Micelio
SL3556-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Ley 16 de 1969Ley 222 de 1995Ley 50 de 1990

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente SL3556-2021 Radicación nº. 74468 Acta 30 Bogotá, D. C., once (11) de agosto de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por SANDRA MÓNICA HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, contra la sentencia dictada el dieciséis (16) de octubre de dos mil quince (2015), por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el proceso que le promovió a ALBERTO CASTILLO Y CIA LTDA y sus socios EDGAR ALBERTO CASTILLO GUERRERO y RAMIRO ALBERTO CASTILLO LORZA.

I.

ANTECEDENTES La accionante demandó en proceso ordinario laboral a la sociedad Alberto Castillo y CIA Ltda., y a sus socios, con el fin de que se les condene a reconocer los valores por conceptos de reajuste de salario, prestaciones sociales, aportes al sistemas de seguridad social, indemnización moratoria por la no consignación de las cesantías, y por el Radicación n.° 74468 SCLAJPT-10 V.00 2 pago incompleto de las acreencias laborales a la terminación del contrato de trabajo; subsidiariamente solicitó la indexación de las condenas, intereses moratorios, indemnización por despido injusto y las costas del proceso.

Fundamentó sus pretensiones, en síntesis, que fue vinculada por la sociedad demandada, mediante contrato de trabajo a término indefinido, para desempeñar el cargo de gerente, con un salario inicial de $1.300.000, a partir del 1° de enero de 2003; que pese a ello, el empleador efectuó cotizaciones al sistema de seguridad social en pensiones, administrado por el fondo Porvenir S.A., en la suma de $1.800.000; que sin mediar razón de ninguna naturaleza, la sociedad demandada hizo deducciones al salario, en diferentes cantidades, llegando a retribuir sumas de $1.000.000, $1.500.000, $1.300.000, 500.000, y así sucesivamente, hasta el punto de períodos de deducción total del salario, pese a la prestación efectiva del servicio; que ante dicha situación, que se mantuvo por más de ocho años, el 9 de marzo de 2011, presentó carta de renuncia, la cual fue aceptada; que la liquidación de prestaciones sociales fue realizada por el empleador con un salario inferior al realmente devengado, y por lo tanto «…los demandados dedujeron del salario […] valores que no le correspondían asumir, como gerente de la entidad que se demanda y esa prohibición, riñe no solo contra las normas legales, sino las constitucionales porque de manera arbitraria hay una renuncia de derechos y los principios generales del CST contemplan la irrenunciabilidad de derechos, es decir, pagar por debajo del salario pactado, deducir valores que no corresponden al trabajador asumirlos y menos por pérdidas que la empresa haya obtenido sin responsabilidad de la misma.» Radicación n.° 74468 SCLAJPT-10 V.00 3 Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada Alberto Castillo y CIA Ltda., y Ramiro Alberto Castillo Lorza, a través del mismo apoderado, se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, señaló que no eran ciertos y otros no le constaban.

Explicó, que la sociedad demandada era una persona jurídica de tipo familiar, creada por el fallecido Edgar Alberto Castillo Guerrero, Rosa Eliza Lorza de Castillo y Ramiro Alberto Castillo Lorza, por lo que, para facilitar las cotizaciones al sistema de seguridad social integral, incluyeron en la nómina de la sociedad a la demandante, quien fue la esposa de Ramiro Alberto Castillo Lorza, pero sin que dicha señora prestara un servicio personal y subordinado a la compañía, pues el dinero que percibía, era una suma a título personal que le entregaba su esposo, a efectos de solventar sus gastos personales, y cuyo valor era la base para la cotización al sistema.

Indicó, que «…en ningún momento a la señora SANDRA MÓNICA HERNÁNDEZ se le cancelaba un SALARIO, este era un dinero que el esposo, señor RAMIRO ALBERTO CASTILLO LORZA, le daba voluntariamente para sus gastos, dinero que a pesar de tenerse un monto estipulado en un documento, denominado CONTRATO DE TRABAJO, no era fruto de dicha relación contractual, sino que era fruto de la relación conyugal que existía, por lo cual no se puede aceptar que se hubiera dado una DEDUCCIÓN LABORAL, y mucho menos que la demandante asumiera costos por pérdidas de la empresa.».

