Micelio
SL3554-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Ley 100 de 1993Ley 860 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente SL3554-2021 Radicación n.° 73330 Acta 29 Bogotá, D. C., cuatro (04) de agosto de dos mil veintiuno (2021). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por EUGENIO DE LA HOZ RODRÍGUEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el tres (3) de julio de dos mil quince (2015), en el proceso que le promovió el recurrente a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES”.

AUTO Téngase en cuenta la renuncia presentada por el doctor Diego Hernando Arias Ariza, identificado con T.P. nº 129.917 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderado de la parte opositora, en los términos y para los efectos del memorial que obra a folios 71 a 72 del cuaderno de la Corte. Radicación n.° 73330 SCLAJPT-10 V.00 2 I.

ANTECEDENTES Eugenio de la Hoz Rodríguez, llamó a juicio a la Administradora Colombiana de Pensiones, con el propósito de que fuera condenada a reconocerle la pensión de invalidez de origen común a partir del 11 de octubre de 2012; a pagarle el retroactivo pensional causado desde esa data con inclusión de las mesadas de junio y diciembre, más los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

Subsidiariamente, solicitó el reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva de la pensión de invalidez, prevista en el artículo 45 ibídem. Fundamentó sus pretensiones, en que nació el 15 de noviembre de 1944; que cotizó al ISS desde el 2 de marzo de 1969 hasta el 21 de marzo de 1984, acumulando un total de 507 semanas de cotización; que la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Atlántico, por dictamen 13877 del 21 de diciembre de 2012, le determinó una pérdida de capacidad laboral en un 57.05%, con fecha de estructuración el 11 de octubre de 2012, como consecuencia de la diabetes, la hipertensión, y los problemas renales que padecía desde hacía «más de 15 años»; que el 15 de marzo de 2016, solicitó ante la entidad de seguridad social demandada, la pensión de invalidez, quien por Resolución nº.

GNR 216180 del 27 de agosto de 2013, la negó; y que el 7 de julio de 2014, insistió en la reclamación, sin que hasta la fecha de presentación de la demanda le hubiere dado respuesta. La Administradora Colombiana de Pensiones al dar respuesta, se opuso a las pretensiones, y en cuanto a los Radicación n.° 73330 SCLAJPT-10 V.00 3 hechos, los aceptó en su totalidad.

Propuso como excepciones la de cobro de lo no debido, falta de causa para demandar, buena fe, y prescripción. Adujo en su defensa, que el actor incumplió la carga probatoria de allegar la totalidad de los elementos de juicio que le permitieran adoptar una decisión de fondo, pues no allegó el dictamen de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez en sede de apelación. Así mismo, puso de presente, que al actor mediante Resolución nº. 7099 de 2005, el hoy extinto ISS, le reconoció la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez en cuantía de $3.058.024.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante fallo de 29 de enero de 2015, declaró probadas las excepciones invocadas, absolvió a la parte demandada de todas y cada una de las pretensiones, y condenó en costa a la parte actora. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, al resolver la apelación formulada por el apoderado de la parte activa, con fallo del tres (3) de julio de dos mil quince 2015, confirmó la sentencia del a quo, sin imponer costas por la alzada.

Centró como problemas jurídicos a determinar i) si como consecuencia de la aplicación del principio de la condición más beneficiosa, le asiste al demandante el derecho a que le fuera reconocida su pensión de invalidez, de Radicación n.° 73330 SCLAJPT-10 V.00 4 conformidad con lo establecido en el Acuerdo 049 de 1990, y ii) en caso negativo, verificar si con base en la legislación vigente al momento de la estructuración de la invalidez, puede acceder a la indemnización sustitutiva.

En su desarrollo manifestó, que no era objeto de discusión la pérdida de capacidad laboral fijada por la Junta de Calificación Regional de Invalidez del Atlántico, en un porcentaje del 57.05%; la fecha de estructuración, 11 de octubre de 2012 (folios 12 a 16); que por Resolución GNR216180 de 27 de agosto de 2013, se negó la prestación de invalidez por no reunir los requisitos, dejándose constancia, que por acto administrativo n.° 7099 de 2005, el extinto ISS le reconoció la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez (folios 17 a 19); su fecha de nacimiento verificada con el registro civil de nacimiento, 15 de noviembre de 1944 (folio 11); y que cotizó en toda su vida laboral 507 semanas entre el 3 de febrero de 1969 y 21 de marzo de 1984 (folio 60).

