, en el sentido de que no existe claridad respecto a la culpa alegada en el líbelo introductorio y ratificada en la alzada, y menos el nexo causal, más aún, si es tenido en consideración que contrario a lo expuesto con la demanda, se acreditó en juicio que el actuar de los galenos involucrados en la prestación del servicio, se ajustó a las prescripciones médicas previstas para las circunstancias puntuales aquí debatidas.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por los demandantes, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicitaron «[…] la casación total de la sentencia […]», para que en su lugar la Corte en sede de instancia, «[…] revoque la del a quo […]», y se concedan las pretensiones solicitadas con la demanda.
Con tal propósito formularon dos cargos, que fueron replicados únicamente por la llamada en garantía La Previsora S.A. Compañía de Seguros, los que se resolverán conjuntamente, toda vez que están orientados por la misma vía, acusan como violadas las mismas normas, indican los mismos errores de hecho, relacionan como mal apreciados y no apreciados los mismos medios probatorios y, exponen idénticos argumentos en su demostración. VI.
CARGOS PRIMERO Y SEGUNDO Lo plantearon así: Cargo primero: Acusaron la sentencia de violar: […] por la vía indirecta, bajo la modalidad de aplicación indebida respecto de los artículos 1, 34 de la ley 23 de 1981, ésta ley fue desarrollada por la Resolución 1995 de 1999 artículo 1, 3, 12; ley 100 de 1993 artículos 153, 177 concretamente numeral 6, 179;
Constitución Política artículos 11, 44, 48, 49, 78, 95 y 366; artículos 174, 177 y 187 del Código de Procedimiento Civil, norma que se trae a colación por así permitirlo el artículo 145 del C.P.T. y de la S.S […]. Cargo segundo: Acusaron la sentencia de violar: […] por la vía indirecta, por “falta de aplicación” de unos preceptos como modalidad de aplicación indebida respecto de los artículos 1, 34 de la ley 23 de 1981, ésta ley fue desarrollada por la Resolución 1995 de 1999 artículo 1, 3, 12; ley 100 de 1993 artículos 153, 177 concretamente numeral 6, 179;
Constitución Política artículos 11, 44, 48, 49, 78, 95 y 366; artículos 174, 177 y 187 del Código de Procedimiento Civil, norma que se trae a colación por así permitirlo el artículo 145 del C.P.T. y de la S.S […]. Como errores de hecho, enrostrados al Tribunal, en ambos cargos, señalaron: 1. Dar por demostrado sin estarlo que el único signo de importancia para establecer con propiedad si se trata de torsión testicular es el reflejo cremasteriano. Esto de acuerdo a lo manifestado en la sentencia de segunda instancia: " el reflejo cremasteriano reviste un grado significativo de importancia en lo que a la sintomatología de una torsión testicular se refiere" (folio 41 cuaderno de segunda instancia) 2.
No dar por demostrado estándola, que existió y se probó la culpa alegada dentro del proceso 3. No dar por demostrado estándola, que existió y se probó el nexo entre la culpa y el daño. Como pruebas erróneamente apreciadas, en los dos cargos, relacionaron las siguientes. -Declaración del señor Hernán Guillermo Guerrero Molina (testigo del llamado en garantía Pedro Nel Millán folios 374 a 376) -Declaración del señor José Luís Cardona Deaza -Patólogo Quirúrgico (folios 377 a 378) -Médica Luisa Fernanda Santos-médico general en urgencias y apoyo en ginecología (folios 457 a 462) -Prueba Pericial (folios 401 a 402) -Médico Urólogo Rodrigo Silva Aguilera. -Historia Clínica.
Como pruebas no apreciadas, indicaron: -Interrogatorio formulado al Dr. Pedro Nel Millán Henao. -Interrogatorio formulado a juan Carlos Erazo. Para demostrar los cargos, esgrimieron en cada uno de ellos iguales argumentos, los que se sintetizan de la siguiente manera: Que los deslices de hecho en que incurrió el ad quem en relación con las pruebas apreciadas erróneamente, se pueden apreciar respecto de los errores enunciados como 1 y 2 con el testimonio de la médica Luisa Fernanda Santos, cuando el ad quem manifestó: «[…] “…;asegura que la información visible a folio 47 (HC) corresponde a una impresión diagnóstica, toda vez, que siempre que hay un primer diagnóstico en urgencias, este solo es confirmado una vez se realicen los paraclínicos necesarios»; y cuando agregó, que «[…] por otra parte expuso que edema y dolor son compatibles con la torsión, desde el inicio, cuando es el primer episodio, cuando es el inicio de ese cuadro clínico, ya fiebre y malestar general desde el principio es compatible con orquitis, asegurando que Juan Carlos no tenía fiebre y definitivamente había que hacer una ecografía testicular para hacer diagnóstico diferencial…” (folio 37 cuaderno de segunda instancia)».
Afirmaron, que lo mismo ocurría con la prueba pericial de folio 38 del cuaderno de segunda instancia, la que una vez analizada por el fallador de alzada se indicó «[…] “…(v) que la presencia del reflejo cremastérico aunque no es principal sg (sic) para negar la torsión testicular, es uno de los sgs (sic) que no están presentes en la torsión testicular…”».
Dijeron que a pesar de que el fallador de alzada tuvo en cuenta el dictamen pericial del médico urólogo Rodrigo Silva Aguilera, «[…] no lo valoró como debía ser, ya que debió pensar que, si un cuadro clínico cambia rápidamente y que se podía pensar en otra patología, debieron haber realizado los paraclínicos necesarios para confirmar un diagnóstico, y no dejarlo al azar […]».