En su defensa propuso las excepciones de carencia de derecho para reclamar, cobro de lo no debido, compensación y prescripción, esta última, propuesta también como previa. Mediante auto del 18 de marzo de 2013 (fol. 176 y 176 cuaderno principal), el despacho de primera instancia ordenó Radicación n.° 74468 SCLAJPT-10 V.00 4 la desvinculación de Edgar Alberto Guerrero, en razón de su fallecimiento, y a través de providencia dictada en la audiencia del 9 de abril de 2013, fue declarada parcialmente probada la excepción previa de prescripción, de las posibles acreencias laborales que se llegaren a causar, con anterioridad al 23 de mayo de 2008.

(fol. 179 ibid.). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Décimo (10°) Laboral del Circuito de Descongestión de Cali, mediante fallo de veintiséis (26) de julio de dos mil trece (2013), resolvió lo siguiente:

PRIMERO: Declarar que entre la señora SANDRA MÓNICA HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, identificada con C.C. N° 31.896.497 y la sociedad demandada ALBERTO CASTILLO Y CIA LTDA, representada legalmente por el señor RAMIRO ALBERTO CASTILLO LORZA, existió un contrato de trabajo el cual fue entre los años 2003 a 2011.

SEGUNDO: ABSOLVER A LA SOCIEDAD DEMANDADA ALBERTO CASTILLO Y CIA LTDA, representada legalmente por el señor RAMIRO ALBERTO CASTILLO LORZA, de las demás pretensiones incoadas en su contra por la Sra. SANDRA MÓNICA HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ. Por secretaría liquídense, e inclúyanse la suma de $300.000. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA De la apelación interpuesta por la parte demandante, conoció la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, quien mediante proveído del dieciséis (16) de octubre de dos mil quince (2015), resolvió « ADICIONAR el resolutivo primero en el sentido que por solidaridad se entiende que la existencia del contrato entre el 2003 y 2011 se extiende al socio RAMIRO ALBERTO CASTILLO LORZA.

CONFIRMAR en lo demás la consultada Radicación n.° 74468 SCLAJPT-10 V.00 5 sentencia absolutoria No. 143 del 26 de julio de 2013. COSTAS a cargo de la apelante/demandante infructuosa. Fijase cien mil pesos como agencias en derecho a favor de la parte demandada. LIQUIDENSE.». En lo que interesa al recurso extraordinario de casación, el tribunal indicó, que como la impugnante no cuestionó la declaración de existencia de la relación laboral entre 2003 y 2011, ni la declaratoria de prescripción de las posibles acreencias laborales con anterioridad al 23 de mayo de 2008, procedería a analizar, si era posible fulminar condena económica contra el empleador y uno de los socios.

Así, señaló que no se había acreditado que entre las partes hubiera existido un acuerdo sobre el salario reclamado, porque no había contrato escrito ni documento alguno sobre tal aspecto. Luego, analizando la prueba testimonial y el interrogatorio de parte que rindió el socio demandado, concluyó que «…hubo acuerdo entre las partes sobre la disminución del ingreso de la demandante, desde dos años antes de la venta total de la empresa al nuevo socio en marzo de 2011.

Igualmente afirman las deponentes antes analizadas que todas las prestaciones le fueron pagadas a la demandante con el salario acordado del momento. De lo que se infiere que es verdad, porque recordemos que la demandante es materia de salarios y prestaciones sociales pide es ajuste (f. 27 y 284), no está afirmando ni cobrando por no pago, sino ajuste al salario que aquí reclama, indicando que sí hubo pago y lo acredita (f. 55, 56), sólo que reclama el ajuste. //En ese orden de ideas, significa que si ella acordó con el esposo, representante legal de la demandada y el nuevo socio que se le pagara el salario mínimo, consintió en ello, no hay lugar a ajustes de salarios reclamados; tampoco a ajustes por cesantías ni por intereses de cesantías, ni por prima de servicios ni por vacaciones, como Radicación n.° 74468 SCLAJPT-10 V.00 6 tampoco por cotizaciones de seguridad social integral por salud, pensiones y riesgos laborales.».

