CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL3556-2022 Radicación n.° 83792 Acta 34 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil veintidós (2022) Procede la Corte a proferir el fallo de instancia, conforme a lo ordenado en la sentencia CSJ SL5440-2021, emitida en el proceso ordinario de seguridad social que instauró MARÍA DEL PILAR VILLOTA ROJAS contra COLFONDOS S. A. PENSIONES Y CESANTÍAS S. A. y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.
Se acepta el impedimento manifestado por la Magistrada Cecilia Margarita Durán Ujueta. I.
ANTECEDENTES María Del Pilar Villota Rojas demandó a Colfondos S. A. y a Colpensiones para que se declarara la «nulidad» del Radicación n.° 83792 SCLAJPT-10 V.00 2 traslado de régimen pensional, realizado el 10 de mayo de 1999. En consecuencia, requirió que se ordenara a la administradora del RAIS a trasladar a la del RPMPD, la totalidad de lo acumulado en su cuenta de ahorro individual y a ésta última a: i) anular el traslado al régimen de ahorro individual con solidaridad; ii) recibir los aportes sin solución de continuidad desde el 10 de mayo de 1999; iii) reconocer y pagar la pensión de vejez a partir del 14 de junio de 2016, conforme los artículos 33 y 34 de la Ley 100 de 1993, modificados por los artículos 9° y 10° de la Ley 797 de 2003, junto con las mesadas ordinarias y adicionales causadas, los intereses moratorios, lo probado y las costas.
El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá, el 10 de noviembre de 2017, declaró probada la excepción de «inexistencia de vicio del consentimiento por error de derecho» y, en consecuencia, absolvió a las demandadas de las pretensiones (acta de f.º 128, en relación con el CD f.° 127, cuaderno principal). La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al decidir la apelación interpuesta por la demandante, el 8 de agosto de 2018, confirmó la decisión del Juzgado (acta de f.º 140 a 149, en relación con el CD f.° 139, cuaderno principal).
La Corte, a través de la providencia arriba referenciada, casó la segunda decisión tras considerar que, Radicación n.° 83792 SCLAJPT-10 V.00 3 […] la segunda instancia incurrió en error al señalar que la ineficacia del traslado no era procedente en la medida que la afiliada no había demostrado el error inducido o el engaño propiciado por el fondo, en tanto lo que se debía verificar, a la luz del precepto indicado, era solamente, la existencia de un consentimiento libre e informado para el momento de la migración de régimen pensional. […] el Tribunal incurrió en la trasgresión que se le increpa respecto del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, al restringir las exigencias para la validez del traslado de la actora, a las hipótesis antes descritas, relativas a pertenecer al régimen de transición, tener alguno de los requisitos cumplidos o gozar de una expectativa legítima por la proximidad a consolidar el derecho. 4.
En esa misma línea, en punto a la carga de la prueba y su inversión, en la providencia CSJ SL1688-2019, la Sala explicó que el deber de información al momento del traslado entre regímenes, es una obligación que corresponde acreditar a las administradoras de fondos de pensiones, pues si el afiliado alega que no recibió la ilustración debida cuando se vinculó, ello corresponde a un supuesto negativo que no puede acreditarse materialmente por quien lo invoca, sino que al tenor del artículo 1604 del CC le incumbe acreditarlo a quien aduce haber actuado con diligencia y cuidado, en este caso, al fondo convocado. […] Por consiguiente, la segunda instancia también desatinó al asegurar que, en estos casos, el deber probatorio estaba a cargo del afiliado, pues como ya se indicó al tratarse de una afirmación negativa, es a la AFP a la que le corresponde acreditar su cumplimiento, no solo porque es una obligación que la ley y los reglamentos le han impuesto, sino porque la asimetría en los datos obliga a que sean estas las llamadas a llenar esos vacíos de información en sus afiliados y a archivar los soportes correspondientes.
Además, se dijo que, […] debe comprenderse que el libre albedrio a que hace referencia el artículo 13 de la Ley 100 de 1993, no se limita a una simple manifestación de la voluntad del afiliado de aceptar las condiciones del traslado, a diligenciar un formato o a adherirse a una cláusula genérica, sino que implica tener los elementos de juicio suficientes para advertir, en perspectiva de su situación en el régimen de prima media y de la que tendría en el de ahorro individual con solidaridad, las consecuencias de la misma.