Argumentaron, además, que: […] cuando fue analizado el dictamen del Médico Urólogo RODRIGO SILVA AGUILERA, por el Tribunal (folio 39 del cuaderno de segunda instancia) manifestó que:" consideró, que desde la atención inicial se pensó en torsión, se solicitaron exámenes apropiados y oportunos, pero el cuadro cambió y se actuó en consecuencia y que en la historia clínica se debió dejar en claro cuáles fueron los "signos de alarma" que manifestó al final de la primera consulta " Aquí se puede apreciar como el Tribunal hizo una mala interpretación de este dictamen, ya que no se detuvo a analizar lo que correspondía a que en la historia clínica se dejó plasmado que al paciente se le daba de alta y se dejaron en claro los signos de alarma, sin que se hubieran especificado, error garrafal del médico y el cual el tribunal no tuvo en cuenta a pesar de estar en la historia clínica y en este dictamen, ya que el no haber especificado los signos de alarma reflejan la imprudencia, la negligencia con que actuó el médico al no cumplir con su obligación profesional y legal de diligenciar en debida forma !a historia clínica, lo que conlleva a que se configure la culpa. […] Expusieron, que para no acceder a las pretensiones el ad quem concluyó «[…] que el reflejo cremasteriano es importante en la sintomatología de una torsión testicular, por lo que en principio dicho síntoma estaba disminuido lo que indicaba torsión testicular, pero esa sintomatología presentó variaciones desde el ingreso del paciente a la Clínica y hasta que fue dado de alta […]», y que no hubo claridad en cuanto a la culpa alegada y menos del nexo causal.
Adujeron, que la prueba calificada de la confesión se desprendía del interrogatorio de parte formulado al Doctor Pedro Nel Millán Henao, al responder a las preguntas dos, siete, ocho y once; también del interrogatorio de parte que absolvió Juan Carlos Erazo Lema al responder las preguntas tres, cuatro y cinco. Hizo referencia a los testimonios rendido por Hernán Guillermo Guerrero Molina, Luisa Fernanda Santos y José Luis Cardona Deaza.
De igual manera se refirió al dictamen pericial rendido por el Dr. Luis Guillermo Henao Diez, así: " PREGUNTA 4: Torsión testicular es la rotación del testículo sobre su propio eje produciendo disminución de circulación. Una vez establecido el dx el procedimiento qx debe llevarse a cabo da un tiempo aproximado de 6 - 8 horas a partir del inicio de la enfermedad " Me permito decir como de esas 6 a 8 horas donde hubiera podido haber sido intervenido el señor Juan Carlos se hubiera podido salvar el testículo ya que teniendo el diagnóstico confirmado de torsión testicular el día 21 de noviembre de 2005 en vez de haber hecho una biopsia innecesaria como ya se anotó atrás se hubiera realizado la intervención quirúrgica recomendada, se hubiera podido salvar el testículo y para ello se confirma cuando en la " PREGUNTA 5 respuesta en el anterior 6 - 8 h la intervención oportuna en cualquier caso evita la pérdida del testículo." Luego, hicieron referencia a la historia clínica, para ello citó la sentencia del Consejo de Estado de fecha 25 de abril de 2012, con radicación 05001-23-25-000-1994-02279-01, de la que dijo contenía lo que la jurisprudencia ha dicho sobre los requisitos para su elaboración conforme a la doctrina y lo contemplado en el artículo 3 de la Resolución 1995 de 1999, por cuanto siendo un registro de datos médicos, debía ser descriptiva, cronológica y fiel, completa, ordenada y legible.
Argumentaron, que lo anterior se podía complementar con la respuesta al dictamen pericial rendido por el Doctor Rodrigo Silva aguilera, en el que se informaba «[…] " Considero que la historia ha debido dejar en claro cuáles fueron "los signos de alarma” que manifestó al final de la primera consulta "[ ]». Aseveraron, que lo manifestado por el perito era importante, teniendo en cuenta lo dicho «[…] por la doctrina y la jurisprudencia en donde hay una historia clínica incompleta es una situación grave para el médico, en donde se le invierte la carga de la prueba, y es a él y no al demandante al que le corresponde probar esa situación oscura o laguna», y que la historia clínica incompleta es una imprudencia y negligencia del médico en el manejo del caso.
Expusieron, que el paciente requería de una mayor observación, ya que, si el «ecodoppler» en las primeras 6 horas al inicio del dolor puede dar falsos positivos, también se tiene, que el paciente en la primera consulta duró más 6 horas y no le hicieron ese examen. Adujo que, según el mismo médico perito, la historia clínica tuvo dos escenarios, lo que demostraba su mal diligenciamiento.
Citaron la sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 17 de noviembre de 2011, sin indicar radicado, para hacer referencia a la carga de la prueba y la forma de probar el daño, conforme al artículo 177 del CPC. Por último, se refirieron al tercer error de hecho, para ello, vuelven a hacer alusión al interrogatorio de parte rendido por el Doctor Pedro Nel Millán Henao, en lo atinente a la respuesta dada a las preguntas siete y al testimonio rendido por José Luis Cardona Deaza, para concluir, que: Considero que en este caso en especial hay una culpa o descuido que llevó a que se produjera un daño irreparable de extirpación del testículo; ya que el Dr. Pedro Nel con su negligencia, descuido y culpa al haber practicado un procedimiento (biopsia) sin sentido, permitió que se prolongara el tiempo en la enfermedad de Juan Carlos, lo que hizo que dicho médico actuara tardíamente provocando la extirpación del testículo izquierdo.
