CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL3558-2020 Radicación n.° 79041 Acta 035 Estudiado, discutido, y aprobado en sala virtual. Bogotá, DC, veintidós (22) de septiembre de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI - EMCALI EICE ESP contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 28 de abril de 2017, corregida y adicionada mediante providencia del 29 de agosto de la misma anualidad, en el proceso promovido en su contra por JUAN PABLO CRUZ MONTAÑO. I.
ANTECEDENTES Juan Pablo Cruz Montaño demandó a Empresas Municipales de Cali - Emcali EICE ESP, pretendiendo que previa la declaratoria de que sostuvo con ella un contrato de Radicación n.° 79041 SCLAJPT-10 V.00 2 trabajo desde el 25 de mayo de 2004 hasta el 17 de octubre de 2008, que terminó de manera unilateral y sin justa causa por parte del empleador, se le condenara a reintegrarlo al cargo de jefe de departamento, o a uno de igual o mayor categoría, a partir de esa fecha, con el pago de salarios y prestaciones sociales legales y convencionales dejadas de percibir desde esa fecha, hasta cuando se haga efectivo el mismo, así como los aportes a la seguridad social, y la indexación de las sumas objeto de condena.
Como sustento de sus pretensiones adujo que la entidad fue creada, luego transformada, de establecimiento público a empresa industrial y comercial, en acatamiento de lo dispuesto en la Ley 142 de 1996, y finalmente adoptó el estatuto orgánico, mediante los Acuerdos Municipales n.° 50 del 1° de diciembre de 1961, 14 del 31 de diciembre de 1996 y 34 del 15 de enero de 1999.
Señaló que la junta directiva de la demandada, mediante la Resolución n.º JD -003 del 10 de enero de 1997, dictó sus estatutos internos y en el artículo 27 definió los cargos que serían desempeñados por trabajadores oficiales y por empleados públicos, norma que fue declarada nula por el Consejo de Estado en sentencia del 1 de julio de 1999; que el gerente general de la entidad, mediante la Resolución GG- 7447 del 24 de noviembre de 1997 y por delegación de su junta directiva, clasificó a los servidores públicos de la entidad, sin embargo, la categorización como empleado público del cargo de jefe de departamento, fue igualmente Radicación n.° 79041 SCLAJPT-10 V.00 3 declarada nula por el Consejo de Estado el 23 de mayo de 2002.
Explicó que el Acuerdo Municipal n.° 34 del 15 de enero de 1999, mediante el cual se estableció el régimen legal de los trabajadores de Emcali EICE ESP y se clasificaron los cargos de empleados públicos, también fue declarado nulo, por cuanto esta competencia era de la junta directiva, no del concejo municipal; que posteriormente, este órgano de la entidad expidió la Resolución n.º JD-003 del 20 de enero de 1999, que contiene los estatutos internos de la empresa, y en ella se definió que sus servidores serían trabajadores oficiales, luego, en la Resolución n.º JD-00090 de diciembre de 1999 se hizo una lista de los cargos que correspondían a empleados públicos.
Adujo que el agente especial de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios designado para la entidad, mediante acto administrativo contenido en la Resolución n.º 000820 del 20 de mayo de 2004, relacionó los cargos que debían ser ejercidos por empleados públicos con funciones de dirección y confianza, decisión que fue anulada judicialmente en cuanto a la clasificación como empleado público de la labor de jefe de departamento.
Indicó el número de trabajadores de la entidad para cada uno de los años de 2003 a 2008, según cuadro inserto a folio 480, y señaló que, durante dichas anualidades, estuvieron afiliados a Sintraemcali entre 1750 y 1800 de ellos. En el referido cuadro de folio 476 consignó: Radicación n.° 79041 SCLAJPT-10 V.00 4 fecha número de trabajadores Junio 2003 2746 Diciembre 2003 2675 Diciembre 2004 2312 Diciembre 2005 2287 Diciembre 2006 2334 Diciembre 2007 2347 Octubre 2008 2407 Afirmó que entre el sindicato y la entidad se suscribió la Convención Colectiva 1999-2000, en la que se pactó su extensión a todos los trabajadores oficiales; que en la Convención Colectiva 2004-2008, se previó una cláusula de respeto a la igualdad y estabilidad de los trabajadores; que estuvo vinculado a la demandada entre el 15 de mayo de 1995 y el 17 de octubre de 2008, fecha en que fue retirado sin justa causa; que para ese momento devengaba una asignación básica mensual de $5.275.591; y, que se encontraba afiliado al sindicato desde el mes de septiembre de 1998.
