República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala le Casulla Laboral Sala IN Descansa'. N. 3 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL3557-2021 Radicación n.° 69422 Acta 30 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de agosto de dos mil veintiuno (2021). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por GILMA DEL SOCORRO CASTAÑO VILLEGAS contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 30 de julio de 2014, en el proceso que adelantó en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES — COLPENSIONES.
I.
ANTECEDENTES Gilma del Socorro Castaño Villegas demandó a Colpensiones con el propósito de obtener, el reconocimiento y pago de la pensión de vejez prevista en el articulo 12 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el artículo 1 del Decreto 758 del mismo ario, en virtud del régimen de transición de SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 69422 que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, a partir del 1 de enero de 2009, junto a las mesadas adicionales de junio y diciembre, intereses moratorios, indexación de las sumas adeudadas, lo que resultare probado extra y ultra pet ita, y las costas.
Fundamentó sus pretensiones, en que: laboró como servidora pública 4721 días, equivalentes a 674,42 semanas y pagó 395 al ISS, de suerte que reunió un total de 1069,42 semanas entre tiempos oficiales y cotizaciones; el 20 de febrero de 2009 solicitó ante la demandada el pago de la prestación deprecada, que le fue negada en Resolución 000454 del 22 de enero de 2010 con el argumento de que, no acreditó la densidad mínima de aportes (f.° 3-12, cdno. de instancias).
La Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, se opuso a las pretensiones. De los hechos, aceptó el trámite administrativo y su resultado. En su defensa, argumentó que la actora no demostró el cumplimiento de las semanas de cotización exigidas para causar la pensión. Formuló la excepción de prescripción, y las que denominó falta de legitimación en la causa, inexistencia de la obligación, buena fe del seguro social, incongruencia jurídica de la condena en costas, inexistencia de la obligación de pagar intereses de mora del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, inescindibilidad de la norma y, compensación indexada (f.' 51-55 cdno. instancias).
SCLAPT-10 V.00 2 Radicación n.° 69422 II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Adjunto al Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Medellín, concluyó el trámite y emitió fallo el 29 de julio de 2011 (f.° 72-78, cdno. de instancias), en el que absolvió a Colpensiones, e impuso costas a la actora. Disconforme la promotora del proceso apeló. III.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para resolver el recurso la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, profirió fallo el 30 de julio de 2014 (fi° 97-110, cdno. de instancias), en el que confirmó la decisión de primer grado, con costas a cargo de la recurrente. Con el propósito de dilucidar si a la promotora del juicio le asistía o no derecho al reconocimiento de la pensión de vejez, en virtud del régimen de transición pensional, y las peticiones derivadas de la misma, copió el contenido del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y expresó que, como a 30 de junio de 1995, fecha de entrada en vigencia del sistema general de pensiones para los servidores municipales, contaba con más de «40 años», le era aplicable tal beneficio.
Luego de copiar el artículo 7 de la Ley 71 de 1988, el Concepto n.° 1718 emitido el 9 de marzo de 2006 por el Ministerio de la Protección Social, el artículo 5 del Decreto 2709 de 1994 y extractos de la decisión CE SS, 28 feb. 2013, SCLA1PT-10 V.00 Radicación n.° 69422 rad. 2008-00133-00, concluyó que los empleados públicos sin aportes al sistema y los trabajadores particulares sin afiliación, se hallaban en la posibilidad de reportar el tiempo de servicio prestado en tales condiciones a efecto de ser computado con los aportes y cotizaciones para la consecución de la pensión. Al analizar el caso sometido a estudio observó que la demandante prestó servicios al Estado por un total de 4.398 días, equivalentes a 627 semanas no aportadas, que sumadas a las 391,86 reportadas al ISS, arrojaba un total de 1.018,86 semanas, insuficientes para causar la pensión contenida en la Ley 71 de 1988.
Enseguida, explicó Con lo anterior se evidencia el error cometido por el Instituto de seguros sociales en resolución No. 000454 de 2010, y por la a quo en su sentencia de primera instancia, cuando manifiestan que la demandante posee un total de 4.463 días cotizados en el sector público sin cotizaciones al ISS, toda vez que no tuvieron en cuenta que entre el 30 abril de 1985 y el 11 de julio de 1985 la actora presentó una interrupción de 72 días cómo se constata con la documental obrante a fojas 25 consistente en la certificación de periodos de vinculación laboral para bonos pensionales y pensiones, documento que además fue allegado al plenario por la parte demandante el cual no fue tachado por ninguna de las partes, por lo que se reputa auténtico.
