SCLAJPT-10 V.00 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL3554-2022 Radicación n.° 91001 Acta 34 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por GERARDO ARCÁNGEL JARAMILLO LUJÁN, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el cuatro (4) de agosto de dos mil veinte (2020), en el proceso que le instauró a la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO VÍNCULOS ESTRATÉGICOS y a TRANSPORTES SAFERBO S. A. I.
ANTECEDENTES Gerardo Arcángel Jaramillo Luján llamó a juicio a la Cooperativa de Trabajo Asociado Vínculos Estratégicos y a Transportes Saferbo S. A., para que se declarara que existió un contrato de trabajo indefinido con ésta, entre el 15 de mayo de 2001 y el 13 de junio de 2011, que fue terminado Radicación n.° 91001 SCLAJPT-10 V.00 2 sin justa causa, en donde intervino como empleador aparente la primera de las empresas demandadas; que como consecuencia, se condenara solidariamente a las mismas a pagarle la cesantía con sus respectivos intereses, doblados; las primas de servicios; vacaciones; sanción por la no consignación de aquel auxilio en un fondo; indemnizaciones moratoria y por despido injusto; la indexación y las costas.
Relató que se vinculó a Transportes Saferbo S. A. el 15 de mayo de 2001; que fue contratado para prestar el servicio de mecánico automotriz; que cumplía horario de lunes a sábado de 7:30 a.m. a 6:00 p.m.; que devengó $600.000,oo quincenales, que le fueron pagados hasta el 2005 en cheque, y después en su cuenta de ahorros; que luego, sin que finalizara el vínculo, la cooperativa comenzó a cancelarle «el salario también en Bancolombia».
Aseguró que durante toda la relación sus empleadores nunca le pagaron prestaciones sociales; que el 13 de junio de 2011 la entidad solidaria le dio por terminado el contrato, supuestamente por incumplir con sus obligaciones; que, con el fin de interrumpir la prescripción, el 5 de febrero de 2014 les reclamó a las accionadas (f.° 1 a 4, subsanada f.° 73 a 76, cuaderno principal).
Las demandadas se opusieron a las pretensiones y, cuanto a los hechos, manifestaron: Transportes Saferbo S. A., que el actor no tuvo vínculo laboral con ella; que prestó allí sus servicios como contratista Radicación n.° 91001 SCLAJPT-10 V.00 3 independiente, hasta que de forma libre y voluntaria se asoció a la CTA, para lo cual aportó la Misiva del 9 de noviembre de 2005, dirigida a la EPS Comfenalco; que no le constaban los relacionados con un tercero. Solo aceptó el reclamo que ante esa sociedad elevó aquél. Propuso como excepciones de fondo las de prescripción, falta de causa para pedir por inexistencia del vínculo laboral entre Transportes Saferbo y el demandante, buena fe de la empresa contratante (f.º 96 a 108, ibidem).
Vínculos Estratégicos: que el señor Jaramillo Luján de manera libre ingresó como asociado a esa cooperativa, mediante documento que suscribió el 1° de noviembre de 2005; que se desempeñó como técnico mecánico, como constaba en el convenio asociativo de trabajo regido por la Ley 79 de 1988 y el Decreto 4588 de 2006, hasta el 13 de junio de 2011; que las actividades que realizaba como aporte, las ejecutaba en los lugares que previamente informaba la cooperativa de acuerdo a las necesidades de servicio de los clientes.
Indicó que no recibía ningún salario sino «compensaciones mensuales», según su cargo y cantidad de trabajo aportado; que de manera reiterada el accionante incumplió sus obligaciones como trabajador asociado; que ante ello la cooperativa, con base en sus propios reglamentos conocidos y aprobados por el asociado, por escrito le manifestó la terminación del convenio asociativo de trabajo; que aquél no era empleado de Saferbo S. A.; que el escrito Radicación n.° 91001 SCLAJPT-10 V.00 4 que posteriormente presentó el señor Jaramillo Luján, contenía reclamación indeterminada, general y abstracta.
