CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 74344 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL3554-2019 Radicación n.° 74344 Acta 28 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de agosto de dos mil diecinueve (2019). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por SARA MATILDE SEGURA GUZMÁN contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 3 de diciembre de 2015, en el proceso ordinario laboral que instauró contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y DE CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP.
I.
ANTECEDENTES Sara Matilde Segura Guzmán, llamó a juicio a la mencionada entidad, para que se declarara que laboró para Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, mediante contrato de trabajo a término indefinido desde el 2 de mayo de 1975 hasta el 13 de noviembre de 1991; que el vínculo terminó por mutuo consentimiento, a partir del 14 de ese mismo mes y año; y que tiene derecho a la pensión de jubilación proporcional del artículo 8 de la Ley 171 de 1961, « reforzado por el artículo 74 del Decreto 1848 de 1969 ».
Como consecuencia de las anteriores declaraciones, se condenara a la demandada, a reconocer y pagarle la pensión legal proporcional, a partir del 28 de marzo de 2011, fecha en que cumplió 60 años de edad, con base en el último salario promedio devengado de $166.180 debidamente actualizado; las mesadas de junio y diciembre de cada año, reajustes, retroactivo pensional y las costas del proceso; además, solicitó la remisión al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, para su aprobación, el cálculo actuarial de su pensión proporcional.
En sustento de sus pretensiones, señaló que nació el 28 de marzo de 1951 y se vinculó a la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, mediante contrato de trabajo a término indefinido, desde el 2 de mayo de 1975 hasta el 13 de noviembre de 1991; que prestó sus servicios a esta entidad, durante 18 años y « 192 días » desempeñando como último cargo, el de « Archivera Mensajera » en la oficina de Supatá, Cundinamarca; que el último salario promedio que devengó fue de $166.180, que la accionada tuvo en cuenta para su liquidación de prestaciones sociales.
Agregó que entre las partes, resolvieron dar por terminado el contrato, a partir del 14 de ese mes y año, «en AUDIENCIA ESPECIAL DE CONCILIACIÓN, llevada a cabo el 12 de noviembre de 1991, en la Inspección de Trabajo de Santa Fe de Bogotá », en la que acordaron que respecto a las prestaciones sociales y salarios que según la ley y la convención colectiva vigente, se hubieren causado a su favor durante la relación laboral, «y de su terminación por mutuo consentimiento, se liquidarán y pagarán en los términos de dichas disposiciones »; y que efectuó reclamación administrativa «mediante escritos dirigidos a las entidades demandadas».
(Lo resaltado del texto original) (f.° 1 a 17). La entidad enjuiciada, manifestó que no se oponía al éxito de la mayoría de las pretensiones de la actora, que su inconformidad se relacionaba con el salario base para liquidar la prestación pensional indicado en la demanda introductoria. Aceptó todos los hechos y alegó en su defensa, que si bien la demandante aspira al reconocimiento de la pensión sanción contenida en el artículo 8, incisos 2 y 3 de la Ley 171 de 1961, « posee su afiliación y cotizaciones conforme a la ley 100 de 1993, actualmente ante el ISS, hoy COLPENSIONES ».
Presentó como excepciones de mérito, las de legalidad de las actuaciones y buena fe; indebida pretensión de reconocimiento e inexistencia de la obligación demandada; cobro de lo no debido; improcedencia de lo solicitado e inaplicabilidad del artículo 8 de la Ley 171 de 1961; falta de legitimación por pasiva; prescripción; e imposibilidad de condena en costas (f.° 25 a 40).
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá D.C., dictó sentencia el 30 de junio de 2015 (f.° 74 CD), mediante la cual, resolvió:
PRIMERO: CONDENAR a la demandada UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE PENSIONES Y PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL. (U.G.P.P) al reconocimiento y pago de la pensión proporcional de jubilación a la demandante la señora SARA MATILDE SEGURA GUZMÁN, a partir del 28 de marzo de 2011, con una mesada inicial en la suma de $1.108.866, con sus incrementos legales anuales y mesadas adicionales, de conformidad con lo previsto en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: CONDENAR a la demandada al reconocimiento y pago a la demandante del retroactivo pensional, las cuales liquidadas al 30 de junio 2015 con la debida con la debida indexación asciende a la suma de 70’439.580 pesos.
