República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 47931 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente SL3559-2015 Radicación n.° 47931 Acta 9 Bogotá, D.C., veinticinco (25) de marzo de dos mil quince (2015) Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de ELECTRIFICADORA DEL TOLIMA S.A. E.S.P. EN LIQUIDACIÓN contra la sentencia proferida el 28 de julio de 2010, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en el proceso que le promovió MELGO ANTONIO SÁNCHEZ MONTES.
I.
ANTECEDENTES El demandante pidió que se declarara que entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido, ejecutado entre el 4 de agosto de 1970 y el 30 de agosto de 1993, que finalizó por mutuo acuerdo. Solicitó el reconocimiento de la pensión de jubilación consagrada en la Ley 33 de 1985, a partir del 1º de diciembre de 2003 y el pago indexado de las mesadas causadas, incluidas las adicionales de junio y diciembre, los incrementos legales, los intereses e indemnización moratoria.
Para soportar lo pretendido, expuso que dentro de los extremos temporales referidos prestó servicios a la demandada en calidad de trabajador oficial, con salario final de $512.790.37; que el 30 de noviembre de 2003 cumplió los 55 años de edad que lo hacen merecedor de la prestación reclamada, a pesar de que fue afiliado al Instituto de Seguros Sociales.
Que solicitó a la empresa que le concediera la pensión, pero obtuvo respuesta negativa (folios 44 a 71). En procura de enervar las pretensiones, la convocada a juicio propuso las excepciones de compensación, prescripción, buena fe, pago total de las obligaciones surgidas del contrato de trabajo, cobro de lo no debido, falta de legitimidad en la causa, inexistencia de la obligación y cosa juzgada.
Se opuso al éxito de las pretensiones. Aclaró que el contrato de trabajo tuvo vigencia del 4 de agosto de 1970 al 31 de agosto de 1993 y que aunque la terminación lo fue por mutuo acuerdo «se dio a través de un plan de retiro voluntario el cuál (sic) la empresa le compró la expectativa de pensión futura de jubilación, pagándole el valor de $58.310.958».
Admitió el carácter de trabajador oficial del actor, su fecha de nacimiento, la afiliación al ISS, y el último salario devengado. Los demás, dijo, son consideraciones jurídicas del accionante. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 9 de noviembre de 2009, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ibagué, condenó a la ELCTRIFICADORA DEL TOLIMA S.A. E.S.P. a pagar a MELGO ANTONIO SÁNCHEZ pensión de jubilación «en suma de $cuantía (sic) equivalente al 75% de la suma de $1.410.855.00 a partir del 1º de diciembre de 2003 con sus respectivos reajustes legales anuales, a partir del 1º de diciembre de 2003 y hasta el momento en que el I.S.S. le reconozca al actor la pensión de vejez (…)».
Declaró probada la excepción de prescripción para las mesadas causadas antes del 21 de marzo de 2004. Impuso costas a la demandada (folios 322 a 336). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Apeló la vencida en juicio, y mediante la decisión gravada, el ad quem el 28 de julio de 2010 confirmó el fallo del a quo, con costas a la recurrente (folios 8 a 23).
Tras considerar que la falta de firma del acta de la audiencia en que se profirió el fallo materia de la alzada no genera nulidad dado que fue emitido allí y las partes sanearon cualquier irregularidad, advirtió sobre la importancia de no confundir «la pensión futura de jubilación convencional negociada por el demandante al acogerse al plan de retiro voluntario propuesto por Electrolima, para la cual se exigía un mínimo de 24 años de servicio, con la legal consagrada en la Ley 33 de 1985 que fija como tiempo máximo (sic) servido los 20 años», de suerte que es claro que lo conciliado fue la expectativa la pensión convencional, pero no la pensión de jubilación legal, «la que ahora se ha convertido en un derecho adquirido por el cumplimiento de los requisitos exigidos por la respectiva Ley 33 de 1985», sin que hubiere pesado en la decisión una supuesta omisión en la afiliación del actor al sistema de pensiones, dado que la empresa sí cumplió con esa obligación. Para finalizar, citó y reprodujo pasajes de las sentencias de casación 33217 de 12 de noviembre de 2008, 32355 de junio de 2009, además de otra de esa colegiatura.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Propuesto por la demandada y concedido por el Tribunal, fue admitido por la Corte. Por la causal primera de casación, formula 3 cargos, no replicados. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicita la casación total del pronunciamiento de segundo grado, para que, como Tribunal de instancia, la Corte revoque el del Juzgado y, en su lugar, niegue las pretensiones de la demanda inicial.
