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SL3557-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Carlos Arturo Guarín Jurado

Decreto 2351 de 1965Ley 16 de 1969Ley 50 de 1990

SCLAJPT-10 V.00 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL3557-2018 Radicación n.° 63799 Acta 27 Bogotá, D. C., catorce (14) de agosto de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JULIO CÉSAR HOYOS MARÍN contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el treinta (30) de noviembre de dos mil doce (2012), aclarada mediante providencia del cuatro (4) de abril de dos mil trece (2013), dentro del proceso que adelantó contra el BANCO POPULAR.

I.

ANTECEDENTES JULIO CÉSAR HOYOS MARÍN llamó a juicio al BANCO POPULAR, para que lo condenara al pago de indemnización por despido injusto, de conformidad con la tabla indemnizatoria pactada en la convención colectiva de trabajo o, en su defecto, de acuerdo con la Ley, teniendo en cuenta Radicación n.° 63799 SCLAJPT-10 V.00 2 su salario promedio, con los perjuicios morales generados por el despido, atendiendo la naturaleza de las causales que le fueron imputadas, más la indexación y las costas.

Fundamentó sus peticiones en que laboró al servicio del accionado, desde el 2 de julio de 2002 hasta el 14 de septiembre de 2009; que se desempeñó como «Asesor Regional Zona Sur»; que devengó como salario promedio mensual $5.200.000,oo; que el último sueldo básico mensual, fue de $1.832.953; que el 14 de septiembre de 2009, fue despedido; que la causal invocada fue «suma y extrema gravedad moral», la cual no era cierta, que le produjo un grave perjuicio y sufrimiento moral y material, por el que debe ser indemnizado; que además se le causó grave deterioro en su autoestima, en su vida de relación familiar, dificultad en la consecución de empleo y depresión; que no se le escuchó en descargos; que todas las acusaciones presentadas en su contra, fueron hechas por su «exesposa herida, en confabulación con su amigo íntimo, un empleado del mismo Banco demandado», respecto de quien el actor había rendido un informe negativo de trabajo por bajo rendimiento, lo que motivó la cancelación de su contrato.

Aseguró, que su cónyuge también lo acusó de conductas perversas respecto a la hija que tienen en común, para impedir que le fuera asignada su custodia; que si bien no se encontraba afiliado a la «Unión Nacional de empleados bancarios – UNEB» al momento del despido, gozaba por extensión de los derechos y prerrogativas pactadas en la convención colectiva de trabajo, vigente para la fecha en que Radicación n.° 63799 SCLAJPT-10 V.00 3 fue despedido, entre ellos, el derecho a ser resarcido aplicando la tabla indemnizatoria convencional por despido injusto; que durante todo el tiempo de servicios, se distinguió por ser un trabajador cumplidor de sus obligaciones, con una hoja de vida intachable y un rendimiento laboral ejemplar; que gozaba de la absoluta confianza de sus superiores, motivo por el cual al momento de su despido ya había cumplido un importante trayecto de su exitosa carrera bancaria; que además del sueldo básico, recibía de manera permanente y continuada, otro valor sobre remuneración estipulada en su contrato de trabajo, respecto de la cual, aunque no se dijo nada, constituía salario (f.° 1 a 9 del cuaderno del Juzgado).

Al dar respuesta a la demanda, la accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la fecha de ingreso, retiro y último cargo desempeñado por el actor; no aceptó el salario promedio indicado, pues aseguró que el demandante percibía, en promedio $2.233.770.91 y como salario básico $1.832.953; que los beneficios indicados por el actor, no eran constitutivos de salario porque así se pactó; que el contrato de trabajo terminó por una justa causa, tal como se consignó en la comunicación del 14 de septiembre de 2009; que el accionante tuvo llamados de atención; que la jurisprudencia ha establecido que sólo para los casos en que se tengan que imponer sanciones disciplinarias, se debe escuchar al trabajador en diligencia de descargos; que como el despido no es una sanción disciplinaria, no se vulneró su derecho al debido proceso; que las directivas de la ciudad de Radicación n.° 63799 SCLAJPT-10 V.00 4 Cali estaban suficientemente enteradas de la conducta del actor.

En su defensa, propuso como excepciones de fondo, las de prescripción, falta de causa en las pretensiones de la demanda, inexistencia de la obligación, ausencia de derecho sustantivo, carencia de acción, cobro de lo no debido, pago, compensación, buena fe de la entidad demandada, mala fe de la parte actora y la innominada o genérica (f.° 191 a 199, ibídem).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Treinta Laboral del Circuito, adjunto al Décimo Laboral del Circuito de Cali, mediante fallo del 31 de mayo de 2012, resolvió: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de mérito formuladas por el BANCO POPULAR S.A., […]. DECLARAR que el BANCO POPULAR S.A., terminó el contrato de trabajo a término indefinido existente con la parte actora JULIO CÉSAR HOYOS MARÍN, en forma unilateral e injustificada.