Emcali EICE ESP al dar respuesta a la demanda se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos señaló que mediante la Resolución n.º 001203 del 25 de agosto de 2003, se nombró al demandante en el cargo de jefe de departamento, cargo que asumió a partir del 1º de septiembre del mismo año, bajo una vinculación legal y reglamentaria, y se surtió su incorporación a la planta de cargos mediante la Resolución n.º 3362 del 20 de mayo de 2004; que para esa fecha se encontraba vigente la Resolución n.º 000820 del 20 de mayo de 2004, que en su artículo 9º determinó la estructura de la entidad, y en el organigrama de Radicación n.° 79041 SCLAJPT-10 V.00 5 cada gerencia señaló los cargos administrativos adscritos a cada una en las diferentes áreas, estableciéndose dentro de la categoría de cargos administrativos, el de «Jefe de Departamento», como empleado público.
En su defensa propuso las excepciones de prescripción e inexistencia de exigibilidad del derecho invocado. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral de Descongestión del Circuito de Cali mediante sentencia del 28 de junio de 2013, absolvió a la demandada de las pretensiones del libelo introductorio. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali a través de sentencia del 28 de abril de 2017, corregida y adicionada el 29 de agosto de la misma anualidad, al resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante, revocó la providencia de primer grado, en consecuencia, declaró no probadas las excepciones propuestas por la demandada, excepto la de prescripción, que la declaró probada parcialmente respecto de lo causado antes del 31 de octubre de 2005, salvo las cesantías; también, que entre las partes existió una relación laboral desde el 25 de mayo de 2004, siendo el demandante trabajador oficial, en el cargo de jefe del departamento, y siendo destinatario de la convención colectiva suscrita entre Radicación n.° 79041 SCLAJPT-10 V.00 6 dicha entidad y sus trabajadores, que terminó de manera unilateral y sin justa causa por la demandada el 17 de octubre de 2008, por ello condenó a la entidad a reintegrarlo en un cargo de igual o superior condición laboral del que ostentaba como jefe del Departamento, con el pago de primas, cesantías e intereses sobre las mismas, de carácter legal y extralegal; así como las prestaciones sociales convencionales hasta esa fecha, tales como las primas semestrales extralegales, semestral extra de navidad, de vacaciones y de antigüedad, y las cesantías; la indexación de las sumas objeto de condena; y las costas.
Autorizó a la entidad a descontar de los valores a pagar al actor, lo que fuere incompatible con el reintegro. En forma preliminar advirtió que debía revocarse la sentencia de primer grado, en acogimiento de lo expuesto por la jurisprudencia especializada en casos similares, «(sentencias Ra. 37012 del 20 de abril de 2010, Rad. 37128 del 24 de abril de 2010, Rad. 44044 del 24 de mayo de 2011 y Rad. 38740 del 27 de agosto de 2014)» según la cual, a las entidades descentralizadas les corresponde no solo determinar cuáles cargos son los llamados a ser desempeñados por empleados públicos, sino que se debe precisar en sus reglamentos, las funciones que cataloga como de confianza y manejo.
Estimó que pese a que obran al interior del plenario las Resoluciones n.° 000820 y 000823 del 2004 (f.° 633 y 744), en las cuales se catalogó al «Jefe de Departamento» de la entidad, como un cargo de confianza y manejo, y por ende, Radicación n.° 79041 SCLAJPT-10 V.00 7 desarrollado por empleados públicos, y se hizo además la descripción de las funciones de todos los cargos de la planta de personal, no se precisó cuáles funciones eran de dirección, confianza y manejo, y además, que debían ser desempeñadas por empleados públicos; falencia que hace innegable la pertenencia de Juan Pablo Cruz Montaño a la categorización general de trabajador oficial prevista en el art. 292 del Decreto 1333 de 1986, por ello no son aplicables los citados actos administrativos.
Luego expresó: Es decir, la catalogación de los servidores no era asunto de los actos administrativos, si de la ley, debiéndose para el cumplimiento de la ley que la administración en los estatutos de la empresa y no en los actos administrativos realice la determinación planteada por el legislador, cosa que no se logra con los actos administrativos reseñados ni en la Resolución 820 del año 2004, a pesar de no habérsele declarado la nulidad.