Se refirió a la indemnización moratoria por la no consignación de las cesantías, para concluir que acorde con lo mencionado por las declarantes, a la actora le fueron canceladas anualmente todas las prestaciones, conforme con el salario real devengado en dichos períodos «…de lo que no se queja ni reclama por el no pago, luego, aquí hay un principio de buena fe de la sociedad de familia, por lo que no hay lugar a la referida indemnización.».

Finalmente, sobre la indemnización moratoria y por despido injusto, adujo que «…no habiendo lugar a esos ajustes, tampoco procede esta condena por estar pagados salarios, cesantías y primas con el salario devengado en cada año y la liquidación final le fue pagada (f. 55 y 56), que no reclama la demandante, sólo pide su ajuste al salario aspirado, por lo que existiendo pago no hay cesantías, ni primas insolutas, se absuelve por esta indemnización. //Reclama indemnización por despido injusto, cuando en autos está probado que la demandante renuncia el 09 de marzo de 2011 por “motivos de índole personal y de salud” y le es aceptada la renuncia (f. 65 y 66), sin invocar causal imputable al empleador, para tenerla como despido indirecto, luego, no hay lugar a la indemnización por inexistir despido.».

En todo caso, el sentenciador colegiado adicionó la decisión de primer grado, en el sentido de declarar la existencia del contrato de trabajo en los extremos referidos por el juzgador de primera instancia, de manera solidaria con el socio Ramiro Alberto Castillo Lorza, porque en su criterio, dicha figura, prevista en el artículo 36 del CST, opera por ministerio de la Ley.

Radicación n.° 74468 SCLAJPT-10 V.00 7 IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la apoderada de la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicitó casar la sentencia impugnada, y en sede de instancia «…se confirme el PUNTO PRIMERO de la sentencia recurrida en casación, en el sentido de aceptar la existencia de un contrato de trabajo entre las partes en litigio entre los años 2003 al 2011, extendiéndose por solidaridad al socio RAMITO ALBERTO CASTILLO LORZA para que en su lugar y en sede de instancia se condene a la sociedad demandada y por solidaridad al socio RAMIRO ALBERTO CASTILLO LORZA a pagar todas y cada una de las pretensiones de la demanda incluyendo la sanción moratoria que se reclamó en la demanda inicial.

Sobre costas se resolverá de acuerdo con el resultado del proceso.». Con tal propósito formuló dos cargos, que no fueron replicados, y que pasa la Corte a resolver. VI. CARGO PRIMERO Acusó la sentencia impugnada por la vía directa, en el concepto de interpretación errónea «…el artículo 127, inciso dos, del CST, modificado por el 18 de la ley 50 de 1990, en relación con los artículos 1494, 1550 y 1602 del CC y el 145 del CPL y de la SS.

Igualmente excederse en las facultades del jusvariandi locativo desmejorando las condiciones dignas del trabajador demandante entendiéndose como la facultad que tiene el patrono de alterar las condiciones de trabajo en cuanto al modo, lugar, cantidad o tiempo del Radicación n.° 74468 SCLAJPT-10 V.00 8 mismo, en virtud del poder subordinante que ejerce sobre sus trabajadores.

Está “determinado por las conveniencias razonables y justas que surgen de las necesidades de la empresa” y que de todas maneras “habrá de preservarse el honor, la dignidad, los intereses, los derechos mínimos y la seguridad del trabajador. […] POR VIA DIRECTA A LO DISPUESTO POR LOS ART. 57 DEL CST QUE HACE REFERENCIA A LAS PROHIBICIONES DEL ENTE Empleador frente al trabajador y a las obligaciones que le corresponden al empleador con relación al trabajador como es la de respetar el salario pactado y su disminución solo se puede aceptar solo cuando hay acuerdo entre las partes.

