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SL3558-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Jimena Isabel Godoy Fajardo

Decreto 1045 de 1978Decreto 1848 de 1969Decreto 2012 de 2012Decreto 2127 de 1945Decreto 2127 de 1947Decreto 2351 de 1965Decreto 3135 de 1968Decreto 337 de 1995Decreto 416 de 1997Decreto 797 de 1949Ley 100 de 1993Ley 2351 de 1965Ley 3135 de 1968Ley 4 de 1966Ley 6 de 1945Ley 80 de 1993

República de Colombia Corle Suprema de Justicia Salads Caución Laboral Sala S Doscoloaslik ir 3 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL3558 -2021 Radicación n.° 79775 Acta 30 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de agosto de dos mil veintiuno (2021). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por MAGALY TORRES FIAREZ contra la sentencia proferida el 13 de septiembre de 2017, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá DC, en el proceso que adelantó en contra del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES LIQUIDADO - PAR ISS.

I.

ANTECEDENTES Magaly Torres Flórez, demandó al Instituto de Seguros Sociales en liquidación, hoy Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales Liquidado - Par ISS, administrado por Fiduagraria SA (f.°3 a 19, subsanada a f.°372 a 373), con el fin de que se declarara: que entre ellos SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 79775 existió un contrato de trabajo desde el 30 de diciembre de 2005 y hasta el 31 de marzo de 2013, terminado en forma unilateral y sin justa causa.

En consecuencia, pidió que fuera condenado a: reintegro al cargo desempeñado, junto con el pago de salarios y prestaciones sociales, legales y extralegales, dejadas de percibir, desde el finiquito y hasta la del reintegro; en subsidio de lo anterior, pidió la indemnización por despido injusto, la sanción moratoria y el auxilio de cesantía de todo el tiempo.

Así mismo, por todo el nexo de trabajo, la entidad fuera condenada a pagarle: primas de navidad, primas de vacaciones, primas de servicios, intereses de cesantía, prima técnica, el valor de los aportes al sistema de seguridad social que ella pagó de su patrimonio, nivelación salarial con los profesionales grado 32, o en subsidio de esta última, el incremento salarial convencional, reconocido a los trabajadores oficiales, además, las costas.

Como fundamento de sus pretensiones, relató que: prestó servicios personales al demandado como Profesional Universitaria, desde el 30 de diciembre de 2005 hasta el 31 el marzo de 2013, período en el cual se suscribieron contratos de prestación de servicios, cumplió horario, desarrolló sus tareas en las instalaciones del ISS donde se le asignó un puesto de trabajo con los elementos de propiedad de aquel.

SCLAIPT-10 V.00 2 Radicación n.° 79775 Dijo que en la entidad existía personal de planta que prestaban el servicio en condiciones idénticas a las suyas, pero ostentaban el cargo de profesionales universitarios especializados grado 32, con la única diferencia, que ellos sí devengaban prestaciones legales y extralegales. Enunció que era beneficiaria de la convención colectiva de trabajo celebrada para los arios 2001-2004, dado que el sindicato que la suscribió tenía el carácter de mayoritario y que se encontraba vigente en virtud de las prórrogas sucesivas.

Manifestó que desde 2005 y hasta el 2013, devengó un salario inferior, al que la entidad pagaba a los trabajadores oficiales de planta. Como salario final refirió que le remuneró el ISS, un monto de $2.144.535, mientras que a los funcionarios de planta vinculados como profesionales especializados grado 32, les canceló $3.452.142. Para concluir dijo que, elevó reclamación administrativa el 18 de julio de 2013.

Al responder la demanda, Fiduagraria SA (f.°398 a 407)., como vocera del Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales liquidado — PAR ISS, se opuso a todas las pretensiones. Expresó que no le constaban los hechos. En su defensa, que era obligación del patrimonio Autónomo de Remanentes del ISS, atender los procesos judiciales iniciados antes del 31 de marzo de 2015, en contra SCLAPT-10 V.00 3 Radicación n.° 79775 de la extinta entidad, sin que ello implicara subrogación o sucesión procesal de ninguna clase, por cuanto, Fiduagraria SA., actuaba únicamente como vocera y administradora del aludido patrimonio, según las directrices del contrato de fiducia. Propuso excepciones previas de prescripción y falta de legitimación en la causa por pasiva; de mérito, las que llamó: carencia del derecho y de la obligación, cobro de lo no debido, y buena fe, II.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá DC, concluyó el trámite y emitió fallo el 9 de diciembre de 2015 (CD a f.° 464 y 529), reconstruido el 7 de julio de 2017, debido a que algunos pasajes del fallo no fueron registrados en el audio (CD a f.° 529), en el que resolvió:

PRIMERO: RECONOCER la existencia de relación de trabajo entre la señora demandante MAGALY TORRES FLOREZ y el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES - HOY - LIQUIDADO, entre el 4 de noviembre de 2008 y hasta el 31 de marzo del ario 2013.

SEGUNDO: Por efectos de la sucesión procesal CONDENAR al PAR ISS en Liquidación, cuyo vocero y administrador es la sociedad fiduciaria de desarrollo agropecuario FIDUAGRARIA SA., al reconocimiento de las siguientes sumas de dinero: $9.269.163, por concepto de nivelación salarial; $12.685.439, por concepto de cesantías; $712.764, intereses a las cesantías; $3.821.418, prima de navidad; $3.821.418, prima de servicios; $4.528.112,50, vacaciones; $8.232.933, prima de vacaciones; $8.861.489,40 prima técnica.

