CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL3555-2022 Radicación n.° 90745 Acta 34 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por DANIEL DE JESÚS DITTA MUÑOZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el siete (7) de octubre de dos mil veinte (2020), en el proceso que le promovió a la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ y a la COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S. A. Reconoce personería a los abogados Carlos César González Pérez y Julio César Carrillo Guarín para que actúen en nombre del recurrente y de la Compañía de Seguros Bolívar S. A., respectivamente, en los términos y para los fines de los mandatos obrantes en el cuaderno digital de la Corte.
Radicación n.° 90745 SCLAJPT-10 V.00 2 I.
ANTECEDENTES Daniel de Jesús Ditta Muñoz llamó a juicio a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez y a la Compañía de Seguros Bolívar S. A., para que se revocara y modificara el Dictamen n.° 85230073 del 4 de febrero de 2015, expedido por la primera y, en su lugar, se declarara que su porcentaje de pérdida de capacidad laboral es superior al 50 % y que, en consecuencia, se ordenara a la segunda reconocerle la pensión de invalidez y pagarla de forma retroactiva, «con los intereses corrientes, moratorios y con la respectiva indexación», así como las costas.
Narró que para el 6 de diciembre de 2001 laboraba para la Empresa de Aseo Técnico S. A. y se encontraba afiliado a la Compañía de Seguros Bolívar S. A. para la cobertura de riesgos laborales; que en esa fecha sufrió un accidente de trabajo mientras recogía y lanzaba un saco de basura al camión recolector, pues le «traqueó la columna». Adujo que, con ocasión de dicho accidente, estuvo incapacitado durante dos años y nueve meses y, según dictamen de pérdida de capacidad laboral de la Compañía Seguros Bolívar S. A., sufrió una disminución del 36,64 % «en fecha 30 de octubre del año 2013».
Añadió que, después de la citada calificación, fue tratado por psiquiatría; que padeció depresiones y las pastillas que consumía le deterioraron su organismo, ya que le provocaron gastritis y vomito de sangre; que no podía Radicación n.° 90745 SCLAJPT-10 V.00 3 caminar; que los dolores en la columna eran intensos y que «en las piernas le da[ban] unos corrientazos, y unas picadas».
Señaló que la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Atlántico, a través de Dictamen n.° 16272 del 13 de marzo de 2014, lo calificó por encima del 50 % de pérdida de capacidad laboral; que la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, al resolver la apelación de Seguros Bolívar S. A., con Experticia n.° 85230073 del 4 de febrero de 2015, redujo el porcentaje a 41,86 %.
Aseveró que la calificación de segunda instancia no se ajustó a la realidad de su estado de salud mental (f.° 130 a 139, archivo 1, primera instancia, expediente digital). La Junta Nacional de Calificación de Invalidez, se resistió a las rogativas; aceptó la ocurrencia del accidente laboral, la fecha de acaecimiento, la afiliación a Seguros Bolívar S. A., las calificaciones de pérdida de capacidad laboral realizadas y los porcentajes determinados en cada una; así como que, con posterioridad a la efectuada por la codemandada, padeció de depresiones y fue tratado por psiquiatría. Aclaró que en la valoración que hizo al actor solo encontró dolor lumbar a la palpación y movimiento, lo que no es una situación permanente y que las sensaciones a las que alude el hecho 13 de la demanda (corrientazos y picadas), son secuela de la condición de columna lumbar, pero que el reclamante no tiene lesión ni limitación física en Radicación n.° 90745 SCLAJPT-10 V.00 4 las extremidades inferiores; respecto de los restantes, manifestó que no le constaban.
Propuso las excepciones perentorias de «legalidad de la calificación emitida por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez», «la variación en la condición clínica del paciente con posterioridad al dictamen de la Junta Nacional exime de responsabilidad a la entidad», «improcedencia del petitum: inexistencia de prueba idónea para controvertir el dictamen- carga de la prueba a cargo del contradictor», «improcedencia de la favorabilidad respecto a la calificación médica ocupacional: inexistencia de conflicto normativo», buena fe de la parte demandada y genérica (f.° 155 a 174, ibidem).
La Compañía de Seguros Bolívar S. A., también se opuso a las pretensiones; admitió los supuestos fácticos relativos al dictamen emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Atlántico, el recurso interpuesto por la ARL y lo decidido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, mediante el n.° 85230073 del 4 de febrero de 2015.
