SCLAJPT-10 V.00 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL3555-2018 Radicación n.° 58937 Acta 27 Bogotá, D. C., catorce (14) de agosto de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por WILLIAM FERNANDO IREGUI FERRO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el treinta (30) de abril de dos mil doce (2012), en el proceso ordinario laboral que adelantó contra LA NACIÓN - MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA, DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA y LA FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS EN LIQUIDACIÓN. I.
ANTECEDENTES WILLIAM FERNANDO IREGUI FERRO llamó a juicio a LA NACIÓN - MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, Radicación n.° 58937 SCLAJPT-10 V.00 2 MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA, DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA y la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS EN LIQUIDACIÓN, con el fin que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre él y dicha fundación, desde el 11 de febrero de 1985, cuando ingresó al Hospital San Juan de Dios, como «Médico de Planta Nocturno de la Sección de Urgencias», el cual persistía a la fecha de presentación de la demanda; que el vínculo no sufrió suspensión, ni interrupción alguna; que percibía una asignación mensual de $1.421.846.14, incluida la prima de antigüedad.
Igualmente, pidió que se declarara que tiene derecho a las prestaciones sociales pactadas por su empleadora con el sindicato «SINTRAHOSCLISAS», en las Convenciones Colectivas vigentes entre 1982 y 1998 y que, entre la fundación demandada y la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA, operó una sustitución patronal, a partir del 14 de junio de 2005, cuando el Consejo de Estado anuló los decretos de creación de la primera.
Como consecuencia de lo anterior, también pretendió que se condenara a las entidades demandadas, de forma solidaria, al pago de: i) los salarios causados y no cubiertos totalmente, desde noviembre de 1999 hasta mayo del 2007, por no haberse reconocido en ese periodo los factores salariales convencionales descritos anteriormente; ii) las primas de navidad causadas en ejecución del contrato de trabajo; iii) las primas semestrales; iv) los intereses a las Radicación n.° 58937 SCLAJPT-10 V.00 3 cesantías; v) las primas de vacaciones convencionales; vi) la indemnización moratoria por el no pago de las acreencias laborales; vii) la sanción por no cancelar los intereses a las cesantías, desde el 31 de enero de 1999; viii) la prima de antigüedad convencional; ix) los reajustes salariales equivalentes al IPC anual, entre los años 2000 y 2007; x) la pensión de jubilación convencional, a partir del 11 de febrero de 2005; xi) las prestaciones convencionales que se causaren en el futuro; xii) la indexación de todas las acreencias insolutas; xiii) los aportes al régimen de seguridad social en pensiones y xiv) lo que resulte probado, por las facultades ultra y extra petita.
Además, solicitó que se declarara, que la responsabilidad solidaria en el pago de cesantías y «pensión de jubilación», reclamada «por parte del MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO», se deriva del hecho de que la Ley 60 de 1993, que creó el fondo prestacional del sector salud, estableció el aporte financiero de La Nación al mismo, para atender el pago de pensiones de los beneficiarios al fondo y, posteriormente, la Ley 715 de 2001, lo suprimió y transfirió la responsabilidad financiera a dicho ministerio; que se condenara en forma solidaria a las accionadas a las costas del proceso (f.° 3 a 9, del cuaderno n.°3 del Juzgado).
Fundamentó sus peticiones, principalmente, en que la fundación demandada era un ente privado, regido por los Decretos 290 y 1374 de 1979 y 371 de 1998, con personería jurídica propia, otorgada en Resolución n.° 010869, cuya actividad era proporcionar servicios de salud; que presta sus Radicación n.° 58937 SCLAJPT-10 V.00 4 servicios a esa entidad, en el Hospital San Juan de Dios, desde el 11 de febrero de 1985, en el cargo de médico de planta nocturno; que se encuentra cobijado por las Convenciones Colectivas de Trabajo suscritas en junio de 1982 y siguientes, depositadas en legal forma, celebradas entre la empleadora y SINTRAHOSCLISAS; que en tales convenios se pactó el pago de primas de antigüedad, de navidad, de vacaciones y de riesgos, más auxilio de cesantías, subsidio familiar, compensación de vacaciones en dinero y auxilio de transporte; que su empleador dejó de cubrir tales prestaciones; que ha venido cumpliendo sin interrupción con la obligación de asistencia a la institución; que no se le están cubriendo sus salarios oportunamente.
Sostuvo, que la fundación no efectúa los correspondientes aportes a seguridad social; que tampoco realizó el incremento convencional anual, equivalente al IPC, desde el año 2000; que tiene derecho al reconocimiento y pago de un 20% como prima de antigüedad, independiente del 20% que se le reconoce como «prima», por haber cumplido 20 años de servicio a la institución; que también causó su derecho a la pensión de jubilación convencional, a partir del «11 de febrero de 2003»; que con el objeto de agotar la vía gubernativa e interrumpir la prescripción, radicó sendos derechos de petición ante las entidades demandadas; que el Consejo de Estado, mediante sentencias del 8 de marzo y del 24 de mayo de 2005, declaró la nulidad de los Decretos 290 y 1374 de 1979 y 371 de 1998, que se hicieron efectivas, a partir del 14 de junio de 2005, dejando sin asidero legal a la fundación convocada al juicio, imponiéndose su liquidación;
Radicación n.° 58937 SCLAJPT-10 V.00 5 que el 16 de junio del 2006, se suscribió un acuerdo marco, por mediación de la Procuraduría General de la Nación, el Ministerio de Protección Social, el Departamento de Cundinamarca y el Alcalde de Bogotá D.C., razón por la que se expidieron varios decretos por parte del Gobernador de Cundinamarca, en los que se ordenó liquidar la entidad y se dispuso garantizar los intereses de los trabajadores; que el Ministerio de Protección Social o aquel que hizo sus veces, intervino financiera, administrativa, científica, asistencial y laboralmente a la empleadora, desde 1979; que al ser beneficiario del Fondo del Pasivo Prestacional del Sector Salud, creado por la Ley 60 de 1993, la responsabilidad financiera recae en LA NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO (f.° 9 a 14, ibídem).
Al dar respuesta a la demanda, la NACIÓN - MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, se opuso a las pretensiones; manifestó que desconoce el tipo de vinculación laboral del demandante con el Hospital San Juan de Dios; que el actor nunca ha laborado para ese ministerio; que el Hospital San Juan de Dios nunca ha dependido administrativamente de él, por lo que para resolver el litigio se debe remitir a la sentencia del Consejo de Estado del 8 de marzo de 2005, sobre la naturaleza jurídica de la fundación. En su defensa, propuso las excepciones perentorias de falta de legitimación por pasiva, inexistencia de la obligación, falta de jurisdicción, falta de legitimación por pasiva, la general e innominada que resulte probada en el proceso (f.° 1 a 11, cuaderno n.°2 del Juzgado).
Radicación n.° 58937 SCLAJPT-10 V.00 6 La FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS EN LIQUIDACIÓN, se opuso a lo suplicado por el accionante y, en cuanto a los hechos, expresó que por la sentencia del Consejo de Estado del 8 de marzo de 2005, su naturaleza jurídica es pública y no privada; que el demandante, a través de Acto Administrativo n.° 1060 de 1986, fue «vinculado mediante una relación legal y reglamentaria»; que no es cierto que el vínculo continúa vigente, pues en septiembre de 2001, cesaron todas las actividades del hospital; que el demandante no estuvo afiliado a ningún sindicato y, por tanto, no era beneficiario de ninguna convención colectiva; que, además, dicha organización no agrupaba la tercera parte de los servidores; que la declaración de nulidad de los decretos que crearon la fundación, hacen que tenga la condición de empleado público; que la reclamación administrativa debió agotarse ante la liquidadora de la entidad y el demandante hacerse parte en la «masa liquidatoria».