(relación de culpa y daño) Al médico Dr. Pedro Nel Millán, en este caso es evidente que por ser especialista y por su experiencia se le debe exigir más que a un médico principiante, lo que confirma la negligencia, impericia y descuido con que actuó en el presente caso. VII. RÉPLICA COMÚN A LOS DOS CARGOS La Previsora S.A. Compañía de Seguros, dijo que la demanda de casación denotaba graves yerros en la técnica, toda vez que los dos cargos formulados se edifican bajo la causal de violación por vía indirecta de la ley sustancial, por la presunta incursión del Tribunal en dislates probatorios; no obstante cita como normas transgredidas los artículos 174, 177 y 187 del Código de Procedimiento Civil, cuya transgresión debió invocarse por «error de derecho», ya que estas normas versan sobre la producción o incorporación de las pruebas al proceso.
Indicó, que las irregularidades probatorias no tienen la vocación de casar la sentencia, por cuanto las falencias no son evidentes o protuberantes, y el recurso de casación no es una tercera instancia que permita desplazar la autonomía de la que están investidos los jueces. Sostuvo, que los recurrentes no atacaron todos los fundamentos de la sentencia. Manifestó, que, en la acusación a los interrogatorios de parte de no apreciados, la censura no precisó los apartes que a su juicio no fueron tomados en cuenta por el fallador, como tampoco cual fue el error probatorio.
Arguyó, además, que no incurrió el Tribunal en yerro alguno en la valoración de los testimonios, los que, a la luz de la autonomía judicial, fueron estimados adecuadamente, como tampoco en la valoración del dictamen pericial, ni error probatorio respecto al «reflejo cremasteriano», y su incidencia en la sintomatología que registró el paciente.
Expresó, que lo realmente demostrado en el curso del proceso «[…] es que la evolución de la sintomatología y del cuadro clínico del paciente-según las conclusiones que se extraen del Dictamen Pericial rendido por el Médico Especialista en Urología RODRIGO SILVA AGUILERA y la prueba recaudada a lo largo de la actuación procesal- es el hecho que el cuadro clínico del paciente JUAN CARLOS ERAZO LEMA cambió significativamente».
Finalmente dijo, que la atención suministrada se compadeció con la sintomatología, siendo ello inocultable conforme al acervo probatorio, «[…] por lo que sería inviable construir un hecho generador concretado en una mala praxis atribuible a los demandados». VIII. CONSIDERACIONES Aunque no es motivo de disconformidad de este proceso, la Sala considera oportuno referirse a las razones jurídicas por las cuales le asiste competencia para conocer este asunto.
El tema planteado podría encuadrarse en el contenido del numeral 1° y 2°, artículo 133 del CGP, pues lo que se aprecia es que, a partir de la promulgación de la Ley 1564 de 2012 –Código General del Proceso-, Diario Oficial No. 48.489 del 12 de julio de 2012, a los jueces civiles, municipales y del circuito les corresponde conocer en primera instancia, según la cuantía, de los procesos contenciosos por responsabilidad médica «de cualquier naturaleza y origen, sin consideración a las partes, salvo los que correspondan a la jurisdicción contencioso administrativa».
Así lo prevé el inciso 2, numeral 1, del artículo 18 y el inciso 2, numeral 1 del artículo 20 de la citada legislación. El inciso 2, numeral 8, del artículo 625 ibídem, vigente a partir de 12 de julio de 2012, prevé que los procesos «que actualmente tramitan los jueces laborales, serán remitidos a los jueces civiles competentes en el estado en que se encuentren», en virtud de lo cual podría pensarse que el proceso debió remitirse a la Sala de Casación Civil de la Corte.
No obstante, lo anterior, la Sala Plena de esta Corporación, en auto de 24 julio de 2013, resolvió un conflicto de competencia, cuyos argumentos han servido para determinar la admisibilidad de recursos de casación en los que el interés jurídico se origina en una condena por responsabilidad médica; autos CSJ AL 4162-2016, CSJ AL 4268-2016 y resolver las nulidades, en los que se discute la competencia de esta Sala para avocar conocimiento del asunto.
Concretamente, en el último auto mencionado, la Sala dejó sentado lo siguiente: Sin duda alguna, a partir de la promulgación de la Ley 1564 de 2012 –Código General del Proceso- Diario Oficial No. 48.489 del 12 de julio de 2012, a los jueces civiles, municipales y del circuito, corresponde conocer en primera instancia, según la cuantía, de los procesos contenciosos por responsabilidad médica “…de cualquier naturaleza y origen, sin consideración a las partes, salvo los que correspondan a la jurisdicción contencioso administrativa”.
Así lo prevén el inciso 2º, numeral 1º del artículo 18 y el inciso 2º, numeral 1º del artículo 20 de la citada legislación. A su vez, el artículo 625 numeral 8º del C.G.P. expresa que: “8. Las reglas sobre competencia previstas en este código, no alteran la competencia de los jueces para conocer de los asuntos respecto de los cuales ya se hubiere presentado la demanda.