“existir indebida aplicación de la norma sustantiva, de los artículos 65, 127 y 194 del Código Sustantivo del Trabajo, modificados el segundo y tercero de los citados por los Artículos 14 y 32 de la Ley 50 de 1990, concordados con los Artículos 769, 1626, 1627 del Código Civil y 26 y 27 de la Ley 222 de 1995, el primero de estos que modifica el Artículo 260 del Código de Comercio, y los Artículos 50 y 66ª del Código de Procedimiento del Trabajo y Seguridad Social, 305 del Código de Procedimiento Civil, violación de la norma sustantiva que proviene de la mala y falta de apreciación de los medios de prueba” (sic)».

Para desarrollar su acusación, sostuvo que no discutía los supuestos fácticos hallados por el Tribunal, tales como la existencia del contrato de trabajo ni sus extremos, tampoco la extensión de la solidaridad a uno de los socios de la compañía, sobre dicha declaración, pero sí discutía el verdadero salario pactado, pues los certificados de aportes al sistema de seguridad social demostraban cuál fue el valor reportado mientras duró el vínculo laboral.

Explicó, que en ese reporte se observaba claramente la disminución del salario sin mediar pacto alguno. Agregó, que «…su DISMINUCION con criterios del jusvariandi locativo, no podía ejercerse vulnerando los derechos consagrados en la constitución política artículo 53 y muchos menos sin mediar acuerdo entre las partes de este Radicación n.° 74468 SCLAJPT-10 V.00 9 debate judicial al que hace alusión la sentencia objeto de revisión y mucho menos dar por demostrado sin estarlo.

Aceptar la versión del representante legal de la entidad demandada en interrogatorio de parte no es medio probatorio idóneo para establecer el pacto a que el tribunal hace referencia pues mi mandante nunca aceptó que hubo discusión de los salarios por acuerdo entre las partes; por el contrario, siempre manifestó su inconformidad. //La circunstancia anotada deja en evidencia el yerro que cometió el tribunal.

Lo tácito, por naturaleza se opone a lo expreso mientras lo escrito siempre asume esta presentación. Por ello, cuando el ad-quem aceptó QUE HUBO ACUERDO ENTRE LAS PARTES PARA LA DISMINUCIÓN DEL SALARIO POR DECLARACIONES QUE NO TIENEN UN FUNDAMENTO DE CRITERIOS ACERTADOS SOBRE EL ACUERDO OBJETO DE DISCUSIÓN de disminuir un salario en donde la demandante nunca aceptó ese pacto que tampoco quedó por escrito, se puede concluir que la conducta tácita para dar por existente la estipulación de un pacto que afecta las condiciones dignas de mi mandante en cuanto al salario se refiere, prácticamente se desconoció frontalmente el genuino sentido de la norma que no da otra opción que la aplicación del JUS VARIANDY LOCATIVO, EXCEDIÓ LOS LIMITES Y DESCONOCIÓ EL MANDATO DEL ARTÍCULO 53 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA (sic).».

VII. CARGO SEGUNDO Dijo textualmente la recurrente que, «…la violación que se denuncia se produce por la vía indirecta dada la aplicación indebida de los numerales 57 y 58 del CST, Artículo 127, inciso dos, del CST modificado por el 18 de la ley 50 de 1990, en relación con los artículos 1494, 1550 y 1602 del CC y el 145 del CPL y de la SS.

