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SL3557-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

Radicación n.° 48518 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente SL3557-2019 Radicación n.o 48518 Acta 30 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de agosto dos mil diecinueve (2019) SENTENCIA DE INSTANCIA Procede la Sala a emitir la sentencia de instancia, conforme a lo ordenado en la providencia SL6288-2017, de 3 de mayo de 2017, emitida por esta Corporación, dentro del proceso que WILIAM DE JESÚS BEDOYA GUTIÉRREZ promovió en contra de ING PENSIONES Y CESANTÍAS SANTANDER y EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P. 1.

ANTECEDENTES El actor demandó a ING Pensiones y Cesantías y a las Empresas Públicas de Medellín E.S.P, con el propósito de que una vez se declarara la nulidad de la afiliación a la primera de las mencionadas, se condenara a la segunda, según las voces de la Ley 33 de 1985, a cancelarle pensión de jubilación a partir del cumplimiento de los 55 años de edad, con el 75% de lo devengado en el último año de servicio, prestación que debería indexarse, así mismo al pago del retroactivo, los intereses de mora, en subsidio de éstos la indexación, y las costas procesales.

Para dar respaldo a sus súplicas afirmó haber nacido el 3 de octubre de 1952, prestado servicios a las Empresas Públicas de Medellín E.S.P entre el 19 de abril de 1972 y el 19 de octubre de 1992, haber estado afiliado al ISS entre el 19 de abril de 1972 y el 30 de junio de 1987 (sic); cuando ya tenía derecho a disfrutar de pensión por haber laborado más de 20 años al servicio de EPM, haberse trasladado al entonces Fondo de Pensiones Colmena que fue absorbido por ING Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías S.A sin que se le advirtiera que tal afiliación le haría perder el derecho al régimen de transición, por lo que aquella está viciada de nulidad.

La entidad empleadora se opuso al éxito de las pretensiones y formuló las excepciones de falta de legitimación por pasiva, subrogación total en el riesgo de vejez en el ISS, extinción total de la obligación, novación, falta de competencia, prescripción y la genérica. La AFP también se opuso a que el petitum prosperara y propuso como medios exceptivos la falta de causa para pedir, inexistencia de las obligaciones demandadas, buena fe y prescripción. 1.- Primera Instancia. El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín, a través de la sentencia de 31 de marzo de 2009, absolvió a las demandadas de todas las pretensiones e impuso costas al accionante. 2.- Segunda Instancia. Mediante fallo del 30 de julio de 2010, la Sala Segunda de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín revocó la decisión de primer grado y, en su lugar, declaró la nulidad del acto de afiliación celebrado por el actor a Cesantías y Pensiones COLMENA, el 30 de noviembre de 2004, le ordenó a dicha AFP trasladar al ISS los aportes realizados por el demandante con el respectivo cálculo actuarial, y a las Empresas Públicas de Medellín la condenó a reconocerle pensión de jubilación a partir del 3 de octubre de 2007, a razón de $986.204 mensuales junto con los incrementos legales; así mismo a pagarle a título de retroactivo pensional causado a 30 de julio de 2010, la suma de $43.308.088 y continuar pagando, desde el 1º de agosto de 2010 como mesada la suma de $1.144.711; igualmente absolvió de los intereses de mora y, en su lugar, dispuso la indexación de las mesadas causadas e impuso las costas a las demandadas. 3.- Recurso Extraordinario.

Esta Sala, al resolver el recurso extraordinario interpuesto por las Empresas Públicas de Medellín, en providencia SL6288-2017, estimó, en esencia, que el juzgador de segundo grado se equivocó pues si bien es cierto el actor es beneficiario del régimen de transición, también lo es que para efectos de obtener el IBL de la pensión a la que tiene derecho, el sentenciador tuvo en cuenta los salarios devengados en el último año de servicio como lo preceptúa el artículo 1º de la Ley 33 de 1985, y no como lo prevé la Ley 100 de 1993, por ende, la casó únicamente en tal aspecto.

En tal virtud, y para mejor proveer en instancia se ordenó oficiar a la entidad empleadora discriminara mes a mes los pagos que realizó a favor del actor entre el 19 de octubre de 1982 y el 19 de octubre de 1992, y los conceptos de dichas erogaciones, ya que « no obra en el expediente información sobre el promedio salarial devengado por el actor en ese lapso de tiempo, para establecer el ingreso base de liquidación y así la primera mesada pensional».