En lo referente a la aplicación de la convención colectiva de trabajo 2004-2008, dijo que a folio 468 aparece la certificación de Sintraemcali, que informa de la pertenencia del demandante al sindicato, haciéndose beneficiario del reintegro establecido en el art. 60 del texto convencional, el cual fue aportado con la respectiva nota de depósito, ya que las razones expuestas por la demandada al momento de terminación de la relación laboral, no pertenece a alguna de las justas causas determinadas en los art. 48 y 49 del Decreto 2127 de 1945, el cual es el estatuto regulador de la relación jurídica de los trabajadores oficiales territoriales.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Radicación n.° 79041 SCLAJPT-10 V.00 8 Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, confirme la de primer grado. Con tal propósito formula un cargo por la causal primera, el cual fue objeto de réplica.
VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de violar por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida los arts. 19, 467, 469, 470, 476 y siguientes del Código Sustantivo del Trabajo; 292 del Decreto 1333 de 1986; y, 48 y 49 del Decreto 2127 de 1945, en relación con el 8 de la Ley 153 de 1887. Aduce que ello tuvo lugar por haber incurrido el Tribunal en los siguientes errores de hecho: 1.- Dar por demostrado, no estándolo, que el señor PABLO CRUZ MUÑOZ desempeñó el cargo de Jefe de departamento de EMCALI como trabajador oficial. 2.- No dar por demostrado, estándolo, que el señor PABLO CRUZ MONTAÑO desempeñó el cargo de Jefe de Departamento de EMCALI como empleado público. 3.- Dar por demostrado, no estándolo, que en la Resoluciones (sic) 820 y 823 de mayo 20 de 2004 emitidas por EMCALI, no se Radicación n.° 79041 SCLAJPT-10 V.00 9 logra demostrar cuáles funciones son de dirección y confianza y además que deban ser desempeñadas por empleados públicos. 4.- No dar por demostrado, estándolo, que en las resoluciones 820 y 823 de mayo 20 de 2004, emanadas de EMCALI, aparecen especificadas las funciones de dirección y confianza del cargo de Jefe de Departamento que desempeñaba el actor, catalogadas como de empleado público. 5.- Dar por demostrado, no estándolo, que los estatutos de la empresa no pueden estar expresados en los actos administrativos contentivos de las resoluciones 820 y 823 de mayo 20 de 2004 emanadas de EMCALI. 6.- No dar por demostrado, estándolo, que las Resoluciones 820 y 823 expedidas por EMCALI el 20 de mayo de 2004, son los estatutos de la empresa. 7.- Dar por demostrado, no estándolo, que el demandante es beneficiario de la Convención Colectiva 2004-2008 suscrita entre EMCALI y el sindicato SINTRAEMCALI. 8.- No dar por demostrado, estándolo, que el actor no es beneficiario de la convención colectiva de trabajo 2004-2008, celebrada entre EMCALI y SINTRAEMCALI.
Como pruebas erróneamente apreciadas relaciona: 1.- Resolución 820 de mayo 20 de 2004 (folios 614 al 658) 2.- Resolución 823 de mayo 20 de 2004 (folios 722 a 903) 3.- Convención Colectiva de Trabajo vigente 2004-2008 (folios 399 a 421 y 423). 4.- Certificación del sindicato Sintraemcali sobre afiliación del actor (folio 468) 5.- Carta de la demandada al actor informándole de la supresión del cargo mediante Resolución 001428 del 17 de octubre de 2008 (folio 466).
En su desarrollo afirma, que no cuestiona la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia (CSJ SL, 24 may. 2011, rad. 44044), relacionada por el Tribunal, que a su vez reprodujo la CSJ SL, 23 ago. 2005, rad. 24492, y que dejó en claro, que al demandante de ese proceso, no se le Radicación n.° 79041 SCLAJPT-10 V.00 10 podía calificar como empleado público, ello «con base en las resoluciones JD 003, JD 001 y JD 0090 de 1999 que no se pueden considerar como los estatutos», lo que significa que la corporación para reflexionar de esa manera, evaluó los citados actos administrativos expedidos en el año 1999, y no, las Resoluciones n.° 000820 y 00823 de 2004.