Planteó como excepciones de mérito, las de naturaleza jurídica real de la Cooperativa, buena fe, falta de causa para demandar, cobro de lo no debido, tercerización de actividades no misionales de la empresa Saferbo, falta de fundamento en los derechos pretendidos, pago de todos los derechos cooperativos, temeridad de la acción y prescripción (f.° 178 a 197, ib).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Envigado el 29 de agosto de 2017, absolvió a las demandadas e impuso costas (f.° 403 y 403, ibidem, en concordancia con el CD anexo). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al conocer el grado jurisdiccional de consulta a favor del demandante, el 4 de agosto de 2020, confirmó la del juzgado.
Dijo que establecería si existió una relación laboral regida por un contrato de trabajo a término indefinido entre el demandante y «Transportes Saferbo S. A. en donde fungió como un supuesto empleador aparente Vínculos Estratégicos CTA». Radicación n.° 91001 SCLAJPT-10 V.00 5 Refirió que el artículo 24 del CST, preveía la presunción de atadura contractual laboral en favor de quien prestaba sus servicios personales y el traslado de la carga de desvirtuarla al empleador; así mismo aludió a lo que sobre las cooperativas de trabajo asociadas contemplaban los artículos 7° y 13 de la Ley 1233 de 2008.
Examinó previo a resolver: i) lo manifestado por el demandante en el interrogatorio de parte y por el testigo Luís Orlando Madrid Escobar; ii) el convenio cooperativo de trabajo asociado entre Vínculos Estratégicos CTA y el señor Jaramillo Luján (f.° 200 y 201 ibidem), en el que éste aceptó «aportar su fuerza de trabajo de manera personal y exclusiva en procesos y subprocesos de mantenimiento y servicio que la cooperativa adelant[ara] a favor de terceros»; iii) el contrato de prestación de servicios entre Transportes Saferbo S. A. y la mencionada Cooperativa (f.° 109 a 113, ib), en donde esta última se obligaba con sus propios asociados, con total autonomía administrativa, técnica y financiera, a asumir la ejecución de los procesos y subprocesos de los servicios de pintura vehicular, reparación de motores, cajas de transmisión, lavado, engrase, cambio de aceite, balanceo, entre otras labores. iv) el certificado de existencia y representación de Radicación n.° 91001 SCLAJPT-10 V.00 6 Saferbo (f.° 23 a 32, ibidem), aclarando que, a pesar de que su objeto social era muy amplio, se centraba en el transporte terrestre automotor especializado de carga o mercancías de cualquier género, dentro o fuera del país, para cuyo desarrollo podía utilizar vehículos propios o vinculados, afiliados o arrendados. v) el certificado de Vínculos Estratégicos CTA, del que advirtió que su objeto social era: […] desarrollar procesos y subprocesos cuyo accionar tenga como propósito final obtener resultados específicos, aprovechando los conocimientos, aptitudes, capacidades, habilidades, destrezas y experiencia de los trabajadores asociados que la conforman. […] la cooperativa podrá desarrollar actividades tales como: "Prestar con sus asociados servicios de mecánica, latonería, pintura, chasis, mantenimiento, alistamiento, aseo para toda clase de vehículos.
Concluyó que, en principio, la contratación del demandante no revestía ilegalidad alguna, ya que los subprocesos para los que fue enganchado no formaban parte del núcleo esencial del objeto social de la empresa de carga, cuya actividad principal era «el transporte terrestre de […] mercancías, más no el mantenimiento general de los vehículos».
