CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n.° 60524 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente SL3555-2019 Radicación n.° 60524 Acta 30 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil diecinueve (2019) Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por DALIA DE JESÚS HENAO DE RENDÓN contra la sentencia proferida por la Sala Segunda de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 15 de agosto de 2012, en el proceso que instauró en contra de la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL CAJANAL E.I.C.E. I.
ANTECEDENTES Dalia de Jesús Henao de Rendón demandó a la Caja Nacional de Previsión Social Cajanal E.I.C.E., para que previo el trámite del proceso ordinario laboral de primera instancia, se condene a la demandada a reajustarle la pensión de jubilación reconocida mediante Resolución 042054 del 30 de noviembre de 1993, indexando las mesadas pensionales conforme al IPC, y pagar las diferencias a partir del mes de enero de 2004, debidamente indexadas y las costas del proceso.
En el escrito inicial se fundaron las pretensiones anteriores, en que laboró al servicio del Estado por espacio de 7320 días, que equivalen a 20 años y 20 días, siendo su último empleo el de Juez 46 de Instrucción Criminal de Medellín, cargo que desempeñó hasta el 15 de julio de 1981, aunque adquirió el derecho a la pensión al cumplir 50 años, el 28 de diciembre de 1989.
Que mediante Resolución 042054 del 30 de noviembre de 1993, Cajanal le reconoció pensión mensual vitalicia de jubilación a partir del 19 de agosto de 1990, con base en lo dispuesto en las Leyes 33 y 62 de 1985 y Decretos 81/76, 1848/78 y 01/04. Aseveró que como salario base de liquidación se determinó el promedio de lo devengado en el último año de servicio, conforme al artículo 260 del CST, en la suma de $45.003,82 y estableció como mesada el 75 % de dicho monto, que cuantificó en $33.752,86.
Que por escrito del 15 de enero de 2007 solicitó a la demandada la indexación del salario para liquidar su primera mesada y, en consecuencia, se le reconociera la diferencia dejada de pagar, al menos en los tres últimos años, sin que se le haya dado respuesta. Finalmente, adujo que al aplicar la fórmula de la indexación, le correspondía el pago de $221.639,97 como mesada inicial, teniendo en cuenta el IPC certificado por el DANE para el 19 de agosto de 1990 y 15 de julio de 1981; por lo que se le deben pagar los respectivos incrementos y primas anuales desde el mes de enero de 2004, teniendo en cuenta la fecha de reclamación en ese mismo mes, pero del año 2007.
La parte demandada se opuso a las pretensiones, aceptó los hechos relativos a la calidad de pensionada y el régimen que se le aplicó; propuso la excepción previa de falta de jurisdicción y competencia; y las de mérito de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y prescripción. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La sentencia proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín, el 31 de enero de 2011, absolvió a la demandada de todas las pretensiones formuladas en su contra y condenó en costas a la demandante.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver la apelación del actor, la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante sentencia del 15 de agosto de 2012 confirmó el fallo de primera instancia y le impuso costas a la recurrente. A esa conclusión arribó al encontrar demostrada la calidad de pensionada desde el 28 de diciembre de 1989 por haber laborado más de veinte años al servicio de la Rama Judicial y del Departamento de Antioquia, con una mesada pensional de $33.752,86, luego de lo cual se remitió a la sentencia CSJ SL, 19 oct. 2011, rad. 47755, y dijo que para la fecha en la que se causó el derecho pensional (1989), «no existía mandato legal que regulara aquella actualización de la base salarial para el reconocimiento de la pensión, sino para el mantenimiento del poder adquisitivo de las ya establecidas».