Igualmente excederse en las facultades del iusvariandi locativo desmejorando las condiciones dignas del trabajador demandante entendiéndose como la facultad lo llamado iusvariandi entendido como la facultad que tiene el patrono de alterar las condiciones de trabajo en cuanto al modo, lugar, cantidad o tiempo del mismo, en virtud del poder subordinante que ejerce sobre sus trabajadores. […] Propiamente el excederse de esta facultad Radicación n.° 74468 SCLAJPT-10 V.00 10 se está ocasionando vulneración POR VIA DIRECTA A LO DISPUESTO POR EL ART. 57 DEL CST.».

Sostuvo que dicha violación, se dio como consecuencia de los siguientes errores evidentes de hecho: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que los motivos por los cuales se disminuyó el salario de mi demandante están debidamente demostrados en el proceso cuando nunca existió un pacto entre las partes de este debate judicial para argüir la aceptación de montos salariales no aceptados por mi mandante. 2.

Dar por demostrado, sin estarlo, que las causales para aplicar el iusvariandi locativo se encuentran dentro de la doctrina y jurisprudencia y que su aplicabilidad no vulneró derechos fundamentales a la dignidad humana cuando el fondo y en el terreno de los hechos mi mandante no aceptó la disminución del salario que se reportó al sistema integrado de seguridad social y que los soportes legales se encuentran en el acápite de pruebas.

Dichos errores, según la censura, fueron el producto de la indebida apreciación de las siguientes pruebas: a. El interrogatorio de parte no es suficiente para admitir que entre la entidad demandada y el demandante existió un pacto para aceptar la disminución de salario. b. Las declaraciones de los testigos siendo trabajadores directos de la entidad demandada se limitaron a declarar sobre la relación laboral que existió entre las partes de este debate judicial el cual no es objeto de discusión, pero nunca admitieron que entre la Sra SANDRA MÓNICA HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ y el representante legal de la entidad ALBERTO CASTILLO Y CIA LTDA hubiese un pacto verbal o escrito con relación a la disminución del salario que recibía mi mandante durante todo el tiempo de labor. c. No se apreció la prueba documental ajustada a las normas de valoración de las mismas por cuanto en los soportes o certificaciones de afiliación al Sistema integrado de seguridad social en salud, pensión y ARL se encuentra el reporte real del salario que devengó la Sra SANDRA MÓNICA HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ durante el tiempo de la labor hasta la fecha en que arbitrariamente se hizo la disminución del salario de mi mandante.

Radicación n.° 74468 SCLAJPT-10 V.00 11 En el desarrollo del cargo, sostuvo que el colegiado desconoció la calidad de gerente que ostentó la demandante, es decir, la persona que se encargaba de dirigir, gestionar o administrar el establecimiento comercial de propiedad de la sociedad demandada, en cambio, le dio crédito al interrogatorio de parte que rindió el socio demandado y las declaraciones testimoniales, abandonando las reglas de valoración de este tipo de medios de prueba, el cual debe ser riguroso por tratarse de personas que laboraban en la empresa; por lo que la conclusión atinente al pacto de disminución salarial, en realidad no fue confirmado con dichos instrumentos de convicción, máxime que uno de ellos, hizo mención del aparente acuerdo, por comentarios de un tercero. Por dichas razones, manifestó que «…fueron indebidamente aplicadas las normas relacionadas con el salario y con el pacto de disminución permitido por la ley siempre que entre trabajador y empleador exista un acuerdo que no permita desmejorar sus condiciones dignas y que se vulneren sus derechos fundamentales consagrados en Art. 53 de la Constitución Política que hace referencia a la protección de derechos y deberes de los trabajadores, del mínimo vital y la prima móvil.

En el presente caso, el ius variandi locativo no tiene cabida en los términos que lo hizo la entidad demandada al disminuir arbitrariamente el salario que devengaba mi mandante durante su tiempo de labor en tanto los supuestos de hecho que se necesitan para que las partes realicen acuerdo de disminución de salarios no están dados.». VIII.