CONDENAR al BANCO POPULAR S.A., al pago de $9.412.732,22 por concepto de indemnización del Artículo 64 del CST a favor de […] JULIO CÉSAR HOYOS MARÍN. CONDENAR al BANCO POPULAR S.A. a pagar la indexación de la anterior condena, calculada con base en la fecha en que se haga efectivo el pago de la obligación y desde el 14 de septiembre de 2009.

ABSOLVER del pago de los perjuicios morales reclamados […]. CONDENAR en COSTAS al BANCO POPULAR S.A. […] (f.° 946 a 969, ibídem). Radicación n.° 63799 SCLAJPT-10 V.00 5 III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver los recursos de apelación interpuestos por las partes, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante fallo del 30 de noviembre de 2012, revocó la sentencia del Juzgado y en su lugar, absolvió a la demandada, condenando en costas.

Para el efecto, estableció que de conformidad con los recursos de alzada analizaría si se violó el debido proceso al actor con el despido unilateral; si procedía la justa causa y, consecuencialmente, la forma en que se liquidó la indemnización por despido injusto; que para el caso, el empleador no tenía la obligación de seguir un procedimiento previo al despido del trabajador, que solo se hace necesario para imponer una sanción correctiva; que el debido proceso en la terminación del contrato, debe entenderse que se hace efectivo cuando el empleador plasma en la comunicación escrita de despido, las razones fácticas y jurídicas por las que finiquita la relación, y el trabajador, por vía judicial, puede solicitar que el mismo sea declarado ilegal, luego de controvertir las pruebas o desvirtuar los supuestos fácticos endilgados como causales de la terminación del contrato de trabajo.

Concluyó, que analizada la misiva de finiquito contractual, no se le había vulnerado al trabajador el debido proceso, pues en ella se advirtió que el despido se debió a los malos tratos y acoso que éste ejercía respecto de sus subordinados, según los testimonios de colaboradores Radicación n.° 63799 SCLAJPT-10 V.00 6 activos, como de personas que prestaron sus servicios a la entidad; que la comisión de tales conductas se encuentran calificadas en el reglamento interno de trabajo como faltas graves, las cuales fueron reiterativas, infundieron miedo e intimidación en el grupo de trabajo.

Razonó, que no es requisito legal realizar un procedimiento previo al despido para hacer efectivo el debido proceso del trabajador, a no ser que entre las partes se haya pactado dentro del contrato de trabajo o en acuerdo colectivo, situación que no se evidencia en el sub lite, pues en ninguno de los instrumentos convencionales aportados al proceso, se estipula procedimiento alguno anterior al despido; que solo la Convención Colectiva de 1978 (f.° 251 a 263, cuaderno principal), contempla el procedimiento para la aplicación de sanciones, «las que como ya se enunció, no hacen parte el despido que es la forma de extinguir el vínculo laboral, la cual no fue aportada en debida forma, pues no cuenta con la respectiva constancia de depósito».

Manifestó, que para determinar si el despido fue justo, era pertinente señalar que el legislador estableció en forma expresa y detallada, las causas de terminación del contrato de trabajo, que pueden ser invocadas por el empleador, siempre que tenga la certeza de contar con los medios probatorios idóneos para respaldar la respectiva decisión; que al trabajador por su parte, le corresponde demostrar el despido, con lo que se desplaza la carga probatoria al demandado, para que demuestre las causas que motivaron su decisión, ya que no basta la simple enunciación de unos Radicación n.° 63799 SCLAJPT-10 V.00 7 hechos, sino convencer sobre la ocurrencia de tales circunstancias; que, analizado el acervo probatorio se encuentran varias comunicaciones enviadas a la demandada, por trabajadores que estuvieron bajo la subordinación del señor HOYOS MARÍN (f.° 288 a 298), en las que informan de, […] acoso laboral, acoso sexual, escarnio público, trato humillante y malas palabras respecto de las mujeres que realizaba el demandante, y que era protegido por el señor César Augusto Borrero Ospina; conjuntamente, informe del computador del actor del mes de octubre de 2009 (f.° 299 a 325), en el que se encontraron varias imágenes pornográficas y archivos que no pudieron ser abiertos.

