Micelio
SL3558-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Santander Rafael Brito Cuadrado

Decreto 01 de 1984Decreto 1848 de 1969Decreto 3135 de 1968Ley 100 de 1993Ley 600 de 2000Ley 797 de 2003

Radicación n.° 65729 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL3558-2019 Radicación n.° 65729 Acta 27 Bogotá, D. C., trece (13) de agosto de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por NANCY ELENA ROA JANICA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, el veintiocho (28) de junio de dos mil trece (2013), en el proceso ordinario laboral que le instauró a la NACIÓN - MINISTERIO DE PROTECCIÓN SOCIAL - GRUPO INTERNO DE TRABAJO PARA LA GESTIÓN DEL PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA.

I.

ANTECEDENTES NANCY ELENA ROA JANICA llamó a juicio a la NACIÓN - MINISTERIO DE PROTECCIÓN SOCIAL - GRUPO INTERNO DE TRABAJO PARA LA GESTIÓN DEL PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA, con el fin de obtener el restablecimiento de su mesada pensional en la cuantía que venía devengando, antes que se profiriera la Resolución n.° 001397 del 24 de septiembre de 2008 y, en consecuencia, se pagaran las diferencias causadas con sus reajustes legales debidamente indexados y costas.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que fue trabajadora oficial de la empresa Puertos de Colombia, terminal marítimo de Santa Marta, desde el 28 de septiembre de 1973 hasta el 26 de diciembre de 1991; que mediante Resolución n.° 142023 de 24 de marzo de 1992, se le reconoció la pensión de jubilación a partir de 27 de diciembre de 1991, de acuerdo con la Convención Colectiva vigente para los años 1991 a 1993, en cuantía de $328.513,05 mensuales; que a través de Resolución n.° 179 del 26 de enero de 1996 le fue reliquidada su pensión ascendiendo su monto a la suma de $1.454.275,15 mensuales; que venía disfrutando de su pensión en cuantía de $4.323.007,25, cuando la entidad, mediante Resolución n.° 001397 del 24 de septiembre de 2008, decidió ajustar las mesadas pensionales a la suma de $2.728.981,04 arguyendo que se tomaba tal determinación con fundamento en providencias de la Fiscalía General de la Nación, dentro de los procesos penales dictados contra Luis Hernando Rodríguez; que agotó la reclamación administrativa y no hubo respuesta.

(f.° 2 y 3 del cuaderno principal). El 25 de enero de 2012, el secretario del Juzgado rindió informe en el cual manifiesta que la demandada fue notificada del auto admisorio de la demanda y no contestó dentro del término (f.° 308 del cuaderno principal). En igual sentido, al momento de proferirse la sentencia de primera instancia se anotó en el capítulo II de la misma, denominado trámite procesal, numeral 3, que la demanda no fue contestada (f.° 338, ibídem ).

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Laboral del Circuito de Descongestión de Santa Marta, mediante fallo del 3 de abril de 2013 (f.° 336 a 347 del cuaderno principal), absolvió a la demandada de todas y cada una de las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte demandante. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, conoció en grado jurisdiccional de consulta y a través de proveído del 28 de junio de 2013 (f.° 4 a 9 del cuaderno del Tribunal), confirmó la sentencia de primer grado.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal partió por establecer, que la demandante pretendía el restablecimiento de su mesada pensional en la cuantía que venía devengando, antes que se profiriera la Resolución n.° 001397 de septiembre de 2008 y, en consecuencia, se pagaran las diferencias causadas con sus reajustes legales debidamente indexados.

Al respecto consideró, como fundamento de su decisión: […]De entrada advierte esta Sala de Decisión que muy poco tiene que agregar a las elucubraciones hechas por la dispensadora de justicia de primer grado, puesto que al analizar el material probatorio recaudado se advierte que la referida resolución, se funda en la decisión del 6 de julio de 2007, adoptada por la Fiscalía General de la Nación y la sentencia del 30 de mayo de 2008, proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Descongestión de Bogotá, por virtud de los cuales se concluyó la ilegalidad de la resolución 179 firmada por el señor Luis Hernando Rodríguez Rodríguez, por estar soportada en certificaciones falsas.

Por lo que se procedió al ajuste de los montos pensionales, dentro de los cuales figuró la mesada pensional de la actora (f.° 18 a 24). Y si bien la demandante no fue investigada por las actuaciones irregulares en que incurrió el referido funcionario, lo cierto es que no puede desconocerse que existen pronunciamientos de autoridades, que determinan la manera cómo sobrevino el reajuste pensional que ordenó la Resolución citada, y que es una de las tantas firmadas por Luis Hernando Rodríguez, siendo Director General de FONCOLPUERTOS, en esa época.