Por tanto, el régimen de cuantías no cambia la competencia que ya se hubiere fijado por ese factor. Sin embargo, los procesos de responsabilidad médica que actualmente tramitan los jueces laborales, serán remitidos a los jueces civiles competentes, en el estado en que se encuentren” […]. Bajo las anteriores premisas, en el caso que ahora ocupa a la Corte, cuando el Código General del Proceso entró a regir, el 12 de julio de 2012, el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, justamente se encontraba en trámite de la segunda instancia ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira, por lo que, como atrás se dijo, no es posible la aplicación automática de la orden de remisión en el estado en que se encuentra el proceso, como lo dispone el inciso 2º, numeral 8º del artículo 625 del Código General del Proceso.
Dicho precepto no es suficiente para resolver la controversia suscitada, motivo por el cual, obligado resulta acudir al artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 de la misma legislación. Al armonizar los anteriores preceptos con el criterio funcional empleado en el Código General del Proceso, a partir de los artículos 18, 20, 31 y 33 ya citados, y a efectos de definir la competencia en los procesos de responsabilidad médica que al entrar a regir este último se hallaban ante la Sala Laboral del Tribunal Superior, en trámite del recurso de apelación, la conclusión a la que se llega es que el inciso 2º, numeral 8º del artículo 625, que contempla una regla especial, atendiendo su tenor literal, se aplica cuando el asunto está en primera instancia, tal y como se deduce de las expresiones “jueces laborales” y “jueces civiles” a los que alude tal precepto.
Por el contrario, frente a los procesos de la misma naturaleza que al entrar en vigor esta normatividad, se encontraban en segunda instancia ante la Sala Laboral del Tribunal Superior surtiendo el recurso de apelación, prevalece el criterio general funcional expresamente establecido, es decir, debe surtirse ante esta autoridad, en concordancia con lo previsto en el artículo 624 ibídem.
Finalmente, ha de señalarse que esta decisión armoniza con el espíritu del Código General del Proceso, orientado a agilizar los trámites judiciales. Resolver el conflicto en contrario, implica un retroceso en los asuntos de esta naturaleza, pues los recursos tendrían que acomodarse a las reglas previstas en materia civil para tal medio de impugnación, las cuales difieren profundamente de las establecidas para la especialidad laboral.
Así las cosas, se asignará la competencia en este caso a la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá». Con apoyo en lo anterior y en el entendido que la norma que precisó la competencia de los juicios de responsabilidad médica entró en vigencia el 12 de julio de 2012, con posterioridad a la fecha en que, en el examine, se concedió e inició el trámite del recurso de apelación, como es, el 26 de abril de 2012 (f.° 582 del cuaderno n.° 2), no resultaba posible la aplicación automática de la orden de remisión en el estado en que se encuentra el proceso, como lo dispone el inciso 2º, numeral 8º, artículo 625 del Código General del Proceso, por lo que esta Corporación conserva su competencia para tramitar y decidir el recurso extraordinario de casación. Antes de adentrarnos en el estudio de los cargos formulados, es pertinente aclarar, que confunde la réplica el dislate de juicio propio de la vía directa, con el error de derecho, toda vez, que este último ocurre cuando se ha dado «por establecido un hecho con medio probatorio no autorizado por la ley, por exigir esta al efecto una determinada solemnidad para la validez del acto, pues en este caso no se debe admitir su prueba por otro medio y también cuando deja de apreciarse una prueba de esta naturaleza, siendo el caso hacerlo».
(numeral 1° artículo 87 CPTSS). Despejado lo anterior, procede la Sala a resolver el recurso extraordinario, teniendo en cuenta para tal tarea, que sustentación de los cargos por parte de los recurrentes, está encaminada, en síntesis, a reprochar la valoración de los medios probatorios realizada por el juez plural, que lo llevó a concluir, que no se encuentran debidamente demostrados los elementos constitutivos de la responsabilidad médica procurada por los demandantes, al no existir claridad respecto a la culpa invocada, y menos en lo concerniente al nexo causal, por cuanto se acreditó en juicio que el actuar de los profesionales de la medicina que prestaron el servicio al paciente, se ajustó a las prescripciones médicas previstas para las circunstancias puntuales que el caso ameritaba.
Pertinente es precisar, que cuando en casación se pretende derrumbar una sentencia por la vía de los hechos y de las pruebas, como sucede en el presente caso, el acierto y legalidad de aquella, la cual se presume, se mantiene en tanto aparezca demostrada la debida aplicación por parte del fallador de la norma sustancial que gobierna el asunto objeto de debate, y que sus enunciados fácticos corresponden objetivamente con los hechos probados en el proceso.
De igual manera, oportuno es recordar, lo sostenido por la jurisprudencia, en el sentido que en el análisis de los medios de convicción es donde descansa en grado sumo la autonomía judicial de los jueces, lo que se compadece con el mandato legal del artículo 7º de la Ley 16 de 1969, conforme al cual el único desacierto de orden fáctico que tiene la virtualidad de devastar la doble presunción referida en precedencia, es aquel que tenga el carácter de manifiesto, que brille al ojo, es decir, que se observe de bulto que el juzgador le hizo decir a la prueba lo que no informaba, o le ocultó lo que a simple vista emanaba de ella, o bien, no tomó en cuenta un elemento de convicción, debiendo hacerlo por ser de especial relevancia para el esclarecimiento del juicio.