Reflexionó en punto «al supuesto desconocimiento del actor de estar afiliado a una cooperativa y la falta de voluntad para asociarse a la misma», que dicha afirmación era contradictoria con los documentos de f.° 198 a 346 ibidem, […] en lo que figura la solicitud de admisión como socio dirigida por el demandante a la Cooperativa; el convenio de asociación firmado de manera libre y voluntaria por el actor, mediante el Radicación n.° 91001 SCLAJPT-10 V.00 7 cual se compromete y obliga a aceptar la legislación cooperativa, los estatutos y los regímenes de trabajo asociado, de previsión y seguridad social y de compensaciones, prescritos por la cooperativa sin sujeción a la legislación laboral ordinaria; la afiliación a la EPS Comfenalco y al fondo de pensiones Seguro Social, por ingresar a la cooperativa; la autorización para descontar de las compensaciones, el valor de la cuota de afiliación; los estatutos de la Cooperativa; la carta de exclusión del demandante; constancia de recibo de dotación de uniformes; documento para actualización de datos para la cooperativa; la inscripción que realizó [Gerardo Arcángel Jaramillo Luján] como candidato a delegados de la cooperativa; documentos de constancias de afiliación al Sistema de Seguridad Social, entre otros.
Agregó que los testigos «Luís Gonzalo Ochoa Maya y Johan Andrés García Córdoba», fueron unánimes en expresar que aquél prestó los servicios de mantenimiento a favor de Transporte Saferbo S. A., pero en calidad de asociado a Vínculos Estratégicos, debido a que aquella sociedad nunca tuvo mecánicos contratados directamente, ya que los que anteriormente realizaban dichas labores, eran contratistas independientes; que las directrices siempre se daban a través de la cooperativa, nunca por el personal de Saferbo.
Aclaró que no pasaba por alto que la CTA tenía sus instalaciones en la misma bodega que la otra codemandada; que, no obstante, los testigos fueron claros en indicar que esa figura se daba a través de un contrato de comodato, «con el fin de minimizar el tiempo para tener en servicio todos sus vehículos; que además Saferbo efectuaba contratos con otras empresas en la misma área de mantenimiento automotriz»; que los representantes legales de las accionadas, expresaron «que el actor prestó los servicios como contratista independiente del 2001 al 2005, y que a partir del 1° de noviembre de 2005 se vinculó a la cooperativa».
Radicación n.° 91001 SCLAJPT-10 V.00 8 Coligió que las llamadas a juicio lograron desvirtuar la existencia de un contrato de trabajo, al demostrar que el señor Jaramillo Luján, en los primeros años, fue contratista independiente de Saferbo S. A., al actuar con plena autonomía sin subordinación alguna, y posteriormente, se comprobó que se afilió de forma libre y voluntaria a la CTA accionada, siguiendo las directrices de ésta, contribuyendo con la mano de obra para el crecimiento de la misma; que en ese orden la sentencia debía ser confirmada (f.° 411 a 419, cuaderno del Tribunal).
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Sala case la sentencia de segundo grado para que, constituida en sede de instancia, revoque la del juzgado y acceda a las pretensiones (demanda de casación, cuaderno digital de la Corte).
Con tal propósito formula un cargo por la causal primera de casación, que no fue replicado. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia recurrida de ser violatoria de la ley Radicación n.° 91001 SCLAJPT-10 V.00 9 sustancial por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 22 a 24, 35, 43, 54, 186, 249, 306 del CST; 99 de la Ley 50 de 1990; 59 y 70 de la Ley 79 de 1988; 7° de la Ley 1233 de 2008; 17 del Decreto 4588 de 2006, 1° del Decreto 468 de 1990; 53 y 83 de la CP y 769 del CC.
Afirma que los anteriores quebrantos normativos se dieron como consecuencia de los siguientes errores de hecho: 1. No dar por demostrado estándolo, que […] era trabajador de las demandadas y su vínculo se regía por la normatividad laboral. 2. Afirmar sin respaldo probatorio alguno, que la vinculación […] a las demandadas, se dio en principio como contratista independiente de Saferbo y posteriormente se afilió en forma libre y voluntaria a la Cooperativa Vínculos Estratégicos. 3.
No dar por demostrado, siendo evidente, que […] suscribió el contrato de asociado a la [CTA] […], sin tener plena autonomía y conocimiento de las implicaciones de dicho vínculo. 4. Dar por demostrado sin estarlo, que los procesos para que fue contratado […] no forman parte del núcleo esencial del objeto social de la empresa Saferbo S.A. 5.