Y tal como precisó la a-quo, el artículo 19 de la Ley 797 de 2003, fue objeto de revisión constitucionalidad y mediante sentencia C-835 de 2003, la Honorable Corte Constitucional recalcó que esta normativa tiene como campo de acción las pensiones o prestaciones económicas reconocidas irregularmente, por lo que se establece el deber oficioso de verificación del cumplimiento de los requisitos y de los documentos que le soporten y en caso de comprobarse el incumplimiento de estos o que el reconocimiento se hizo con apoyo en documentación falsa, el funcionario competente debe revocar directamente el correspondiente acto administrativo, con o sin consentimiento del titular del derecho reconocido, compulsando al efecto copias a las autoridades para lo de su cargo.

Adujo, que la demandada estaba facultada para revocar directamente la Resolución n.° « 550 de 1995 » (sic), que había ordenado el reajuste pensional de la demandante y otros pensionados de la extinta empresa FONCOLPUERTOS; que basó su decisión en investigaciones y decisiones judiciales; que el reajuste solicitado en la demanda no es procedente toda vez que la resolución que la otorgaba estuvo viciada de ilegalidad y al momento de su revocatoria estuvo amparada en el artículo 19 de la ley 797 de 2003.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver (f.° 4 a 9 del cuaderno de la Corte). ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado y se acceda a todas las suplicas de la demanda (f.° 5 del cuaderno de la Corte).

Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, respecto a los cuales no hubo oposición. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia, de haber violado en forma directa la ley sustancial, en la modalidad de interpretación errónea, del artículo 19 de la Ley 797 de 2003, que condujo a la aplicación indebida del artículo 73 del Decreto 01 de 1984 y el 97 del nuevo Código Contencioso Administrativo, y a infringir directamente los artículos 467, 468, 469, 470, 471 y 476 del CST, en relación con los artículo 1°, 17 y 36 de la Ley 6ª de 1945; artículos 14 y 27 del Decreto 3135 de 1968; artículos 68 y 73 del Decreto 1848 de 1969; artículos 1°, 2°, 3°, 4°, 6°, 7°, 10°, 11, 14 y 288 de la Ley 100 de 1993; artículos 769, 1602, 1603, 1618 y 1625 del CC y artículos 1°, 2°, 11, 13, 25, 29, 48, 53, 83, 84 y 229 de la CN (f.° 5 y 6 del cuaderno de casación).

Para demostrar el cargo, aduce lo siguiente: Violó la ley sustancial en la modalidad de interpretación errónea del artículo 19 de la ley 797 de 2003 al darle a esta norma jurídica un entendimiento distinto del que tiene al fundamentar básicamente su decisión en la sentencia C-835 de 2003 dictada por la corte constitucional citada en fallo impugnado, sobre la cual procede la revocatoria directa del acto administrativo que haya creado o modificado una situación jurídica particular y concreta o reconocido un derecho sin el consentimiento expreso y escrito de su titular, cuando se encuentra que tal acto ha sido proferido de forma ilegal o ilícita, siendo que lo que quiso decir la Corte Constitucional en la sentencia C-835 por medio de la cual declaró la exequibilidad condicionada del citado artículo 19 de la Ley 797 de 2003, es que solo procede la revocatoria directa de los actos administrativos que reconocen pensiones de jubilación, cuando el beneficiario del derecho prestacional o pensionado ha realizado actos tipificados por la ley penal como delitos o se ha valido de documentación falsa para obtener la pensión, es decir, cuando el reconocimiento de esta prestación es producto de la actuación dolosa o conducta punible del pensionado o beneficiario del derecho y no propiamente del proceder irregular o equivocado de la administradora del fondo de pensiones o de la administración pública en la expedición del acto administrativo de reconocimiento de la pensión, y ello debe ser así, porque no es licito como pretende la demandada alegar en su provecho su propia culpa, de tal suerte, que la facultad que el artículo 19 de la Ley 797 de 2003 le otorga a las administradoras de fondos de pensiones para revocar estas clases de actos administrativos que reconocen una pensión solo está referida a los actos administrativos que son producto de una conducta ilícita del pensionado o beneficiario y no originados en actuaciones equivocadas o erradas de la administración. Este es el entendimiento que emana de la mencionada norma jurídica, esto es, que hay lugar a revocar o modificar directamente un acto administrativo de reconocimiento de una pensión sin el consentimiento de su titular cuando el incumplimiento de los requisitos para acceder a ella tenga su origen en actuaciones punibles del beneficiario o pensionado tipificadas como delito por la ley penal o que el reconocimiento de dicha prestación se haya con base en documentación falsa, y no el que le dio equivocadamente el Tribunal en el fallo de segundo grado al expresar que el error o irregularidad encontrada por la entidad demandada en el acto o actos administrativos del reconocimiento de la pensión de la actora y el reajuste de la misma, justificaba la revocatoria directa o modificación de dichos actos a si este no hubiera incurrido en conductas punibles y dolosas para obtener la pensión. Con la expedición del nuevo código contencioso administrativo, articulo 97, se comprende sin duda alguna el verdadero entendimiento que debía dársele al artículo 73 del anterior estatuto procesal, esto es, que en tratándose de actos administrativos de carácter particular y concreto que hayan creado o reconocido un derecho laboral como la pensión, no procede la revocatoria directa sin la autorización expresa y escrita de su titular.