Adujo, que en testimonios rendidos por «Lucero Gutiérrez Sánchez, Guillermo Urrea Giraldo, Omar Gutiérrez Sarguello, María Margarita Gómez Lozano, Leidy Carolina Gómez Ocampo», encontró que, efectivamente, el actor ejercía sobre sus trabajadores acoso, aprovechándose de su jerarquía dentro de la empresa, por lo que estimó probadas las causales que adujo el banco accionado, para dar por terminado su contrato de trabajo, no habiendo lugar a indemnización alguna (f.° 9 a 26 del cuaderno del Tribunal).

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver (f.° 9 a 27 del cuaderno de casación). Radicación n.° 63799 SCLAJPT-10 V.00 8 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case «parcialmente» la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, confirme el fallo del Juzgado y condene en costas (f.° 12, ibídem).

Con tal propósito, formula dos cargos por la causal primera de casación, que fueron replicados, los cuales se estudiarán conjuntamente, toda vez que ambos, aunque formulados por vías distintas, acusan similar compendio normativo y persiguen el mismo fin. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia del Tribunal, de ser violatoria de la ley sustancial, por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida, «de los artículos 1°, 5°, 9°, 11, 13, 14,16, 18, 19, 20, 21, 22, 43, 55, 56, 58, 61 ordinal h); 62, 63 del CST, modificados por el Decreto 2351 de 1965 art. 7° aparte A, numerales 2°, 5°, 6°, 10° y 11».

En la demostración del cargo, manifiesta que acepta los fundamentos fácticos que encontró demostrados el ad quem; que la equivocación que le endilga es frente a la hermenéutica que imprimió a las normas que integran la proposición jurídica, relacionadas con la terminación de los contratos laborales; que según la jurisprudencia constitucional, «la facultad del empleador de terminar unilateralmente el contrato de trabajo con justa causa no es ilimitada, sino que debe Radicación n.° 63799 SCLAJPT-10 V.00 9 realizarse de conformidad con un debido proceso mínimo, como garantía de los derechos del trabajador».

Plantea, que tales limitaciones se refieren, tanto a la forma en que se debe llevar a cabo el despido, como a las causales que alega el empleador, que consisten en: i) manifestarle al trabajador los hechos por los cuales se le va a dar por terminado el contrato; ii) que se le garantice la oportunidad de defenderse de las imputaciones que se le hacen y iii) que se haga de conformidad con un procedimiento previamente determinado; que el Tribunal «interpreta equivocadamente […] el sentido, la razón de ser y la arquitectura conceptual de los artículos 62 y 63 del CST, los que fueron modificados por el Decreto 2351 de 1965», pues tales normas se refieren a la terminación del contrato por justa causa.

Afirma, que de conformidad con la doctrina y la jurisprudencia, existe una diferencia notable entre el contrato de trabajo y la relación de trabajo, en tanto, el primero «tiene que ver con una decisión del trabajador que auto limita su actividad profesional, a cambio del pago de un salario, en el sentido de ponerla a disposición del empleador, o sea, que asume la obligación de permanecer en forma continuada a órdenes del beneficiario de la labor» y «existe con independencia de su ejecución, y tiene por objeto para el trabajador tomar una decisión que auto limita su voluntad»; mientras que la relación de trabajo, «comprende todos los actos materiales encaminados a la realización del trabajo, o sea, consiste en la efectiva prestación del servicio. […] da lugar Radicación n.° 63799 SCLAJPT-10 V.00 10 a un hecho material que está relacionado con el contrato de trabajo pero que no es el contrato mismo»; que, en todo caso, la mayoría de las normas laborales se encaminan a proteger el trabajo, considerado como hecho socioeconómico.

Concluye, que por haber tenido ocurrencia las presuntas faltas en desarrollo de la relación laboral, el empleador demandado, debió otorgarle y garantizarle al trabajador su derecho de defensa, antes de afectar el contrato; que no haberle brindado la posibilidad de pronunciarse y defenderse de los hechos que se le imputaron como justas causas, «constituye una violación manifiesta de sus derechos fundamentales, además de los legales consignados en las normas que se denunciaron […]»; que lo planteado está en armonía con la tendencia judicial al respecto, consagrada en las sentencias CC C-299-2000 y CC C-546-2000, que constituye precedente judicial de ineludible cumplimiento (f.° 12 a 17, ibídem).

VII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia del Tribunal, de ser violatoria de la ley sustancial, por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, de las mismas disposiciones que enlista en el ataque anterior, más «los artículos 127, 128, 132, […] modificado Ley 50 de 1990, artículos 18, 142, 189. Modificado Decreto 2351/1965; artículos 193, 249, 253, 306 Ley 1010 de 2006, artículos 1°, 2° núm. 1°, 3°, 4°, Ord. a, e, h; arts. 6°, 7°, 10° núm. 2°», como consecuencia de errores de hecho Radicación n.° 63799 SCLAJPT-10 V.00 11 manifiestos y evidentes por falta de apreciación de algunas pruebas y defectuosa apreciación de otras.