En su defensa, propuso las excepciones de mérito de falta de causa, cobro de lo no debido e inexistencia de la obligación, buena fe, pago, prescripción y genérica (f.° 24 a 44, ibídem). EL DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, contestó oponiéndose a las pretensiones quinta a vigésima tercera y absteniéndose de hacer pronunciamiento respecto de la primera a la cuarta; expresó que la fundación no pertenece a él y que el accionante no ha sido, ni es funcionario de ese ente territorial; que la fundación, como persona jurídica Radicación n.° 58937 SCLAJPT-10 V.00 7 independiente, suscribió diferentes contratos, entre ellos, el del actor, pero sobre el cual no tiene incidencia, ni obligación de ninguna naturaleza.
Propuso, las excepciones perentorias, de falta de legitimación en la causa para ser demandada; cobro de lo no debido; inexistencia de la obligación; inexistencia de relación causal entre el DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA y el demandante; inexistencia de sustitución patronal, de subrogación de las obligaciones contraídas por la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS y de solidaridad del DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA en el pago de dichas obligaciones (f.° 194 a 232, ibídem).
LA NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO-, no dio respuesta oportuna a la demanda (f.° 77, cuaderno n.°3 del Juzgado). LA BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA, también se opuso a los pedimentos de la demanda. En relación con los hechos, apuntó que es un establecimiento público del orden departamental, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio; que el Consejo de Estado, con el fallo del 8 de marzo de 2005, en ningún momento contempló la sustitución patronal, ni impuso las consecuencias que pretende derivar el demandante, al no haber establecido responsabilidad alguna en relación con el pasivo salarial y demás prestaciones a cargo de la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS; que entre las partes no Radicación n.° 58937 SCLAJPT-10 V.00 8 existe vínculo laboral que legalmente la obligue a responder por lo demandado.
Formuló, las excepciones de fondo, que denominó: falta de legitimación en la causa por pasiva y cobro de lo no debido (f.° 31 a 39, cuaderno n.° 1 del Juzgado). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 27 de mayo de 2011, absolvió a las demandadas de las súplicas y condenó en costas (f.° 98 a 111, cuaderno n.°4 del Juzgado).
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante proveído del 30 de abril de 2012, al resolver el recurso de apelación impetrado por el demandante, confirmó la sentencia de primer grado y se abstuvo de imponer costas (f.° 17 a 29, cuaderno del Tribunal). El ad quem dijo, que para analizar la naturaleza jurídica de la entidad demandada, era necesario acudir a la sentencia del Consejo de Estado del 8 de marzo de 2005, a través de la cual se declaró la nulidad de los Decretos 290 de 1979, 1374 de 1979 y 371 del 1998; que, conforme se desprendía de dicho fallo, antes de 1979, la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS no era una institución de utilidad común o de carácter Radicación n.° 58937 SCLAJPT-10 V.00 9 privado, sino un establecimiento público, por lo que el personal que le prestó sus servicios, estaría «vinculado con la Beneficencia de Cundinamarca, como establecimiento público de orden Departamental».
Expuso, que atendidos los efectos ex tunc de la providencia en comento, la vinculación laboral del actor debía analizarse en perspectiva de su condición de empleado público; que al tenor del artículo 5º del Decreto 3135 de 1968, solo tienen la categoría de trabajadores oficiales, quienes se desempeñan en labores de construcción y mantenimiento de obra pública; que el señor IREGUI FERRO, prestó sus servicios como médico de planta nocturno en el servicio de urgencias del Hospital San Juan de Dios, por lo que sus funciones no tuvieron esa naturaleza, contexto en el cual debe aplicarse la regla general de que los servidores vinculados a un establecimiento público son empleados públicos.
Agregó, que teniendo en cuenta que el demandante pertenecía al sector salud, la normativa que lo regula es la Ley 10 de 1990; que en acatamiento del principio de congruencia, no podría declarar la existencia de un contrato de trabajo, en atención a la naturaleza de su vinculación, como lo ha expuesto ese Tribunal en sentencia del 17 de julio de 2009; que al no haberse demostrado las afirmaciones de la demanda, en torno a la existencia de un contrato de trabajo entre las partes, debía absolver a las demandadas de las pretensiones; que el juez laboral tenía competencia para decidir el conflicto en tales términos, como lo explicó la Corte Radicación n.° 58937 SCLAJPT-10 V.00 10 en sentencia CSJ SL, 5 feb. 2003, rad. 19198 (f.° 17 a 29 del cuaderno del Tribunal).
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia de segundo grado, para que, en sede de instancia, revoque el fallo proferido por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá y, en su lugar, acceda a las súplicas del libelo inicial y se condene en costas (f.° 18 a 20, cuaderno de casación).
Con tal propósito, formuló tres cargos por la causal primera de casación, que fueron replicados por el DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, la NACIÓN – MINISTERIO DE PROTECCIÓN SOCIAL, la NACIÓN – MINSTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS EN LIQUIDACIÓN, según informes secretariales de folios 93, 100, 112, 149, ibídem, los que serán decididos por la Corte, de la siguiente manera: el primero, de manera independiente y los últimos, conjuntamente, por estar dirigidos por la misma vía. VI.
CARGO PRIMERO Acusa la sentencia por vía directa, Radicación n.° 58937 SCLAJPT-10 V.00 11 […] en la modalidad de interpretación errónea del Art. 66, el Art. 84 (subrogado por el Decreto Extraordinario 2304 de 1989 en su Art. 14), y en concordancia con el Art. 175 del C.C.A., a la aplicación indebida del Art. 26 de la Ley 10 de 1990, y del Art. 5° del Decreto 3135 de 1968, violaciones medios, que condujeron a la infracción directa de las siguientes disposiciones de carácter sustantivo: el Art. 5° del Decreto 3130 de 1968 y de los Arts. 3°, 4°, 5°, 9°, 13, 14, 16, 22, 23, 51, 53, 55, 61, 140, 353, 354, 356, 374, numeral 2°, 416, 467, 468, 470 del C.S.T., también existió violación fin (por infracción directa) de las siguientes disposiciones constitucionales: Arts. 29, 53, 58 y 228.
De igual forma se violó por infracción directa la ley 524 de 1999 que aprobó el Convenio 154 de la OIT, el Art. 5° del Decreto 3130 de 1968 (f.° 22, ibídem). En la sustentación del ataque, aduce que el Tribunal interpretó erróneamente los efectos de la sentencia dictada por el Consejo de Estado, que declaró la nulidad de los decretos que crearon y reglamentaron la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS EN LIQUIDACIÓN, puesto que, […] extendió de manera absoluta los efectos ex tunc de la providencia y así consideró que se producen desde el momento en que se expidieron los actos anulados, por lo que las cosas debían retrotraerse al estado en que se encontraban antes de su expedición, esto es que el HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS pasaba a su condición primigenia de institución de salud departamental de propiedad de la Beneficencia de Cundinamarca y que en consecuencia el nexo laboral es el propio del régimen jurídico de las entidades de derecho público, sus servidores son empleados públicos y sus relaciones se rigen por una situación legal y reglamentaria, establecida por la ley o por el reglamento, encasillando al demandante inicial en el art. 26 de la Ley 10 de 1990 (aplicación indebida) como empleado público, negando su vinculación a través de una relación contractual laboral de carácter particular (infracción directa), y dentro de los términos de la norma general del artículo 5° del Decreto 3135 de 1968, dadas las funciones desempeñadas como Médico Especialista.