Explicó, respecto de los demás, que la afiliación del demandante a dicha entidad se dio entre el 10 de noviembre de 2000 y el 12 de mayo de 2002, a través del empleador Compañía Colombiana de Servicios Temporales Coltemp y, en periodos discontinuos entre el 11 de enero de 2001 y el 6 de marzo de 2005, por Asear Pluriservicios; que este último reportó un accidente de trabajo el 18 de diciembre de 2001; que se le brindaron todas las prestaciones asistenciales con Radicación n.° 90745 SCLAJPT-10 V.00 5 ocasión del diagnóstico «DISCATROSIS L4-L5 POP ARTRODESIS DE COLUMNA»; que se le otorgaron incapacidades, pero no continuas.
Agregó que mediante Dictamen n.° 3539 del 2 de noviembre de 2004, la Junta Regional de Calificación de Invalidez dictaminó una merma laboral del 31,50 % y, ante los recursos interpuestos por el reclamante, la Junta Nacional de Calificación de Invalidez emitió el n.° 9593 del 24 de marzo de 2006, fijando la PCL en un 32,71 %; que mediante Comunicación n.° DBRP-8756 del 24 de abril de esa anualidad, se le comunicó que el valor a pagar por concepto de pérdida permanente parcial era $10.432.852, que fue pagado y retirado por el actor.
Sostuvo que el afiliado solicitó una recalificación, en virtud de la cual el grupo interdisciplinario de la ARL resolvió que los diagnósticos de «HERNIA DISCAL OPERADA CON SECUELAS MODERADAS», «RESTRICCIÓN DE MOVILIDAD COLUMNA DORSO LUMBAR», «TRASTORNO DEPRESIVO Y RADICULOPATÍA L5», implicaban una PCL del 36,64 %. Añadió que, frente a lo anterior, el afiliado manifestó su inconformidad y fue resuelta por la junta regional de calificación de invalidez, que determinó que la PCL por «trastorno de disco lumbar y otros con radiculopatía» ascendía a 50,64 %, y que emitió los dictámenes a los que se refiere el libelo.
Blandió en su defensa las excepciones perentorias de Radicación n.° 90745 SCLAJPT-10 V.00 6 inexistencia de la obligación, «carencia de acción», buena fe, prescripción, cobro de lo no debido, pago y «excepción de carácter general» (f.° 191 a 203, ib). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quince Laboral del Circuito de Barranquilla, el 30 de junio de 2020, absolvió a las demandadas (acta de f.° 620 a 621, en concordancia con el link de audiencia contenido en el archivo 02, ibidem).
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, al resolver el recurso de apelación del promotor de la acción, el 7 de octubre de 2020, confirmó la primera. Dijo que, conforme a lo planteado en la alzada, determinaría: i) si el dictamen rendido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bolívar acreditaba que el de la Junta Nacional era nulo y, ii) si la pérdida de capacidad laboral del apelante resultaba mayor.
Precisó, en perspectiva de las normas que regulaban la calificación de la pérdida de capacidad laboral, esto es, los artículos 41 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 142 del Decreto 19 de 2012 y 18 de la Ley 1562 de 2012, que adicionó el anterior y lo adoctrinado en la sentencia CSJ SL, 16 nov. 1997, rad. 9978, que es posible acudir ante las Radicación n.° 90745 SCLAJPT-10 V.00 7 juntas regionales y ante la nacional en caso de inconformidad con los dictámenes adoptados en primera oportunidad por las ARL, EPS, Colpensiones y demás compañías aseguradoras y que, frente a las decisiones adoptadas por aquellas, proceden las acciones legales.
Destacó que: i) a folio 235 ibidem militaba el Concepto del 30 de octubre de 2013, de la Compañía de Seguros Bolívar S. A. en el que se concluyó que la disminución del afiliado era del 36,64 %; ii) contra el cual éste presentó su inconformidad y solicitó que el expediente se enviara a la junta regional para que determinara la consecuencia del accidente laboral (f.° 239, ib); iii) como consecuencia de ello la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Atlántico emitió el Dictamen n.° 16272 del 13 de marzo de 2014 en el que se determinó una PCL del 50, 64 %; iv) a través del n.° 85230073 del 4 de febrero de 2015, la Junta Nacional de Calificación de Invalidez modificó el anterior y estableció el porcentaje de merma laboral en 41,86 %.