Señaló como marco legal para su decisión, los artículos 48 y 53 de la Constitución Política, 21 del Código Sustantivo del Trabajo; 39, 45 y 288 de la Ley 100 de 1993, y 1° de la Ley 860 de 2003, precisando: «…» que para acceder a la pensión de invalidez es necesario que la persona tenga la calidad de inválido, vale decir, que haya perdido por lo menos el 50 por ciento de su capacidad laboral».

Bajo esa premisa, y con apoyo en la sentencia CSJ SL, 9 de dic. 2008, radicado 32642, en la que había tratado el tema del tránsito legislativo de la Ley 100 de 1993 a las Leyes 797 y 860 de 2003, reiterada en la radicado 52161 (SL9780- 2014), asentó, que siendo la fecha de estructuración de la Radicación n.° 73330 SCLAJPT-10 V.00 5 invalidez el 11 de octubre de 2012, como consta a folios 15 del expediente, en principio el precepto aplicable al demandante era el artículo 1° de la Ley 860 de 2003, el cual exige haber cotizado 50 semanas dentro de los últimos tres años anteriores a aquel hecho, el cual no tenía, debido a que entre el 11 de octubre de 2009 y el mismo día y mes de 2012, no realizó cotizaciones, conforme se desprende del reporte obrante a folios 60, pues su última cotización la realizó el 21 de marzo de 1984.

Así mismo precisó, que tampoco procedía la aplicación del parágrafo segundo de la regla bajo estudio, por cuanto debía tener aportado por lo menos 750 semanas en toda su vida laboral y solo sufragó 507.57 semanas, y ninguna de ellas en los tres años anteriores a la consolidación de la invalidez, por lo que concluyó la improcedencia de la pensión de invalidez.

Luego, procedió al análisis de lo referente al principio de la condición más beneficiosa, indicando que: «…» resulta indefectible concluir de acuerdo a la línea jurisprudencial esbozada, que no es procedente para el caso invocado la aplicación del principio de la condición más beneficiosa, atender lo dispuesto en el régimen anterior a la Ley 100 de 1993, como bien lo estimó la jueza de primer grado, ósea poner en vigencia el Acuerdo 049 de 1990, sino aplicar lo preceptuado en la Ley 860 de 2003, por cuanto se recurre únicamente a la aplicación de la condición más beneficiosa, si es para aplicar un régimen legal inmediatamente al vigente, que se supone es más bondadoso al de la nueva ley, y no pretender regresar a regímenes ya superados por varias transiciones normativas, resultando que para el caso que dicho régimen es el contenido en el artículo 39 de la Ley 100 de 1993 en su redacción original, en tanto al ser aplicadas las disposiciones contenidas en la normatividad precedente, se concluye que tampoco se reúne por el actor los requisitos allí descritos, por cuanto teniendo en cuenta lo normando por el numeral segundo de la citada disposición al haber dejado de cotizar al sistema, debió acreditar 26 semanas dentro del año inmediatamente anterior a la entrada en vigencia de la ley 860 de 2003, presupuesto que no cumplió y la misma cifra en el año anterior a la fecha de estructuración de la invalidez, Radicación n.° 73330 SCLAJPT-10 V.00 6 requerimiento que no acreditó, pues se itera su última cotización la realizó el día 21 de marzo de 1984, es decir, no presenta aportes bajo la vigencia de las leyes 100 de 1993 y 860 de 2003.

Entendimiento que clarifica, le da al multicitado principio, al tránsito normativo de la Ley 100 de 1993 a la Ley 860 de 2003, tal como lo concibió la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, entre otras, en la sentencia SL, jul. 25 de 2012, radicado 38674. Por otra parte, en cuanto a la indemnización sustitutiva de la pensión de invalidez solicitada en subsidio, destacó que el actor la recibió a través de la Resolución 7099 de 2005, en cuantía única de $3.058.024, siendo este el mismo riesgo cubierto por el artículo 45 de la Ley 100 de 1993, por lo que resultaba también improcedente la pretensión en ese sentido.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicita a la Corte que «case, quebrante o anule la sentencia de segundo grado proferida por el Juzgado […] y el Tribunal, impugnada para que […] en sede de instancia en su lugar del fallo casado, se sirva REVOCAR el fallo de primera instancia proferida por el juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla y el Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en su lugar se acceda o condene a la demandada en la forma solicitada en la demanda introductoria».

Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, oportunamente replicados, que se Radicación n.° 73330 SCLAJPT-10 V.00 7 resolverá conjuntamente por estar enfocados por la misma vía de vulneración de la ley sustancial, se sirven de argumentos complementarios y persiguen idéntico fin. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de segundo grado «Por ser violatoria de la ley sustancial, por medio de la infracción directa del artículo 06 del acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 0758 de la misma anualidad».

En la demostración del cargo, reproduce la disposición legal, y asegura que tanto el juzgado como el tribunal la violaron, al no «tenerla en cuenta y aplicar indebidamente una norma sustancial ajena a la norma positiva que consagra el artículo 6 ibidem. Y por cuanto “En efecto, la sentencia de segundo grado que hoy se censura no reconoció validez jurídica a la norma sustancial anteriormente reseñada, muy a pesar de encontrarse dicha norma establecida en la Ley y más aún que mi mandante perdió la disminución de su capacidad laboral en un 57.05% y cotizó un monto de 507 mi poderdante traía un derecho adquirido que no debió ser desconocido por leyes o actos legislativos posteriores a su causación, máxime, aunque mi mandante ya traía un derecho adquirido.

Aunado a lo anterior afirma, que “se observa en la historia laboral de mi mandante que este logró cotizar 507 semanas; cumpliendo así con la exigencia señalada en el literal B del artículo 6 del acuerdo 049 de 1990 aprobado por el decreto 0758 de la misma anualidad». VII. CARGO SEGUNDO Lo presenta así: Acuso a las sentencias proferidas por el Juzgado […] y el Tribunal […], por ser violatoria de la ley sustancial, por medio de la infracción directa del artículo 38 de la Ley 100 de 1993».

Radicación n.° 73330 SCLAJPT-10 V.00 8 En la demostración del cargo, luego de referirse a los requisitos para acceder a la pensión de invalidez y el artículo 38 de la Ley 100 de 1993, indica que: Sustento este cargo […] en razón a que el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla y el Honorable Tribunal del Distrito Judicial de Barranquilla – Sala Tercera de Decisión Laboral de fechas 29 de enero de 2015 y 03 de julio de 2015, violó el texto normativo claro consagrado en la pluricitada ley por no tener en cuenta que está probado documentalmente que mi mandante perdió una disminución de su capacidad laboral en 57.5% y cotizó un monto superior a 507 semanas, ante esta situación jurídica es forzoso concluir que mi mandante se encuentra beneficiado por el régimen por el de transición de la norma en cita.

A lo cual agrega que: Incurre en un error […] cuando el sentenciador aplica indebidamente al pago regulado unos preceptos jurídicos como es Artículo 01 de la Ley 860 de 2003, precepto este que no se encontraba llamado a gobernar el caso en materia, teniendo en cuenta que si bien es cierto, que el acto legislativo en mención entró a regir el día 26 de Diciembre del 2003; que no es menos cierto que ya para esa fecha mi mandante tenía un derecho de transición adquirido a través de la Ley 100 de 1993 artículo 38, salvo que esa retroactividad de la ley favorezca al trabajador basados en los principios de favorabilidad consagrados en nuestra constitución política de Colombia artículo 53 el cual establece que en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales del derecho prevalece la más favorable al trabajador que en latín se denomina indubio properario.

Bajo estos presupuestos y en aplicación del principio de la condición más beneficiosa previsto en el artículo 53 de la Constitución Política, la sala puede concluir que las disposiciones que rigen el asunto y que dan derecho a el demandante a la pensión de invalidez, son los artículos 5 y 6 del Acuerdo 049 de 1990 […] Ello es así porque el señor EUGENIO DE LA HOZ RODRÍGUEZ acreditó una pérdida de capacidad laboral en un porcentaje superior al 50% y cotizó más de 300 semanas antes del 1 de abril de 1994, fecha en que empezó a regir la ley 100 de 1993.