Señala como errores de hecho: Haber dado por demostrado, sin estarlo, que el actor incurrió en las justas causas para la terminación del contrato establecidas en los numerales 2°, 5°, 6°, 10 y 11 del aparte A, del Artículo 7 del DL. 2351 de 1965. No dar por demostrado, estándolo, que el trabajador no incurrió en las justas causas de terminación del contrato de trabajo que se le imputan.

Dar por demostrado, sin estarlo, que al actor se le permitió defenderse adecuadamente de la imputación de los hechos que dieron lugar a pretendidas justas causas para la terminación del contrato de trabajo. No dar por demostrado, estándolo, que el trabajador no incurrió en ninguna de las justas causas que se le imputaron para la terminación del contrato de trabajo.

Dar por demostrado, sin estarlo, que el trabajador incurrió, simultáneamente, en hechos constitutivos de las justas causas de terminación del contrato de trabajo establecidas en los numerales 2º, 5º, 6º, 10 y 11 del Art. 7 del D. 2351 de1965. Dar por demostrado, sin estarlo, que al actor le fue notificado el despido, con quince días de antelación a la fecha cierta del despido, dándole, de esta manera cumplimiento a lo previsto para el particular, en los casos del despido por las justas causas establecidas en los numerales 10 y 11 del aparte A. del Artículo 7° del D 2351 de 1965.

No dar por demostrado, estándolo, que el actor era beneficiario de la convención colectiva de trabajo pactada entre la UNEB y el Banco Popular, el día 14 de septiembre de 2009, la que, por extensión de beneficios, cobijaba a los trabajadores no sindicalizados y por tanto le asiste el derecho a ser indemnizado, dándole aplicación a la Tabla de indemnizaciones de esta.

Como pruebas no apreciadas refiere: El interrogatorio de parte del actor. En el cual éste explica su conducta laboral. Rechaza las imputaciones que le formuló el Radicación n.° 63799 SCLAJPT-10 V.00 12 Banco Popular, relacionadas con presuntas actitudes de acoso Laboral y sexual de su parte, a ex trabajadores […] que le prestaron sus servicios al Banco Popular, por medio de contratos de prestación de servicios temporales; los que fueron suministrados por diversas Empresas Especializadas en la prestación de dichos servicios; informa al juzgado su presunción respecto del móvil o motivo de las mismas explicando que pudo ser un infundado resentimiento por la falsa creencia de que el entonces jefe jurídico indujera al Banco, a no solicitar la renovación el contrato de trabajo precario que venían desarrollando sus acusadores.

De igual manera manifestó, con razones, que su exesposa hubiera utilizado a los acusadores voluntarios para tomar venganza en su contra. Documentos de positivo desempeño laboral del actor, que obran a folios 421,422, 423 y 424. Documentos originados por la dirección del Banco demandado, que demuestra la iniciativa plena y exclusiva de la administración del demandado para efectuar los movimientos de personal.

Con los mismos se hubiera demostrado la falsedad de las aplicaciones hechas por los denunciantes en sus testimonios escritos. Documentos que demuestran la existencia del conflicto intrafamiliar del Actor con la exesposa folios 437 a 443. Como pruebas defectuosamente apreciadas señala: 1. La Carta de Despido. Que contiene una relación de eventuales inconductas, enunciadas simplemente, sin precisiones acerca de del tiempo, modo y lugar en que tuvieron los hechos constitutivos de las justas causas de terminación del contrato de trabajo del actor.

Dicha relación de los supuestos facticos de las causales imputadas, son unos y los mismos de las causas imputadas lo que permite deducir que el despido se encuentra impropiamente fundamentado. (f.° 11 y 12 del plenario). 2. Los Documentos que contienen las denuncias formuladas por los […] extrabajadores temporales que le prestaron sus servicios al Banco Popular, en la unidad operativa de recaudación de créditos, Señores: Diego Fernando Muñoz f.° 288;

Leidy Johana Gordillo f.° 290; Verónica Granada Rojas f.° 291; Diego Fernando Rivera Zarate f.° 292 y 293; María Margarita Gómez Lozano f.° 293 a 296; Diana María Izquierdo f.° 297; José Javier Carabalí f.° 298. 3. El documento denominado Banco Popular. Dirección de cumplimiento, seguridad y riesgo operativo. Asistencia de seguridad de la información, titulado: Informe Computador Julio Cesar Hoyos Versión 1.0 confidencial, el cual carece de Radicación n.° 63799 SCLAJPT-10 V.00 13 autenticidad, pues no se encuentra suscrito por persona alguna que actuara como responsable de la elaboración de este.