Memoró que, […] De la valoración de las anteriores pruebas, se constata que existen varios dictámenes médico laborales, por consiguiente no es dable desatender que cuando existe controversia en los dictámenes, la ley expresamente establece en cabeza de quien está la competencia para emitir tales conceptos, dentro de las que encontramos a las Juntas de Calificación de invalidez, tanto Regional como Nacional, a las que se acudirá en caso de inconformidad con el dictamen adoptado en primera oportunidad por las ARP, hoy ARL, las E.P.S., el I.S.S. hoy Colpensiones y demás Compañías aseguradoras, siendo la Junta Nacional de Calificación de Invalidez la máxima autoridad en el campo médico laboral. […] Radicación n.° 90745 SCLAJPT-10 V.00 8 Advirtió que, en virtud de la solicitud probatoria del actor, dirigida a que la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bolívar definiera la fecha de estructuración laboral, su enfermedad y porcentaje de pérdida de capacidad laboral, fue que se recibió el Peritaje n.° 11153 del 13 de enero de 2017, emitido por la referida entidad y en el que se concluyó: […] trastorno del disco lumbar con radiculopatía-POP M511, de origen profesional y con una calificación de pérdida de la capacidad laboral de: I. Deficiencia: 21,85 %, II.
Discapacidad 8,5 %, III. Minusvalía: 20,25 %, para un total de 50,60 %, con fecha de estructuración del 19 de febrero de 2015, por el médico ponente Judith Tafur Santis. Añadió que, una vez se corrió traslado de la anterior experticia, las partes solicitaron aclaración en torno a: i) la razón de la asignación de esa fecha de estructuración; ii) los porcentajes emitidos en los acápites minusvalía y deficiencia, el primero en los puntos de la física, de desplazamiento y ocupacional y, el segundo, en el de deficiencia de la restricción de movimiento de columna lumbosacra.
Aseveró que, examinados con detenimiento los dictámenes de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez y de la Regional de Bolívar, emergía que no eran coincidentes en distintos factores, ya que diferían en la discapacidad y minusvalía, en la medida que la primera dictaminó una discapacidad del actor de 5,40 % y una minusvalía del 15,75 %, mientras que para la segunda aquella fue 8,50 % y la última del 20,25 %.
Planteó que el Examen practicado al demandante el 4 Radicación n.° 90745 SCLAJPT-10 V.00 9 de febrero de 2015 por la Junta Nacional de Invalidez era la prueba con mayor idoneidad en el proceso, teniendo en cuenta el fundamento y conocimiento de la real condición clínica del paciente respecto a los factores objeto de la calificación, dado que, […] el dictamen emitido por la Junta Regional de Calificación de Bolívar no acredit[ó] que la Junta Nacional de Invalidez haya incurrido en error en la calificación de los porcentajes correspondientes a la minusvalía y discapacidad del demandante y no se puede soslayar que siguiendo los principios de la sana critica para la Sala le merece mayor certeza el rendido por la Junta Nacional de Invalidez, como así lo ha estimado la Sala de Casación Laboral la C.S.J en la valoración de las pruebas, al indicar que los jueces de instancia gozan de la facultad de apreciar libremente los medios de convicción para formar su convencimiento acerca de los hechos controvertidos, con fundamento en las pruebas que más los induzcan a hallar la verdad en asuntos de similares características, (SL13529 del 14 de septiembre de 2016, rad.
Nº 44494), por lo tanto, con base a lo anterior se impone confirmar la absolución dispensada por el Juez de primera instancia (archivo n.° 7, segunda instancia, ibidem). IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el accionante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Sala case la sentencia denunciada y, en sede de instancia, revoque la primera decisión y profiera condena por lo solicitado en el gestor inicial (f.° 17, archivo 8, recursos extraordinarios, expediente digital).
Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue replicado únicamente por la Radicación n.° 90745 SCLAJPT-10 V.00 10 Compañía de Seguros Bolívar S. A. y pasa a estudiarse. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia por violar indirectamente la ley sustancial, en la modalidad de aplicación indebida del artículo 142 del Decreto 19 de 2012, que modificó el 41 de la Ley 100 de 1993; 18 de la Ley 1562 de 2012, que adicionó el 142 del Decreto 19 de 2012; 3° del Decreto 917 de 1999; 3° del Decreto 1507 de 2014; 44 del Decreto 1352 de 2013, lo que llevó a la falta de aplicación del 53, 83 y 228 de la CP.