IV. RECURSO DE CASACIÓN Fue interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se decide a continuación. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case totalmente la sentencia del Tribunal, para que, en sede de instancia, se revoque la del juzgado y, en su lugar, «se condene a la entidad demandada CAJANAL EICE, a reconocer a favor de la demandante DALIA DE JESÚS HENAO DE RENDÓN la indexación de la primera mesada pensional y, por lo tanto, a pagarle la suma de $77´949.241,52 o el mayor valor que resulte probado como cantidad adeudada por la diferencia que se presenta entre la mesada que recibe y la mesada indexada, desde enero de 2004 hasta la presentación de la demanda (enero de 2008) y las sumas causadas desde enero de 2008 hasta cuando se haga efectivo el pago total; se ordene a la demandada que en adelante le siga pagando a la demandante el 75% de lo que devengan actualmente los Jueces Penales del Circuito, equivalente al cargo de Juez de Instrucción Criminal que ocupó mi mandante al momento del retiro; y se condene a la demandada al pago de las costas del proceso».
Con tal propósito, por la causal primera de casación, formula un cargo, que fue oportunamente replicado. VI. CARGO ÚNICO El censor acusa la sentencia por violación de la ley sustancial por infracción directa pues «[s]e omite la aplicación en el caso concreto de la norma que lo regula, que en su formulación completa se compone por los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993 y 1º, 13, 46, 48, 53, 93 y 94 de la Constitución Nacional, así como el artículo 7º de la Declaración Universal de Derechos Humanos».
Como sustento solicita la adopción de la línea jurisprudencial trazada por la Corte Constitucional en las sentencias C-862 y 891 A de 2006, de la que deriva el derecho a mantener el poder adquisitivo de las pensiones, que incluye la actualización del salario base para la liquidación de la primera mesada de manera universal para todos los pensionados, en virtud al principios de equidad, incluyendo a aquellas personas que alcanzaron su pensión antes de la Constitución Política de 1991, pues considera que la exclusión de estos últimos «desconoce precisamente el carácter de principio que reviste el derecho a la igualdad y su sustento supralegal vigente, aún antes de la expedición de esta Constitución, en el artículo 7º de la Declaración Universal de Derechos Humanos».
VII. RÉPLICA Considera que el cargo adolece de defectos técnicos, toda vez que invoca como proposición jurídica la vulneración de normas de rango constitucional, que solo pueden denunciarse como violación de medio, en sustento cita la sentencia CSJ SL, 9 abr. 2008, rad. 32195, que transcribe parcialmente. Por otro lado, estima que si bien se endilgan algunos errores al sentenciador, «no es contundente en esbozar como debió ser el proceder de este para haber actuado actuar(sic) correctamente, esto es, se limita a exponer el yerro pero no ofrece argumentación correspondiente sobre cual ha debido ser la acertada posición del Tribunal», por lo que se trata de un alegato de instancia. Añade que de no admitir las anteriores objeciones se debe tener en cuenta que la decisión recurrida fue acertada en tanto es patente que para la fecha en la que se causó el derecho pensional, el 28 de diciembre de 1989, no existía mandato legal que regulara la actualización reclamada, lo cual también se ajusta a lo dispuesto por esta Corporación en la sentencia CSJ SL, 20 may. 2009, rad. 35625 y, en una más reciente, del 13 de julio de 2010, que no identificó con radicado.
VIII. CONSIDERACIONES Los yerros técnicos endilgados a la demanda no están llamados a prosperar, por cuanto la Sala ha admitido la posibilidad de sustentar los cargos en la casación del trabajo con base en normas constitucionales dado su carácter sustancial. A ese respecto basta con reiterar lo sentado por la Sala en sentencias CSJ SL16794-2015, CSJ SL3210-2016 y CSJ SL10444-2016, al señalar que el texto de la Carta Política de 1991 goza de fuerza normativa vinculante y aplicación directa (art. 4º CP), de donde se sigue que los principios constitucionales en él incorporados, en cuanto contienen verdaderos derechos subjetivos, pueden emplearse inmediatamente en la solución de los casos (CSJ SL17526-2016).