Agregó que tampoco reunió las 1150 semanas exigidas por el art. 33 de la Ley 100 de 1993, mod. por el art. 9 de la Ley 797 de 2003 para el ario 2009, momento en el que contaba con la edad mínima de pensión y cesó las cotizaciones al sistema, pues solo completaba 1018,86. SCLAPT-10 V.00 4 Radicación n.° 69422 IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la promotora del juicio, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que esta Sala de la Corte case la sentencia acusada, en sede de instancia revoque la de primero grado, y en su lugar, acceda a las pretensiones de la demanda. Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que merecieron réplica y, se estudiarán de manera conjunta, en tanto persiguen el mismo propósito y se complementan.
VI. CARGO PRIMERO Por la vía directa, acusa interpretación errónea de los artículos 7, 10, 13 literales c), f), h), 33, 34, 36 inciso 2°, 50, 141, 142 de la Ley 100 de 1993, y aplicación indebida del artículo 33 ibídem, modificado por el 9 de la Ley 797 de 2003. Artículos 25, 48 y 53 de la Constitución Política. En el desarrollo asegura que el operador judicial debe realizar una interpretación sistemática del elenco normativo, orientada a regular la materia, siempre bajo la premisa, que no constituye ningún hecho nuevo cualquier soporte normativo que regule el caso.
SCLAIPT-10 V.00 5 Radicación n.° 69422 Previo a transcribir los artículos 7, 10, 13 y 36 de la Ley 100 de 1993, sostiene que el principio de unidad consagrado por el artículo 2 de la Ley 100 de 1993 permite la sumatoria de tiempos oficiales con las cotizaciones reportadas a los diferentes regímenes para acceder a las prestaciones que el sistema concede.
Agrega que con la expedición de los bonos pensionales se sustenta la financiación de la prestación, de suerte que el sistema no sufre pérdidas económicas por la ausencia del aporte. Expresa que tiene derecho a que se le conceda la pensión solicitada, con la contabilización de todos los periodos. WI. CARGO SEGUNDO Por la vía directa denuncia la aplicación indebida del artículo 48 CN modificado por el Acto Legislativo 1 de 2005, artículo 1 parágrafo 4, en armonía con el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, infracción directa de los artículos 33 y 36 de la Ley 100 de 1993, 50, 141, y 142 ibídem; 12, 20 y 21 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el artículo 1 del Decreto 758 del mismo ario, e infracción directa de los artículos 53, 58 y 93 de la Constitución Nacional.
Resalta que los cambios pensionales no pueden menoscabar la dignidad humana de quienes venían construyendo su derecho bajo el régimen anterior, máxime cuando la nueva legislación resulta contraria al principio constitucional de progresividad. SCLAPT-10 V.00 6 Radicación n.° 69422 Indica que el aumento de semanas implementado por la Ley 797 de 2003 solo cobró vigencia a partir del ario 2011, en el entendido que dicha norma se encontraba en suspenso por haber sido regulada por el Acto Legislativo 1 de 2005.
Para finalizar, aduce: Como en este caso el asegurado tiene 1.018 semanas al 2009, como lo acepta paladinamente el Tribunal, y tenía cumplido la edad, y para esa fecha no había cobrado vigor el aumento de semanas ni la edad referidos en la ley 797 de 2003, es claro que tiene derecho a la pensión de vejez reclamada con los requisitos que instituía el Acuerdo 049 de 1990 articulo 12 (Decreto 758 de 1990), ora el articulo 33 de La ley 100 de 1993 que exigió mínimo para la pensión de vejez.
VIII. RÉPLICA Aduce que el criterio reiterado de esta Corporación ha enseriado que no es viable tener en cuenta a efectos pensionales semanas que no han sido cotizadas al ISS hoy Colpensiones a efectos de reconocer la prestación contenida en el Acuerdo 049 de 1990. Reproduce apartes de la decisión CSJ SL, 19 nov. 2007, rad. 30187 y de la que colige la improcedencia de contabilizar tiempos laborados al sector público para la reliquidación pretendida.