Radicación n.° 83792 SCLAJPT-10 V.00 4 Así, la Sala concluyó que […] que de la lectura desprevenida de la decisión enjuiciada, es posible derivar que el Juez plural se equivocó desde el punto de vista jurídico, no solo al analizar el presente conflicto bajo las posibilidades de retorno que estableció el artículo 2° de la Ley 797 de 2003, reglamentadas por el Decreto 3800 de igual anualidad y a la luz de las nulidades por vicios del consentimiento, sino además al determinar el alcance y sentido de ese deber legal de información que le incumbía probar al fondo privado, en tanto es palpable que nada dijo en torno a las diferentes exigencias que se debía acatar para colegir su cabal cumplimiento, como lo era la necesidad, suficiencia y transparencia de los datos que se debían brindar a la afiliada previo a su traslado.
Por el contrario, se avizora que dicho juzgador redujo la verificación de esta exigencia, a una proyección pensional, cuya alegada imposibilidad no eximía a la AFP de acreditar lo que era propio para el momento en que se produjo el traslado y que no se reducían a la firma de una preforma de afiliación (f.° 14 a 27, cuaderno de la Corte). Sin embargo, como en la foliatura no se contaba con la historia laboral legible, actualizada y detallada mes a mes, con los ingresos base de cotización de la accionante, reportados para cada periodo y las novedades que existieran, se ordenó a Porvenir S. A. que allegara dicho documento.
Adicionalmente, se dispuso oficiar a Interbolsa S. A. Comisionista de Bolsa, en Liquidación, o a quien hiciera sus veces, para que aportara certificación en la que constaran todos los periodos en los que la accionante laboró para esa entidad. Mediante auto del 24 de enero de 2022, se corrigió de oficio la alteración de palabras en la sentencia de casación CSJ SL5440-2021, en el sentido de que la AFP a oficiar era Colfondos S. A., que no Porvenir S. A. (f.° 30 a 32, ib).
Radicación n.° 83792 SCLAJPT-10 V.00 5 En respuesta a lo anterior, Colfondos S. A. allegó la documental de f.° 35 a 43 ibidem, de la que se corrió traslado según consta a f.° 44 a 45 y respecto de la cual no hubo pronunciamiento alguno. En consideración a que Interbolsa S. A. Comisionista de Bolsa En Liquidación no se pronunció, se libró comunicación a la Cámara de Comercio de Medellín para que informara el domicilio o dirección de notificaciones judiciales registrada por la mencionada sociedad (f.° 54, ib), ante lo cual se informó que la persona jurídica en mención fue liquidada y su matrícula mercantil «extinta» (f.° 55 a 58, ibidem).
II. CONSIDERACIONES Se decidirá la apelación de la accionante con sujeción al principio de consonancia del artículo 66 A del CPTSS. Para ello importa recordar que la juez de primera instancia negó las pretensiones de la demanda argumentando que: 1) Aunque la Corte Suprema de Justicia, en sentencias CSJ SL, 22 nov. 2011, rad. 33083 y CSJ SL, 9 sep. 2008, rad. 31389, indicó que es un deber de las AFP brindar la información completa, suficiente y necesaria sobre las reales implicaciones que le conllevaría al afiliado dejar el anterior régimen y sus posibles consecuencias futuras, lo cierto es que, de acuerdo con la decisión CSJ SL, 22 oct. 2013, rad.
Radicación n.° 83792 SCLAJPT-10 V.00 6 44766, la protección que se quiere garantizar con la declaratoria de ineficacia del traslado, es respecto de quienes fueren beneficiarios del régimen de transición por tener 15 años de aportes al 1° de abril de 1994, pues lo que se castiga es la falta de información o engaño en cuanto a la pérdida de dicha prerrogativa. 2) La accionante, a la entrada en vigencia del régimen general de pensiones, únicamente reunía 652,22 semanas, equivalentes a 13 años, por lo que no estaba cobijada por el beneficio transicional. 3) De las pruebas recaudadas no emergía la demostración de los supuestos fácticos de la demanda, pues no se evidenció ningún vicio en el consentimiento, en tanto no se acreditó el engaño aludido en el gestor, sino que, por el contrario, de las pruebas aportadas afloró que la actora firmó el formulario de afiliación al RAIS de manera voluntaria y, además, no hizo uso del año de gracia concedido en el Decreto 3800 de 2003, a pesar de que la información fue publicada y que, en todo caso, no era obligación de las AFP notificar a cada uno de los afiliados.