VI. PRIMER CARGO Por vía indirecta, « bajo la modalidad de infracción directa », acusa violación de «los artículos 14, 19 y 467 del C.S.T.; 1 y 13 de la ley 33 de 1985; 16 de la Ley 446 de 1998; 1502, 1634, 1635, 1638, 1639, 1642, 1643, 1714, 1716, 2313 del c.c.; 8º de la ley 153 de 1887; 97, 332 y 307 del C.P.C.; 20, 32 y 78 del C.P.L., y 53 de la C.P., a consecuencia de los siguientes errores de hecho manifiestos: 1.
No dar por demostrado, estándolo, que el demandante optó por la alternativa prevista en el artículo segundo del Acta de acuerdo suscrita entre la demandada y el sindicato de trabajadores de la Electricidad de Colombia seccional Tolima el 1º de abril de 1993. 2. No dar por demostrado, estándolo, que el pago efectuado por mi representada al demandante de la suma de $58.310.958 constituye un pago anticipado de cualquier obligación derivada de pensión de jubilación. Los desaciertos anteriores, afirma, derivaron de la apreciación errónea de la conciliación celebrada entre las partes (fls. 98 y 99), y la falta de apreciación del «Acta de acuerdo suscrita entre el Sindicato de trabajadores de la Electricidad de Colombia seccional Tolima y mi procurada el 1º de abril de 1993 (fls. 153 a 158).
En la demostración, aduce que el ad quem acogió los lineamientos trazados en los pronunciamientos judiciales que invocó como norte de su pronunciamiento, sin advertir lo convenido en el acta de conciliación, que copió en parte, cuyo texto no deja duda de que lo acordado fue el pago de una suma por el retiro, y una adicional de $58.310.958 por pensión futura de jubilación «que hipotéticamente pudiere corresponderle al hoy demandante», lo que fue claro para las partes dado que el actor se benefició de la exención tributaria pensional, como se dejó establecido en el acta.
Enseguida, expuso: Por lo expuesto, es muy claro que la suma conciliatoria de ($58.310.958), constituía un todo inescindible con cualquier obligación de la empresa derivada de un eventual derecho pensional, lo que no deja duda alguna que, al margen de si el demandante es deudor o no de la empresa, el pago realizado por ella (…), del que se benefició sin reparos el demandante, debía imputarse a cualquier acreencia pensional, porque en el fondo probatoriamente no es más que un pago anticipado de la deuda pensional.
No de otra forma debe valorarse el acta en mención porque en ella se expresa categóricamente la voluntad de las partes de un pacto único de pensión, luego cualquier suma que saliera a deber la demandada por ese concepto debía imputarse a ese valor, porque de lo contrario carecería de sentido el acuerdo, que desde luego quedaría despojado de cualquier validez o efecto.
Por tanto, si el demandante no obtuvo ni pidió siquiera en este proceso la anulación del acta, debe hacérsele producir el efecto que emerge de la razón, del sentido común y de la real voluntad de los contratantes que es la expresada. Sostiene que si el Tribunal hubiere reparado el contenido del acta de acuerdo celebrado entre sindicato y empresa (fls. 153 a 158), el cual sirvió de fundamento a la conciliación con el trabajador, hubiera colegido la prueba de los hechos constitutivos de las excepciones, dado que la cuantiosa suma fue pagada a título de expectativa de pensión futura de jubilación, que, con todo, debe imputarse a una eventual condena, por dicho concepto, pues, de no, se presentaría enriquecimiento sin causa.
VII. CONSIDERACIONES El pilar sobre el cual está construida la decisión consistió en la certeza de «que el accionante concilió con la demandada ElectroTolima la expectativa de su pensión convencional al momento de su retiro, pero no su pensión legal de jubilación, la que ahora se ha convertido en un derecho adquirido por el cumplimiento de los requisitos exigidos por la (…) Ley 33 de 1985».