Indica que la trasgresión normativa ocurrió como consecuencia de los siguientes errores de hecho: - No dar por demostrado, a pesar de estarlo, que […] el 27 de julio de 2011, fue diagnosticado, por psiquiatría, con la patología depresión mayor depresión prolongada. - No dar por demostrado, a pesar de estarlo, que […] en enero del 2012, fue diagnosticado, por ortopedia, con la patología hernia discal 14 y 15, intervenido con liberación radicular con posterior de reaparición de la sintomatología, con limitación importante para la marcha y para las actividades laborales. - No dar por demostrado, a pesar de estarlo, que […], el 19 de febrero de 2015, fue diagnosticado, por neurocirugía, con la patología síndrome postlaminectomía número 3, lumbago crónico radiculopatía crónica L5 izquierda, resonancia de columna lumbosacra, tornillo transpediculares L4 L5 y S1; con dos clips L4 L5, cambios en la intensidad de señal de tejidos para vertebrales a nivel L4 L5 en tratamiento, trastorno depresivo en tratamiento por psiquiatría plan igual tratamiento diagnóstico m961 síndrome por laminectomía no clasificada en otra parte y lumbago crónico. - No dar por demostrado, a pesar de estarlo, que […], el 15 de diciembre de 2016, fue diagnosticado con M961 síndrome Postlaminectomía no clasificado en otra parte - Lumbago crónico.
Radiculopatía Crónica L5 izquierda, tornillos pediculares L4 L5 y S1 con dos PLIFs 145 cambios en la intensidad de señal tejido Radicación n.° 90745 SCLAJPT-10 V.00 11 para vertebral a nivel L4 L5, dolor neuropático crónico en tratamiento, Trastorno Depresivo en tratamiento por Psiquiatría, utiliza apoyo, tratamiento múltiple analgésico plan terapia física lumbar diagnóstico lumbago crónico- Recomendaciones amerita transporte unipersonal.
Discapacidad para las actividades Avd y ABC, limita quehaceres en casa, so, su esposa le ayuda. Limitación para caminatas largas, para actividades con sobreesfuerzos, posturas prologadas, levantar pesos. Limitación para tomar transporte, solo toma taxi por el dolor. - Dar por demostrado, a pesar de NO estarlo, que […], solo padecía de trastorno de disco lumbar y otros con radiculopatía. Alude que lo anterior fue consecuencia de la falta de apreciación de las historias clínicas aportadas al expediente, así: Historia clínica de fecha 27 de julio de 2011 Mediante este documento el demandante fue diagnosticado, por psiquiatría, con la patología depresión mayor, depresión prolongada, documento que ignoró el “ad quem” y que indica, claramente, que mi representado padece de un trastorno del estado de ánimo que se presenta cuando los sentimientos de tristeza, pérdida, ira o frustración interfieren con la vida diaria durante un largo período de tiempo.
También cambia la manera en la que funciona el cuerpo, condición de salud que impide que desarrolle una normal actividad laboral. Aunque se desconocen las causa[s] exactas de la depresión. Se cree que los cambios químicos en el cerebro son responsables. Esto puede deberse a ciertos hechos estresantes. Es decir, que, desde el accidente de trabajo, aunado a las diferentes patologías que ese hecho desencadenó, produjo en el actor severas complicaciones en su salud. […] Historia clínica de enero del 2012, mediante la cual el demandante fue diagnosticado, por ortopedia, con la patología hernia discal 14 y 15, intervenido con liberación radicular con posterior de reaparición de la sintomatología, con limitación importante para la marcha y para las actividades laborales.
De acuerdo con la literatura médica, el cuadro clínico característico de esta patología consiste en episodios de lumbalgias, con ocasión de algún tipo de esfuerzo. En cada nuevo episodio, el dolor de la lumbalgia tarda más días en ceder y se repiten los episodios con intervalos de tiempo más cortos. Radicación n.° 90745 SCLAJPT-10 V.00 12 Tras un esfuerzo o de forma aparentemente banal, la persona tiene un dolor muy intenso que se corre hacia una de las piernas.
El dolor aumenta con cualquier movimiento, sobre todo de flexión del tronco o con la tos o el estornudo. A esto se le denomina lumbociática. La persona adopta una postura antiálgica, para evitar que el dolor aumente, por lo que se encoge o dobla el tronco, aparte de cojear. Se puede sentir una zona como dormida, acorchada o con sensaciones extrañas o molestas al tocarse, que se corresponde con la franja que duele.