En ese contexto y, en perspectiva de los principios de congruencia y consonancia, lo que examinará la Corporación es: i) si están dados los presupuestos para declarar la ineficacia del traslado solicitado por la recurrente, a pesar de que no es beneficiaria del régimen de transición y, en caso de que la respuesta sea afirmativa, ii) si cumple con los requisitos legales para acceder a la pensión de vejez Radicación n.° 83792 SCLAJPT-10 V.00 7 suplicada.
Con esos propósitos cumple puntualizar, que se halla demostrado y no se discute: i) Que la demandante nació el 14 de junio de 1959, arribando a los 57 años en esa misma fecha del año 2016 (f.° 18, cuaderno principal). ii) Que se afilió al ISS, hoy Colpensiones, el 27 de noviembre de 1976 (f.° 19, 71 ib). iii) Que suscribió formulario de afiliación a City Colfondos, hoy Colfondos S. A., el 10 de mayo de 1999, de acuerdo con lo aceptado por dicha AFP al contestar la demanda (f.° 100, ibidem) y según el certificado emitido por Colpensiones de f.° 23 ib. iv) Que el 4 de noviembre de 2014, solicitó ante las reclamadas que aceptaran su traslado hacia el régimen de prima media con prestación definida, pero su pedimento le fue negado (f.° 27 a 39, ibidem). v) Que el 19 de septiembre de 2016, reclamó a Colpensiones el reconocimiento de la pensión de vejez, su inclusión en nómina y el pago de las mesadas causadas desde el 14 de junio de 2016 (f.° 40 a 47, ib).
A partir de lo cual impera decir: Radicación n.° 83792 SCLAJPT-10 V.00 8 1. De la declaratoria de ineficacia del traslado. Lo primero que debe resaltarse es que lo dicho en sede de casación resulta suficiente para derruir el argumento expuesto por la primera instancia con el que negó la declaratoria de ineficacia y, según el cual, no se demostró el engaño aludido en el gestor, pues recuérdese que resulta equivocado exigirle al afiliado demostrar la existencia de vicios del consentimiento (error, fuerza o dolo), ya que el legislador, en el artículo 271 de la Ley 100 de 1993, consagró de manera expresa la forma en la que el acto de afiliación se ve afectado cuando no ha sido consentido de manera informada, al decantar que cuando «el empleador, y en general cualquier persona natural o jurídica que impida o atente en cualquier forma contra el derecho del trabajador a su afiliación y selección de organismos e instituciones del Sistema de Seguridad Social Integral […] la afiliación respectiva quedará sin efecto».
Por ello, desatinó la juez unipersonal al echar de menos la demostración del engaño por parte de la demandante, máxime cuando, en punto a la carga de la prueba, en la decisión CSJ SL1688-2019, la Corporación explicó que el deber de información al momento del traslado entre regímenes, es una obligación que corresponde acreditar a las AFP, pues si el afiliado alega que no recibió la ilustración debida cuando se vinculó, ello corresponde a un supuesto negativo que no puede acreditarse materialmente por quien lo invoca, sino que, al tenor del artículo 1604 del CC, le incumbe demostrarlo a quien aduce haber actuado con diligencia y cuidado, en este caso, al Radicación n.° 83792 SCLAJPT-10 V.00 9 fondo convocado.
Adicionalmente se ha precisado que la inversión de carga de la prueba sobre la que se discierne, obedece a una regla de justicia, por cuanto: […] en virtud de la cual no es dable exigir a quien está en una posición probatoria complicada -cuando no imposible- o de desventaja, el esclarecimiento de hechos que la otra parte está en mejor posición de ilustrar.
En este caso, pedir al afiliado una prueba de este alcance es un despropósito, en la medida que (i) la afirmación de no haber recibido información corresponde a un supuesto negativo indefinido que solo puede desvirtuarlo el fondo de pensiones mediante la prueba que acredite que cumplió esta obligación; (ii) la documentación soporte del traslado debe conservarse en los archivos del fondo, dado que (iii) es esta entidad la que está obligada a observar la obligación de brindar información y, más aún, probar ante las autoridades administrativas y judiciales su pleno cumplimiento (negrita fuera del texto).