No Dar por demostrado estándolo, que los procesos para que fue contratado […] SÍ forman parte del núcleo esencial del objeto social de la empresa Saferbo S.A. 6. Dar por demostrado sin estarlo, que […] estaba certificado en curso básico de economía solidaria, con una intensidad no inferior a veinte (20) horas. 7. No dar por demostrado estándolo, que […] no estaba certificado en curso básico de economía solidaria, con una intensidad no inferior a veinte (20) horas.
Lo anterior, derivado de la equivocada valoración de las siguientes pruebas: Radicación n.° 91001 SCLAJPT-10 V.00 10 1. Certificado de cámara de comercio de Transportes Saferbo S. A. (f.° 23 y ss). 2. Contrato de prestación de servicios suscrito por Saferbo S. A. y la CTA Vínculos Estratégicos (f.° 109 y ss). 3. Solicitud de afiliación del demandante a la CTA […] (f.° 198). 4.
Copia del convenio o asociativo de trabajo (f.° 200 y ss). 5. Copia de los estatutos de la Cooperativa (f.° 286). 6. Demanda original como pieza procesal (f.° 1 10 ss.). 7. Copia de las contestaciones de la demanda principal. 8. Pagos hechos al demandante (f.° 43 y ss). 9. Circular 014 de abril 21 de 2005 de Coopintrasalud Cta. (f.° 283 a 285). 10.
Comunicaciones cruzadas entre las partes y memorandos enviados al demandante (f.° 199 y ss). 11. Confesión del representante legal en el interrogatorio de parte, quien expresamente aceptó que el demandante no participó en el curso de cooperativismo. Sostiene que, […] las anteriores pruebas fueron erróneamente apreciadas por el Tribunal, ya que, si se analizan […] en conjunto e individualmente, se concluye indefectiblemente que para el momento del despido y durante toda la relación, el vínculo del demandante con las [convocadas] se presentó en desarrollo y ejecución de un verdadero contrato de trabajo.
Asegura que la intención de las demandadas fue esconder la relación laboral y eludir sus obligaciones como verdaderos empleadores; que desde el principio estuvo vinculado a Saferbo S. A., entre el 2001 y 2005; que a partir de noviembre del último año tuvieron la intención de disfrazarlo u ocultarlo a través de los convenios celebrados; que las manifestaciones del colegiado «sobre la supuesta Radicación n.° 91001 SCLAJPT-10 V.00 11 intención [del actor] de asociarse a la cooperativa resultan infundadas y carentes de respaldo probatorio».
Plantea que no es lógico ni válido presumir que un trabajador que viene vinculado por contrato de trabajo con un empleador y goce de la protección propia de dicha figura, sin motivación alguna, al cabo de unos años, decida acogerse a un régimen que lo perjudica; que el artículo 53 constitucional, establece el principio de la prevalencia de la realidad sobre las formas, que reconoce la desigualdad entre trabajadores y empleadores.
Refiere lo que dispone el artículo 14 del Decreto 4588 de 2006; así como que del certificado de existencia y representación de Saferbo se infiere que su objeto es el transporte terrestre automotor especializado de carga y mercancía para lo cual puede usar vehículos propios o afiliados; que entonces el mantenimiento de dichos vehículos hace parte esencial del mismo; que la contratación con la CTA la hizo esa sociedad con el fin que eludir sus obligaciones como empleador.
Asevera que, en todo caso, ninguna de las accionadas demostró que «estuviera certificado en curso básico de economía solidaria, con una intensidad no inferior a 20 horas, por lo cual, el supuesto acto de afiliación [a la cooperativa] es ineficaz, al faltar un elemento esencial, lo que significa que debe entenderse que el demandante era trabajador de Saferbo».
Radicación n.° 91001 SCLAJPT-10 V.00 12 Tiene por demostrados los errores endilgados al juzgador e insiste en que «no tuvo ninguna intención de afiliarse a una Cooperativa, máxime que venía vinculado directamente por la empresa de transportes»; que igualmente «firmó el documento de afiliación o adherencia a la cooperativa sin conocer sus implicaciones, y lo peor, sin tener intención de actuar como asociado».