Con respecto al desarrollo del cargo, tampoco encuentra la Corte objeción alguna al planteamiento de la demanda de casación, dado que el recurrente expresa con suficiencia lo que considera un error del juzgador de instancia, sin que pueda exigirse fórmulas sacramentales para proponerlo, lo cierto es que de los argumentos esbozados es posible abordar el estudio correspondiente.
Escogida por el recurrente la senda directa, acepta que en el trámite de las instancias quedaron probados los siguientes hechos significativos: (i) que mediante Resolución 042054 del 30 de noviembre de 1993, la Caja Nacional de Previsión Social Cajanal le reconoció pensión de jubilación a Dalia de Jesús Henao Rendón por los servicios prestados al departamento de Antioquia (60-02-08 al 71-01-30) y a la Rama Jurisdiccional (72-03-01 al 81-07-15), en los términos previstos en las Leyes 33 y 62 de 1985, en cuantía mensual de $33.752,86, a partir del 28 de diciembre de 1989, debiendo acreditar el retiro definitivo del servicio para disfrutarla (fls. 14 a 16); y (ii) que el 15 de enero de 2007, presentó solicitud de actualización de la pensión (fls. 17 y 18).
De conformidad con el problema planteado por el recurrente, corresponde a la Sala determinar si el Juez colegiado cometió las equivocaciones jurídicas atribuidas por el censor, al negar las súplicas de la demanda dirigidas a la indexación de la pensión reconocida, por haber acogido la doctrina de la Corte que se oponía a tal actualización de las pensiones reconocidas antes de la Constitución Política de 1991, que predominaba para el momento en que se profirió la sentencia impugnada.
La Corporación estima que la decisión del Tribunal enjuiciado se ajusta al ordenamiento jurídico vigente en el momento de proferir la sentencia impugnada, en la medida que resolvió negar las pretensiones con fundamento en la doctrina probable de la Sala sobre la no indexación de pensiones similares a la que nos ocupa, estructuradas antes de la vigencia de la Carta Política.
No obstante lo anterior, el cargo es fundado por razón del cambio de doctrina mediante la sentencia CSJ-SL del 16 de octubre de 2013, radicado 47709, en la cual se define la indexación de las pensiones causadas antes de 1991, reiterada con posterioridad, entre otras, en la sentencia de la CSJ-SL, del 25 de mayo de 2016, radicado 46542, donde se dijo: Se impone memorar que esta Corporación ha sido enfática en adoctrinar que la pensión restringida de jubilación o pensión sanción se estructura una vez se produce el despido injusto con el tiempo de servicios exigido, por lo que la pensión sanción del actor se causó el 4 de octubre de 1994.
Así las cosas, es criterio pacífico de esta Sala que la indexación del ingreso base de liquidación es viable frente a todas las pensiones sin importar que se hubiesen causado antes o después de la vigencia de la Constitución Política de 1991, por lo que, a no dudarlo, resulta procedente la actualización del ingreso base de liquidación de dicha prestación que, se repite, se estructuró el 4 de octubre de 1991.
En ese horizonte, no se evidencia que la Sala sentenciadora incurriera en el yerro de puro derecho que le enrostra el fondo impugnante. Eso sí, debe precisarse que lo asentado en precedencia no significa, bajo ninguna circunstancia, como lo pretende hacer ver el recurrente, que se le esté dando un efecto retroactivo a «la sentencia de constitucionalidad C–891 A de 2006», toda vez que la fuente normativa de donde fluye la indexación la constituye los art. 48 y 53 C.N., tal como lo ha enseñado de antaño esta Corporación. Y más reciente, en la sentencia de la CSJ-SL del 3 de agosto de 2016, radicado 47197, se expuso: Para el efecto, basta señalar que esta Sala de Casación mediante la sentencia CSJ SL736-2013, luego de efectuar un recuento jurisprudencial acerca de la figura de la indexación, concluyó: (i) que la pérdida del poder adquisitivo de la moneda es un fenómeno que puede afectar a todos los tipos de pensiones por igual;
(ii) que al no existir prohibición expresa alguna por parte del legislador, de indexar la primera mesada causada con anterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución Política de 1991, no hay cabida para hacer discriminaciones fundadas en la naturaleza de la prestación o en la fecha de su reconocimiento, y (iii) que cualquier diferenciación al respecto, resulta injusta y contraria al principio de igualdad.