Señala que la equivocación del sentenciador de segundo grado se presenta al analizar las Resoluciones n.° 00820 y 00823 del 20 de mayo de 2004, que son las que se valoran en el presente proceso, al concluir que ellas no equivalen a los estatutos de la empresa, cuando sin vacilación alguna se puede considerar lo contrario, como se desprende de su contenido.
Aquellas corresponden a los estatutos de la entidad, sobre las que no se les declaró la nulidad, porque en su articulado quedó expresamente así detallado, además de indicarse también, que el cargo de «jefe Del Departamento», era de «dirección o confianza», y con unas específicas funciones, de las que no puede dudarse, son desempeñadas por personas de dirección y absoluta confianza, como por ejemplo lo sería, entre otras, el manejo de los recursos de su dependencia, la evaluación de los empleados a su cargo, la garantía de la confidencialidad de la información institucional, etc.
Indica que de haberse examinado las mismas, minuciosamente, por parte del juez plural, no hubiera incurrido en los errores manifiestos de hecho endilgados, y Radicación n.° 79041 SCLAJPT-10 V.00 11 hubiera concluido, que el señor Cruz Montaño, como «jefe Del Departamento», se desempeñó como empleado público, con funciones de confianza y manejo, ampliamente detalladas en los estatutos de la entidad.
Agrega que también se equivocó el ad quem al establecer que el demandante era beneficiario de la convención colectiva de trabajo, a partir de la valoración del documento que obra a folio 468, porque lo que contiene es una constancia suscrita por el secretario general de la entidad del 15 de abril de 2008, de que el actor estuvo afiliado a dicha organización sindical, pero de ninguna manera prueba que hubiera cumplido con los aportes que ordena la Convención Colectiva de Trabajo 2004-2008, en sus arts. 9 y 10, para poder gozar de sus beneficios.
Concluye que al estar acreditado que el demandante era empleado público, y que estaba ligado con Emcali EICE ESP a través de una relación legal y reglamentaria, y no por contrato de trabajo, podía ser desvinculado como se hizo, a través del escrito visible a folio 466, dada la supresión del cargo desempeñado. VII. RÉPLICA Asegura el opositor que la vía escogida para atacar la sentencia, en relación con la indebida apreciación y aplicación de las pruebas, deja incólume las razones de derecho, esto es, los arts. 5 del Decreto 3135 de 1968 y 292 del Decreto 1333 de 1996, que exigen, que en los estatutos Radicación n.° 79041 SCLAJPT-10 V.00 12 internos de la entidad se determinen las actividades de dirección y confianza a ser desempeñadas por personas que ostentan la calidad de empleados públicos.
Expresa que la afirmación de la censora no guarda relación con lo manifestado por el ad quem, ya que la Resolución n.° 000820 del 20 de mayo de 2004, corresponde al estatuto interno, en el que se establece la estructura organizacional de la entidad, se adopta la planta de cargos, se determinan las competencias generales por área y se toman otras determinaciones; pero que, ni en su título, ni en su contenido, hace referencia a las exigencias de los arts. 5 del Decreto 3135 de 1968 y 292 del 1333 de 1996, que prevén, que en los estatutos de la entidad se determinen las actividades de dirección y confianza a ser desempeñadas por personas que ostenten la calidad de empleados públicos, configurándose un error de hecho al respecto.
Sostiene que el sentenciador de segundo grado le concedió los beneficios sindicales en razón de su afiliación a la organización sindical, correspondiendo la decisión a la observancia del precedente judicial para el cumplimiento de uno de los requisitos para ser beneficiario de una convención colectiva de trabajo; para el efecto relacionó la sentencia CSJ SL, 21 feb. 2006, rad. 26899.
VIII. CONSIDERACIONES El Tribunal soportó su decisión, en que pese a que se aportaron las Resoluciones n.° 000820 y 000823 del 2004 (f.° Radicación n.° 79041 SCLAJPT-10 V.00 13 633 y 744), en las cuales se cataloga al «Jefe de Departamento» de Emcali EICE ESP, como un cargo de confianza y manejo, y por ende, desarrollado por empleados públicos, y que se hizo además la descripción de las funciones de todos los cargos de la planta de personal, no se precisó cuáles eran de dirección, confianza y manejo, y además, que debían ser desempeñadas por empleados públicos; falencia que hace innegable la pertenencia del demandante a la categorización general de trabajador oficial prevista en el art. 292 del Decreto 1333 de 1986.