CONSIDERACIONES En primer lugar, cabe recordar que la demanda de casación debe ajustarse al estricto rigor técnico que su planteamiento y demostración exigen, respetando las reglas Radicación n.° 74468 SCLAJPT-10 V.00 12 fijadas para su procedencia, pues una demanda de esta naturaleza y categoría está sometida en su formulación a una técnica especial y rigurosa, que de no cumplirse conlleva a que el recurso extraordinario resulte inestimable imposibilitando el estudio de fondo de los cargos.

Igualmente, en numerosas ocasiones ha dicho esta Corporación, que este medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, habida cuenta de que la labor de la Corte, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia con el objeto de establecer si el juez de apelaciones al dictarla observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para rectamente dirimir el conflicto.

Visto lo anterior, encuentra la Sala que el planteamiento y desarrollo de los cargos, contienen graves deficiencias técnicas, que comprometen su prosperidad, y que no es factible subsanar por virtud del carácter dispositivo del recurso de casación, como se pasa a explicar. La censura formuló de manera inapropiada el alcance de la impugnación, que en casación es el petitum de la demanda, donde el recurrente debe pedir a la Corte con la mayor claridad, lo que se pretende de ella, resultando técnicamente defectuoso que se solicite quebrar totalmente la sentencia del juez colegiado, y al mismo tiempo, que se «confirme el PUNTO PRIMERO de la sentencia recurrida en casación», además, que se fulmine condena contra los demandados por las pretensiones incoadas en la demanda, dejando por fuera Radicación n.° 74468 SCLAJPT-10 V.00 13 el pronunciamiento que debe hacerse respecto de la decisión de primer grado, una vez se infirme la del tribunal.

La anterior irregularidad conlleva a que se genere una imprecisión, en tanto se confunde la labor que le compete a esta Corporación, tanto en sede de casación como en su función de Tribunal de instancia, pues es sabido que infirmado el fallo del sentenciador de alzada, no es posible revocarlo, modificarlo, o confirmarlo, como equivocadamente lo mencionó la recurrente, por haber desaparecido jurídicamente, determinación ésta que debe orientarse exclusivamente en relación a la decisión de primer grado, respecto de la cual no se dijo nada.

Aún si se entendiera que lo pedido fuera el quiebre parcial de la sentencia, en cuanto acepta que se haya confirmado la declaratoria de existencia del contrato de trabajo «entre el 2003 y 2011 [y] se extiende al socio RAMIRO ALBERTO CASTILLO LORZA», para que, en sede de instancia se revoque parcialmente la proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Cali, el 26 julio de 2013, y en su lugar, se acceda a las restantes pretensiones de la demanda, existen otras deficiencias que hacen imposible el estudio de fondo requerido para satisfacer su anhelo.

En cuanto a la obligación prevista en el numeral 5 literal a) del artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que exige a quien formula la acusación, el deber de reseñar la norma sustancial, de orden nacional, que constituyendo base esencial del fallo impugnado, o debiendo serlo a su juicio, haya sido inobservado por el juzgador de Radicación n.° 74468 SCLAJPT-10 V.00 14 segundo grado al proferir la sentencia recurrida, se rescata la mención del artículo 57 del CST, relacionado con las obligaciones especiales del empleador, por lo menos en lo relacionado con el pago de la remuneración pactada en las condiciones, períodos y lugares convenidos, el 58, referente a la realización personal de la labor por parte del trabajador en los términos estipulados, y el 132, relacionado con la libertad que tienen los sujetos de la relación laboral para convenir el salario en sus diversas modalidades, siempre y cuando no se vulneren derechos irrenunciables del trabajador, ya que los demás preceptos normativos reseñados en ambos cargos, no se relacionan con la materia objeto de debate, pues aquí no se discute si determinado pago es o no salario (art. 127 CST), o la mención entre comillas del artículo 194, sobre la unidad de empresa, o el artículo 260 del Código de Comercio con su respectiva modificación, que trata sobre matrices, subordinadas y sucursales; en igual sentido el artículo 1602 del Código Civil, que no contiene un derecho específico y concreto, y los artículos 1494 y 1550, tratan sobre las fuentes de las obligaciones y la aplicación extensiva de las normas sobre asignaciones testamentarias, respectivamente, que en modo alguno guardan relación con los derechos laborales debatidos en el presente asunto, que pese a lo confuso del planteamiento de las pretensiones, lo que pretende la activa, se itera, es la reliquidación de las prestaciones sociales por una reducción o deducción indebida del salario por parte del empleador.

