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SL3554-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Dolly Amparo Caguasango Villota

Radicación n.° 52930 DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL3554-2018 Radicación n.° 52930 Acta 28 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de agosto de dos mil dieciocho (2018). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por RODRIGO ENRIQUE MAYA MARTÍNEZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá, el 30 de junio de 2011, en el proceso ordinario laboral que instauró contra la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES CAPRECOM.

Se reconoce personería adjetiva al abogado Jorge Eduardo Merlano Matíz, identificado con cédula de ciudadanía 438.405 de Bogotá y tarjeta profesional n.° 19.497 del Consejo Superior de la Judicatura, para actuar en este proceso como apoderado judicial de Fiduciaria La Previsora S.A. en calidad de vocera y administradora del Patrimonio Autónomo de Remanentes de Caprecom liquidado, en los términos y para los efectos del poder obrante a folio 65 de este cuaderno de la Corte.

I.

ANTECEDENTES Rodrigo Enrique Maya Martínez promovió demanda ordinaria laboral para que se declare la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre las partes, vigente desde el 1º de junio de 1997 hasta el 31 de diciembre de 2004, en calidad de trabajador oficial; que devengó una asignación mensual $1´614.599 y desempeñó el cargo de profesional universitario en la División Administradora de Prestaciones Económicas.

También solicitó que se inaplique y declare ineficaz el capítulo I, numeral 3, literal l) del acta de acuerdo extraconvencional de fecha 12 de junio de 2013, suscrito entre Sintracaprecom y la entidad accionada. Además, solicitó que se declare: (i) que después de la expedición del documento Conpes 3265 del 19 de febrero de 2005, la entidad demandada no le reconoció el reajuste de las asignaciones básicas correspondientes a los años 2003 y 2004, incumpliendo lo ordenado en sentencia CC C1017-2003;

(ii) que Caprecom no le pagó el auxilio de transporte convencional causado entre el 1º de enero de 2003 y el 31 de diciembre de 2004, el cual se pactó en el artículo 47 de la convención colectiva de trabajo suscrita entre la entidad y Sintracaprecom, vigente para el momento del despido; (iii) que dentro del término indicado en la cláusula octava del contrato de trabajo y en el Decreto 797 de 1949, la demandada no le pagó la prima de retiro prevista en el artículo 58 de la convención colectiva vigente, la cual correspondía a dos meses de salario, debidamente ajustados.

Como consecuencia de las anteriores declaraciones, pidió que se condene a Caprecom a aplicar la tabla de reajuste salarial prevista en el documento Conpes 3265 del 19 de febrero de 2005, y reconozca el pago retroactivo del incremento de la remuneración aplicado sobre la liquidación de prestaciones legales y convencionales de los años 2003 y 2004; que se condene a la demandada al reconocimiento y pago de $887.500 por concepto del auxilio de transporte establecido en el artículo 47 de la convención colectiva de trabajo suscrita entre la entidad y Sintracaprecom el 14 de noviembre de 1998, vigente para la fecha del despido, causado entre el 1º de enero de 2003 y el 31 de diciembre de 2004; el pago de $3´460.126 correspondientes al valor de la prima de retiro prevista en el artículo 58 extralegal, la indemnización moratoria prevista en el artículo 1° de la Ley 797 de 1949 o en subsidio, la indexación de las sumas adeudadas, y las costas del proceso.

Fundamentó sus pretensiones en que se vinculó como trabajador oficial a Caprecom mediante contrato de trabajo a término indefinido, desde el 1º de junio de 1997 y laboró hasta el 31 de diciembre de 2004, fecha en que renunció. Señaló que el último cargo desempeñado fue el de profesional universitario I, en la División Administradora de Prestaciones Económicas, que al momento del retiro devengaba un salario básico mensual de $1´614.599 y que estuvo afiliado al Sindicato de Trabajadores de la Caja de Previsión Social de Comunicaciones hasta el final de la relación laboral.

Relató que con ocasión de la terminación del vínculo, la empresa liquidó sus acreencias laborales con base en un salario de $1´563.599, que correspondía a la remuneración del año 2002; sin embargo, en virtud del documento Conpes 3265 del 19 de enero de 2004, tenía derecho a un aumento salarial para los años 2003 y 2004 del 5.24% y 5.12% respectivamente, el cual exigió mediante petición presentada el 26 de mayo de 2006, pero le fue negado con el argumento que mediante un acuerdo extraconvencional suscrito el 12 de junio de 2003, la organización sindical y la entidad acordaron ceder el incremento del salario en atención a la crítica situación económica por la que atravesaba la empleadora.

También precisó que el 27 de agosto de 2007 presentó reclamación administrativa sobre las mismas pretensiones formuladas en la demanda. Adujo que dentro del término previsto en la Ley 797 de 1949, la demandada no le pagó la prima de retiro y auxilio de transporte convencionales. Aclaró que el artículo 58 de la convención colectiva vigente para la fecha de terminación del contrato, dispone que Caprecom reconocerá adicionalmente por prima de retiro a sus servidores públicos, el equivalente a dos meses de salario.

Explica que, para acceder a esta prestación extralegal solo se exige ser trabajador de la entidad y dejar de laborar, requisitos que cumple, sin embargo, no le fue otorgada. Señaló que el artículo 47 extralegal establece un auxilio de transporte, el que no le fue reconocido ni pagado por el periodo comprendido entre el 1º de enero de 2003 y el 31 de diciembre de 2004, ni se tuvo en cuenta en la liquidación final de prestaciones efectuada por la demandada.

Finalmente, adujo que el acuerdo extraconvencional del 12 de junio de 2003 tuvo como objetivo reducir la planta de personal de la empresa y aminorar costos prestacionales, para lo cual se suspendieron algunas garantías extralegales, como el aumento salarial para el año 2003, para los trabajadores que devengaran más de $750.000, razón por la cual se busca su inaplicación en este proceso.

Caprecom, al contestar la demanda, se opuso a la prosperidad de las pretensiones. Aceptó los hechos relacionados con la existencia de la relación de trabajo, su vigencia, el último cargo desempeñado y el salario que devengaba en el año 2004, los demás hechos los negó. Aclaró que el acuerdo extraconvencional del año 2003, celebrado con la organización sindical, había sido suscrito de manera legítima y depositado ante el Ministerio de la Protección Social; en consecuencia, no existían vicios que permitieran cuestionar su validez.

Expuso que la prima de retiro reclamada por el actor, se originó en el Acuerdo 020 de 1970 para los eventos en que el trabajador se separe definitivamente del cargo para acceder a la pensión de jubilación. Con fundamento en esta disposición la referida prima se estableció en el artículo 58 convencional, de manera adicional y equivalente a 2 salarios mensuales.

Sin embargo, como el actor no laboró al servicio de la demandada el tiempo necesario para acceder a la prestación de jubilación, no cumple con los requisitos para obtener la prima de retiro. Explicó que ente los años 1996 y 2002, nunca se controvirtió que la prima de retiro solamente se causaba a favor de los trabajadores pensionados por servicios prestados exclusivamente a Caprecom, lo que reafirmó la convicción en la entidad de que tal prestación se pagaba en los términos del mencionado acuerdo del año 1970.

Señaló que el artículo 47 convencional establece que se reconocerá a los servidores de la entidad demandada el auxilio de transporte que señale el Gobierno Nacional, quien lo otorga a todos los trabajadores que devenguen menos de 2 salarios mínimos legales mensuales vigentes; sin embargo, el actor devengó una suma superior a dicho monto, razón por la cual, no le asiste el derecho a esta prestación convencional.

Respecto del reajuste salarial solicitado, planteó que el demandante devengaba más de un salario mínimo legal mensual vigente, por lo que cualquier aumento obedecía a la discrecionalidad de las partes. En su defensa propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de las obligaciones demandadas y cobro de lo no debido, falta de título y de causa en la parte actora y buena fe.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 16 de diciembre de 2009, absolvió a la entidad accionada de las pretensiones de la demanda e impuso costas a cargo de la parte actora. En lo que interesa al recurso de casación, expuso que la prima de retiro y el auxilio de transporte eran acreencias extralegales, sin embargo, advirtió que no existe prueba de que la convención colectiva aportada hubiese sido depositada en la División de Asuntos Colectivos del Ministerio del Trabajo, y tampoco proviene de dicha entidad, es decir, no es copia del acuerdo que allí se depositó, sino que corresponde a una copia informal de un cuadernillo.

Por ende, no se allegó con las formalidades previstas en el artículo 469 del CST, lo que impide que los derechos reclamados cuenten con sustento normativo. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al resolver el recurso de apelación presentado por el demandante, mediante sentencia del 30 de junio de 2011, confirmó la decisión de primer grado y no condenó en costas de segunda instancia. Para sustentar su decisión resaltó que la apelación cuestionó tres aspectos de la decisión del a quo: la prima de retiro, el auxilio de transporte, ambos de carácter convencional, y los reajustes salariales.

En relación con los incrementos de salario, precisó que mediante la Ley 780 de 2002, el Gobierno Nacional estableció un aumento salarial para los servidores públicos, norma que fue declarada exequible mediante sentencia CC C-1017 de 2003. Agregó que el Decreto 115 de 1996 estableció las normas de presupuesto de las Empresas Industriales y Comerciales del Estado y Sociedades de Economía Mixta, según el cual, la demandada también está obligada a elaborar anualmente su presupuesto de gastos e inversiones, entre los cuales se contemplan los gastos de personal.

En ese orden, concluyó que la referida Ley 780 no es aplicable a Caprecom, por lo que la entidad era autónoma para fijar los salarios de sus trabajadores. Siendo ello así, el acuerdo extraconvencional celebrado el 12 de junio de 2003 resulta válido, y en él se pactó la suspensión temporal de algunas normas convencionales, entre ellas, la que regula el aumento salarial para quienes devengaran «hasta» $750.000, y como el demandante percibía una remuneración superior, no era posible acceder al incremento reclamado.