Indica, que el ad quem incurrió en la trasgresión jurídica que denuncia, al aplicar aisladamente el artículo 175 del CCA, sin tener en cuenta las restricciones del artículo 66 ibídem, que establece que los actos administrativos serán obligatorios, mientras no hayan sido anulados o suspendidos Radicación n.° 58937 SCLAJPT-10 V.00 12 por la jurisdicción de lo contencioso administrativo; que estas violaciones dieron lugar a la interpretación errónea del artículo 26 de la Ley 10 de 1990 y a la «aplicación indebida del artículo 5° del Decreto 3135 de 1968», por cuanto el vínculo del demandante con la fundación fue de carácter particular.
Refiere, que el Hospital San Juan de Dios, como entidad de utilidad común, prestaba los servicios de salud, […] por sí mismo nunca tuvo la calidad de persona jurídica, sino que perteneció a la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS, hoy en liquidación, y ésta a su vez tuvo la condición de ente privado del subsector salud del Sistema General de Seguridad Social en Salud.
Asevera, que los Decretos 390 y 1374 de 1979, 371 de 1988, la Resolución n.° 10869 del 6 de diciembre de 1979 del Ministerio de Salud, «la certificación de la Dirección de Desarrollo de Servicios de Salud de la Secretaría Distrital de Bogotá […]», la Resolución n.° 1933 de 2001 de la Superintendencia de Salud y las convenciones colectivas de trabajo celebradas entre ésta y «SINTRAHOSCLISAS», dan cuenta de la naturaleza jurídica privada de la demandada; que también se debe tener en cuenta lo expuesto en las sentencias CE 191200-2005, con numero único de radicación «5000232600020050142301» y la CC T-010-2012 (que «precisó los alcances de la sentencia SU- 484-2008»), junto con otros pronunciamientos del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional.
Radicación n.° 58937 SCLAJPT-10 V.00 13 Recuerda, que, al ser beneficiario de las prerrogativas de orden económico contempladas en la convención colectiva de trabajo, adquirió el derecho al […] reconocimiento y pago de todas aquellas prestaciones económicas deprecadas en el escrito de demanda, causadas por la real existencia de un vínculo laboral que persiste desde el 11 de febrero de 1985, y que, por la fecha en que ingresó a la Fundación San Juan de Dios tienen la condición de derechos adquiridos y consolidados (f.° 41, ibídem).
Aduce, que una interpretación generalizada de los efectos ex tunc del fallo del Consejo de Estado, contraría el artículo 228 Constitucional, en cuanto impone que en las actuaciones que se presenten en la administración de justicia, prevalezca el derecho sustancial, así como el artículo 58 ibídem, que garantiza la propiedad privada y los demás derechos adquiridos.
Expone, que el sentenciador de segundo grado olvidó lo dispuesto en el artículo 16 del CST, sobre la no retroactividad de las normas laborales, que por su condición de orden público se aplican de inmediato, pero no afectan situaciones definidas y consumadas conforme a las leyes anteriores; que también desconoció el «principio de la confianza legítima en las relaciones laborales», consagrado en las sentencias «SU- 484 de 2008;
T-020 de 2000, C-478 de 1998, T-1094 de 2005»; que, Existe violación por la vía directa por interpretación errónea de parte del Tribunal, del artículo 26 de la Ley 10 de 1990, si se considera que la norma le es aplicable a aquellas entidades públicas de cualquier orden, cuya planta de personal está conformada por empleados públicos y trabajadores oficiales, Radicación n.° 58937 SCLAJPT-10 V.00 14 hipótesis que no se cumple en el caso de la Fundación San Juan de Dios, cuyo personal de empleados tenía carácter particular.
Refiere, que ni por el criterio orgánico, ni por el funcional constitucional, el demandante puede ser considerado como empleado público o trabajador oficial, resultando «notorio, manifiesto, evidente, ostensible», que el Juez de segundo grado se equivocó al calificarlo de esa manera; que, aunque su vinculación al Hospital San Juan de Dios, fue a través de una resolución y una posesión en el cargo, estas formalidades no le dan el carácter jurídico a la vinculación, sino la naturaleza de la entidad y la índole de la actividad desarrollada; que existió violación por la vía directa, en la modalidad de infracción directa, del artículo 5° del Decreto 3130 de 1968, que define a las fundaciones o instituciones de utilidad común, como personas jurídicas creadas por la iniciativa particular, para atender sin ánimo de lucro servicios de interés social, conforme a la voluntad de los fundadores, pues estas están sujetas a las reglas del derecho privado y no están adscritas ni vinculadas a la administración; que, La violación directa de normas sustantivas de carácter nacional, por las modalidades ya descritas de interpretación errónea o aplicación indebida, incidió directamente en la parte resolutiva del fallo al negarle al actor las pretensiones de la demanda inicial, con el argumento de que su vinculación con la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS era la propia de un empleado público, negándole su condición de trabajador particular.
De no mediar esta violación directa, el contenido del fallo del Juez colegiado hubiese sido próspero al petitum de la demanda (f.° 22 a 30, ibídem). Radicación n.° 58937 SCLAJPT-10 V.00 15 VII. RÉPLICA El DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, manifiesta que debido a que el demandante reclama la existencia de una relación de naturaleza privada, los efectos del recurso extraordinario, son irrelevantes para él; que, además, el cargo contiene deficiencias técnicas que lo hacen inestimable, «[…] puesto que en su formulación está acusando la decisión impugnada de ser violatoria de las disposiciones legales que relaciona en los conceptos de infracción directa, interpretación errónea y aplicación indebida» (f.° 85 a 89, ibídem).
LA NACIÓN - MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, replica de manera conjunta los cargos por incurrir en errores de técnica, en razón a que la censura no indicó los motivos sobre los cuáles cimienta la interpretación errónea o la indebida aplicación que alega; que para la prosperidad de los cargos debió desvirtuar la calidad de empleado público que halló acreditada el Tribunal, debiendo también ocuparse de analizar si su caso podría ajustarse a las actividades, respecto de las cuales el artículo 5º del Decreto 3135 de 1968 establecía que podían ser ejercidas por trabajadores oficiales.
Cuestiona, que la impugnación haya acusado, bajo dos modalidades incompatibles, el artículo 5º del Decreto 3135 de 1968 y que el cargo dirigido por la vía indirecta haya sido insuficientemente sustentado, pues no se explicó en qué consistió la falta de valoración de las pruebas y cómo incidió en el fallo (f.° 94 a 99, ibídem). Radicación n.° 58937 SCLAJPT-10 V.00 16 La FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS, manifiesta que el recurrente ataca el fallo por violación medio, pero en el desarrollo del cargo hace referencia a pruebas documentales que desnaturalizan la vía escogida; que entremezcla vías de violación, no desquicia todos los fundamentos de la decisión y presenta la acusación como un simple alegato de instancia (f.° 101 a 103, ibídem).
