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SL3556-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Carlos Arturo Guarín Jurado

Ley 16 de 1969Ley 22 de 1967Ley 33 de 1985

Radicación n.° 52550 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL3556-2018 Radicación n.° 52550 Acta 27 Bogotá, D. C., catorce (14) de agosto de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por LA NACIÓN - MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el veintisiete (27) de mayo de dos mil once (2011), en el proceso que instauró MELITON OSPINA MÉNDEZ contra LA NACIÓN – MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO, al que fue vinculada la recurrente como litisconsorte necesaria.

En los términos del art. 75 del CGP, aplicable al proceso laboral y de la seguridad social por la remisión que autoriza el artículo 145 del CPTSS, se reconoce personería a la abogada LUCÍA ARBELÁEZ DE TOBÓN, para que intervenga en representación de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP, en los términos y fines indicados en el poder que obra de folios 58 a 102 del cuaderno de la Corte.

I.

ANTECEDENTES MELITON OSPINA MÉNDEZ llamó a juicio a LA NACIÓN– MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO, para que se declarara que tiene derecho a la indexación de la primera mesada de la pensión reconocida mediante Resolución n.° 08 del 5 de enero de 1994, así como al reconocimiento de las diferencias a favor, debidamente actualizadas, desde que se causó la pensión y hacia el futuro, junto con intereses moratorios e incrementos anuales.

Fundamentó sus pretensiones, básicamente, en que en la mentada resolución, la entidad ministerial demandada, le reconoció una pensión de jubilación; que mediante comunicaciones del 31 de agosto de 2001, 20 de agosto y 5 de noviembre de 2002, solicitó a esta la reliquidación de su pensión, sin obtener respuesta; que adelantó proceso judicial, pero sus pretensiones no fueron acogidas; que el 21 de octubre de 2009, presentó propuesta de conciliación por considerar que tenía derecho a la indexación de la primera mesada, la que no fue respondida; que el 19 de noviembre de 2007, el comité de conciliación y defensa judicial del ente demandado, acogió como política institucional actualizar la primera mesada pensional, cualquiera que sea el origen de la pensión; que pese a que varios jubilados se beneficiaron con esta directriz, su pensión no fue reliquidada (f.° 148 a 158 del cuaderno primero).

Al contestar la demanda, LA NACIÓN – MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO se opuso a las pretensiones, aceptó los hechos y precisó que el tema ya había sido resuelto desfavorablemente al demandante, mediante sentencia ejecutoriada, proferida por el Juzgado 13 Laboral del Circuito de Bogotá, por lo que estaba amparada por los efectos de la cosa juzgada.

Propuso en su defensa, las excepciones de mérito que denominó: pago y buena fe. Solicitó la integración del contradictorio con LA NACIÓN-MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL, entidad que tiene a cargo una cuota parte de la pensión del demandante (f.° 2 a 32, cuaderno 2º y 163 a 164, cuaderno 1º). La NACIÓN-MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL, por su parte, al dar respuesta al libelo, se opuso a las pretensiones y frente a los hechos, manifestó no constarle ninguno por describir vicisitudes que no le conciernen y atenerse a lo que resultare probado; expuso como razones de defensa, que el que le hubieren consultado cuotas partes de la pensión, no le vinculaba ni le obligaba a indexar una pensión que no se encuentra a su cargo, en especial, cuando el demandante no laboró en la entidad; que en el caso concreto la obligación pensional recae en el Fondo del Pasivo de Ferrocarriles de Colombia, por ser la entidad encargada de reconocer las pensiones que estaban a cargo del Incora y, en cuanto a la indexación, hizo propias las consideraciones de la sentencia CSJ SL, 18 ag. 1999, rad. 11818.

En su defensa, propuso como excepciones de fondo las de prescripción, cobro de lo no debido por inexistencia de la obligación, compensación, falta de título y causa del demandante, buena fe, falta de legitimación por pasiva y cosa juzgada (f.° 174 a 186, cuaderno n.°1). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quinto Laboral Adjunto del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 7 de diciembre de 2010, condenó a LA NACIÓN- MINISTERIO DE COMERCIO INDUSTRIA Y TURISMO a indexar la primera mesada pensional, teniendo en cuenta el incremento en el IPC, desde el 15 de junio de 1984, fecha de retiro, hasta el 14 de abril de 1993, para lo cual debería aplicar la fórmula establecida por la Corte Constitucional, valor que tendría que reajustar hacia el futuro debidamente indexado, con los incrementos de ley.