Expresa que la teleología de los artículos 24 del CST y 7° Ley 1233 de 2008 «apunta a evitar fraudes a la ley disfrazando verdaderas relaciones de trabajo con unos supuestos acuerdos con cooperativas ejecutando labores propias que se desprenden del objeto social de las empresas»; que en este sentido debió entender el sentenciador tales preceptos (demanda de casación, ibidem).
VII. CONSIDERACIONES Desde ya hace saber la Sala que el cargo es inestimable, puesto que: i) carece de las reglas propositivas y demostrativas de la senda indirecta elegida por el recurrente; ii) omite cuestionar todos los pilares del fallo impugnado, iii) se soporta en razonamientos falsos e introduce hechos novedosos y, iv) no obstante la increpación fáctica, plantea argumentaciones de naturaleza exclusivamente jurídica.
En efecto, a quien recurre en casación, al tenor de los ordinales 1º del artículo 87 y 5º literal b) del artículo 90 del CPTSS, le es imperativo, además de individualizar los yerros fácticos y adjudicar de forma clara el error de apreciación Radicación n.° 91001 SCLAJPT-10 V.00 13 probatoria, esto es, que no se valoró un medio de convencimiento que reposa en el trámite o que se contempló de manera equivocada, refiriéndose en primer lugar a los que tienen carácter de calificado y, de ser el caso, los demás, debe alegar mediante argumentos serios y lógicos, «cómo la falta o defectuosa valoración probatoria condujo a los yerros achacados a la decisión», al tenor de lo esbozado, entre otras, en la sentencia CSJ SL2610-2020 con referencia en las CSJ SL544-2013 y CSJ SL038-2018.
Sin embargo, el acudiente al recurso extraordinario desconoció tales presupuestos, en razón a que se limitó a plantear los errores de hecho que a su juicio cometió la segunda instancia, así como a enlistar unas pruebas, sin realizar el correspondiente ejercicio de confrontación entre lo que estas acreditan, el valor atribuido por el juzgador a las mismas y su incidencia en la decisión del Tribunal.
Efectivamente, de manera genérica se limitó a decir que aquellas fueron erróneamente valoradas por el Tribunal, «ya que, si se analizan en conjunto e individualmente, se concluye indefectiblemente que para el momento del despido y durante toda la relación, el vínculo (suyo) con las demandadas se presentó en desarrollo y ejecución de un verdadero contrato de trabajo».
Planteando, por ende, una argumentación que se asemeja más a un alegato de instancia que a un cuestionamiento de legalidad a la sentencia de segundo grado, conforme los imperativos básicos de la normativa Radicación n.° 91001 SCLAJPT-10 V.00 14 adjetiva a que se ha venido haciendo alusión, como si se tratara de que a través de este trámite no ordinario, la Sala discerniera sobre cuál de las partes tiene razón en el litigio, cuando lo que le corresponde es estudiar la sujeción del fallo atacado a la normativa sustantiva que lo gobierna, según lo proponga el atacante, por lo que en rigor el ataque carece de sustentación, lo que trae de suyo que, por su acreditación abstracta y genérica, también resulte «ineficaz en sus propósitos, pues no controvierte ni desvirtúa las verdaderas razones de la decisión del Tribunal», como se dijo en el fallo CSJ SL21798-2017.
Sobre las consecuencias desestimatorias de la acusación cuando se presentan estas falencias, se ha pronunciado la Sala por ejemplo en sentencia CSJ SL341- 2019, así: [ ] acusar la sentencia por el juez colegiado por la vía indirecta, implica que la parte recurrente señale de manera clara las pruebas que son admisibles en casación, demuestre de modo objetivo qué es lo que acreditan, así como el valor atribuido por el juzgador y la incidencia de éstas en las conclusiones del fallo impugnado, requisitos que indudablemente en el escrito presentado no se observaron, lo que lleva a que los verdaderos soportes que mantienen en pie la sentencia acusada se conserven incólumes, libres de ataque, toda vez que no logró derruir las conclusiones del fallo de segunda instancia. Ahora, la insuficiencia del cargo no se circunscribe a lo anterior, pues también se evidencia su falta de compromiso con el deber ineludible de atacar todas las valoraciones probatorias que cimentaron la sentencia cuestionada, incluso las concernidas con probanzas no hábiles en casación, de la manera que lo ha adoctrinado la Sala en la Radicación n.° 91001 SCLAJPT-10 V.00 15 providencia CSJ SL, 10 mar. 2000, rad. 13046, cuya regla se reitera en la CSJ SL5158-2018.