Únicamente en esa dirección, le está permitido a la Sala corregir las conclusiones probatorias desacertadas que sirvieron de soporte para construir el fallo objeto de embate, pero para que ello suceda es forzoso que el recurrente alegue el error y cumpla con la correspondiente carga argumentativa a efectos de demostrar que el juzgador cayó en él, al desconocer los criterios de racionalidad que la ley le impone observar.
En lo que respecta a la obligación de apreciar de manera razonada los elementos de convicción de acuerdo con las reglas de la sana crítica, esta Sala se pronunció en sentencia CSJ SL 2049-2018, en los siguientes términos: […] Dicho postulado apunta a varios conceptos que lo integran -a los que estará sujeto el juez en su actividad valorativa conforme los hechos que interesen a cada proceso-, que se condensan en: (i) Las reglas de la lógica: necesarias para elaborar argumentos probatorios de tipo deductivo, inductivo, o abductivo, como los axiomas -entendidos como aquellas proposiciones básicas que por resultar obvias se pueden afirmar sin demostración- y las reglas de inferencia -o principios lógicos que justifican la obtención de verdades a partir de otras verdades-.
(ii) Las máximas de la experiencia: que hacen referencia a las premisas obtenidas del conocimiento de la regularidad de los sucesos habituales; es decir, de lo que generalmente ocurre en un contexto determinado. (iii) Los conceptos científicos afianzados: consistentes en las teorías, hipótesis o explicaciones formuladas por la comunidad científica o ilustrada sobre cierto tema y respaldadas por la evidencia de sus investigaciones o experimentos.
(iv) Los procedimientos, protocolos, guías y reglas admitidos por los distintos ámbitos profesionales o técnicos. Así pues, la sana crítica contribuye al juez a interpretar la información contenida en los medios de prueba legal y oportunamente allegados al proceso. Ahora bien, el Tribunal soportó su decisión en los siguientes juicios: (i) que el reflejo cremasteriano reviste una significativa importancia en lo que a sintomatología de una torsión testicular se refiere, por lo que en principio la indicación de que dicho síntoma estaba disminuido sería indicativo de una torsión, ameritando un tratamiento médico preciso; no obstante, las condiciones físicas y sintomatológicas presentadas por el paciente en esa oportunidad, dieron signos claros y evidentes para que los médicos que atendieron al paciente, descartaran tal posibilidad, siendo indiscutible que el reflejo cresmateriano presentó variaciones desde que el paciente ingresó a la clínica y hasta que fue dado de alta, lo que además no ocurrió inmediatamente;
(ii) que no se encuentran acreditados los elementos constitutivos de la responsabilidad médica pretendida, en el sentido de que no existe claridad respecto a la culpa alegada, y menos el nexo causal, máxime cuando estaba demostrado en el proceso que el actuar de los galenos involucrados en la prestación del servicio, se ajustó a las prescripciones médicas previstas para las circunstancias puntuales en debate.
Para arribar a su decisión, se soportó en los testimonios rendidos por los especialistas Hernán Guillermo Guerrero Molina – médico cirujano especialista en urología- y José Luis Cardona Deaza -patólogo quirúrgico-, los dictámenes periciales rendidos por Luis Guillermo Henao Diez –cirujano pediatra- y Rodrigo Silva Aguilera -médico urólogo-; al igual que en el testimonio de la médica general Luisa Fernanda Santos y la historia clínica del paciente Juan Carlos Erazo Lema.
En criterio del impugnante, hay una culpa o descuido que llevó a que se produjera un daño irreparable de extirpación del testículo, por haberse practicado un procedimiento –biopsia- sin sentido, lo que permitió que se prologara el tiempo en la enfermedad del paciente, actuando el médico Pedro Nel Millán de manera tardía, lo que confirma la negligencia, impericia y descuido con que actuó, ya que si la cirugía adecuada se le hubiese practicado desde el momento en que ingresó a la clínica, se hubiese salvado el testículo, situación que no pasó. Los recurrentes afirman, que el ad quem incurrió en los errores de hecho endilgados, por la apreciación equivocada de las declaraciones de los señores Hernán Guillermo Guerrero Molina, José Luís Cardona Deaza y Luisa Fernanda Santos; la prueba pericial de folios 401 a 402 rendida por el perito Luis Guillermo Henao Diez, la pericia de Rodrigo Silva Aguilera de folios 483 a 485 y, la historia clínica.
Como pruebas no apreciadas, relacionaron los interrogatorios de Pedro Nel Millán Henao y Juan Carlos Erazo, de los que la Sala advierte que son prueba no apta para estructurar un yerro fáctico en casación, a menos que contenga confesión, a la luz de lo establecido en el artículo 195 del CPC. Así las cosas, al analizar el documento denominado historia clínica, observa la Sala, que de ella no se extrae nada distinto a lo que el Tribunal dijo que reflejaba, en cuanto a lo que hizo énfasis, es decir, a la primera oportunidad que se requirió atención médica al paciente Juan Carlos Erazo Lema el día 19 de noviembre de 2005, por lo que no se deriva error alguno de lo que extrajo de ella; sin embargo se recuerda, que la información emanada de ella el juez plural la concatenó con los testimonios rendidos por Hernán Guillermo Guerrero Molina, José Luís Cardona Deaza y Luisa Fernanda Santos, al igual que con los dictámenes periciales rendidos por los peritos Luis Guillermo Henao Diez y Rodrigo Silva Aguilera, todos profesionales de la salud con conocimientos científicos generales y específicos, en cuyo dicho y conceptos se apoyó -a los que se le puso de presente la historia clínica, lo que no se discute - y, lo que lo llevó a concluir, que el actuar de los profesionales de la medicina que participaron en la prestación del servicio al paciente, «se ajustó a las prescripciones médicas previstas para las circunstancias puntuales aquí debatidas».