Además, ordenó pagar, a partir del 20 de octubre de 2006, hasta la fecha de la sentencia, la diferencia entre la pensión reconocida y la que comprendiera el valor indexado de la mesada pensional inicial, incluyendo las mesadas adicionales y la bonificación de junio, así como someter a corrección monetaria todos los valores objeto de condena y a pagar la pensión en su «valor real», desde la fecha de la sentencia en adelante, sobre la cual deberían hacerse los correspondientes ajustes de ley.

Absolvió de las demás pretensiones. Dispuso frente a la recurrente:

OCTAVO. DECLARAR que las condenas impuestas en esta sentencia deberán ser asumidas por LA NACIÓN – MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL, en la misma proporción que ha venido respondiendo por las mesadas pensionales del demandante (f.° 195 a 201, ibídem ). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver la apelación de LA NACIÓN- MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 27 de mayo de 2011, confirmó la sentencia recurrida.

Tras advertir que el problema a resolver es la viabilidad de indexar la pensión que el demandante recibió en calidad de trabajador oficial, al amparo de la Ley 33 de 1985, precisó que de conformidad con lo establecido en el art. 53 de la CN, los pensionados tienen derecho a mantener el poder adquisitivo de su mesada pensional, por lo que no son las partes las llamadas a acordar la actualización de los dineros en materia pensional, pues ella opera automáticamente (f.° 6 a 10 del cuaderno del Tribunal).

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por LA NACIÓN- MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia impugnada, en cuanto confirmó el fallo de primer grado, para que, en sede de instancia, revoque el del a quo (f.° 13, ibídem ).

Con tal propósito, formula un cargo por la causal primera de casación, que no fue replicado (f.° 20 y 22, ibídem ). VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia por violación directa, en la modalidad de infracción directa, de los arts. 55 de la CN; 467, 468, 469, 470 y 477 del CST; 37 DL 2351 de 1965. En la demostración del cargo manifiesta que, Como quiera que, la Convención Colectiva es ley para las partes, pues solamente es aplicable a las partes que las suscriben, a excepción de las indicadas y consagradas en el art. 470 del CST, razón por la cual no es posible que se aplique normas que han consagrado tal situación jurídica, valga decir las normas que han consagrado la indexación de la primera mesada o la indexación de los valores que recibía para calcular la base de liquidación de la pensión cuando se suceda el caso de retiro.

Precisamente por cuanto no fue pactado en la convención colectiva no puede la Administración encargada de reconocer la pensión convencional de jubilación, sufragar más emolumentos económicos que van en detrimento del patrimonio del estado, pues cuando firmó la convención colectiva, la CORPORACIÓN FINANCIERA DEL TRANSPORTE S.A. efectuó los estudios necesarios para poder cumplir con lo pactado en la convención y si por vía jurisprudencial, sin estar regulado en las normas, ordenan un pago no suscrito, se violan las normas que consagraron la tantas veces indicada Convención Colectiva.

Además, se sabe que el MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL, debe asumir la cuota parte pensional, empero, única y exclusivamente sobre el valor de la pensión reconocida, mas no sobre la suma indexada, por cuanto dicha condición no se estableció en la Convención Colectiva de Trabajo, y cuando, se corrió la cuota parte pensional no se mencionó nada al respecto, pues de lo contrario, la referida cuota parte pensional se habría objetado por ser contraria al mandato convencional (f.° 15 y 16, ibídem ).

Agrega, que si el Tribunal hubiera aplicado estas normas, no hubiera confirmado el fallo de primera instancia, pues no existe precepto que ordene la indexación de la primera mesada, aunado al hecho de que en el acuerdo convencional no se estableció esta condición especial, pues la pensión del demandante, reconocida a través de la Resolución n.° 08 de 5 de enero de 1994, tiene origen en ese instrumento.

Acota, que la « ratio decidendi» de la sentencia CSJ SL, 29 en. 2003, rad. 1978, establece con claridad que, de no mediar acuerdo de voluntades debidamente plasmado en la convención o pacto colectivo, respecto de las reglas de liquidación pensional, mal puede el juzgador arrogarse facultades que no acompasan con los supuestos establecidos por las partes que dieron nacimiento al acuerdo extralegal, materializado en la convención colectiva (f.° 14 a 17, ibídem ).