Expone que en parte alguna de la reforma constitucional introducida por el Acto Legislativo atrás mencionado suspendió los efectos de la Ley 797 de 2003. IX. CONSIDERACIONES Dada la senda de ataque elegida por la censura, no se discute que Gilma del Socorro Castaño Villegas: i) fue SCLAJPT-10 V.00 7 Radicación n.° 69422 beneficiaria del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en cuanto superó la edad requerida para ello a la entrada en vigor de dicha norma y ii) para el ario 2009, fecha en que contaba con la edad mínima para la pensión, cesó los pagos al sistema.
La Sala debe dilucidar si el ad quem se equivocó al considerar inviable sumar tiempos servidos al sector público con semanas cotizadas al ISS, para el reconocimiento de la pensión consagrada en el art. 12 del Acuerdo 049 de 1990, en aplicación del régimen de transición previsto en el art. 36 de la Ley 100 de 1993. Para resolver, interesa recordar que, recientemente, esta Corte en sentencia CSJ SL1981-2020 enserió que los beneficiarios del régimen de transición pensional, integran el sistema general de seguridad social en pensiones, razón por la cual -salvo en lo que respecta a la edad, tiempo y monto de la pensión-, les resultan aplicables las directrices, principios y reglas de la Ley 100 de 1993, lo que incluye la posibilidad de sumar todas las semanas laboradas en el sector público, sin importar si fueron o no cotizadas al ISS hoy Colpensiones.
En el referido pronunciamiento, reiterado, entre otras, en sentencias CSJ SL2557-2020, CSJ SL2523- 2020, CSJ SL2659-2020, CSJ SL3220-2020 y CSJ SL3354- 2020 se adoctrinó: [ ]
1. EL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES ES UN SISTEMA INSPIRADO EN EL PRINCIPIO DE LA UNIVERSALIDAD Y EN EL RECONOCIMIENTO DEL TRABAJO COMO PARÁMETRO DE CONSTRUCCIÓN DE LA PENSIÓN SCLAPT-10 V.00 8 Radicación n.° 69422 La Ley 100 de 1993 tuvo como eje central la necesidad de unificar la pluralidad de regímenes pensionales preexistentes, en un sistema único, inclusivo y universal denominado «sistema general de pensiones», que permitiera la construcción de sus prestaciones a partir del concepto de trabajo.
Esta Sala ha subrayado en distintas oportunidades que este objetivo de la Ley 100 de 1993 consistente en superar las fronteras impuestas por los anteriores regímenes pensionales, que coexistían dispersamente y condicionaban la validez de los tiempos laborados a situaciones tales como que hubieran sido objeto de aportes, laborados en determinados sectores o entidades, cotizados a específicos entes previsionales, entre otras, condiciones y limitaciones que en la nueva regulación se eliminaron, para, en su lugar, tomar como referente de construcción de la pensión la prestación del servicio en cuanto tal.
De allí que gal suprimir estas barreras, que obstaculizaban la adquisición del derecho pensional, la L. 100/1993 se erija en un estatuto normativo inclusivo, anti clasista y unificador de regímenes pensionales, como se expresa en su art. 6.°, al prescribir que gel Sistema de Seguridad Social Integral está instituido para unificar la normatividad» (CSJ SL11188-2016).
Por este motivo, el sistema le concedió validez a todos los tiempos laborados, sin distinciones fundadas en la clase de empleador (público o privado) a la que se prestaron los servicios, la entidad de previsión a la que se realizaron los aportes o si los tiempos efectivamente laborados no fueron cotizados. En efecto, el literal fi del artículo 13 de la Ley 100 de 1993 señala que para el reconocimiento de las pensiones se tendrá en cuenta la suma de las semanas cotizadas al Instituto de Seguros Sociales o a cualquier caja, fondo o entidad del sector público o privado, o el tiempo de servicio como servidores públicos, cualquiera sea el número de semanas cotizadas o el tiempo de servicio.
A su turno, el parágrafo 1.0 del artículo 33 del mencionado estatuto de seguridad social, también le concede validez para efectos del cómputo de semanas, a los tiempos laborados como servidores públicos. En consonancia con lo anterior, la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral ha avanzado en una línea que aboga por darle efecto a todos los tiempos laborados para cubrir pensiones de la Ley 100 de 1993, dentro de las cuales se encuentran las del régimen de transición. Así ocurrió con la pensión de jubilación SCLAJPT-10 V.00 9 Radicación n.° 69422 de la Ley 71 de 1998 (CSJ SL4457-2014), la orden de giro de títulos pensionales cuando el empleador, debido a su omisión, vacíos legales o falta de cobertura en un territorio, no afilió a sus trabajadores al !SS (CSJ SL14215-2017) o el cómputo en semanas del servicio militar (CSJ SL11188-2016).
