CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL3557-2022 Radicación n.º 90959 Acta 036 Santiago de Cali, doce (12) de octubre de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MIGUEL DANILO MOLINA BOHÓRQUEZ contra la sentencia proferida el 24 de agosto de 2020 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en el proceso que él, JOSÉ MANUEL GONZÁLEZ LUENGAS, NUMAEL GONZÁLEZ DE ORO, JORGE MALDONADO BLANCO, CARLOS ALBERTO GUARNIZO GARCÍA, MIGUEL ÁNGEL GONZÁLEZ MORALES, ÉDGAR SALOMÓN RODRÍGUEZ ARÉVALO, GERMÁN PIMENTEL SANDOVAL y LEONEL AUGUSTO RANGEL AVENDAÑO instauraron contra ECOPETROL SA.
I.
ANTECEDENTES Radicación n.º 90959 SCLAJPT-10 V.00 2 Los prenombrados llamaron a juicio a Ecopetrol SA con el fin de que se declarara que, entre cada uno de ellos y la accionada, existieron sendos contratos de trabajo a término indefinido, que terminaron por el reconocimiento de pensiones de jubilación a cargo de esa compañía. En cuanto al extrabajador Molina Bohórquez, como consecuencia de esa declaración, pidió el pago de la incidencia salarial del plan educacional suministrado por Ecopetrol SA, de los viáticos «permanentes y coherentes con las funciones que desempeñó», del valor del subsidio de alimentación, de la doceava parte de las primas de servicio percibidas y del «valor del salario pagado DE FORMA PERMANENTE, cada quince (15) días bajo la figura del Estímulo al Ahorro», con la salvedad de que, en caso de haberse pagado un porcentaje por vía de tutela, esos dineros se abonaran a la condena que resultare al momento de proferir la sentencia. Por consiguiente, solicitó el reajuste de las prestaciones sociales tales como cesantías, intereses sobre estas, primas, bonificaciones y la reliquidación de la pensión de jubilación, junto con su correspondiente retroactivo, teniendo en cuenta las diferentes incidencias salariales y valores solicitados, independientemente en las pretensiones anteriores, junto con los gananciales realmente recibidos durante la vigencia de la relación laboral.
Finalmente, deprecó la indemnización moratoria por el no pago de los salarios y prestaciones sociales debidos en el momento de la terminación de su relación laboral, más las indexaciones sobre las sumas que Radicación n.º 90959 SCLAJPT-10 V.00 3 resultaren reconocidas y los intereses moratorios causados a partir del momento en que se le otorgó la pensión de jubilación y hasta la fecha en que se salden las obligaciones pendientes.
Fundó sus peticiones, básicamente, en que estuvo vinculado a Ecopetrol SA durante más de 20 años a través de un contrato de trabajo a término indefinido, que terminó por el reconocimiento de la pensión de jubilación a cargo de esa empleadora; que la compañía le suministró un plan educacional que tenía la calidad de salario, pero cuya incidencia en la remuneración nunca le fue pagada; que la misma entidad le pagaba «un salario permanente (CADA 15 DIAS [sic]), bajo la figura del Estímulo al Ahorro, durante la vigencia de la relación laboral, ESPECIALMENTE SUS ULTIMOS (sic) AÑOS DE SERVICIO»; que Ecopetrol SA le pagó una parte de la incidencia salarial de ese rubro, en razón de una acción de tutela que presentó para reclamar tal derecho, sin reconocerle la indexación sobre esas sumas; que recibió de la empresa los viáticos permanentes y coherentes con las funciones que le encomendaron, así como un subsidio de alimentación y la prima de servicios, pero la accionada no le pagó la incidencia salarial derivada de estos rubros ni la reliquidación de las prestaciones sociales fundada en el carácter salarial de todos los derechos indicados y menos la revaluación pensional sobre esa misma base, de manera que le adeuda la indemnización moratoria correspondiente a esas omisiones.
Radicación n.º 90959 SCLAJPT-10 V.00 4 Al dar respuesta a la demanda, Ecopetrol SA se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó las vinculaciones laborales que sostuvo con los accionantes, sus extremos temporales, el reconocimiento de las pensiones de jubilación y la acción de tutela presentada en su contra —de cuyo fallo aclaró que fue revocado en sede de revisión por la Corte Constitucional—.
En cuanto al estímulo al ahorro, respecto del extrabajador Molina Bohórquez, dijo que se lo reconoció porque él se acogió a los términos ofrecidos de manera «libre, consiente y espontánea» dijo que no eran ciertos los restantes fundamentos fácticos y, en particular, en cuanto al aludido estímulo, advirtió que era un reconocimiento que hizo como empleadora, por mera liberalidad y sin incidencia salarial.
En su defensa propuso las excepciones de fondo de pago, compensación, «inexistencia de vicios de consentimiento en lo pactado por los demandantes y Ecopetrol S.A. frente a la incidencia salaria (sic) del estímulo al ahorro, plan vacacional, comisariato y demás beneficios legales y extralegales», buena fe e inexistencia de la obligación reclamada.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Único Laboral del Circuito de Barrancabermeja, mediante fallo del 2 de diciembre de 2019, absolvió a la demandada de todas las pretensiones. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Radicación n.º 90959 SCLAJPT-10 V.00 5 La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, al resolver el recurso de apelación interpuesto por Miguel Danilo Molina Bohórquez y el grado jurisdiccional de consulta que cobijó a los restantes promotores del proceso, por medio de la sentencia del 24 de agosto de 2020, confirmó lo decidido por el a quo.
En lo que exclusivamente interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró que el juez de primer grado se equivocó al estudiar la incidencia salarial del «bono al estímulo al ahorro» —entre otros beneficios de estirpe extralegal— porque la parte demandante no aportó la prueba idónea de la fuente convencional de ese derecho. Al respecto, con base en la sentencia «del 24 de abril de 2013, Rad. 43043», señaló: […] el juzgador está compelido, al entrar a verificar la procedencia de los derechos convencionales reclamados, si la CCT que se presenta como fuente de esas prerrogativas cumple con las exigencias legales, independientemente de que ese aspecto hubiera sido o no planteado por las partes en la demanda o su contestación, pues los contendientes no tienen el poder de disposición respecto de aspectos jurídicos.
Máxime que el artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo es perentorio cuando prescribe que “(…) Sin el cumplimento de todos estos requisitos la convención no produce ningún efecto (…)”. En el presente caso, al rompe se advierte que la primera vara incurrió en despropósito jurídico o probatorio, puesto que al revisar el dossier de pruebas del que se nutre el expediente, se advierte que la parte interesada, no allegó la CCT alguna, instrumento (sic), según se alude en el libelo genitor, es la fuente normativa del derecho deprecado.
Circunstancia esta, que a la verdad imposibilitaba a la Juez singular realizar un estudio de las pretensiones de la demanda, no obstante, lo hizo. Ergo, si bien se aprecia un desatino de derecho en el devenir argumentativo de la A-quo, también lo es, que el mismo no le hace mella a su decisión, habida cuenta que arribó a la misma decisión absolutoria, empero por otras sendas.
Radicación n.º 90959 SCLAJPT-10 V.00 6 Siendo las cosas de ese tenór (sic), y lo son, las aspiraciones tendientes a la reliquidación de prestaciones sociales, acreencias laborales y sus pensiones de jubilación, amén que no le ofreció incidencia salarial, al plan educacional, bono al estímulo al ahorro, auxilio de alimentación, aportes del 3% de Cavipetrol, viáticos, 1/12 de la prima de servicio y la dotación, estaban llamadas al fracaso, como corolario de haberse aportado, el instrumento legal que las contenía. Por otra parte, añadió a esas elucubraciones que el juez acertó al establecer que el estímulo al ahorro no tenía incidencia salarial, pues encontró que esa contraprestación no estaba destinada a remunerar el servicio, «sino a compensar unas situaciones jurídicas creadas con la expedición de la Ley 50 de 1990, Ley 797 de 2002 y el Acto Legislativo 01 de 2005, las cuales generaban desigualdades entre diferentes contingentes de trabajadores», entendimiento que aparecía consignada en la «política de compensación laboral», adoptada por Junta Directiva de Ecopetrol SA, a través del Acuerdo 075 de 2007, documento al que estimó que el primer juzgador no le ofreció intelección contraria a los artículos 127 y 128 del CST.