La demandada dio respuesta a tal requerimiento enviando la información pertinente la cual reposa a folios 49 a 63 del cuaderno de la Corte. 1. CONSIDERACIONES Acorde con lo expuesto en sede casacional, es preciso señalar que como: i) el actor es beneficiario del régimen de transición ya que a 1º de abril de 1994 contaba con más de 40 años de edad, pues nació el 3 de octubre de 1952; ii) laboró en la entidad oficial demanda entre el 19 de abril de 1972 y el 19 de octubre de 1992, es decir, por más de dos décadas, resulta evidente que es titular de la pensión prevista en el artículo 1º de la Ley 33 de 1985 la cual exige para el otorgamiento de la prestación el cumplimiento de servicios en el sector oficial por 20 o más años y el arribo a los 55 años de edad; y (iii) que al accionante le faltaban 13 años, 6 meses y 2 días desde la fecha en que entró a regir la Ley de Seguridad Social hasta la data en que cumplió los 55 años de edad (3 de octubre de 2007) para consolidar el derecho pensional deprecado.

En lo que respecta al IBL que, como se recuerda, fue el único tema que prosperó en el recurso extraordinario, esta Sala, por mayoría, tiene adoctrinado que tratándose de las personas beneficiarias del régimen de transición que a la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones de la Ley 100 de 1993 les faltare menos de 10 años para adquirir el derecho, se rige por lo previsto en el inciso 3º del artículo 36 ibídem y, para aquellos que les faltare 10 años o más para consolidar su derecho, como sucede en este caso, se liquida de acuerdo con lo contemplado en el artículo 21 de la misma normativa (sentencia CSJ SL2510-2017).

La Sala, también tiene asentado, por mayoría, que para calcular el I.B.L. de toda la vida laboral a la luz de lo dispuesto en el artículo 21 del estatuto de la seguridad social, es presupuesto que el afiliado hubiera cotizado al menos 1250 semanas al sistema (sentencia CSJ SL7263-2015), que en este caso no se verifica, pues, como se anotó, el actor tan solo laboró para la demandada algo más de 20 años.

De suerte que en el asunto bajo escrutinio, el I.B.L. se determina con los últimos 10 años y verificadas las operaciones aritméticas con los parámetros advertidos, de acuerdo con el cuadro que se exhibe a continuación, se precisará que la mesada inicial de la pensión reconocida por el Tribunal a partir del 3 de octubre de 2007, será de $873.115,33 que corresponde al 75% del salario promedio devengado por el actor en los diez últimos años de servicio a EPM.