Agregándose que tampoco resulta razonable invertirla contra la parte débil de la relación contractual, toda vez que: […] las entidades financieras por su posición en el mercado, profesionalismo, experticia y control de la operación, tienen una clara preeminencia frente al afiliado lego. A tal grado es lo anterior, que incluso la legislación (art. 11, literal b), L. 1328/2009), considera una práctica abusiva la inversión de la carga de la prueba en disfavor de los consumidores financieros.
Ahora bien, en lo que atañe al alcance y sentido del deber de información en casos como el presente, esta Sala en las sentencias CSJ SL12136-2014; CSJ SL19447-2017 y CSJ SL1688-2019 explicó que apareja la obligación de suministrar una asesoría clara, necesaria y transparente al afiliado, toda vez que la decisión de traslado de régimen pensional es un acto trascendente, que repercute en la consolidación y acceso a un derecho fundamental como lo es el pensional.
Radicación n.° 83792 SCLAJPT-10 V.00 10 En cuanto a la transparencia, en la providencia CSJ SL1452-2019, especificó que dicha obligación consistente en el deber de dar a conocer al usuario, en un lenguaje claro y comprensible, […] los elementos definitorios y condiciones del régimen de ahorro individual con solidaridad y del de prima media con prestación definida, de manera que la elección pueda realizarse por el afiliado después de comprender a plenitud las reglas, consecuencias y riesgos de cada uno de los oferentes de servicios.
Según esta Corporación, «la transparencia impone la obligación de dar a conocer toda la verdad objetiva de los regímenes, evitando sobredimensionar lo bueno, callar sobre lo malo y parcializar lo neutro» (negrita fuera del texto). Mientras en las decisiones CSJ SL1688-2019 y CSJ SL1689-2019, puntualizó que la obligación de dar información necesaria en los términos del numeral 1º del artículo 97 del Decreto 663 de 1993, hace referencia […] a la descripción de las características, condiciones, acceso y servicios de cada uno de los regímenes pensionales, de modo que el afiliado pueda conocer con exactitud la lógica de los sistemas públicos y privados de pensiones.
Por lo tanto, implica un parangón entre las características, ventajas y desventajas objetivas de cada uno de los regímenes vigentes, así como de las consecuencias jurídicas del traslado. De manera que, aunque esta responsabilidad se ha hecho más rigurosa con el transcurso del tiempo, «pasando del deber de información necesaria» consignado en los preceptos citados, al «de asesoría y buen consejo» de los artículos 3°, literal c) de la Ley 1328 de 2009 y el Decreto Radicación n.° 83792 SCLAJPT-10 V.00 11 2241 de 2010, y «finalmente al de doble asesoría» de la Ley 1748 de 2014 y del artículo 3° del Decreto 2071 de 2015, se ha indicado de manera constante, que los jueces laborales deben evaluar, en todos los casos, el cumplimiento de ese deber «sin perder de vista que este desde un inicio ha existido».
En ese contexto, debe comprenderse que el libre albedrio a que hace referencia el artículo 13 de la Ley 100 de 1993, no se limita a una simple manifestación de la voluntad del afiliado de aceptar las condiciones del traslado, a diligenciar un formato o a adherirse a una cláusula genérica dispuesta en este, como lo entendió equivocadamente la primera instancia, sino que implica tener los elementos de juicio suficientes para advertir, en perspectiva de su situación en el régimen de prima media y de la que tendría en el de ahorro individual con solidaridad, las consecuencias de su decisión. En la sentencia CSJ SL4964-2018 se explicó: Así que es la propia ley la que sanciona, con severidad, el incumplimiento íntegro de los deberes de información que les atañe e incluso, para la controversia aquí suscitada ello era determinante, de un lado porque la simple manifestación genérica de aceptar las condiciones, no era suficiente y, de otro, correspondía dar cuenta de que se actuó diligentemente, no solo por la propia imposición que trae consigo la referida norma, sino porque en los términos del artículo 1604 del Código Civil, la prueba de la diligencia y cuidado incumbe a quien debió emplearlo y, en este específico caso ellas no se agotan solo con traer a colación los documentos suscritos, sino la evidencia de que la asesoría brindada era suficiente para la persona, y esto no se satisfacía únicamente con llenar los espacios vacíos de un documento, sino con la evidencia real sobre que la información plasmada correspondiera a la realidad y atendiera las pautas para que se adoptara una decisión completamente libre, en las Radicación n.° 83792 SCLAJPT-10 V.00 12 voces del referido artículo 13 de la Ley 100 de 1993.