Al sustentar el cargo, luego de reproducir las consideraciones del Tribunal, asevera que el colegiado apreció equivocadamente la carta de despido, en la que se aducen unas causas genéricas, que no involucran hechos concretos susceptibles de ser probados y carecen de información fáctica puntual y precisa, pues de conformidad con las causales legales de terminación, contempladas en el Decreto 2351 de 1965, tales como «actos de injuria, malos tratamientos o grave indisciplina en que incurra el trabajador en sus labores, contra el empleador, los miembros de su familia, el personal directivo o los compañeros de trabajo»; […] «todo acto inmoral o delictuoso que el trabajador cometa en el taller, establecimiento o lugar de trabajo, en el desempeño de sus labores», ninguno corresponde con las imputaciones que se le hicieron en dicha misiva, ya que lo que concretamente se le atribuye es, […] haberse dedicado a acosar sexualmente a las empleadas actuales y a las retiradas de su área de actividad laboral; haciéndoles insinuaciones, mirándolas con morbo" cuando ingresan a su oficina y haciéndoles reiteradas invitaciones, además de preguntas insinuantes a través de las cuales manifestaba su fijación sexual, tales como "¿a usted no le pasa que cuando toma le comienzan a gustar otras mujeres? Usted, al no obtener respuesta positiva de las empleadas a quienes realizaba las conductas mencionadas, las convirtió en víctimas de acoso laboral, amenazándolas, constantemente, con que las podía "echar" o, incrementando en forma injustificada la carga laboral a las mismas".

Argumenta, que de acuerdo con la teoría jurídica, es difícil la calificación del acto inmoral, el cual no requiere ser Radicación n.° 63799 SCLAJPT-10 V.00 14 delictuoso, sin embargo, debe contener la característica de que se realice en el sitio de trabajo o en el desempeño de las labores; que en el caso de la comisión de un delito, debe la empresa instaurar la correspondiente denuncia penal; que si bien en la calificación de actos inmorales, puede encuadrarse el acoso sexual en el sitio de trabajo, lo cierto es que las relaciones sexuales entre compañeros, en el lugar de trabajo, no aparecen denunciados en ninguno de los documentos que contienen las imputaciones de faltas y delitos que formularon los acusadores.

Arguye, que de acuerdo con los artículos 58 y 60 del CST, la violación a las obligaciones o prohibiciones especiales que se le imputan al trabajador, no coinciden con la causal formulada en la carta de despido, ya que en la misma se alude a malos tratos y amenazas al grupo de trabajo, diciéndoles que «van a sacar unas personas del área y que usted es el único que escoge quienes se van o quienes se quedan»; que tal dicho, en sí mismo, no es injurioso y, por tanto, no constituye falta según las normas en comento; que en ese orden de ideas, […] como el empleador debe ser quien demuestre las causas que motivaron su actividad, pues no basta la simple enunciación de los hechos, sino que debe convencer sin lugar a dudas la ocurrencia de circunstancias claras y diáfanas, no existen elementos de juicio en las sentencias que prueben la existencia del acoso sexual con las empleadas, malos tratos y su acoso laboral; que si se analiza más allá de lo expuesto el necesario acervo probatorio se encontró el fallador de segundo grado con varias comunicaciones enviadas a la empresa demandada por trabajadores que estuvieron prestando sus servicios, documentos que carecen de suficiente valor de convicción y obedecen a un discurso eminentemente teórico en que se enuncian conductas genéricas sin especificidad de tiempo, modo y lugar.

Radicación n.° 63799 SCLAJPT-10 V.00 15 Destaca, que las manifestaciones que militan a folios 288 a 298 del plenario, son documentos simplemente declarativos; que su contenido no se ha ratificado mediante las formalidades establecidas para la prueba de testigos, por lo que no tienen plena validez y, por ende, no constituyen elementos de convicción como para fundar la providencia, porque no son pruebas lícitamente allegadas al proceso; que el sentenciador presumió, supuso, imaginó la existencia de pruebas para fundar la sentencia y, en consecuencia, se alejó de la realidad probatoria, incurriendo en los yerros denunciados; que por estos y las violaciones a las normas sustanciales indicadas, el juzgador de segundo grado realizó un análisis superficial del material probatorio relacionado en el proceso, con vulneración de los artículos 51, 60, 151, 145, 252, 285 y 287 del CPTSS (f.° 17 a 27, ibídem).