En consecuencia, se mantendrá la decisión del Tribunal en cuanto revocó la sentencia absolutoria proferida el 31 de marzo de 2009 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín y, en su lugar, dispuso condenar a las Empresas Públicas de Medellín al reconocimiento de la pensión de Ley 33 de 1985 a favor de William de Jesús Bedoya Gutiérrez a partir del 3 de octubre de 2007, debidamente indexada, pero se modificará exclusivamente en lo que hace al monto inicial según lo que a continuación se advierte: Fechas Días Salario Semanas Salario Actualizado Salario Promedio Inicio Final 20/10/1982 31/10/1982 11 $ 22.382,00 1,57 $ 1.207.910,63 $ 3.690,84 01/11/1982 30/11/1982 30 $ 21.660,00 4,29 $ 1.168.945,77 $ 9.741,21 01/12/1982 31/12/1982 30 $ 26.425,20 4,29 $ 1.426.113,84 $ 11.884,28 01/01/1983 31/01/1983 30 $ 18.194,40 4,29 $ 791.620,95 $ 6.596,84 01/02/1983 28/02/1983 30 $ 20.216,00 4,29 $ 879.578,83 $ 7.329,82 01/03/1983 31/03/1983 30 $ 27.436,00 4,29 $ 1.193.714,13 $ 9.947,62 01/04/1983 30/04/1983 30 $ 21.125,44 4,29 $ 919.147,70 $ 7.659,56 01/05/1983 31/05/1983 30 $ 28.192,64 4,29 $ 1.226.634,81 $ 10.221,96 01/06/1983 30/06/1983 30 $ 36.377,60 4,29 $ 1.582.754,60 $ 13.189,62 01/07/1983 31/07/1983 30 $ 25.464,32 4,29 $ 1.107.928,22 $ 9.232,74 01/08/1983 31/08/1983 30 $ 25.464,32 4,29 $ 1.107.928,22 $ 9.232,74 01/09/1983 30/09/1983 30 $ 35.468,16 4,29 $ 1.543.185,73 $ 12.859,88 01/10/1983 31/10/1983 30 $ 30.011,52 4,29 $ 1.305.772,54 $ 10.881,44 01/11/1983 30/11/1983 30 $ 30.920,96 4,29 $ 1.345.341,41 $ 11.211,18 01/12/1983 31/12/1983 30 $ 37.287,04 4,29 $ 1.622.323,46 $ 13.519,36 01/01/1984 31/01/1984 30 $ 30.011,52 4,29 $ 1.120.474,44 $ 9.337,29 01/02/1984 29/02/1984 30 $ 29.102,08 4,29 $ 1.086.520,67 $ 9.054,34 01/03/1984 31/03/1984 30 $ 36.377,60 4,29 $ 1.358.150,84 $ 11.317,92 01/04/1984 30/04/1984 30 $ 29.102,08 4,29 $ 1.086.520,67 $ 9.054,34 01/05/1984 31/05/1984 30 $ 45.639,04 4,29 $ 1.703.924,96 $ 14.199,37 01/06/1984 30/06/1984 30 $ 27.292,48 4,29 $ 1.018.959,60 $ 8.491,33 01/07/1984 31/07/1984 30 $ 24.601,28 4,29 $ 918.484,15 $ 7.654,03 01/08/1984 31/08/1984 30 $ 44.729,60 4,29 $ 1.669.971,19 $ 13.916,43 01/09/1984 30/09/1984 30 $ 35.783,68 4,29 $ 1.335.976,95 $ 11.133,14 01/10/1984 31/10/1984 30 $ 33.547,20 4,29 $ 1.252.478,39 $ 10.437,32 01/11/1984 30/11/1984 30 $ 39.138,40 4,29 $ 1.461.224,79 $ 12.176,87 01/12/1984 31/12/1984 30 $ 23.483,04 4,29 $ 876.734,87 $ 7.306,12 01/01/1985 31/01/1985 30 $ 23.483,04 4,29 $ 740.463,35 $ 6.170,53 01/02/1985 28/02/1985 30 $ 31.310,72 4,29 $ 987.284,46 $ 8.227,37 01/03/1985 31/03/1985 30 $ 31.310,72 4,29 $ 987.284,46 $ 8.227,37 01/04/1985 30/04/1985 30 $ 32.428,96 4,29 $ 1.022.544,62 $ 8.521,21 01/05/1985 31/05/1985 30 $ 45.253,28 4,29 $ 1.426.918,97 $ 11.890,99 01/06/1985 30/06/1985 30 $ 35.425,60 4,29 $ 1.117.034,18 $ 9.308,62 01/07/1985 31/07/1985 30 $ 35.425,60 4,29 $ 1.117.034,18 $ 9.308,62 01/08/1985 31/08/1985 30 $ 44.282,00 4,29 $ 1.396.292,73 $ 11.635,77 01/09/1985 30/09/1985 30 $ 34.160,40 4,29 $ 1.077.140,10 $ 8.976,17 01/10/1985 31/10/1985 30 $ 44.282,00 4,29 $ 1.396.292,73 $ 11.635,77 01/11/1985 30/11/1985 30 $ 35.425,60 4,29 $ 1.117.034,18 $ 9.308,62 01/12/1985 31/12/1985 30 $ 35.425,60 4,29 $ 1.117.034,18 $ 9.308,62 01/01/1986 31/01/1986 30 $ 27.834,40 4,29 $ 716.629,40 $ 5.971,91 01/02/1986 28/02/1986 30 $ 27.100,56 4,29 $ 697.735,82 $ 5.814,47 01/03/1986 31/03/1986 30 $ 42.864,64 4,29 $ 1.103.600,62 $ 9.196,67 01/04/1986 30/04/1986 30 $ 42.864,64 4,29 $ 1.103.600,62 $ 9.196,67 01/05/1986 31/05/1986 30 $ 53.580,80 4,29 $ 1.379.500,78 $ 11.495,84 01/06/1986 30/06/1986 30 $ 42.864,64 4,29 $ 1.103.600,62 $ 9.196,67 01/07/1986 31/07/1986 30 $ 53.580,80 4,29 $ 1.379.500,78 $ 11.495,84 01/08/1986 31/08/1986 30 $ 45.926,40 4,29 $ 1.182.429,24 $ 9.853,58 01/09/1986 30/09/1986 30 $ 38.272,00 4,29 $ 985.357,70 $ 8.211,31 01/10/1986 31/10/1986 30 $ 58.173,44 4,29 $ 1.497.743,70 $ 12.481,20 01/11/1986 30/11/1986 30 $ 44.395,52 4,29 $ 1.143.014,93 $ 9.525,12 01/12/1986 31/12/1986 30 $ 32.148,48 4,29 $ 827.700,47 $ 6.897,50 01/01/1987 31/01/1987 30 $ 27.555,84 4,29 $ 586.580,57 $ 4.888,17 01/02/1987 28/02/1987 30 $ 52.631,84 4,29 $ 1.120.372,85 $ 9.336,44 01/03/1987 31/03/1987 30 $ 52.295,04 4,29 $ 1.113.203,39 $ 9.276,69 01/04/1987 30/04/1987 30 $ 65.368,80 4,29 $ 1.391.504,24 $ 11.595,87 01/05/1987 31/05/1987 30 $ 91.516,32 4,29 $ 1.948.105,94 $ 16.234,22 01/06/1987 30/06/1987 30 $ 52.295,04 4,29 $ 