Micelio
SL3556-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

Ley 100 de 1993Ley 16 de 1969Ley 54 de 1990Ley 797 de 2003Ley 797 de 2005

Radicación n.° 58000 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente SL3556-2019 Radicación n.° 58000 Acta 30 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil diecinueve (2019) Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por CRUZ SINAY GUZMÁN MARTÍNEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión para los Tribunales Superiores de los Distritos Judiciales de Cartagena, Valledupar, Santa Marta y Montería, el 27 de marzo de 2012, en el proceso que la recurrente instauró en contra de CITI COLFONDOS S.A.- COMPAÑÍA COLOMBIANA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y DE CESANTÍAS S.A., MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A. y YOLIMA JUDITH BOJATO AHUMADA, en calidad de litis consorte necesaria. 1.

ANTECEDENTES Con el propósito de que se le reconozca y pague el 50% de la pensión de sobrevivientes por el deceso del señor Robinson Jimeno Sanjuan, junto con el respectivo retroactivo, los intereses de mora y, en su defecto, la indexación de las sumas adeudadas, además de las condenas que resulten de la aplicación de facultades ultra ya extra petita, Guzmán Martínez instauró demanda en contra de CITI Colfondos S.A. Compañía Administradora de Fondos de Pensiones y de Cesantías S.A., Mapfre Colombia Vida Seguros S.A y de Yolima Judith Bojato Ahumada.

Para dar respaldo a sus pretensiones aseguró que fue la única compañera permanente del causante por espacio de 19 años hasta la fecha de su fallecimiento, ocurrido el 3 de enero de 2009; que procreó con aquel 3 hijas; que reclamó directamente a la AFP la prestación que aquí incoa la cual le fue reconocida en un 50% a favor de los 5 hijos menores del causante, los que tuvo con ella y 2 con la Litis consorte necesaria, y el restante 50% se lo concedió a ésta última, lo cual considera una injusticia dado el lapso de vida marital de hecho que ella sostuvo con el difunto.

CITI – Colfondos S.A. al dar respuesta a la demanda se opuso al éxito de las pretensiones, aceptó haber concedido la pensión en las proporciones y a los titulares referidos por la actora, los demás soportes fácticos los negó. En su defensa aseguró que al reclamar la pensión se presentaron, alegando haber sido la compañera del causante, tanto la demandante en su propio nombre y en el de sus menores hijas Sara Esther, Mercedes y Margareth Jimeno Guzmán, como la señora Yolima Judith Bojato Ahumada en su propio nombre y en el de sus menores hijos Andrés Camilo y Robinson David Jimeno Bojato, razón por la que remitió el asunto a la aseguradora con la cual para la fecha del siniestro se había contratado la póliza a efecto de obtener el pago de la suma adicional necesaria para financiar la pensión, entidad que a su vez contrató los servicios de la empresa Consultrando Limitada, la que al realizar la respectiva investigación determinó que no obstante que la actora figuraba en los formatos de vinculación a Seguridad Social como la compañera del señor Jimeno, según las declaraciones de la hermana de éste, su jefe y un amigo, fue la señora Yolima Judith Bojato Ahumada quien convivió con aquel durante los 7 años anteriores a su muerte, razón por la que le reconoció a esta última el 50% de la prestación, y el restante 50% lo dividió en fracciones iguales entre los 5 menores hijos.

Añadió que como hoy es Mapfre quien reconoce la prestación, Citi Colfondos debe ser absuelta de cualquier condena. Propuso las excepciones de pago, ausencia absoluta de responsabilidad, prescripción y caducidad, inexistencia de la obligación inexistencia de causa para pedir, cobro de lo no debido, enriquecimiento sin causa, buena fe, compensación y cualquier otra que resulte demostrada.

Por su parte Yolima Judith Bojato Ahumada igualmente se opuso a la prosperidad de las peticiones, admitió haber sido reconocida por parte de CITI Colfondos S.A. como la beneficiaria del 50% de la pensión de sobrevivientes a consecuencia del deceso de su compañero permanente, ya que reunió los requisitos legales gracias a que en los últimos 7 años anteriores a la muerte de Robinson Jimeno, conviva con aquel, hecho público, permanente e ininterrumpido como lo atestiguan familiares y conocidos; los demás hechos los negó, y se abstuvo de proponer excepción alguna.