TERCERO: CONDENAR al PAR ISS EN LIQUIDACIÓN al pago de indemnización moratoria en un valor total de $56.286.240. SCLAJPT-10 V.00 4 Radicación n.° 79775 CUARTO: ABSOLVER al PAR ISS en liquidación, de las demás súplicas de la demanda.

QUINTO: CONDENAR al PAR ISS en liquidación a la devolución de los aportes en seguridad social en pensiones en una proporción equivalente al 75% de lo que se pagó por cotización a favor de la demandante.

SEXTO: DECLARAR no probada las excepciones formuladas por el PAR ISS EN LIQUIDACIÓN cuyo vocero es FIDUAGRARIA SA., salvo la de prescripción respecto de aquellas acreencias con anterioridad al 18 de junio del ario 2010, salvo lo atinente en las cesantías y respecto de toda aquella acreencia constituida antes del 4 de noviembre de 2008, por las razones anotadas en la parte motiva del presente fallo.

SÉPTIMO: CONDENAR en costas al PAR ISS ( ). Inconformes, ambas partes apelaron. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para resolver en grado Jurisdiccional de Consulta y los recursos, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá DC, profirió fallo el 13 de septiembre de 2017 (CD a f.°535), en el que dispuso:

PRIMERO: REVOCAR en su integridad la sentencia recurrida, para en su lugar, ABSOLVER al PAR ISS EN LIQUIDACIÓN, cuyo vocero y administrador es la Sociedad FIDUAGRARIA SA., de todas y cada una de las pretensiones incoadas con la demanda, por las razones expuestas.

SEGUNDO: COSTAS en ambas instancias a cargo de la parte demandante. Inicialmente manifestó que, debía surtir el grado jurisdiccional de consulta a favor del ISS, según lo dicho por esta Corporación en CSJ STL 9681 de 2015. Expuso que, a folios 27 a 52, se apreciaba que entre las partes fueron SCLAWT-10 V.00 5 Radicación n.° 79775 celebrados varios contratos de prestación de servicios profesionales, bajo los preceptos de la Ley 80 de 1993.

Afirmó que, era trascendental determinar la calidad de servidora pública que ostentó Magaly Torres Flórez, por cuanto las condenas solicitadas e impuestas por el a quo, se soportaron en la existencia de un contrato de trabajo. Aseveró que, los Decretos 461 de 1994 y 656 de 1995, aprobatorios de los acuerdos número 3 de 1993 y 82 de 1995, que contemplaban la categoría de los funcionarios de la seguridad social del ISS, fueron derogados mediante el Decreto 416 de 20 de febrero de 1997, aprobatorio del Acuerdo 145 del 4 de febrero de 1997, expedido por el Consejo Directivo del Instituto Colombiano de Seguros Sociales, en el cual se estableció que sus servidores se clasificarían según su desempeño en: Empleados públicos.

El presidente del Instituto, Secretario General y Seccional, Vicepresidente, Gerente, Director, Asesor, Jefe de Departamento, Jefe de Unidad, Subgerente, Coordinador clase 1, 2, 3, 4 y 5, Jefe de Sección, funcionarios profesionales de auditoria interna disciplinaria, calidad de los servicios de salud, contratación de servicios de salud, servidores profesionales y las secretarias ejecutivas de los despachos del Presidente, Secretario General o Seccional, Vicepresidente, Gerente y Director.

Enunció que, eran trabajadores oficiales las personas que desempeñaran los demás cargos. SCLAJPT-10 V.00 6 Radicación n.° 79775 Con sustento en lo narrado, argumentó que, según las pretensiones y los hechos de la demanda, junto con las pruebas documentales aportadas al proceso, especialmente el certificado de folio 25, la actora prestó sus servicios como comunicadora social y periodista, en la Gerencia Comercial y en los contratos de prestación de servicios, se indicó que dentro de las funciones desempeñadas, estaba la de "promover la fidelización de los actuales aportantes, la vinculación de nuevos aporta ntes al seguro social pensiones y apoyar en la divulgación de las políticas de afiliación ( ) y de los Servicios que presta el instituto ( )" y de acuerdo con las metas y el "plan de visitas", que la Gerencia Nacional Comercial, determinara.

Apuntó que, durante el tiempo que duró la "relación contractual de la Señora Magaly Torres Flórez con el ISS, aquella no ostentó la calidad de trabajadora oficial sino de empleada pública", pretensiones. lo que iba en contravía de las Agregó que, si bien existió la prestación personal del servicio por parte de Torres Flórez, el nexo no fue de tipo contractual, "pues la demandante no tiene la calidad de trabajadora oficial sino de empleada pública", por cuanto "se encontraba dentro de los profesionales de la Gerencia Nacional Comercial, lo cual desvirtúa, conforme el organigrama de servidores públicos de la entidad la calidad de trabajadora oficial", por tanto, se absolvería a la encartada.

SCLAWT-10 V.00 7 Radicación n.° 79775 IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia recurrida, en sede de instancia, "CONFIRME la sentencia de primera instancia, mod fficando la fecha hasta la cual ha de causarse la indemnización moratoria, para que en lugar de limitarla hasta el 31 de marzo de 2015 ( ) la extienda hasta el día en que a la demandante se le paguen las prestaciones sociales a las que tiene derecho" y revoque la absolución de la indemnización por despido injusto, para que se disponga en su reemplazo el pago de la misma, en los términos del artículo 5 de la Convención Colectiva de Trabajo.