Ahora, en el primer cargo, al invocar la vía del ataque realiza una mixtura inapropiada, pues mezcla la del derecho Radicación n.° 74468 SCLAJPT-10 V.00 15 con la de los hechos. No obstante haber anunciado que el concepto de violación es la interpretación errónea, en la sustentación se dedicó a confrontar las conclusiones fácticas en materia del salario pactado y su reducción progresiva durante la relación laboral, al indicar que «…sí es objeto de revisión extraordinaria la circunstancia de que en el acervo probatorio se encuentra demostrado, como son los certificados de aportes a la seguridad social en donde el salario pactado por el ente empleador se reportó como índice base de liquidación y en esos documentos que obran en el expediente indican textualmente el salario como IBL de cotización $1.500.000, $1.300.000 durante toda la vida laboral hasta el mes de septiembre de 2009 que le reportan $490.000, $500.000 en donde el ente empleador sin mediar PACTO DE DISMINUCIÓN DE SALARIO.» para luego hacer una explicación a la figura del iusvariandi, y terminar esa intervención con la descripción jurídica del tipo de pacto que se requiere para la reducción del salario, lo que constituye una inexactitud, puesto que en un mismo cargo amalgama ambos caminos de violación de la ley que son excluyentes, por razón de que la primera lleva implícita la presencia de un error jurídico, mientras que la segunda supone la existencia de uno o varios yerros fácticos o errores de derecho, debiendo ser su formulación diferente y por separado.

Ello es así, por cuanto mientras en la primera se supone una total y completa conformidad con los hechos y las pruebas que soportan la decisión del Tribunal, y por ende, la discusión debe circunscribirse al plano estrictamente jurídico, en la segunda, se parte de un cuestionamiento atinente a la valoración de los medios de convicción o su pretermisión para resolver la controversia, regla que no se cumple en el sub judice, pues el impugnante no cumplió con Radicación n.° 74468 SCLAJPT-10 V.00 16 esa regla, ya que el sustento del ataque por vía directa se hace radicar en aspectos netamente fácticos y probatorios.

Dicho cargo, como se dijo en líneas anteriores, anunció la interpretación errónea del artículo 127 del CST, pero la censura no explicó cuál fue la intelección que le dio el Tribunal, y cuál la correcta, ni mucho menos hizo referencia con tales aspectos, a los artículos 57, 58, y 132, por el contrario, se dedicó a criticar otra conclusión fáctica, al haber señalado que «…cuando el ad-quem aceptó QUE HUBO ACUERDO ENTRE LAS PARTES PARA LA DISMINUCIÓN DEL SALARIO POR DECLARACIONES QUE NO TIENEN UN FUNDAMENTO DE CRITERIOS ACERTADOS SOBRE EL ACUERDO OBJETO DE DISCUSIÓN de disminuir un salario en donde la demandante unca aceptó ese pacto que tampoco quedó escrito…».

Finalmente, en ese mismo punto, terminó refiriéndose a la indemnización moratoria y a la mala fe del empleador en la falta de reconocimiento correcto de las prestaciones sociales, anunciando que ese aspecto quedó acreditado, esto es, otros aspectos fácticos en lo que se suponía, era la vía directa. Ahora bien, si por amplitud se entendiera que, por el desarrollo del cargo, el ataque se formuló por la vía indirecta, tampoco se halla un reproche realmente enderezado por esta vía. Cuando un cargo se propone por esta senda, su sustento esencial debe referirse a los supuestos errores de hecho cometidos por la sentencia acusada debido a una incorrecta valoración probatoria o a la ausencia de estimación de determinadas pruebas, cosa que aquí no acontece; incumplió, por tanto, su deber la impugnante, porque si Radicación n.° 74468 SCLAJPT-10 V.00 17 quiere que su acusación quede debidamente fundada, está en la obligación de exponer de manera clara qué es lo que la prueba acredita y el yerro evidente en su apreciación; demostración que incumbe hacer mediante un análisis razonado y crítico de la prueba, confrontando la conclusión que se deduzca de este proceso intelectual de argumentación con las conclusiones acogidas en la resolución judicial.