En casos graves, la persona va a notar además pérdida de fuerza en el pie, o incluso llegar a tener un pie caído, con imposibilidad de levantar o extender los dedos del pie e incluso doblar el tobillo. Se aprecia que la sintomatología es bastante severa, hasta el punto de que impide movimientos normales sin fuerte dolor. Historia clínica del 19 de febrero de 2015, a través de la cual el demandante fue diagnosticado, por neurocirugía, con la patología síndrome postlaminectomía número 3, lumbago crónico radiculopatía crónica L5 izquierda, resonancia de columna lumbosacra tornillo transpediculares L4 L5 y S1; con dos clips L4 L5, cambios en la intensidad de señal de tejidos para vertebrales a nivel L4 L5 en tratamiento, trastorno depresivo en tratamiento por psiquiatría plan igual tratamiento diagnóstico m961 síndrome por laminectomía no clasificada en otra parte y lumbago crónico.
En el Síndrome Postlaminectomía se pueden presentar tres grandes grupos de síntoma: 1. En primer lugar con síntomas de afectación radicular, a veces irritativos y otras veces deficitarios, tanto procedentes de una sola raíz como de varias. Bien afectando a grupos musculares y tejidos, bien a órganos internos. 2. Otro grupo de síntomas es el correspondiente a inestabilidad segmentaria lumbar que se manifiesta en forma de lumbalgia mecánica, es decir que se exacerba con la carga (bipedestación y flexo-extensión). 3.
El tercer grupo es más heterogéneo y corresponde a los síntomas psicológicos y funcionales derivados del eventual beneficio frente a terceros que se sigue con la persistencia de este cuadro doloroso crónico. Éste grupo no tiene características diferentes del cuadro similar que se presenta en otros procesos. Radicación n.° 90745 SCLAJPT-10 V.00 13 El lugar más común para que produzca una hernia de disco es el segmento L4-L5 o el L5-S1, debido al rango de movimiento y la cantidad de peso que estos segmentos soportan.
Cuando el disco se hernia, la parte interna se filtra y toca la raíz nerviosa cercana, lo cual hace que el dolor se irradie hacia la parte baja de la espalda o hacia abajo en la pierna. Si bien fue tratado con laminectomía, ésta produce una mejora considerable de sus síntomas, especialmente una disminución del dolor que se extiende hacia las piernas o los brazos.
Pero este beneficio puede disminuir a lo largo del tiempo si tienes un tipo de artritis particularmente agresivo. Es menos probable que la laminectomía mejore el dolor en la propia espalda. Arguye que el juez colegiado incurrió en un desatino al no valorar esa documental, pues es el eje central del debate, por cuanto lo que se busca determinar es la pérdida de capacidad laboral y tal cometido no se puede lograr sin valorar la historia clínica, la cual es la prueba idónea para demostrar su real estado de salud, lo que confirma que el Tribunal no aplicó las reglas de la sana crítica, sino que se limitó a acoger el dictamen de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez.
Agrega que los yerros fácticos también tuvieron cabida ante la errónea valoración de: i) el Informe Pericial del 15 de diciembre de 2016, emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bolívar y ii) el Dictamen n.° 85230073 de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez del 4 de febrero de 2015, que modificó el n.° 16272 de la Junta Regional de Calificación del Atlántico.
Dice, respecto del primer medio de convicción, que en él se le diagnosticó con, […] M961 síndrome Postlaminectomía no clasificado en otra Radicación n.° 90745 SCLAJPT-10 V.00 14 parte - Lumbago crónico. Radiculopatía Crónica L5 izquierda, tornillos pediculares L4 L5 y S1 con dos PLIFs, 145 cambios en la intensidad de señal tejido para vertebral a nivel L4 L5, dolor neuropático crónico en tratamiento, Trastorno Depresivo en tratamiento por Psiquiatría, utiliza apoyo, tratamiento múltiple analgésico plan terapia física lumbar diagnóstico lumbago crónico- Recomendaciones amerita transporte unipersonal.
Discapacidad para las actividades Avd y ABC, limita quehaceres en casa, su esposa le ayuda. Limitación para caminatas largas, para actividades con sobreesfuerzos, postura[s] prologadas, levantar pesos. Limitación para tomar transporte, solo toma taxi por el dolor. Sostiene que dicha experticia recoge todo el cuadro patológico que padece, científicamente sustentado, el cual se ajusta a la verdadera realidad de la condición médica de éste.
Afirma que no es posible ignorar una simultaneidad de patologías graves que han disminuido su capacidad laboral, incluso en mayor proporción a la que le asignaron las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez del Atlántico y Bolívar. Asegura que el juez de segunda instancia olvidó valorar las historias clínicas en conjunto con el dictamen emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bolívar, que fue solicitado por él y rendido en calidad de peritaje, que además no fue objetado por ninguna de las demandadas, debiendo asignarle el valor probatorio que tiene.