Mapfre Colombia Vida Seguros S.A, no dio respuesta a la demanda.

1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Santa Marta, mediante fallo del 19 de agosto de 2011, absolvió a todas las demandadas de las pretensiones formuladas, condenó a la parte actora al pago de las costas y dispuso que en caso de no ser apelado, se consultara con el inmediato superior.

1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral de Descongestión para los Tribunales Superiores de los Distritos Judiciales de Cartagena, Valledupar, Santa Marta y Montería, con sentencia del 27 de marzo de 2012, confirmó la de primer grado y se abstuvo de imponer costas en esa instancia. Para lo que interesa al recurso extraordinario el juzgador plural indicó que la disposición legal con la que se debía resolver el asunto en conflicto, eran los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993 con la modificación introducida por la Ley 797 de 2003, dada la fecha de la muerte del causante, disposiciones que transcribió. Señaló que el propósito del legislador con la institución de la pensión de sobrevivencia era proteger a los más cercanos del causante, a efectos de que pudieran seguir atendiendo sus necesidades de subsistencia. Se remitió a las sentencias C – 389 de 1996 y a la de esta Sala del 8 de agosto de 2006, rad.27079, y acotó que era necesario demostrar la convivencia al momento del fallecimiento.

Dijo que no se presentaba discusión acerca de que el señor Jimeno estuvo afiliado a CITI Colfondos S.A, ni que aquél la había reportado para efectos del cubrimiento de salud a la demandante, como su compañera permanente, según se apreciaba a folio 21, pero que dicha prueba analizada a la luz del restante caudal probatorio, no demostraba la convivencia que exigía la normativa pertinente, pues la investigación administrativa que a instancias de la Aseguradora había realizado una tercera compañía, especialmente la prueba testimonial, ponía de presente que fue Yolima Bojato quien desde 7 años anteriores a la muerte, era la compañera permanente del afiliado, ello pese a las declaraciones de Petrona Cantillo y Zaida Orozco.

Destacó que los operadores judiciales en virtud a las previsiones del artículo 61 del C.P.T y S.S. tienen la facultad de valorar libremente las pruebas, sin dejar de lado principios científicos que informan la sana crítica, por lo que no se podía condicionar al juzgador a que hiciera una valoración probatoria determinada. Por último, insistió en que la prueba recaudada daba la certeza de que la convivencia durante los últimos 7 años anteriores al deceso, no se había dado con la demandante, lo cual lo obligaba a confirmar la decisión de su inferior.

1. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia recurrida y se revoque la de primer grado. Con tal propósito formula un único cargo, por la causal primera de casación, que fue objeto de réplica, el cual se procede a resolver. 1. CARGO ÚNICO. Acusa la sentencia por «la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea de los artículos 1, 2 y 4 de la Ley 54 de 1990, modificado (sic) por la Ley 797 de 2005, en concordancia con los artículos 42, 48 y 53 de la Constitución Nacional, Artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993 modificados por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, y Artículos 175 y 213 del Código de Procedimiento Civil».

Añadió que el sentenciador incurrió en la violación referida «a causa de protuberantes errores de hecho relacionados con la errada apreciación y falta de estimación de las pruebas, de acuerdo con lo siguiente:» 1.- El Tribunal apreció equivocadamente las declaraciones que obran a folios 202, 203, 204 a 205, 208 a 209, 209 a 210 y 213 a 214 del cuaderno principal, consistentes en las afirmaciones emanadas de los testigos invitados al plenario de la causa. 2.- El sentenciador estimó equivocadamente la probanza que corre a folios (sic) 21 del informativo; en la que aparece la demandante como beneficiaria del sistema de seguridad social en salud del afiliado fallecido señor ROBINSON JIMENO SANJUAN.