Por su parte, la censora alega que, en los citados actos administrativos, que son los estatutos de la entidad, se consagró que el cargo de «jefe Del Departamento» era de dirección o confianza, y con unas específicas funciones. El problema jurídico planteado a la Sala se orienta a establecer, si el ad quem se equivocó al concluir, que el cargo desempeñado por el demandante de «jefe Del Departamento», no correspondía al de un empleado público; aspecto sobre el cual gravitan los primeros seis errores de hecho.
En forma preliminar debe precisarse, que, tratándose de las empresas industriales y comerciales del Estado, naturaleza jurídica que ostenta la demandada, de conformidad con el art. 5 del Decreto 3135 de 1968, la regla general es que las personas que prestan sus servicios son trabajadores oficiales; sin embargo, los estatutos de dichas empresas precisarán qué actividades de dirección o Radicación n.° 79041 SCLAJPT-10 V.00 14 confianza deban ser desempeñadas por personas que tengan la calidad de empleados públicos.
Ello fue reiterado para las entidades del sector municipal, como lo es la demandada, por el art. 292 del Decreto 1333 de 1996, por eso sus juntas directivas, a través de sus estatutos, deben fijar las actividades de dirección, confianza y manejo que pueden desempeñar aquellas personas que tengan la calidad de empleados públicos. Del análisis de las Resoluciones n.° 000820 y 000823 del 2004 expedidas por Emcali EICE ESP, acusadas como indebidamente valoradas por la recurrente, observa la Sala: La n.° 000820 de 2004 (folios 614 a 658), «Por la cual se expide el estatuto interno, se establece la estructura organizacional de las EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI EMCALI EICE ESP., se adopta la planta de cargos, se determinan las competencias generales por áreas y se adoptan otras determinaciones», si bien en su artículo undécimo señala que son empleados públicos «con funciones de dirección o confianza de EMCALI E.I.C.E. ESP, quienes ocupen los siguientes cargos:», y entre ellos se menciona el de «JEFE DE DEPARTAMENTO», no se precisa, como lo advirtió el sentenciador de segundo grado, cuáles son las actividades de dirección o confianza que pueden ser ejercidas por los empleados públicos en ese tipo de entidades.
Tampoco se desprenden de la Resolución n.° 000823 de 2004 (folios 722 a 903), «Por medio de la cual se adopta el Radicación n.° 79041 SCLAJPT-10 V.00 15 manual de funciones y perfiles de la planta de cargos de EMCALI E.I.C.E. E.S.P.», pues solo informa las funciones de los «Jefes de Departamento». Por lo tanto, no se equivocó el sentenciador al no tener por acreditada, a partir del contenido de los citados actos administrativos, la excepción contemplada en los arts. 5 del Decreto 3135 de 1968 y 292 del 1333 de 1996, por lo que debe concluirse que el demandante ostentó la condición de trabajador oficial al servicio de la demandada, que es la regla general en aquellas entidades.
En un caso de contornos similares promovido en contra de la misma entidad demandada, se pronunció así esta corporación en la sentencia CSJ SL4042-2019: En el sub lite, la recurrente refiere que tales estatutos se encuentran consagrados en la Resolución n.° 000820 de 2004 (f.° 339 a 348), a través de la cual se estableció la estructura organizacional de la entidad, se adoptó la planta de cargos y se determinaron las competencias generales por áreas y, específicamente, en el artículo undécimo señaló que serían empleados públicos «aquellos con funciones de dirección o confianza de EMCALI E.I.C.E. ESP, quienes ocupen los siguientes cargos: gerente general, gerente comercial, secretario general y coordinador».
Sostiene además que como quiera que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca negó la nulidad propuesta contra esta última disposición, el acto administrativo es válido y, por tanto, no existe duda de la calidad de empleado público del actor. Sin embargo, la Sala advierte que tal resolución no puede considerarse como estatuto de la entidad, en la medida que únicamente se limita a describir los cargos de la empresa cuyos titulares son empleados públicos, pero no determina cuáles son las actividades de dirección o confianza que pueden desempeñar, situación que tampoco se desdibuja por el hecho de que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca no haya declarado la nulidad de tal preceptiva, pues aunque se entiende válida, en ella tampoco se analizó ni se acreditaron cuáles son las actividades y Radicación n.° 79041 SCLAJPT-10 V.00 16 funciones correspondientes al cargo de «coordinador» que ejerce el actor, sino que este simplemente se enunció en la categoría de empleado público dentro de la estructura general de la empresa, lo cual resulta insuficiente para clasificarlo como de dirección y confianza.