Pertinente es dejar despejado, que lo alegado por los censores en el sentido de que la historia clínica no cumple con los requisitos formales establecidos en la jurisprudencia, la doctrina y la Resolución n.° 1995 de 1999, por cuanto no se precisaron en ella cuáles eran los «signos de alarma», inconformidad que plantea en aras de escudriñar una discusión jurídica, ni siquiera es apropiada por la vía escogida.
En lo que tiene que ver con los interrogatorios de parte rendidos por Pedro Nel Millán Henao y Juan Carlos Erazo Lema, acusados de no apreciados y de los que a sentir de los recurrentes emerge una confesión, acertado es evocar lo enseñado por la Corte en sentencia CSJ SL 14420-2014, en la que se reiteró lo dicho en la sentencia CSJ SL 32044, 29 jul. 2008.
En la primera de las citadas se dijo: Conforme lo ha adoctrinado la Corporación en varias oportunidades «el interrogatorio de parte en sí mismo considerado no es un medio hábil en la casación del trabajo, salvo que, en los términos del artículo 195 del Código de Procedimiento Civil, contenga la confesión de algún hecho» (CSJ SL, 29 jul. 2008, rad. 32044).
El primero de los mencionados, al responder las preguntas relacionadas en la demostración de los cargos, y que a juicio de los recurrentes de ella se deriva una confesión, iniciando por la formulada por el apoderado judicial de la Caja de Compensación Familiar de Risaralda - Confamiliar Risaralda, en cuanto a la número dos, dijo: PREGUNTA DOS: dígale a la audiencia cómo y porqué el hallazgo de reflejo cremasteriano, incide en el plan de manejo a un paciente que presenta dolor testicular.
CONTESTO: Está descrita en la literatura médica de la torsión testicular que cuando hay ausencia de reflejo cremasteriano el testículo está ascendido o en posición transversa y el escroto vació, lo que significa, que se trata de una torsión testicular y a la mayor brevedad amerita tratamiento quirúrgico pero si existe al examen físico existes (sic) testículo móvil en escroto no ascendido y con reflejo cremasteriano presente no se trata de una torsión testicular.
(f.° 352). A la siete del apoderado judicial de S.O.S., manifestó: PREGUNTADO SIETE: Nos puede describir cual fue el tratamiento a seguir. CONTESTO: Cuando se lleva a quirófano por la torsión testicular que se lleva en ese momento a los hallazgos inmediatos (al ver el testículo) consideré que podía ser viable, o sea que no está necrótico, o que se pueda salvar, por lo cual decido en ese momento, hacer una biopsia y fijo el testículo derecho a escroto para protegerlo, como medida preventiva, porque se puede llegar a torsionar el testículo derecho, y decido hacer una biopsia del testículo izquierdo en aras de preservarlo y al día siguiente, o sea el día 22 a la 1: 40 p.m. s me informa de patología que el resultado de la biopsia se demora un mes, inmediatamente hablo con el radiólogo el Doctor villabona para que me realice al paciente un Ecodoppler con el objetivo de conformar, si tenía o no vascularización, en ese momento que son 68 horas después de la primera consulta, el doctor Radiólogo me informa “dice en la historia clínica a folio 53”, que tiene vascularización escasa en el tercio inferior, en el tercio superior no, por lo cual él recomienda hacer recesión de ese testículo, (o sea sacar el testículo) porque no tenía vida, aclaro, que si el ecodoppler después de 68 horas informa que tenía algo de vascularización, muy probablemente la torsión testicular no se presentó en la primera consulta, porque si hubiera sucedido así, ese ecodoppler que se realizó 68 horas después se hubiera informado con nula vascularización, lo que nos permite inferir que la torsión testicular que se operó transcurrió unas 15 o 24 horas antes de la segunda consulta, lo que permite pensar afirmar que la señora y el paciente no siguieron las recomendaciones, porque no consultaron en el momento adecuado para haber salvado ese testículo, que siempre fue hasta el último momento.
(f.° 351) Al responder la pregunta ocho del apoderado judicial de S.O.S., expresó: PREGUNTADO OCHO: Dígale al despacho que incapacidad, tanto laboral, física, y reproductiva conlleva tener un solo testículo. CONTESTO: De acuerdo a mi experiencia y a lo descrito por la literatura como se lo informé a la mamá y al paciente, no tiene ningún tipo de incapacidad para desempeñarse en su vida normal, solamente el cuidado que debe tener como se lo informé a la mamá y al paciente, al practicar deportes de choque, tipo fútbol, basquetbol, rugby, donde hay contacto personal dentro de la actividad del deporte y lo podía ejercer si se ponía los protectores indicados para proteger el único testigo (sic) que le quedaba también, le aclaré antes de la cirugía, que mientras el testículo derecho que ya se había fijado al escroto y su vida sexual y reproductiva con ese solo testículo iba ser normal y que un futuro se puede colocar en el testículo izquierdo una prótesis, que es un tratamiento estético todo lo expliqué en presencia de la mamá, siempre el manejo dado a este paciente fue en preservar esos testículos entendiendo la preocupación de la madre y el paciente la angustia, pero el manejo que se dio desde la primera consulta hasta se fue de alta siempre se siguió los protocolos, tanto que antes de decidir en hacer recesión del testículo, se tomaron todas las medidas que nos informaran que ese testículo tuviera vida, ante el hecho de que el resultado se demorara 30 días en valoración conjunta con el doctor Villabona Radiólogo de la Clínica decidimos verificar que tipo de vascularización tenía en ese momento y ante el informe de que en el polo inferior no tenía pero en el superior si pero poca, en común acuerdo se decide hacer la recesión de ese testículo, queda nuevamente aclarado que en la primera consulta este paciente ante los hallazgos clínicos no ameritaba, tratamiento quirúrgico porque no era una torsión testicular.