LA NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, dice que no es posible en sede de casación traer elementos nuevos a debate, como los que se adicionan en el alcance de la impugnación; que en el desarrollo del cargo no se sustentaron las modalidades de trasgresión legal con que acusa la decisión; que se discutieron aspectos fáctico – probatorios, pese a que fue dirigido por la vía directa; que no se cuestionaron todos los soportes normativos del fallo; que la sentencia del Consejo de Estado, que declaró la nulidad de los decretos presidenciales que le dieron vida jurídica a la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS, cuyos efectos son «ex tunc», hace que sea catalogada como un establecimiento público del orden departamental y sus funcionarios como empleados públicos (f.° 117 a 113, ibídem).
VIII. CONSIDERACIONES Comienza la Corte por recordar que inveteradamente ha orientado que el recurso de casación es extraordinario, porque su planteamiento debe someterse a unas reglas mínimas, contenidas en los artículos 87, 90 y 91 del CPTSS, Radicación n.° 58937 SCLAJPT-10 V.00 17 cuyo respeto no implica un culto a las formas, sino el acatamiento del debido proceso judicial en esa actuación a la Corte, el cual está protegido por el artículo 29 de la CN.
Se precisa lo anterior, porque la Sala encuentra que el cargo presenta deficiencias técnicas que comprometen su estimación, las cuales no es factible subsanar de oficio, atendido el carácter dispositivo del recurso extraordinario. En efecto: 1.- Aun cuando el cargo se dirige por la vía directa, la cual supone una total conformidad de la impugnación con las conclusiones fácticas y probatorias que le sirvieron de fundamento al Tribunal, la censura invita a que la Corporación revise pruebas como la Resolución n.° 10869 del 6 de diciembre de 1979 del Ministerio de Salud (f.° 24, ibídem), la certificación de «[…] la Dirección de Desarrollo de Servicios de Salud de la Secretaría Distrital de Bogotá […]» (f.° 25, ibídem), la Resolución n.° 1933 de 2001 de la Superintendencia de Salud (f.° 26, ibídem), «las Resoluciones de intervención por parte del Ministerio de Salud […] (fol. 121 a 166 del cuaderno del Tribunal» (f.° 26, ibídem) y las convenciones colectivas de trabajo celebradas entre la fundación demandada y «SINTRAHOSCLISAS», con el fin de demostrar que aquella era reconocida como una entidad sin ánimo de lucro de naturaleza privada, cuyos servidores eran trabajadores particulares, a quienes se les reconoció una serie de derechos convencionales (f.° 24 a 26, ibídem).
Radicación n.° 58937 SCLAJPT-10 V.00 18 Es decir, en absoluta contradicción con la vía de ataque por la que optó para objetar la legalidad del segundo fallo de instancia, que es la del puro derecho, la acusación plantea un debate sobre la forma como el Juez de la alzada valoró aquella documental, a partir de lo cual cuestiona que el Tribunal haya podido concluir que el demandante no estuvo vinculado a la fundación demandada, a través de un contrato laboral particular.
La Corte ha explicado que, en un cargo encauzado por la vía directa, tal tipo de cuestionamiento fáctico probatorio no es admisible, pues ello solamente es posible hacerlo cuando la impugnación escoge la senda indirecta. Así está expuesto, en la sentencia CSJ SL, 22 feb. 2011, rad. 36684, reiterada entre otras en la CSJ SL14332-2017, en la que dijo: Importa recordar que a la violación de la ley sustantiva de carácter nacional se llega por dos senderos: directo e indirecto.
El primero de ellos tiene como punto de partida la ausencia de todo reparo de linaje probatorio, como que supone absoluta conformidad del recurrente con las conclusiones fácticas y probatorias del fallador de instancia; mientras que, en el segundo, la deficiente valoración del caudal probatorio es el medio por el cual se llega a transgredir la ley.
A no dudarlo, la directa y la indirecta, por su naturaleza, son dos modalidades irreconciliables de ofensa al derecho sustancial, de suerte que el recurrente en casación no puede achacar al juzgador de instancia, de manera simultánea, el quebranto de la ley sustancial por la vía directa, esto es, con prescindencia de toda cuestión probatoria, y la incorrecta estimación del torrente probatorio.
Al respecto, la jurisprudencia del trabajo asentó: “La primera causal del recurso extraordinario de casación laboral comprende dos formas de infracción legal por el sentenciador: la vía directa y la vía indirecta. En la primera, en cualquiera de sus tres modalidades infracción directa, interpretación errónea y Radicación n.° 58937 SCLAJPT-10 V.00 19 aplicación indebida, la violación se produce con independencia de la situación fáctica y probatoria del proceso, pues el debate se limita exclusivamente a la controversia jurídica.
En la segunda, la violación se configura por la defectuosa apreciación que hace el juzgador de los medios de prueba calificados por haberlos ignorado (error de hecho), o cuando da por establecido un hecho con un medio no autorizado y para el cual la ley exige prueba ad- substantiam actus o deja de apreciar una prueba de tal naturaleza debiendo hacerlo (error de derecho).
La violación directa y la indirecta son entonces dos conceptos incompatibles de infracción de la ley, excluyentes entre sí, ya que no es posible que el sentenciador quebrante la ley en forma directa, con total prescindencia de las cuestiones fácticas, y simultáneamente por indebida valoración del material probatorio. Corresponde reiterar a la Corte, una vez más que, afincada en el sistema constitucional y legal, tiene dicho que la demanda de casación está sometida a un conjunto de formalidades para que sea atendible; con la precisión, según la cual, esos precisos requerimientos de técnica, más que un culto a la formalidad, son supuestos esenciales de la racionalidad del recurso, constituyen su debido proceso y son imprescindibles para que no se desnaturalice. 2.- A la anterior situación se suma, que el recurrente acompaña aquél tipo de cuestionamiento, con otros de carácter jurídico, relativos a la forma como el ad quem interpretó las sentencias del Consejo de Estado a que se refiere, en lo que hace con sus efectos jurídicos en el tiempo, incurriendo en una mezcla inapropiada de las vías directa e indirecta del ataque en el recurso extraordinario, desconociendo que al tenor de los artículos 87 y 90 ibídem, cada una tiene identidad propia, por lo que deben ser expuestas en forma separada, en cargos independientes, por el acudiente en casación. En relación con la falencia formal, la Sala tiene adoctrinado lo siguiente, visible entre otras, en la sentencia CSJ SL, 23 jul. 2014, rad. 44438: Radicación n.° 58937 SCLAJPT-10 V.00 20 Como ya se indicó en precedencia, la censura entremezcla aspectos jurídicos y fácticos, cuando bien es sabido que no es factible hacer una mixtura de las vías directa e indirecta de violación de la ley sustancial, que son excluyentes, por razón de que la primera lleva a un error jurídico, mientras que la segunda, conduce a la existencia de uno o varios yerros fácticos, debiendo ser su análisis diferente, y su formulación por separado. 3.- Además, la censura, luego de citar las normas que en su criterio fueron erróneamente interpretadas e indebidamente aplicadas por el Juez de la apelación, textualmente expresa: «violaciones medios que condujeron a la infracción directa de las siguientes disposiciones de carácter sustantivo» (f.° 22, ibídem), sin hacer mención de las normas de índole adjetivo que considera fueron infringidas por el juzgador de alzada, puesto que incluye algunas de naturaleza sustantiva y, menos explica en qué consistió dicha trasgresión, especificando su impacto en la violación de la normativa sustantiva enlistada en la proposición jurídica.