Todo lo anterior bajo la premisa de que a la luz de la Ley 100 de 1993, «los tiempos laborados deben tener alguna incidencia pensional, no pueden perderse sin más. Y esto no se trata de una dádiva o un acto de compasión, sino de un derecho irrenunciable, ligado a la prestación del servicio», del que se beneficia la sociedad en su conjunto (CSJ SL1140-2020).
Desde este punto de vista, se asevera que a diferencia de los regímenes anteriores, la Ley 100 de 1993 tuvo un efecto homogeneizador que se traduce en la convalidación de todos los tiempos laborados, lo cual se hace extensivo a los beneficiarios del régimen de transición, no solo porque a ellos les aplica en su plenitud las reglas del sistema general de pensiones, salvo en lo que concierne a la edad, tiempo de servicios o semanas cotizadas y monto; también porque estas personas eran las que sufrían las consecuencias de la legislación preexistente, caracterizadas por la dispersión de regímenes y responsabilidades, donde algunas semanas eran desechadas o reputadas como no válidas para pensión.
2. LAS PENSIONES DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN HACEN PARTE DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES Y, POR TANTO, A SUS BENEFICIARIOS LES APLICAN LOS PRECEPTOS NORMATIVOS QUE ORDENAN LA SUMATORIA DE TIEMPOS PÚBLICOS NO COTIZADOS Y PRIVADOS SUFRAGADOS AL ISS, HOY COLPENSIONES Como se dijo, la Ley 100 de 1993 tuvo como premisa fundamental la necesidad de unificar la pluralidad de regímenes pensionales preexistentes, en un sistema global.
Sin embargo, frente a ciertos segmentos de la población próximos a pensionarse según las reglas anteriores, la Ley 100 de 1993 instituyó en su artículo 36 un régimen de transición, el cual, sin aislarse de los principios rectores y preceptos del sistema general de pensiones, otorga ciertos privilegios a esas personas en tres materias puntuales: edad, tiempo de servicios o semanas de cotización y monto de la pensión, dejando claro que «las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley (sic)».
SCLAPT-10 V.00 10 Radicación n.° 69422 De esta forma, el régimen de transición no es un mundo separado o excluido de la Ley 100 de 1993, es una regulación especial englobada en la misma, a través del cual se otorga a ciertas personas la posibilidad de pensionarse con base en la edad, tiempo de servicios o semanas de cotización y monto de la ley anterior, quedando todo lo demás sometido al imperio de aquella normativa.
Lo anterior significa que para estas personas la forma de computar o establecer el número de semanas se rige por lo dispuesto en el literal fi del articulo 13 y el parágrafo 1.° del articulo 33, disposiciones que, expresamente, consagran la suma de tiempos públicos, hayan sido o no objeto de aportes a cajas, fondos o entidades de previsión social.
Por tanto, no hay razón alguna que justifique inaplicar las normas en cita para los beneficiarios del régimen de transición cuyo régimen anterior es el del Acuerdo 049 de 1990, pues, en estricto rigor, dichas personas están afiliadas del sistema general de pensiones, conforme lo prevé el articulo 15 de la Ley 100 de 1993. Luego, les asiste el derecho a la portabilidad de las semanas efectivamente laboradas, independientemente de que su empleador público no las hubiera cotizado al ISS o a otra caja o entidad de previsión social.
Con otras palabras: si los beneficiarios del régimen de transición son afiliados al sistema general de pensiones y están sometidos a su regulación -salvo los tres aspectos referidos-, ello apareja como consecuencia lógica el derecho a que las directrices y principios rectores de este sistema se les aplique, de manera axiológicamente coherente, de manera integral, tal como ocurre con la posibilidad que se contabilicen en su favor todas las semanas laboradas para el otorgamiento de las prestaciones.