VIII. RÉPLICA En cuanto al primer ataque manifiesta que, se opone a que la Corte case el fallo impugnado, en razón a que lo orienta por la vía directa, ignorando que todas las consideraciones del Tribunal están armadas con fundamento en la información que relatan las pruebas que reposan en el expediente; que para la correcta formulación de un ataque por esta senda, es necesario que el censor esté de acuerdo con las motivaciones que soportan la sentencia; que, en tales condiciones, si la censura admite la responsabilidad que se le imputó al extrabajador, la acusación debería ser desestimada, ya que los fundamentos sobre los cuales se edificó, permanecen incólumes.

Radicación n.° 63799 SCLAJPT-10 V.00 16 Agrega, que en el desarrollo del cargo cuestiona la errónea interpretación de la ley por parte del Tribunal, siendo que formuló el planteamiento acusando la aplicación indebida, noción que de todos modos dejó sin la debida explicación; que la acusación también se ocupa de otros temas, que al analizarlos en contexto con la protesta que formuló en casación, no tienen incidencia con el debate que pretende que la Sala aborde y tampoco influyen en la conclusión final del colegiado.

Respecto del segundo cargo, aduce que el recurrente señala unos argumentos sin ningún tipo de respaldo y pretende desconocer la información que muestran las pruebas del proceso, desarrollando su equivocada tesis bajo el entendido, que el actor no incurrió en las prácticas que señaló el banco en la carta de terminación; que el impugnante intentó estructurar unos aparentes errores, pretendiendo descontextualizar la lógica con la que procedió el sentenciador, cuando lo cierto es que las consideraciones del ad quem fueron construidas con apoyo en la información que trasmitieron los testigos citados al proceso, fundamento sobre el cual no existe ataque; que el interrogatorio de parte del demandante no trasmite confesión, luego no es apto para estructurar aparentes desatinos; que los documentos que señala el atacante, bajo la creencia que fueron estudiados con defecto o dejados de analizar, solo corroboran los cargos formulados al actor, información que confirmaron las personas citadas a declarar en el proceso, de modo que, ante la naturaleza dispositiva del recurso extraordinario, el cargo también debe ser desestimado (f.° 31 a 36, ibídem).

Radicación n.° 63799 SCLAJPT-10 V.00 17 IX. CONSIDERACIONES Como lo deja ver la réplica, el conjunto de la acusación evidencia serias falencias técnicas, que no permiten la estimación de fondo, pues su formulación se aparta de las reglas de orden y racionalidad que, para el trámite del recurso de casación, contienen los artículos 87, 90 y 91 del CPTSS, en armonía con la Ley 16 de 1969, respecto de las cuales la jurisprudencia ha orientado que concretan el debido proceso judicial en ese trámite ante la Corte, protegido por el artículo 29 superior.

Al respecto, en sentencia CSJ SL4281-2017, esta Corporación señaló: Al Juez de la casación, le compete ejercer un control de legalidad sobre la decisión de segundo grado, siempre que el escrito con el que se sustenta el recurso extraordinario satisfaga las exigencias previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo, las cuales no constituyen un culto a la formalidad, en tanto son parte esencial de un debido proceso preexistente y conocido por las partes, según los términos del artículo 29 de la Constitución Política.

Se ha dicho con profusión que, en esta sede, se enfrentan la sentencia gravada y la parte que aspira a su quiebre, bajo el derrotero que el impugnante trace a la Corte, dado el conocido carácter rogado y dispositivo de este especial medio de impugnación. Así se dice, por lo siguiente: 1.- En el primer cargo, enderezado por la vía directa, en el que la censura puede increpar al Tribunal la aplicación indebida, o la interpretación errónea o la infracción directa de la norma sustancial que considere trasgredida, conforme Radicación n.° 63799 SCLAJPT-10 V.00 18 lo permiten deducir los ordinales 1º del art. 87 del CPTSS y 5º literal a) del art. 90 ibídem, se incurre en la grave deficiencia formal de que, al formular la proposición jurídica, se le increpa al fallo confutado la aplicación indebida de la normativa allí enlistada (f.° 12 del cuaderno de casación), lo cual reitera a folio 17 ibídem, en la demostración de la acusación se le enrostra es la interpretación errónea de la misma (f.° 13 a 17, ibídem), desconociendo que, al tenor de la normativa citada, ambas son modalidades de trasgresión de la ley independientes, que no se pueden predicar en un cargo, respecto de las mismas normas, pues son excluyentes, en tanto la primera se refiere a que el juzgador entiende rectamente la norma, pero la aplica a un hecho a una situación no prevista o regulada por ella, o le hace producir efectos distintos a los contemplados en ella, mientras que la segunda acontece cuando al contenido del precepto legal, el Juez de la apelación, ora por exceso, ora por defecto, le hace decir algo que sus supuestos de hecho no contemplan, o le hace callar hipótesis de incidencia que la norma sí contiene.