Los desaciertos facticos (sic) anteriormente singularizados y que originaron al violación a ley, se llevaron a cabo como consecuencia de la creencia errada de que la demandante CRUZ SINAY GUIZMAN (sic) MARTINEZ (sic), al momento de la muerte del señor ROBINSON JIMENO SANJUAN, no convivía con éste; y que quien convivía con dicho señor era la señora YOLIMA BOJATO AHUMADA, en razón a que así lo manifestaron los testigos IVETH CAMARGO CASTELLANO, ELIZABETH URIELES MERIÑO, LILIANA POLO DOMINGUEZ y YADIRA RODRIGUEZ ACOSTA, lo que originó las siguientes premisas fácticas: 1.- Dar por demostrado sin estarlo, que la persona que convivió con el afiliado fallecido señor ROBINSON JIMENO SANJUAN, fue la señora YOLIMA BOJATO AHUMADA, persona ésta con quien el causante procreó dos (2) hijos y no la señora CRUZ SINAY GUZMAN MARTINEZ, con quien el fallecido procreó tres (3) hijos. 2.- Dar por demostrado, sin estarlo, que la señora YOLIMA BOJATO AHUMADA, es la persona que reúne los requisitos exigidos en la Ley 797 de 2003 para acceder a la Pensión de Sobrevivientes a consecuencia de la muerte del señor ROBINSON JIMENO SANJUAN. 3.- Como consecuencia de lo anterior, no dar por demostrado, estándolo, que el señor ROBINSON JIMENO SANJUAN, convivió simultáneamente hasta el momento de su murete (sic) acaecida el día tres (3) de Enero del año dos mil nueve (2009) con las señoras CRUZ SINAY GUZMAN MARTINEZ y YOLIMA BOJATO AHUMADA.

Para dar desarrollo al cargo afirma no discutir que el causante estaba afiliado al momento de su muerte a CITI Colfondos S.A contra las contingencias de invalidez, vejez y muerte, que procreó 3 hijos con la demandante y 2 con la señora Yolima Bojato, ni que dejó causado el derecho a la sustitución pensional por haber reunido los requisitos legales para ello.

Precisa que la discusión se contrae a aclarar si al momento del fallecimiento aquel convivía con Bojato o con Guzmán «o si como es lógico suponer, el afiliado fallecido al momento de su deceso convivía simultáneamente con las señoras YOLIMA BOJATO AHUMADA y CRUZ SINAY GUZMAN MARTINEZA, tal como se desprende de las declaraciones arrimadas al plenario».

Luego de copiar apartes de las sentencias dictadas en las instancias, dice que de su lectura se evidencia el error manifiesto y trascendente en que incurrió el Tribunal, pues desconoció el contenido de las normas que se denuncian como violadas, al igual que el derecho a la seguridad social, y el hecho de que los convenios de trabajo no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores, como tampoco el valor probatorio de los documentos.

Alega que de acuerdo con el artículo 53 Superior, la realidad debe prevalecer sobre las formalidades para garantizar los derechos que pueden verse afectados o desmejorados. A renglón seguido se remite al texto de los artículos 1, 2 y 4 de la Ley 54 de 1990, e igualmente a los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, que los transcribe, para agregar que de acuerdo a las documentales de folios 21, 204 y 205, se establece que la demandante fue afiliada por el causante a Salud declarándola como su compañera permanente, hecho que también corroboraron las señoras Petrona Navarro y Zaida Orozco, pruebas que de haberse estimado correctamente habrían provocado como conclusión que entre la demandante y el difunto y éste y la señora Yolima Bojato, existió una convivencia simultánea, razón por la que con ambas procreó hijos.