Frente a la prima de retiro y auxilio de transporte, señaló que corresponden a prestaciones extralegales, y que la convención colectiva de trabajo aportada a folios 130 a 143, no fue allegada en debida forma, pues no cuenta con la constancia de depósito necesaria para que dicha norma tenga validez. Aclaró que, aunque el artículo 54 del CPTSS permite reputar auténticas las copias simples de algunos documentos como estos acuerdos convencionales, lo cierto es que el artículo 469 del CST exige su depósito ante el « Departamento Nacional del Trabajo», lo que no se probó respecto de la convención allegada al proceso.

Para soportar la necesidad de acreditar la constancia de depósito que echó de menos, citó apartes de la sentencia CSJ SL, 25 abr. 2006, rad. 26551 y concluyó que el texto convencional aportado a folios 130 a 143 no puede tenerse como prueba, dado que no cuenta con dicho requisito. Finalmente advirtió que el apelante insistió en que solicitó al Ministerio de la Protección Social que allegara el acuerdo convencional controvertido y no lo hizo; sin embargo, el Tribunal consideró que ello no es excusa para no realizar las gestiones necesarias para allegar la prueba, pues el juez de primer grado declaró cerrado el debate probatorio por no faltar pruebas por evacuar y el actor no presentó inconformidad al respecto.

IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN El recurrente pretende que la Corte case parcialmente la sentencia impugnada, en cuanto confirmó la decisión de primer grado, y en sede de instancia, revoque parcialmente el fallo del a quo, para en su lugar, acoger las pretensiones de la demanda y condenar a la accionada al reconocimiento y pago de la prima de retiro y auxilio de transporte, previstos en los artículos 58 y 47 de la convención colectiva de trabajo, así como la indemnización moratoria de acuerdo con el artículo 1° de la Ley 797 de 1949.

Con tal propósito formuló dos cargos que fueron replicados en oportunidad y que la Sala procede a estudiar de manera conjunta dado que persiguen el mismo fin y su argumentación se complementa. VI. CARGO PRIMERO Acusan la sentencia de violar directamente, en la modalidad de infracción directa, el artículo 41 de la Ley 712 de 2001 que modificó el artículo 83 del CPTSS y el artículo 469 del CST, concordantes con el artículo 29 y 53 de la Constitución Política.

En la demostración del cargo, asegura que de observar el documento de folio 144, correspondiente a una certificación emitida por el Ministerio de la Protección Social archivo sindical, se demuestra que la convención colectiva de trabajo « aportada en principio», sí fue depositada en los términos del artículo 469 del CST, y al no advertirlo el Colegiado, incurrió en infracción directa de esta norma.

Además, no tuvo en cuenta que este acuerdo convencional se venía prorrogando automáticamente como lo dispone el artículo 478 del CST. Resalta que el Tribunal también infringió los artículos 83 y 84 del CPTSS, pues no estudió ni consideró la convención colectiva de trabajo presentada por el Ministerio de la Protección Social con la respectiva constancia de depósito, agregada inoportunamente dentro del trámite del recurso de apelación, máxime cuando de esta prueba depende la prosperidad de las pretensiones referentes al reconocimiento y pago de la prima de retiro y auxilio de transporte extralegal.

Asegura que las normas acusadas se transgreden, al no dar valor alguno «que le permitiera siquiera entrar a considerarlo, a pesar de contar con las facultades procesales» para hacerlo. Así las cosas, considera que se vulneró el principio de favorabilidad en beneficio del trabajador y el debido proceso de las dos partes, pues no se «permitió debatir el documento base de derechos convencionales».

Por tanto, el fallo se asimila a una decisión inhibitoria, pues los derechos reclamados no fueron considerados en aras de apreciaciones de tipo formal, lo que no se compadece con el objetivo de la primacía de la realidad, esto es, la «justicia ante la forma». VII. RÉPLICA La entidad demandada resalta que el alcance de la impugnación carece de claridad, pues no se establece con precisión qué se pretende con la «revocatoria parcial» del fallo de segunda instancia ni cuáles son las modificaciones que se pretenden respecto de la decisión de primer grado.

Agrega que el mismo recurrente confiesa que la convención colectiva de trabajo fue aportada de manera extemporánea, y frente a la omisión de los términos procesales para presentar las pruebas, no puede pretender que se tenga en cuenta, pues viola el debido proceso. Si había solicitado la prueba de manera oportuna, ha debido cumplir con la carga de aportarla en los términos de ley y no esperar a presentarla ante la segunda instancia. VIII.

SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia de segundo grado de ser violatoria de la ley sustancial, por la vía indirecta de los artículos 51, 54, 54 A numeral 3, 83, 84 de CPTSS. Asegura que la violación obedeció a la falta de apreciación de la convención colectiva de trabajo suscrita entre Caprecom y Sintracaprecom, remitida por el Ministerio de la Protección Social y vista a folios 8 a 63 del cuaderno del Tribunal.