(f.° 351 a 352). Al responder las preguntas siete, ocho y once formuladas por el apoderado judicial de la parte demandante, expuso: PREGUNTADO SIETE: Dígale al despacho si la sintigrafía testicular, el ecodoppler de color son los exámenes de mayor utilidad en el diagnóstico de una torsión testicular. CONTESTO: En este paciente que según declaración del mismo en el interrogatorio dice que el dolor le empezó a las 5 de la mañana y fue atendido por nosotros tres horas después y un paciente que tiene signos claros al examen físico de no presentar una torsión testicular, por este primer motivo no amerita algún tipo de examen o ecodoppler además dicho examen dentro de las primeras 6 horas tienen más del 96% de falsos positivos y de acuerdo a los protocolos nacionales e internacionales ningún examen determina si un paciente debe ser llevado a cirugía solamente el examen físico, los exámenes radiológicos son complementarios pero no determinantes para decidir una conducta quirúrgica, en este paciente en el examen físico era evidente que no se trataba de una torsión testicular no ameritaba otro tipo de examen.
(f.° 370). PREGUNTADO OCHO: Diga con apoyo en sus conocimientos si es cierto que la torsión del conducto espermático es una urgencia quirúrgica ya que en el lapso de 6 a 8 horas la recuperación del testículo es casi imposible. CONTESTO: Tratándose de este paciente que no ameritaba tratamiento quirúrgico en su primera consulta no se trataba de una torsión testicular, a las 60 horas cuando consulta por segunda vez y ya tiene hallazgos diferentes al examen físico, según lo anotado en la historia clínica por mi valoración en comparación a la primera consulta y o encuentro con testículo izquierdo aumentado de tamaño con testículo ascendido con un edema severo sin reflejo cremasteriano por lo cual considero que se trata de una torsión testicular que es una urgencia a lo cual le informo a la mamá y el paciente el porqué de no consultar antes como se le había informado antes, a lo cual la mamá me responde que su hijo en forma terca no había querido consultar y se había automedicado aspirina, a lo cual le informé que había necesidad de operarlo porque en ese momento ya tenía hallazgo de una torsión testicular, en la primera consulta este paciente llevaba tres horas de evolución sin hallazgos de torsión testicular a la segunda consulta a las 60 horas ya tenía signos de torsión testicular por lo cual se llevó a cirugía por autorización de la madre; tenía como hallazgo operatorio una torsión de 180 grados lo que quiere decir en mi experiencia que era una torsión reciente de 6 a 8 horas hacia atrás del tiempo transcurrido y además el testículo tenía algo de irrigación microscopia o a la visión directa por lo cual en aras de conservar el testículo y por mi experiencia decido hacerle una biopsia, manifiesto que cuando al examen físico en un paciente se considera de que trata de una torsión testicular, con el permiso de los padres se debe llevar a cirugía respecto a este paciente quiero hacer claridad respecto a lo manifestado por la madre, la negligencia de no consultar a la mayor brevedad siendo ella auxiliar de enfermería y la negligencia o terquedad de su hijo al automedicarse con aspirina, también aclaro que el 22 de noviembre de 2005, se me informa por parte de patología que el resultado se demora un mes, por lo cual le solicito un ecodoppler testicular para determinar qué tipo de irrigación tenía o no en ese momento ya eran casi 76 horas posteriores a la primera consulta, a lo cual el radiólogo me informa que tiene muy poca irrigación pero poca, y el considera que es mejor extirpar el testículo si el día 22 después de 70 horas de evolución el testículo tenía irrigación, eso me confirma que el cuadro inicial que presentó el paciente no era una torsión testicular porque la irrigación se pierde completamente a las 6 o 8 horas todo lo anterior se le informó a la madre y al paciente previamente, para el consentimiento o autorización para el manejo quirúrgico que se le dio.
(f.° 370 y 371). PREGUNTADO ONCE: Dígale al despacho que margen de tiempo se ha establecido por simple experiencia profesional como límite máximo tolerable para practicar la intervención quirúrgica tendiente a corregir la torsión testicular a partir del momento de su aparición. CONTESTO: Siguiendo los protocolos de manejo cuando un paciente se considera que al examen físico presente una torsión testicular se debe operar inmediatamente como se hizo con este paciente en el momento que al examen físico se consideró una torsión testicular.