Así se afirma, en razón a que el censor nada dijo respecto de los testimonios de «Luís Gonzalo Ochoa Maya y Johan Andrés García Córdoba», de ahí que también haya dejado en firme las conclusiones que de estos derivó el colegiado, principalmente, que el señor Jaramillo Luján, […] prestó los servicios de mantenimiento a favor de Transporte Saferbo S. A., pero en calidad de asociado a Vínculos Estratégicos CTA, debido a que esta sociedad nunca tuvo mecánicos contratados directamente, ya que los que anteriormente realizaban dichas labores, eran contratistas independientes; que las directrices siempre eran dadas a través de la cooperativa, nunca por el personal de Saferbo.
Al respecto la Sala, en la providencia CSJ SL, 10 mar. 2000, rad. 13046, cuya regla se reitera en la CSJ SL5158- 2018, señaló con perentoriedad, que «[…] si el fallo del Tribunal soporta sus razonamientos esenciales en diversos medios de prueba, compete al recurrente en casación atacar todos y cada uno de ellos», debido a que «[…] con apenas quedar uno en pie sobre él se mantendrá indemne, dadas las presunciones de legalidad y acierto que lo revisten, como el carácter dispositivo y, por ende, rogado del recurso».
Además, que cuando la decisión impugnada se halle fundada en varios medios de convicción, los reparos planteados por el censor deben extenderse a la valoración de todas esas probanzas, independientemente de su naturaleza calificada, puesto que «nada conseguirá el impugnante si se ocupa de combatir la apreciación de pruebas distintas de las examinadas por el juzgador porque, en tal caso, así tenga Radicación n.° 91001 SCLAJPT-10 V.00 16 razón en la crítica que formula, la decisión seguirá apoyada en lo que extrajo de las restantes que dejó libres de ataque» (providencia CSJ SL, 17 jun. 2008, rad. 31615, reiterada en CSJ SL5260-2019 y CSJ SL3420-2020).
A la par con lo dicho, la censura realiza una mixtura inapropiada de vías, ya que, pese a que dirige el ataque por la vía de los hechos (indirecta), en su demostración incluye aspectos de puro derecho (senda indirecta), como cuando se refiere: i) a lo que establece y reconoce el artículo 53 constitucional, ii) al contenido literal del canon 14 del Decreto 4588 de 2006, así como a la teleología de los artículos 24 del CST y 7° Ley 1233 de 2008, y iii) al sentido en que debió entender el sentenciador tales disposiciones.
Lo anterior constituye una impropiedad, puesto que ambos caminos de ataque de la causal primera del recurso no ordinario, son excluyentes, por cuanto el indirecto cuestiona la legalidad del segundo proveído desde las pruebas y las conclusiones fácticas que de ellas derivó la segunda instancia, con prescindencia de razonamientos exclusivamente jurídicos, mientras la directa supone la conformidad de quien recurre con los hechos deducidos por el sentenciador, desde los medios de convencimiento, como fundamento de su decisión, de modo que la argumentación demostrativa debe estar completamente relacionada con la aplicación y alcance de la normativa jurídica sustantiva de alcance nacional, con absoluta prescindencia de reflexiones sobre lo fáctico probatorio.
Sobre tal aspecto de la técnica del recurso, la Sala ha Radicación n.° 91001 SCLAJPT-10 V.00 17 de la adoctrinado lo siguiente en la sentencia CSJ SL4220- 2018: […] no es factible hacer una mixtura de las vías directa e indirecta de violación de la ley por ser excluyentes, en razón a que la primera conlleva a un error jurídico mientras que la segunda a la existencia de uno o varios yerros fácticos, debiendo ser su formulación y análisis diferentes, y plantearse por separado.
De otro lado, el impugnante en el sustento del recurso introduce hechos novedosos que no hicieron parte del marco inicial del pleito, tales como: i) que ninguna de las demandadas demostró que el accionante «estuviera certificado en curso básico de economía solidaria, con una intensidad no inferior a 20 horas, por lo cual, el supuesto acto de afiliación [a la cooperativa] es ineficaz, al faltar un elemento esencial, lo que significa que debe entenderse que […] era trabajador de Saferbo»; ii) que aquél no tuvo ninguna intención de afiliarse a una cooperativa, máxime que venía vinculado directamente por la empresa de transportes y que firmó el documento de afiliación o adherencia a la cooperativa sin conocer sus implicaciones y sin tener propósito de actuar como asociado.
Aspectos que no fueron aducidos como causa de las pretensiones y, por lo mismo, no los estudió el Tribunal, por lo que no pueden ser auscultados en esta sede extraordinaria, so pena de afectar el derecho de contradicción y defensa que le asiste a las partes, Radicación n.° 91001 SCLAJPT-10 V.00 18 concretamente a las accionadas, toda vez que, se itera, el recurso de casación se orienta básicamente a examinar la legalidad del fallo acusado, sin que constituya oportunidad para reabrir el debate de las instancias con razones o argumentos no discutidos en ellas.
Sobre el particular, la Sala ha orientado entre otras, en la sentencia CSJ SL1930-2021, con referencia en las CSJ SL602-2013; CSJ SL, 22 en. 2013, rad. 36606 y CSJ SL, 18 nov. 2009, rad. 35541, […] que la modificación de la causa petitoria inicial, en el recurso extraordinario, desnaturaliza la impugnación, pues además de que no era factible reabrir un debate probatorio ya concluido, tampoco lo podría hacer en contra del marco esbozado desde la demanda y su réplica, porque afectaría el balance natural con el que ha sido concebido el proceso.
Ahora, más allá de las diversas deficiencias formales del ataque, la Corporación no advierte, en el marco del sendero indirecto optado para plantearlo, que la sentencia de segunda instancia tenga una equivocación fáctica protuberante, pues está fundada en el contenido de las pruebas allegadas al debate, que razonablemente le permitían deducir que el censor, primero como contratista independiente y luego como trabajador asociado cooperativamente, le prestó servicios de mantenimiento automotriz a la transportadora demandada, que no formaban parte de su objeto social, que era básicamente la movilización de mercancías.
Conclusión que se veía reforzada en su sujeción a la razón, por el hecho de que el Tribunal constató desde las pruebas que estudió, lo cual no se le controvirtió, que el Radicación n.° 91001 SCLAJPT-10 V.00 19 demandante en ningún momento recibió órdenes e instrucciones subordinantes de personal de la sociedad transportista. Esas inferencias bien podía obtenerlas el segundo juzgador sin agredir el genuino contenido de los medios de instrucción que examinó, contexto en el que deviene trascendente recordar que pacíficamente la jurisprudencia de la Sala ha orientado que no es cualquier yerro fáctico probatorio el que precipita la anulación de una sentencia como la refutada, sino únicamente aquél que tiene el rango de notorio, manifiesto, protuberante o evidente, porque le hace decir a la probanza, primero habilitada (confesión judicial, documento autentico o inspección ocular) y después a la no calificada (testimonios, peritajes o indicios), lo que claramente no dice, u oculta lo que al ojo expresa.
De ahí que por lo expuesto inicialmente el cargo se desestima. Sin costas en el recurso, dado que no hubo réplica. VIII. DECISIÓN A causa de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el cuatro (4) de agosto de dos mil veinte (2020), en el proceso que GERARDO ARCÁNGEL JARAMILLO LUJÁN le instauró a la Radicación n.° 91001 SCLAJPT-10 V.00 20 COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO VÍNCULOS ESTRATÉGICOS y a TRANSPORTES SAFERBO S. A. Costas como se indicó en la parte motiva.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.