3. EL PARÁGRAFO DEL ARTÍCULO 36 DE LA LEY 100 DE 1993 ES CLARO EN QUE PARA LA PENSIÓN DE VEJEZ DE LOS BENEFICIARIOS DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN SE DEBE TENER EN CUENTA LA SUMATORIA DEL TIEMPO DE SERVICIO PÚBLICO Y LAS SEMANAS COTIZADAS AL ISS O A ENTIDADES DE PREVISIÓN SOCIAL Aunque la Ley 100 de 1993 es clara en que las pensiones del régimen de transición se regulan por todas las disposiciones de esa normativa (excepto los tres aspectos ya referenciados), incluido lo dispuesto en el literal f) del articulo 13 y el parágrafo 1.0 del articulo 33 conforme se explicó a espacio, en el parágrafo SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 69422 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el legislador quiso ser mucho más incisivo en tal aspecto.
En efecto, en dicha disposición recalcó que «para efectos del reconocimiento de la pensión de vejez de que trata el inciso primero (lo) del presente artículo se tendrá en cuenta la suma de las semanas cotizadas con anterioridad a la vigencia de la presente ley, al Instituto de Seguros Sociales, a las Cajas, fondos o entidades de seguridad social del sector público o privado, o el tiempo de servicio como servidores públicos cualquiera sea el número de semanas cotizadas o tiempo de servicio».
Tal proposición normativa no puede entenderse referida a la pensión de vejez ordinaria prevista en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, como otrora lo adoctrinó la Sala en sentencia CSJ SL, 4 nov. 2004, rad. 23611, toda vez que está inmersa en el artículo que regula el régimen de transición. Pero, además, es equivocado concebir que un inciso incorporado en una disposición que regula temáticamente un asunto, en este caso, el régimen de transición, no se refiera a la materia reglamentada sino a otra diferente y consagrada en artículo distinto.
Más aún, este precepto no es más que la expresión de coherencia del sistema de seguridad social, en cuanto reconoce el trabajo humano como pilar fundamental del sistema de protección social y, por ello, pretende darle significación en la causación de las pensiones.
4. LA LEY 100 DE 1993 PREVIÓ MECANISMOS DE FINANCIACIÓN DE LAS PENSIONES DE LOS BENEFICIARIOS DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN En aras de materializar la idea de que el trabajo humano cuenta en la seguridad social, la Ley 100 de 1993 previó sendos instrumentos de financiación tales como los cálculos actuariales o las cuotas partes pensionales, que permiten portar y hacer valer las semanas de trabajo para efectos del reconocimiento y pago de las prestaciones pensionales.
Es decir, la Ley 100 de 1993 anticipó las disfuncionalidades que podrían presentarse de tomar en cuenta todos los tiempos cotizados en el ISS o en las múltiples cajas que existían, o el tiempo laborado a empleadores que tenían a su cargo las pensiones, para lo cual instituyó mecanismos de financiación de las pensiones a través de títulos o cuotas partes.
Por consiguiente, el argumento de una debacle financiera se cae de su peso, ya que, se repite, el sistema prevé mecanismos SCLAJPT-10 V.00 12 Radicación n.° 69422 eficientes de recaudo de los títulos o dineros llamados a financiar la pensión [ ]. De conformidad con la cita jurisprudencial se concluye que, contrario a lo expuesto por el Tribunal, para efectos de obtener la pensión de vejez regulada en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el art. 1 del Decreto 758 del mismo ario partir de la sentencia hito que se reseñó, sí es posible contabilizar tiempos servidos al sector público.
Sin embargo, no hay lugar a casar la sentencia, dado que, en instancia, la Sala decidiría en igual sentido, tras constatar que la afiliada no reúne la densidad mínima de cotizaciones exigida por el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el art. 1 del Decreto 758 del mismo ario, como se explica a continuación: De la certificación de información laboral (E' 25-30), la Sala encuentra que Castaño Villegas laboró para el sector oficial desde el 16 de diciembre de 1978 hasta el 17 de noviembre de 1988, lapso dentro del cual tuvo una interrupción laboral no remunerada de 72 días -entre el 30 de abril de 1985 y el 11 de julio del mismo ario-; nuevamente prestó sus servicios al Estado entre el 7 de enero de 1991 y el 26 de junio de 1993, reuniendo un total de 4.528 días equivalentes a 647 semanas.
