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SL3555-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Donald José Dix Ponnefz

República de Colombia Corle Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Descongestión N. 3 SALVAMENTO DE VOTO Magistrado Ponente: Donald José Dix Ponnefz Radicación n.° 79402 De: Rodolfo Elías Rodríguez Bernal vs. Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca -CAR- Como lo expuse en el debate suscitado en Sala a raíz del proyecto presentado por el Magistrado Ponente, no comparto el razonamiento de que el beneficio convencional reclamado únicamente se extiende a quienes cumplan la edad exigida, estando al servicio de la accionada.

Para mí, está claro que la cláusula 79 de la Convención Colectiva de Trabajo, no se opone ni prohíbe puntualmente, que la pensión de jubilación solicitada por el accionante, se debe reconocer a quienes cuenten 20 arios continuos o discontinuos de servicio al Estado, 10 de ellos a la entidad demandada, una vez arriben a los 55 de edad, al margen de que para dicha fecha sean trabajadores activos.

Es nítida la ausencia de una intención clara y contundente de las partes, de limitar los efectos del beneficio. Adicionalmente, si la mayoría optó por desentrañar el sentido de las cláusulas de una Convención Colectiva de Trabajo, debió contemplar que este tipo de acuerdos son un elemento fundamental en el sistema de fuentes del ordenamiento jurídico (CSJ SL4934-2017, CSJ SL16811- SCLA3PT-10 V.00 Radicación n.° 79402 2017 y CSJ SL17949-2017), por manera que una eventual duda sobre su contenido y alcance, debió ser resuelta a la luz de los principios y métodos de la hermenéutica jurídica laboral, dentro de los cuales se encuentra la favorabilidad, de acuerdo con el artículo 53 de la Constitución Política y 21 del Código Sustantivo del Trabajo.

Recientemente, en providencia CSJ SL4105-2020, la Corte discurrió: Sin embargo, en decisiones recientes, la Corporación ha reorientado esta postura para reivindicar el valor esencialmente normativo de dichos instrumentos colectivos y reconocer que al interpretarlos pueden aflorar varias lecturas que generen dudas en cuanto a su contenido, significado y alcance, de modo que de avalarlas todas en el mundo casacional puede comprometer garantías superiores como la seguridad jurídica, la coherencia del orden jurídico y el derecho a la igualdad de los usuarios de la administración de justicia. En esa dirección, ha decidido que ante tales dualidades deben sentarse criterios unívocos a fin de evitar la pluralidad de interpretaciones de cláusulas extralegales en casos similares.

Así, la Corporación ha incluido como parámetros de valoración de estas fuentes jurídicas el respeto a los derechos fundamentales y la pertinencia de reglas de interpretación vigentes y aplicables a cualquier norma de carácter laboral, entre ellas la de favorabilidad ante varios criterios razonables, interpretación conforme a la Constitución Política y, por su naturaleza de norma voluntaria, contractual y autorreguladora, el espíritu de las disposiciones y la intención y expectativas de los contratantes (CSJ SL351-2018 y CSJ SL5052-2018).

(• •.) Y aún si quedaran dudas y se admitiera que la cláusula extralegal también permite la lectura que propone la censura, lo cierto es que, dada la razonabilidad de la postura contraria que advierte la Corte, es la que debe elegirse en virtud del principio de favorabilidad consagrado en el artículo 53 de la Carta Política y que irradia todo el sistema de fuentes en materia de derecho del trabajo.

De esta manera, no es entendible -que en la decisión adoptada, se prefiriera acudir a la literalidad de la expresión SCUUPT-10 V.00 2 Radicación n.° 79402 «trabajadores», para colegir que los beneficiarios del derecho eran únicamente quienes arribaran a la edad exigida en vigencia del vínculo contractual. Pasaron por alto que los acuerdos convencionales deben ser comprendidos como «un todo y, por tanto, su interpretación debe ser integral, armónica y útil a los intereses y expeceativas razonables de ambas partes» (CSJ SL16811-2017), lo que por contera «excluye interpretaciones textu alistas, focalizadas en frases, palabras o expresiones elaboradas al margen de los sujetos y los contextos» (CSJ SL3343-2020).

Además, cumple destacar que si bien, la cláusula convencional (art. 79) alude a los «trabajadores», ello no puede excluir del beneficio a quienes tuvieron alguna vez tal condición, pero arribaron a la edad exigida, después de la finalización del contrato, en tanto de lo que no hay duda es de que la pensión se concede para compensar el desgaste físico que sufre el trabajador como consecuencia de los arios de trabajo en que prestó sus servicios. «Por ello, la Sala considera que el eje central de tal prestación es el tiempo de servicios, toda vez que es el trabajo el que genera la merma laboral.

La edad simplemente corresponde a una connatural al ser humano» (CSJ SL3343-2020). Así las cosas, como en la Convención Colectiva de Trabajo no existe manifestación dirigida a excluir a quienes alcanzaran la edad luego de la terminación de la relación laboral, no había lugar a restringir los efectos de la cláusula que consagró la pensión de jubilación. SCLAJPT-10 V.00 3 Radicación n.° 79402 Fecha ut supra, JO E PRAl S NCHEZ Magistra SCLAJPT-10 V.00 4