1. RÉPLICA DE CITI COLFONDOS S.A. Afirma que el cargo adolece de fallas de técnica ya que contiene una «indebida amalgama de planteamientos fácticos y jurídicos que impiden a la Corte saber cuál es el sendero por el que pretende orientarse la acusación», pues a pesar de referir que el ataque se endereza por la vía directa, a continuación le achaca al Tribunal desaciertos de hecho, lo que es contradictorio; si se asumiera que la acusación va por la vía indirecta, no explica en qué consistió el error respecto de la valoración de cada prueba, ni qué es lo que acreditan en contra de las conclusiones a las que llegó el sentenciador; pero si se admite que la acusación es jurídica, el fundamento de la sentencia es que no hubo la convivencia alegada por el recurrente, aspecto no puede ser materia de discrepancia. Aduce que si se pasaran por alto las deficiencias anotadas, el cargo no podría prosperar por cuanto la prueba testimonial descalifica el texto de la inscripción de la actora como compañera permanente del causante. 1.

CONSIDERACIONES Tal y como lo advierte la oposición, el escrito que presente el impugnante carece de los mínimos requisitos que exige la ley y, por ende, para su procedencia. Veamos solo algunos dislates: 1º) Alcance de la impugnación. El alcance de la impugnación que es el petitum de la demanda de casación, debe contener las pretensiones del recurrente sobre dos aspectos: a) lo que quiere que la Corte como tribunal de casación realice respecto del fallo acusado, o sea que lo case o rompa total o parcialmente y, en esta última eventualidad, en relación con qué puntos del mismo; y b) lo que busca que la Corte haga como tribunal de instancia, ello si llega a prosperar el quiebre del acto jurisdiccional censurado.

La determinación de instancia de la Corte, en este segundo momento, debe referirse a la providencia de primer grado, puesto que aquella, en virtud de la anulación del fallo del tribunal (si no se trata de casación per saltum ), ocupa el lugar del a quo y al proveer sobre lo principal de la controversia, revisa la decisión dictada por este (CSJ, SL, de 10 de sep. 1974).

Entonces, le corresponde al impugnador señalar la actividad de esta Corporación, se repite, en sede de instancia, o sea, precisar si la sentencia del juez debe confirmarse, revocarse o modificarse y, en estos dos últimos casos, qué debe disponerse como reemplazo. Laborío que, como salta a vista, el censor soslayó. Empero, si se superaran las deficiencias anotadas, y se entendiera que lo que busca la recurrente es que una vez casada la sentencia de segundo grado, se revoque la del juez, y en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda inaugural, la acusación tampoco podría prosperar, por lo siguiente: 2º) El recurrente entremezcla y confunde el supuesto desacierto que le endilga a la sala sentenciadora Aquí, la Corte juzga conveniente memorar lo adoctrinado por esta Sala en la decisión CSJ SL, del 15 de mar. 2011, rad. 43345, en cuanto a que el recurso de casación propende por el imperio y preservación de la ley sustancial de alcance nacional, la cual puede ser infringida de dos formas por los falladores, (las llamadas «causales»): mediante la violación de aquella ley (causal 1ª), o, a través del desconocimiento del principio de la no reformatio in pejus (causal 2ª).

Sin olvidar, desde luego, la violación medio, que aunque no es una causal autónoma es preciso recordarla. Si bien es cierto que el texto del artículo 87 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, expresamente no señaló como senderos de ataque dentro del primer motivo del recurso extraordinario, la vía «directa» y la «indirecta», también lo es, que en casación se ha venido aceptando su existencia como géneros de violación, donde el primero de ellos, el directo, comprende los tres conceptos o sub motivos de trasgresión de la Ley sustantiva denominados: infracción directa, aplicación indebida e interpretación errónea; mientras que el indirecto en el cual no tiene cabida la interpretación equivocada de la Ley, se orienta a la cuestión meramente probatoria, que encierra lo relativo a la segunda parte de la causal primera, esto es, la violación de la Ley proveniente de la apreciación errónea o de la inestimación de determinada prueba, donde ha de demostrarse que se incurrió en un error de hecho o uno de derecho (sentencia CSJ SL, del 25 de may. 2004, rad. 22.543). 2.1 Vía directa.