Prueba que fue agregada de manera inoportuna, esto es, en el trámite del recurso de apelación, pero decretada y pedida en tiempo. Explica que esta convención colectiva de trabajo cumple con los requisitos exigidos por el artículo 469 del CST para ser considerada, apreciada, valorada y que tenga validez en este proceso laboral. Por tanto, el error cometido por el Colegiado consistió en confirmar la sentencia apelada sin advertir la prueba denunciada, agregada de manera inoportuna, con lo cual, violó el artículo 84 del CPTSS que conllevó la transgresión de la norma sustancial.

Esto, como quiera que al dejar de apreciar esta prueba, no observó el derecho que le asiste al demandante al pago de la prima de retiro y del auxilio de transporte extralegales, tal como lo acordaron las partes en los artículos 47 y 58 de la norma convencional. Finalmente expone que los fundamentos de la acusación son válidos, ya que la violación de la ley por parte del Tribunal, se deriva de la falta de apreciación de la convención colectiva de trabajo aportada, a la cual «no se le dio ninguna validez», por ende, no se determinó su vigencia, prórrogas y los derechos contenidos en los artículos referidos que soportan las pretensiones de la demanda.

IX. RÉPLICA Advierte que aunque el cargo se formula por la vía indirecta, reprocha infracciones jurídicas de las normas procesales. Insiste que en el mismo recurso se admite que la prueba de la convención colectiva de trabajo se aportó de manera extemporánea o inoportuna; además, si el actor consideraba que el acuerdo extralegal que aportó con la demanda inicial estaba incompleto, ha debido advertirlo ante el juez de primer grado al momento en que ordenó cerrar el debate probatorio, sin embargo guardó silencio.

En todo caso, señala que la norma convencional que hace alusión al auxilio de transporte se remite para su causación a lo dispuesto por el Gobierno Nacional; por ende, condiciona el reconocimiento de este derecho extralegal a las mismas exigencias que se fijan para el pago del auxilio de transporte para trabajadores del sector privado. Frente a la prima de retiro, adujo que no ha existido uniformidad en la jurisprudencia sobre la procedencia de esta prestación, por tanto, es válido que la entidad defienda en juicio las razones por las que no la otorgó al actor, esto es, porque no fue pensionado por razón de servicios exclusivos prestados a Caprecom, hecho que no se configura en este caso.

Esta convicción de la demandada, de no estar obligada a pagar la prima de retiro a quienes no se pensionaran con tiempos prestados exclusivamente a la entidad, se refuerza con la falta de reclamación de este tipo de prestaciones. Es más, en la negociación colectiva de este beneficio, nunca se planteó que lo fuera para todos los pensionados, sino solo para aquellos que prestaron sus servicios únicamente a Caprecom, de ahí que ni siquiera los negociadores por parte del sindicato reclamaron para sí el reconocimiento de esta prima.

Lo anterior, concluye, pone en evidencia que no existió mala fe de la demandada, y por ende, no opera la indemnización por mora también reclamada. X. CONSIDERACIONES En el alcance de la impugnación se solicita la casación parcial de la sentencia impugnada, sin precisar sobre qué aparte de la decisión recae tal pretensión, tal como lo resalta la parte opositora.

Sin embargo, de una lectura integral del petitum de la demanda extraordinaria, puede evidenciarse que lo cuestionado es haber confirmado la decisión de absolver a la accionada frente a la prima de retiro y auxilio de transporte convencionales. Esto, como quiera que las decisiones de instancia fueron absolutorias, y solicita que en sede de instancia se revoque parcialmente el fallo del a quo y en su lugar, se acceda al reconocimiento y pago de estas dos acreencias extralegales, además toda la argumentación del recurso se dirige a ello.

Precisado lo anterior, y comprendido el petitum del recurrente en los términos señalados, aborda la Sala el estudio de los cargos de manera conjunta, que aunque se dirigen por vías diferentes, tienen igual finalidad, y su argumentación se complementa, pues en esencia el censor discute que no se hubiese valorado un documento, que a su juicio, constituye una prueba pedida y decretada en tiempo, pero aportada de manera inoportuna.

De ahí, que deba analizarse tanto la aducción como la falta de valoración del medio referido por el censor. En las dos acusaciones se hace referencia a la convención colectiva de trabajo allegada por el Ministerio de la Protección Social en el trámite del recurso de apelación (f.° 8 a 63 cuaderno del Tribunal), pues el censor se duele de que no hubiese sido apreciada por el juzgador de segundo grado en los términos del artículo 84 del CPTSS, al ser agregada de manera inoportuna.

En la decisión impugnada el Colegiado no se refirió a esta documental, pues téngase en cuenta que al definir los derechos extralegales reclamados, esto es, la prima de retiro y el auxilio de transporte, se limitó a revisar el convenio colectivo aportado con la demanda inicial, visto a folio 130 a 143, del cual derivó que no contenía prueba de la constancia de su depósito ante la autoridad administrativa del trabajo, y por ende lo desestimó, empero, nada dijo en relación con la convención remitida por el Ministerio de la Protección Social, la cual constituye una prueba legalmente válida.

Se afirma lo anterior, pues aunque no se discute que tal prueba fue aportada únicamente en el trámite de la alzada, lo cierto es que fue debidamente pedida y decretada en la oportunidad legal para ello, como lo afirma el censor. Obsérvese que en el escrito inicial de demanda, el actor pidió como prueba «fotocopias autenticadas del Acuerdo extra convencional, […] convención colectiva de trabajo de Sintracaprecom vigente para los años 1998, 1999, 2000, 2001, 2003 a 2006 […]» y solicitó que estos documentos le fueran requeridos al Ministerio de la Protección Social – Archivo Sindical, mediante oficio.

Además, también reclamó que se tuviera como prueba fotocopia simple de la « convención colectiva 1998 – 2000 incluido el laudo arbitral de 1999». Ahora, de manera oportuna, el juez de primera instancia decretó como prueba estos convenios y disposiciones extralegales tal como da cuenta el acta de audiencia de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio, surtida el 27 de octubre de 2009, en los términos del artículo 77 del CPTSS, y para obtener los documentos requeridos del Ministerio de la Protección Social, se remitió el oficio n° 2172.

Este oficio es respondido por dicha autoridad, mediante comunicación del 20 de mayo de 2010 presentada ante el Tribunal por el demandante, y a través de ella, el referido Ministerio indica que, en atención a la solicitud del Juzgado de primer grado, remitía copia auténtica con su respectivo sello de depósito de la convención colectiva de trabajo Caprecom y Sintracaprecom, para los años 1996 – 1998, Acta extraconvencional de 2003 y laudo arbitral de 1999.

Documentos todos que, como se expuso, fueron decretados oportunamente como prueba. Debe aclararse que aunque el texto de la convención allegada corresponde al suscrito por las partes el 14 de noviembre de 1996 y con vigencia hasta el 13 de noviembre de 1998, en el laudo arbitral de 1999 se precisa que esta convención fue denunciada por el sindicato y en la etapa de arreglo directo, las partes llegaron a acuerdos sobre algunos puntos, entre ellos, su «vigencia, la cual se fija desde el 14 de noviembre de 1998 y hasta el 13 de noviembre del año 2000».

De ahí que se colija, por qué razón, para atender el decreto de pruebas dispuesto por el Juzgado respecto de las convenciones colectivas vigentes a partir de 1998, el Ministerio remitiese el texto del convenio correspondiente al periodo anterior, 1996 – 1998. Precisado lo anterior, se advierte que este medio de prueba bien pudo valorarse por el Colegiado en los términos del artículo 84 del CPTSS, pues no se trataba de un documento que se pretendiera tener como prueba de manera extemporánea, como lo afirma la parte opositora, que de ser así, en verdad, no podría ser valorado, sin desconocer el debido proceso; sino de una prueba pedida y decretada en tiempo en la primera instancia, pero agregada inoportunamente, que por tanto, servía para ser considerada por el superior cuando el proceso llegara para su estudio en apelación. Se trata entonces, de dos presupuestos fácticos disímiles, el primero, cuando lo reclamado es que se valoren como pruebas, documentos no decretados como tales y allegados fuera de término; y el segundo, que acontece en este evento, que se requiera la valoración de documentos pedidos y decretados como prueba de manera legal, pero allegados inoportunamente.

En este último evento, es menester apreciarlos. Así lo ha considerado esta Corporación, en asunto similar al presente, en que las pruebas decretadas se allegaron luego de la sentencia de primer grado. En sentencia CSL SL, 19 may. 2009, rad. 35908, se indicó: En efecto, para el caso específico objeto de estudio, si la cuestionada prueba documental fue solicitada y decretada en oportunidad legal, el hecho de incorporarse después de haber proferido su decisión el juez de primera instancia, no priva al fallador de segundo grado de valorarla, conforme lo establece el artículo 84 del Código de Procedimiento Laboral, tal cual lo ha precisado esta.

(ver sentencia del 24 de febrero del presente año, radicación 30854). Y en la sentencia que allí se rememora, CSL SL, 24 feb. 2009, rad. 30854, se precisó aún más: No se discute, pues el Tribunal nada dijo al respecto, que dichas pruebas han debido ser apreciadas, ya que si bien es cierto fueron allegadas después de haberse producido la decisión de primer grado, también lo es que fueron pedidas en la demanda inicial del proceso y debidamente decretadas por el juzgado en la primera audiencia, de donde, conforme al artículo 84 del C. P. del T., no cabía al sentenciador de segundo grado eludir su apreciación y como simplemente se limitó a señalar que no habían sido aportadas, sólo cabe concluir que no las vio.

Decisiones que fueron recordadas por esta Corte, en sentencia CSL SL 5620-2016, precisamente para concluir que una prueba decretada oportunamente, pero aportada luego de dictada la sentencia de primer grado, no se puede considerar extemporánea, y por ende, se debe valorar al proferirse la sentencia de segundo grado. En ese orden, pese a que el Colegiado no adujo que desestimaba las pruebas aportadas por el Ministerio de la Protección Social en respuesta al requerimiento efectuado por el juzgado de primer grado, por haberse allegado solamente en el trámite de la apelación, lo cierto es que sí omitió su valoración. Esta falta de apreciación de la prueba antes referida, constituye un yerro protuberante, dado que implicó que el Tribunal no advirtiera que el acuerdo convencional allegado en el trámite de la alzada, sí cuenta con la correspondiente constancia de depósito exigida por el artículo 469 del CST, y al no hacerlo concluyó, erradamente que los reclamos convencionales del actor no contaban con soporte normativo en el proceso.

Si hubiese atendido el contenido de esta prueba, habría constatado que tal disposición convencional efectivamente contempla los derechos reclamados por el demandante, esto es, la prima de retiro y el auxilio de transporte, pero al no hacerlo, incurrió en la infracción de la ley advertida por el censor. Siendo ello así, el cargo es fundado y se debe casar la sentencia. Sin costas en casación dado que el recurso prospera.

XI. SENTENCIA DE INSTANCIA En la alzada, el demandante insiste en la procedencia de los derechos convencionales reclamados, los cuales, como se indicó en casación, fueron contemplados en el convenio extralegal pedido y decretado a tiempo, solo que aportado de manera inoportuna, lo que en virtud del artículo 84 del CPTSS, le permite a la Sala, en sede de instancia, considerarlo para efectos de definir las pretensiones del actor.

En el artículo 58 extralegal, se pactó la prima de retiro en los siguientes términos: «Caprecom reconocerá adicionalmente por prima de retiro a sus servidores públicos, el equivalente a dos (2) meses de salario». Así, dado que es un hecho indiscutido que el actor se retiró o desvinculó de la entidad demandada el 31 de diciembre de 2004, la referida prima resulta procedente, pues contrario a lo afirmado por la entidad demandada, para su causación no se establecieron restricciones o condiciones, como las alegadas en la contestación, al señalar que solamente opera a favor de los trabajadores que han laborado el tiempo requerido para acceder a la pensión de jubilación, al servicio exclusivo de Caprecom, por así definirlo el Acuerdo 020 de 1970.

En sentencia CSJ SL 10 jul. 2012, rad. 38985, se precisó: Situación diferente se presenta respecto de la “PRIMA DE RETIRO”, prevista en el artículo 58 anteriormente transcrito, pues a juicio de la Sala, el hecho de que el contrato de trabajo hubiera terminado en forma unilateral y sin justa causa, no es razón para privar a la demandante de esa prima, pues la citada preceptiva no establece ninguna restricción para acceder a dicho beneficio, menos aún, exige que el retiro del trabajador deba ser voluntario para esos efectos, como en forma equivocada lo dedujo el Tribunal.

En consecuencia, incurrió el Tribunal en el desacierto que se le atribuye en la acusación, al agregar una exigencia que no aparece prevista en la norma convencional que es objeto de estudio, para de esa forma negar el derecho a la prima de retiro que se reclama. (subraya la Sala) En sentencia CSJ SL 10 ago. 2010, rad. 37470, igualmente se explicó: Como ha reiterado la jurisprudencia, frente a la convención colectiva no es labor del Tribunal de Casación fijar el alcance de sus disposiciones, ni imponer su criterio sobre el razonable sostenido con argumentos juiciosos en el fallo gravado, sino que lo que se sanciona en cumplimiento del control de legalidad, es que en la actividad de valoración del medio de convicción haya incurrido el Juzgador en un desatino manifiesto por haberle dado un entendimiento insensato o que contraríe abiertamente su texto.

En el sub lite encuentra la Corte que el Tribunal en su interpretación contrarió en forma manifiesta el texto de la cláusula 58 de la convención colectiva, por cuanto esa disposición no limita el reconocimiento de la prima de retiro, a que el motivo del mismo sea el reconocimiento de la pensión de jubilación. Y no es de recibo el entendimiento que hace del texto de la norma armonizándolo con el Acuerdo 20 de 1970 (fl. 115), pues el precepto convencional no remite a dicho acuerdo, sino que dispone “ARTICULO 58: PRIMA DE RETIRO.

CAPRECOM reconocerá adicionalmente por prima de retiro a sus servidores públicos, el equivalente a dos (2) meses de salario”. Por tanto, deberá ordenarse el pago de la mencionada prima al demandante, causada a su favor por el hecho de su retiro equivalente a 2 salarios mensuales. A folio 30 del expediente obra certificación de primas, bonificaciones y salarios del actor durante la vigencia de su vinculación laboral, expedida por Caprecom, y en ella se indica como salario para el año 2004, la suma mensual de $1.614.599, monto que es igualmente admitido en la contestación de la demanda, por tanto, le corresponde al actor una prima de retiro equivalente a $3.229.198 a cargo de la entidad demandada.

Ahora bien, el artículo 47 extralegal, prevé: « Caprecom reconocerá a todos sus servidores públicos el Auxilio de Transporte que Decreta el Gobierno Nacional. Además, continuará prestando el servicio de rutas de buses». En ese orden, del texto convencional se deriva que el referido auxilio se otorga a todos los trabajadores de la entidad, y que para su cálculo se toma como parámetro el que establezca el Gobierno Nacional para los servidores particulares.

Además, como se deriva de su propia redacción, esta Corporación ha considerado que, aunque no es el único, sí es admisible tal entendimiento de la referida estipulación. Así, lo indicó en sentencia CSJ SL 16 jun. 2010, rad. 38317, al analizar un caso contra la misma entidad, y avalar la interpretación efectuada por el fallador de segundo grado, en virtud de la cual consideraba procedente otorgar este auxilio a todos los servidores de Caprecom.

En esa oportunidad se explicó lo siguiente: Importa anotar, como ha quedado visto, que el Tribunal, con apoyo en la interpretación que hizo del artículo 47 de la convención colectiva de trabajo, que no se cita en el cargo, concluyó que en relación con el derecho al auxilio de transporte no interesaba el salario que ganara la demandante, pues ese beneficio estaba concebido para todos los trabajadores, sin ninguna restricción. Asentó, en efecto, ese fallador: “De acuerdo con lo anterior, tenía la demandante derecho a percibir el auxilio de transporte, sin importar la cuantía de su salario…”.

Por lo tanto, no puede serle atribuido un desacierto por no dar probado que la promotora del pleito ganaba más de dos salarios mínimos legales mensuales. Por otra parte, como se deduce de la trascripción literal que hace la censura del artículo 47 de la convención colectiva de trabajo, que no es del caso repetir aquí, las partes pactaron ese auxilio de transporte extralegal, para todos los servidores públicos de CAPRECOM (folio 238).

Si ello es así, no es constitutivo de un desacierto evidente concluir que de ese beneficio gozaban todos los trabajadores oficiales de esa empresa, sin restricción alguna, independientemente del salario que devengaran, pues al aludir la norma a todos resulta razonable entender que no se quiso excluir a ninguno. Y aunque también es razonable colegir que al referirse la norma al auxilio de transporte que decreta el Gobierno Nacional, se comprendían las limitaciones dispuestas por las normas dictadas por el Gobierno, que es lo que alega la censura, ello en modo alguno significa que la interpretación del Tribunal, basado en el tenor literal de la norma, sea descabellada.

La anterior decisión fue reiterada por esta Sala en la sentencia CSJ SL18895-2017. Por ende, es dable colegir que al demandante le asiste el derecho a percibir este auxilio por el periodo reclamado, esto es, del 1° de enero de 2003 al 31 de diciembre de 2004. El monto respectivo se establecerá posteriormente, luego de abordar el tema de las excepciones.

Así las cosas, deberá revocarse la decisión absolutoria apelada, fundada en la falta de soporte normativo de los derechos convencionales reclamados al no haberse aportado la convención colectiva en debida forma, hecho superado y resuelto en casación, y que conlleva el pronunciamiento de fondo sobre estas garantías, encontrándolas procedentes.

Finalmente, como en el alcance de la impugnación igualmente se solicita que, en sede de instancia, se otorgue la indemnización moratoria reclamada en la demanda inicial, debe advertirse que sobre tal acreencia nada se sustentó en el recurso de alzada, el cual se limitó únicamente a insistir en los derechos convencionales reclamados. Por ende, en principio no sería dable abordar el estudio de esta pretensión, dado que de ella no se ocupó el apelante.

En todo caso, si de su solicitud de revocar la sentencia de primer grado y acceder a «todas y cada una» de las pretensiones de la demanda, formulada en la alzada, pudiese derivarse el reclamo de esta indemnización, como una consecuencia de los derechos convencionales sobre los que si presentó apelación, debe advertirse que la misma no procede en este asunto, toda vez que la negativa de la entidad a otorgar la prima de retiro y el auxilio de transporte se fundó en su firme convicción de no adeudarlas en razón a los términos en que creyó, de manera errada, que se surtió la negociación colectiva de estas dos prestaciones.

Así se evidencia en la respuesta dada a la reclamación administrativa del actor, en la que plantea una interpretación razonada sobre la improcedencia de la prima de retiro, en atención a que fue pactada solo para los trabajadores que accedieran a la pensión de jubilación por cumplir el tiempo de servicios exclusivo a la entidad y en que el auxilio de transporte solo operaba para los trabajadores que devengaran hasta 2 salarios mínimos legales mensuales vigentes, dada la remisión que la norma hace al Gobierno Nacional (f.° 18 a 20).

El proceder de buena fe de Caprecom al no otorgar la prima de retiro ha sido admitido por esta Corporación, al analizar asuntos similares al presente. En efecto, en sentencia CSJ SL 8930-2017 que reiteró el pronunciamiento hecho en la decisión CSJ SL5229-2017, se explicó: Es más, esta Corporación en sentencia CSJ SL 5229 -2017, en un juicio seguido contra la accionada, y en donde se debatió la misma cuestión que ahora se está resolviendo, al respecto dijo: La recurrente, a efectos de demostrar el error del Tribunal, denunció los documentos de folios 169, 182, 185 y 188, los cuales objetivamente analizados no demuestran un error de hecho, menos con el carácter de evidente, notorio o protuberante, pues de los mismos, tal como lo concluyó el Tribunal, se observa una apreciación seria y razonada sobre la concesión de la prima de retiro.

Es así como en el documento denominado «POLÍTICAS ADOPTADAS FRENTE AL RECONOCIMIENTO Y PAGO DE LA PRIMA DE RETIRO» (folio 182 a 183), aun cuando se hace alusión a la difícil situación financiera de la accionada, se indicó frente a la prima de retiro, que la misma se estableció en el Acuerdo No 20 del 6 de noviembre de 1970, para todos los trabajadores que se retiraran definitivamente de la Caja para obtener la pensión de jubilación, y en el artículo 3º se establecían las condiciones para su reconocimiento, y se encontró, según la literalidad de ese documento lo siguiente: Sin embargo encontramos que se aplicaba el Acuerdo para su reconocimiento pero no así para las condiciones de la misma situación de todo irregular.

Percatada la administración de esa situación, consideró de obligatoriedad moral corregir el error apoyándonos en la consideración jurídica de que “los errores de la Administración no generan derecho”. Así fue como a partir de los primeros meses del año 2003 se definió reconocer esta prima de retiro únicamente a quienes obtenían el derecho a la pensión por tiempo exclusivo al servicio de CAPRECOM.

Luego se ocupó de analizar el artículo 58 convencional, según el cual, se reconocería adicionalmente por prima de retiro a sus servidores públicos, el equivalente a 2 meses de salario, y concluyó, frente al vocablo «adicionalmente» lo que a continuación se transcribe: Hecho el análisis jurídico, encontramos que la palabra “adicionalmente” significa que su existencia está ligada al primer reconocimiento o sea a la del Acuerdo 20 de 1970, es decir, la Prima de la Convención no existe de manera independiente de la Prima de Retiro prevista en el mencionado acuerdo.

Es claro para la Entidad que la filosofía del legislador al establecer tal emolumento en el citado artículo 58 de la Convención Colectiva fue adicionar la retribución económica a la que tenía derecho el trabajador oficial que ha consagrado su actividad laboral al servicio de CAPRECOM y no se aprecia que quisiera beneficiar a quien precisamente se favorece de la Convención Colectiva que le reconoce un tiempo complementario prestado en otras entidades del Estado para acceder a su pensión de jubilación. De lo anterior, no se observa, según lo afirma la recurrente, la intención de la administración de evadir las obligaciones convencionales, en tanto allí solo se realizó una interpretación del Acuerdo No 20 de 1970, y del artículo 58 de la convención colectiva, sin que en ese documento se dijera que con anterioridad a esa política, el beneficio se reconoció a todos los empleados de la accionada.

En ese orden, no prospera esta indemnización, dado que la demandada no pretendió perjudicar de manera arbitraria o deliberada al trabajador al negar el pago de estas acreencias convencionales, pues adujo fundamentos razonados para ello, que dan cuenta de su convicción al respecto. Ahora, al no prosperar esta indemnización, se ordenará la indexación de las sumas adeudadas, como se solicitó de manera subsidiaria.

Excepciones: En virtud de la excepción de prescripción propuesta oportunamente por la entidad demandada, solo podrá ordenarse el pago del auxilio referido, causado desde el 27 de agosto de 2004, toda vez que el actor efectuó la reclamación de esta acreencia el 27 de agosto de 2007 (f.° 22 a 25) y presentó la demanda el 5 de junio de 2009 (f.° 331), esto es, dentro de los tres años siguientes a la interrupción del término prescriptivo.

En ese orden, dado que mediante Decreto 3771 de 2003 el Gobierno Nacional estableció como auxilio de transporte para el año 2004 la suma mensual de $41.600, deberá condenarse a la demandada a pagar por este concepto la suma total de $171.946 que corresponde al auxilio causado entre el 27 de agosto y el 31 de diciembre de 2004. Por el contrario, la prima de retiro no se afecta por el término prescriptivo, como quiera que se causa al término del contrato, 31 de diciembre de 2004, fue reclamada dentro del término trienal siguiente (27 de agosto de 2007) y la demanda se presentó dentro del plazo otorgado en virtud de la interrupción de la prescripción(3 años más).

Las demás excepciones no prosperan dado que existe una obligación laboral a cargo de la demandada y a favor del trabajador demandante. Sin costas en la alzada. Las de primer grado estarán a cargo de la demandada. XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá, el 30 de junio de 2011, en el proceso ordinario laboral que instauró RODRIGO ENRIQUE MAYA MARTINEZ contra CAPRECOM, en cuanto confirmó la decisión absolutoria de las pretensiones de prima de retiro y auxilio de transporte convencionales.

En sede de instancia, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR parcialmente la sentencia de primera instancia, para en su lugar CONDENAR a la demandada a reconocer y pagar a favor del demandante RODRIGO ENRIQUE MAYA MARTINEZ, los siguientes conceptos y valores: a) $3.229.198 por concepto de prima de retiro, más $2.491.666 por indexación a la fecha de esta sentencia. b) $171.946 por concepto de auxilio de transporte convencional, más $ 132.674 por indexación a la fecha de esta sentencia. Las sumas indicadas en los literales a) y b) que deberán ser indexadas al momento de su pago efectivo.

SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia apelada. Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Con aclaración de voto DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 21 SCLAJPT-10 V.00