Luego de lo anterior, procede a presentar un acápite de peticiones, con el objeto que se le protejan los derechos fundamentales a la dignidad humana, igualdad, vida en condiciones dignas y justas, a la seguridad social en salud, aplicación de la condición más beneficiosa, a la protección especial del adulto mayor, reclamando en consecuencia la Radicación n.° 73330 SCLAJPT-10 V.00 9 revocatoria de las sentencias de primera y segunda instancia, que se ordene a Colpensiones expedir nuevo acto administrativo reconociendo la pensión de invalidez, desde el 10 de octubre de 2008, aplicando el artículo 6 del Acuerdo 049 de 1990 y reconocer los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

Transcribe apartes de la sentencia CSJ SL, 5 feb. 2008, rad. 30528, y cita una variedad de sentencias de tutela de la Corte Constitucional, según las cuales, en aplicación del principio de la condición más beneficiosa, se le ha dado prevalencia al artículo 6 del Acuerdo 049 de 1990, en los eventos en que el asegurado haya realizado cotizaciones en vigencia de dicha norma, «sin importar la fecha de estructuración de la enfermedad».

Finalmente, realiza un recuento descriptivo y comparativo de los requisitos establecidos para acceder a la pensión de invalidez, en el tránsito normativo del Acuerdo 049 de 1990, la Ley 100 de 1993 y la Ley 860 de 2003, del cual concluye, que las disposiciones en materia de invalidez se han ido volviendo más estrictas en cuanto a la exigencia de la densidad de semanas cotizadas y el límite de tiempo, antes de constituirse la invalidez.

VIII. LA RÉPLICA Afirma que la demanda de casación formulada, adolece de deficiencias técnicas en el alcance de la impugnación, al pretender que se case la sentencia impugnada, y a su vez, que sea revocada, lo cual es impropio, por cuanto una vez casado el fallo impugnando este sale de la esfera jurídica, y en tales condiciones, no habría un fallo para revocar.

Radicación n.° 73330 SCLAJPT-10 V.00 10 Indica, además, que la modificación, confirmación y revocatoria por parte de la Corte, solo se daba en sede de instancia, pero en relación con el fallo de primera instancia, para lo cual bastaba dar una lectura a las sentencias de casación 34596 y 42330 (Corresponden a CSJSL, abr. 28 de 2009 y CSJSL, ago. 22 de 2012 respectivamente).

Frente a los cargos en particular, asegura que también adolecen de defectos de técnica, por cuanto si bien los ataques estaban orientados por la vía directa, en la demostración hace alusión a aspectos que necesariamente requerían una valoración probatoria, con lo cual quedaba evidenciado la mixtura de aspectos jurídicos y fácticos, lo cual era desacertado, puesto que las vías directa y fáctica eran excluyentes entre sí, según los términos de la sentencia 36.675 (Corresponde a CSJSL, abr. 20 de 2010).

Asegura igualmente, que la censura dejó libre de ataque los verdaderos argumentos del sentenciador, pareciéndose lo planteado más a alegatos de instancia. Señala que, en todo caso el señor De La Hoz Rodríguez, no reunía los requisitos para acceder a la pensión de invalidez depredada, por cuanto para el 11 de octubre de 2012, cuando se estructuró su estado de disminución, la norma vigente era la Ley 860 de 2003, que exigía acreditar 50 semanas en los tres años anteriores a la fecha de estructuración, las cuales no había acreditado.

Y que aun si en gracia de discusión se estudiara la situación a la luz del artículo 39 de la Ley 100 de 1993, tampoco le asistía derecho, dado que no satisfacía las 26 semanas de cotización en el año inmediatamente anterior a la estructuración de la invalidez; y menos en aplicación del Acuerdo 049 de 1990, por cuanto Radicación n.° 73330 SCLAJPT-10 V.00 11 no se podía aplicar la «plus ultraactividad de la ley teniendo en cuenta que la ley inmediatamente anterior a la que es aplicable (860 de 2003) al señor De La Hoz Rodríguez, es la ley 100 de 1993».

IX. CONSIDERACIONES Fundada razón asiste a la réplica en los defectos de técnica que atribuye a la demanda, por cuanto frente al alcance, se pretende que se case la sentencia impugnada, y a su vez, que sea revocada; así mismo, al solicitarle a la Corporación casar las sentencias de primera y segunda instancia, y en sede de instancia que se revoquen las mismas.

