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SL3558-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Carlos Arturo Guarín Jurado

Decreto 2651 de 1991Ley 100 de 1993Ley 153 de 1887Ley 797 de 2003

Radicación n.° 64092 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL3558-2018 Radicación n.° 64092 Acta 27 Bogotá, D. C., catorce (14) de agosto de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por CENAYDA MARTÍNEZ CARDOZO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, el veinte (20) de junio de dos mil trece (2013), en el proceso que instauró contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.

I.

ANTECEDENTES CENAYDA MARTÍNEZ CARDOZO, llamó a juicio al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, para que se declarara que tiene derecho a la pensión de sobrevivientes, causada por el fallecimiento de su compañero permanente, consecuencia de lo cual pidió que se condenara al ente de seguridad social, al reconocimiento y pago de dicha prestación, a partir del 30 de septiembre de 2009, más los intereses moratorios o, en subsidio, la indexación, junto con las costas.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que constituyó unión marital de hecho, desde el año 1983, con su compañero permanente, Manuel Rodríguez González, quien falleció el 30 de septiembre de 2009, en un accidente de tránsito; que fruto de dicha unión procrearon tres hijos; que él era quien proveía para el sostenimiento del hogar; que por algunas desavenencias acordaron recíprocamente, residir en casas de habitación diferentes; que ante el acontecimiento de la muerte, acudió al instituto accionado a reclamar pensión de sobrevivientes, según lo establece « el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por la 797 de 2003, art. 12 numeral 2° », pero le fue negada, supuestamente por no haberse cumplido con el requisito de convivencia efectiva con el afiliado, con anterioridad al fallecimiento (f.° 44 a 63 del cuaderno del Juzgado).

El INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, se opuso a las pretensiones; frente a los hechos, dijo que no los admitía y que se atenía a lo que se demostrara en el proceso. En su defensa, propuso como excepciones de mérito, las de « falta de cumplimiento de los requisitos legales para acceder a la pensión; vigencia y aplicación del acto legislativo 1° de 2005; imposibilidad del ente de seguridad social de disponer del patrimonio de los coadministrados, por fuera de los cánones legales; buena fe y cobro de lo no debido » (f.° 152 a 156, ibídem ).

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Ibagué, mediante fallo del 12 de agosto de 2012, absolvió al accionado de las pretensiones e impuso costas (f.° 162, ibídem ). SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver la apelación interpuesta por la demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, mediante fallo proferido bajo el 20 de junio de 2013, confirmó el de primer grado e impuso costas.

Argumentó, que compartía el análisis probatorio de la Juzgadora de primer grado, en el sentido que la actora no había probado el requisito de convivencia con el causante, al menos en los últimos años anteriores a su fallecimiento y, como quiera que esta conclusión no había sido motivo de apelación, pasaría a estudiar lo atinente a la posibilidad de acceder a la prestación reclamada, a pesar de la separación física los compañeros permanentes, pero con la supuesta continuidad en la relación de afecto, vínculo espiritual, ayuda mutua y solidaridad con vocación de permanencia, según lo alegado en la sustentación de la alzada.

Precisó, que a pesar que la recurrente manifestó que la decisión de habitar en residencias separadas fue por « fuerza mayor », no explica en qué consistió la misma, por lo que se relevaba de dilucidar el asunto en lo concerniente a ese tópico, pues tampoco contaba con los elementos fácticos que permitieran establecer de dónde provenía, lo que además imposibilita su estudio; que, con todo, « el acuerdo mutuo de habitar en residencias separadas es incompatible con la fuerza mayor, pues ésta no depende de la voluntad de las personas, sino de una situación irresistible que escapa a la voluntad de quien la soporta ».