1.113.203,39 $ 9.276,69 01/07/1987 31/07/1987 30 $ 65.368,80 4,29 $ 1.391.504,24 $ 11.595,87 01/08/1987 31/08/1987 30 $ 54.162,72 4,29 $ 1.152.960,66 $ 9.608,01 01/09/1987 30/09/1987 30 $ 56.030,40 4,29 $ 1.192.717,92 $ 9.939,32 01/10/1987 31/10/1987 30 $ 42.956,64 4,29 $ 914.417,07 $ 7.620,14 01/11/1987 30/11/1987 30 $ 46.692,00 4,29 $ 993.931,60 $ 8.282,76 01/12/1987 31/12/1987 30 $ 42.956,64 4,29 $ 914.417,07 $ 7.620,14 01/01/1988 31/01/1988 30 $ 26.147,52 4,29 $ 448.799,13 $ 3.739,99 01/02/1988 29/02/1988 30 $ 58.832,48 4,29 $ 1.009.807,64 $ 8.415,06 01/03/1988 31/03/1988 30 $ 81.712,40 4,29 $ 1.402.521,30 $ 11.687,68 01/04/1988 30/04/1988 30 $ 65.369,92 4,29 $ 1.122.017,04 $ 9.350,14 01/05/1988 31/05/1988 30 $ 65.369,92 4,29 $ 1.122.017,04 $ 9.350,14 01/06/1988 30/06/1988 30 $ 81.712,40 4,29 $ 1.402.521,30 $ 11.687,68 01/07/1988 31/07/1988 30 $ 67.704,56 4,29 $ 1.162.089,07 $ 9.684,08 01/08/1988 31/08/1988 30 $ 77.043,12 4,29 $ 1.322.377,22 $ 11.019,81 01/09/1988 30/09/1988 30 $ 93.385,60 4,29 $ 1.602.881,48 $ 13.357,35 01/10/1988 31/10/1988 30 $ 77.043,12 4,29 $ 1.322.377,22 $ 11.019,81 01/11/1988 30/11/1988 30 $ 74.708,48 4,29 $ 1.282.305,18 $ 10.685,88 01/12/1988 31/12/1988 30 $ 88.716,32 4,29 $ 1.522.737,41 $ 12.689,48 01/01/1989 31/01/1989 30 $ 96.665,36 4,29 $ 1.293.840,49 $ 10.782,00 01/02/1989 28/02/1989 30 $ 90.000,00 4,29 $ 1.204.626,39 $ 10.038,55 01/03/1989 31/03/1989 30 $ 111.000,00 4,29 $ 1.485.705,88 $ 12.380,88 01/04/1989 30/04/1989 30 $ 84.000,00 4,29 $ 1.124.317,97 $ 9.369,32 01/05/1989 31/05/1989 30 $ 90.000,00 4,29 $ 1.204.626,39 $ 10.038,55 01/06/1989 30/06/1989 30 $ 105.000,00 4,29 $ 1.405.397,46 $ 11.711,65 01/07/1989 31/07/1989 30 $ 84.000,00 4,29 $ 1.124.317,97 $ 9.369,32 01/08/1989 31/08/1989 30 $ 105.000,00 4,29 $ 1.405.397,46 $ 11.711,65 01/09/1989 30/09/1989 30 $ 90.000,00 4,29 $ 1.204.626,39 $ 10.038,55 01/10/1989 31/10/1989 30 $ 96.974,40 4,29 $ 1.297.976,91 $ 10.816,47 01/11/1989 30/11/1989 30 $ 91.008,00 4,29 $ 1.218.118,21 $ 10.150,99 01/12/1989 31/12/1989 30 $ 39.436,80 4,29 $ 527.851,22 $ 4.398,76 01/01/1990 31/01/1990 30 $ 107.535,68 4,29 $ 1.141.668,21 $ 9.513,90 01/02/1990 28/02/1990 30 $ 107.535,68 4,29 $ 1.141.668,21 $ 9.513,90 01/03/1990 31/03/1990 30 $ 134.419,60 4,29 $ 1.427.085,26 $ 11.892,38 01/04/1990 30/04/1990 30 $ 107.535,68 4,29 $ 1.141.668,21 $ 9.513,90 01/05/1990 31/05/1990 30 $ 107.535,68 4,29 $ 1.141.668,21 $ 9.513,90 01/06/1990 30/06/1990 30 $ 107.535,68 4,29 $ 1.141.668,21 $ 9.513,90 01/07/1990 31/07/1990 30 $ 107.535,68 4,29 $ 1.141.668,21 $ 9.513,90 01/08/1990 31/08/1990 30 $ 126.738,48 4,29 $ 1.345.537,53 $ 11.212,81 01/09/1990 30/09/1990 30 $ 119.057,36 4,29 $ 1.263.989,80 $ 10.533,25 01/10/1990 31/10/1990 30 $ 115.216,80 4,29 $ 1.223.215,94 $ 10.193,47 01/11/1990 30/11/1990 30 $ 142.100,72 4,29 $ 1.508.632,99 $ 12.571,94 01/12/1990 31/12/1990 30 $ 61.448,96 4,29 $ 652.381,83 $ 5.436,52 01/01/1991 31/01/1991 30 $ 61.448,96 4,29 $ 492.703,61 $ 4.105,86 01/02/1991 28/02/1991 30 $ 158.903,44 4,29 $ 1.274.102,92 $ 10.617,52 01/03/1991 31/03/1991 30 $ 137.108,16 4,29 $ 1.099.346,28 $ 9.161,22 01/04/1991 30/04/1991 30 $ 137.108,16 4,29 $ 1.099.346,28 $ 9.161,22 01/05/1991 31/05/1991 30 $ 171.385,20 4,29 $ 1.374.182,86 $ 11.451,52 01/06/1991 30/06/1991 30 $ 142.004,88 4,29 $ 1.138.608,65 $ 9.488,41 01/07/1991 31/07/1991 30 $ 117.521,28 4,29 $ 942.296,82 $ 7.852,47 01/08/1991 31/08/1991 30 $ 102.831,12 4,29 $ 824.509,71 $ 6.870,91 01/09/1991 30/09/1991 30 $ 137.108,16 4,29 $ 1.099.346,28 $ 9.161,22 01/10/1991 31/10/1991 30 $ 176.281,92 4,29 $ 1.413.445,22 $ 11.778,71 01/11/1991 30/11/1991 30 $ 142.004,88 4,29 $ 1.138.608,65 $ 9.488,41 01/12/1991 31/12/1991 30 $ 53.863,92 4,29 $ 431.886,04 $ 3.599,05 01/01/1992 31/01/1992 30 $ 203.062,32 4,29 $ 1.283.951,69 $ 10.699,60 01/02/1992 29/02/1992 30 $ 187.034,40 4,29 $ 1.182.608,05 $ 9.855,07 01/03/1992 31/03/1992 30 $ 205.737,84 4,29 $ 1.300.868,85 $ 10.840,57 01/04/1992 30/04/1992 30 $ 230.675,76 4,29 $ 1.458.549,92 $ 12.154,58 01/05/1992 31/05/1992 30 $ 49.875,84 4,29 $ 315.362,15 $ 2.628,02 01/06/1992 30/06/1992 30 $ 274.316,72 4,29 $ 1.734.489,27 $ 14.454,08 01/07/1992 31/07/1992 30 $ 93.517,20 4,29 $ 591.304,02 $ 4.927,53 01/08/1992 31/08/1992 30 $ 180.799,92 4,29 $ 1.143.187,78 $ 9.526,56 01/09/1992 30/09/1992 30 $ 199.503,36 4,29 $ 1.261.448,58 $ 10.512,07 01/10/1992 19/10/1992 19 $ 149.627,52 2,71 $ 946.086,44 $ 4.993,23 TOTALES 3.600 514,29 $ 1.164.153,77