Si no se demostró con una prueba idónea que la resolución N° 179 de enero 26 de 1996 expedida por el entonces director general del fondo de pasivo social de la empresa Puertos de Colombia mediante la cual le fue reliquidada a mi poderdante la pensión de jubilación había sido objeto de una investigación penal o que había estado incluida en la relación de actos administrativos emanados de ese funcionario a quien supuestamente un juez penal de la Republica había condenado por los punibles de peculado por apropiación y prevaricato por acción según se dice en la Resolución N° 001397 de septiembre 24 de 2008 proferida por el grupo interno de trabajo para la gestión del pasivo social de Puertos de Colombia, no había ninguna razón de orden legal para que el Tribunal confirmara la sentencia absolutoria de primer grado como equivocadamente lo hizo en perjuicio de mi representada aplicando indebidamente la referidas normas del código contencioso administrativo (Artículos 73, 97) toda vez que ésta en primer término no había incurrido en conductas punibles para obtener la pensión y el reajuste de ella; en segundo lugar, porque la mencionada Resolución N° 179 de enero 26 de 1996 no estaba incluida en la investigación penal que se adelantara contra el entonces director general de Foncolpuertos señor Hernando Rodríguez que culminó con sentencia condenatoria contra éste según se expresara en la referida resolución N° 001397 de septiembre 24 de 2008 expedida por la entidad demandada, y tercero, porque habiendo creado los actos administrativos revocados por la demandada una situación jurídica de carácter particular y concreta a favor de mi poderdante y reconocida a esta un derecho de igual categoría no tenía la demandada ninguna facultad legal para modificarlo o revocarlo sin el consentimiento previo, expreso y escrito de la actora.

CONSIDERACIONES Se reitera, que el recurso de casación debe ajustarse al estricto rigor técnico que su planteamiento y demostración exigen, respetando las reglas fijadas para su procedencia, pues una demanda de esta naturaleza y categoría está sometida en su formulación a una técnica especial y rigurosa que, de no cumplirse, lleva a que ese medio extraordinario de defensa resulte inestimable.

Por ello, para que se plasmen los fines del recurso extraordinario, es menester que la demanda de casación satisfaga los presupuestos formales de los artículos 87, 90 y 91 del CPTSS, los cuales representan el debido proceso, conforme a lo preceptuado en el artículo 29 de la CN, dotando a dicho trámite procesal de orden y racionalidad, sin constituirse en un culto a la forma.

Anotado lo que precede, el cargo con el que se pretende cuestionar la sentencia del Tribunal, presenta deficiencias técnicas que lo vuelven desestimable, tal como se demuestra a continuación. Mixtura vía directa e indirecta. Es importante destacar, que al estar dirigido el ataque por la vía de puro derecho supone una plena conformidad frente los aspectos fácticos de la controversia y, por ello, la acusación debe formularse con abstracción de cualquier debate de carácter probatorio, de modo tal que el razonamiento del recurrente en casación debe realizarse única y exclusivamente en torno a los textos legales sustanciales que considere vulnerados.

A pesar de lo anterior, se observa que la censura mezcla las vías directa e indirecta, cuando dentro de los cargos, que vienen enderezados por la vía jurídica, invita a la Corte a realizar un análisis sobre aspectos fácticos al señalar: Si no se demostró con una prueba idónea que la Resolución N° 179 de enero 26 de 1996 expedida por el entonces Director General del fondo de pasivo social de la empresa Puertos de Colombia mediante la cual le fue reliquidada a mi poderdante la pensión de jubilación había sido objeto de una investigación penal o que había estado incluida en la relación de actos administrativos emanados de ese funcionario a quien supuestamente un juez penal de la Republica había condenado por los punibles de peculado por apropiación y prevaricato por acción según se dice en la resolución N° 001397 de septiembre 24 de 2008 proferida por el grupo interno de trabajo para la gestión del pasivo social de Puertos de Colombia, no había ninguna razón de orden legal para que el Tribunal confirmara la sentencia absolutoria de primer grado como equivocadamente lo hizo en perjuicio de mi representada aplicando indebidamente la referidas normas del código contencioso administrativo (Artículos 73, 97) toda vez que ésta en primer término no había incurrido en conductas punibles para obtener la pensión y el reajuste de ella; en segundo lugar, porque la mencionada Resolución N° 179 de enero 26 de 1996 no estaba incluida en la investigación penal que se adelantara contra el entonces director general de Foncolpuertos señor Hernando Rodríguez que culminó con sentencia condenatoria contra éste según se expresara en la referida resolución N° 001397 de septiembre 24 de 2008 expedida por la entidad demandada, y tercero, porque habiendo creado los actos administrativos revocados por la demandada una situación jurídica de carácter particular y concreta a favor de mi poderdante y reconocida a esta un derecho de igual categoría no tenía la demandada ninguna facultad legal para modificarlo o revocarlo sin el consentimiento previo, expreso y escrito de la actora (f.° 6 y 7 del Cuaderno de la Corte).

Al respecto, así lo ha señalado la Corte entre otras, en la sentencia CSJ SL, 22 feb. 2011, rad. 36684, reiterada en la sentencia CSJ SL5802-2017, en la que se expresó: […] la directa y la indirecta, por su naturaleza, son dos modalidades irreconciliables de ofensa al derecho sustancial, de suerte que el recurrente en casación no puede achacar al juzgador de instancia, de manera simultánea, el quebranto de la ley sustancial por la vía directa, esto es, con prescindencia de toda cuestión probatoria, y la incorrecta estimación del torrente probatorio.

De tal suerte, que la censura equivoca el camino a recorrer cuando en su proposición jurídica indica como vía de ataque la directa y realiza cuestionamientos fácticos, desconociendo la independencia y finalidad propia de las mismas, que exigen su aducción en el recurso, a través de caminos separados. Lo anterior sería suficiente para desestimar el cargo.

Con todo, de realizarse un estudio del fondo del mismo, no estaría llamado a prosperidad, por la potísima razón que el reparo de la censura se centra en la modificación por parte del GIT del acto administrativo que le reconoció el derecho pensional a la recurrente, con lo que considera vulnerado el debido proceso, en tanto no medió su consentimiento para tal situación. De la misma manera, se percibe que la demanda que dio origen al presente proceso, se encontraba soportada sobre la pretensión de obtener el restablecimiento de la pensión, pero no, para cuestionar su competencia para modificarla.

En concordancia con lo antes expuesto, se debe advertir, que escapa de la competencia de la jurisdicción ordinaria laboral, la revisión y validez de los actos administrativos de carácter general, como sucede en este asunto, que se profieren en ejercicio de la función administrativa. Esta temática ha sido objeto de escrutinio por parte de la Corporación, en un caso de similares contornos adelantado contra la misma entidad demandada, en sentencia CSJ SL6387-2016 reiterada en la CSJ SL21025-2017, decisión en la que se definió: Los argumentos que plantea el recurrente no son de recibo para la Sala.

Cumple recordar, en primer lugar, que la demanda laboral inicial se promovió para obtener el restablecimiento individual de la pensión, más no para cuestionar específicamente la competencia de la entidad estatal accionada para modificar las pensiones. En segundo lugar, es necesario advertir, que la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral, carece de competencia para revisar la validez de los actos de carácter general emitidos por las entidades públicas, en ejercicio de la función administrativa.

Es fácil darse cuenta que la sustentación del cargo en el fondo apareja un ataque contra las funciones, competencias generales y límites normativos asignados a un área de una entidad de la administración pública del orden nacional. Tal análisis, que involucra normas administrativas de carácter general, expedidas para reglamentar la creación, funcionamiento y competencias de un grupo de trabajo al interior de una entidad estatal, se sitúa al margen de la competencia atribuida en el num. 1º del art. 2º del C.P.T. y S.S. a los jueces del trabajo de resolver «los conflictos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo», y encuadra, más bien, en el objeto de la jurisdicción de lo contencioso administrativo de «juzgar las controversias y litigios administrativos originados en la actividad de las Entidades Públicas […]» (art. 82 C.C.A.).

Por estas razones, las reflexiones que esgrime el recurrente en cuanto a la imposibilidad de los funcionarios del Ministerio del Trabajo de declarar derechos individuales o definir controversias, por muy argumentadas que sean, deben ser analizadas por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, si es que no han sido planteadas aún, a fin de que sean los jueces de esa especialidad quienes resuelvan sobre la legalidad sustancial de los actos administrativos que reglamentaron el funcionamiento y las competencias del Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia del Ministerio del Trabajo.

De igual manera, la recurrente parte de una premisa equivocada, cuando asevera que uno de los argumentos del Tribunal para no acceder a las pretensiones de la demanda, se basan en que el acto administrativo que disminuyó su pensión estaba exento del procedimiento previsto en el artículo 73 del CCA. Al respecto la Sala, se ha ocupado del tema que en esta oportunidad atiende, en las mismas sentencias antes señaladas, en las que se expresó: El recurrente empieza el ataque respaldado en una premisa falsa, esto es que el Tribunal señaló que la disminución de la pensión estaba exenta del procedimiento previsto en el art. 73 del C.C.A. En efecto, una lectura de la motivación del fallo impugnado permite colegir que en ningún momento el juez de apelaciones se matriculó en una posición sobre el deber legal o no de solicitar el consentimiento expreso y escrito del titular del derecho como requisito previo a la revocatoria del acto administrativo.

Lo que en realidad aseguró, luego de citar la sentencia de 10 de marzo de 2005, rad. 11001-03-25-000-2002-00233-01 (4807-02) de la Sección Segunda del Consejo de Estado, es que la actuación de la entidad no estuvo encaminada a perjudicar los intereses del demandante, sino «por el contrario la defensa del interés general y la protección del tesoro público, principios que por ser de orden superior no pueden ceder ante las súplicas del demandante».

En tales términos, no pudo el ad quem infringir el art. 73 del C.C.A. en el concepto que indica el recurrente, pues, en verdad no realizó ningún ejercicio hermenéutico en torno al correcto sentido que debe atribuirse a la citada disposición. Adicionalmente el ataque, desde una perspectiva normativa, no se encuentra suficientemente estructurado, pues no se involucraron en él las normas sustanciales que regulan la determinación o integración del valor del derecho pensional en cuanto tal, aplicables en virtud de la relación contractual de trabajo que sostuvo el demandante con la extinta Empresa Puertos de Colombia.

Ello obedece primariamente a que la censura, antes que clarificar cuál a su modo de ver es la correcta o adecuada liquidación de su derecho pensional de cara a la ley y/o convención colectiva, o la efectiva ausencia de límites normativos aplicables al mismo, se ocupó de la regularidad procedimental de una actuación administrativa del Ministerio del Trabajo, en este caso, de la necesidad de la administración de solicitar, durante el trámite, su consentimiento expreso y escrito.

Por las mismas razones, es preciso señalar que la senda escogida por el recurrente lo obligaba a apoyar su argumentación, de forma complementaria, en disposiciones legales sustanciales aplicables al derecho pensional, intrínsecamente considerado. Y si hipotéticamente se hubiera estimado que la transgresión recayó sobre normas convencionales, el embate debía gestarse en un contexto probatorio, acudiendo para ello a la vía indirecta y mediante la referencia expresa al art. 467 del C.S.T., que constituye el precepto que le da fuerza normativa a las convenciones colectivas de trabajo.

Aunado a lo anterior, el argumento de no proceder la revocatoria directa del acto administrativo sin que medie autorización de la recurrente, no es de recibo, dado que el artículo 19 de la Ley 797 de 2003, a letra reza: Los representantes legales de las instituciones de Seguridad Social o quienes respondan por el pago o hayan reconocido o reconozcan prestaciones económicas, deberán verificar de oficio el cumplimiento de los requisitos para la adquisición del derecho y la legalidad de los documentos que sirvieron de soporte para obtener el reconocimiento y pago de la suma o prestación fija o periódica a cargo del tesoro público, cuando quiera que exista motivos en razón de los cuales pueda suponer que se reconoció indebidamente una pensión o una prestación económica.

En caso de comprobar el incumplimiento de los requisitos o que el reconocimiento se hizo con base en documentación falsa, debe el funcionario proceder a la revocatoria directa del acto administrativo aun sin el consentimiento del particular y compulsar copias a las autoridades competentes. Norma que fue objeto de estudio de constitucionalidad a través de la sentencia CC C-835-2003 y se declaró su exequibilidad condicionada, de la cual se extrae que la verificación que deben hacer « Los representantes legales de las instituciones de Seguridad Social o quienes respondan por el pago o hayan reconocido o reconozcan prestaciones económicas», recae sobre: i) el cumplimiento de los requisitos para acceder a ellas y, ii) si dicho reconocimiento se produjo con base en documentación falsa, evento en el cual el funcionario encargado debe proceder a la revocatoria directa, motivos que en manera alguna entrañan violación al debido proceso al provenir de la ilegalidad no solo de las conductas reprochadas sino también, de los medios usados para acceder a la prestación económica.

Si bien es cierto, la norma habla de revocatoria de pensiones reconocidas irregularmente, vocablo que cobija no solo el reconocimiento inicial de la prestación sino también sus reajustes o modificaciones ulteriores, en tanto estos se relacionan directamente con aquel, siempre y cuando los mismos se hayan obtenido de manera espuria, como resultó demostrado en el informativo, por lo que no se equivocó el Tribunal en el entendimiento dado a lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley 797 de 2003.

Por lo inicialmente expuesto, el cargo se desestima. CARGO SEGUNDO Se acusa la sentencia, por violación indirecta de la ley sustancial, por aplicación indebida, del artículo 19 de la Ley 797 de 2003, artículo 73 del CCA y 97 del CPACA, en relación con el artículo 174 del CPC, con los artículos 467, 468, 469, 470, 471 y 476 del CST; artículos 1° 17 y 36 de la Ley 6ª de 1945; artículos 1°, 2°, 3°, 4°, 5°, 6°, 7°, 11, 14, 288 de la Ley 100 de 1993; artículos 769, 1602, 1618 y 1625 del CC; y los artículos 1°, 2°, 13, 25, 29, 48, 53, 83, 84 y 229 de la CN.

(f.° 7 a 9, ibídem ). Señala como errores de hecho en que incurrió el Tribunal, los siguientes: Dar por probado sin estarlo que la Resolución No. 179 de enero 26 de 1.996 dictada por el entonces Director General del Fondo Pasivo de la Empresa Puertos de Colombia mediante la cual le fue reliquidada la pensión de jubilación a mi poderdante estaba ligada a un fraude a la ley o tenía su fuente en un hecho delictuoso, sin existir en el proceso ningún elemento probatorio que así lo estableciera.

Dar por demostrado sin ser ello así que la mencionada resolución 179 de enero 26 de 1.996 por la cual se ordenó el reajuste de la pensión de jubilación a la actora era judicialmente ilegal, cuando en el proceso no obra ninguna prueba que así lo indique. Dar por demostrado sin estarlo que la referida resolución No. 001397 de 2008 o el acto administrativo emanado del entonces Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia mediante el cual se revocó la mencionada Resolución No. 179 de 1996 tenía su soporte jurídico en una sentencia penal y en una orden emanada de la Fiscalía General de la Nación, siendo que en el presente proceso no hay prueba que así lo establezca.

Dar por demostrado sin estarlo que la Fiscalía General de la Nación dispuso suspender las resoluciones y actas de conciliación firmadas por el señor LUIS HERNANDO RODRÍGUEZ, entonces Director General de Foncolpuertos, incluyendo la citada resolución No. 179 de 1.996 sin que exista en el proceso una prueba idónea que así lo señale o diga. Señala como pruebas apreciadas erróneamente, Copias de la mencionada Resolución No. 179 de enero 26 de 1.996 emanada de Foncolpuertos, mediante la cual le fue reajustada a mi poderdante la pensión de jubilación. Copias de la resolución No. 001397 de septiembre 24 de 2.008 expedida por el entonces Coordinador General del Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia por la cual se revoca la referida resolución 179 de enero 26 de 1.996 y se reduce la pensión de mi poderdante.

Y como pruebas no apreciadas, Copia de la convención colectiva de trabajo vigente para los años 1991 a 1993. Copia de la resolución No. 142023 de marzo 24 de 1.992 por la cual le fue reconocida la pensión de jubilación. La demostración del cargo, la presenta así: El Ad- Quem para absolver a la entidad demandada de los cargos formulados en la demanda llegó a la conclusión de que la Resolución No. 179 de enero 26 de 1.996 dictada por el entonces Director General del Fondo Pasivo de la Empresa Puertos de Colombia mediante la cual se había reajustado la pensión a mi poderdante era ilegal e ilícita y ligada a un fraude a la ley o a un hecho delictuoso y basado en ese criterio denegó todas las pretensiones de éste, confirmando la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Descongestión, sin percatarse el Tribunal, primero, que dicha resolución no había sido objeto de manera alguna de una investigación criminal contra el demandante; segundo, que tal acto administrativo o resolución no había tenido su origen en actuaciones dolosas o punibles de la actora; tercero, que por haber creado esa resolución o acto administrativo una situación jurídica de carácter particular y concreta a favor de ésta y reconocido un derecho de igual categoría no podía la entidad demandada revocarla parcial o totalmente sin el consentimiento de su titular como lo establecía el artículo 73 del anterior código contencioso administrativo y ahora el artículo 97 del nuevo código que entró a regir el 2 de julio de 2.012 según el cual " Cuando un acto administrativo, bien sea expreso o ficto, haya creado o modificado una situación jurídica de carácter particular y concreto o reconocido un derecho de igual categoría, no podrá ser revocado sin el consentimiento previo, expreso y escrito del respectivo titular.

Si el titular niega su consentimiento y la autoridad considera que el acto es contrario a la Constitución o a la ley, deberá demandarlo ante la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Si la Administración considera que el acto ocurrió por medios ilegales o fraudulentos lo demandará sin acudir al procedimiento previo de conciliación y solicitará al Juez su suspensión provisional", y cuarto, si las supuestas providencias judiciales proferidas por un juez penal y la Fiscalía General de la Nación consideradas por el Tribunal como los soportes jurídicos de la citada Resolución No. 001397 de septiembre 24 de 2.008 no probaban que la mencionada Resolución No. 179 tenía su fuente en un hecho delictuoso, no tenía por qué el Tribunal sostenerlo así ya que en tales providencias no se hacía esa afirmación ni se afirmaba con certeza que la referida resolución había sido ilícita.

Si el Ad Quem hubiera examinado con rigor la ya mencionada Resolución No. 001397 de septiembre 24 de 2.008 habría caído en cuenta que todo lo que allí se dice en cuanto se relaciona con la Resolución No. 179 de enero 26 de 1.996 no está apoyado en una prueba de la cual se pueda colegir que la referida resolución No. 179 había sido objeto realmente de una investigación penal y que la actora había obtenido el reajuste de su pensión mediante el empleo de medios ilícitos.

La verdad es que no existe prueba de que tal acto administrativo o resolución haya tenido su origen o fuente en un hecho delictuoso como se expresara en el fallo de segundo grado, y, al no existir ningún elemento probatorio que así lo indique, el error del Tribunal es claro, ya que su decisión no está fundada en la prueba allegada al proceso.

¿Cómo puede edificarse un fallo absolutorio para la demandada sin ningún soporte probatorio? Se ve a las claras que este error del Tribunal lo condujo a aplicar indebidamente el artículo 19 de la Ley 797 de 2.003 y los mencionados artículos 73 del anterior C.C.A. y 97 del Nuevo C.C.A y a vulnerar los derechos sustanciales del actor consagrados en las normas jurídicas mencionadas atrás, entre ellas las del C.S.T. y la Constitución Política.

Por estas razones debe casarse la sentencia del Tribunal como se ha pedido. CONSIDERACIONES La censura considera que la conclusión del ad quem fue errada y señala cuatro errores de hecho, que los podemos sintetizar en: i) dar por demostrado, sin estarlo, que la Resolución n.° 001397 de 2008, emanada del grupo interno de trabajo para la gestión del pasivo social de Puertos de Colombia, mediante la cual se revocó la mencionada Resolución n.° 179 de 1996, tenía su soporte jurídico en una sentencia penal y en una orden emanada de la Fiscalía General de la Nación, siendo que en el presente proceso no hay prueba que así lo establezca; ii) dar por demostrado, sin estarlo, que la Fiscalía dispuso suspender las resoluciones y actas de conciliación firmadas por el señor LUIS HERNANDO RODRIGUEZ, entonces Director General de Foncolpuertos, incluyendo la citada Resolución n.° 179 de 1.996, sin que exista en el proceso una prueba idónea que así lo señale.

En este caso, la Sala procederá a analizar si en verdad de las pruebas denunciadas surgía lo sostenido en el recurso extraordinario y, por ende, si se equivocó el Tribunal al avalar la decisión de la demandada de reajustar la pensión de jubilación convencional reconocida a la demandante. Contrario a lo esgrimido por la censura, la Sala no encuentra error fáctico alguno que se le endilga a la sentencia del Tribunal, la que resulta coherente y acorde al material probatorio analizado y, por ende, la hermenéutica dada al artículo 19 de la Ley 797 de 2003, es acorde a su teleología lo que se refleja en la Resolución n.° 001397 de 2008, en la que se manifestó: 2.- La Fiscalía General de la Nación, Unidad Nacional de Delitos contra la Administración Pública, Estructura de Apoyo para el tema de Foncolpuertos, Despacho Primero dentro del sumario No. 2044, al resolver la situación jurídica de LUIS HERNANDO RODRIGUEZ RODRÍGUEZ, dictó la resolución de 6 de julio de 2007, por el delito de Peculado por Apropiación, en la modalidad de delito continuado, disponiendo en su numeral quinto: 5º ORDENAR la SUSPENSION de los efectos jurídicos y económicos de las resoluciones firmadas por LUIS HERNANDO RODRIGUEZ y aquí investigadas; así como las actas de conciliación autorizadas; como los mandamientos de pagos librados en las sentencias no ejecutoriadas; conforme al cuadro inserto en los hechos y de aquellos actos delictivos cometidos durante el lapso precisado en esta resolución; como consecuencia del análisis precedente. […] 6.

La Fiscalía General de la Nación, Estructura de Apoyo para el Tema Foncolpuertos, adelantó investigación contra RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, y otros, por los delitos de Peculado por Apropiación y Prevaricato por Acción, la investigación se originó en varios actos administrativos proferidos por éste, en los cuales ordenó reajustes en las pensiones y pagos de diferencias de mesadas, beneficiando ilegalmente a muchos extrabajadores de Puertos de Colombia; una de las resoluciones incluidas en dicha investigación, fue precisamente la No.179, y mediante providencia de 15 de octubre de 1997, ejecutoriada el 19 de febrero de 1998, la Fiscalía profirió Resolución de Acusación en contra de los sindicados, dentro de las cuales se refirió a la mencionada Resolución No. 179, calificándola como ilegal, por haberse expedido con fundamento en certificaciones falsas.

La etapa de la causa correspondió al Juzgado Primero Penal del Circuito de Descongestión quien dictó sentencia condenatoria en contra de los sindicados, por los delitos de Peculado por Apropiación Agravado, Peculado por Apropiación a favor de terceros y Prevaricato por Acción, el 24 de septiembre de 2004, siendo confirmada parcialmente por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Penal de Descongestión, en sentencia de 31 de mayo de 2005 y la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, mediante fallo de 20 de abril de 2007, casó parcialmente la sentencia de segunda instancia en lo que tiene que ver con la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de la profesión de abogado, fijándola en cinco años, y declaró que los demás ordenamientos de la sentencia se mantenían incólumes (f.° 18 a 24 del cuaderno principal, negrilla y subrayado del texto).

De acuerdo con lo transcrito, en el numeral 5 de la mencionada resolución, se hace referencia a que « el origen de dicho acto administrativo fue una reclamación administrativa, presentada por el apoderado FEDERMAN CORONEL ANGULO, […], por “horas extras, dominicales y feriados, dejados de cancelar en las liquidaciones de prestaciones sociales…», con fundamento en certificaciones expedidas por «NICOLÁS ALBERTO DANIES SILVA, ANTONIO VILLARREAL y PAULINA LINERO, ex funcionarios de FONCOLPUERTOS».

De lo expuesto, del acto administrativo se extrae, que la resolución que ordenó el reajuste de la mesada pensional de la demandante (Resolución n.° 179 de 1996), tuvo como sustento la utilización de certificaciones espurias que no correspondían con la realidad, situación que da lugar a que la entidad, de manera unilateral, procediera a la revocatoria del acto administrativo que ordenó el reajuste pensional, tal como lo consagra el artículo 19 de la Ley 797 de 2003 y con mayor razón, cuando aquella se soportó en la orden impartida en la Resolución proferida el 6 de julio de 2007 por la Unidad Nacional de Delitos contra la Administración de Justicia, Estructura de Apoyo para el Tema de Foncolpuertos, con soporte en el artículo 21 de la Ley 600 de 2000, que impone al funcionario judicial la adopción de medidas necesarias para que cesen los efectos negativos del delito, vuelvan las cosas a su estado anterior y se cubran las indemnizaciones.

En consecuencia, el acto administrativo que produjo la revocatoria directa de la Resolución n.° 179 de 1996, se encuentra revestido de legalidad y obedeció a las « investigaciones penales adelantadas por la Fiscalía General de la Nación », que concluyeron con la sentencia condenatoria a la que se refiere la censura, en contra de Luis Rodríguez Rodríguez, por los delitos de peculado por apropiación agravado, peculado por apropiación en favor de terceros y prevaricato por acción. Si bien cierto, no se encuentra demostrada responsabilidad penal por parte de la recurrente, en relación con las certificaciones utilizadas para obtener la reliquidación de la pensión de jubilación, no por ello, se afecta la obligación de cumplir la orden impartida por la Fiscalía General de la Nación, ni es impedimento para adoptar las medidas necesarias para afectar el erario público y hacer ejercicio de lo contenido al artículo 19 de la Ley 797 de 2003.

Ahora bien, acerca de lo concerniente a la revocatoria del acto administrativo fue resuelto en el cargo anterior, sin que se haga necesario realizar más disertaciones sobre el tema planteado, el cargo no prospera. Por lo dicho, este segundo cargo no resulta próspero. Sin costas en el recurso extraordinario, al no existir oposición. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el veintiocho (28) de junio de dos mil trece (2013) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, dentro del proceso ordinario laboral seguido por NANCY ELENA ROA JANICA contra la NACIÓN - MINISTERIO DE PROTECCIÓN SOCIAL - GRUPO INTERNO DE TRABAJO PARA LA GESTIÓN DEL PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA.

Sin costa, tal como se dejó sentado en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 21 SCLAJPT-10 V.00