Con tal propósito, formula tres cargos, que recibieron réplica y que se analizarán de manera conjunta, por cuanto fueron enfocados por la misma vía y con disertación similar. VI. CARGO PRIMERO Por la vía directa, acusa aplicación indebida de los artículos 5 del Decreto 3135 de 1968, 3, 4 y 5 del Decreto 1848 de 1969, 275 de la Ley 100 de 1993, 1 del Acuerdo 145 de 1997, aprobado por el Decreto 416 de 1997, en relación con los artículos 1, 5, 11, 12 y 17 de la Ley 6 de 1945, 1, 2, SCLAPT-10 V.00 Radicación n.° 79775 3, 11, 12, 13, 19, 37, 40, 47, 50 y 51 del Decreto 2127 de 1945, 1 del Decreto 797 de 1949; 11 de la Ley 4 de 1966, 5 y 8 del Decreto 3135 de 1968, 5 y 40 del Decreto 1045 de 1978; 3, 467, 468 y 469 del CST, y 38 del Decreto 2351 de 1965.

En el desarrollo, transcribe segmentos de la sentencia de segundo grado, enuncia cuáles fueron los fundamentos del fallo atacado y posteriormente argumenta que, los supuestos reconocidos por el Tribunal, no permiten concluir que las partes hubiesen estado ligadas por una relación legal y reglamentaria, que es una forma excepcional de vinculación de los servidores de las empresas industriales y comerciales del Estado, como se desprendía de los artículos 5 del Decreto 3135 de 1968, 3 y 5 del Decreto 1848 de 1969.

Dice que, de acuerdo con los preceptos aludidos, los servidores de las empresas industriales y comerciales del Estado, se vinculan mediante un contrato de trabajo, con excepción de aquellos que desempeñen funciones de dirección o confianza, respecto de quienes estatutariamente se estableciera que debían ser empleados públicos. Memora que el punto se rige por los criterios orgánico y funcional.

Refiere el artículo 5 del Decreto 3135 de 1968 y alega que, en los estatutos se debían precisar las funciones que corresponden a los empleados públicos, sin que tal exigencia se pueda suplir por la simple referencia a un cargo o por la valoración que el juez efectúe de las funciones del trabajador, como lo enserió esta Corporación en fallos CSJ SL 19 jul. 2011, rad. 41337 y SL 13jun. 2012, rad. 38.601.

SCLAPT-10 V.00 9 Radicación n.° 79775 Luego de transcribir varios párrafos del anterior pronunciamiento con apoyo en el mismo, expone que el Tribunal se equivocó cuando atribuyó a la accionante la calidad de empleada pública por el cargo desempeñado como comunicadora social y periodista, pese a que las funciones del mismo no estaban descritas en el Acuerdo 145 de 1997, ni en ninguna norma estatutaria.

Agrega que, el ad quem, debía analizar si en los estatutos de la entidad, estaban descritas las funciones asignadas a la accionante como propias de una empleada pública, y como no era así, se imponía aplicar la regla general, es decir, que era trabajadora oficial, por cuanto, quienes prestan su fuerza de trabajo en este tipo de entidades, solo por excepción son empleados públicos.

VII. CARGO SEGUNDO Por la vía directa, acusa interpretación errónea de los artículos 5 del Decreto 3135 de 1968, 3, 4 y 5 del Decreto 1848 de 1969, 275 de la Ley 100 de 1993, y 1 del Acuerdo 145 de 1997, aprobado por el Decreto 416 de 1997, en relación con los artículos 1, 5, 11, 12 y 17 de la Ley 6 de 1945, 1, 2, 3, 11, 12, 13, 19, 37, 40, 47, 50 y 51 del Decreto 2127 de 1945, 1 del Decreto 797 de 1949; 11 de la Ley 4 de 1966, 5 y 8 del Decreto 3135 de 1968, 5 y 40 del Decreto 1045 de 1978, 3, 467, 468 y 469 del CST y 38 del Decreto 2351 de 1965.

Para la sustentación, acude a la misma disertación del ataque anterior, por ende, no se estima necesario repetirla. SCLAJPT-10 V.00 lo Radicación n.° 79775 VIII. CARGO TERCERO Por la senda jurídica, acusa interpretación errónea de los artículos: 1 del Acuerdo 145 de 1997, aprobado por el Decreto 416 del mismo ario, en relación con el artículo 5 del Decreto 3135 de 1968; 3, 4 y 5 del Decreto 1848 de 1969, 275 de la Ley 100 de 1993, 1,5, 11, 12 y 17 de la Ley 6 de 1945, 1, 2, 3, 11, 12, 13, 19, 37, 40, 47, 50 y 51 del Decreto 2127 de 1945, 1 del Decreto 797 de 1949, 11 de la Ley 4 de 1966, 5 y 8, del Decreto 3135 de 1968, 5 y 40 del Decreto 1045 de 1978; 3, 467, 468 y 469 del CST, 38 del Decreto 2351 de 1965.

Transcribe el artículo 1 del Acuerdo 145 de 1997, aprobado por el Decreto 416 del mismo ario y destaca que se incurrió en un dislate el juez de segundo nivel, cuando con apoyo en la norma antes citada, consideró que por haber desempeñado la actora el cago de periodista y comunicadora social en condición servidores la Gerencia Nacional Comercial del ISS, su era de empleada pública, pues no todos los profesionales de las gerencias, como parece entenderlo el colegiado, ostentan la condición de empleados públicos, solo los del despacho del Gerente.