1. VALOR DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL Ingreso base de liquidación $ 1.164.153,77 Fecha de Pensión 03/10/2007 Porcentaje de Pensión 75% VALOR PRIMERA MESADA $ 873.115,33 Consecuentemente, se modificará el valor de la condena por concepto de retroactivo, el cual a 31 de julio de 2019 asciende a la suma de $188.935.824,59: CÁLCULO DE RETROACTIVO DE MESADAS PENSIONALES Fechas Cantidad de Pagos Valor de Mesada Pensional liquidada Valor Total de Mesadas Pensionales Inicio Final 03/10/2007 31/12/2007 3,93 $ 873.115,33 $ 3.434.253,63 01/01/2008 31/12/2008 14,00 $ 922.795,59 $ 12.919.138,29 01/01/2009 31/12/2009 14,00 $ 993.574,01 $ 13.910.036,20 01/01/2010 31/12/2010 14,00 $ 1.013.445,49 $ 14.188.236,92 01/01/2011 31/12/2011 14,00 $ 1.045.571,72 $ 14.638.004,03 01/01/2012 31/12/2012 14,00 $ 1.084.571,54 $ 15.184.001,58 01/01/2013 31/12/2013 14,00 $ 1.111.035,09 $ 15.554.491,22 01/01/2014 31/12/2014 14,00 $ 1.132.589,17 $ 15.856.248,35 01/01/2015 31/12/2015 14,00 $ 1.174.041,93 $ 16.436.587,04 01/01/2016 31/12/2016 14,00 $ 1.253.524,57 $ 17.549.343,98 01/01/2017 31/12/2017 14,00 $ 1.325.602,23 $ 18.558.431,26 01/01/2018 31/12/2018 14,00 $ 1.379.819,36 $ 19.317.471,10 01/01/2019 31/07/2019 8,00 $ 1.423.697,62 $ 11.389.580,96 TOTAL $ 188.935.824,59 Del anterior monto, la demandada deberá hacer la deducción de los aportes al sistema de seguridad social en salud, puesto que las entidades pagadoras de pensiones, por ministerio de la ley, están facultadas para efectuar tal descuento y consignarlo en los plazos estipulados a la correspondiente entidad promotora de salud a la cual se encuentre vinculado el pensionado, de conformidad con lo previsto en el artículo 42 del Decreto 692 de 1994.