Precisa, en relación con el Dictamen n.° 85230073 del 4 de febrero de 2015, que esta fue la prueba en la que el colegiado se basó para afirmar que la Junta Nacional de Calificación de Invalidez es la máxima autoridad en el campo médico laboral, lo que tuvo como razón suficiente para acoger en su integridad lo dictaminado por ésta. Radicación n.° 90745 SCLAJPT-10 V.00 15 Recalca que si el Tribunal hubiera valorado el peritazgo en mención, ligado a los demás medios de convicción, habría concluido que la Junta Nacional de Calificación de Invalidez solo efectuó un recuento del historial médico, sin tener en cuenta el diagnóstico por psiquiatría con la patología «depresión mayor, depresión prolongada», olvidando que la valoración y la calificación deben hacerse de manera integral y que esa condición psiquiátrica tuvo gran incidencia en el «aspecto psicosomático del trabajador», máxime cuando existe simultaneidad de diagnósticos que, valorados en su conjunto, muestran su real condición de salud.
Asevera que la Junta Nacional de Calificación de Invalidez no tuvo en cuenta la actividad realizada por él, siendo trascendente al momento de hacer la valoración, pues se desempeñaba como barrendero en las calles, lo cual implicaba necesariamente el empleo de los miembros superiores e inferiores y la realización de movimientos que activaban los fuertes dolores, por lo que quedó incapacitado para ejecutar esas labores y excluido del mercado laboral.
Destaca que, si bien el artículo 51 del CPTSS otorga «libertad probatoria a los jueces», ésta no es absoluta, porque no pueden distanciarse de lo que realmente muestra la prueba practicada, como en este caso, que el juez plural fundamentó su decisión en la libertad probatoria que lo llevó a apartarse de la prueba pericial, pero los elementos probatorios demuestran que existió una equivocada valoración de ellos.
Radicación n.° 90745 SCLAJPT-10 V.00 16 Acude a la literalidad del precepto 226 del CGP y al 232 ibidem, que dispone que el juez apreciará el dictamen de acuerdo con las reglas de la sana crítica, teniendo en cuenta la solidez, claridad, exhaustividad, precisión y calidad de sus fundamentos, la idoneidad del perito y su comportamiento en la audiencia y las demás pruebas que obren en el proceso.
Plantea que el fallador de segunda instancia debió apoyarse en la prueba pericial solicitada, que fue rendida por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bolívar y que confirmó lo dictaminado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Atlántico, siendo un apoyo científico. Reprocha que se le diera credibilidad a un dictamen que calificó la PCL en grado inferior al 50 %, cuando se contaba con otros dos que lo determinaron por encima de dicho porcentaje, cuando el Tribunal «ha […] debido echar mano del principio universal del derecho laboral “in dubio pro operario”, acogido por nuestra constitución en el artículo 53».
Señala que la conclusión del juez colegiado tuvo lugar porque consideró que la Junta Nacional es la de más alta jerarquía, olvidando que ello solo es relevante en las actuaciones administrativas, que no en las judiciales donde quien decide es el juez (f. ° 6 a 15, archivo n.° 8, recursos extraordinarios, expediente digital). Radicación n.° 90745 SCLAJPT-10 V.00 17 VII.
RÉPLICA Sostiene que la demostración del cargo se asemeja más a un alegato de instancia en el que se expresa el desacuerdo de la censura con el ejercicio de la libre formación del convencimiento por parte del Tribunal, al darle mayor valor probatorio al dictamen proferido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez frente al emitido por la Junta Regional de Bolívar.
Añade que la impugnación expresa su particular interpretación del artículo 61 del CPTSS, que integra la proposición jurídica, pero que no fue denunciado como violación medio. Argumenta que la sentencia fustigada acertó al considerar que, 1) Cuando existe controversia en relación con los dictámenes emitidos por las juntas regionales de calificación de invalidez, la máxima autoridad es la Junta Nacional. 2) El de ésta es la prueba idónea, pues en él se tuvo en cuenta el conocimiento de la real condición clínica del recurrente, respecto de los factores objeto de calificación. 3) El concepto rendido por la Junta Regional de Bolívar no logró demostrar que el de la Junta Nacional hubiera incurrido en error o insuficiencia técnica.