Contra esta premisa la censura no levanta ninguna protesta, sino que se ocupa, en general, de tratar de demostrar que los $58.310.958.oo que recibió el accionante, lo fueron «por concepto de la pensión futura de jubilación que hipotéticamente pudiere corresponderle al hoy demandante a cargo de la demandada». A lo sumo, el escrito recrimina al ad quem por no entender que con aquél pago se “compraba” toda expectativa de pensión, porque en el acta «se expresa categóricamente la voluntad de las partes de un pacto único de pensión, de suerte que toda deuda pensional debe imputarse a ese valor.
El acta de conciliación que la censura tilda de erróneamente valorada, da cuenta de que las partes decidieron poner fin al contrato de trabajo y que el demandante recibió $10.494.199.03 por prestaciones sociales que discriminó debidamente. Sobre el punto materia de discusión convinieron: Además le reconoce la suma de $58.310.958.00 (…), como contraprestación en razón al pacto único por concepto de la Pensión Futura de Jubilación establecida convencionalmente y modificada en el Plan de Retiro Voluntario, según Acta de Acuerdo suscrita el 1º de abril del año en curso entre Electrolima y Sintraelecol Seccional Tolima.
La Empresa tramitará la aprobación por parte del Instituto de Seguros Sociales, del cálculo actuarial, con el fin de que al extrabajador se le reconozca la exención tributaria del valor exento de la pensión reconocida como pago único. Dicho cálculo actuarial junto con la aprobación por parte del Instituto de Seguros Sociales, será entregado al extrabajador por la Empresa cuando el ISS envíe el documento referido.
(…). Todo lo relacionado con deudas del trabajador, prestaciones asistenciales, pensión de carácter legal y cualquier otro concepto no previsto aquí, se regirá por las cláusulas del Plan de Retiro Voluntario suscrito entre ELECTROLIMA y SINTRAELECOL el día 1º de abril de 1993, un ejemplar del cual reposará (…). La inferencia del colegiado de segundo grado no contradice abiertamente el contenido de lo consensuado por las partes, en la medida en que se desprende de lo transcrito que el importe económico pagado al demandante tuvo como propósito retribuir el valor de la pensión de jubilación consagrada en el convenio colectivo de trabajo, que había sido modificado por lo acordado entre el sindicato y la empresa el 1º de abril del año en que se celebró la conciliación. En este Acuerdo (folios 154 a 158) se introdujeron cambios al artículo 30 de la convención colectiva vigente, en punto a los requisitos para acceder a la pensión extralegal; en el parágrafo 4º del artículo 1º, se estipuló que no tenían derecho a la pensión «los trabajadores que opten por recibir dinero en efectivo con arreglo al artículo 11 de la presenta Acta» que establece que quienes no se acogieran al plan de retiro voluntario, recibirían «un porcentaje de la suma que les hubiere correspondido si se hubieren acogido a él», conforme a un tabla decreciente porcentualmente a menor cantidad de años de servicio.
Así las cosas, el soporte crucial del fallo gravado, que se reprodujo arriba, no fue equivocado, en tanto consulta la literalidad de los documentos denunciados por la impugnante. De tal suerte, es infundado este cargo. VIII. SEGUNDO CARGO Denuncia infracción directa, por vía directa de «los artículos 134 del Decreto 1750 de 1977; 6º del decreto 813 de 1994; 1º del decreto 2527 de 2000; 11 y 151 de la ley 100 de 1993; lo que condujo a la aplicación indebida de los artículos 1º y 13 de la Ley 33 de 1985».
Asevera que conforme a los artículos 6º del Decreto 813 de 1994 y 1º del Decreto 2527 de 2000, aplicable al caso litigado, «si el demandante tuviese derecho a alguna pensión legal, no sería a cargo de la entidad empleadora sino de la seguridad social a quien incumbe tal obligación». Luego de copiar tales textos legales, expone: El artículo 75 del Decreto 1848 de 1969 establece que la pensión en él contemplada está a cargo de la entidad de previsión social donde el trabajador oficial ha cumplido el tiempo de servicios y la edad, y conforme con los mismos hechos deducidos por el sentenciador, por esas calendas el demandante estaba afiliado al Instituto de Seguros Sociales, lo cual era jurídicamente posible porque ello estaba permitido por el artículo 134 del Decreto 1750 de 1977.