La Corte tiene adoctrinado, entre otras, en sentencias tales como la CSJ SL1020-2018, que es imposible que de manera simultánea el Juez colegiado haya podido incurrir, respecto de la misma norma, en dos modalidades de violación de la ley esencialmente diferentes y excluyentes, en los siguientes términos: En efecto, es deber del censor identificar cual es la vía por la que dirige su cuestionamiento, ya que de ello depende la argumentación que debe proponer, y además, plantea dos modalidades que resultan excluyentes entre sí, dado que la aplicación indebida ocurre cuando a pesar del entendimiento Radicación n.° 63799 SCLAJPT-10 V.00 19 correcto de la norma, se aplica a un caso que no se regula por ella o cuando se le da un alcance distinto; mientras que en la interpretación errónea se discute el alcance o entendimiento que se le asignó a la disposición legal que sí se aplica o gobierna el asunto.

(negrilla del texto original) Así las cosas, al ser los dos sub-motivos de violación de la ley no solo excluyentes, sino contrarios, e invocarse ambos en un mismo cargo, la Corte es colocada en el papel de escoger cuál pudo ser la violación en que incurrió el Tribunal, labor que no es dable emprenderla de oficio, dado el carácter dispositivo y extraordinario del recurso de casación laboral.

Refuerza lo anterior lo adoctrinado, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL, 22 nov. 2006, rad. 27237, en la que se precisó, que no es posible aplicar correctamente un precepto, que es leído con error, al caso que no corresponda. En efecto, en la citada providencia, la Sala reiteró: […] es incoherente afirmar que una norma simultáneamente fue aplicada indebidamente e interpretada erróneamente como reiteradamente lo ha explicado la jurisprudencia, en tanto son modalidades diferentes de violación de la ley sustancial.

En efecto, precisamente una de las características más notables de la infracción de la ley por aplicación indebida es la de que el juzgador entiende rectamente la norma pero la aplica a un hecho o a una situación no prevista o regulada por ella o le hace producir efectos distintos a los contemplados en la propia norma; mientras que la interpretación errónea se produce cuando yerra en cuanto al contenido del precepto legal por desconocimiento de los principios interpretativos, desviándose del cabal y genuino sentido de la disposición. 2.- En el segundo ataque, enderezado por la vía de los hechos, que no admite discusiones jurídicas o de puro derecho, la acusación cae en la equivocación de plantear Radicación n.° 63799 SCLAJPT-10 V.00 20 discusiones de esa estirpe, relativas a la carga de la prueba en materia de despido, la validez de la forma como se allegaron al plenario varios medios de convicción, su pertinencia y eficacia, así como sobre la categorización jurídica del acto inmoral, la naturaleza del error de hecho en la sentencia y la responsabilidad jurídica de la empleadora de denunciar los delitos.

En relación con las alegaciones de validez, eficacia y pertinencia de la prueba, en un cargo aducido por la vía indirecta en casación, en la sentencia CSJ SL, 22 sep. 2009, rad. 34268, la Corte explicó: […] la vía indirecta no [es] la adecuada para cuestionar lo decidido por el Tribunal, pues, cuando el sentenciador se aparta de lo que imponen las reglas de derecho adjetivas sobre aducción, validez, autenticidad, incluso la pertinencia de un medio de prueba en particular, su quebrantamiento debe procurarse, en principio, por la senda de lo jurídico, pues en realidad el eventual desatino no proviene de la valoración de la prueba, sino de dilucidar si el medio probatorio es idóneo para acreditar un determinado supuesto fáctico, lo cual, “comporta una cuestión rigurosamente jurídico, vale decir, que no es un tema fáctico, así que tendría que ser planteado en una acusación por la vía directa.

Al respecto cabe recordar que cuando el juzgador desestima un medio probatorio no por su contenido, sino que se fundamenta en los supuestos que la Ley exige para su producción, aducción o validez, no se está en presencia de yerros fácticos, como reiteradamente lo tiene adoctrinado esta Sala, sino de violaciones medio de las reglas procesales que gobiernan tales aspectos, por lo que en tales eventos el ataque debe formularse por la vía directa”.

(mayo 29/07. Rad. 29166); lo anterior es así, sin desmedro de la libertad de que están investidos los jueces de instancia, para fundar su decisión en uno u otro elemento de juicio, con prescindencia de los demás. Además, si bien el recurrente endilga al fallo gravado con el recurso extraordinario, siete errores de hecho y enlista una serie de pruebas que, en su criterio, el colegiado dejó de Radicación n.° 63799 SCLAJPT-10 V.00 21 apreciar y otras que apreció defectuosamente, lo cierto es que nada dice respecto de la valoración probatoria que el juzgador hizo de las declaraciones de «Lucero Gutiérrez Sánchez, Guillermo Urrea Giraldo, Omar Gutiérrez Sarguello», recaudados por el Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de Bogotá, en atención al despacho comisorio librado por el Juez de conocimiento (f.° 339 del cuaderno principal), así como de «María Margarita Gómez Lozano, Leidy Carolina Gómez Ocampo» (f.° 370 a 376 y 465 a 468, ibídem), pues al respecto, lo único que se reprochó fue de raigambre jurídica, como ya se vio, referente a «que los testimonios que relaciona el Juez, no tienen tal condición […], por cuanto para ser realmente testimonios, se requiere que el relato del tercero se le haga al Juez».

Resulta trascendental tal omisión de cuestionamiento, pues de los mismos, junto con los demás elementos de convicción puestos a su disposición, el Tribunal concluyó, que «el actor ejercía sobre sus trabajadores acoso, aprovechándose de su jerarquía dentro de la empresa. Por consiguiente, se prueban las causales que adujo el demandado, que sirvieron […] para dar por terminado el contrato de trabajo del actor», convencimiento que, al no ser desvirtuado con otro medio de convicción, deja sin piso el segundo y tercer error de hecho denunciados.

Al respecto debe tenerse en cuenta, que aunque es cierto que, al tenor del artículo 7º de la Ley 16 de 1969, la testimonial no es prueba calificada para con ella fundar autónoma, suficiente y eficazmente el cargo por la senda Radicación n.° 63799 SCLAJPT-10 V.00 22 indirecta del recurso extraordinario, la jurisprudencia de la Sala ha sido pacífica al sostener que, es carga del acudiente en casación, derruir la totalidad de los soportes del fallo que procura desquiciar, incluso los probatorios referentes a pruebas distintas a la confesión judicial, el documento auténtico y la inspección ocular, pues con uno de ellos que deje indemne, es suficiente para sostener el proveído de segunda instancia, en virtud de la doble presunción de legalidad y acierto de que están dotadas las sentencias judiciales.

Así lo dijo la Sala en la sentencia CSJ SL, 31 oct. 2000, rad. 14706: Debe anotarse igualmente que, si bien la prueba por testigos no es una de las tres calificadas para fundar un error de hecho manifiesto en la casación del trabajo, el recurrente en casación tiene la carga de destruir todos los soportes probatorios sobre los que se sustente el fallo, motivo por el cual deberá criticar la valoración probatoria que el juzgador haya hecho de las declaraciones de los testigos.

Con todo, frente al tema que aborda la censura en el primer cargo, en tratándose de la terminación de los contratos laborales, estima la Sala importante recordar el criterio que se encuentra vigente al respecto, del que no observa que se haya apartado el Juez de la apelación, plasmado en la sentencia CSJ SL20778-2017, en la que se puntualizó: […] esta Corporación tiene establecido que el despido no es en sí mismo una sanción disciplinaria que requiera de un determinado procedimiento previo, a menos de que el empleador así lo prevea o que las partes lo acuerden a través de la negociación colectiva.

En la sentencia CSJ SL13691-2016, la Sala señaló al respecto: Radicación n.° 63799 SCLAJPT-10 V.00 23 Pues bien, frente al tema sobre el cual la censura desplegó gran parte de su ataque, esto es, sí el despido es una sanción o no, la Sala reiterativamente ha señalado que en principio no lo es, a menos que extra legalmente así se haya pactado, como se indicó, entre otras, en las sentencias de radicación CSJ SL 11 feb. 2015 rad. 45166, en la CSJ SL, 15 feb. 2011 rad. 39394 y CSJ SL, 5 nov. 2014. rad. 45148; pues el despido lleva implícita la finalización del vínculo, porque el empleador en ejercicio de la potestad discrecional que lo caracteriza prescinde de los servicios del empleado debido a que no quiere seguir atado, jurídica ni contractualmente a él, en tanto la sanción presupone la vigencia de la relación laboral y la continuidad de ésta; de allí que no puedan confundirse bajo el mismo concepto.

En consecuencia, por lo inicialmente expuesto, los cargos se desestiman. Las costas del recurso extraordinario serán sufragadas por el demandante recurrente, pues la acusación no salió avante y hubo réplica. Como agencias en derecho se fija la suma de tres millones setecientos cincuenta mil pesos ($3.750.000), que se incluirán en la liquidación que se practique, conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP.

X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el treinta (30) de noviembre de dos mil doce (2012), aclarada mediante providencia del cuatro (4) de abril de dos mil trece (2013), dentro del proceso que instauró JULIO CÉSAR HOYOS MARÍN, contra el BANCO POPULAR.