Explica que, la diferencia entre servidor del despacho y servidor de un área o sección, no puede pasar desapercibida. A una Gerencia de una entidad pública como el ISS, pueden estar adscritas varias dependencias o grupos de trabajo, sin que se pueda confundir tal situación con la de servidor del SCLAJ PT-10 V.00 Radicación n.° 79775 despacho del Gerente.

Asevera que lo precedente, no constituye una regla caprichosa, sino que se sustenta en que, no todos los servidores profesionales pueden ser catalogados como empleados públicos, sino exclusivamente los del despacho del Gerente, dado que se trata de una excepción derivada de la confianza y cercanía con quien ostenta un alto rango en la entidad.

Remite al artículo 4 del Acuerdo 076 de 1994, aprobado por el Decreto 337 de 1995, que el ad quem no tuvo en cuenta. Afirma que allí se encuentra contemplada la Gerencia nacional Comercial, dividida en departamento de Ventas y en Departamento Nacional de Afiliación y Registro, por tanto, ante dicha composición, no puede considerarse que los servidores de los dos departamentos, adscritos a la Gerencia, necesariamente sean funcionarios directos del despacho del Gerente.

IX. RÉPLICA Se opone de manera conjunta a los 3 cargos. Esgrime que no pueden salir avante, por cuanto la accionante suscribió de manera libre y voluntaria, diversos contratos de prestación de servicios, bajo el amparo del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, en consecuencia, no podría prosperar ninguna pretensión, especialmente la sanción moratoria, toda vez, que el ISS actuó de buena fe, tenía la convicción que se hallaba ante un régimen contractual distinto al laboral.

SCLAVT-10 V.00 12 Radicación n.° 79775 X. CONSIDERACIONES De acuerdo con los planteamientos vertidos en los 3 cargos, los que aceptan las premisas fácticas atrás esbozadas, el problema jurídico se centra en dilucidar si, como lo apuntó el juez plural, Magaly Torres Flórez, no fue trabajadora oficial, sino empleada pública. Sobre la problemática planteada, resulta relevante recordar, lo dicho por esta Sala de Casación en proveído CSJ SL5545-2019, que a su vez reiteró la doctrina de la providencia CSJ SL2584-2019, en los siguientes términos: Para resolver la litis, precisó la Corporación que de conformidad con el inciso 2.° del articulo 5.° del Decreto Ley 3135 de 1968 los servidores de las empresas industriales y comerciales del Estado, por regla general, son trabajadores oficiales y, excepcionalmente, de acuerdo con sus estatutos, empleados públicos cuando ejerzan funciones de dirección y confianza.

Ilustró, que de acuerdo con los criterios orgánico y funcional previstos en el citado decreto extraordinario, el Consejo Directivo del ISS estableció en el artículo 1.0 del Acuerdo 145 de 1997 aprobado por el Decreto 416 del mismo ario -norma cuya violación acusa en el sub lite la censura- la clasificación de sus servidores, así: Artículo 1°.

Los servidores del Instituto de Seguros Sociales se clasifican en empleados públicos y trabajadores oficiales. A. Son Empleados Públicos, las personas que ocupan los siguientes cargos en la planta de personal del ISS: 1. Presidente del Instituto. 2. Secretario General y Seccional. 3. Vicepresidente. 4. Gerente. 5. Director. 6. Asesor.

SCLAJPT-10 V.00 13 Radicación n.° 79775 7. Jefe de Departamento. 8. Jefe de Unidad. 9. Subgerente. 10. Coordinador Clase I, II, III, IV y V. 11. Jefe de Sección. 12. Funcionarios profesionales de Auditoria Interna, Disciplinaria, Calidad de servicios de Salud y Contratación de Servicios de Salud. 13. Los Servidores Profesionales y Secretarias Ejecutivas del Instituto de los despachos del Presidente, Secretario General o Seccional, Vicepresidente, Gerente y Director.

B. Son Trabajadores Oficiales, las personas que desempeñen en el Instituto los demás cargos. (Resaltado fuera del texto). (•••)• Explicó también que, por su parte, el Acuerdo 76 de 27 de diciembre de 1994 aprobado por el Decreto 337 de 20 de febrero de 1995 -vigente hasta la expedición del Decreto 2012 de 2012-, modificó la estructura anterior del ISS y adoptó otra nueva a nivel nacional, seccional, zonal y local que, en lo que concierne al tema en estudio, consagró. Artículo 3°.

El artículo 5° del Acuerdo 62 de 1994 quedará así: En la estructura interna del Nivel Seccional, las unidades o dependencias del nivel directivo se denominan Gerencias y Secretarías Seccionales. Las de asesoría se denominan Direcciones y/ o Unidades, y las ejecutivas, Departamentos, Coordinaciones, Secciones o Centros. Previo tal análisis, concluyó: [D]e acuerdo con la clasificación de los empleos del ISS prevista en el Decreto 416 de 1997, en armonía con la estructura de la entidad consagrada en el Decreto 337 de 1995, para que los servidores profesionales o secretarias ejecutivas a que se refiere el numeral 13 del primero de los citados puedan considerarse como empleados públicos, es indispensable que el cargo que desempeñen se encuentre adscrito a los despachos SCLAJPT-10 V.00 14 Radicación n.° 79775 de presidente, secretario general o seccional, vicepresidente, gerente y director; que presten sus servicios en forma directa a los titulares de dichos despachos, y que sus actividades estén inmersas en la excepción prevista en el inciso 3.° del articulo 5.° del Decreto Ley 3135 de 1968 ( ).