Lo previo para resaltar que, contrario a lo concluido por la falladora de primer grado, del haz probatorio del proceso no se encuentra demostrado que el fondo de pensiones diera cabal cumplimiento a su deber, puesto que no se encuentra que hubiera brindado información necesaria, suficiente y transparente a la afiliada antes de su traslado, relativa a las características y servicios de cada uno de los regímenes pensionales, así como sus ventajas y desventajas objetivas, más las consecuencias de permanecer en uno u otro, sin sobredimensionar o concentrar la información en las ventajas de solo uno de estos, sin que tal omisión pueda superarse con la simple suscripción del formulario de afiliación, mismo que ni siquiera se aportó al proceso, pues por regla general, según lo ha dicho la Sala (CSJ SL1949-2021 y CSJ SL1637-2022), ello no exime a las AFP del deber de información para con ella, en los términos que se han explicado.
De otro lado, es pertinente hacer notar que la juez inicial se equivocó también al negar la declaratoria de ineficacia con fundamento en que la procedencia de dicha figura está supeditada a la pérdida del régimen de transición, supuesto en el que no se encontraba la actora, lo que se afirma en tanto la calidad de beneficiario del régimen de transición no tiene la incidencia denotada por la falladora, pues recuérdese que esta Corporación ha sostenido en sentencias como la CSJ SL1926- 2020, al rememorar la CSJ SL3708-2021 que, Al respecto, importa a la Sala precisar que ni la legislación ni la jurisprudencia tienen establecido que el afiliado deba ser beneficiario del régimen de transición o contar con una Radicación n.° 83792 SCLAJPT-10 V.00 13 expectativa pensional para que proceda la ineficacia del traslado a una AFP por incumplimiento del deber de información. Antes bien, esta Sala ha sostenido incansablemente que «la violación del deber de información se predica frente a la validez del acto jurídico de traslado, considerado en sí mismo» y «teniendo en cuenta las particularidades de cada asunto» (SL1452-2019), de manera que, situaciones tales como la pertenencia al régimen de transición o la proximidad frente a la adquisición del derecho, no constituyen prerrequisitos sustanciales para demandar y eventualmente declarar la ineficacia del cambio de régimen.
Composición de cosas que hace imperativa la prosperidad del recurso de apelación en este aspecto. Por tanto, se revocará la sentencia proferida el 10 de noviembre de 2017, en tanto absolvió a las accionadas de las pretensiones relacionadas con la «nulidad» de la afiliación y declaró probada la excepción de inexistencia de vicio de consentimiento por error de derecho, propuesta por Colfondos S. A., para en su lugar declarar la ineficacia del acto de vinculación al régimen de ahorro individual, realizado por María del Pilar Villota Rojas a Colfondos S. A. Pensiones y Cesantías, el 10 de mayo de 1999.
Adicionalmente, en el marco del principio de congruencia, precisa indicar que, aunque lo solicitado por la demandante fue la declaratoria de nulidad de su afiliación al RAIS, en sede de instancia se declara la ineficacia de la misma, en consideración a que esta Corporación tiene establecido que la trasgresión al deber de información, cuando se realiza un cambio de régimen pensional, debe abordarse desde la institución de la ineficacia y no desde el régimen de las nulidades o inexistencia, pues si se atenta contra el derecho a la libre afiliación, la misma quedará sin Radicación n.° 83792 SCLAJPT-10 V.00 14 efecto, conforme al artículo 271 de la Ley 100 de 1993 (CSJ SL1452-2019 - CSJ SL4360-2019).
Ahora bien, como consecuencia de la mencionada declaratoria debe entenderse que la señora Villota Rojas jamás abandonó el régimen de prima media con prestación definida y, en aras de lograr, «[…] el restablecimiento de la legalidad que impone la eliminación de los efectos del acto configurado contrario a derecho y permitir, cuando las circunstancias así lo posibiliten, retrotraer las cosas al estado en que estaban como si el negocio no se hubiere celebrado» (CSJ SL2877-2020), se dispondrá la devolución de los recursos acumulados en la cuenta individual de la afiliada de forma plena y retroactiva a Colpensiones.