En el segundo cargo, la censura aludió a unos errores de hecho que en realidad no tienen la entidad para ser yerros probatorios, por cuanto establecer que no es cierto «…que las causales para aplicar el iusvariadi locativo se encuentran dentro de la doctrina y jurisprudencia…», es un razonamiento típicamente jurídico ajeno a la vía indirecta, pues en modo alguno atañe a hechos dados por probados o dejados de probar, por apreciarse erróneamente los medios de convicción del proceso o no tenerse en cuenta los que allí fueron aportados.

De lo confuso o indebida mezcla en el planteamiento de los errores evidentes de hecho en que supuestamente incurrió el sentenciador de segundo grado, se extrae exclusivamente la mención sobre la inexistencia del pacto de disminución salarial, pero cuando se refirió a la equivocada apreciación de los medios de prueba, incurrió en el error de acudir a los testimonios, que de conformidad con lo previsto en el art. 7° de la Ley 16 de 1969, no es posible abordar el estudio y critica de este medio de convicción de manera autónoma para estructurar un yerro fáctico, pues excepcionalmente se permite su análisis, si previamente se demuestra la equivocación manifiesta, con prueba apta en Radicación n.° 74468 SCLAJPT-10 V.00 18 casación, esto es, el documento auténtico, la confesión judicial y la inspección judicial, lo cual aquí no ocurre.

Pese a que la impugnante se refirió al interrogatorio de parte que absolvió el socio demandado, no explicó en el desarrollo del cargo, si había confesión para estructurar el yerro fáctico, en cambio, centró sus esfuerzos en criticar al sentenciador colegiado por haberle dado eficacia jurídica a ese medio de prueba para acreditar un hecho, lo mismo que a la prueba testimonial, lo cual resulta incorrecto, ya que en el recurso de casación, la inconformidad respecto a la solicitud, producción, aducción, validez y decreto de pruebas debe orientarse por la vía directa.

Criterio que ha sido reiterado, entre otras sentencias, en la CSJ SL340- 2013. Igualmente, en la sustentación, la recurrente se refirió a un hecho fáctico, como fue el aparente desconocimiento por parte del Tribunal, del cargo de gerente, pero como algo aislado, sin detenerse a relacionarlo con las conclusiones del sentenciador, y su incidencia en la decisión, y mucho menos, si ese supuesto error fue producto de la errónea valoración o la falta de valoración de las pruebas aptas en casación. Por último, el censor presenta una argumentación que más que la sustentación de un recurso de casación, se traduce en un alegato de instancia, sin observar que como lo enseña la jurisprudencia, para su estudio de fondo, la acusación debe ser completa en su formulación y suficiente en su desarrollo, lo cual en el asunto que en esta oportunidad ocupa la atención a la Sala, no se acató. Radicación n.° 74468 SCLAJPT-10 V.00 19 Por las limitaciones que presentan los cargos, se desestiman.

Sin costas por cuanto no hubo réplica. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el dieciséis (16) de octubre de dos mil quince (2015), por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el proceso que le promovió SANDRA MÓNICA HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ a ALBERTO CASTILLO Y CIA LTDA y sus socios EDGAR ALBERTO CASTILLO GUERRERO y RAMIRO ALBERTO CASTILLO LORZA.

Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Presidente de la Sala Radicación n.° 74468 SCLAJPT-10 V.00 20 Radicación n.° 74468 SCLAJPT-10 V.00 21