De modo que en la hipótesis que le asistiere el derecho pensional previsto en la Ley 33 de 1985, no sería a cargo de su empleadora, sino del I.S.S. Por lo tanto, la demandada solo hubiese sido objeto de la pensión si el demandante no hubiese sido afiliado al I.S.S., ni a ninguna otra entidad de seguridad social, pues distinta es la situación de los trabajadores oficiales afiliados al Instituto entre 1976 y 1994, de la que emerge claramente después de la vigencia del sistema general de pensiones consagrado en la ley 100 de 1993 y sus Decretos reglamentarios.
En consecuencia, resultó indebida la aplicación efectuada por el Ad quem del artículo 1º de la Ley 33 de 1985 que sirvió de base a la condena y que no erige como sujeto pasivo de la obligación a la demandada. IX. CONSIDERACIONES El Tribunal a partir de lo resuelto en la sentencia de primer grado, entendió que el obligado al pago de la pensión de jubilación de Ley 33 de 1985 era el empleador y no el Seguro, y otorgó los efectos que dicha disposición tenía en el caso concreto entre los que se encuentra lo relativo a la compartibilidad pensional, esto es que únicamente se subroga el riesgo hasta el otorgamiento de la pensión de vejez, quedando en todo caso a cargo de aquel el mayor valor si lo hubiere.
Ahora bien, frente a la acusación anotada, e incluso en controversia similar cabe decir que esta Sala de la Corte ha considerado que el Instituto de Seguros Sociales nunca fue una entidad de previsión social. En forma por demás elocuente, en sentencia SL 4735-2014, 9 abr. 2014, rad. 51538, se recordó la 10803 de 29 de julio de 1998, en la que se expuso: III.
Entidad obligada al pago de la pensión de jubilación. Desde 1948, en desarrollo de la previsión contenida en el artículo 21 de la Ley 72 de 1947, asignó a la Caja Nacional de Previsión Social las obligaciones de reconocimiento y pago de la pensión de jubilación de empleados del Estado del orden nacional, “a la cual estén afiliados, en el momento de retirarse del servicio oficial, si es el caso”.
Pero igualmente previó que el empleado no estuviere adscrito a una caja o Institución de Previsión Social, evento en el cual correspondería la cancelación de tales obligaciones a la entidad oficial que fungía como patrono. Dando un gran salto histórico, similar regulación se halla en el artículo 75 del Decreto 1848 de 1969, al ordenar que para los trabajadores afiliados a una caja o entidad de previsión se pagará por la respectiva entidad de previsión social a la cual estuvo afiliado al momento de cumplir “el tiempo de servicios requerido por la Ley, si para entonces se hubiere retirado del servicio oficial sin tener la edad requerida para tal fin o por la entidad de previsión a que esté afiliado al tiempo de retiro, si entonces cumple los requisitos de tiempo de servicios y edad señalados para el goce de la pensión”.
Previó así mismo el numeral segundo ibidem que si no estuviere afiliado a ninguna entidad “de previsión social al tiempo de retirarse del servicio oficial, el reconocimiento y pago se hará directamente por la última entidad o empresa empleadora”. Aunque, como se observó antes, las diversas disposiciones comentadas, y especialmente la Ley 33 de 1985, trataron de sentar el principio básico de encauzar el pago de este beneficio a través de entidades especializadas en ese servicio público, todas ellas previeron la posibilidad que ese derrotero no se cumpliera por algunas de las entidades públicas, evento en el cual debían ellas asumir directamente la obligación jubilatoria.
Para los efectos de la Ley en comento y de casos como el ahora examinado por la Sala, saber si el I.S.S. puede o no reputarse “caja o entidad de previsión” debe necesariamente acudirse a las voces del artículo 13 de la Ley 33 de 1985 que precisa qué se entiende por entidades de esa clase, para los efectos de su aplicación, así: “Para efectos de esta Ley, se entiende por cajas de previsión las entidades del orden nacional... que, por Ley, reglamento o estatutos tengan, entre otras, la función de pagar pensiones a empleados oficiales de cualesquiera de dichos órdenes”.
Importa rememorar que en la evolución y la doctrina de la seguridad social colombiana, y aun iberoamericana, las “cajas o entidades de previsión” constituyen un estadio anterior al sistema de seguros sociales; tuvieren origen y desarrollo en el sector público para cubrir ciertas prestaciones, principalmente pensiones de empleados oficiales; en principio no siguieron las reglas del sistema contributivo, dado que al menos hasta la Ley 33 de 1985, la fuente del derecho a la jubilación en ese entorno conceptual, no eran los aportes de los trabajadores (que en estricto sentido generalmente no existían para jubilación) sino el tiempo de servicios.
De ahí porqué la locución contenida en la normativa comentada alusiva a ese tipo de entidades de previsión social, a diferencia de lo que para sus propios efectos dispuso ulteriormente la Ley 71 de 1988, no es comprensiva, para los fines de la Ley 33, del Instituto de los Seguros Sociales, que actúa bajo postulados filosóficos y jurídicos distintos, que por suficientemente conocidos sobra reiterar.
Ya se anotó que el conjunto normativo aplicable al I.S.S., permite colegir que dicho Instituto, creado por la Ley 90 de 1946, está facultado para afiliar empleados oficiales (Decreto 433 de 1971, Decreto 1650 de 1977, Acuerdo 044 de 1989 y Acuerdo 049 de 1990), en los casos específicos mencionados con antelación. Mas, para los efectos del artículo 1º de la Ley últimamente invocada, si bien un trabajador oficial de una empresa, como la aquí demandada, pudo haber estado inscrito en el seguro social, no debe entenderse afiliado a una caja de “previsión social”, con la connotación específica que esta expresión tiene en la seguridad social y en la Ley 33 de 1985.
También, es infundado e impróspero este cargo X. TERCER CARGO Por vía directa, acusa infracción directa de «los artículos 1502 del C.C., 20, 32 y 78 del C.P.L.; 306 del C.P.C.; lo que condujo a la aplicación indebida de los artículos 1 y 13 de la ley 33 de 1985». Dice no discutir los hechos que tuvo por acreditados el ad quem, particularmente que el accionante recibió $58.310.958.oo, «como compra de la expectativa de pensión de jubilación», que no es otra cosa que un pago anticipado de la pensión de jubilación, «al margen de si el demandante es deudor o no de la empresa, por lo que debe imputarse a cualquier acreencia pensional [a] cargo de la empresa», por lo cual cualquier suma que adeuda la empresa debe imputarse al valor recibido, pues lo contrario comporta despojar de validez y efecto a la conciliación, con violación de la cosa juzgada, consecuencia propia de esta clase de acuerdos.
Reproduce un fragmento de la sentencia 30722 de 15 de julio de 2008, y sostiene que si el objeto del convenio fue la compra de la expectativa pensional, no fue por mera liberalidad, sino imputable a cualquier obligación pensional. Al terminar la sustentación, expresa: Tanto la doctrina, la jurisprudencia, como la legislación convienen en que el pago de una deuda inexistente, el pago de una deuda ajena por error, la anulación de recibo de intercambio de la prestación debida o la anulación de cualquier otro pago sujeto a término o condición, el cumplimiento de convenios nulos y los cambios de un convenio por causa de su anulación, la revocación o imposibilidad de la prestación, se enmarcan dentro de la figura del enriquecimiento sin causa.
Como se configuró jurídicamente el pago anticipado, la cosa juzgada y el enriquecimiento injustificado del demandante respecto de la suma de $58.310.958, entregada por la demandada, ha debido aplicar el juzgador el artículo 306 del C.P.L. y declarar probada la excepción correspondiente. XI. CONSIDERACIONES En ninguna de sus consideraciones el Tribunal dio por acreditado que el accionante recibió $58.310.958.oo, «como compra de la expectativa de pensión de jubilación».