(f.° 371 y 372). De las respuestas dadas por Pedro Nel Millán Henao, transcritas de manera completa y no fragmentadas como lo hicieron los recurrentes, en los términos del artículo 195 del CPC., están distantes de contener afirmaciones que le generen consecuencias jurídicas adversas y, por el contrario, estas resultan a su favor, las que miradas en su integridad y no escindidas, están dirigidas a reafirmar su actuar y conocimientos como especialista en cirugía pediátrica en la atención brindada y los procedimientos practicados al paciente Juan Carlos Erazo, aclarando en la pregunta dos, que cuando existe «[…] testículo móvil en escroto no ascendido y con reflejo cremasteriano presente no se trata de una torsión testicular […]»; en la siete, que «[…] la señora y el paciente no siguieron las recomendaciones, porque no consultaron en el momento adecuado para haber salvado ese testículo[…]»; en la ocho, que «[…] en la primera consulta este paciente ante los hallazgos clínicos no ameritaba, tratamiento quirúrgico porque no era una torsión testicular […]».
Lo mismo ocurre con las respuestas dadas a las preguntas formuladas por el apoderado de la parte demandante, en las que manifiesta a la siete, que «[…] un paciente que tiene signos claros al examen físico de no presentar una torsión testicular, por este primer motivo no amerita algún tipo de examen o ecodoppler además dicho examen dentro de las primeras 6 horas tienen más del 96% de falsos positivos […]» y que «[…] de acuerdo a los protocolos nacionales e internacionales ningún examen determina si un paciente debe ser llevado a cirugía solamente el examen físico, los exámenes radiológicos son complementarios pero no determinantes para decidir una conducta quirúrgica […]», a la ocho, que «[…] el cuadro inicial que presentó el paciente no era una torsión testicular porque la irrigación se pierde completamente a las 6 o 8 horas todo lo anterior se le informó a la madre y al paciente previamente, para el consentimiento o autorización para el manejo quirúrgico que se le dio[…]», y a la once, que «[…]cuando un paciente se considera que al examen físico presente una torsión testicular se debe operar inmediatamente como se hizo con este paciente en el momento que al examen físico se consideró una torsión testicular[…]»; situaciones que en sentir de la Sala en lugar de producirle un perjuicio lo benefician.
En cuanto al interrogatorio absuelto por el señor Juan Carlos Erazo Lema, se tiene que al responder las preguntas número tres, cuatro y cinco, expresó: PREGUNTADO TRES: Manifieste al despacho si es cierto o no que el Doctor Pedro Nel Millán, Pediatra una vez lo valoró le hizo recomendaciones generales, entre ellas, que si el dolor aumentaba y la inflamación continuaba debía remitirse a consulta.
CONTESTO: No. PREGUNTADO CUATRO: Manifieste al despacho como es cierto si o no que el primer profesional médico, que dio el diagnóstico, fue el Doctor Tirado médico general de la Clínica Confamiliar. CONTESTO: Si señor fue el primero que me examinó. PREGUNTADO CINCO: Manifieste al despacho, como es cierto si o no, que usted regresa a reconsulta al servicio de urgencias de Confamiliar, el día 21 de noviembre de 2005, después de las 5 de la tarde.
CONTESTO: El domingo, nosotros llamamos a la Clínica y el Doctor Tirado, dijo que no fuéramos a la Clínica porque el médico especialista no se encontraba. (F.° 348). Visto esto último, considera la Sala, que siendo la confesión aquella que produce consecuencias jurídicas adversas al confesante o favorables a la parte contraria, es claro, que esta especial exigencia, no se puede configurar de los propios dichos que benefician al demandante en su condición de interrogado.
Así las cosas, al no demostrarse error en prueba calificada, como en el presente caso ocurrió, no es dable apreciar los dictámenes periciales acusados, por no ser idóneos en casación (CSJ SL 21851, 1º feb. 2005). Tal característica, a voces del artículo 7 de la Ley 16 de 1969, la reúnen el documento auténtico, la confesión judicial y la inspección judicial, por lo que tampoco es viable abordar la prueba testimonial que fue blanco de ataque.
(CSJ SL 38841, 1º mar. 2011, reiterada en decisión CSJ SL 11903-2017). Por ello, las premisas del Tribunal, que se derivan de ellas y que soportan y refuerzan la decisión, se mantienen incólumes, dada la presunción de legalidad y acierto con que viene protegida la sentencia. Por último, es importante destacar, que lo atinente a la inversión de la carga de la prueba a que hace referencia la censura, no es una discusión fáctica sino propiamente jurídica, que debió ser planteada por la vía de puro derecho, que no por la vía de los hechos y de las pruebas que fue la seleccionada, por ser cada uno de estos senderos independientes y con perfil propio, que exigen alegaciones a través de cargos separados.
Por las razones expuestas, la censura no demostró los errores atribuidos a la sentencia, por lo que el cargo no sale victorioso. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte recurrente, y en favor de La Previsora S.A. Compañía de Seguros, por ser la única replicante. Se fijan como agencias en derecho la suma de cuatro millones de pesos ($4.000.000), que se incluirán en la liquidación, con arreglo a lo dispuesto en el art. 366 del CGP.
IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala Laboral de Descongestión, el treinta (30) de mayo de dos mil trece (2013), dentro del proceso ordinario laboral seguido por IRMA YANETH LEMA GARCIA, JUAN CARLOS ERAZO LEMA, GLORIA MARÍA GARCIA y MARCELIANO EDGAR VALENCIA HOLANDA JOSÉ ANTONIO NÚÑEZ BALLÉN contra la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DE RISARALDA - CONFAMILIAR RISARALDA - y la ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD SERVICIO OCCIDENTAL DE SALUD SOS S.A. al que fueron llamados en garantía LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS, PEDRO NEL MILLÁN HENAO, MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A. y ASEGURADORA COLPATRIA.
Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 21 SCLAJPT-10 V.00