De acuerdo con lo transcrito, como lo alega la recurrente, según el criterio orgánico, impera una regla general, derivada del artículo 5 del Decreto 3135 de 1968, que consiste en que, por haber sido el ISS una empresa industrial y comercial del Estado, la aquí demandante era trabajadora oficial y según lo contemplado en el artículo 1 del Acuerdo 145 de 1997, podía sustraerse del enunciado parámetro general, siempre y cuando, en su condición de profesional, prestara sus servicios en el despacho del respectivo Gerente.

En el sub examine, como lo determinó el sentenciador plural, Torres Flórez, estuvo adscrita a la Gerencia Comercial, premisa que no conduce a excluirla de su carácter de trabajadora oficial, pues es diferente hacer parte de una gerencia a estar incorporado al Despacho del Gerente; de seguirse el razonamiento del colegiado, la mayoría de servidores de la entidad, terminarían ostentando la condición de empleados públicos, convirtiéndose así la excepción, en una regla general.

Es del caso recordar que, el Tribunal dijo que la actora tenía funciones, como las de 'promover la fidelización de los actuales aportantes, la vinculación de nuevos aportantes al seguro social y apoyar en la divulgación de las políticas de SCLAJPT-10 V.00 I 5 Radicación n.° 79775 afiliación", las cuales desde el punto de vista funcional tampoco la ubican en un plano de jerarquía que hicieran posible pensar en que fungió como empleada pública.

Así las cosas, los cargos prosperan y se casará la sentencia impugnada. Sin costas en el trámite extraordinario, dada la prosperidad del recurso. XI. SENTENCIA DE INSTANCIA En sede de instancia, se empleará el siguiente esquema de análisis: En primer lugar, se debe surtir el grado jurisdiccional de consulta a favor de la entidad convocada al litigio, dentro del cual, también se examinará la materia de la apelación de la encartada, quien sustentó que no existió subordinación, no había lugar a la nivelación salarial, que la convención colectiva no era aplicable y que actuó de buena fe.

En segundo término, se estudiarán las peticiones que eleva la parte activa, quien demandó que una vez casada la sentencia, se modificara la sanción moratoria, debido a que el juez de primer grado la limitó a la fecha de liquidación definitiva del ISS; y se profiriera condena por indemnización por terminación del contrato sin justa causa. Se procede según lo descrito: SCLAJPT-10 V.00 16 Radicación n.° 79775 i) Naturaleza de la relación laboral En sentir de la llamada a juicio no existió el nexo de trabajo, por cuanto no se configuró la subordinación, dado que las partes suscribieron sendos contratos de prestación de servicios y se restringieron a ejecutar su objeto contractual.

De entrada, se advierte que no se equivocó el a quo al declarar la existencia de un contrato de trabajo que se extendió desde el 4 de noviembre de 2008 y hasta el 31 de marzo de 2013. Para arribar a la anterior conclusión, habría sido suficiente que el sentenciador unipersonal diera aplicación al artículo 20 del Decreto 2127 de 1945, dado que, acreditada la prestación personal del servicio con la prueba testimonial, se debía presumir la existencia del nexo de trabajo, como lo adoctrinó esta Corporación, entre otras, en providencia CSJ SL 2819-2021: En armonía con la referida figura jurídica, se encuentra el artículo 10 de la Ley 6 de 1945 y el precepto 20 del Decreto 2127 de 1947, de los que se infiere que toda prestación personal de servicio remunerada se presume regida por un contrato de trabajo, disposición que supone que al trabajador le basta demostrar la ejecución personal del servicio, para que se infiera que el mismo se desarrolló bajo una relación de naturaleza laboral y que pone en cabeza del empleador el deber de demostrar que las labores se adelantaron de manera autónoma e independiente y sin el lleno de los presupuestos exigidos por la ley, para tener tal condición. (CSJ 4815-2020 y CSJ SL825-2020).

No obstante lo precedente, el a quo analizó la prueba para establecer, si se había acreditado la subordinación, elemento que, efectivamente se encuentra, pues como lo SCLAJPT-10 V.00 17 Radicación n.° 79775 enunciaron los declarantes Sandra Ramos y Luís Alberto Sema, la actora prestó sus servicios bajo las órdenes del ISS, en la Gerencia Nacional de Mercadeo, allí estaba sujeta a las órdenes de los respectivos jefes de área, debía acudir a prestar de manera personal el servicio, acató el horario que determinó la entidad, la actividad era intuito persona, había control de las tareas desplegadas, para ausentarse debía pedir que pedir permiso, en el mes de diciembre, para poder tomarse algunos días de descanso, era necesario previamente reponer el tiempo, cuando salía a empresas o entidades públicas a promocionar las afiliaciones, debía aportar la respectiva constancia de la gestión efectuada y se llevaba el control a través de unas planillas y de un libro.

En consecuencia, además de no haber infirmado la llamada a juicio la presunción que pesaba en su contra, por el contrario, sí quedó demostrado que desplegaba subordinación jurídica de naturaleza laboral, lo que hace indiscutible la existencia del vínculo de trabajo. También debe reiterarse, tal como lo explicó esta Sala en sentencia CSJ SL981-2019, que la autorización prevista en el numeral 3.° del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 para celebrar contratos de prestación de servicios cuando las actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados, solo es permitida «por el término estrictamente indispensable».