Radicación n.° 90745 SCLAJPT-10 V.00 18 Resalta que la conclusión de la decisión atacada tuvo sustento en la facultad consagrada en el artículo 61 del CPTSS, que no admite remisión analógica a las normas del CGP y que en todo caso no fue desvirtuada por el impugnante, en tanto no explicó por qué considera que el dictamen de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez fue deficiente en el análisis de su historia clínica, como tampoco la manera en la que el emanado de la Junta Regional de Bolívar acreditó la deficiencia que se le enrostra a aquel.
Denota que, al no existir el yerro protuberante denunciado, no es dable que la Corte modifique la sentencia del Tribunal, en la medida que la apreciación de la prueba se encuentra dentro del ámbito de la libre formación del convencimiento, según el cual, el juez no está sujeto a una tarifa legal (archivo n.° 9, ibidem). VIII. CONSIDERACIONES Atendido el perfil del debate que plantea el cargo, comienza por recordar la Corte, que siempre ha orientado que cuando el ataque se dirige por la vía indirecta, los yerros fácticos que conducen a quebrar un proveído semejante, son los evidentes, manifiestos o protuberantes, derivados de la omisión o errónea valoración de las pruebas que tienen la connotación de ser calificadas, al tenor del artículo 7° de la Ley 16 de 1969.
Radicación n.° 90745 SCLAJPT-10 V.00 19 De ahí que, de existir algún error de hecho, este debe provenir de documento auténtico, confesión o inspección judicial y debe tener la entidad reseñada, pues de carecer de ella, la decisión del fallador de segunda instancia debe mantenerse, conforme lo ha expuesto la Corte, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL643-2020.
Además que, como se ha adoctrinado, entre otras, en las providencias CSJ SL4959-2016 y CSJ SL9162-2017, no basta con adjudicar ciertas falencias en la actividad de valoración probatoria del segundo juzgador, sino que al tenor de los ordinales 1º del artículo 87 y 5º literal b) del artículo 90 del CPTSS, se debe: i) individualizar los yerros fácticos; ii) adjudicar de forma clara el error de apreciación, esto es, que no se valoró una prueba que reposa en el trámite o que se contempló de manera equivocada, refiriéndose en primer lugar a las que son hábiles en casación y, de ser el caso, los demás medios de prueba; iii) confrontar mediante un razonamiento lógico lo que dedujo el fallador con lo que demuestra el medio de convicción y, iv) explicar de qué manera todo ello impactó la decisión recurrida.
Empero, el cargo carece de tales presupuestos necesarios para su estimación, en la medida que, en primer lugar, la censura no especificó la ubicación en el expediente de cada una de las pruebas que denunció por falta de valoración o por indebida apreciación, puesto que al enlistarlas omitió referir los folios en los que militan, pasando por alto que a la Corte le está vedado realizar una búsqueda oficiosa en el plenario, para identificar los medios de Radicación n.° 90745 SCLAJPT-10 V.00 20 convicción aludidos en el embate, puesto que tal labor es propia de quien acude en sede no ordinaria y este órgano de cierre no puede «salirse del cauce trazado por el inconforme, dado el conocido carácter rogado y dispositivo del recurso extraordinario» (CSJ SL038-2018, memorada en la CSJ SL458-2021).
Si lo descrito se tuviera por subsanado, en la demostración del cargo, el censor reprocha la forma en la que el juez plural aplicó normas de estirpe procesal, como lo son los artículos 51 del CPTSS, 226 y 232 del CGP y, aunque tales preceptivas no integraron la proposición jurídica de aquel, ello no desdice que para el efecto, debía proponer la violación medio de esos preceptos.
Al respecto se ha explicado con suficiencia, por ejemplo, en las sentencias CSJ SL, 15 may. 1995, rad. 7411; CSJ SL, 5 feb. 2003, rad. 19377; CSJ SL, 31 oct. 2006, rad. 28873 y CSJ SL22169-2017, todas ellas reiteradas en la CSJ SL1379- 2019, que «Los textos de naturaleza procesal solamente se pueden acusar por violación medio y en relación con los de carácter sustancial, ya que la infracción de la ley en realidad se produce inicialmente sobre aquellos que son el vehículo para alcanzar los preceptos sustanciales».
Además, la impugnación mezcla las sendas de acusación de la causal primera, pues a pesar que seleccionó la fáctica para controvertir la decisión del Tribunal, en el sustento de la misma también plantea disquisiciones jurídicas, como la jerarquización de las juntas de calificación Radicación n.° 90745 SCLAJPT-10 V.00 21 de invalidez en sede administrativa y judicial, lo que sin duda debió encauzar de manera autónoma por el camino de puro derecho, en tanto la reflexión sobre el punto no incorpora el examen del contenido de la probanza, sino únicamente el de la normativa que regula esas entidades del subsistema de seguridad social.