En ningún otro tema se inmiscuirá la Sala, toda vez que la casación, se reitera, se contrajo exclusivamente a establecer el IBL de la prestación reconocida. Costas en las instancias a cargo de la parte vencida. 1. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, en sede de instancia, DISPONE:

PRIMERO: MANTENER la decisión de la Sala Segunda de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Medellín de 30 de julio de 2010 en cuanto REVOCÓ la sentencia absolutoria de primer grado y, en su lugar, CONDENÓ a las EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P. al reconocimiento de la pensión de Ley 33 de 1985 a favor de WILLIAM DE JESÚS BEDOYA GUTIÉRREZ a partir del 3 de octubre de 2007, debidamente indexada.

SEGUNDO: MODIFICAR la sentencia de segundo grado únicamente en lo que hace a la cuantía de la primera mesada concedida a favor del actor WILLIAM DE JESÚS BEDOYA GUTIÉRREZ, la cual quedará en la suma inicial de $873.115,33 y en relación con el valor del retroactivo pensional que alcanza, a 31 de julio de 2019, la suma de $188.935.824,59. Del anterior monto la demandada deberá hacer la deducción de los aportes al sistema de seguridad social en salud, puesto que las entidades pagadoras de pensiones, por ministerio de la ley, están facultadas para efectuar tal descuento y consignarlo en los plazos estipulados a la correspondiente entidad promotora de salud a la cual se encuentre vinculado el pensionado, de conformidad con lo previsto en el artículo 42 del Decreto 692 de 1994.

Costas como se dijo. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al tribunal de origen. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-10 V.00 2 SCLAJPT-10 V.00