SCLAWT-10 V.00 18 Radicación n.° 79775 En este asunto, dicha temporalidad se descarta dado que los contratos de prestación de servicios suscritos para el desarrollo de las funciones descritas, se extendieron por varios arios. En consecuencia, se confirmará la decisión del a quo, en cuanto declaró probada la existencia del contrato de trabajo entre las partes, entre el 4 de noviembre de 2008 y el 31 de marzo de 2013, periodo en que la accionante ostentó la calidad de trabajadora oficial. ii) Aplicación de la convención colectiva de trabajo.

La entidad en su alzada, considera que no había lugar a la aplicación de la convención colectiva, por cuanto no se demostró que el sindicato fuera mayoritario. Teniendo en cuenta que la actora estuvo unida al ISS a través de un vínculo laboral subordinado y que por tanto ostentaba la calidad de trabajadora oficial, la Sala encuentra que tampoco se equivocó el juez de primer grado, al considerar que a la luz del artículo 3° del acuerdo convencional 2001-2004, le eran aplicables los beneficios extralegales allí consagrados, a los cuales fue condenada la entidad convocada al proceso.

Esta corporación ya se ha pronunciado y ha considerado posible la extensión de los beneficios convencionales a favor de quienes prestaron sus servicios al ISS y fueron declarados trabajadores oficiales en virtud del contrato de trabajo realidad. Así se precisó desde tiempo atrás en la providencia CSJ SL 3 mar. 2003, rad. 34412 y SCDUPT-10 V.00 19 Radicación n.° 79775 más recientemente en la CSJ SL5165-2017.

Es el mismo artículo 3 de ese acuerdo extralegal, el que permite extenderla a todos los trabajadores oficiales del ISS, en consecuencia, no le asiste razón a la pasiva en su reproche. Además de lo dicho, es importante recordar que en casos como el presente, en que la vinculación de la actora con el ISS se hizo a través de aparentes contratos de prestación de servicios, no es posible exigirle que, para poderse beneficiar de la convención colectiva hubiese tenido que efectuar el pago de la cuota sindical, tal como se explicó en decisiones CSJ SL 1907-2014 y CSJ SL 5523-2016, dictadas en procesos contra la misma entidad, por tanto, acertó el juez de primer nivel. iii) Prescripción Determinada la existencia del contrato de trabajo, como lo dijo el a quo, se aprecia a folio 20, reclamación administrativa radicada el 18 de junio de 2013, con la que interrumpió la actora el término prescriptivo, por ende, efectivamente se encuentran prescritos los derechos exigibles con anterioridad al 18 de junio de 2010, como lo declaró el juzgador. iv) 1Vivelación salarial Aunque la actora reclamó la nivelación salarial como profesional especializado, el sentenciador de primera instancia consideró que debía accederse, pero como SCLAJPT-10 V.00 20 Radicación n.° 79775 profesional Universitario y en la escala más básica, es decir la 27.

La enjuiciada para rechazar esta condena, se restringe a aludir a los contratos de prestación de servicios. Desde la arista del grado jurisdiccional de consulta y el recurso de apelación de la pasiva, no se aprecia dislate del juez de primer grado, por cuanto, una vez encontró plenamente demostrado el ejercicio de funciones como profesional universitario, y probado también desde el punto de vista de la formación académica con el diploma de especialista en gestión de desarrollo humano (f.°22), era viable acceder a lo deprecado, toda vez, que como lo argumentó el juzgador, en la tabla de salarios del ISS (f.°366), se aprecia que recibió una remuneración inferior a la del personal de planta de la entidad, que prestaba su fuerza de trabajo en condición de profesionales universitarios.

El sentenciador de primer grado, dijo que la remuneración debía ser la siguiente de acuerdo a cada a anualidad: 2008, $2.324.717; 2009, $2.503.023; 2010, $2.553.083; 2011, $2.634.016; 2012, $2.765.717 y 2013 $2.833.200. Los montos descritos, efectivamente coinciden con la aludida tabla salarial, por lo que acertó en tal condena y en tenerlos como base salarial para el cálculo de las acreencias.

(y) Prima técnica Se comparte que en los términos del artículo 41 A, Torres Flórez es acreedora de esta prerrogativa, para SCLAJPT-10 V.00 21 Radicación n.° 79775 profesionales no médicos, equivalente a un 10% de la asignación básica mensual. Lo precedente implica para cada mes de la respectiva anualidad, las siguientes primas: 2010, $255.308, 2011, $263.401, 2012, $276.571, y 2013 $288.320.

Por este concepto, se obtiene un total de $9.131.780, mientras que el juez de primer nivel, determinó que era $8.861.489, sin embargo, al no ser objeto de la apelación de la actora, no es viable su modificación y se confirmará. (vi) Auxilio de cesantía El juez de primer nivel aplicó el sistema de liquidación anual, lo que compagina con las enseñanzas de esta Corporación, en sentencia CSJ SL1901-2021, por cuanto el contrato inició el 4 de noviembre de 2008.

De igual manera, consideró que debía liquidarse por todo el tiempo servido, por cuanto, la prescripción no cobijó ningún periodo, aseveración esta que se comparte. Así mismo, como lo refirió, la prima técnica hace parte de la base salarial para su cálculo, según el artículo 41 del acuerdo extralegal. La liquidación es la siguiente: Desde Hasta n.° días Salario Cesantías 4/11/2008 31/12/2008 56 $2.557.188 $397.216 1/01/2009 31/12/2009 360 $2.753.325 $2.753.325 1/01/2010 31/12/2010 360 $2.808.391 $2.808.391 1/01/2011 31/12/2011 360 $2.897.417 $2.897.417 1/01/2012 31/12/2012 360 $3.042.288 $3.042.288 1/01/2013 31/03/2013 90 $3.121.520 $780.379 SCLAJPT-10 V.00 22 Radicación n.° 79775 En total por este derecho se obtiene $12.679.016, mientras que el juez de primer nivel, arribó a un valor de $6.423, menos. En consecuencia, habrá de confirmase la condena por esta prerrogativa, lo mismo que los intereses, que se encuentran adecuados. vii) Prima de navidad.