Lo que asentó dicho fallador es que lo que conciliaron las partes fue la expectativa la pensión convencional, que no la de jubilación legal, de suerte que la acusación deviene inane. Ningún error manifiesto pudo concretarse pues precisamente al leer el documento de conciliación, obrante a folios 98 y 99, entendió que sin duda las partes solo estuvieron de acuerdo en punto a la prestación convencional, que no la de Ley 33 de 1985.
Lo que las evidencias muestran es que los $58.310.958.oo que recibió el accionante a buena cuenta del arreglo celebrado con la demandada, con respecto a la pensión de jubilación de origen convencional, que no a la legal establecida en la Ley 33 de 1985, cuya posibilidad de ser objeto de conciliación no fue debatida en esta contención, como tampoco lo fue una eventual incompatibilidad entre estas dos prestaciones.
Frente a esta misma controversia esta Sala de la Corte se ha pronunciado, entre otras en decisión CSJ SL 13, mar, 2012, rad. 41022, en la que se consideró: No obstante lo afirmado, este tema también ha sido analizado por la Sala, frente a las mismas partes. En la sentencia 32184 del 10 de febrero de 2009, se rememoró lo sostenido en la 33217 del 12 de noviembre de 2008, que en lo que aquí concierne se dijo: “Cuando el Tribunal afirmó que lo que las partes habían conciliado era la expectativa del demandante frente a la pensión de jubilación convencional, en manera alguna distorsionó o alteró el contenido del documento, sino que simplemente se ajustó a su tenor literal y a lo que realmente muestra el referido elemento de convicción, pues efectivamente lo que las partes convinieron fue el reconocimiento de una suma dineraria ‘en razón al pacto único por concepto de la Pensión Futura de Jubilación establecida convencionalmente…’, lo que indica sin duda que la obligación que se concilió fue la relativa a la pensión de jubilación consagrada en la convención colectiva de trabajo y no otra distinta…”.
“Empero, la conclusión del Tribunal según la cual no debía confundirse la pensión convencional no se exhibe descabellada, pues en verdad la una y la otra tienen naturaleza diferente. De manera que si la demandante concilió por una suma única de dinero la expectativa de su pensión convencional, esa suma únicamente cobijaba a esa pensión y no a otra, pues expresamente en el texto conciliatorio se dejó consignado que la cantidad dineraria hacía referencia a la pensión convencional sin que se dijera o se pudiera deducir necesariamente que se podía imputar a cualquiera otra pensión de jubilación. “Así se afirma, en tanto que la censura igualmente no desconoce que ‘Lo único que se dejó por fuera del convenio fue la pensión legal que le correspondía…’, según las literales palabras consignadas en el cargo, lo que ratifica que la suma recibida por la demandante únicamente tendía a enervar los efectos de una posible o futura pensión de jubilación convencional.
“Respecto del acta suscrita entre el Sindicato de trabajadores de la Electricidad de Colombia seccional Tolima y la demandada el 1º de abril de 1993, ella registra que los trabajadores que a la fecha del acuerdo hayan cumplido 18 o más años de servicio a la empresa, pueden escoger entre una suma líquida o una pensión graduada según una tabla sobre el salario base de liquidación, debe entenderse que igualmente hace referencia a la pensión de jubilación convencional, pues la finalidad del acuerdo fue la de modificar la convención colectiva de trabajo suscrita entre las mismas partes el 14 de mayo de 1992, sin que se advierta de su contenido la imputación que pregona la entidad recurrente y sin dejar de lado que el texto conciliatorio anteriormente analizado es claro y expreso en su regulación. Por tanto, no se muestra de bulto que el Tribunal hubiera incurrido en los desatinos fácticos que le enrostra el cargo”.
No obstante el fracaso del recurso, no se imponen costas en casación, dado que no hubo réplica. XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia emitida el 28 de julio de 2010 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en el proceso ordinario laboral promovido por MELGO ANTONIO SÁNCHEZ GÓMEZ contra la ELECTRIFICADORA DEL TOLIMA S.A. E.SP., EN LIQUIDACIÓN. Sin costas en casación. Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS PAGE 17