Así las cosas, los argumentos que expone el impugnante en el desarrollo del cargo, se asemejan más a un alegato de instancia, que a un cuestionamiento de legalidad a la sentencia de segundo grado, conforme los imperativos básicos de la normativa adjetiva a que se ha venido haciendo alusión, habida cuenta que se limita a contraponer su particular visión del conflicto jurídico génesis del proceso, a la que dejó consignada el ad quem en su proveído, como si se tratara de que a través de este trámite no ordinario, la Sala discerniera sobre cuál de las partes tiene razón en el litigio, cuando lo que le corresponde es lucubrar sobre la sujeción Radicación n.° 58937 SCLAJPT-10 V.00 21 del fallo confutado a la normativa sustantiva que lo gobierna, según lo proponga el atacante.
Sobre el particular, en la sentencia CSJ SL, 21 feb. 2012, rad. 43827, se anotó lo siguiente: […] la simple discrepancia e inconformidad del recurrente con lo resuelto por el Tribunal, no es de recibo en el recurso extraordinario pues, no es de ello de lo que depende la prosperidad de éste, sino de la demostración efectiva, real y dentro de los cauces lógico-formales previstos legal y jurisprudencialmente, de la transgresión de la ley sustancial de alcance nacional.
La dialéctica de la casación se reitera, no reside en desplegar meras interpretaciones discordantes u opuestas de las del ad quem sino en acreditar sus yerros de la manera antedicha. Finalmente, advierte la Corte que, tanto en la proposición jurídica del cargo, como en su desarrollo, el recurrente acusa la sentencia del Tribunal de violar por «aplicación indebida del Art. 5° del Decreto 3135 de 1968» y, a su vez «[…] por infracción directa […]» el mismo precepto (f.° 22, en relación con el f.° 50, ibídem), pasando por alto que ambos conceptos de violación de la ley son independientes, autónomos y excluyentes, puesto que, el primero, tiene lugar cuando entendida correctamente la norma sustantiva en sus alcances y significado, se aplica a un caso no regulado por ella, mientras que el último ocurre cuando el Juez colegiado se abstiene de aplicar una norma por desconocimiento o por rebeldía. Así lo ha señalado la Corporación en la sentencia CSJ SL, 10 jul. 2003, rad. 20343, al indicar: Radicación n.° 58937 SCLAJPT-10 V.00 22 […] la trasgresión de la ley en el concepto de aplicación indebida tiene lugar cuando entendida correctamente la norma sustantiva en sus alcances y significado se aplica a un caso no regulado por ella.
Luego es opuesto a este motivo de violación de la ley aducir la no aplicación o falta de aplicación de un determinado precepto, pues tal concepto supone necesariamente que la norma citada fue tenida en cuenta en la sentencia recurrida. Por otra parte, la falta de aplicación en el recurso extraordinario de casación laboral sólo es una modalidad del concepto de infracción directa, que es la forma correcta de acusar la violación de una norma sustancial del orden nacional cuando el sentenciador desconoce su vigencia o se rebela contra ella.
En relación con la incompatibilidad de ambas modalidades de trasgresión de ley, la Corte, en la sentencia CSJ SL, 3 jul, 1998, rad. 10692, adoctrinó: Así las cosas, es evidente que el recurrente se refiere a conceptos de violación diametralmente opuestos e incompatibles entre sí respecto de una misma norma, pues el Tribunal no pudo a la vez aplicarla indebidamente y dejarla de aplicar a un mismo hecho; incurriendo de esta manera en una contradicción irremediable y un defecto de técnica que no pueden disculparse, pues, como lo ha dicho insistentemente la jurisprudencia, la viabilidad del recurso está sujeta, entre otras cosas, a que el concepto de violación de la ley se exprese con precisión y en forma clara e inequívoca, cuidando de no agrupar respecto de las mismas normas conceptos que lógicamente se excluyen.
Por lo anterior, el cargo es inestimable. Con todo, aunque lo anterior sería suficiente para desestimar el cargo, cumple precisar que lo decidido por el órgano de cierre en lo contencioso, en la sentencia dictada el 8 de marzo de 2005, mediante la cual declaró la nulidad de los Decretos 290 y 1374 de 1979 y 371 de 1998, tiene efectos desde la fecha de expedición de los Decretos anulados, esto es, desde el año 1979 y, como el actor se vinculó el 11 de febrero de 1985 (f.° 20, cuaderno n.°3 del Juzgado), se Radicación n.° 58937 SCLAJPT-10 V.00 23 concluye que ostentó la calidad de empleado público, no de trabajador particular, ni de carácter oficial.
Así lo asentó la Sala en procesos adelantados contra la misma fundación demandada, en sentencias tales como la CSJ SL17428-2016, reiterada en la CSJ SL5170-2017 y CSJ SL19046-2017, en las que precisó: Tampoco es de recibo el argumento que los servidores de la Fundación San Juan de Dios solo serían empleados públicos a partir de la declaratoria de nulidad de los decretos de creación del Centro Hospitalario, es decir, desde el año de 2005, en tanto por sabido se tiene, que las sentencias de nulidad del Consejo Estado producen efectos ex tunc, esto es, desde la expedición de los actos administrativos anulados, luego ello significa que la naturaleza jurídica del vínculo laboral del actor siempre ha sido la de empleado pública.
De igual manera, frente a la incidencia de la sentencia CC SU-484-2008, a la que alude el recurrente en casación, resulta trascendente memorar lo dicho por esta Corporación en sentencia CSJ SL17428-2016: […] en cuanto a que los derechos de los trabajadores que pudieran haber tenido sus relaciones laborales como privadas, regidas por contratos de trabajo, deben prevalecer por sobre todo, para lo cual, la recurrente cita la sentencia SU-484 de 2008, para la Sala es claro que, al anularse los actos de creación de la entidad, los efectos de esa declaratoria no hacen retrotraer sus efectos, es decir, estos son hacia el futuro, tal como se pregona del efecto general de las leyes.
Lo que sucede es que esa sentencia, al igual que el auto 286 de junio 23 de 2016, emanado de la Corte Constitucional, como resultado del seguimiento que se hace a la misma, deja a salvo los derechos adquiridos por los trabajadores de la Fundación, pero en ningún momento indica, como lo quiere hacer ver la recurrente, que los empleados de la Fundación sean trabajadores oficiales o del sector privado.
Deja a salvo los derechos de todos, incluidos los empleados públicos. Si lo anterior no fuera suficiente, en el auto mencionado, la Corte Constitucional indica: Radicación n.° 58937 SCLAJPT-10 V.00 24 En relación con las decisiones judiciales proferidas con posterioridad a la Sentencia SU-484 de 2008, ADVERTIR que sólo se podrán reconocer derechos por relaciones laborales o prestación de servicios, teniendo en cuenta que, en todo caso, dichas relaciones sólo pudieron tener como vigencia máxima las fechas indicadas en los numerales cuarto y quinto de la parte resolutiva de la sentencia de unificación. Se refiere allí al numeral cuarto de la sentencia SU ya indicada, en la que se dijo:
CUARTO. En relación con el establecimiento de la Fundación San Juan de Dios, HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS, la Corte Constitucional DECLARA que quedaron terminadas el 29 de octubre de 2001: 4.1. Todas las relaciones de trabajo vigentes para esa fecha que hayan tenido como causa un contrato de trabajo o un nombramiento y posesión; y que se regían respectivamente por el Código Sustantivo del Trabajo y las normas complementarias – incluida la ley 6 de 1945- o por la ley y el reglamento (resaltas propias del texto).