Agregó que, en un proceso similar, al resolver el mismo cargo, alcanzó idéntica conclusión, de manera que trajo a colación su propio precedente, planteado de esta forma: (…) No obstante, debe recordar este Colegiado, desde la reforma incorporada por el art. 15 de la Ley 50 de 1990 al 128 del CST, se puede concluir que las partes del contrato de trabajo tienen la facultad de pactar, que el suministro de dinero o cosas, ocasionales o habituales, que no estén destinadas a retribuir el servicio, no constituyan salario, de manera que tal estipulación es eficaz por regla general y solo resulta ilegal en la medida en que desconozca la real naturaleza retributiva del pago o suministro, contravenga los derechos mínimos del trabajador o desmejore las condiciones laborales, porque estos puntuales aspectos son los que deben tenerse en cuenta a la hora de calificar la naturaleza salarial de un pago y no otros criterios, Radicación n.º 90959 SCLAJPT-10 V.00 7 como erradamente se quiere hacer ver en el medio de control vertical, pues la prueba que, itérese, extraña en las diligencias no es conducente, ni pertinente para ese menester.
Para el caso en estudio, al margen de lo dicho en la censura, se colige que el estímulo al ahorro fue pactado como una prestación extralegal adicional al sueldo y sin finalidad retributiva, consistente en la entrega de un aporte voluntario con destino a un fondo de pensiones cuyo monto variaba de acuerdo con la política de compensación empresarial, en tales condiciones no constituye salario, pues, no compensa o retribuye directamente el servicio prestado por el trabajador, sino que es de índole distinta, se dirige al ahorro voluntario que además, tiene dentro de sus finalidades generar rentabilidad financiera con la administración que del mismo hace una Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y, el hecho de que sea habitual y continuo, no muta su naturaleza no retributiva, ni lo convierte en salario (…).
De contera, la juez de piso no pudo incurrir en el desatino denunciado, por lo que el cargo no está llamado a prosperar. Desde otro ángulo, confirmó que no se verificaba la existencia de un vicio del consentimiento en la suscripción del otrosí, pues la parte interesada en esa declaración no incorporó la prueba de una irregularidad, tal como error o dolo, que pudiera generar la anulación del acuerdo.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Miguel Danilo Molina Bohórquez, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia fustigada, para que, en sede de instancia, «entre a revocar totalmente la sentencia impugnada y en su lugar se condene Radicación n.º 90959 SCLAJPT-10 V.00 8 a la empresa ECOPETROL S.A. a pagar a los recurrentes cada una de las pretensiones solicitadas».
Con tal propósito formula cuatro cargos, por la causal primera de casación, a los que se opone Ecopetrol SA y que la Corte estudia en conjunto, dado que persiguen el mismo objetivo y se presentan por la misma vía. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada de violar, por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, los artículos 127 y 128 del CST, en relación con el 10, 14, 21, 43, 65, 142, 143, 249 y 340 del mismo código y el 53 de la CP sobre la irrenunciabilidad de los derechos mínimos y la primacía de la realidad; artículos 1 y 5 del Convenio 85 de la OIT; 60, 61 y 66A del CPTSS; y 279 de la Ley 100 de 1993.
Como «Errores notorios», señala: 1) No dar por demostrando, estándolo, que la Política de Compensación salarial de Ecopetrol S.A., define al estímulo al ahorro como un ingreso monetario para efectos de la estructura salarial 2) No dar por demostrado, estándolo, que el estímulo al ahorro se pagaba como contraprestación al servicio y para mejorar los ingresos del trabajador.
(sic) para llegar al menos 80% de los salarios a nivel internacional, para ser Ecopetrol competitiva. 3) No dar por demostrado, que el estímulo al ahorro es un pago que retribuye la prestación el servicio del demandante y por lo tanto es salario. 4) Dar por demostrado, sin estarlo que el estímulo al ahorro se implementó como un ahorro voluntario, cuando en realidad Radicación n.º 90959 SCLAJPT-10 V.00 9 era un aumento salarial para compensar los salarios no competitivos que pagaba a sus trabajadores de dirección. 5) No dar por demostrado, estándolo que la cláusula que pactó el pago del estímulo al ahorro no tiene ningún condicionamiento para su pago y se cancelaba por la sola prestación del servicio. 6) Dar por demostrado, sin estarlo, que el estímulo al ahorro no era salario, porque se depositaba en un Fondo de pensiones y no se le pagaba directamente al trabajador. 7) No dar por demostrado, que aunque el estímulo al ahorro se enviaba a un fondo de pensiones no es una prestación social. 8) No dar por demostrado, estándolo, que el estímulo al ahorro era salario.
(sic) porque se cumplen los tres requisitos de habitualidad, su no entrega gratuita y vocación de acrecentar los ingresos del trabajador, de conformidad con la sentencia Sl-8216 de la Corte Suprema de Justicia, sala laboral. 9) No dar por demostrado, estándolo, que el pago del estímulo al ahorro no se hizo por mera liberalidad. 10) No dar por demostrado, estándolo que son ineficaces las cláusulas que le restaron incidencia salarial al estímulo al ahorro de los demandantes por desconocer las garantías mínimas que consagra el Código Sustantivo del Trabajo y el artículo 53 de la C.N. 11) Dar por demostrado, sin estarlo, que por firmar el demandante la cláusula del estímulo al ahorro, no reclamar durante la vigencia del contrato y no existir vicios en el consentimiento la cláusula de exclusión salarial es válida.
Como pruebas documentales erróneamente apreciadas, señala la «Nueva Política de Compensación de la Dirección General de Operaciones», donde se define el estímulo al ahorro como «un ingreso monetario para efectos de la estructura salarial como compensación como pago para llegar al menos 20% del salario promedio mundial». Expone que el documento consta del ofrecimiento hecho por la demandada al actor, así como la aceptación de este.
Radicación n.º 90959 SCLAJPT-10 V.00 10 También apunta como mal valoradas las cláusulas donde se pactó el estímulo al ahorro, las certificaciones salariales y del valor pagado por estímulo al ahorro y el reconocimiento de la pensión de jubilación. En la demostración del cargo manifiesta que, contrario a lo dicho por el Tribunal, el estímulo al ahorro debe entenderse como parte de la estructura salarial, según el documento que contiene la nueva política de compensación de Ecopetrol SA y su aplicación, que consta en el folio 69, donde se incluye ese ítem como elemento del salario y no como prestación social, pues estas están consignadas en un capítulo diferente.
De esa manera, plantea que el juez de apelaciones leyó de forma incompleta el documento indicado, pues no es cierto que el único objetivo de ese incentivo fuera estimular el ahorro voluntario, ya que su principal meta era mejorar los ingresos del trabajador por la contraprestación del servicio, para llegar al menos 80% de los salarios a nivel internacional, para hacer competitiva a la empresa.
Sobre ello, asevera el recurrente: […] es claro y notorio el error cometido por el Tribunal al valorar la prueba documental contentiva de la política salarial, al considerar (sic) no representa una contribución directa al servicio prestado por los trabajadores sino que tiene la naturaleza distinta como lo es el ahorro voluntario que además tiene dentro de sus connotaciones el de generar una rentabilidad administrado (sic) por un Fondo de Pensiones- Además, Ahorrar según la definición de la Real Academia de la Lengua Española es “Reservar alguna parte de los ingresos ordinarios” o “Guardar dinero como previsión para necesidades futuras” En la cláusula de exclusión salarial se pactó el pago del estímulo al ahorro sin ningún condicionamiento para su pago y cancelaba por la sola prestación del servicio, lo cual está demostrado con la Radicación n.º 90959 SCLAJPT-10 V.00 11 contestación de la demanda al hecho seis, en donde expresamente ECOPETROL dijo: De hecho esa política implico mayores ingresos para todos los directivos.
Pero esa política no les represento a los trabajadores la prestación de un servicio adicional. Adiciona que bastaba la prestación de servicios a la empresa para alcanzar la prestación indicada, de suerte que se refuerza su condición retributiva y, por ende, salarial. Al respecto, trae a memoria la providencia «de radicado No. 29538 del 14 de octubre de 2009» y enseguida menciona la CSJ SL12220-2017, sobre la mera disposición de la fuerza de trabajo para establecer si un pago tiene carácter salarial, que es lo que considera que se demostró en este evento.
Luego, afirma: El ahorro, aunque lo consigna ECOPETROL S.A, a un fondo de pensiones, lo hicieron realmente de los ingresos monetarios del trabajador demandante y cancelado como remuneración del servicio prestado, por ello el estímulo al ahorro que creó Ecopetrol y que incluyó dentro de la estructura salarial de la empresa, era salario y no una prestación social.