En la vía directa, el fallador puede vulnerar la ley de tres maneras posibles: a) la inaplica por ignorancia o rebeldía (infracción directa), b) la interpreta erróneamente (interpretación errónea), o c) la utiliza indebidamente (aplicación indebida). Doctrina y jurisprudencia han precisado los alcances de cada una de dichas expresiones. La transgresión por la vía directa implica llegar a decisiones distanciadas de la ley sustancial de alcance nacional, por dislates exclusivamente jurídicos; lo que significa que, en dicho nivel, el juzgador obtiene una conclusión específica mediante la aplicación, inaplicación o interpretación de una determinada norma jurídica, quedando por fuera de su razonamiento todo lo relativo a las pruebas del proceso o aspectos netamente fácticos.

Así las cosas, quien elige este sendero de ataque debe estar conforme con todos los soportes de hecho en que el juzgador de la alzada fundó su decisión, que como bien lo anota la oposición, para el caso de autos sería que la demandante no convivió con el causante. Además, ha de señalarse que se denuncia la equivocada exégesis de disposiciones a las que el sentenciador jamás acudió, como lo son los artículos 1, 2 y 4 de la Ley 54 de 1990, o los artículos 175 y 213 del entonces C.P.C, por lo que resulta imposible la configuración de la violación, por lo menos bajo la modalidad a la que se acude.

Memórese que dicha especie de ofensa al derecho sustancial ocurre cuando el sentenciador, utilizando una norma, es decir, teniendo ante sus ojos un precepto, le atribuye un significado distinto del que rectamente entendido le corresponde, de suerte que contraría su genuino sentido, pero aquí, como se dice, estas disposiciones no fueron báculo de la decisión. Y si bien es cierto que la sentencia se ancló en los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, al punto que los transcribió, el censor dejó huérfano el recurso sobre cuál fue el equívoco de tipo jurídico que pudo el Tribunal protagonizar ni explicitó cuál es el verdadero sentido de las normas, que en su entender, debió darse. 2.2 Vía indirecta.

A su turno, se violará la ley sustancial de alcance nacional por la vía indirecta, cuando el sentenciador estime erróneamente, o deje de contemplar algún medio de prueba. Tal proceder lo conducirá a incurrir en errores de hecho o de derecho, consistentes ambos, en tener por probado dentro del proceso algo que realmente no lo está, o, en no tener por acreditado lo que realmente sí lo está; los primeros, (conocidos como «de hecho»), se cometen –en la casación del trabajo- sólo respecto de las pruebas calificadas, estas son, la confesión judicial, la inspección judicial o el documento auténtico y, los segundos (llamados «de derecho»), sobre las pruebas solemnes.

Ha dicho la Corte que cuando la acusación se enderece formalmente por la vía indirecta, le corresponde al censor cumplir los siguientes requisitos elementales: precisar los errores fácticos, que deben ser evidentes; mencionar cuáles elementos de convicción no fueron apreciados por el juzgador y en cuáles cometió errónea estimación, demostrando en qué consistió ésta última; explicar cómo la falta o la defectuosa valoración probatoria, lo condujo a los desatinos que tienen esa calidad y determinar en forma clara lo que la prueba en verdad acredita.

Dicho en otras palabras, cuando de error de hecho se trata, es deber del impugnante en primer lugar precisar o determinar los errores y posteriormente demostrar la ostensible contradicción entre el defecto valorativo de la prueba y la realidad procesal, sirviéndose para ello de las pruebas que considere dejadas de valorar o erróneamente apreciadas (sentencia CSJ SL, del 23 de mar. 2001, rad. 15.148).

Ahora bien, es aceptable el cargo en casación del trabajo, por error de derecho en la estimación de una prueba, cuando se haya dado por establecido un hecho con un medio probatorio no autorizado por la ley, por exigir ésta, al efecto, una determinada solemnidad sustancial para la validez del acto, pues en este caso no se debe admitir su prueba sino por este último medio.

Y, viceversa, también existe cuando deja de aplicarse una prueba de esta naturaleza, siendo el caso de hacerlo. El error de derecho no consiste en equivocadas apreciaciones jurídicas del sentenciador, sino en dar por acreditado un hecho o no darlo por acreditado, cuando la ley exige determinadas solemnidades sustanciales para su existencia y prueba (sentencia de 27 de noviembre de 1946, gaceta del trabajo, tomo i, números 2 a 4, página 79).