TERCERO: AUTORIZAR a la demandada para que descuente del retroactivo pensional el valor de la totalidad de las respectivas cotizaciones al sistema de seguridad social en salud, con la finalidad de que las transfiera a la entidad administradora de salud a la que se encuentra afiliada la actora (…).
CUARTO: ABSOLVER a la demandada de todas las demás pretensiones incoadas en su contra.
QUINTO: CONDENAR a la demandada al pago de las costas junto con las agencias en derecho, las cuales se fijan en esta misma providencia en la suma de $800.000. (…). SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., al resolver el recurso de alzada que interpuso la parte demandada y surtir el grado jurisdiccional de consulta a su favor, dictó sentencia el 3 de diciembre 2015 (f.° 83 CD), en la que decidió: MODIFICAR el numeral primero de la sentencia apelada, en el sentido de condenar a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE PENSIONES Y PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, a pagar a la demandante SARA MATILDE SEGURA GUZMÁN, la pensión proporcional de jubilación partir del 28 de marzo de 2011, en cuantía inicial de $602.654, junto con los reajustes legales anuales y el pago de mesadas generadas a partir de dicho reconocimiento en trece mesadas al año, de conformidad con lo que se dijo hoy en la audiencia. Se CONDENA a su vez también, a pagar la suma de $9.642.464 por concepto de retroactivo pensional de las mesadas generada entre el 28 de marzo de 2011 al 30 de junio de 2015, de conformidad con lo expuesto.
Se CONFIRMA la sentencia en todo lo demás. Sin costas en esta instancia. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal advirtió que por haber prestado la accionante sus servicios, a la extinta Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero desde el 2 de mayo de 1973 hasta el 13 de noviembre de 1991, conforme al contenido del acta especial de conciliación celebrada el 12 de noviembre de la misma anualidad (f.° 23 a 26), tenía derecho al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación consagrada en el artículo 8 de la Ley 171 de 1961 por retiro voluntario; que era irrelevante estudiar la inconformidad manifestada por la demandada en cuanto al cumplimiento de la edad en vigencia de la Ley 100 de 1993, en razón a que el derecho se causa con el retiro del servicio y el cumplimiento de la edad solo era condición de exigibilidad, para lo cual se apoyó en sentencia emitida por esta Corporación, CSJ SL5705-2015.
Aseguró que el artículo 133 de la Ley contentiva del Régimen de Seguridad Social en Pensiones, entró en vigencia a partir del 1 de abril de 1994, por lo que no era aplicable al caso bajo examen; precisó, que como la pensión de jubilación por retiro voluntario de la demandante, se había causado a partir del 13 de noviembre de 1991, debía calcularse con relación a la que le hubiere correspondido en el evento de reunir los requisitos exigidos para gozar de la prestación plena, que para ese momento era la consagrada en la Ley 33 de 1985, la cual, en su artículo 1, disponía que debía tenerse en cuenta el promedio de lo que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicios, conformado por los factores salariales contemplados en su artículo 3, reformado por el 1 de la Ley 62 de 1985, esto es, asignación básica, gastos de representación, primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación, dominicales y feriados, horas extras, bonificación por servicios prestados, trabajo suplementario o realización en jornada nocturna o en día de descaso obligatorio.
Dijo: El juzgado de conocimiento incluyó en el cálculo de la pensión el promedio salarial certificado por la Coordinadora del Grupo de Gestión Integral de entidades liquidadas del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, lo que aparece a folios 20 y 21, que informa que este componente ascendió a $166.180, cuando ha debido observar únicamente los factores salariales mencionados anteriormente, en este caso, el salario de $90.075 y la prima de antigüedad equivalente a $27.023, este último factor no en su totalidad, sino sesentava parte, por tratarse de quinquenios, y, dado que se paga por una sola vez al año, tal y como ha considerado la Sala de Casación Laboral entre otras, en sentencia SL17066 del 26 de noviembre de 2014, radicado 38885.
Así las cosas, se tiene como sueldo básico 90.075, prima de antigüedad $450.000.38, salario promedio $90.525.38, IPC de 1990 10.96102, IPC de 2010 10523651, factor punto 1020, salario indexado nos arroja una cifra de $869.128,52, con una tasa de reemplazo de 69.34% para una pensión de 602.654. Una vez efectuado el cálculo aritmético correspondiente, esta Sala obtiene como salario promedio indexado a 2011, con base en el IPC de diciembre 2990 (sic) y el IPC de diciembre 2010, la suma de $869.128,52, que al aplicarle la tasa de reemplazo equivalente al 69.34% que corresponde a la proporción del 75%, no olvidemos que no es plena por 6.749 días laborados, arroja una primera mesada pensional equivalente, como dijimos, a $602.654, razón por la cual se habrá de modificar la sentencia en este aspecto.
Indicó que era improcedente el pago de la mesada 14, debido a que el derecho se causó con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, en la que se estableció esta mesada adicional en su artículo 14 y posteriormente eliminada por el Acto legislativo n.° 01 de 2005, por cuya razón a la demandante; le correspondían 13 mesadas anuales; sobre el retroactivo señaló que el juez de primer grado había condenado al pago de la suma de $70.439.586 por las mesadas causadas entre el 28 marzo de 2011 y 30 de junio 2015, sin embargo, efectuadas las operaciones aritméticas y teniendo en cuenta las 13 mesadas anuales, obtuvo como resultado por este concepto, la suma de $9.642.464 y en consecuencia modificaría la sentencia en este puntual aspecto; refirió que no operó « el fenómeno prescriptivo, por no haber transcurrido los tres años previstos en la norma para ello ».
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente, […] la CASACIÓN TOTAL de la sentencia impugnada, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá - Sala Laboral el día 03 DIC. 2015 en el proceso promovido por la Señora SARA MATILDE SEGURA GUZMÁN contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL- UGPP.
Aspiro a que esa Honorable Corporación, una vez casada la sentencia anteriormente mencionada, se constituya en tribunal de instancia y con respecto al fallo de primera instancia resuelva: CONFIRMAR íntegramente la sentencia proferida el 30 JUN DE 2015 por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá D.C., en el proceso promovido por la Señora SARA MATILDE SEGURA GUZMÁN contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP.
Se provea sobre costas conforme a la Ley. Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación laboral, que fueron replicados oportunamente y se estudiarán conjuntamente el primer y segundo cargo, que formulados por distintas vías, acusan la misma modalidad e idéntico elenco normativo. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada, de violación directa, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 1 de la Ley 62 de 1985, « proveniente de la infracción directa » de los artículos 8 de la Ley 171 de 1961, 74 del Decreto 1848 de 1969 y 4 de la Ley 33 de 1985.
En su desarrollo, señala que no es tema de discusión, que la demandante prestó sus servicios como trabajadora oficial a la extinta Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero por más de 15 años; que su contrato de trabajo terminó por mutuo acuerdo; que tiene derecho a la pensión restringida de jubilación por haberse retirado voluntariamente de la entidad, la cual se causó el 15 de noviembre de 1991, en vigencia del artículo 8 de la Ley 171 de 1961 y 74 del Decreto 1848 de 1968; que es procedente la indexación del IBL para determinar el valor inicial de la pensión; y, que nació el « 28-03-1951 », por lo que cumplió 60 años el mismo día y mes del año 2011.
Luego de copiar algunos segmentos del fallo atacado, manifiesta que el juez de la apelación aplicó de manera indebida los preceptos legales acusados, al deducir que los factores salariales para liquidar la pensión de la accionante « eran los establecidos como norma general por el artículo 1º de la Ley 62 de 1985 y no los que precisó de manera especial el artículo 8º de la Ley 171 de 1961 y posteriormente, el artículo 74 del Decreto 1848 de 1969 ».
Indica que estas normas determinan que la pensión especial debe ser liquidada con el promedio de los salarios devengados en el último año de servicios, que de haberse aplicado correctamente, el ad quem no habría concluido que los mencionados factores eran los consagrados en el artículo 1 de la Ley 62 de 1985, toda vez que estos regulan la pensión del artículo 1 de la Ley 33 de 1985 y no la pensión restringida de jubilación por mandato del artículo 4 ibídem; acto seguido citó la sentencia de esta Corporación, CSJ SL, 21 may. 2014, rad. 60193, de la cual copió varios segmentos para finalmente argüir que para determinar la primera mesada pensional se debe tener en cuenta todos los factores que constituyen salario, como aquellos que percibió la demandante de manera habitual en el último año de servicios en la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, que aparecen relacionados en la certificación aportada a folios 20 y 21, « tales como sueldo básico, prima de antigüedad, prima de diciembre del año 90 y 91; prima de junio del 91; prima escolar 91 y 92; prima de vacaciones, y viáticos ».
CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia, […] de violación medio, indirectamente por aplicación indebida del artículo 1º de la Ley 62 de 1985, ocurrida por la inaplicación del artículo 8º de la Ley 171 de 1961 y el 74 del Decreto 1848 de 1969. Indica que la violación de los anteriores preceptos, se produjo como consecuencia de los siguientes errores evidentes de hecho. 1.
No dar por demostrado, estándolo, que el salario base de liquidación de la pensión restringida de jubilación reconocida a la demandante corresponde a la suma de $166.180. 2. No dar por demostrado, estándolo, que el valor del salario devengado por la demandante en el último año, debidamente indexado corresponde a la suma de $ 1.595.691,89.
No dar por demostrado, estándolo, que la pensión de jubilación restringida y la indexación se debió liquidar sobre todos los factores salariales devengados por el (sic) demandante en el último año, esto es, sueldo básico, prima de antigüedad, prima de diciembre del año 90 y 91; prima de junio del 91; primar escolar 91 y 92; prima de vacaciones, y viáticos, debidamente certificados por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural. 3.
No dar por demostrado, estándolo, que el último salario promedio devengado por la demandante está conformado por un salario fijo mensual de $117.098 (compuesto por un salario básico mensual + una prima de antigüedad mensual) y uno variable de $49.082 (doceavas partes de: primas de diciembre, junio y prima escolar, prima de vacaciones, y, viáticos). 4.
No dar por demostrado, estándolo, que los factores salariales antes relacionados suman en promedio mensual $166.180.00. 5. No dar por demostrado, estándolo, que la prima de antigüedad por valor de $27.023.00 la percibía mensualmente la demandante. 6. No dar por demostrado, estándolo, que el monto de la primera mesada de la pensión restringida de jubilación reconocida a la demandante señora SARA MATILDE SEGURA GUZMÁN, debidamente indexada, asciende a la suma de $1.1.108.866.00 (sic) y no la cuantía de $ 602.654 como la fijó el AD QUEM.
(Subrayas del texto original). Sostiene que conforme a la certificación laboral, a la liquidación de cesantía (f.° 20 y 21) y a la conclusión del ad quem, durante el último año de servicios prestados en el periodo comprendido entre el « 13/11/1990 y el 14/11/1991 », las siguientes sumas que constituyen factores salariales: CONCEPTO VALOR Sueldo Básico (mensual 90.075 Prima de Antigüedad ( mensual) 27.023 SUMA FACTOR FIJO 117.098 Prima Dic./1990 47.410 Prima jun./1991 175.647 Prima Dic./1991 173.045 Prima Escolar 1991 14.375 Prima Escolar 1992 40.009 Prima de Vacaciones 126.014 Salario en especie Sobrerremuneración Viáticos 12.482 SUMA FACTOR VARIABLE 588.982/12 PROMEDIO FACTOR VARIABLE 49.082 FACTOR FIJO 117.098 TOTAL PROMEDIO MENSUAL ÚLTIMO AÑO= SUMA FACTOR FIJO + FACTOR VARIABLE 166.180 Dice que de lo anterior se desprende que el último promedio devengado por la accionante fue de $166.180, con el cual se le liquidaron las cesantías y las prestaciones sociales a la terminación del contrato; que el juez de alzada apreció erróneamente la certificación laboral expedida por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, la liquidación de cesantía y prestaciones sociales efectuada por la Caja de Crédito, Industrial y Minero, documentos que de haber valorado correctamente, habría concluido que el salario promedio devengado fue de $166.180.oo.
RÉPLICA En oposición frente a todos los cargos, la opositora señala, que el fallo del Tribunal se encuentra ajustado a derecho e invoca como soporte jurídico y jurisprudencial de sus asertos, el artículo 8 de la Ley 171 de 1961 y 1 de la Ley 62 de 1985, la sentencia CC SU-230 de 2015, CSJ SL6387-2016. Agrega que de considerar la Corte que le asiste razón a la demandante, se debe recordar que al dar aplicación a una norma anterior a la vigente en virtud de lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, sobre ella únicamente se puede aplicar lo atinente a la edad, semanas y monto, más no la forma para calcular el IBL con el cual se liquidará la prestación; que la modificación que introdujo el Decreto 1158 de 1994 al artículo 6 del Decreto 691 de la misma anualidad, señala los factores salariales que se deben tener en cuenta para calcular las cotizaciones al sistema por parte de los empleados públicos (f.° 37 a 46).
CONSIDERACIONES Se encuentran por fuera de discusión los siguientes aspectos fácticos: i) que la demandante laboró al servicio de la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero un total de 18 años y « 192 días », comprendidos entre el 2 de mayo de 1975 y el 13 de noviembre de 1991 en calidad de trabajadora oficial; ii) que el 12 de noviembre de 1991 suscribió acta de conciliación con la demandada en la que acordaron la terminación del contrato de trabajo a partir del mismo mes y año; y, iii) que la actora nació el 28 de marzo de 1951, por lo que cumplió 60 años el 28 de ese mes del año 2011.
El Tribunal en la decisión atacada, ratificó que Sara Matilde Segura Guzmán, reunía los requisitos para acceder a la pensión restringida de jubilación del artículo 8 de la Ley 171 de 1961; sin embargo, estableció que la primera mesada pensional que le correspondía a partir del 28 de marzo de 2011, ascendía a la suma de $602.654, lo que generó la inconformidad de la censura, ya que a su juicio, erró el ad quem al liquidar la prestación con los factores salariales consagrados en el artículo 1 de la Ley 62 de 1985 y no los que precisó de manera especial el artículo 8 de la Ley 171 de 1961 y el artículo 74 del Decreto 1848 de 1969, esto es, con el promedio de lo devengado en el último año de servicios y por tener como salario promedio mensual devengado un valor diferente al que correspondía. Advierte la Sala, que no incurrió el Tribunal en equivocación alguna, toda vez que por haberse causado la prestación el 13 de noviembre de 1991, debía liquidarse con relación a aquella que le hubiere correspondido en el evento de reunir los requisitos exigidos para gozar de la pensión plena de jubilación, dada la calidad de trabajadora oficial de la demandante.
En ese contexto, la norma aplicable es la consagrada en la Ley 33 de 1985, que dispone en su artículo 1, que el salario a tener en cuenta es el promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicios, y los factores que lo integran los indicados en el artículo 3 ibidem, modificado por el 1 de la Ley 62 de 1985, esto es, « asignación básica, gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio».
Así lo tiene adoctrinado la Corte, entre otras, en sentencia CSJ SL 10 ag. 2010, rad. 38885, reiterada en las CSJ SL13192-2015 y CSJ SL840-2019 en las que se dijo lo siguiente: Siendo ello así, es evidente que incurrió en el cuarto error que se le enrostra, pues de conformidad con lo establecido en el parágrafo del artículo 8° la Ley 171 de 1961 y el numeral 4° del Decreto 1848 de 1969, en atención a que la pensión restringida de jubilación reconocida al demandante se causó el 15 de noviembre de 1991, ésta (sic) debe liquidarse con relación a la que le habría correspondido en el evento de reunir los requisitos exigidos para gozar de la pensión plena, que para ese momento es la consagrada en la Ley 33 de 1985, la cual dispone en su artículo 1°, que el salario a tener en cuenta es el promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicios, siendo los factores que lo integran los que se indican en el artículo 3° ibídem, modificado por el artículo 1° de la Ley 62 de 1985, esto es, la asignación básica; gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio.
Y en la sentencia CSJ SL2427-2016 puntualizó: Por último, no está por demás recordar que el IBL de pensión prevista en el art. 8 de la L. 171/61 no se integra con totalidad de pagos salariales entregados al trabajador, sino exclusivamente con los salarios promedio que sirvieron de base para los aportes, los cuales se encuentran enlistados en el art. 3 de la L. 33/1985, modificado por el art. 1 de la L. 62/1985, tal y como lo ha asentado esta Corporación en sentencia CSJ SL, 10 ago. 2010, rad. 38885, reiterada recientemente en providencia CSJ SL13192-2015.
Ahora, el Tribunal tuvo en cuenta como sueldo básico devengado por la demandante, la suma de $90.075 y la prima de antigüedad, según la certificación que reposa en el expediente (f.° 20 y 21) en el último año correspondió a $27.023, cuya sesentava parte es de $450.39, dando un total de $90.525. Dicho valor histórico, deberá ser indexado al 28 de marzo de 2011, fecha del cumplimiento de los 60 años de la demandante, utilizando la siguiente fórmula: VA = VH x IPC Final IPC Inicial Donde: VA = IBL o valor actualizado al 28 de marzo de 2011: VH = Valor histórico que corresponde al último salario promedio mes devengado: $90.525.
IPC Final = Índice de Precios al Consumidor aplicable en la fecha de causación del derecho, 28 de marzo de 2011: 105,23651 IPC Inicial = Índice de Precios al Consumidor de la última anualidad en la fecha de retiro, 13 de noviembre de 1991: 10,96102. Conforme a lo anterior, el ingreso base de liquidación es de $869.128 y teniendo en cuenta que el tiempo de servicios prestado por la accionante a la empleadora, entre el 2 de mayo de 1975 y el 13 de noviembre de 1991, suman 6.672 días, la tasa de reemplazo a aplicar es del 69.34%, que no fue discutida y por tanto, se obtiene una primera mesada pensional equivalente a la suma de $602.654, valor igual, al establecido por el Tribunal.
En consecuencia, no erró el colegiado, al tomar como salario base promedio la suma de $90.075, pues aunque la certificación laboral expedida por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, que reposa a folios 20 y 21, señala como total devengado $166.180, este valor incluye factores salariales no contemplados en la normativa mencionada con antelación –artículos 1 y 3 de la Ley 33 de 1985 y 1 de la Ley 62 de 1985-.
En cuanto a la prima de antigüedad que la accionante reclama computar en su totalidad, la Sala advierte que para obtener el IBL pensional en estos casos, solo debe considerarse lo devengado en el último año, por lo tanto, como este concepto se causa por quinquenios y se paga una sola vez al año, no es viable computarla completa, sino que se debe promediar y tomar su sesentava parte, ya que no es una suma fija mensual (CSJ SL17066-2014).
Así las cosas, no se equivocó el sentenciador de segundo grado al remitirse al artículo 1 de la Ley 62 de 1985 para determinar los factores salariales que se tomarían en el cálculo del IBL de la pensión prevista en el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, como tampoco en cuanto a la manera de computar la prima de antigüedad, ya que esta no podía tomarse completa, por cuanto no se trataba de una suma fija mensual.
En consecuencia, los cargos no prosperan. CARGO TERCERO Denuncia que acusa la sentencia impugnada, de violar la ley sustancial por la vía directa, por aplicación indebida, del inciso 8º del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2005 y parágrafo transitorio 6o, que adiciona el artículo 48 de la Constitución Política de Colombia, como consecuencia de la Falta de Aplicación de los artículos 11, 142 de la Ley 100 de 1993, artículos 1, 13, 25, 53, 55, 58 y 336 de la Constitución Política.
(Lo resaltado del texto original). En sustento del cargo, esgrime que el colegiado en su decisión, le hizo producir a las normas enlistadas, unos efectos distintos a los consagrados en ellas; que al modificar el numeral primero del fallo apelado que condenó al pago de la mesada adicional de junio, le dio una aplicación indebida al Acto Legislativo n.° 01 de 2005, « puesto que son varios los apartes del mencionado acto que demuestran la intención de respetar los derechos adquiridos en materia pensional ».
Después de copiar apartes de las consideraciones de la sentencia recurrida, relacionado con la mesada 14, explica que las adicionales de junio y diciembre, fueron creadas en dos momentos distintos y de manera exclusiva para los jubilados, incluidos sus sucesores pensionales, que este beneficio no se extiende a los trabajadores activos; en cuanto a la mesada adicional de diciembre, fue creada por el artículo 5 de la Ley 4 de 1976 y al expedirse la Ley 100 de 1993, en su artículo 50, se contempló la mesada adicional de diciembre y en el artículo 142, la adicional de junio, que a diferencia de aquella, prevé « ciertos límites ».
Destaca con la reproducción del texto del último precepto citado, con citación de la sentencia CC C-409 de 1994, que, Como puede advertirse, con el fallo de la Corte Constitucional, la mesada adicional de junio que había sido creada exclusivamente para las personas que se habían pensionado antes del 1º de enero de 1988, fue extendida a todos los pensionados, sin excepción. Ahora bien, a raíz de la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005, la mesada adicional de junio, llamada también mesada catorce, fue suprimida para quienes se pensionaran a partir de la entrada en vigencia de dicha enmienda constitucional (julio 2005), salvo para aquellas personas que perciban una pensión igual o inferior a tres veces el salario mínimo legal, pero cuyo derecho a la pensión se causare antes del 31 de julio de 2011.
De ese modo, quienes se pensionaron después del 31 de julio de 2011, al igual que los que se están pensionando actualmente, no tienen derecho a la mesada adicional de junio. Itera que los artículos 50 y 142 de la Ley 100 de 1993, no establecen restricción alguna para ser beneficiario de las mesadas de junio y diciembre, siendo indiferente la naturaleza de la pensión legal o extralegal, «a menos que se trate de una prestación consolidada con posterioridad a la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, caso en el cual era necesario remitirse a su contenido».
Finalmente advierte que la pensión de la demandante se causó en noviembre de 1991, por lo que no la afectaba la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005; invoca las sentencias de la Sala de Casación Laboral CSJ SL, 3 abr. 2008, rad. 29907, CSJ SL, 20 oct. 2009, rad. 34044, CSJ SL, 11 may. 2010, rad. 38074 y CSJ SL, 3 ag. 2010, rad. 38295 y esgrime que la prestación en este caso, se reconoció antes de la modificación constitucional, lo que obliga a respetar los derechos adquiridos en materia pensional (f.° 12 a 34).
CONSIDERACIONES La censura reprocha al Tribunal la modificación del fallo de primer grado, en tanto redujo la condena relacionada con el pago de las mesadas y revocó la adicional de junio; a juicio de la recurrente, su pensión se causó en noviembre de 1991 y en consecuencia, la entrada en vigencia del Acto Legislativo n.° 01 de 2005, no afectaba su derecho a la mesada adicional de junio, pues los artículos 50 y 142 de la Ley 100 de 1993, no establecen restricción alguna para ser beneficiario de dichas mesadas, con independencia de la naturaleza de la prestación –legal o extralegal-.
En este puntual aspecto destaca la Sala, que las mesadas adicionales de diciembre y junio, fueron creadas en dos momentos distintos: la primera a través del artículo 5 de la Ley 4 de 1976, recogido en el artículo 50 de la Ley 100 de 1993, y la segunda, que es objeto de debate, a través del artículo 142 ibidem, que prevé: Los pensionados por jubilación, invalidez, vejez y sobrevivientes, del sector público, oficial, semioficial, en todos sus órdenes, en el sector privado y del Instituto de Seguros Sociales, así como los retirados y pensionados de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional cuyas pensiones se hubiesen causado y reconocido antes del primero (1º) de enero de 1988, tendrán derecho al reconocimiento y pago de treinta (30) días de la pensión que le corresponda a cada uno de ellos por el régimen respectivo, que se cancelará con la mesada del mes de junio de cada año, a partir de 1994.
Los pensionados por vejez del orden nacional, beneficiarios de los reajustes ordenados en el Decreto 2108 de 1992, recibirán el reconocimiento y pago de los treinta días de la mesada adicional sólo a partir de junio de 1996.
PARAGRAFO (sic).-Esta mesada adicional será pagada por quien tenga a su cargo la cancelación de la pensión sin que exceda de quince (15) veces el salario mínimo legal mensual. Se desprende de la anterior lectura, que inicialmente el legislador restringió el alcance de la mesada de junio -14-, a quienes causaran el derecho a la pensión antes del 1 de enero de 1988, pero tal límite fue declarado inexequible mediante sentencia CC C-409 de 1994, al considerar que esa exclusión quebrantó la prohibición supralegal de crear situaciones discriminatorias al interior de los mismos grupos de jubilados « otorgando privilegios para unos en detrimento de los otros, al restringir el ejercicio del derecho a la misma mesada adicional sin justificación alguna, para aquellos pensionados jubilados con posterioridad al 1o. de Enero de 1988 ».
Conforme a lo transcrito, la mesada adicional de junio que se instituyó para beneficiar a un grupo selecto, se extendió a todos los pensionados sin excepción. Posteriormente, con la expedición del Acto Legislativo n.° 01 de 2005, esta fue suprimida para quienes se pensionaran a partir de su entrada en vigencia (29 de julio de 2005), excepto para aquellas personas que percibieran una mesada igual o inferior a tres veces el salario mínimo legal, y cuyo derecho se causara antes del 31 de julio de 2011, es decir, después de esta data, la referida mesada adicional dejó de existir.
De lo antes expuesto, se infiere que en virtud de la sentencia CC C-409 de 1994, la mesada adicional de junio consagrada en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993 se aplica a todos los pensionados sin excepción; que a partir de la vigencia del Acto legislativo n.° 01 de 2005, tal prerrogativa fue derogada, salvo para quienes recibieran pensiones iguales o inferiores a tres salarios mínimos legales mensuales vigentes y, que su extinción definitiva es a partir del 31 de julio de 2011, por disposición expresa de la reforma constitucional mencionada, ya que las pensiones causadas con posterioridad a su vigencia, no pueden ser reconocidas en 14 mesadas anuales.
Ahora, en cuanto a la prestación de jubilación de la demandante y la mesada adicional de junio, se memora que la pensión restringida de jubilación consagrada en el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, se adquiere con el retiro voluntario del trabajador y el tiempo de servicio allí establecido, mientras que la edad mínima es un requisito para su exigibilidad; y tal como lo concluyó el colegiado, la actora consolidó la pensión el 13 de noviembre de 1991 cuando se retiró después de más de 18 años de servicios de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, por lo que indudablemente le asiste el derecho al reconocimiento de la mesada adicional de junio, en virtud de lo señalado en la sentencia CC C-409-1994, en tanto su pensión se causó en noviembre de 1991, por cuya razón, fue cobijada por los beneficios del artículo 142 de la Ley 100 de 1993, sin que se hubiere afectado por la expedición del Acto Legislativo n.° 01 de 2005, pues su prestación se consolidó antes de su entrada en vigencia. Conforme a lo discurrido, la razón está del lado de la censura, en cuanto a que el sentenciador de alzada se equivocó al concluir la improcedencia de la mencionada mesada adicional y en consecuencia, se casará la sentencia impugnada únicamente en cuanto se abstuvo de reconocer tal derecho.
Sin costas en casación, dada la prosperidad del recurso. SENTENCIA DE INSTANCIA Son suficientes los argumentos expuestos en sede extraordinaria para dar respuesta al recurso de apelación que interpuso la convocada a juicio y al grado jurisdiccional de consulta en su favor. En consecuencia, como quiera que la actora tiene derecho a la mesada adicional de junio, el retroactivo causado en su favor y reconocido por el a quo debe ser modificado para agregarle aquella.
En tal dirección, una vez realizadas las operaciones aritméticas del caso, se tiene que el retroactivo pensional de la demandante con 14 mesadas desde el 28 de marzo de 2011 al 31 de julio de 2019, calculado sobre el valor inicial de $602.654, arroja la suma de $81.591.223, de acuerdo al siguiente cuadro: La suma anterior deberá ser indexada mes a mes, respecto a cada una de las mesadas adeudadas hasta su pago efectivo, acorde con la fórmula acogida, y memorada por esta Sala, en el proveído CSJ SL1001-2018.
Las excepciones propuestas por la demandada, no están llamadas a prosperar, dadas las resultas del proceso, especialmente la de prescripción de las mesadas causadas, por cuanto la exigibilidad y el disfrute de la pensión, lo fue a partir del 28 de marzo de 2011 y la reclamación administrativa se realizó el 22 de abril de 2013 (f.° 27); de igual manera, la acción judicial se instauró el 12 de septiembre de 2014 (f.° 1) y se notificó el 18 de febrero de 2015 (f.° 32).
Por tanto, no transcurrió el término trienal previsto en los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Costas en ambas instancias a cargo de la demandada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 3 de diciembre de 2015, en el proceso ordinario laboral que instauró contra SARA MATILDE SEGURA GUZMÁN contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP en cuanto absolvió de la mesada pensional catorce.
En sede de instancia, RESUELVE:
PRIMERO: MODIFICAR la sentencia proferida por Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá D.C., el 30 de junio de 2015, en el sentido de CONDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP a pagar a SARA MATILDE SEGURA GUZMÁN, la pensión proporcional de jubilación, a partir del 28 de marzo de 2011, en cuantía inicial de $602.654, junto con los incrementos legales anuales y el pago de las mesadas generadas a partir de dicho reconocimiento en 14 mesadas, de conformidad con lo dispuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, CONDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, al pago de $81.591.223, por concepto de retroactivo pensional causado desde el 28 de marzo de 2011 hasta el 31 de julio de 2019, suma deberá ser indexada mes a mes, sobre cada una de las mesadas, hasta la fecha efectiva de su pago efectivo y las que se sigan causando.
TERCERO: DECLARAR no probadas las excepciones.
CUARTO: Costas como se indicó en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 26 SCLAJPT-10 V.00