Con todo, superar las deficiencias del cargo tampoco precipitaría quebrar el segundo fallo por los motivos que pasan a explicarse. Es cierto que la historia clínica, frente a la cual se alega su falta de apreciación, tiene la connotación de prueba calificada en asuntos como el presente, tal cual lo ha dicho esta Corporación en sentencias como la CSJ SL494-2021 y, a pesar de que se desconoce su ubicación en el expediente, de la motivación de la sentencia atacada es posible colegir que el Tribunal no valoró ninguna prueba con esa denominación. Además, se advierte que la equivocación fáctica enrostrada a la segunda instancia no podría tener la connotación de protuberante o evidente, dado que el recurrente ni siquiera supo indicar con exactitud lo que objetivamente y a primera vista demostraban los medios de convicción a que se remite, pues lo que se vislumbra es que simplemente acudió a la literatura médica para explicar de forma alternativa lo que, en su criterio, debía interpretarse del contenido de lo consignado por los galenos en las Radicación n.° 90745 SCLAJPT-10 V.00 22 valoraciones del 27 de julio de 2011, enero de 2012 y 19 de febrero de 2015.
Puestas así las cosas, ante la carencia de demostración de yerro de hecho alguno, con rango de manifiesto y protuberante en el caso, la Sala no puede auscultar aquellas que no cuentan con dicha condición, como el Informe Pericial del 15 de diciembre de 2016, emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bolívar. Lo anterior, porque como lo ha orientado esta Sala, ni los dictámenes periciales en general, ni particularmente los de pérdida de capacidad laboral son pruebas hábiles en casación. Con todo, pese a la orientación fáctica del cargo, cumple que la Corporación exprese al recurrente que en la decisión CSJ SL2082-2022, reiteró que aun cuando la prueba idónea para determinar el estado y porcentaje de pérdida de capacidad laboral de una persona, es el dictamen emitido por las juntas de calificación de invalidez, Colpensiones, las ARL, las EPS o las compañías de seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte, también ha reconocido que al respecto el juez puede formar libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba, sin que la circunstancia de que acuda a unos medios de convicción con preferencia sobre otros, pueda considerarse como un yerro de apreciación, pues ello se inscribe dentro de la libertad probatoria del artículo 61 del CPTSS.
Radicación n.° 90745 SCLAJPT-10 V.00 23 En armonía con ello, en numerosas oportunidades igualmente ha precisado que la existencia de una experticia emitida por alguna de las entidades competentes en el procedimiento de determinación de invalidez en el sistema de seguridad social, no es vinculante ni ata al juez al momento de resolver en sede jurisdiccional las controversias que se susciten respecto al mismo.
Así está decantado en los fallos CSJ SL4571-2019 y CSJ SL1958-2021 y a ellos se remite la Sala en dirección de acotar que, allende los defectos formales de la impugnación, la sentencia de segunda instancia no se advierte desatinada. Contexto en el que también cumple recordarle al censor que la aplicación del principio de «in dubio pro operario» (duda en favor del trabajador), solo es procedente cuando, frente a una misma norma, al juez le surgen varias interpretaciones razonables, no cuando la incertidumbre es respecto de la valoración de una prueba (CSJ SL3009-2017), de donde se colige que no es atendible su reparo frente al fallo confutado, encaminado a hacer ver que el Tribunal, en virtud de ese principio, estaba obligado a acoger el dictamen cuyo porcentaje de PCL le resultara más beneficioso.
En consecuencia, por lo inicialmente expuesto, el cargo se desestima. Las costas del recurso extraordinario, por virtud de que la acusación no salió avante y hubo réplica, serán a cargo de Radicación n.° 90745 SCLAJPT-10 V.00 24 la parte recurrente y a favor de la opositora, Compañía de Seguros Bolívar S. A. Se fijan como agencias en derecho la suma de cuatro millones setecientos mil pesos ($4.700.000), que se incluirá en la liquidación que se practique conforme lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el siete (7) de octubre de dos mil veinte (2020), por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso ordinario de seguridad social seguido por DANIEL DE JESÚS DITTA MUÑOZ contra la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ y a la COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S. A. Costas como se dijo en la considerativa.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Radicación n.° 90745 SCLAJPT-10 V.00 25