El hecho de que se consignara en un fondo no es razón para restarle carácter salarial, pues lo que interesa es el propósito que el mismo tenga y en este caso, era aumentar los ingresos del trabajador por los servicios prestados a la demandada. Tras ello, indica que la providencia CSJ SL1279-2018 le resta la condición solicitada a ese derecho, pero, para refutar tal corolario, indica que el pago del estímulo al ahorro era periódico, por ser mensual.
Advierte que esa decisión contradice la que definió el carácter salarial de un pago llamado «reserva especial de ahorro» que la Corporación Social de la Superintendencia de Sociedades le hacía a una trabajadora «mediante la consignación al Fondo de Empleados de la Superintendencia de Sociedades y Corporanónimas, la Radicación n.º 90959 SCLAJPT-10 V.00 12 Corte Suprema de Justicia, en sentencia de radicado con radicación No. 29538 del 14 de octubre de 2009».
Para corroborar su hipótesis, asegura que el estímulo al ahorro, fuera de habitual, no era de entrega libre o gratuita y acrecentaba los ingresos del trabajador, conforme a la providencia CSJ «Sl-8216», que no indica en qué año se expidió. Suma a ello lo decidido en la sentencia CC C521- 1995, que decidió sobre la constitucionalidad del artículo 128 del CST, pues, como se dijo allí, el estímulo al ahorro no tenía la condición de prestación social.
En apoyo de su recurso, agrega la decisión CSJ SL, 12 feb. 1993, rad. 5481, sobre la condición salarial de todo que se pague con ocasión del servicio prestado, de manera que concluye que, quienes celebran un convenio individual o colectivo de trabajo, no pueden disponer de aquello que por esencia es salario, para que deje de serlo. VII. CARGO SEGUNDO Por la misma vía y modalidad, acusa la transgresión de los artículos 127 y 128 del CST, en relación con «los artículos 10, 14 y 143 del CST y los artículos 13 y 53 de la C.N. sobre la igualdad salarial, remuneración proporcional a la cantidad y calidad de trabajo y garantía a la seguridad social», además del 467 y 476 del CST, sobre derechos convencionales.
Como errores fácticos, enumera: 4) (sic) Dar por demostrado, sin estarlo, que Ecopetrol no realizó discriminación alguna pues es la misma ley es la que establece Radicación n.º 90959 SCLAJPT-10 V.00 13 la diferencia entre los empleados con regímenes distintos en materia de cesantías y de pensiones 5) (sic) No dar por demostrado, estándolo que si se afectaba el trabajo en horas extras, dominicales, primas de servicio, y vacaciones del demandante así como las prestaciones convencionales que tomaban como base el salario básico sin incluir el estímulo al ahorro, en cambio a los trabajadores sin cesantías retroactivas y pensiones a cargos del sistema de la Ley 100 de 1993, devengaban un salario mayor y tenían mejores ingresos por esos conceptos. 6) (sic) No dar por demostrado, estándolo que si se afectaba la pensión de los demandantes con relación a los trabajadores del grupo 1, pues a ellos se les tomaba para cotizar en pensiones un salario mayor.
Tras esa lista de yerros, menciona, sin señalar si fueron mal valoradas u omitidas: Las pruebas documentales relativas a la Nueva Política de Compensación de la Dirección General de Operaciones, visibles en el cuaderno 1, especialmente donde se define al estímulo al ahorro como un ingreso monetario para efectos de la estructura salarial, como compensación como pago para llegar al menos 20% del salario promedio mundial.
En la sustentación de este ataque, recuerda que el Tribunal consideró que, cuando la accionada implementó y aplicó la política mencionada, al proponer el estímulo al ahorro sin incidencia prestacional, no hizo discriminación alguna, pues la misma ley establece la diferencia entre los empleados con regímenes distintos, en materia de cesantías y de pensiones, de modo que hubo una diferenciación objetiva que no puede tildarse de caprichosa o amañada por parte de la empleadora.
Al refutar ese desenlace, el cargo aduce que el Tribunal no citó norma alguna que lo contenga, fuera de que está claro que quien creó esa «Nueva Política de Compensación de la Dirección General de Operaciones» fue Ecopetrol SA y no la ley. Radicación n.º 90959 SCLAJPT-10 V.00 14 Explica que la Ley 50 de 1990 y el artículo 249 del CST establecen las cesantías como el pago de un mes de salario y, aunque difieren en la forma de liquidación para los trabajadores, esas normas no crean ni autorizan, por esa causa, que existan desigualdades en pagos salariales. considera que sucede lo mismo con los regímenes pensionales, incluso los de excepción, como el que está a cargo de Ecopetrol, pues la Ley 100 de 1993 tampoco admite desigualdades salariales con ocasión de estar afiliados los laborantes a uno u otro régimen.
Advierte que el hecho de tener mejor pensión que aquellos trabajadores de Ecopetrol afiliados al sistema de seguridad social lo creó el artículo 48 de la CP, que eliminó para estos la posibilidad de pensionarse por la convención de Ecopetrol SA y la USO. Luego, hace esta observación: Si Ecopetrol S.A quería ser más competitiva en los mercados petroleros internacionales y quería aumentar el salario, debía ACEPTAR que se aumentaría la pensión y la cesantía de los demandantes, y no proceder con argucias a disminuir sus ingresos con relación a trabajadores en cargos similares, creando una desigualdad para evitarse costos.
Además el Tribunal de Bucaramanga no tuvo en cuenta que un profesional I del grupo 4 tenía ingresos por $13.940.439 pero incluyendo el estímulo al ahorro sin carácter salaria (sic) en cambio ese mismo profesionales I del Grupo I conforme (sic) tenía como salario $13.940.439, cotizando por ese valor al sistema de pensiones, y liquidándosele sobre ese valor las horas extras, trabajo en dominicales y festivos, las primas de servicio.
Elabora una tabla de comparación de los ingresos de cuatro grupos de trabajadores de Ecopetrol, en el que muestra que el ingreso anual de cada uno de estos se afecta si no se le da carácter salarial al estímulo al ahorro, por lo que este, «sin incidencia prestacional constituye una Radicación n.º 90959 SCLAJPT-10 V.00 15 discriminación y desigualdad en los ingresos salariales y prestacionales de los demandantes», lo que contraviene el artículo 143 del CST, pues todos ellos desempeñan funciones y jornadas de trabajo iguales.
Asegura que la carga de la prueba de que esas diferencias no son discriminatorias, corresponde al empleador. Con ello, también entiende refutada la posibilidad que abrió la Corte Constitucional con su providencia CC T969-2010, en la que dijo: […] resulta legítimo un trato diferente entre trabajadores nuevos y próximos a pensionarse con el fin de hacer más atractiva la empresa en el mercado laboral, máxime si se tiene en cuenta que se utilizó el “estímulo al ahorro” como un mecanismo para establecer determinada equidad entre unos y otros.
VIII. CARGO TERCERO Por idéntica vía y el mismo submotivo reseñado en los cargos previos, denuncia la violación de este cuerpo normativo: […] artículos 127 y 128 del CST, en relación con los artículos 65 del CST, art. 467 y 476 sobre derechos convencionales, art. 53 C.N., sobre la primacía de la realidad CPTSS, en sus Artículos 60, 61 y 66A principio de consonancia, adicionado por la ley 712 del 200 y el artículo 30 de la Ley 1393 de 2010.
Presenta la comisión de los errores fácticos cometidos por el juez de alzada, así expuestos: 1) No dar por demostrado, estándolo, que a partir de la expedición del artículo 30 de la Ley 1393 de 2010 los pagos laborales no constitutivos de salario de las trabajadoras (sic) particulares superiores al 40% del total de la remuneración son salario para el sistema de seguridad social en pensiones. 2) No dar por demostrado, estándolo que aquellos valores pagados por estímulo al ahorro que superan el 40% del salario básico de los demandantes, tienen incidencia para liquidar la primera mesada pensional.