Le asiste derecho a este concepto, teniendo presente lo dispuesto en el artículo 11 del Decreto 3135 de 1968, donde se ordena que corresponde esta prerrogativa a todos los empleados públicos y los trabajadores oficiales. Aunque se obtiene un monto mayor, al no haber sido objeto de apelación se mantiene la condena dispuesta por el sentenciador de primera instancia. viii) Primas de servicios.

Según el artículo 50 de la convención colectiva (f.° 274), los trabajadores oficiales del ISS tienen derecho a dos primas al ario, cada una de 15 días de servicios, las cuales se causan: i) desde el 1° de diciembre hasta el 30 de mayo y, ii) desde el 1° de junio al 30 de noviembre, de manera que son exigibles el 15 de junio y 15 de diciembre de cada ario.

Y agrega la norma convencional, que hay lugar a ellas siempre que el servidor haya laborado durante todo el semestre o en forma proporcional, «siempre y cuando sea éste, por lo menos, la mitad del semestre y no hubieren sido despedidos por justa causa». SCLAJPT-10 V.00 23 Radicación n.° 79775 Por lo anterior, acertó el sentenciador plural en su análisis y en la cuantía de la misma, en consecuencia, se confirma la condena. ix) Vacaciones.

El artículo 48 del acuerdo colectivo, dispone que la demandada reconoce a sus trabajadores un descanso remunerado por cada año completo de labores, teniendo en cuenta el tiempo de servicio, así: 4.4 quienes tengan hasta cinco (5) arios de servicio se les reconocerá quince (15) días hábiles» (f.°273 Vto). Teniendo presente que el contrato de trabajo inició el 4 de noviembre de 2008, lo que implica que el primer periodo de vacaciones se causa hasta el 3 de noviembre de 2009, y atendiendo la exigibilidad dentro del ario siguiente a su causación, no se encuentra ningún periodo prescrito.

Desde Hasta n.° días Salario Vacaciones 4/11/2008 3/11/2009 360 $2.753.325 $1.376.662 4/11/2009 3/11/2010 360 $2.808.391 $1.404.195 4/11/2010 3/11/2011 360 $2.897.417 $1.448.708 4/11/2011 3/11/2012 360 $3.042.288 $1.521.144 En total se obtiene un monto de $5.750.709, es decir, superior a la suma a la que condenó el juez de primer grado ($4.528.112), sin embargo, al no ser objeto de apelación se confirmará esta última.

SCLAPT-10 V.00 24 Radicación n.° 79775 x) Prima de vacaciones. El artículo 49 de la convención colectiva previó que: «Los trabajadores oficiales tendrán derecho a una prima especial de vacaciones por cada año de labores, de acuerdo con el tiempo de servicios al Instituto», precisando que «A quienes tengan cinco (5) años de servicio, veinte (20) días de salario básico».

Al aplicar lo precedente al caso concreto y de acuerdo con el tiempo de servicios, le correspondería la suma de $8.324.053, mientras que el a quo obtuvo $8.232.933, suma esta última que se confirmará. ix) Devolución de aportes a la seguridad social en pensiones. Frente al reembolso de los pagos que efectuó la accionante, por aportes a pensión, el a quo consideró que, la enjuiciada estaba compelida a reintegrar los montos que le correspondían en su calidad de empleadora, en lo que le asiste razón y coincide con lo analizado por esta Sala de Casación, en providencia CSJ SL4345-2020, en litigio similar, promovido contra la misma entidad, por tanto, se confirmará también este item. xi) Indemnización moratoria La entidad apelante aduce que actuó de buena fe y se soporta en los contratos de prestación de servicios que rubricó con la asalariada, los cuales por sí solos, no SCLAJPT-10 V.00 25 Radicación n.° 79775 constituyen una razón seria y atendible que conduzca a exonerarla de esta sanción, como lo enserió esta Corporación, entre otras, en fallo CSJ SL3142-2021, por el contrario, ese fueron el mecanismo para ocultar que en realidad existía un nexo de trabajo, máxime cuando en esta situación, como se dijo desde el comienzo, de la prueba testimonial se infería de manera evidente que se trataba de un nexo de trabajo.

El juzgador de primer nivel, dispuso por este concepto la suma total de $56.286.240, la que obtuvo luego de contabilizar el salario diario, a partir del día "90 hábil" de terminado el contrato y hasta el 31 de marzo de 2015, toda vez, que en esta calenda se presentó la liquidación definitiva de la entidad. Aunque el plazo de los 90 días debió contabilizarse en días calendario, al no ser objeto de apelación ese punto concreto, se mantiene.