De suerte que quien solicita la casación de un fallo con apoyo en la comisión de errores de derecho, está en la obligación de presentar ante la Corte el hecho o el acto jurídico cuya validez esté condicionada a la existencia de determinada solemnidad y precisar las normas legales que la exijan para su demostración, situación que, precisamente, también brilla por su ausencia en el asunto bajo escrutinio.

Es decir, en el cargo ha debido quedar claro qué es lo que la prueba hábil en casación, acredita, cuál es el mérito que le reconoce la ley, y cuál hubiese sido la decisión del juzgador si la hubiera apreciado, aspectos que no tuvo en cuenta el recurrente y que como ya se dijo, comprometen el éxito del recurso extraordinario. Aún a riesgo de fatigar, no sobra insistir en que la interpretación errónea, modalidad escogía por la recurrente, ocurre por la vía de puro derecho y supone la aplicación de la norma correcta al caso controvertido pero negándole su verdadero sentido o dándole otro que no corresponde a su contenido auténtico.

Por esa razón no es posible acusar por vía indirecta la interpretación errónea de una disposición legal (CSJ, SL, del 21 de may. 1993, rad. 5.766). Ahora, si en aplicación del principio constitucional de prevalencia del derecho sustancial consagrado en el artículo 228 de la Carta, la Sala morigerara las exigencias de técnica y entendiera que el cargo se planteó por la vía de los hechos, ya que en la demanda se alude a varios errores de ese tipo y se denuncia la supuesta estimación equivocada de la prueba testimonial y del documento que reposa a folio 21 del cuaderno principal, tampoco habría lugar al éxito del recurso, primero, porque la única documental acusada no fue desconocida ni su contenido tergiversado, en la medida que el Tribunal claramente reconoció que en él, el causante había anotado a la actora como su compañera permanente para efectos del cubrimiento de los servicios de salud y ello por sí solo no demuestra la convivencia en los 5 años anteriores al fallecimiento del de cujus; segundo porque no es posible abordar el estudio de la testimonial, dado que no quedó acreditado ningún error de hecho con alguna de las tres pruebas calificadas en casación, esto es, el documento auténtico, la confesión judicial y la inspección judicial, conforme a la restricción legal contenida en el artículo 7° de la Ley 16 de 1969, norma que fue declarada exequible por la Corte Constitucional en sentencia C-140 de 29 de marzo de 1995; y tercero porque apoyándose en la facultad legal consagrada en el artículo 61 del C.P.T y S.S., la sala sentenciadora, adujo que al examinar en conjunto el caudal probatorio, el citado texto carecía de soporte, pilar de la providencia que el censor también dejó indemne ante la falta de ataque, y que por tanto permite que ante la doble presunción de legalidad y acierto que las caracteriza, aquella continúe en firme.

Y es que los juzgadores, en ejercicio de la autonomía e independencia que caracteriza a la Rama Judicial, cuentan con la garantía constitucional de analizar bajo los principios de la sana critica, los diferentes medios probatorios y realizar los juicios de valor que los lleven a la verdad, para administrar justicia lo más correctamente posible, sin que haya limitante más allá de la razonabilidad.

Así las cosas el cargo se desestima. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de parte recurrente, por cuanto su acusación no salió avante y hubo réplica. Como agencias en derecho se fija la suma de $4.000.000,oo que se incluirán en la liquidación que haga el juez de primer grado, con arreglo en lo dispuesto en el artículo 366 del C.G.P. 1.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada por Sala Laboral de Descongestión para los Tribunales Superiores de los Distritos Judiciales de Cartagena, Valledupar, Santa Marta y Montería, el 27 de marzo de 2012, en el proceso que instauró CRUZ SINAY GUZMÁN MARTÍNEZ, en contra de CITI COLFONDOS S.A. -COMPAÑÍA COLOMBIANA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y DE CESANTÍAS S.A.-, MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A. y YOLIMA JUDITH BOJATO AHUMADA en calidad de Litis consorte necesaria.

Costas como se dijo. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-10 V.00 2 SCLAJPT-10 V.00