(sic) convencional que les fue reconocida por Ecopetrol S.A. y las posteriores. Radicación n.º 90959 SCLAJPT-10 V.00 16 Enuncia que el Tribunal hizo una inadecuada valoración de: Los documentos vistos donde consta el ofrecimiento hecho por la demandada a los actores, así como la aceptación de estos últimos Las cláusulas donde se pactó el estímulo al ahorro de los demandantes, las certificaciones salariales y del valor pagado por estímulo al ahorro y el reconocimiento de la pensión de jubilación visible en el cuaderno principal de la demanda El desarrollo del cargo se concreta en que el artículo 30 de la Ley 1393 de 2010 señala: Sin perjuicios de lo previsto pava otros fines, para los efectos relacionados con los artículos 18 y 209 de la Ley 100 de 1993, los pagos laborales no constitutivos de salario de las (sic) trabajadores particulares no podrán sor (sic) superiores al 40% del total de la remuneración Anuncia que esta Corte ha considerado que no es permisible que las sumas pactadas como ausentes de carácter salarial superen los valores fijados como salarios, como acontece en su caso, como ocurre en el año 2010, en donde el salario básico ($6.090.120) es inferior a lo pagado por estímulo al ahorro ($8.650.200).
Alude a la providencia CSJ SL, 1 feb. 2011, rad. 35771, así como a la «No.39475, de 13 de junio de 2012», para ilustrar dicho criterio. Según estos fallos, deriva que se debe casar la sentencia «total o parcialmente», al ser salario el estímulo al ahorro o, en su defecto, la parte que supere el 40% de sus ingresos salariales, para actuar en consonancia con ello en sede de instancia, a lo que agrega que, esa diferencia entre el salario y el pago no salarial percibido implican mala fe de la empleadora y dan pie a la indemnización moratoria.
Radicación n.º 90959 SCLAJPT-10 V.00 17 IX. CARGO CUARTO Denuncia que la sentencia viola, por la vía fáctica, y en el concepto de aplicación indebida, el cuerpo normativo descrito en estos términos: […] artículo 127 y 128 del Código Sustantivo del Trabajo; en relación con los artículos 15 -142 -340 sobre el principio de irrenunciabilidad, la buena fe, art. 55, sobre la validez de los pactos.
Art. 15 y 43 del C.P.T. sobre remuneración del trabajo nocturno y suplementario Art. 168, 169, y 170 sobre remuneración del trabajo dominical y festivo Art. 179 sobre vacaciones, at. 186 sobre auxilio de cesantías 249, 253, 254; sobre pensión de jubilación art. 260, prima legal y convencional 306, 308, sobre derechos convencionales art. 467, 476 sobre la primacía de la realidad art. 53 y con los artículos 13, 53 y 83 de la Constitución Política de Colombia, Art. 1º y 2º del C.P.T mod.
Por la ley 712 de 2001 art. 1º y 2º; art. 50, 55 y 66A principio de consonancia Adicionado por la ley 712 del 2001 art. 35 del Código Procesal del Trabajo Dice que esas transgresiones fueron consecuencia de los siguientes errores de hecho: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que Ecopetrol S.A. atreves (sic) de su política de compensación laboral adoptada a partir del 1 de Diciembre del 2007, como una medida de competitividad externa con el mercado laboral del sector petrolero, en el contexto de justificar la nivelación de ingreso monetario de un trabajador de Ecopetrol frente a las demás empresas del sector, y con el fin de evitar una fuga de su personal hacia la competencia se creó la figura denominada estímulo al ahorro y que en virtud del art 128 del C.S.T. estaba legitimada para que dicho pago de carácter habitual no tuviera incidencia salarial 2.
No dar por demostrado, estándolo que efectivamente el denominado Estímulo al Ahorro tiene incidencia salarial por su carácter habitual y en tal sentido debieron ser reliquidadas por parte de Ecopetrol cada una de las prestaciones sociales legales y extralegales de los trabajadores así como también debió ser reliquidada la pensión de jubilación de cada uno de los recurrentes en atención expresa del Art. 127 del C.S.T. 3.
No dar por demostrado, estándolo que el pago denominado Estímulo al ahorro tenía un carácter salarial pues el mismo y como está demostrado era habitual y (sic) incidía de manera directa en la contraprestación del servicio de cada uno de los Radicación n.º 90959 SCLAJPT-10 V.00 18 trabajadores de Ecopetrol S.A. pues como está visto fue creado mediante una política “salarial” el mismo nombre dado por la empresa así nos lo predica y en ese sentido no podía Ecopetrol desconocer el factor salarial que generaba dicho pago sobre cada una de las prestaciones sociales de los trabajadores así como a su incidencia salarial en reliquidación de la pensión de jubilación de los aquí recurrentes 4.
Dar por demostrado, sin estarlo que no le asiste a los demandante el reconocimiento del pago y reliquidación de cada uno de los créditos laborales demandados por el simple hecho de haber firmado un comunicado donde el trabajador renunciaba a la incidencia salarial del bono denominado estímulo al ahorro siendo que la verdadera naturaleza de dicho reconocimiento tiene un carácter salarial y como si dependiera de la voluntad del trabajador y subordinado a escoger ante la parte más fuerte de la relación laboral el destino de su remuneración, el trabajador no será quien determine la legalidad o no de un factor salarial ni su empleador está facultado para negar el carácter del mismo es la realidad de los hechos la primacía jurídica y constitucional la que determina el carácter y valor del salario en Colombia 5.
No dar por demostrado, estándolo, que la entidad demandada Ecopetrol S.A. no está facultada para determinar el carácter salarial de una suma de dinero habitual creada atreves de una política salarial interna en la que le impone a sus trabajadores la potestad de escoger el carácter salarial de dicho pago, pues el sustento para su reconocimiento no depende de estos, es el mismo derecho, puesto que se estarían usurpando funciones o competencias atribuidas solo a los entes gubernamentales, Ecopetrol S.A. estaría creando un valor antijurídico (sic) a la incidencia del Bono “Estímulo al Ahorro” y por ende implica la negación del derecho de los trabajadores, sin que el mismo haya sido debatido; y además un desconocimiento del principio de buena fe, al ser recibidos tales dineros de manera habitual y como prestación directa del trabajo desarrollado por estos 6.
No dar por demostrado, estándolo, que está evidenciado dentro de las pruebas arrojadas en este proceso que los demandantes recibieron el pago denominado estímulo al ahorro de manera habitual como prestación directa del trabajo desarrollado por estos durante su faena laboral para la empresa demandada, 7. No dar por demostrado estándolo que el artículo 127 del C.S.T. contiene una regla general: constituye salario no solo la remuneración ordinaria, fija o variable, sino todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio, sea cualquiera la forma o la denominación que se adopte, he allí la argumentación jurídica que le asiste a los recurrentes para exigir que Ecopetrol S.A. les reliquide y les Radicación n.º 90959 SCLAJPT-10 V.00 19 pague todos los créditos laborales así como su reliquidación pensional por el no pago como incidencia salarial del denominado Estímulo al ahorro implementado por la compañía y que constituye el verdadero conflicto jurídico producto de la relación laboral. 8.
No dar por demostrado estándolo que en los documentos que contiene la demanda en el comunicado de poner como premisa lo que debe ser la conclusión, que es el estímulo al ahorro no era salario, tiene errores evidentes: 1. “Que el Estímulo al Ahorro no se estatuyo con el fin de remunerar directamente el servicio prestado” 2. Bastaría apreciar los documentos para advertir que fueron mal apreciados ya que se debe llegar a la conclusión contraria, aquella según la cual el Estímulo al Ahorro era una suma que se entregaba en contraprestación directa de los servicios prestados por los trabajadores. 3.
Los documentos que contienen el pacto suscrito sobre el Estímulo al ahorro de cada uno de los demandantes se menciona: “sea esta la oportunidad para manifestarle que son el compromiso y la dedicación de colaboradores con sus calidades personales y profesionales los que nos permiten avanzar en el camino hacia la excelencia y en el logro de los nuevos retos organizacionales que nos hemos propuesto para hacer de Ecopetrol S.A. una empresa de clase mundial” A renglón seguido, manifiesta que el documento sobre contexto y justificación de la política de compensación, suscrito por los vicepresidentes jurídico y de talento humano de Ecopetrol SA, afirma: Con la expedición de la ley 118 de 2006 que transformo (sic) la naturaleza jurídica de Ecopetrol y autorizo (sic) la emisión y colocación de acciones se viabilizo (sic) para la empresa la posibilidad de diseñar un nuevo esquema de compensación que le permitiera retener y atraer el talento humano necesario para cumplir los nuevos retos y objetivos que en materia de competitividad en el sector petrolero se generaron Acude al documento que contiene el pacto de desalarización del estímulo al ahorro, en el que se plasma: […] las partes de (sic) expresamente convienen que conforme a lo dispuesto en el art. 128 del código sustantivo del Trabajo, subrogado por el art. 15 de la ley 50 de 1990, el monto del estímulo al ahorro que pueda llegar a reconocer esta sociedad, considerando que tiene connotación de ser variable y condicionado en función de la política de compensación vigente, Radicación n.º 90959 SCLAJPT-10 V.00 20 el cargo desempeñado y la estructura salarial de Ecopetrol S.A. no constituye salario y en consecuencia no se tomara en cuenta para la liquidación de las acreencias laborales legales y extralegales que le corresponden al trabajador” Según esos instrumentos, encuentra que ahí se determina el valor del estímulo y se dice que se trata de un pago que será reconocido de manera mensual y habitual.