Aunado, en dicha sentencia la jurisdicción contencioso administrativa únicamente analizó «si el agente especial designado por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, con ocasión de la toma de posición decretada para administrar los negocios, bienes y haberes de las Empresas Municipales de Cali - Emcali EICE ESP -, tiene facultades dentro de la órbita de sus atribuciones, para establecer una categorización de empleados públicos con funciones de dirección o confianza de acuerdo al cargo ocupado y según la relación descrita en el acto impugnado».
Y si bien allí se aludió al régimen legal de los servidores de las empresas industriales y comerciales del Estado y a la sentencia de la Corte Constitucional C-484-1995, ello tuvo lugar a fin de indicar que en condiciones normales de funcionamiento de la empresa, corresponde a la Junta Directiva de Emcali EICE ESP «la adopción de los estatutos internos, en los cuales deben fijarse las actividades de dirección o confianza que deben ser desempeñadas por personas que tengan la calidad de empleados públicos».
Así lo reiteró esta Sala en la sentencia referida en el cargo precedente (CSJ SL3417-2019). Igual situación acontece respecto de los demás medios de convicción acusados como apreciados erróneamente, esto es, la resolución n.° 003952 de 29 de junio de 2004 de nombramiento del actor y el acta de posesión en el cargo de 1.° de julio del mismo año, pues de ellos tampoco es posible establecer que, estatutariamente, Emcali EICE ESP fijara las funciones de dirección y confianza que debían ser desarrolladas por el coordinador en el departamento de recursos físicos de la gerencia del área administrativa.
En ese sentido, no se equivocó el Tribunal al concluir que los mencionados documentos únicamente describieron los cargos, pero no precisaron las actividades de dirección confianza y manejo que pueden desempeñar aquellas personas que tengan tal categoría, y si bien las sentencias en que el juzgador apoyó su postura hacen referencia a otras resoluciones diferentes a la que hoy propone la censura, lo cierto es que idéntica inferencia se produce, pues aunque se trata de un acto administrativo disímil contiene la misma falencia y, por tanto, para todos los efectos legales pertinentes, el actor debe considerarse como trabajador oficial, según la regla general establecida para las empresas industriales y comerciales del Estado.
Radicación n.° 79041 SCLAJPT-10 V.00 17 Igualmente alega la recurrente que no quedó acreditado dentro del proceso, que el actor era beneficiario de la convención colectiva de trabajo 2004-2008, suscrita entre Emcali EICE ESP y Sintraemcali, pues en su sentir, la certificación emitida por el último, que reposa a folio 468, si bien da cuenta de su afiliación, no prueba el pago de los aportes que ordena el texto convencional, en sus arts. 9 y 10, para gozar de sus beneficios.
Tal argumento no resulta de recibo, porque jurisprudencialmente se ha señalado (CSJ SL, 24 nov. 2009, rad. 37601) que la condición de beneficiario de una convención colectiva de trabajo, se acredita con la prueba de que se es afiliado al sindicato que la celebró, o porque sin serlo, decide adherirse a sus disposiciones, o que el sindicato agrupe más de la tercera parte del total de los trabajadores de la empresa, o por último, por disposición o acto gubernamental; y el documento referido, tal como lo concluyó el sentenciador plural, informa del primer supuesto.
En consecuencia, no se hizo por parte del tribunal, una aplicación indebida de las normas relacionadas en la proposición jurídica. El cargo no está llamado a prosperar. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la recurrente, y a favor de la opositora. Como agencias en derecho se fija la suma de ocho millones cuatrocientos ochenta mil pesos ($8.480.000), valor que se incluirá en la Radicación n.° 79041 SCLAJPT-10 V.00 18 liquidación que haga el juez de primera instancia, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el veintiocho (28) de abril de dos mil diecisiete (2017), corregida y adicionada mediante providencia del veintinueve (29) de agosto de la misma anualidad, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso ordinario laboral seguido por JUAN PABLO CRUZ MONTAÑO en contra de EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI - EMCALI EICE ESP.
Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