VII. CONSIDERACIONES La Corte explica una vez más, que el recurso extraordinario de casación no puede ser formulado con libertad y discreción de formas y contenidos, pues exige el cumplimiento de unas exigencias, que deben ser respetadas por quien a él acude, en procura de que se anule una sentencia como la de segunda instancia en el presente juicio.

Concretamente, los artículos 87, 90 y 91 del CPTSS, en armonía con la Ley 16 de 1969, contienen las reglas básicas a las que se debe someter el recurrente, en aras de quebrar el fallo cuya legalidad controvierte, respecto de las cuales la jurisprudencia ha predicado que tienen como finalidad dotar de orden y racionalidad la actuación procesal ante la Sala, motivo por el que no puede asumirse que la exigencia de su cumplimiento constituya una sobrevaloración de las ritualidades del proceso, pues estas están salvaguardadas por el artículo 29 superior y las conocen con antelación las partes.

Al respecto, en sentencia CSJ SL390-2018, esta Corporación señaló: Ha reiterado profusamente esta Sala de la Corte que el recurso de casación no es una tercera instancia, en la que el impugnante pueda exponer libremente las inconformidades en la forma que mejor considere. Por el contrario, adoctrinado está que el recurrente debe ceñirse a las exigencias formales y de técnica, legales y jurisprudenciales, en procura de hacer procedente el estudio de fondo del recurso extraordinario, en la medida en que son los jueces de instancia los que tienen competencia para dirimir los conflictos entre las partes, asignando el derecho sustancial a quien demuestre estar asistido del mismo.

Al juez de casación, le compete ejercer un control de legalidad sobre la decisión de segundo grado, siempre que el escrito con el que se sustente el recurso extraordinario satisfaga las exigencias previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, las cuales no constituyen un mero culto a la forma, en tanto son parte esencial de un debido proceso preexistente y conocido por las partes, según las voces del artículo 29 de la Constitución Política.

Se trae a colación lo anterior, porque en el sub examine la demanda que sustenta el recurso extraordinario, presenta deficiencias de orden técnico, que impiden acometer el análisis a fondo de la impugnación, pues dada la naturaleza dispositiva del recurso, no pueden ser corregidas de oficio por la Corporación. En efecto, pese a que el ataque está enderezado por la vía directa, en la modalidad de « infracción directa » de la ley sustancial, que supone plena conformidad del recurrente con las conclusiones fácticas del Tribunal y su actividad de valoración de las pruebas, incurre en la impropiedad de plantear en su desarrollo, cuestionamientos de esa naturaleza, como cuando edifica el ataque en la omisión que imputa al segundo sentenciador, de no advertir que la convención colectiva de trabajo, que, dice, sirvió de fuente a la pensión reconocida, mediante Resolución n.° 08 del 5 de enero de 1994, no contemplaba la indexación de la primera mesada.

Obviamente, una objeción a la legalidad del segundo fallo de instancia, de tal talante, reclama remitirse al texto convencional, como prueba documental calificada, y examinar su contenido, ejercicio que no es factible hacer, cuando el ataque contra dicho proveído, lo endereza la acusación por la senda del puro derecho, que solo permite debates jurídicos, con absoluta prescindencia de los que conciernan con el contenido de los medios de convicción. Sobre la dimensión de esta deficiencia formal en la estructuración de un cargo en casación, en una vía como la optada por el atacante en el sub judice, cumple recordar lo que la Corte expuso en la sentencia, CSJ SL14055-2016, así: No debe perderse de vista que habiendo elegido la parte recurrente el sendero directo, los fundamentos fácticos de la sentencia recurrida quedan incólumes, permitiendo solamente la disquisición jurídica del punto en controversia, y bajo esta órbita el ataque por la vía del puro derecho tendría que haberse edificado partiendo de la aceptación de la conclusión fáctica del Tribunal; sin embargo, el censor en el desarrollo del cargo que orientó por la senda directa también acude al haz probatorio […], no para estructurar un yerro jurídico atribuible al Juez Colegiado, sino para referirse a su contenido y reprochar la apreciación dada en la segunda instancia, lo que resulta por completo ajeno al género de violación seleccionado, y constituye, como ya se mencionó, una entremezcla indebida de las sendas directa e indirecta de trasgresión de la ley sustantiva, que indudablemente da al traste con la acusación (negrilla del texto original).