Así las cosas, se dispondrá que Colfondos S. A. devuelva a Colpensiones lo depositado en la cuenta de ahorro individual de la solicitante, a saber, aportes y bonos pensionales si a estos hubiese lugar, junto con sus rendimientos financieros y que, con cargo a sus propios recursos, entregue: i) las comisiones y gastos de administración, ii) los valores utilizados en seguros previsionales y, iii) los emolumentos destinados a constituir el fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados, durante todo el tiempo que la actora permaneció en el RAIS.
Tal pronunciamiento, de conformidad con lo expuesto en las sentencias CSJ SL17595-2017; CSJ SL4989-2018; CSJ SL1688-2019 y CSJ SL8777-2020, a las cuales se remite Radicación n.° 83792 SCLAJPT-10 V.00 15 la Corporación en apoyo de su decisión. Para efectos de la actualización monetaria se tendrá en cuenta la siguiente formula VA= Vh * IPC Final IPC inicial De donde: VA = corresponde al valor de la suma a actualizar.
VH = Valor histórico a indexar IPC Inicial= IPC mes en que se efectuaron las apropiaciones IPC Final= IPC mes en que se realiza el pago a Colpensiones Al momento de cumplirse estas órdenes, los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen.
Ahora, en aras de la claridad es relevante indicar que aunque las convocadas propusieron la excepción de prescripción de la acción, no es posible tenerla por probada, por cuanto la Sala tiene adoctrinado que la «declaratoria de ineficacia es imprescriptible, en tanto se trata de una pretensión meramente declarativa y por cuanto los derechos que nacen de aquella tienen igual connotación, pues forman parte del derecho irrenunciable a la seguridad social» (CSJ SL1689-2019 y CSJ SL3199-2021). 2.
De la pensión de vejez. Al sustentar la alzada, el mandatario judicial de la demandante solicitó que, una vez se declarara la ineficacia de la afiliación al RAIS, se estudiara la pretensión Radicación n.° 83792 SCLAJPT-10 V.00 16 relacionada con el reconocimiento pensional. Sobre el particular, debe tenerse en cuenta que como quedó dicho al inicio, no fue objeto de discusión que la actora no es beneficiaria del régimen de transición, por lo que la norma que gobierna su situación pensional es el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 9° de la Ley 797 del 2003, que le exige el cumplimiento de 57 años y 1300 semanas cotizadas.
De acuerdo con la copia del documento de identidad de f.° 18 del cuaderno principal, aquélla arribó a los 57 años el 14 de junio de 2016, por lo que debe auscultarse si para dicha calenda satisfizo la segunda exigencia. Sobre el particular, si bien es cierto del medio de convicción visible de folios 19 a 22 ibidem, se advierte que durante algunos ciclos comprendidos entre 1996 y 1999 se anotó que el empleador Interbolsa S. A. presentaba mora por no pago y aun cuando la Sala, en uso de sus facultades oficiosas, realizó los requerimientos necesarios para obtener la certificación laboral que diera cuenta de la prestación de servicio entre esas fechas, tal cometido no se logró, ya que, como consta de folios 49 a 58 del cuaderno de casación, Interbolsa S. A. Comisionista de Bolsa, canceló su Matrícula Mercantil el 26 de abril de 2016 con ocasión de su liquidación, circunstancia que explica la ausencia de respuesta al oficio librado a quien fungió como su Liquidador.
Radicación n.° 83792 SCLAJPT-10 V.00 17 Lo relatado cobra importancia porque, como se expresó en la providencia CSJ SL2601-2021 y se reiteró en la CSJ SL2973-2021 todos los tiempos laborados son válidos para efectos pensionales, ya que la columna vertebral de la construcción pensional es el trabajo. Es decir, que en los términos del artículo 15 de la Ley 100 de 1993, con apego a la jurisprudencia de la Corporación, la condición de cotizante está dada fundamentalmente por la vigencia de la relación laboral.
Ahora, en torno al deber de verificación de los tiempos registrados en mora en la historia laboral, la Sala ha sido enfática en señalar que el resumen de semanas que expida Colpensiones se presume en principio cierto, veraz y vinculante, en virtud de lo establecido en el artículo 88 de la Ley 1437 de 2011, pues es la entidad la que tiene a su cargo la custodia de las historias laborales de los afiliados y «por regla general, la información que se consigne en los pronunciamientos de resúmenes de semanas cotizadas vincula a dichas entidades en atención al principio de buena fe que debe irradiar a sus actuaciones y el respeto de las expectativas legítimas que ello puede generar en los afiliados», como se indicó en los proveídos CSJ SL5172-2020 y CSJ 4167-2021.