En tales condiciones, contrario a lo que estima la censura, en la sentencia que se acaba de referir, en ningún momento se dispuso que los empleados de la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS fueran trabajadores oficiales o del sector privado. En consecuencia, por lo inicialmente explicado, el cargo se desestima. IX. CARGO SEGUNDO Denuncia la sentencia recurrida de ser violatoria por vía indirecta, en la modalidad de «aplicación indebida», de normas sustantivas; […]. al incurrir en error de hecho que aparece manifiesto en los autos, por no tener como demostrada, estándolo, la existencia del contrato de trabajo de carácter particular, suscrito entre el Radicación n.° 58937 SCLAJPT-10 V.00 25 demandante inicial y la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS para el desempeño del cargo de Médico de Planta Nocturno;
(v) por la falta de estimación de medios probatorios documentales auténticos aportados al expediente, con relación a las siguientes normas adjetivas o procesales del C.P.T. y S.S.: Art. 14 numeral 3°[…], Art. 25 numeral 9° […], Art. 40 […], Art. 51, Art. 61 […], igualmente con relación a las siguientes disposiciones del C.P.C., aplicables a este cargo, en razón a lo dispuesto por el Art. 145 del C.P.T. y S.S. para los eventos de analogía: Art. 174 […], Art. 175 […], Art. 177 […], Art 187 […], Art. 251 […], Art. 252 […], Art. 253 […], Art. 254 […], Art. 258 […], Art. 262 […], Art. 264 […], Art. 268 […], Art. 277.
La violación indirecta por error de hecho manifiesto, en la modalidad de falta de aplicación indebida de normas de carácter sustantivo, están contenidas en el Código del Trabajo en los Artículos 3° […], 5° […], 14 […], Art. 16 […], Art. 22 […], Art. 23 […], Art. 29 […], Art. 37 […], Art. 39 […]; (vi) el error de hecho incidió en el fallo al negar éste al demandante inicial el nexo laboral de carácter privado con la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS y por tanto desechar las pretensiones de la demanda de orden económico, (vii) Igualmente el error de hecho en la falta de apreciación de pruebas documentales obrantes dentro del plenario, ostensible, evidente se presentó en el fallo acusado al no inferir de aquellas la aplicación de normas convencionales dentro de las relaciones sostenidas entre el demandante inicial y su empleadora, que le serían ajenas o inaplicables de ser su condición la de una empleado público.
Señala, como pruebas dejadas de apreciar, la relación de las Resoluciones de intervención, obrantes a folios 54 a 57 cuaderno n.°1 del Juzgado; la sentencia del 13 de abril de 2007 (f.° 104 a 121, ibídem), la contestación a la demanda del MINISTERIO DE PROTECCIÓN SOCIAL (f.° 1, cuaderno n.°2 del Juzgado), la Resolución n.° 1933 de 2001 (f.° 55 a 60, ibídem); el fallo de Consejo de Estado del 8 de marzo de 2005, obrante a f.° 61 a 140, ibídem), la contestación de la demanda del DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA (f.° 199 a 200, ibídem), la Resolución n.° 1317 de 2004, expedida por la Superintendencia Nacional de Salud (f.° 235 a 295, ibídem), la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito (f.° 307 a 316, ibídem), la sentencia proferida por el Juzgado 12 Laboral del Circuito (f.° 335 a 341, ibídem), la Radicación n.° 58937 SCLAJPT-10 V.00 26 sentencia proferida por el Juzgado 18 Laboral del Circuito (f.° 377 a 388, ibídem).
Además, la Certificación del 1° de febrero de 2006, de folios 20 a 21, cuaderno n.°3 del Juzgado, las Certificaciones del 29 y 30 de septiembre de 1999 del Departamento de Recursos Humanos de folios 32 a 33, ibídem, así como las de fechas 18 de marzo de 2001 (f.° 34 y 364, ibídem), 8 de noviembre de 2001 (f.° 35 y 360, ibídem); el escrito del 31 de octubre de 2002 (f.° 37 a 39, ibídem), la certificación del 27 de febrero de 2004 (f.° 41, ibídem), los escritos del 21 de marzo de 2006 (f.° 50 y 341, ibídem), la reclamación del 14 de mayo de 2007 (f.° 63 a 67, ibídem), las certificaciones del 27 de agosto de 2004 (f.° 353, ibídem), del 7 de enero de 2004 (f.° 355, ibídem), y 18 de mayo de 1993 (f.° 401, ibídem); la fotocopia del fallo emitido por el Tribunal Superior de Bogotá el 30 de julio de 2007 (f.° 18 a 23, cuaderno del Tribunal), las resoluciones de intervención de los folios 121 a 166, ibídem, expedidas por el antes Ministerio de Salud y los documentos de folios 200 a 225, ibídem.
En la sustentación del cargo asevera, que el «error de hecho» en que incurrió el Juez colegiado, conllevó a que predicara una vinculación laboral propia de las entidades públicas, cuando es ostensible que los medios probatorios ignorados, acreditan con certeza, la condición de empleado particular que mantuvo el actor; que la actividad desempeñada tuvo una continua dependencia y subordinación, por la que recibió una remuneración, por lo que confluyeron ahí todos los elementos propios de una Radicación n.° 58937 SCLAJPT-10 V.00 27 vinculación laboral, la cual fue de carácter privado; que la labor desempeñada como médico especialista no puede ser encasillada dentro de aquellas funciones propias de un trabajador oficial, a la que si se aplicarían las normas de carácter convencional.
Manifiesta, que el Juez de apelación ignoró el análisis de las pruebas documentales presentadas con la demanda o recaudadas dentro del debate probatorio, de las cuales se desprende la naturaleza privada del contrato de trabajo y los derechos reclamados; que las anteriores infracciones legales, las atribuye a que el ad quem no dio, […] por demostrado estándolo, que WILLIAM FERNANDO IREGUI FERRO efectivamente se vinculó a la Fundación San Juan de Dios en el Hospital San Juan de Dios, a través de contrato de trabajo que empezó a regir el 11 de febrero de 1985, que cumplió con un horario de trabajo establecido, devengó un salario, solicitó y obtuvo el goce de vacaciones anuales, que estuvo bajo la subordinación de sus superiores inmediatos, que percibió acreencias reconocidas convencionalmente (prima de antigüedad, prima de vacaciones, etc.) derivó en un fallo confirmatorio de la sentencia de primer grado, al considerar que el actor fue empleado público, es decir en la absolución de la parte demandada, error que de no haber existido habría desembocado en una sentencia revocatoria de la del Juez a quo, en la que se despacharían favorablemente las pretensiones de la demanda, al contar con la prueba idónea y suficiente para demostrar la condición de empleado particular del demandante inicial (f.° 50 a 57, cuaderno de casación).
X. RÉPLICA Al oponerse, el DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA señaló que los cargos enderezados por la vía indirecta «están llamados al fracaso», toda vez que, si el error de hecho consistió en «la revocatoria de la sentencia de primer grado Radicación n.° 58937 SCLAJPT-10 V.00 28 por considerar que el señor Iregui Ferro fue empleado público», no se señalaron las razones por las cuales, la falta de apreciación de las pruebas enlistadas afecta la decisión adoptada (f.° 89 a 90, ibídem).
La FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS manifiesta, que el cargo carece por completo de proposición jurídica, pues se limitó a señalar como infringidas normas de carácter procesal; que no existe correlación entre los errores endilgados al ad quem y la demostración del cargo, pues confunde los primeros con la apreciación de la prueba; que el cargo es deficiente porque la sentencia es fundamentalmente jurídica (f.° 103 a 104, ibídem).
La NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, se opone al cargo, porque el recurrente incurrió en los siguientes errores técnicos: 1) en la proposición jurídica mezcla en forma desordenada las normas jurídicas acusadas, los errores de hecho, las manifestaciones de evidencia y trascendencia de la decisión; 2) acusó la trasgresión de normas procesales, sin dirigirlas por violación medio; 3) entremezcla las modalidades de infracción directa y aplicación indebida, cuando son incompatibles; 4) no enunció los elementos probatorios que no fueron analizados, ni las condiciones que debieron ser tenidas en cuenta por el Tribunal en su decisión, como tampoco la incidencia de ello en el fallo.
Finalmente reiteró los argumentos de fondo, por los cuales fue acertada la sentencia recurrida (f.° 133 a 140, ibídem). Radicación n.° 58937 SCLAJPT-10 V.00 29 XI. CARGO TERCERO Acusa la sentencia de segundo grado, de violar por la vía indirecta, en la modalidad de «falta de aplicación al incurrir en error de derecho», […] consistente en no tener como demostrada, estándolo, la existencia de las Convenciones Colectivas de Trabajo celebradas entre la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS y el Sindicato de Trabajadores de Hospitales, Clínicas, Sanatorios y Consultorios de Bogotá y Cundinamarca "SINTRAHOSCLISAS", de los años 1980, 1982, 1984, 1986, 1988, 1990, 1992, 1994, 1996 y 1998, con las debidas constancias de depósito ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social dentro del término de ley;
(v) prueba documental solemne, cuya omisión en ser considerada, en relación con normas de carácter procesal o adjetivo conformadas por las siguientes disposiciones del C.P.T. y S.S.: Art. 14 numeral 3° […], Art. 25 numeral 9° […], Art. 40, Art. 51 […], Art. 61 […], igualmente se consideran violadas las siguientes disposiciones del C.P.C., aplicables a este cargo, en razón a lo dispuesto por el Art. 145 del C.P.T. y SS. para los eventos de analogía: Art. 174 […], Art. 175, Art. 177 […], Art. 187 […], Art. 251[…], Art. 252 […], Art. 253 […], Art. 254 […], Art. 258 […], Art. 262 […], Art. 264; por su parte el error de derecho (vi) conllevó a la violación de normas sustantivas, por falta de aplicación, contenidas en el Código Sustantivo del Trabajo en la parte colectiva: Los Artículos 353, subrogado por la Ley 50 de 1990 en su Art. 38, modificado por la Ley 584 del 2000 en su art. 1°.
Numeral 1° […], Art. 354, subrogado por la Ley 50 de 1990 en su Art. 39, Art. 373 numeral 3° [:..], Art. 374 numeral 3° […], Art. 467, Art. 468 […], Art. 469 […], Art. 470[…], Art. 478 […]; igualmente son normas violadas por la vía indirecta la Ley 524 de 1999, en cuanto aprobó el Convenio No. 154 de la OIT, sobre el fomento de la negociación colectiva y lograr el reconocimiento efectivo del derecho de negociación colectiva, en su reunión del día 19 de junio de 1981 realizado en Ginebra;
(vii) violación indirecta de la ley sustancial que tuvo incidencia en la parte resolutiva de la sentencia al haber ésta confirmado el fallo de primera instancia que absolvió a la parte pasiva de todas las pretensiones de la demanda y que conllevó además a que en la sentencia acusada se negara aquellas pretensiones a que se refiere el escrito de apelación interpuesto por el demandante inicial.
Como pruebas documentales no apreciadas, enlistó las convenciones colectivas celebradas entre la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS y el sindicato de trabajadores de Radicación n.° 58937 SCLAJPT-10 V.00 30 hospitales, clínicas, sanatorios y consultorios de Bogotá y el Departamento de Cundinamarca «Sintrahosclisas», entre el 20 de junio de 1980 y el 26 de marzo de 1998; la certificación obrante a f.° 75 del cuaderno n.°4 del Juzgado, en donde se establece que es beneficiario de «la convención colectiva de trabajo vigente».
En la sustentación del cargo, refiere que el error de derecho cometido por el Juez colegiado al no apreciar la «prueba documental solemne», conllevó a que: i) se le desconociera su condición de empleado particular; que según la certificación expedida por el sindicato de trabajadores signatario de las convenciones colectivas de trabajo, es beneficiario de las mismas, coligiéndose que «solo puede serlo en su carácter de trabajador particular»; ii) se omitiera que la convención colectiva determinó que los servidores de la fundación serían oficiales, vinculados como trabajadores oficiales a la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA, de conformidad con la Ordenanza n.° 26 de 1968 de la Asamblea de Cundinamarca; iii) se le dejaran de reconocer las prestaciones convencionales deprecadas (f.° 57 a 61, ibídem).
XII. RÉPLICA El DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, razona que, si bien es cierto que el ad quem no analizó las convenciones colectivas, lo fue precisamente por haber considerado que el demandante tenía la calidad de empleado público, por lo que no podía ser beneficiario de las convenciones colectivas Radicación n.° 58937 SCLAJPT-10 V.00 31 señaladas, «anotándose que el Tribunal en parte alguna se refirió a la existencia o validez de estos» (f.° 90 a 92, ibídem).
La FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS, se opone a la prosperidad del cargo, puesto que: 1) la infracción directa, solo es acusable por la vía directa; 2) la proposición jurídica no incluyó el artículo 469 del CST; 3) se acusó el fallo de violar normas adjetivas, sin atacarse por violación medio; 4) el Juez colegiado no tuvo en cuenta las convenciones colectivas, por ser innecesario, en atención a la calidad de empleado público que halló demostrado en el caso (f.° 104 a 106, ibídem).
La NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, refuta el cargo por no cumplir con las reglas técnicas del recurso, en razón a que acusó la trasgresión de normas adjetivas, sin dirigirlas por violación medio; entremezcló las vías directa e indirecta, que son incompatibles; no fueron adecuadamente enunciados los errores de hecho y de derecho, pues no indicó el sentido de tomar los elementos probatorios que echó de menos, tales como las convenciones colectivas de 1980 a 1998.