Si la acusación buscaba controvertir la sentencia del ad quem en lo relativo a los efectos del acuerdo convencional en la pensión de jubilación, discutiendo la forma como dicho juzgador apreció ese medio de prueba, así como las conclusiones que extrajo del examen de su contenido, debió encaminar la censura por la vía indirecta, que le permite ese tipo de debate.

Con todo, más allá de la falencia que se ha señalado al cargo, que sería suficiente para desestimarlo, el defecto más notorio se evidencia cuando en el desarrollo de este, no se controvierte el argumento central que consignó el Tribunal frente a lo pretendido por el actor, consistente lo siguiente: Observa la Sala de Decisión que el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada señala la imposibilidad de indexar las pensiones de origen convencional, pero sin tener en cuenta que el problema jurídico que debe resolverse consiste en determinar la viabilidad de indexar la pensión que fue recibida por el actor, en su calidad de trabajador oficial, al cumplir los requisitos legales para acceder a la pensión consagrada en la Ley 33 de 1985 (f.° 9, cuaderno del Tribunal).

Tesis que, con prescindencia de juicio sobre su acierto, conspira contra las aspiraciones del actor, por lo que ha debido el atacante ocuparse a fondo para destruirla, en perspectiva de que dirimió el conflicto, a partir de la premisa de que la prestación económica jubilatoria reconocida al accionante era de rango legal, no convencional. Empero, como no lo hizo, dejó incólume ese aserto, desatendiendo la carga que, a la censura en casación, le ha adjudicado la doctrina y la jurisprudencia, en el sentido que es su responsabilidad indeclinable, desquiciar todos los soportes de la sentencia que busca quebrar, ya que, si no lo hace, la parte indemne de acusación queda protegida por la doble presunción de legalidad y acierto que resguarda las providencias judiciales.

De la siguiente manera ha explicado la Corte el asunto, en las sentencias CSJ SL9159-2017 y CSJ SL9162-2017: La Sala reitera el carácter extraordinario del recurso de casación, que impone al recurrente la carga de destruir todos los soportes sobre los que se encuentra construido el pronunciamiento impugnado, por manera que, de no lograrlo, la presunción de acierto y legalidad que lo ampara permanecerá invariable y acarreará, como necesaria consecuencia, el fracaso de la impugnación. Ahora, incluso si se superaran las anteriores infracciones técnicas, cumple que la Sala acote que no observa en el proveído gravado con el recurso, yerro jurídico alguno, pues la jurisprudencia ha explicado con suficiencia que, sin importar el origen, la fecha de reconocimiento o cualquier otro rasgo diferenciador, para el cálculo del ingreso base de liquidación de una pensión, es indispensable indexar el salario.

Recientemente, en un proceso en contra del aquí recurrente, al respecto se consideró: En principio debe señalarse que luego de la entrada en vigencia de la Constitución Política de 1991, los principios en que se cimienta el ordenamiento jurídico han variado sustancialmente, puesto que toma suma importancia el principio de igualdad, debido a que así lo consagran los artículos 2 y 13 de la Constitución Política, así como el Convenio 111 de la Organización Internacional del Trabajo, aprobado por la Ley 22 de 1967 y ratificado por Colombia el 4 de marzo de 1969.

Es claro, para lo que atañe al recurso extraordinario, que la pensión que ocupa la atención de la Sala fue reconocida en vigencia de la actual Constitución Política, sin perderse de vista que la Corte a partir de la decisión del 20 de abril de 2007, radicación 29470, reiteradamente ha admitido la procedencia de la indexación del ingreso base de liquidación sin hacer distinción entre el origen de la prestación, es decir si tiene naturaleza legal o extralegal (CSJ SL359-2018).

En consecuencia y por lo inicialmente expuesto, el cargo se desestima. Sin costas en el recurso extraordinario, en razón a que no hubo réplica. VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el veintisiete (27) de mayo de dos mil once (2011), en el proceso ordinario laboral que instauró MELITON OSPINA MÉNDEZ contra LA NACIÓN – MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO en el que intervino como litisconsorte necesario LA NACIÓN MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL.

Costas como se indicó en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 14