Lo advertido, por cuanto una vez casado el fallo impugnando, este sale de la esfera jurídica, pues es pertinente recordar, que la única providencia susceptible de ser quebrada por la Corte en sede de casación, es la del Tribunal, salvo en los eventos de la denominada casación per saltum, que no corresponde al presente caso. Sin embargo, esta deficiente presentación del alcance de la impugnación, es susceptible de darse por superada, atendiendo el contexto completo del planteamiento, en la medida en que la Corte entiende, que lo perseguido por el censor, es la casación de la sentencia del cuerpo colegiado, para que, en sede de instancia, se revoque la de primer grado, y se acceda a las pretensiones del demandante.

Ahora, en cuanto a la observación que hace la réplica, en el sentido de que los ataques están orientados por la vía directa, pero en la demostración se hace alusión a aspectos que necesariamente requieren de una valoración probatoria, debe destacarse que dicha falencia puede ser superada, en tanto la referencia que se hace algunos medios de convicción Radicación n.° 73330 SCLAJPT-10 V.00 12 no es para cuestionar la valoración que se hizo de ellos, sino en dirección a ilustrar las supuestas violaciones normativas denunciadas.

En consecuencia, al ser superadas las deficiencias técnicas que resalta el opositor, tal y como se dejó visto precedentemente, corresponde a la Corte el estudio sobre el fondo de los ataques propuestos, en perspectiva de las acusaciones que se le hacen al fallo impugnado. El ad quem fundamentó su decisión, teniendo como hecho indiscutible, que la invalidez del actor se estructuró el 11 de octubre de 2012, cuya situación se regía por la Ley 860 de 2003, por ser la norma vigente para ese momento; fue así como en el marco de dichas normativas, al encontrar que no se satisfacían los presupuestos allí previstos, esto es, que no cotizó 50 semanas dentro de los últimos tres (3) años anteriores a su estructuración, es decir, entre el 11 de octubre de 2009 y el mismo día y mes de 2012, concluyó que no le asistía el derecho pretendido.

Así mismo, al estudiar el caso atendiendo al principio de la condición más beneficiosa, se tiene que se sustentó en los artículos 48 y 53 de la Constitucional Nacional, 21 del Código Sustantivo del Trabajo y 39 de la Ley 100 de 1993, y con apoyo en la jurisprudencia de esta Corte, más concretamente en la CSJ SL jul. 25 de 2012, radicado 38674, señaló que no era procedente resolver el asunto con el régimen anterior a la Ley 100 de 1993, como bien lo había estimado la juez de primera instancia, es decir, aplicando el artículo 6 del Acuerdo 049 de 1990, sino lo preceptuado en la Ley 860 de 2003 o la inmediatamente anterior, que lo sería el artículo 39 original de la Ley 100 de 1993, sin que se Radicación n.° 73330 SCLAJPT-10 V.00 13 acreditara que el actor reuniera 26 semanas en el año inmediatamente anterior a la entrada en vigencia de la Ley 860 de 2003, como tampoco en el último año anterior a la estructuración del estado de invalidez, ya que había cesado de cotizar desde el 28 de marzo de 1984, conforme se adoctrinó en la referida sentencia. Aduce la censura, que el sentenciador se equivocó al no aplicar por virtud del principio de la condición más beneficiosa, el artículo 6 del Acuerdo 049 de 1990 y el 39 de la Ley 100 de 1993, en su versión original, cuando quiera que el promotor de la acción contaba con una pérdida de capacidad laboral determinada por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de 57.05% y había cotizado en toda su vida laboral 507semanas.

Teniendo en cuenta la vía de violación de la ley sustancial cuestionada, se tiene que no es objeto de controversia; i) que la invalidez del actor se estructuró el 11 de octubre de 2012, por la pérdida de la capacidad laboral dictaminada en un porcentaje del 57.05%; ii) que la prestación la regía el artículo 1 de la Ley 860 de 2003; iii) que por resolución GNR216180 de 27 de agosto de 2013, se negó la pensión de invalidez; iv) que dentro de los tres (3) últimos años anteriores a la estructuración de la invalidez, no acreditó aportes al sistema pensional; v) que en el último año anterior a la entrada en vigencia de la Ley 860 de 2003 y el año anterior a la fecha de consolidación de la invalidez, el actor no realizó cotizaciones al sistema pensional.

En consecuencia, atendiendo la fundamentación del cargo, el problema jurídico a resolver, gira en torno a determinar si es posible al actor, acceder a la pensión de Radicación n.° 73330 SCLAJPT-10 V.00 14 invalidez acudiendo al Acuerdo 049 de 1990, teniendo en cuenta el principio de la condición más beneficiosa y el número total de semanas sufragadas, aunque la invalidez se estructuró el 11 de octubre de 2012, en vigencia de la Ley 860 de 2003.

Ha sido criterio ampliamente reiterado por esta corporación, que la norma aplicable para resolver el reconocimiento de la pensión de invalidez es, por regla general, la vigente al momento de la estructuración de dicho estado, que, para el caso concreto, como ya se dijo, es la Ley 860 de 2003, respecto de la cual no se acreditó el cumplimiento de los requisitos, como acertadamente lo concluyó el Tribunal y no fue objeto de discusión. Ahora bien, si se acudiere al principio de la condición más beneficiosa, procede advertir, que el Acuerdo 049 de 1990, no es la regla llamada a gobernar el caso bajo análisis, por cuanto con posterioridad a ella se expidió el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, el cual a su vez fue modificado por el artículo 1 de la Ley 860 de 2003, por lo que en el sub examine, no podría reglarse por aquella normativa, pues acorde con el criterio actual de esta Sala, no es dable al operador judicial realizar una búsqueda en plus ultraactividad hasta adaptar las condiciones particulares de cada caso a cualquier norma anterior que le sea más favorable.

Valido es traer a colación sobre el debate de análisis, el reciente pronunciamiento de la Sala, en sentencia CSJ SL392-2021, en donde se reitera la providencia CSJ SL5179- 2020, que puntualizó: Radicación n.° 73330 SCLAJPT-10 V.00 15 2. El principio de condición más beneficiosa Este principio tiene gran importancia a efectos de definir la norma aplicable en caso de un cambio normativo y, en materia de seguridad social, consiste en la preservación de las condiciones o los requisitos establecidos en la disposición anterior para acceder a una prestación, cuando aquella ha sido sustituida por otra.

Tal principio en nuestro ordenamiento jurídico ha sido objeto de desarrollo jurisprudencial con anterioridad a la vigencia de la Constitución Política de 1991, a partir de la interpretación de algunas normas del Código Sustantivo del Trabajo, como el artículo 13 –mínimo de derechos y garantías-; no obstante, dicho estatuto constitucional lo consagró en el artículo 53.

En efecto, el citado precepto establece que «la ley, los contratos, los acuerdos y convenios del trabajo, no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores», esto es, que las situaciones individuales y concretas previamente reconocidas deben conservarse ante una sucesión normativa; en otros términos, la nueva norma debe respetar las reglas que el régimen previo estableció. A diferencia de los derechos adquiridos (artículo 58 ibidem), el principio de la condición más beneficiosa no procura por la protección de situaciones jurídicas consolidadas, en tanto que su campo de acción es mucho más amplio y cobija incluso a situaciones en proceso de consolidación, pues conserva los efectos de un estatuto normativo que, si bien fue objeto de derogatoria parcial o total, eventualmente es aplicable ultraactivamente.

En el caso de la pensión de sobrevivientes, la institución de la condición más beneficiosa protege las expectativas legítimas de los beneficiarios de un afiliado al sistema general de pensiones que fallece, siempre que haya cotizado la densidad de semanas establecidas en la ley anterior, pero cuyo hecho generador -la muerte-, ocurrió durante la vigencia de la norma posterior.

Pero la aplicación del principio en referencia tiene, además, las siguientes características: (i) no es absoluta ni atemporal; (ii) procede en caso de un cambio normativo, y (iii) permite la aplicación de la disposición inmediatamente anterior a la vigente al momento del fallecimiento, si el afiliado aportó la densidad de semanas requeridas para el reconocimiento del derecho pensional.