Agrega, que el Tribunal si valoró las convenciones colectivas, pero encontró que no era viable acceder a las pretensiones; que el ad quem acertó en su decisión, por las razones expuestas en la oposición al primer cargo (f.° 140 a 148, ibídem). Radicación n.° 58937 SCLAJPT-10 V.00 32 XIII. CONSIDERACIONES El Tribunal expuso como fundamento de su decisión, los siguientes argumentos: 1) que, de conformidad con la sentencia proferida por el Consejo de Estado el 8 de marzo de 2005, que declaró la nulidad de los Decretos n.° 290 del 15 de febrero de 1979, n.° 1374 del 8 de junio de 1979 y n.° 371 del 23 de febrero 1998, la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS es un establecimiento público y, por tanto, sus servidores son, por regla general, empleados públicos y solo excepcionalmente, trabajadores oficiales, siempre que se dediquen a las actividades descritas en la Ley 10 de 1990; 2) que dicho fallo tiene efectos retroactivos y, como el cargo desempeñado por el accionante era de «médico de planta nocturno en el servicio de urgencias», ostentaba la calidad de empleado público; 3) que al no probarse la existencia de un contrato de trabajo no podían salir avante las pretensiones de la demanda, lo cual estaba dentro del ámbito de competencia del Juez laboral, como lo había explicado la jurisprudencia (f.° 17 a 29, cuaderno del Tribunal).
La censura, en contraste, cuestiona al ad quem, diciendo, en el segundo cargo, que el Tribunal ignoró las pruebas arrimadas al proceso, que acreditan la calidad de trabajador particular del demandante y el derecho que le asiste a percibir los créditos laborales reclamados (f.° 50 a 57, ibídem), mientras en el tercero, que desconoció la relación laboral de naturaleza particular que existió entre las partes y la calidad de beneficiario de la convención colectiva laboral del actor, así como que en este instrumento, específicamente Radicación n.° 58937 SCLAJPT-10 V.00 33 el acordado en 1982, en su artículo 5°, se determinó que los trabajadores de aquélla serían oficiales, vinculados como trabajadores oficiales a la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA, de conformidad con la Ordenanza n.° 26 de 1968 de la Asamblea de Cundinamarca (f.° 57 a 61, ibídem).
Rememora la Sala el fallo de segunda instancia y el contenido del cargo que se estudia, porque permite constatar que la censura no ataca los verdaderos soportes de aquél, relacionados con los efectos de la declaratoria de nulidad de la sentencia del Consejo de Estado; la contradicción de los Decretos 290 del 15 de febrero de 1979, 1374 del 8 de junio de 1979 y 371 del 23 de febrero 1998, respecto de la CN de 1886 y la CN de 1991, que hacía procedente la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad; la imposibilidad de derivar derechos adquiridos, atendida la ilegalidad de los decretos en comento y la falta de competencia de la jurisdicción laboral, para discernir las obligaciones laborales del demandante, en el marco de su relación legal y reglamentaria.
Al respecto, inveteradamente ha explicado la Corte que es carga ineludible de quien recurre en casación, destruir todos los soportes del fallo que grava con el recurso extraordinario, pues con uno solo que deje incólume, es suficiente para no quebrarlo, en la medida que continúa protegido por la presunción de legalidad y acierto que le asiste.
Radicación n.° 58937 SCLAJPT-10 V.00 34 De la anterior manera lo expuso la Sala, en la sentencia CSJ SL12238-2017, que reiteró las CSJ SL9159-2017 y CSJ SL9162-2017, cuando dijo: La Sala reitera el carácter extraordinario del recurso de casación, que impone al recurrente la carga de destruir todos los soportes sobre los que se encuentra construido el pronunciamiento impugnado, por manera que, de no lograrlo, la presunción de acierto y legalidad que lo ampara permanecerá invariable y acarreará, como necesaria consecuencia, el fracaso de la impugnación. Con todo, halla la Sala que el Tribunal no ignoró la prueba, con que se le acusa de incurrir en el error de hecho, pues lo que dijo en torno a ella, fue que, […] ningún derecho adquirido puede derivar el demandante con anterioridad al pronunciamiento de nulidad de los Decretos 290 de 1979, 1374 de 1979 y 371 de 1998, pues, aunque la antes citada haya suscrito contrato de trabajo y durante la vigencia del vínculo con la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS, hubiere tenido el tratamiento de trabajadora particular, no puede desconocer esta colegiatura que la calidad de empleado publica deriva con exclusividad de la Ley (f.° 50, cuaderno del Tribunal).
Además, tampoco se advierten los «errores de derecho» que le achaca la censura, pues el Juez colegiado no dio por establecido un hecho con un medio probatorio no autorizado por la ley, por exigir esta, al efecto, una solemnidad para la validez del acto, pues no se puede admitir su prueba por otro medio; ni dejó de apreciar una prueba de tal naturaleza, siendo el caso de hacerlo, pues simplemente lo que dijo fue que debido a la ilegalidad e inconstitucionalidad de los decretos que otorgaban la naturaleza jurídica privada a la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS y a la naturaleza de establecimiento público que fijó el Juez administrativo, no Radicación n.° 58937 SCLAJPT-10 V.00 35 tenía competencia para discernir los beneficios convencionales deprecados, en el marco de la condición de empleado público del demandante.
Así, la acusación endilga al Tribunal una equivocación probatoria en la que no incurrió. Ahora, en relación con la tesis de la censura, que pretende derivar el beneficio del recurrente del texto de una convención colectiva laboral, por cuanto ésta lo clasificaría como trabajador oficial, resulta pertinente traer a colación la sentencia CSJ SL14971-2017, que memoró la CSJ SL, 19 jul. 2011, rad. 46457, la cual a su vez reiteró la CSJ SL, 25 ag. 2000, rad. 14146, en las que se precisó que la ley es la que determina la condición jurídica del servidor público, no ese tipo de acuerdo, ni ningún otro tipo de acto.
Allí se consignó que, Esta Sala de la Corte ha explicado que las normas que gobiernan el régimen laboral de los trabajadores al servicio del Estado son de orden público y, por lo tanto, de obligatorio cumplimiento, de tal suerte que el régimen laboral a ellos aplicable es el que surja de la ley, atendiendo los criterios de clasificación en ella contenidos.
Por esa razón, ha explicado que no es dable pactar que a un trabajador se le aplique todo un régimen laboral previsto en la ley, para otro grupo de trabajadores, que no sea el que legalmente le corresponde. También ha explicado que el vínculo de un servidor con la administración puede ser materia de modificaciones, pues la calidad de empleado público o de trabajador oficial no constituye un derecho adquirido.
Radicación n.° 58937 SCLAJPT-10 V.00 36 Así se dijo en la sentencia del 25 de agosto de 2000, radicado 14146, en la que se trajo a colación el criterio expresado en decisiones anteriores: Aunque esos discernimientos jurisprudenciales fueron expuestos en relación con el cambio de la calidad de trabajador oficial a la de empleado público, el fundamento jurídico que los orienta también hace que sean aplicables cuando se varía la calidad de trabajador oficial a la de trabajador del sector particular, como aquí acontece.
Las anteriores consideraciones bastan para concluir que los cargos son infundados. De acuerdo con la jurisprudencia transcrita, no le asiste razón al censor al pretender, en últimas, que su calidad de trabajador oficial sea establecida con base en lo dispuesto por las partes en la cláusula sexta del contrato de trabajo, pues, como se vio, se trata de un asunto cuya fuente está contenida en el ordenamiento jurídico colombiano de orden público y que no puede ser variada con base en el desarrollo de la autonomía contractual de las partes.
Así las cosas, los cargos se desestiman. Las costas del recurso extraordinario estarán a cargo del recurrente y en favor de las replicantes. Como agencias en derecho se fija la suma de $3.750.000, que deberán incluirse en la liquidación de costas, en la forma que prevé el artículo 366 del CGP. XIV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el treinta (30) de abril de dos mil doce (2012), en el proceso ordinario laboral que adelantó