Planteó, que aún con referencia en los argumentos de continuidad de la solidaridad, ayuda mutua y socorro aducidos por la accionante, al tenor de la normativa aplicable y la jurisprudencia, la residencia bajo el mismo techo es requisito indispensable para que pueda estructurarse la convivencia menester para acceder a la pensión reclamada, salvo en casos excepcionalísimos, en los que por razones que escapan a la voluntad de los compañeros, tengan que separarse, que no es el caso de la reclamante, pues la decisión de ella y el causante, fue voluntaria por incompatibilidad de caracteres, como lo expresó en la demanda y al sustentar el recurso de apelación. Reflexionó, que sin desconocer la línea jurisprudencial trazada en las sentencias CSJ SL, 24 en. 2012, rad. 41637;

CSJ SL, 20 jul. 2012, rad. 41821; y CSJ SL, 13 mar. 2012, rad. 45038, de acuerdo con la cual los esposos pueden reclamar la pensión de sobrevivientes por la muerte de su cónyuge, aun estando separados, con tal que hayan conservado aquellos lazos de solidaridad, ayuda y socorro mutuo, la misma no es aplicable al caso, pues el vínculo que unió a la demandante con el causante no fue de matrimonio sino de unión marital de hecho.

Destacó, que a pesar de que la recurrente expresa, que dicha unión se podía derivar del hecho, que el señor Rodríguez González la tenía como beneficiara en un programa exequial, como se constata con la documental de f.° 10 del cuaderno principal, […] ello no constituye si no un mero indicio de por sí débil, pues en los planes exequiales se puede designar como beneficiario a cualquier persona; de otra parte, tal indicio se vio destruido por las confesiones de la demandante, en el sentido que existió separación, hecho admitido por la actora y no fue controvertido en el recurso de apelación, sino que por el contrario, lo que se pretendió fue convencer que a pesar de la separación había derecho a la pensión por presuntamente haber persistido entre la demandante y el causante de la pensión con el vínculo espiritual de ayuda mutua y solidaridad con vocación de permanencia; de otra parte aunque la accionante al sustentar su recurso, expresa que conforme al artículo 11 del Decreto 1889 del 98, se presumirá compañero o compañera permanente cuando haya sido inscrito como tal por el causante en la respectiva entidad administradora, el mencionado Decreto no es del año 1998 si no del año 1994, pero este fue expedido bajo el gobierno del original artículo 47 de la Ley 100 de 1993, y no bajo las modificaciones del artículo 13 de la Ley 797 del 2003; y no se acreditó que en el proceso, que la demandante hubiese sido designada por el señor Manuel Rodríguez, como beneficiaria de la pensión de sobrevivientes y si ello se hubiese probado igualmente las presunciones admiten prueba en contrario y como ya se dijo la demandante confesó lo referente a la separación con habitación separada de ella y el causante de la pensión lo que ni siquiera fue objeto de reproche en la alzada.

Adujo, que no tiene razón la apelante, cuando afirma que, de conformidad con la sentencia CC C-1094-2003, la exigencia de la convivencia del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, solo es para el caso de que la prestación se pretenda respecto de un pensionado, pero no de un afiliado como es el suyo, pues según lo precisado en las sentencias, CSJ SL, 5 abr. 2005, rad. 22560;

CSJ SL, 28 ag. 2012, rad. 41625 y CSJ SL, 2 nov. 2012, rad. 42792, la convivencia de que trata tal disposición es requisito en cualquiera de las dos situaciones (CD. f.° 14, ibídem ). RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver (f.° 21 a 45 del cuaderno de casación).

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicita a la Corte, casar la sentencia del Tribunal para que, en sede de instancia, revoque el fallo de primer grado y condene al accionado a pagar la pensión de sobrevivientes reclamada, « en cuantía de un salario mínimo legal mensual vigente a partir del 30 de septiembre de 2009, con los incrementos anuales de ley y las mesadas adicionales debidamente indexadas y las costas del proceso » (f.° 32 ibídem ).

Con tal propósito, formula un cargo por la causal primera de casación, el cual fue replicado. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia del Tribunal, de ser violatoria de la ley sustancial, por vía directa, […] en la «modalidad de infracción directa por falta de aplicación del artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por la 797 de 2003 artículo 12 numeral 2°, al no aplicar la hermenéutica de los artículos 10, 19, 21 del CST; 26 del CC; 4°, 5° y 8° de la Ley 153 de 1887; 10° de la Ley 1437 del 2011, colateralmente con los artículos 13, 29, 53 y 230 de la CN en concordancia con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en relación a la exegesis de la precitada norma, condensada en la sentencia C -1094/2003.

En la demostración del cargo, cuestiona al Tribunal por no haber aplicado « la norma que regula la pensión de sobrevivientes cuyos causantes no ostentan la condición de pensionados, condensada en el artículo 46 de la ley 100 de 1993, modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003 » y, en su lugar, haber acudido al artículo 47 de la misma ley, […] pasando por alto la interpretación hecha por la Corte Constitucional en la sentencia C-1094/10, que exime a los beneficiarios de los causantes no pensionados de demostrar convivencia con el fallecido, […] PRECEDENTE JUDICIAL, el cual debe de ser aplicado por los Jueces Ordinarios y Colegiados, por esencia jurídica vinculante, corolario de lo dispuesto, en principio por el Decreto Ley 2663 del 5 de agosto de 1950, que adoptó el CST, artículos 10°, 19 y 21 normas no aplicadas por el Tribunal, al resolver el recurso de alzada, […] [quebrantando] colateralmente los artículos 13 y 53 de la CN.

(negrilla del texto original) Refiere, que la jurisprudencia constitucional tiene carácter vinculante y que, […] el fallo recurrido debió haberle dado eficacia al artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 12 de La Ley 797 de 2003, en cuanto el cotizante al sistema de seguridad social en pensiones, que no ostenta el estatus de pensionado, el beneficiario o beneficiarios no tienen la obligación de acreditar convivencia con el causante para obtener la pensión de sobrevivientes, según la jurisprudencia reiterada en el recurso de casación sentada por la Corte Constitucional (sic).

Reclama, que en el trámite del recurso se aplique el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991 (f.° 32 a 45, ibídem ). RÉPLICA Aduce, que el cargo se debe desestimar, por los insalvables defectos de técnica que presenta, pues el escrito mediante el cual se pretende sustentar el recurso extraordinario, se asemeja más a un confuso alegato de instancia; que el alcance de la impugnación es incompleto; que se acusa la sentencia del Tribunal por la vía directa, en la modalidad de infracción directa, por la falta de aplicación del artículo 46 de la Ley 100 de 1993, reformado por la Ley 797 del 2003, pero como lo señala el Colegiado, el aspecto relacionado con la convivencia no fue motivo de apelación (f.° 75 y 76, ibídem ).

CONSIDERACIONES Inicialmente responde la Sala al replicante, que le asiste razón, en cuanto a los reparos de técnica que hace a la acusación, excepto el relacionado con el alcance de la impugnación, por cuanto el recurrente, claramente, le solicita a la Corte casar la sentencia del Tribunal para que, en sede de instancia, revoque el fallo de primer grado y, en su lugar, condene al pago de la pensión de sobrevivientes.

La censura aduce que el yerro del ad quem se concretó, al haber dejado de aplicar el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, teniendo en cuenta la hermenéutica que realizó la Corte Constitucional en la sentencia CC C-1094-2010, pues tal disposición « de ninguna manera establece que el cotizante al sistema que no es pensionado, debe acreditar convivencia, como sí lo establece para el pensionado el artículo 47 ibídem ».

Frente a la modalidad de violación que acusa el censor, cumple recordar lo precisado por la Corte en la sentencia CSJ SL, 7 nov. 2012, rad. 40354, en la que se orientó que: La modalidad de infracción directa de la ley por la vía directa tiene ocurrencia cuando el juzgador se abstiene de aplicar, por ignorancia o rebeldía, la norma legal al caso que examina; se trata entonces, como ha dicho la jurisprudencia, de un típico error de omisión en que, a pesar de establecer los supuestos de hecho exigidos para la aplicación de la norma, no lo hace por las razones antes señaladas.

Al tenor de lo anterior, deviene en desacertado el concepto de la violación escogido por la recurrente para impugnar el segundo fallo de instancia, pues respecto a él no puede predicarse, ya que aun cuando el Juez de la apelación, no hizo expresa mención del artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, de ello no se colige que se haya rebelado contra el mismo o ignorado su existencia, en vista que, de conformidad con lo que resolvió, es claro que implícitamente lo tomó en consideración, si se tiene en cuenta que dicho precepto señala, que « tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes: 1.

Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez, o invalidez por riesgo común, que fallezca; 2. Los miembros del grupo familiar del afiliado que fallezca, siempre que éste hubiere cumplido alguno de los siguientes requisitos […] ». Ahora, como el ad quem encontró que la actora no había probado el requisito de la convivencia bajo un mismo techo con el causante, al menos en los últimos años anteriores a su fallecimiento, aplicó con acierto el artículo 47 ibídem, otorgándole la comprensión que su texto permite, conforme lo ha adoctrinado, además, la jurisprudencia de la Sala.

En efecto, en punto del requisito sobre el que se discierne, la Corte ha orientado lo siguiente, tanto para las pensiones causadas por la muerte de pensionados, como de afiliados, según la sentencia CSJ SL14068-2016, en la que puntualmente se dijo: La controversia que a casación trae la censura, consiste en que el Tribunal hizo una exégesis equivocada del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que modificó el 47 de la Ley 100 de 1993, en punto a la exigencia de convivencia mínima de cinco (5) años a la cónyuge de un afiliado al sistema general de pensiones, para efectos de acceder a la pensión de sobrevivientes.

Este tema ya ha sido objeto de pronunciamiento por parte de esta Sala de la Corte, como se ve, además de la sentencia de casación que sirvió de sustentó al Tribunal, en entre otras, en la sentencia CSJ SL4835-2015, 22 abr. 2015, rad. 62770 en donde se reafirmó el criterio, según el cual, de conformidad con el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, tanto para beneficiarios de afiliados al sistema general de pensiones o de pensionados, el término de convivencia para la cónyuge o compañero (a) permanente es de por lo menos cinco (5) años anteriores al fallecimiento del causante.

Así reflexionó: El recurrente estructura su ataque en contra de la decisión del Tribunal alrededor de una interpretación del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, con arreglo a la cual el lapso mínimo de 5 años de convivencia que allí se prevé, sólo es predicable como requisito respecto de los beneficiarios del pensionado que fallece, mas no frente a los del afiliado fallecido, como sucede en este caso.

El tema descrito ha sido abordado por esta Sala en oportunidades anteriores, en las que ha concluido de manera uniforme que, para la causación efectiva de la pensión de sobrevivientes, por la muerte de un afiliado, como sucede en este asunto, el cónyuge, compañero o compañera permanente, debe acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante por lo menos durante cinco (5) años continuos con anterioridad a dicho suceso.

Ha dicho la Sala, para tales efectos, que no existen razones válidas para establecer diferencias entre el afiliado y el pensionado fallecido, como lo reclama la censura, además de que, por el contrario, la convivencia constituye un elemento fundamental para la configuración del derecho a la pensión de sobrevivientes, que no sufrió mayores modificaciones con la entrada en vigencia de la Ley 797 de 2003, salvo la que se refiere al tiempo mínimo de la misma, que debe ser ahora de cinco años, se reitera, tanto para los beneficiarios de un pensionado como para los de un afiliado.

Para dar una respuesta adecuada al cargo, resulta pertinente traer a colación lo dicho por esta Sala en la sentencia CSJ SL, 20 may. 2008, rad. 32393: “El artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, establece cuáles son esos “miembros del grupo familiar” y define su derecho a la pensión de sobrevivientes en caso de concurrencia de beneficiarios.

En lo que respecta al cónyuge y la compañera o compañero permanente supérstite, que es el grupo que ahora ocupa la atención de la Sala, los literales a y b del señalado artículo 13, disponen: […] En sentencia del 5 de abril de 2005 (rad. 22560), esta Sala hizo una exégesis del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, en su texto original, antes de ser modificado por la Ley 797 de 2003, en el punto especial a si la convivencia mínima de los dos años que establecía la norma, en el inciso segundo del literal a), debía entenderse sólo respecto al caso del PENSIONADO fallecido, o si tal exigencia debía predicarse igualmente respecto a los beneficiarios del AFILIADO.

El literal a) de la norma en cuestión disponía. […] En esa ocasión se estimó que el requisito de la convivencia al momento de la muerte del causante, era indispensable para definir el derecho de los beneficiarios tanto del PENSIONADO como del AFILIADO, por varias circunstancias a saber: i) porque sí el inciso se refería específicamente al pensionado, era para efectos de establecer que la convivencia debía darse necesariamente, por lo menos, desde el momento que éste había adquirido el derecho a la pensión; ii) porque si el artículo 46 ibídem, estableció como beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, indistintamente, a los “miembros del grupo familiar” del PENSIONADO o AFILIADO fallecido, no se veía razón para que el artículo 47 estableciera una discriminación respecto a los beneficiarios de uno u otro, distinta a la que surgía de la simple condición de ser pensionado o no, y que a la postre resultó eliminada por la Corte Constitucional; iii) porque se entendió como “miembros del grupo familiar” a quienes mantuvieran vivo y actuante su vínculo “…mediante el auxilio mutuo, entendido como acompañamiento espiritual permanente, apoyo económico y vida en común, entendida ésta, aún en estados de separación impuesta por la fuerza de las circunstancias, como podrían ser las exigencias laborales o imperativos legales o económicos, lo que implica necesariamente una vocación de convivencia, que indudablemente no existe respecto de aquellos que por más de veinticinco años permanecieron separados de hecho, así en alguna oportunidad de la vida, teniendo esa condición de cónyuge o compañero (a) permanente, hubieren procreado hijos.” En lo que respecta a la exigencia de la convivencia, el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, en relación al texto de la norma anterior, no hizo sino aumentar de dos a cinco años el mínimo requerido y, como quiera que el artículo 12 ibídem conservó como beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, indistintamente, a “los miembros del grupo familiar” del pensionado o afiliado fallecido, en principio, no existe una razón valedera para cambiar la posición de la Sala, plasmada en la jurisprudencia contenida en la sentencia del 5 de abril de 2005 (rad. 22560), pues el simple aumento del tiempo mínimo que debía convivir la pareja antes de la muerte del causante sería irrelevante frente a los supuestos de la norma que tuvo en cuenta la Corte para llegar a la conclusión de que se debía dar un trato igual, tanto a los beneficiarios del PENSIONADO como del AFILIADO.

No obstante, la norma incluyó otros elementos nuevos, que no contenía la anterior, y que necesariamente requieren de un análisis especial. Del texto transcrito de los literales a) y b) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, se desprenden las siguientes situaciones: Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes de manera vitalicia: 1) El cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite (del AFILIADO) que tenga 30 años o más de edad, al momento del fallecimiento de éste. 2) El cónyuge o la compañera o compañero supérstite del PENSIONADO que tenga 30 años o más de edad y demuestre que hizo vida marital con el causante hasta su muerte y, por lo menos, durante los cinco años anteriores a ésta. 3) El cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite (del AFILIADO o PENSIONADO) que tenga menos de 30 años de edad al fallecimiento del causante, pero hubiere procreado hijos con éste.

Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes de manera temporal, hasta por 20 años, mientras viva el beneficiario: 4) El cónyuge o la compañera o compañero permanente (del AFILIADO o PENSIONADO), que tuviere menos de 30 años de edad al momento del fallecimiento del causante, y no hubiere procreado hijos con éste. Caso en el cual el beneficiario deberá cotizar al sistema para obtener su propia pensión. 5) Si respecto de un PENSIONADO concurre “…un compañero o compañera permanente, con sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir parte de la pensión de que tratan los literales a) y b) del presente artículo…” (inc. 2º, lit. b), la pensión se dividirá en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido. 6) En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, entre el cónyuge y una compañera o compañero permanente, el beneficiario (a) será la esposa (o) (inc. 3º, lit. b). 7) Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal, pero hay una separación de hecho, la compañera (o) podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente en el literal a), en un porcentaje igual al tiempo convivido con el causante, siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años.

Es indudable que en los eventos 1 a 4, para que el cónyuge o la compañera o compañero permanente, tengan derecho a la pensión de sobrevivientes, deben ser “miembros del grupo familiar del afiliado”, tal como lo señala expresamente el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, y esa condición la tienen, como lo sostuvo la Sala en la sentencia del 5 de abril de 2005 (rad. 22560): “…quienes mantengan vivo y actuante su vínculo mediante el auxilio mutuo, entendido como acompañamiento espiritual permanente, apoyo económico y vida en común, entendida ésta, aún en estados de separación impuesta por la fuerza de las circunstancias, como podrían ser las exigencias laborales o imperativos legales o económicos, lo que implica necesariamente una vocación de convivencia, que indudablemente no existe respecto de aquellos que por más de veinticinco años permanecieron separados de hecho, así en alguna oportunidad de la vida, teniendo esa condición de cónyuge o compañero (a) permanente, hubieren procreado hijos”.

“Si la convivencia se pierde, de manera que desaparezca la vida en común de la pareja, su vínculo afectivo, en el caso del cónyuge o compañero (a) permanente, se deja de ser miembro del grupo familiar del otro, por lo que igualmente se deja de ser beneficiario de su pensión de sobreviviente, en los términos del artículo 46.” En consecuencia, para demostrar su condición de beneficiarios, es indudable que este grupo de personas debería acreditar la convivencia con el causante al momento de su muerte, pues, de lo contrario, de acuerdo con la jurisprudencia de la Sala, no harían parte de su grupo familiar, aunque alguna vez lo hayan sido.

En el evento 6 no existe discusión respecto a la convivencia del cónyuge, por lo menos, durante los últimos cinco años de vida del causante, trátese de un pensionado o de un afiliado, para ser preferido (a) frente a una compañera o compañero permanente en iguales circunstancias. El evento 5 se refiere a la concurrencia de un compañero o compañera permanente, con sociedad anterior conyugal no disuelta “…y derecho a percibir parte de la pensión de que tratan los literales a) y b).”.

Como se dijo, para tener derecho a la pensión de los literales a) y b), se debe pertenecer al “grupo familiar del pensionado”, para lo cual debe mantenerse vivo y actuante el vínculo mediante el auxilio mutuo, entendido como acompañamiento espiritual permanente, apoyo económico y vida en común, por lo que debe entenderse la regla referida al caso de la concurrencia de dos compañeras permanentes, con igual derecho, pues los eventos 6 y 7, tratan de la concurrencia entre el cónyuge y la compañera o compañero permanente.

El evento 7 implica expresamente una excepción a la regla general de la convivencia, en cuanto permite al cónyuge sobreviviente que mantiene vigente el vínculo, pero se encuentra separado de hecho, reclamar una cuota parte de la pensión, en proporción al tiempo convivido, “…siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante.” En consecuencia, respecto al nuevo texto de la norma, mantiene la Sala su posición de que es ineludible al cónyuge supérstite o compañero (a) permanente, la demostración de la existencia de esa convivencia derivada del vínculo afectivo con el pensionado o afiliado al momento de su fallecimiento y, por lo menos, durante los cinco años continuos antes de éste.” La misma orientación puede verse vertida en sentencias como las CSJ SL, 27 ag. 2008, rad. 33885;

CSJ SL, 25 may. 2010, rad. 37093; CSJ SL, 28 ag. 2012, rad. 41625; CSJ SL680-2013, CSJ SL17571-2014, entre otras. Como en el presente asunto no se discute el hecho de que la demandante convivió con el señor Gustavo Restrepo Tobón por un lapso inferior a los cinco años, el Tribunal no incurrió en la errónea interpretación del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003, que le endilga la censura, pues de dichas normas se deriva que el requisito de convivencia por un lapso no inferior a cinco años es exigible frente a los beneficiarios de pensionados y afiliados que fallecen, en forma indistinta.

Esas consideraciones se avienen al caso bajo examen, al no haber sido discutido el hecho que la demandante en su calidad de cónyuge del afilado Mauricio Cardona Bernal convivió por un lapso inferior a los cinco años, por lo que no incurrió el Tribunal en el yerro hermenéutico atribuido por la censura, en tanto la interpretación que le dio al artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que modificó el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, habida cuenta que la exigencia del requisito de convivencia por un lapso de tiempo referido, es exigible o se predica frente a los beneficiarios de pensionados y afiliados que fallecen, como acontece en el caso..

En consecuencia, el cargo no prospera. Las costas en el recurso extraordinario serán a cargo de la recurrente, por cuanto hubo oposición. Como agencias en derecho se fija la suma de $3.750.000, que deberán incluirse en la liquidación de costas, en la forma que prevé el artículo 366 del CGP. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, el veinte (20) de junio de dos mil trece (2013), en el proceso que instauró CENAYDA MARTÍNEZ CARDOZO, contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.

Costas como se indicó en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 2 SCLAJPT-10 V.00