La característica relativa a que no es absoluto e ilimitado en el tiempo, significa que no puede ser usado para garantizar la perpetuidad de un régimen o de una regulación que en un tiempo pretérito estuvo vigente y le era aplicable a un sujeto o a un grupo, dado que, bien comprendido, su ámbito de actuación se orienta a conservar un régimen normativo anterior cuando quiera que el trabajador haya cumplido una condición relevante del Radicación n.° 73330 SCLAJPT-10 V.00 16 mismo que, si bien no es definitiva para adquirir el derecho, juega un rol fundamental en su consolidación. En este sentido, la condición más beneficiosa se sitúa en un lugar más allá de la simple expectativa para ubicarse en el concepto de expectativa legítima tutelable por el ordenamiento jurídico, en la medida en que no desconoce y ampara la consolidación de una exigencia relevante, que si bien no es suficiente para alcanzar el derecho, en tanto no se ha cumplido otra condición ulterior, sí genera la confianza fundada en torno a que el régimen que estaba en curso y en el que cumplió algunos presupuestos será respetado.

Sin embargo, su aplicación no puede ser irrestricta al punto de petrificar la legislación e impedir la puesta en marcha de reformas sociales de interés general, de las cuales dependa la realización y efectividad de los derechos de la comunidad o, la supervivencia de instituciones y prestaciones fundamentales para la sociedad; es decir, su aplicación debe ser razonable y proporcional a fin de no lesionar o comprometer otros derechos de interés público y social.

En esta direcci��n, esta Sala en sentencia CSJ SL 7964, 4 dic. 1995, indicó que este postulado «no es absoluto y en manera alguna conduce al anquilosamiento de la normatividad laboral, pues de lo que se trata es de proteger al trabajador que construye su vida y la de su familia alrededor de unas expectativas económicas y jurídicas generadas en su propia labor, de manera que un cambio desfavorable de esas expectativas sólo es humana y jurídicamente admisible, cuando en cada caso concreto medien serias circunstancias justificantes, verbigracia el interés general reconocido».

De ahí que el delimitar la aplicación del principio de la condición más beneficiosa a la norma inmediatamente anterior sirve a varios propósitos: 1. Si la potestad de configuración de un sistema pensional permite al legislador introducir cambios a fin de garantizar los principios y objetivos del mismo, no tendría sentido mantener en el tiempo disposiciones anteriores, puesto que ello haría nugatorio todos los propósitos económicos y sociales que pretenden lograrse con una reforma. 2.

Si los regímenes de transición siempre son temporales, no hay razón alguna que justifique que la aplicación del principio de condición más beneficiosa deba mantenerse indefinidamente en el tiempo, así bajo su vigencia se haya dado inicio o se hayan efectuado cotizaciones para obtener el amparo que se pretende. 3. Tal restricción contribuye a la preservación de otro valor fundamental del ordenamiento jurídico: la seguridad jurídica, que ofrece certeza a los ciudadanos sobre las reglas jurídicas que emplearán los jueces en la solución de las controversias que se sometan a su consideración, sin que les sea posible acudir a una búsqueda histórica para determinar la norma Radicación n.° 73330 SCLAJPT-10 V.00 17 aplicable a una situación particular; la aplicación del principio amplia e ilimitadamente genera incertidumbre en los actores del sistema pensional y en los ciudadanos en general, respecto de las reglas que definen el acceso a un derecho pensional.

En conclusión, si la finalidad del principio de la condición más beneficiosa es proteger expectativas legítimas que pueden ser modificadas por el legislador con apego a los parámetros constitucionales, no tiene sentido que su aplicación permita acudir a cualquier normativa anterior o, en otros términos, resulte indefinida en todos los tránsitos legislativos que puedan generarse en la configuración del sistema pensional, de por sí, de larga duración. En este orden de ideas, se reitera, no existe evidencia que el juzgador de alzada incurriera en yerro jurídico alguno, pues el criterio expuesto en la sentencia atacada, concuerda con la línea de pensamiento de esta Sala, en cuanto que la normativa que debe tenerse en cuenta para resolver la solicitud de pensión de invalidez, es la vigente para el momento de la estructuración de ese estado, y que resulta clara la improcedencia para este caso en particular, de hacer uso del principio de la condición más beneficiosa, como se dejó expuesto.

Ahora, frente a la alusión de la cesura, de que para la fecha de entrada en vigencia de la Ley 860 de 2003, el demandante tenía un régimen o derecho de transición adquirido a través del artículo “38” de la Ley 100 de 1993, por cuanto acreditó una pérdida de capacidad laboral superior al 50%, y haber cotizado más de 300 semanas antes del 1 de abril de 1994, requisito exigido por el artículo 6 del Acuerdo 049 de 1990, y por ello se debió dar aplicación a esta última preceptiva para acceder a la pensión; la Sala advierte que, además de no ser clara aquella proposición, se reitera, la misma no podría dar lugar al otorgamiento de la prestación haciendo total omisión de la normatividad que regula el tema Radicación n.° 73330 SCLAJPT-10 V.00 18 y permitiendo acudir de manera irrestricta a cualquier normativa anterior petrificando así la legislación. Además, se debe recordar, que la finalidad del principio de la condición más beneficiosa es precisamente proteger esas expectativas legítimas que pueden ser modificadas por el legislador, cuando quiera que no hubiere previsto en ese tránsito legislativo inmediato, un régimen de transición que las ampare, tal como aconteciera al regular la pensión de invalidez, al expedir la Ley 100 de 1993, al igual que la Ley 860 de 2003, donde no previó aquella protección frente a las personas que, como el demandante, había consolidado uno de los presupuestos establecidos en el Acuerdo 049 de 1990, para cubrir la referida contingencia, es decir, la densidad de semanas allí fijada, y cuyo hecho generador no ocurre en vigencia de la normativa inmediatamente posterior, Ley 100 de 1993, sino en la Ley 860 de 2003.

En consecuencia, se procede clarificar, que fuera de no haber previsto expresamente la Ley 100 de 1993, un régimen de transición respecto al asunto que nos ocupa, tampoco es dable asumirlo de facto, como lo sugiere el recurrente, respecto de aquella expectativa legitima generada con el cambio legislativo del Acuerdo 049 de 1990 a la Ley 100 de 1993, y menos, para que sea aplicable en vigencia de la Ley 860 de 2003.

En conclusión, conforme se tiene adoctrinado por la Sala, si la finalidad del principio de la condición más beneficiosa es tutelar las expectativas legítimas que pueden ser modificadas por el legislador, no tiene cabida que su aplicación permita acudir a cualquier normativa anterior, o Radicación n.° 73330 SCLAJPT-10 V.00 19 resulte indefinida en todos los tránsitos legislativos que puedan generarse en la configuración del sistema pensional.

Por último, en relación al argumento de la parte recurrente en torno a la fuerza vinculante del precedente jurisprudencial, para esta Sala de la Corte «los principios constitucionales no son absolutos y su aplicación debe ser proporcional -a fin de no quebrantar otros bienes jurídicos Superiores valiosos para los individuos y la sociedad», por lo tanto, frente a los efectos que la Corte Constitucional le otorgó al principio de la condición más beneficiosa en la sentencias relacionadas en la acusación, así como la SU-442 de 2016, esta Corporación como órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria, en la especialidad laboral se ha apartado de dicha postura, al examinar que, la misma «afecta el principio de seguridad jurídica, pues genera incertidumbre sobre la disposición aplicable, en la medida en que el,juez podría hacer un ejercicio histórico para definir la concesión del derecho pensional, con aquella que más se ajuste a los intereses del reclamante, en detrimento de los de carácter general», además de desconocer « que las leyes sociales son de aplicación inmediata y, en principio, rigen hacia futuro » (CSJSL1689-2017, SL2020-2020), de manera que al no encontrar nuevos argumentos que conduzcan a modificar la reiterada jurisprudencia sobre la materia esta se mantiene inmutable.

Así las cosas, el cargo no prospera. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte recurrente, dado que hubo réplica. Como agencias en derecho se fijará la suma de $4.400.000 m/cte., que se incluirán en la liquidación que se practique por el a quo, conforme lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

Radicación n.° 73330 SCLAJPT-10 V.00 20 X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el tres (3) de julio de dos mil quince (2015), en el proceso que le promovió EUGENIO DE LA HOZ RODRÍGUEZ a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES”.

Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Presidente de la Sala No firma por ausencia justificada FERNANDO CASTILLO CADENA Radicación n.° 73330 SCLAJPT-10 V.00 21