Así las cosas, la nueva tesis de esta Sala, sostiene que resulta viable la actualización del salario que sirve de base para calcular el monto inicial de la mesada pensional, incluso respecto de aquellas jubilaciones causadas con anterioridad al 7 de julio de 1991, sin distinción a la naturaleza de la pensión. Tal postura se finca en la equidad, la justicia y los principios generales del derecho, que gozan de fuerza normativa, en los términos de los arts. 8 de la L. 153/1887 y 19 del C.S.T. En efecto, en la aludida sentencia, la Sala asentó su nuevo criterio en los siguientes términos: De todo lo expuesto, la Sala concluye que la pérdida del poder adquisitivo de la moneda es un fenómeno que puede afectar a todos los tipos de pensiones por igual; que existen fundamentos normativos válidos y suficientes para disponer un remedio como la indexación, a pensiones causadas con anterioridad a la vigencia de la Constitución Política de 1991; que así lo ha aceptado la jurisprudencia constitucional al defender un derecho universal a la indexación y al reconocer que dichas pensiones producen efectos en vigencia de los nuevos principios constitucionales; que esa posibilidad nunca ha sido prohibida o negada expresamente por el legislador; y que, por lo mismo, no cabe hacer diferenciaciones fundadas en la fecha de reconocimiento de la prestación, que resultan arbitrarias y contrarias al principio de igualdad.
Todo lo anterior conlleva a que la Sala reconsidere su orientación y retome su jurisprudencia, desarrollada con anterioridad a 1999, y acepte que la indexación procede respecto de todo tipo de pensiones, causadas aún con anterioridad a la vigencia de la Constitución Política de 1991. Corolario de lo anterior, resultaba procedente la indexación del ingreso base de liquidación de la prestación en razón de la devaluación monetaria ocurrida debido al tiempo transcurrido desde la fecha de retiro del actor (31 de agosto de 1994), hasta la fecha en que se hizo exigible la prestación pensional (25 de octubre de 2005).
Vistos los hechos probados narrados al inicio, se cumplen todos los presupuestos fácticos para resolver el presente asunto con asiento en la nueva línea de pensamiento de la Sala, en la medida que la pensión se causó con el cumplimiento de los 50 años de edad en el año 1989 y el retiro se produjo el 15 de julio de 1981, por lo que al liquidar la prestación con el ingreso recibido en eta última anualidad, se desconoció el tiempo durante el cual se produce indiscutiblemente la devaluación de la moneda, con la consecuente pérdida del poder adquisitivo de la mesada pensional ya reconocida, por lo tanto, el cargo prospera y en sede de instancia se decidirá lo pertinente.
Sin costas en el recurso extraordinario. Teniendo en cuenta que en el expediente no obra constancia de las sumas pagadas al actor por concepto de mesadas pensionales a fin de determinar las diferencias solicitadas, se dispone para mejor proveer, oficiar a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP, para que remita en el término de diez (10) días, certificación de las sumas pagadas a DALIA DE JESÚS HENAO DE RENDÓN por concepto de pensión de jubilación desde el año 1989 hasta la fecha.
VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el 15 de agosto de 2012, por la Sala Segunda de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por DALIA DE JESÚS HENAO DE RENDÓN contra CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL CAJANAL E.I.C.E. Para mejor proveer, se ordena OFICIAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP, para que remita en el término de diez (10) días, certificación de las sumas pagadas a DALIA DE JESÚS HENAO DE RENDÓN por concepto de pensión de jubilación desde el año 1989 hasta la fecha.
Costas como se dijo en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-10 V.00 PAGE 13 SCLAJPT-10 V.00