Enseguida, indica que: Los documentos probatorios de la demanda fueron mal apreciados por el Tribunal pues de ellos se colige de que el trabajador recibía de manera habitual una suma fija mensual y que la misma solo se incrementaba anualmente para así mantener su valor constante con la misma regularidad en que reciba el salario propiamente dicho.
Si a un trabajador se le asignaba y reconocía como Estímulo al Ahorro una suma pecuniaria, solo debido a ser trabajador de Ecopetrol cuyo valor fue estimado en relación al cargo desempeñado y en función de la política salarial como de manera expresa quedo (sic) contenido en la cláusula transcrita y esa suma resulto (sic) ser fija contrariando uno de los supuestos de lo convenido y pagada conjuntamente con el salario, uno y otro acrecían el pago de nómina mensual.
¿Como (sic) se puede afirmar por el Tribunal para Revocar el fallo de primera instancia que no se trata de una remuneración directa del servicio prestado? Eso es posible afirmarlo olvidando el significado del concepto de la remuneración directa del servicio, nacido para diferenciar de entre las especies de remuneración la del salario como directa y la de las prestaciones sociales diferida y estas por cuanto su causación se hacía depender de periodos más amplios que los pagos de salarios.
Este es un error de mayúsculas proporciones y evidente por cuanto la determinación de un pago es sustantiva para encuadrarlo en alguno de aquellos por los que el art 128 del C.S.T. admite pactos de no salarios. Al ser un pago directo queda despojado de uno de aquellos elementos que lo permite asimilar a una prima extralegal de servicios o de navidad.
El tribunal afirma que el Estímulo al Ahorro no se fijó atendiendo la labor desarrollada por los trabajadores y esto es totalmente errado pues Ecopetrol S.A. dentro de sus condiciones generales en la (sic) que establece la valoración de cargos y sobre la que monta una estructura salarial en sus diferentes niveles y que Radicación n.º 90959 SCLAJPT-10 V.00 21 tiene en cuenta tres criterios para la evaluación del aporte de cada cargo a los resultados de la organización. “el saber requerido para el cargo” Evalúa la amplitud y profundidad del conocimiento técnico, la habilidad gerencial y las relaciones humanas exigidas para el cargo, “el pensar” evalúa la complejidad de los problemas por resolver en el cargo y la autonomía de pensamiento.
“el actuar” evalúa la magnitud e impacto de los problemas por resolver en el cargo en los resultados finales de la sociedad y la libertad para actuar. Bajo esa explicación, entiende que se ha constatado, en cada una de las certificaciones de pago de «los recurrentes», que las bases del estímulo al ahorro tienen valores completamente diferentes, que reflejan una política de valoración de cargos.
Por lo tanto: Es un error de apreciación flagrante del Tribunal afirmar que el Estímulo al Ahorro no estaba en relación con el cargo o actividad del trabajador y es un error trascendente en la medida en que se elimina uno de los factores que le permiten reconocer como salario, premisa fundamental para determinar cómo se aplica al caso el artículo 128 del C.S.T. Basta mirar la Genesis (sic) del Estímulo al Ahorro para advertir desde la variación de su diseño original y de la justificación de la misma que el bien que se buscaba para la empresa encerraba en la misma medida daño para el trabajador.
El propósito declarado en la adopción de la figura del Estímulo al Ahorro con vocación a ser pactada como remuneración no salarial era evitar una erogación de la empresa en obligaciones pensionales la misma que se traduce en detrimento de las legítimas expectativas pensionales, pues si los trabajadores tienen derecho a pensionarse con el 75% del ingreso salarial las medidas tendientes a obtener las cuadraturas del círculo de mejoramiento salarial sin mejorar la pensión, encierran un perjuicio a la luz de la legislación del trabajo.
Y para no mejorarles la pensión les exigieron un pacto de NO SALARIO que además le afectaba no solo prestaciones sociales sino el reconocimiento salarial por vacaciones y por trabajo compensatorio por trabajo extraordinario. La demanda dejo (sic) de ser cabalmente apreciada por el Tribunal, pues en ella se cuantifica la dimensión del perjuicio por Radicación n.º 90959 SCLAJPT-10 V.00 22 no haber recibido como salario el Estímulo al Ahorro como se lo entregaron a los demás trabajadores que no tenían pensión en la empresa Tratándose de demostrar un error de hecho en la argumentación del tribunal basta demostrar la existencia potencial de un perjuicio para establecer uno de los presupuestos para determinar la validez de una cláusula, es controversia diferente determinar si la explicación de Ecopetrol está justificada o no y que es justo la materia central de este Recurso Extraordinario de Casación. Ahonda la certeza de tratarse de salario de que si los trabajadores no hubieran estado próximos a jubilarse o su pensión corriera por cuenta de la seguridad social no se le hubiese ocurrido la brillante idea de Ecopetrol S.A. de inventarse el denominado Estímulo al Ahorro, sino que el ajuste se hubiera realizado a través de aumentos salariales, como aconteció con compañeros en condiciones similares a las de los recurrentes, que no estaban próximos a jubilarse.
Así las cosas no queda duda que el ESTIMULO (sic) AL AHORRO es salario por que la formalidad del nombre dado no corresponde con la realidad, es un concepto que tiene su propia naturaleza e institucionalidad que no se cumple en de marras, existe Estímulo cuando se incentiva al trabajador a que el ahorre su salario dándole por cada peso ahorrado otro tanto o un porcentaje y el ahorro en el ámbito laboral tiene un canal instituido para esos efectos como lo son los fondos de empleados, de hecho los trabajadores de Ecopetrol tienen un verdadero estímulo al ahorro con su fondo de CAVIPETROL.
La entrega de una suma con la que se ajusta el salario, no se constituye en ahorro por que se canalice por cuentas financieras especiales, era indistinto o indiferente que fuera AFC o un Fondo de Pensiones y de todas formas carente de estímulo dado por el ahorrador para incentivar su ahorro. De tal suerte que el mismo Ecopetrol S.A. haya condicionado la entrega del ESTIMULO (sic) AL AHORRO al pacto de no salario, revela que lo consideraban como SALARIO.
El Estímulo al Ahorro es una suma que, no siendo prestación social, ni descansos, ni indemnización, de conformidad con el articulo 127 del C.S.T. se ha de definir que tiene NATURALEZA SALARIAL. X. RÉPLICA Radicación n.º 90959 SCLAJPT-10 V.00 23 Ecopetrol SA replica conjuntamente los cargos, en tanto que todos acusan presuntos errores de hecho que se habrían cometido en la fundamentación de la sentencia del Tribunal.
Advierte que el juzgador se basó en los artículos 127 y 128 del CST, y descarta su aplicación indebida, pues ellos regulan la discusión y, particularmente el último, que autoriza a las partes de un contrato de trabajo a convenir que determinados beneficios o auxilios habituales u ocasionales no constituyan salario, que fue lo que ocurrió con el demandante, según se acredita en el proceso, como lo declara el Tribunal y lo reconoce el impugnador.
Considera que los cargos no contienen ningún argumento que permita establecer algún vicio del consentimiento o que falten otros requisitos de validez en la estipulación de las partes de excluir el estímulo al ahorro del concepto salarial. Advierte que el recurrente plantea que el estímulo tiene características salariales, porque se trataba de un pago habitual.
Empero, encuentra infundados los cargos, en cuanto denuncian errores a propósito de los documentos contentivos de la exclusión salarial del estímulo al ahorro y los que contienen la política empresarial que dio lugar a este, pues en aquellos aparece la declaración textual de las partes en el sentido de que no constituía salario, conforme lo declara la sentencia, y en los otros documentos, como los que contemplan la política de Ecopetrol SA que generó el estímulo al ahorro.
Por ello, concluye que se puede establecer, a partir de ellos, que el ítem en cuestión, por su propia naturaleza Radicación n.º 90959 SCLAJPT-10 V.00 24 carece de varias de las características propias de la noción legal de salario. Sobre la naturaleza del estímulo al ahorro, dice que se ubica como una suerte de beneficio adicional que no se concibió para ser pagado directamente al trabajador, sino mediante aportes hechos a una administradora de fondo de pensiones, elegida por el beneficiario, y que se otorgó en virtud de una la liberalidad de Ecopetrol, que no estaba obligada ni legal ni convencionalmente a concederlo o acordarlo.
Tal estímulo, entonces, no encaja dentro del concepto de salario, en cuanto este es «obligatorio, irrenunciable y por regla se paga directamente al trabajador, al paso que aquel, se reitera, se configuró como un aporte que no se abona directamente al operario y que éste puede aceptar o no», de manera que resultaba perfectamente válida y pertinente la cláusula de exclusión del concepto salarial, sin que en manera alguna pudiera entenderse como una estipulación fraudulenta.
Da por cierto que el estímulo al ahorro es un beneficio derivado de los contratos de trabajo, circunstancia que asegura que no lo convierte en salario, pues hay variados derechos legales y extralegales derivados de los contratos de trabajo y del servicio prestado que no caben en ese concepto, como las prestaciones sociales, las vacaciones, las indemnizaciones y otros que también son generados por la actividad laboral.
Radicación n.º 90959 SCLAJPT-10 V.00 25 Por tanto, tiene por infundada la idea de que, como dicho incentivo es un beneficio derivado del contrato de trabajo, deba catalogarse inexorablemente como salario. Comenta que la habitualidad del estímulo estudiado no impide el pacto de exclusión salarial, conforme al texto expreso del artículo 128 del CST, modificado por el artículo 15 de la Ley 50 de 1990.
También descarta la discriminación basada en los acuerdos de exclusión salarial y la política que dio lugar al estímulo al ahorro, pues considera que, en este punto existen pronunciamientos de esta Corte, sin identificar, de los que deriva: Así, mal puede decirse que el Tribunal haya incurrido en error de hecho al no encontrar discriminación alguna en cuanto si bien algunos trabajadores convinieron un estímulo al ahorro con carácter salarial, es patente que se trató de empleados con un régimen laboral totalmente diverso al de los demandantes.
Sobre el artículo 30 de la Ley 1393 de 2010, señala que el recurrente lo invoca, pues mantiene que el fallador debió aplicarlo para definir que, si el estímulo al ahorro sobrepasaba del 40% de la retribución de los demandantes, el monto excesivo debía incluirse en el concepto salarial. Sobre ello, apunta que este es un asunto de índole netamente jurídica, pues la impugnación se duele de la falta de aplicación del precepto, de modo que es impropio proponerlo como error de hecho en un cargo por la vía indirecta, lo que descarta de plano su viabilidad.
Radicación n.º 90959 SCLAJPT-10 V.00 26 No obstante, advierte que en esa ley «se definen rentas de destinación específica para la salud, se adoptan medidas para promover actividades generadoras de recursos para la salud, para evitar la evasión y la elusión de aportes a la salud, se redireccionan recursos al interior del sistema de salud», al tiempo que su artículo 30 no modifica el 128 del CST ni lo reglamenta, sino que establece una regulación acerca de la base para determinar la cuantía de los aportes al sistema de seguridad social en salud, de modo que es impertinente pedir su aplicación en el presente caso.
XI. CONSIDERACIONES Según lo expuesto en los antecedentes y lo planteado por el casacionista, a la Sala le corresponde resolver, como problema jurídico, si el Tribunal erró al determinar que el estímulo del ahorro no tenía connotación salarial. Para abordar esa cuestión, sea lo primero observar que el recurrente olvida que, si formula ataques por la vía de los hechos, debe dedicarse a refutar todas las argumentaciones probatorias que constituyen la base del fallo impugnado.
Sin embargo, como lo anota someramente el opositor, en los cargos se mezclan constantemente razonamientos jurídicos, como los relativos a la interpretación que el ad quem le dio al carácter, salarial o no, del estímulo al ahorro, pero con base en normas jurídicas y la interpretación jurisprudencial de estas, o la aplicación de ciertas normas, como la que regula la base de los aportes en salud, argumentos que son propios de la vía directa.
Por tal razón, para superar esa mezcla Radicación n.º 90959 SCLAJPT-10 V.00 27 indebida de razones, la Corte ha de estudiar, exclusivamente, aquellos motivos que sí tienen que ver con la gestión probatoria desarrollada por el Tribunal respecto de las pruebas que resulten hábiles en casación. A pesar de lo dicho, es preciso recordar que la jurisprudencia ha sido uniforme al pronunciarse sobre la naturaleza no salarial del estímulo al ahorro ofrecido por Ecopetrol SA a sus trabajadores, como es el caso del aquí impugnante, quien lo aceptó sin ninguna condición y, en verdad, sin demostrar vicio alguno que nublara su consentimiento, según se aprecia en la oferta, suscrita por la empresa y por él, que consta en los folios 168 y 169 del expediente.
Sobre este punto, en la providencia CSJ SL3198- 2022, la corporación ha manifestado: Pese a que la disertación de la acusación no es la más pródiga, pues no se entrevé una verdadera confrontación entre lo que instruyen las pruebas que se atacan y lo resuelto por el ad quem, esta Sala se pronunciará de fondo, habida consideración que existe una postura jurisprudencial pacífica y reiterada sobre el «estímulo al ahorro», que difiere ostensiblemente de lo propuesto por el recurrente.
Efectivamente, esta Corporación ha ilustrado que si bien del artículo 128 del CST, surge la libertad para asignar qué es salario, ello no implica que las partes puedan desconocer la connotación salarial respecto de aquellos pagos que por su naturaleza lo son (CSJ SL, 13 jun. 2012. rad. 39475). Ahora al definir asuntos de similares contornos al sub examine, en punto al beneficio llamado estímulo al ahorro, se ha prohijado que no basta con que un pago se realice de manera habitual o que sea una suma fija o variable, pues lo que se debe analizar es si se pretende remunerar de manera directa los servicios prestados por el trabajador.
También ha adoctrinado que el pago realizado por Ecopetrol a título de estímulo al ahorro no tiene como finalidad remunerar el servicio prestado, sino «mejorar su ingreso en función de un evento futuro, relacionado con su situación pensional». Radicación n.º 90959 SCLAJPT-10 V.00 28 En sentencia CSJ SL1399-2019, enseñó: Adicional a lo anterior, necesario es remitirse a los artículos 127 y 128 del CST: […] De lo transcrito, no se puede llegar a un entendido distinto de la ley, en cuanto a que las partes válidamente pueden pactar que algunos pagos que perciban, no constituyan factor salarial, sin que ello signifique que tienen la posibilidad legal de desconocer que sumas de dinero que por su naturaleza son salario, dejen de serlo.
Conviene recordar que, de antaño, esta Sala ha enseñado que «el salario aparece así como la remuneración más inmediata o directa que el trabajador recibe por la transmisión que hace de su fuerza de trabajo para poner la disposición del empleador, por lo cual se considera uno de los elementos esenciales de toda relación de trabajo, sin que importe la forma jurídica -contrato de trabajo en relación legal y reglamentaria- que regule la prestación personal subordinada de servicios.» Radicación 5481 del 12 de febrero de 1993.
Con ese mismo criterio, en la sentencia con radicación n.º 39475 del 14 de junio de 2012 en la que se reprodujo lo expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia C-401 de 2005, se expuso lo siguiente: Esto quiere decir que para efectos del significado que en nuestro ordenamiento ha de tener la voz salario y, sobre todo, para la protección judicial del derecho a su pago cumplido, deben integrarse todas las sumas que sean generadas en virtud de la labor desarrollada por el trabajador, sin importar las modalidades o denominaciones que puedan asignarles la ley o las partes contratantes.
Así, no sólo se hace referencia a la cifra quincenal o mensual percibida por el empleado -sentido restringido y común del vocablo-, sino a todas las cantidades que por concepto de primas, vacaciones, cesantías, horas extras - entre otras denominaciones-, tienen origen en la relación laboral y constituyen remuneración o contraprestación por la labor realizada o el servicio prestado.
Las razones para adoptar una noción de salario expresada en estos términos, no sólo se encuentran en la ya referida necesidad de integración de los diferentes órdenes normativos que conforman el bloque de constitucionalidad, sino que son el reflejo de una concepción garantista de los derechos fundamentales, que en materia laboral constituye uno de los pilares esenciales del Estado Social de Derecho [ ].
Radicación n.º 90959 SCLAJPT-10 V.00 29 Luego, no todo pago que recibe el trabajador constituye salario, sino que para determinar su carácter, no basta con que se entregue de manera habitual o que sea una suma fija o variable, sino que se debe examinar si su finalidad es remunerar de manera directa la actividad que realiza el asalariado, característica que no se predica del estímulo al ahorro por cuanto como se indicó, se trató de una suma de dinero que percibió la actora a través de aportes voluntarios que le eran consignados al fondo de pensiones al que pertenecía, cuyo origen fue la política de compensación salarial que estableció ECOPETROL «basada entre otros aspectos en la competitividad externa con el mercado laboral del sector petrolero y en criterios de equidad interna […]».
En la Política de Compensación ECP-VTH-D-001 de febrero de 2009 (f.° 519 a 535, del cuaderno principal), en el ítem denominado «OBJETO», se señaló: Desarrollar la política que en materia de compensación fija estableció la junta directiva de la Sociedad y fijar los lineamientos para su administración, bajo criterios de competitividad frente al sector petrolero y equidad interna, teniendo como propósito contar con el talento humano requerido para el logro de los retos organizacionales que harán de Ecopetrol S.A. una empresa de clase mundial.
Igualmente, se observa un glosario que se refiere a una sucesión de conceptos, y en el acápite denominado «CONDICIONES GENERALES» se forjó lo siguiente: […]
5.1. COMPENSACIÓN ECOPETROL S.A. en desarrollo de la relación laboral retribuye a su personal con una compensación fija por la prestación personal del servicio. Adicionalmente y por mera liberalidad reconoce un pago en dinero sin incidencia salarial por el cumplimiento de los principales objetivos empresariales contemplado dentro del Reglamento para el reconocimiento del Plan Bono Variable por Resultados Vigentes […]
5.4. ACCIONES SALARIALES La política de compensación fue concebida y diseñada bajo parámetros de equidad, lo que hizo necesario considerar los diferentes grupos de colaboradores resultantes de las disimiles condiciones laborales existentes al interior de la Empresa derivadas de los regímenes de cesantías y pensiones aplicables, lo que hizo indispensable un tratamiento distinto, procurando así un incremento efectivo anual en el ingreso monetario equitativo para los trabajadores, teniendo como referente el -20 % de la mediana del sector petrolero.
Radicación n.º 90959 SCLAJPT-10 V.00 30 Para lo anterior, se establecieron los siguientes grupos poblacionales que buscan estandarización en la aplicación de los sistemas de compensación al interior de la empresa. GRUPO 1: Trabajadores SIN retroactividad de cesantías y SIN jubilación a cargo de la empresa para el 31 de Julio de 2010. GRUPO 2: Trabajadores SIN retroactividad de cesantías y CON posibilidad de jubilación a cargo de la empresa para el 31 de Julio de 2010.
GRUPO 3: Trabajadores CON retroactividad de cesantías y SIN jubilación a cargo de la empresa para el 31 de Julio de 2010. GRUPO 4: Trabajadores CON retroactividad de cesantías y CON posibilidad de pensionarse a cargo de la empresa. […] A continuación, se describen los procedimientos para estas acciones salariales: Por enganche: […] Promociones en la carrera administrativa: GRUPO 1: Al momento de la promoción se aplicará el aumento que corresponda sobre salario básico según las condiciones de gradualidad anteriormente expuestas, y seis meses después si aplica, se realizará el aumento sobre el salario básico que garantice la ubicación del Ingreso monetario del trabajador en el -20% del nuevo nivel, previa validación de sus resultados con el Jefe Inmediato.
GRUPO 2, 3 y 4: Al momento de la promoción se aplicará el porcentaje de aumento que corresponda según las condiciones de gradualidad, mediante un incremento máximo del 10 % sobre salario básico por una sola vez y la diferencia entre ingresos monetarios (objetivo/actual) se compensa con aporte a un Fondo Voluntario de Pensiones y/o una cuenta de Ahorro y Fomento a la Construcción (AFC).
Seis meses después, si aplica, se realizará el ajuste en Estímulo al Ahorro que garantice la ubicación del Ingreso monetario del trabajador en el -20 % del nuevo nivel, previa validación de sus resultados con el Jefe Inmediato. Promociones en la carrera técnica: GRUPO 1: Al momento de la promoción se aplicará el aumento que corresponda sobre salario básico según las condiciones de gradualidad y, seis meses después si aplica, se realizará el aumento sobre salario básico que garantice la ubicación del Radicación n.º 90959 SCLAJPT-10 V.00 31 ingreso monetario del trabajador en el 20 % del nuevo nivel, previa validación de sus resultados con el Jefe Inmediato.
GRUPO 2 y 4: Al momento de la promoción se realizará el ajuste equivalente a la diferencia entre Ingresos monetarios (objetivo/actual) que corresponde según las condiciones de gradualidad, a través de aporte a un Fondo Voluntario de Pensiones y/o a una cuenta de Ahorro y Fomento a la Construcción (AFC). Seis meses después, si aplica, se realizará el ajuste en estímulo al ahorro que garantice la ubicación del ingreso monetario del trabajador en el 20 % del nuevo nivel, previa validación de sus resultados con el Jefe Inmediato.
GRUPO 3: Al momento de la promoción se aplicara el porcentaje de aumento que corresponda según las condiciones de gradualidad, mediante un incremento máximo del 5 % sobre salario básico por una sola vez y la diferencia entre ingresos monetarios (objetivo/actual) se compensa con aporte a un Fondo Voluntario de Pensiones y/o una cuenta de Ahorro y Fomento a la Construcción (AFC), Seis meses después, si aplica, se realizará el ajuste en Estímulo al Ahorro que garantice la ubicación del Ingreso monetario del trabajador en el -20 % del nuevo nivel, previa validación de sus resultados con el Jefe Inmediato.
Para el caso de los ascensos de trabajadores de la nómina convencional que pertenecen al Grupo 1, se aplicará el mismo procedimiento definido anteriormente para los trabajadores de la nómina convencional que pertenecen a los Grupos 2, 3 o 4 y que venían recibiendo el reconocimiento por reemplazo temporal en un cargo no escalafonado durante un periodo de mínimo cuatro meses durante el año anterior a la fecha efectiva del ascenso, se hará un primer ajuste de hasta el 27 % sobre salario básico por una sola vez durante el plan de transición y la diferencia entre ingresos monetarios (objetivo/actual) se compensa con aporte a un Fondo Voluntario de Pensiones y/o una cuenta de Ahorro y Fomento a la Construcción (AFC), lo anterior siempre que el ingreso monetario sea inferior al objetivo y exista espacio para este ajuste.
Seis meses después, se realizará el ajuste en estímulo al ahorro que garantice la ubicación del Ingreso monetario del trabajador en el -20 % del nuevo nivel, previa validación de sus resultados con el jefe inmediato. De lo detallado en precedencia se deduce que la finalidad del referido estudio era desarrollar la política en materia de compensación fija establecida por la junta directiva de Ecopetrol S.A., en el que se estableció los conceptos para su administración, con criterios de competitividad y equidad interna, de lo que resultaba sensato que se efectuara una valoración de los cargos, dado que, al haberse identificado varios grupos poblacionales de trabajadores con diversas condiciones laborales y pensionales, era necesario evaluarlos para definir con Radicación n.º 90959 SCLAJPT-10 V.00 32 criterios racionales y equitativos la correspondiente estructura de compensación a implementar.
De manera que, como se ha dicho por esta corporación, por tratarse de una política de compensación en los ingresos, que perseguía la equidad entre los trabajadores, mantener el talento humano y lograr la competitividad de la empresa respecto de otras del mismo sector productivo, era entendible que se realizara de acuerdo a los diversos grupos poblacionales, niveles y cargos, y que necesariamente se relaciona con la estructura salarial que aduce la censura, sin que esa decisión empresarial implique discriminar al recurrente, pues su condición era diferente de la que tenían los trabajadores con los que, de manera genérica, ahora pretende compararse.
Es así como el diseño de compensación partió del principio de igualdad entre trabajadores con regímenes prestacionales diferentes, que la llevó a clasificarlos, para tales efectos en 4 grandes grupos: Grupo 1: Trabajadores sin retroactividad de cesantías y sin posibilidad de jubilación bajo el régimen exceptuado de Ecopetrol. Grupo 2: Trabajadores sin retroactividad de cesantías y con posibilidad de jubilación bajo el régimen exceptuado de Ecopetrol.
Grupo 3: Trabajadores con retroactividad de cesantías y sin posibilidad de jubilación bajo el régimen exceptuado de Ecopetrol. Grupo 4: Trabajadores con retroactividad de cesantías y con posibilidad de jubilación bajo el régimen exceptuado de Ecopetrol De otra parte, según la comunicación calendada el 17 de septiembre de 2008 (f.os 168 y 169), la cláusula adicional Radicación n.º 90959 SCLAJPT-10 V.00 33 que pactaron los contendientes sobre el estímulo al ahorro muestra que el impugnante aceptó las condiciones que le plantearon, en el ejercicio de las facultades contenidas en el artículo 128 del CST, en donde acordó que recibiría ese beneficio ofrecido por Ecopetrol SA, conforme a la política de compensación adoptada, que no constituía salario para ningún efecto, el cual se pagaba en la forma de aportes voluntarios a través del fondo de pensiones que el trabajador eligiera, acuerdo consensual que fue admitido por el impugnante, como se desprende de los documentos de f.os 162 y ss., que dan cuenta de los pagos que se efectuaron por el mencionado concepto.
Con apoyo en lo precedente, la Sala recalca que el denominado estímulo al ahorro fue estipulado como una prestación extralegal adicional al salario y sin destinación retributiva, pues consistía en la entrega de un aporte voluntario con destino a una AFP, cuyo monto variaba según la política de compensación empresarial, de modo que, en tales condiciones, no constituye salario, pues no compensa directamente el servicio prestado por el trabajador.
Además, debe tenerse presente que el ahorro voluntario puede generar rentabilidad financiera a través del fondo pensional en el que se invierte, por el hecho de ser habitual y continuo, no muta su naturaleza no retributiva, ni lo convierte en salario. Importa traer a memoria lo expuesto en la mencionada sentencia CSJ SL1399-2019, en la que dijo: Así las cosas, al tenor de la normativa aludida, y la orientación de la jurisprudencia de esta Sala de la Corte, el Tribunal incurrió en la errada interpretación de las disposiciones acusadas, por cuanto consideró de manera simplista que por el hecho de Radicación n.º 90959 SCLAJPT-10 V.00 34 percibir una suma de dinero en forma habitual del empleador, era salario y que al parecer-porque no se detuvo en ese análisis fáctico- lo percibían algunos trabajadores como factor salarial, existía discriminación salarial, cuando debió realizar el juicio hermenéutico de estas normas para determinar con absoluta razonabilidad que el estímulo al ahorro acordado por los sujetos contractuales no era entregado por la empleadora a la trabajadora para remunerar el servicio prestado, sino para mejorar su ingreso en función de un evento futuro, relacionado con su situación pensional.
Ahora, el Acta 075 de la Junta Directiva de Ecopetrol SA solo da cuenta de que en su reunión del 5 de octubre de 2007 se puso en consideración la nueva política de compensación, acorde con el estudio realizado sobre competitividad externa, en la cual se aprobó que en lo referente a la diversidad de regímenes salariales y prestacionales coexistentes, era necesario definir e implementar mecanismos que estandarizaran los sistemas de compensación y así facilitar su implementación, para lo cual se debería tener en cuenta el impacto económico respecto de aquel grupo poblacional próximo a pensionarse y cuya prestación de jubilación estaría a cargo de la sociedad.
Este documento en nada contribuye a los propósitos perseguidos por el censor, habida consideración de que lo que hace es justificar dicha política de compensación, que dio lugar al pago de estímulo al ahorro, y tampoco da cuenta de que este concepto en realidad retribuyera el servicio de forma inmediata. De manera que no resultaba relevante que el juez de apelaciones lo hubiere tenido en cuenta, ya que no tenía la virtualidad de variar su determinación y, por el Radicación n.º 90959 SCLAJPT-10 V.00 35 contrario, resultaba un elemento de juicio más para justificarla.
Por lo tanto, de las pruebas aducidas en los cargos, nada distinto se colige, más allá de que las partes, de común acuerdo, determinaron que el estímulo al ahorro no constituiría salario, en obedecimiento de los precisos términos del artículo 128 del CST. Hasta aquí es claro que la decisión del Tribunal está en consonancia con la postura de la jurisprudencia de esta Corte, en la que ha definido que el estímulo al ahorro no es salario, por manera que no se evidencia yerro alguno de los enrostrados por el censor.
Desde otra arista, en relación con el argumento según el cual el valor del estímulo del ahorro es superior al del salario que él percibió, corresponde decir que el ad quem, no tuvo en cuenta documento alguno que pudiera dar cuenta de esa diferencia, pero el cargo no acusa esa omisión, con lo que resulta impreciso e incompleto. Además, en cuanto al cargo tercero, la Corte debe anotar que, fuera de que su parangón entre el monto del salario y el del estímulo al ahorro no lo relaciona como derivado de una de las pruebas que haya omitido o mal valorado el Tribunal, su aparición en esta sede constituye un hecho nuevo, esto es, un argumento que no puede ser estudiado por la Corte, en la medida en que no corresponde al debate surtido en las instancias, donde esa desigualdad Radicación n.º 90959 SCLAJPT-10 V.00 36 no se postuló como la base de las pretensiones, por lo que debe ser desestimado como eventual fuente de la casación deprecada.
Al hilo de lo anterior, pedir que se case «total o parcialmente» la sentencia por ese motivo, va en contravía de lo consignado en el alcance de la impugnación, en donde se debe señalar con precisión y certeza aquello que se espera que la Corte decida. Con todo, sería desatinado enrostrarle al juez de la alzada la apreciación errónea o la omisión de elementos probatorios, cuando lo que se observa en los recibos de pagos de salarios y prestaciones es que el monto percibido por el «TIEMPO REGULAR» era superior, al ser comparado con lo devengado por estímulo al ahorro.
Prueba de ello es el contenido de los folios 162 y ss., que así lo consignan. Finalmente, el cargo cuarto —que en esencia es un compendio de los anteriores, pues retoma varios de los argumentos planteados en tres primeros ataques— comete el error de aludir a la demanda como mal apreciada, en cuanto ahí se tasó el perjuicio por no haber recibido el estímulo al ahorro como uno de los factores salariales, como sí lo percibieron quienes no tenían derecho a la pensión a cargo de la empresa.
Ello constituye una carencia argumentativa, porque la demanda puede ser fuente de error fáctico cuando no se entiende su alcance o cuando contiene confesión, empero, como se trataría de la primera variante, debe decirse que este cargo introduce nuevas discusiones, no previstas en el recurso de apelación, acerca de comparaciones con otros operarios de la empresa, lo que constituye un verdadero Radicación n.º 90959 SCLAJPT-10 V.00 37 alegato de instancia, con el que se pretende que la Corte aborde la discusión sobre las pretensiones iniciales del actor, antes que la legalidad de la sentencia. Por lo demás, el Tribunal no pudo errar en ese análisis, simplemente, porque no estuvo entre los puntos de su competencia. Por lo discurrido, las imputaciones no prosperan.
Como hubo oposición al recurso, las costas en esta fase procesal estarán a cargo del impugnante, Miguel Danilo Medina Bohórquez, y a favor de la entidad replicante, Ecopetrol SA. Como agencias en derecho se fija la suma de cuatro millones setecientos mil pesos ($4.700.000), que se incluirá en la liquidación que elabore el juez de primera instancia, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP.
XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el veinticuatro (24) de agosto de dos mil veinte (2020) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro del proceso ordinario laboral seguido por MIGUEL DANILO MOLINA BOHÓRQUEZ, JOSÉ MANUEL GONZÁLEZ LUENGAS, NUMAEL GONZÁLEZ DE ORO, JORGE MALDONADO BLANCO, CARLOS ALBERTO GUARNIZO GARCÍA, MIGUEL ÁNGEL GONZÁLEZ MORALES, ÉDGAR SALOMÓN Radicación n.º 90959 SCLAJPT-10 V.00 38 RODRÍGUEZ ARÉVALO, GERMÁN PIMENTEL SANDOVAL y LEONEL AUGUSTO RANGEL AVENDAÑO contra ECOPETROL SA.
Costas, como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