Respecto de la limitación de la condena a la fecha de extinción de la entidad, obró adecuadamente, como lo explicó esta Sala de Casación en providencia CSJ SL825-2020, que reiteró lo dicho en la sentencia CSJ SL986-2019. No obstante, lo precedente, como la providencia inmediatamente aludida, dispuso que la condena por sanción moratoria, debe indexarse a partir del 1 de abril del ario 2015, hasta la fecha de pago, y en consideración a que fue materia del recurso de apelación de la actora, habrá de modificarse en este punto la condena, toda vez, que el sentenciador unipersonal aunque acertó al limitar la fecha final de cálculo para su pago, omitió disponer la indexación. Para lo precedente, habrá de aplicarse la siguiente fórmula: SCLA1PT-10 V.00 26 A = VH x IPC Final IPC Inicial Donde: Radicación n.° 79775 VA = Valor actualizado VH = Valor histórico correspondiente al valor de la indemnización moratoria impuesta IPC Final= Indice de precios al consumidor correspondiente al mes en el que se efectuará el pago.

IPC Inicial= Indice de precios al consumidor correspondiente al mes de abril de 2015. En los anteriores términos, se cumple con el estudio en el grado jurisdiccional de consulta y el análisis de la apelación de la llamada a juicio. En lo que concierne a los reclamos de la actora, solicita que esta Corporación en sede de instancia, disponga que la sanción moratoria se contabiliza hasta la fecha de pago efectivo de las acreencias y demanda la indemnización convencional por terminación del contrato.

Frente al primer reclamo, se reiteran los argumentos vertidos al efectuar el análisis de la consulta. Sobre la segunda petición, el de la indemnización por terminación del contrato, por disposición del articulo 5 del acuerdo extralegal, una vez declarada la existencia del contrato de trabajo, debe entenderse que fue a término indefinido, por ende, solo podía terminar por una justa causa, que no está presente en el sub examine, dado que el vencimiento del plazo fijo pactado, aunque es un modo legal, no tiene esa SCLAPT-10 V.00 27 Radicación n.° 79775 connotación. En lo atinente el fallo CSJ SL4345-2020, explicó: En cuanto a la indemnización por despido sin justa causa en los procesos adelantados contra el ¡SS, esta Corporación ha considerado que cuando media la declaración judicial de contrato realidad, el contrato es a término indefinido.

En efecto, con apego a la cláusula 5.a y 117 de la convención colectiva de trabajo 2001-2004 que obra a folios 128 a 233 del plenario, la Corte ha afirmado que, por regla general, los trabajadores se vinculan al Instituto de Seguros Sociales mediante contrato a término indefinido a excepción de los que ingresen para desempeñar labores netamente transitorias, tal como puede leerse en la sentencia CSJ SL12223-2014, en la que, al estudiarse el tema, consideró: ( ) En este orden de consideraciones, debe colegirse que el contrato de la demandante lo fue a término indefinido y, para que pudiera darse por terminado por parte del Instituto accionado, era necesario que este invocara alguna de las justas causas estipuladas en el articulo 7.° del Decreto Ley 2351 de 1965, conforme lo estatuye la cláusula 5.a de la convención colectiva de trabajo.

Pero como la terminación ocurrió por el supuesto vencimiento del plazo pactado, causal que no encaja dentro de ninguna de esas justas causas, ha de concluirse que el despido fue injusto y, en consecuencia, procede la indemnización tarifada del articulo 5.° de la convención. Por tanto, sí le asiste derecho a la aludida indemnización, que se liquidará según lo estipulado en el artículo 5 de la Convención Colectiva, que contempla que cuando el trabajador tuviere más de 1 ario y menos de 5, se concederá 50 días de salario por el primer ario y 30 días por ario subsiguiente y proporcional por fracción. De acuerdo a los extremos del contrato que declaró el a quo, desde el 4 de noviembre de 2008 y hasta el 31 de marzo SCLAJ PT-10 V.00 28 Radicación n.° 79775 de 2013, la actora prestó sus servicios un total de 4 arios, 4 meses y26 días.

Corresponde en total 152.16 días de salario, que según la nivelación salarial dispuesta, la última asignación mensual fue $2.883.200, por tanto, se obtiene por indemnización por terminación del contrato $14.623.590. Se revocará la absolución dispuesta por este derecho, para en su lugar condenar a la demandada a pagarlo. Costas en ambas instancias a cargo de la demandada.

XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá DC, el 13 de septiembre de 2017, dentro del proceso seguido por MAGALY TORRES FLÓREZ, contra PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES LIQUIDADO - PAR ISS., en cuanto revocó el fallo condenatorio de primer grado, y absolvió íntegramente a la parte demandada.

En sede de instancia, RESUELVE:

PRIMERO: MODIFICAR el numeral TERCERO de la sentencia dictada el 9 de diciembre de 2015, por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá DC, reconstruida en audiencia del 7 de julio de 2017, que quedará así: SCLAJPT-10 V.00 29 Radicación n.° 79775 TERCERO: CONDENAR al PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES PAR ISS, cuya vocera y administradora es la SOCIEDAD FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO FIDUAGRARIA S.A., a pagar a la demandante MAGALY TORRES FLÓREZ, la suma de $56.286.240, por concepto de sanción moratoria, la cual deberá ser indexada a partir del 1 de abril del 2015 y hasta la fecha en que se realice el pago, según lo explicado en la parte motiva.

SEGUNDO: REVOCAR el numeral CUARTO, de la sentencia de primera instancia, en cuanto absolvió al PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES PAR ISS, cuya vocera y administradora es la SOCIEDAD FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO FIDUAGRARIA S.A., de la indemnización por terminación del contrato sin justa causa, para en su lugar condenar lo a pagar en suma de $14.623.590.

TERCERO: CONFIRMAR en lo demás el fallo de primer grado. Notifiquese, publiquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ >4 JIMENA ISABEL-CTODOY-EAJARDO )1j SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 30