Por su parte, en el reporte de semanas cotizadas allegado al expediente (f.° 67-68) la entidad de seguridad social contabilizó un total de 391,86 semanas, las cuales resultan inferiores a las efectivamente aportadas por la actora, pues SCLAJPT-10 V.00 13 Radicación n.° 69422 el periodo que va del 1-05-2007 al 31-01-2008 tuvo en cuenta 35,37 semanas, cuando lo correcto era 38,57, dado que la actora cotizó ininterrumpidamente durante 270 días (f.° 36-37).
Lo propio ocurrió con el lapso que inicia el 1 de febrero de 2008 y culmina el 31 de enero de 2009 en el que la entidad computó 50,86 semanas siendo correcto 51,43, de suerte que la afiliada en realidad acredita un total de 395,43 semanas pagadas. No obstante dicha imprecisión, la Sala observa que para el período cotizado con el aportante «WACKENHUT DE COL», entre el 5 de febrero de 1991 y el 13 de enero de 1992 de 353 días, equivalente a 49 semanas, la afiliada de manera simultánea prestó sus servicios al Departamento de Antioquia, desde el 7 de enero de 1991 hasta el 27 de junio de 1993.
De este modo, en concordancia con lo enseriado por esta Corporación en sentencias CSJ SL704-2018 y CSJ SL982- 2019, no es posible contabilizar tales periodos de forma independiente, pues dichos aportes se tienen en cuenta únicamente para incrementar el ingreso base de liquidación y no para aumentar el tiempo de cotización. Por lo dicho, con la exclusión de los periodos simultáneos y el tiempo en que presentó interrupción no remunerada, se tiene que la demandante acumula solo 983,00 semanas en toda su vida laboral, 335,29 de ellas dentro de los 20 arios anteriores al cumplimiento de los 55 SCLAJPT-10 V.00 14 Radicación n.° 69422 arios, entre el 24 de septiembre de 2004 y el mismo día y mes de 1984, como se refleja a continuación: RAZON SOCIAL DESDE HASTA IDAS SEMANAS CAJA SOCIAL DE AHORR 22/09/72 30/01/73 131 18,71 CAJA SOCIAL DE AHORR 1/09/73 22/03/78 1664 237,71 TIEMPOS OFICIALES DFTO DE ANTIOQUIA 16/12/78 17/11/88 3625 517,86 TIEMPOS OFICIALES DFTO DE ANTIOQUIA 7101/91 27106/93 903 129,00 WACKENHUT DE COL 5102191 13/01/92 343 49,00 G1LMA DELSOCORRO CAS 1/05/07 31/01/08 270 38,57 GILMA DELSOCORRO CAS 1/02/08 31/01/09 360 51,43 SUBTOTAL 1042,29 REDUCCIÓN TIEMPOS SIMULTÁNEOS (-49 SEMANAS) 993,29 REDUCCIÓN INTERRUPCIÓN TIEMPOS OFICIALES ENTRE EL 30/04/85-11(07/85 172 DÍAS) 10,29 TOTAL- " 983,00 UMATORIA 06 PERIODOS 20 Aalios ANTERIORES A LA E 24109/ *AzOk! AL TIEMPOS OFICIALES DFTO DE ANTIOQUIA TIEMPOS OFICIALES DFTO DE ANTIOQUIA WACKENHUT DE COL P"fHP 24/09/84 7/01/91 5/02/91 SUBTOTAL AsTA 17/11/88 27/06/93 13/01/92 REDUCCIÓN TIEMPOS SIMULTÁNEOS (-49 SEMANAS) 904-24/ 0911964 AS 1516 903 343 REDUCCIÓN INTERRUPCIÓN TIEMPOS OFICIALES ENTRE EL 30/04/85-11/07/85 1-72 DÍAS) En ese orden, teniendo en cuenta que Castaño Villegas no alcanzó a completar el número de' semanas exigido en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, no causó el derecho reclamado.
Por lo expuesto, aunque fundado, el cargo no prospera y no se casará la sentencia, tal como se explicó. Sin costas en el trámite extraordinario. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 30 de julio de 2014, por la Sala de EMANAS 216,57 129,00 49,00 394,57 345,57 10,29 336,29 SCLAPT-10 V.00 15 Radicación n.° 69422 Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso ordinario laboral promovido por GILMA DEL SOCORRO CASTAÑO VILLEGAS en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.
Sin costas. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ ir-•r- rnO GC‘C.C.1- 4 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO G P SÁNCHEZ Y SCLA3PT-10 V.00 16