De donde se desprende el deber legal de esa entidad de tener especial cuidado en la información que certifica al emitir estos documentos por intermedio de sus plataformas digitales o físicas, por cuanto, como se asentó en las decisiones CSJ SL5170-2019 y CSJ SL1116-2022, no es Radicación n.° 83792 SCLAJPT-10 V.00 18 posible que posteriormente y sin explicaciones razonables se emita un reporte con información diversa, en tanto trasgrediría «la confianza legítima que los afiliados depositan al elegirla como administradora de sus aportes pensionales».
Además, téngase en cuenta que si bien el artículo 73 del Decreto 2665 de 1988, hace alusión a las deudas irrecuperables o incobrables por aportes en mora, también establece como requisito para efectos de considerarlos inexistentes que el «[…] recaudo no hubiere sido posible lograr a pesar de la gestión de cobro adelantada», de donde se infiere que para poder declararlos en los términos en que dispone el precepto 75 de la misma normativa, es necesario que el ISS, hoy Colpensiones, hubiese adelantado las gestiones administrativas de cobro coactivo, como se indicó en el fallo CSJ SL3076-2021.
A partir de lo cual se desata que en caso de dudas fundadas sobre la existencia de la relación de trabajo, la ejecución de los medios coercitivos por parte la administradora de pensiones para requerir el pago de los ciclos reportados en mora o para depurar la información de la historia laboral, le corresponde al juez disiparlas, en el marco de los deberes del artículo 48 del CPTSS, decretando las pruebas de oficio conducentes para ello, como se advirtió en las decisiones CSJ SL413-2018;
CSJ SL759-2018; CSJ SL524-2020; CSJ SL5081-2020; CSJ SL3076-2021; CSJ SL3285-2021; CSJ SL3845-2021. Por consiguiente, ante la ausencia de la prueba que se Radicación n.° 83792 SCLAJPT-10 V.00 19 procuró, sobre la existencia de una efectiva prestación de servicios laborales de María del Pilar Villota Rojas en beneficio de Interbolsa S. A., durante los supuestos periodos en mora, la Sala debe estarse a lo que indica el medio de convicción aportado por Colfondos S. A., decretado también por la Sala para mejor proveer, que milita de folios 37 a 43 del cuaderno de casación, según el cual únicamente reúne 1210,86 semanas, insuficientes para acceder a la prestación rogada.
Consecuencia de lo expuesto es que este punto de la apelación no prospera y, en su lugar, se dispone declarar la excepción de petición antes de tiempo. Costas en ambas instancias a cargo de las accionadas y en favor de la accionante. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral.
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá, el diez (10) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), en el proceso que promovió MARÍA DEL PILAR VILLOTA ROJAS contra COLFONDOS S. A. PENSIONES Y CESANTÍAS y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – Radicación n.° 83792 SCLAJPT-10 V.00 20 COLPENSIONES, para en su lugar: DECLARAR la ineficacia del acto de vinculación al régimen de ahorro individual, realizado por MARÍA DEL PILAR VILLOTA ROJAS a COLFONDOS S. A. PENSIONES Y CESANTÍAS, el 10 de mayo de 1999.
ORDENA R a COLFONDOS S. A. PENSIONES Y CESANTÍAS que devuelva a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, lo depositado en la cuenta de ahorro individual de la solicitante, a saber, aportes y bonos pensionales si a estos hubiese lugar, junto con sus rendimientos financieros y que, con cargo a sus propios recursos, entregue: i) las comisiones y gastos de administración, ii) los valores utilizados en seguros previsionales y, iii) los emolumentos destinados a constituir el fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados conforme a la fórmula indicada en la considerativa, durante todo el tiempo que la actora permaneció en el RAIS.
SEGUNDO: ABSOLVER a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES de la rogativa pensional por vejez, en tanto que, respecto de la prestación prospera la excepción de petición antes de tiempo.
TERCERO: COSTAS como se dijo en la considerativa. Radicación n.° 83792 SCLAJPT-10 V.00 21 Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. IMPEDIDA CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA