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SL3554-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Donald José Dix Ponnefz

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.°79137 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL3554-2020 Radicación n.° 79137 Acta 32 Estudiado, discutido y aprobado en Sala virtual. Bogotá, D. C., dos (2) de septiembre de dos mil veinte (2020). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito de Barranquilla, el 25 de julio de 2017, dentro del proceso que en su contra instauró SORA ELENA DE LA HOZ DE JIMÉNEZ, al que se vincularon MANUEL ANTONIO JIMÉNEZ NARVÁEZ y BBVA SEGUROS DE VIDA COLOMBIA S.A. I.

ANTECEDENTES Sora Elena de la Hoz de Jiménez llamó a juicio a la Sociedad Administradora de Pensiones y Cesantías PORVENIR S.A., para que se condenara a reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes con ocasión al fallecimiento de su hija, a partir del 30 de junio de 2008 «hasta la fecha que se cumpla con la obligación legal de pago», junto con el retroactivo pensional, y las mesadas adicionales de junio y diciembre; los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993; la indexación de las condenas; lo ultra y extra petita; y, las costas del proceso.

Fundamentó sus pretensiones, en que Kathy Jiménez de la Hoz nació el 23 de julio de 1975, fruto de su matrimonio con Manuel Antonio Jiménez Narváez y que falleció el 29 de junio de 2008 en la ciudad de Barranquilla; que no tuvo hijos, no contrajo nupcias ni constituyó unión marital de hecho; que para la fecha del deceso vivía con ella bajo el mismo techo, pues era quien «suplía y sufragaba» sus necesidades económicas, se encargaba de «comprarle ropa, zapatos, pagaba los servicios públicos del hogar, le proporcionaba los alimentos, su recreación y en ocasiones pagaba algunas de las deudas».

Contó que la causante luego de haber terminado su relación laboral con la Alcaldía del Municipio de Palmar de Valera, trabajó de manera informal como comerciante en su propio negocio, hasta el momento en que murió; que en el año 2007 percibió la suma mensual de $791.000; que cotizó en toda su vida laboral «144.71 semanas» y durante los últimos 3 años anteriores al deceso «102.5 semanas»; que en su condición de madre de la fallecida solicitó la pensión de sobrevivientes, la cual le fue denegada el 26 de abril de 2011, en razón a que no acreditó el requisito de la dependencia económica (fs.°1 a 8).

Al contestar, la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías PORVENIR S.A., se opuso a la prosperidad de las pretensiones; en cuanto a los hechos, destacó que aunque la Kathy Jiménez de la Hoz dejó causado el derecho pensional por haber cotizado «102,5 semanas» en los últimos tres años anteriores al deceso, lo cierto fue que los «padres» no acreditaron el requisito de dependencia económica, en razón a que Manuel Antonio Jiménez Narváez esposo de la demandante y padre de la fallecida, percibe pensión de vejez otorgada por el ISS, se encuentra afiliado a la NUEVA EPS y tiene como beneficiaria a su cónyuge, además que la asegurada estaba desempleada al momento de su fallecimiento.

Solicitó la vinculación a la litis de Manuel Antonio Jiménez Narváez y llamó en garantía a BBVA Seguros de Vida Colombia S.A. En su defensa, propuso las excepciones de fondo que denominó: «INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DE RECONOCER PENSI[Ó]N DE SOBREVIVENCIA, CARENCIA DE ACCI[Ó]N Y FALTA DE CAUSA EN LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA», «FALTA DE DEMOSTRACI[Ó]N JURÍDICA DE LA DEPENDENCIA ECON[Ó]MICA», «FALTA DE LEGITIMACI[Ó]N EN LA CAUSA POR PASIVA», «BUENA FE», «PRESCRIPCI[Ó]N» y la «GEN[É]RICA» (fs.° 48 a 62).

(Negrilla del texto original). Mediante auto del 10 de junio de 2015 (f.°115), el a quo admitió el llamamiento en garantía a BBVA Seguros de Vida Colombia S.A., entidad que al responder la demanda, se opuso a todas las pretensiones; en cuanto a los hechos, resaltó que Sora Elena de la Hoz de Jiménez no tenía derecho a percibir la prestación solicitada, en atención a que no existió con la causante «una relación de dependencia económica que legitime el reconocimiento de tal derecho», por las mismas razones que señaló PORVENIR S.A. Formuló las excepciones de mérito que llamó: «NO HAY LUGAR AL RECONOCIMIENTO DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES A CARGO DE LA SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS Y PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. EN VIRTUD DE LA FALTA DE CUMPLIMIENTO POR PARTE DE LA AFILIADA DE LOS REQUISITOS ESTABLECIDOS POR LA LEY APLICABLE», «IMPROCEDENCIA DE COBRO DE INTERESES MORATORIOS Y COSTAS PROCESALES», «PRESCRIPCIÓN» y «LA RESPONSABILIDAD DE LA ASEGURADORA SE ENCUENTRA LIMITADA AL VALOR DE LA SUMA ASEGURADA » (fs.°122 a 145).

(Negrilla del texto original). En proveído del 24 de agosto de 2015, el juzgado dispuso integrar a Manuel Antonio Jiménez Narváez, en calidad de «litis consorcio necesario», quien al contestar el escrito inaugural, no se opuso a las pretensiones y aceptó todos los hechos. Señaló que su hija fallecida sufragaba los gastos para la subsistencia de Sora Elena de la Hoz de Jiménez, ya que «le compraba ropa, zapatos, pagaba los servicios públicos de la casa, le hacía la compra de la comida [y] le pagaba deudas», razón por la que sí existió dependencia económica (fs.°171 a 175).

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante fallo del 17 de marzo de 2016 (f.°cd 208), decidió:

PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de mérito invocadas por las demandadas ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES PORVENIR y de la llamada en garantía BBVA SEGUROS COLOMBIA, excepto la de prescripción, que se declara probada parcialmente.

SEGUNDO: CONDENAR a la demandada ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. y solidariamente a BBVA SEGUROS DE VIDA COLOMBIA [S.A.] a reconocer y pagar a la demandante SORA ELENA DE LA HOZ DE JIMÉNEZ pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de su hija Kathy Esther Jiménez de la Hoz, pero por efectos de la prescripción parcial solo se cancelará a partir de septiembre 11 de 2011.

TERCERO: Se condena igualmente, al pago de las mesadas adicionales, así como los reajustes de ley de esa mesada pensional, que como se dijo ha quedado fijada en un salario mínimo mensual legal vigente para el año 2011, fijado en $535.600.

CUARTO: Se pagará el respectivo retroactivo pensional, desde la fecha en que se hará efectivo el derecho a la pensión de sobreviviente[s].

QUINTO: Queda definido entonces, que la condena a la llamada en garantía BBVA SEGUROS DE VIDA, solo en proporción de las sumas pactadas por el contrato de seguros previsional por pensión.

SEXTO: Quedan fijadas las agencias en derecho a cargo de la parte vencida demandada, en cuantía que se señalará en salarios mínimos mensuales legales vigentes, por haber sido condenado a una prestación periódica de tracto sucesivo, pero en su oportunidad legal.

SÉPTIMO: Se absuelve a las demandadas AFP PORVENIR y la llamada en garantía BBVA SEGUROS COLOMBIA [S.A.] de la pretensión de pago de intereses moratorios, consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. Si la sentencia no es apelada se decidirá su ejecutoria. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, al resolver los recursos de apelación formulados por BBVA Seguros de Vida Colombia y PORVENIR S.A., en sentencia del 25 de julio de 2017 (f.°cd 218), resolvió:

PRIMERO: MODIFÍQUESE el numeral 5° de la sentencia apelada de fecha 17 de marzo de 2016, proferida por la señora juez primero laboral del Circuito de Barranquilla dentro del juicio adelantado por la señora SORA ELENA DE LA HOZ [DE] JIMÉNEZ contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., BBVA SEGUROS DE VIDA COLOMBIA [S.A.] -como llamada en garantía- y el señor MANUEL ANTONIO JIMÉNEZ NARVÁEZ en calidad de litisconsorte necesario; en el sentido de precisar que el límite pactado a pagar por la garante BBVA SEGUROS DE VIDA COLOMBIA [S.A.], en virtud del contrato de seguro previsional de pensiones es la suma adicional que sea necesaria para completar el capital que financie el monto de la pensión de sobrevivientes de la demandante.

SEGUNDO: CONFÍRMASE en todo lo demás la sentencia recurrida o de primer grado.

TERCERO: CONDENAR en costas incluidas las agencias en derecho, a las entidades demandadas PORVENIR S.A. y BBVA SEGUROS DE VIDA COLOMBIA S.A., por ser las vencidas.

CUARTO: En su oportunidad devuélvase el expediente al juzgado de origen. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal delimitó el alcance de la apelación a lo dispuesto en el artículo 66A del CPTSS y dejó por fuera de discusión: i) que Kathy Jiménez de la Hoz estuvo afiliada a PORVENIR S.A., y dejó causado a favor de su beneficiaria el derecho a la pensión de sobrevivientes, al haber cotizado un número mayor de 50 semanas durante sus 3 los últimos años de vida (fs.°50 y 21 a 25); ii) que falleció el 29 de junio de 2008; y, iii) que Sora Elena de la Hoz de Jiménez ostenta la calidad de progenitora de la causante.

Señaló que el problema jurídico giraba en torno a definir si como lo encontró probado el a quo, la demandante acreditó la dependencia económica que impone la ley, de los padres frente a sus hijos, para efecto de acceder a la pensión de sobrevivientes. Aseguró que la jurisprudencia de esta Corporación, entre otras, en las providencias CSJ SL, 25 may. 2005, rad. 24421, CSJ SL,8 jun. 2011, rad. 35275 y CSJ SL, 18 feb. 2015, rad. 50049, tiene establecido que, por regla general, el derecho a la pensión de sobrevivientes debe ser dirimido a la luz de la normatividad vigente al momento del deceso del afiliado o pensionado, que en este caso era el artículo 74 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, la disposición llamada a regular el asunto, en atención a que «señala quiénes son los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes».

Aludió a la sentencia CSJ SL,5 oct. 2016, rad. 52251, con la finalidad de ilustrar el concepto de dependencia económica, para lo cual analizó la solicitud de vinculación emitida por la Administradora de Fondo y Pensiones y Cesantías Horizonte hoy PORVENIR S.A. (f.°63); el estudio de la dependencia económica (fs.°204 a 204); la Resolución n.°004167 del 29 de junio de 2005 emitida por el ISS, por medio de la cual se concedió la pensión de vejez a Manuel Antonio Jiménez Narváez, a partir del 1 de julio de 2005 en cuantía de $381.500 equivalente a (SMMLV) (f.°98); el interrogatorio de la demandante y las declaraciones de los testigos Miladys Brochado y Rubén Darío Navarro Gutiérrez (fs.°196 a 198) Expuso que: […] la hija de la accionante desde el momento mismo que se afilió a la entidad demandada Administradora de Fondos y Pensiones Horizonte hoy PORVENIR, relacionó a su madre como su beneficiaria y la enditad demandada siempre le dio ese trato durante el trámite administrativo; no puede perderse de vista, que los testimonios recepcionados en juicio, fueron claros, responsivos, consistentes y coincidentes, en cuanto a que la causante afiliada, además que al momento de fallecer exhibía la calidad de soltera y sin hijos, ayudaba permanente en la manutención en el hogar de sus padres, en especial en el cuidado personal de su madre y todo lo relacionado en los gastos que se presentaran en la casa, tales como: pago de servicios público, arreglos locativos etc.

Igualmente, que la occisa en el momento en que quedó desempleada montó una micro empresa de bolis y vendía revistas y del producto de tales negocios, brindaba ayuda pecuniaria a su progenitora, pues según lo describen los deponentes era una muchacha muy activa que le gustaba siempre estar generando ingresos, amén de que manifestaron enfáticamente que la demandante una vez ocurrida la muerte de su hija, quedó desprovista de ingresos suficientes, para su subsistencia, al punto que se vio abocada a realizar préstamos informales a paga diario y a cancelar las facturas de servicios públicos por fuera de los medios previstos; y, es que además, nótese como los relatos esgrimidos por los testigos concuerdan con la mayoría de aspectos, con los narrados por la misma demandante al momento de rendir interrogatorio.

Precisó que no compartía la apreciación de los apelantes, relativa a que la causante al momento en que quedó desempleada no pudo haber ayudado económicamente a su madre, puesto no acompasa con la realidad acreditada en juicio, toda vez que la afiliada fallecida se desempeñó como independiente en actividades informales que «le generaban cierto tipo de ingreso y que le permitían en ese sentido, ayudar a su familia en la medida de las posibilidades», circunstancia que no fue debatida por PORVENIR S.A., quien en observancia a la carga de la prueba le «correspondía asumir la tarea de desvirtuar las aseveraciones de los testigos y la demandante y no trasladarle como lo sugiere en la apelación tal gabela probatoria a la juzgadora de primer nivel».

A continuación, indicó que: si bien es cierto el padre de la difunta afiliada, esto es, el señor Manuel Antonio Jiménez al momento del deceso de su descendiente gozaba de una pensión de vejez, concedida por el ISS, no puede perderse de vista que tal prestación ascendía cuantitativamente a un salario mínimo legal mensual vigente, es decir, un ingreso que conforme a las reglas de la experiencia, resulta bastante precario para la manutención en condiciones de vida de toda una familia y que por el contrario patentiza, aún más, la necesidad que había en ese hogar del auxilio que la difunta afiliada, en su calidad de hija soltera, dispensaba a la familia de su peculio.

Finalmente, concluyó que tal como lo decidió el a quo, Sora Elena de la Hoz de Jiménez era beneficiaria de la pensión de sobrevivientes que dejó causada su hija Kathy Esther Jiménez de la Hoz, en tanto al momento de su muerte dependía económicamente de esta. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por PORVENIR S.A., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Persigue que esta Corte case la sentencia recurrida, para que en sede de instancia, revoque la de primer grado y en su lugar, la absuelva «de todas y cada una de las pretensiones de la demanda proveyendo en costas en lo que corresponda». Con tal objetivo formula un cargo, por la causal primera de casación, que no fue replicado.

VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia por vía directa, en la modalidad de interpretación errónea de los artículos 46, 47 y 74 de la Ley 100 de 1993, modificados por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, en relación, con el artículo 61 del CPTSS «como violación medio». Manifiesta que no reprocha las «conclusiones fácticas», en las que arribó el Tribunal, sino un «plano estrictamente jurídico», esto es, que la intelección de los artículos 46, 47 y 74 de la Ley 100 de 1993, modificados por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, en relación con lo que se acreditó en la litis.

Expone que a pesar de que el ad quem soportó su decisión en las sentencias de esta Corporación «24.451 de 2005, 37.265 de de (sic) 2014, 50.049 de 2015» - sin indicar datos adicionales-, donde se ha sostenido que si bien, desde la vigencia de la Ley 100 de 1993 la dependencia económica «no tiene que ser total y absoluta», lo cierto es que para determinar si una persona es o no subordinada, debe realizarse una valoración del « mínimo vital cualitativo», o conjunto de condiciones materiales necesarias, para asegurar la congrua subsistencia de cada persona en particular.

Cita la providencia CSJ SL14923-2014. Asegura que si bien, la causante cotizó las semanas exigidas por el art. 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el art. 12 de la Ley 797 de 2003, para dejar causado el derecho pensional, también lo es, que no se encontraba trabajando en los siete meses anteriores a su deceso, y el esposo de la demandante y padre de la fallecida «goza de una pensión de vejez desde el año 2005 otorgada por el ISS», además de estar afiliado a la NUEVA EPS y tener como beneficiaria del sistema general de pensiones a su cónyuge.

Dice que el sentenciador de haber tenido en cuenta las directrices jurisprudenciales, hubiera concluido que: 1. Para tener independencia económica los recursos deben ser suficientes para acceder a los medios materiales que garanticen la subsistencia y la vida digna. Sin embargo el Ad quem le pareció que una pensión de salario mínimo era insuficiente para el sostenimiento adecuado de los padres de la causante. 2.

Que el salario mínimo no es determinante de la independencia económica. Es cierto, pero cuando no se cuenta con otro ingreso, ese es el soporte mínimo y total del sostenimiento de un hogar como el de los padres de la causante; 3. Que los ingresos no generan independencia económica, pues es necesario que sean suficientes y determinables. Nuevamente afirmamos que cuando solo se cuenta con la pensión de vejez que reciben y se benefician la demandante y su esposo padre de la causante, pues ese ingreso le general (sic) su único factor de suficiencia y determinación. Señala que el «error hermenéutico del Tribunal es ostensible», pues para que se configure la dependencia económica « es necesario que el apoyo económico que en vida haya dado la afiliada sea el soporte esencial de la subsistencia de su madre y que debe ser probado», por lo que le correspondía interpretar la norma acusada de acuerdo con las mínimas reglas establecidas por las sentencia CC C-111-2006 y CSJ SL14923-2014, que doctrinan que «ese respaldo debe ser suficiente para atender la mayoría de los gastos de aquellos para vivir dignamente y, que no puede ser exiguo o simplemente parcial y mucho menos inexistente».

Luego de aludir al concepto de dependencia económica, referenciar los artículos 413 del CC, 16 del Decreto 1889 de 1994 y las providencias CSJ SL, 18 sep. 2020, rad. 16589, CC T-076-2003, CC T-456-2004, entre otras, solicita que se case la decisión del colegiado, toda vez que: […] incurrió en los quebrantos normativos que el cargo le atribuye porque le dio menor realce al criterio de autosuficiencia de la demandante a los momentos previos del fallecimiento de la causante, para entender que el requisito de dependencia económica debe sujetarse a las directrices establecidas en la jurisprudencia de las más altas corporaciones del país y no a supuestos no probados en el proceso.

Los criterios jurisprudenciales antes reseñados son bien distintos a los que expuso el Tribunal, lo que pone de presente su inexcusable desacierto interpretativo, que obviamente tuvo una necesaria incidencia en la decisión que se adoptó, porque le fue suficiente con entender como demostrado que el causante brindaba un apoyo económico a la madre que no se precisó, pero que a pesar de tener aceptado que la ayuda a la demandante no era ni suficiente ni significativa, tal como se probó y que no se discute en esta vía, concluyó que la demandante accediera a la pensión de sobrevivientes deprecada.

CONSIDERACIONES El Tribunal estimó que la demandante era beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, en razón a que acreditó el requisito de dependencia económica, consagrado en el artículo 74 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003. La inconformidad de la recurrente radica en que el colegiado se equivocó en su decisión, en tanto interpretó de manera errónea el elenco normativo acusado, pues contario a lo concluido, se evidenció en la litis que Sora Elena de la Hoz de Jiménez no era subordinada económica de su hija fallecida, puesto que su cónyuge recibe pensión de vejez del ISS, es su beneficiaria en la NUEVA EPS y la causante no se encontraba trabajando al momento de su deceso.

Dada la vía directa por la cual se dirige el ataque, no es objeto de controversia: i) que Kathy Esther Jiménez de la Hoz falleció el 29 de junio de 2008 (f.°15); ii) que estuvo afiliada a BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías hoy PORVENIR S.A., y dejó causada la pensión de sobrevivientes, por haber cotizado más de 50 semanas, en los últimos tres años anteriores a su fallecimiento (fs.°50, 21 a 25); iii) que Sora Elena de la Hoz de Jiménez ostenta la calidad de madre de la causante (fs.°14); y, iv) que la demandante solicitó a la nombrada administradora el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, la cual fue rechazada mediante oficio n.° EPTR 11-1267 del 26 de abril de 2011 (fs.°21 a 25).

En el sub judice, el precepto legal que rige la pensión de sobrevivientes son los artículos 46, 47 y 74 de la Ley 100 de 1993, modificados por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, conforme a la fecha del deceso de Kathy Esther Jiménez de la Hoz, como así lo indicó el Tribunal. Recuérdese que la reiterada jurisprudencia de esta Corporación, ha enseñado que las controversias en materia pensional, debe estudiarse bajo la normatividad que se encuentre vigente al momento del fallecimiento del afiliado o pensionado.

Bajo este contexto, esta Corte ha adoctrinado que el concepto de «dependencia económica» no debe ser entendido de forma «total y absoluta», inclusive con anterioridad a la sentencia de exequibilidad CC C-111-2006, dado que el presupuesto de la subordinación de los padres en relación con la ayuda pecuniaria del hijo para subsistir, no excluye que aquellos puedan percibir un ingreso adicional siempre y cuando este no los convierta en autosuficientes económicamente (CSJ SL, 27 mar. 2003, rad. 19867).

En ese sentido, en la sentencia CSJ SL6690-2014, precisó que para la satisfacción del requisito de «dependencia económica», no era necesario que el dependiente este en estado de «mendicidad o indigencia », toda vez que el ámbito de la seguridad social, persigue que la subsistencia sea de carácter «decoroso de una vida digna», es decir, que continúe «las condiciones básicas ofrecidas por el extinto afiliado».

Igualmente, la providencia CSJ SL9640-2014, que reiteró la anterior decisión, dijo que: […] cabe recordar que sobre el requisito de la dependencia «total y absoluta», que contenía la norma que gobierna el caso, que fue declarado inexequible por la Corte Constitucional, en Sentencia C-111/2006, esta Corporación, en sentencia CSJ SL 6690-2014, 21 may. 2014, Rad. 54451, puntualizo: Adicionalmente la doctrina de la Corte ha señalado que para surtirse el requisito de dependencia económica, no es necesario que el dependiente esté en estado de mendicidad o indigencia, toda vez que el ámbito de la Seguridad Social supera con solvencia el simple concepto de subsistencia y ubica en primerísimo lugar el carácter decoroso de una vida digna que continúe las condiciones básicas ofrecidas por el extinto afiliado.

Complementa lo señalado a este punto, que el colegiado de apelación sin desatender los medios de pruebas en referencia, con apoyo en la sentencia C-111/2006 y en consideración al pronunciamiento jurisprudencial de esta Sala de Casación Laboral, estimó que para poder tener al demandante como beneficiario de la pensión de sobreviviente por la muerte de su hijo, no se requería acreditar una dependencia económica “total y absoluta”, sino que como en este evento acontece, en un “apoyo subordinante o determinante” con el que se colme un mínimo sostenimiento que permita su subsistencia. El beneficio del ingreso familiar representado por la pensión reconocida a su cónyuge, no permite concluir su autonomía económica, por ser evidentemente relevante el aporte dejado de percibir con ocasión del fallecimiento de su hijo ( ) Además la prestación de sobrevivientes tiene por finalidad permitir que el aporte esencial o necesario que el asegurado suministraba en vida a sus beneficiarios, sea continuado luego de su muerte, no para que tales beneficiarios se enriquezcan, sino para que puedan seguir llevando una vida en condiciones de dignidad, como la que tenían antes de la muerte del aportante.

Precisado lo anterior, el reproche relativo a que la pensión de vejez que percibe Manuel Antonio Jiménez Narváez, es un obstáculo para que Sora Elena de la Hoz de Jiménez pueda acceder al derecho pensional deprecado, no resulta aceptable, toda vez que en el proceso se acreditó que Kathy Esther Jiménez de la Hoz, al momento de su fallecimiento, era quien le proporcionaba a su madre la ayuda económica para sostener una vida en condiciones dignas, tal como lo admitió la censura, al indicar que no discrepa las «conclusiones fácticas», en las que arribó el Tribunal.

Adicionalmente, la mujer desde hace décadas es considerada sujeto individual de derechos, de donde se sigue que, en escenarios como el que quedó delineado en esta contención, la impartición de verdadera justicia impone un análisis de su situación, al margen de lo que materialmente pueda tener su esposo o su compañero permanente. Sobre el punto, en sentencia CSJ SL492-2018, reiterada en el fallo CSJ SL3517-2018, la Sala se pronunció en los siguientes términos: […] la perspectiva de género exige considerar a la mujer, como sujeto individual de derechos, con su propia autonomía y autodeterminación, lo que impone apartarse de dogmas, en virtud de los cuales, se suponía que la manutención de la cónyuge se encontraba garantizada por el pater familias pensionado.

En este evento, el hecho de que el ISS, haya reconocido una pensión de vejez a Neftalí Hoyos Ramírez, no conduce indefectiblemente a suponer que la demandante fuera y sea dependiente económicamente de él y que su mínimo vital esté garantizado con aquél ingreso, pues ello equivaldría a invisibilizar a María Rubiela Martínez Granada, como un ser autónomo, lo que constituiría además un anacronismo.

Por otra parte, tampoco es de recibo el argumento según el cual no existía dependencia económica de la madre respecto a su hija fallecida, en razón a que no se encontraba trabajando al momento del deceso, puesto que el Tribunal encontró que aquella tenía una microempresa de venta de «bolis» y revistas, supuesto fáctico que como se dijo en línea anteriores, no fue objeto de reproche por la parte recurrente.

Finalmente, debe decirse, que el ad quem no trasgredió el artículo 61 del CPTSS, toda vez que su decisión se soportó « en ejercicio de las facultades propias de las reglas de la sana crítica», y atendiendo a las circunstancias probatorias que causaron su convencimiento (CSJ SL1847-2018). Por lo expuesto, considera la Sala que el Tribunal no incurrió en la errónea interpretación de los artículos 46, 47 y 74 de la Ley 100 de 1993, modificados por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003 y, por ende, la sentencia recurrida continúa con la doble presunción de acierto y legalidad de la que viene revestida.

En consecuencia, no prospera el cargo formulado. Sin costas en el recurso extraordinario casación, en razón a que los opositores no presentaron réplica. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 25 de julio de 2017, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso ordinario laboral promovido por SORA ELENA DE LA HOZ DE JIMÉNEZ contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A, al que se vincularon MANUEL ANTONIO JIMÉNEZ NARVÁEZ y BBVA SEGUROS DE VIDA COLOMBIA.

Sin costas, como se dijo en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 18 SCLAJPT-10 V.00