123 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala le Casadas laberal Sala da Deaseageslide PC 3 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL3553-2020 Radicación n.°76748 Acta 32 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá, D. C., dos (2) de septiembre de dos mil veinte (2020). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE SA ESP ELECTRICARIBE SA ESE', contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 29 de junio de 2016, en el proceso que en su contra instauró 45SCAR ANTONIO CASTELLAR ESCOBAR.
Téngase en cuenta la renuncia al poder presentada por el abogado Charles Chapman López, como apoderado de la demandada, tal como aparece en el folio 93 del cuaderno de la Corte. Radicación n.°76748 I.
ANTECEDENTES Óscar Antonio Castellar Escobar, demandó con el fin de obtener la declaración de la nulidad o ineficacia del acta de Acuerdo Colectivo de 18 de septiembre de 2003; el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación convencional desde el «1 de febrero de 2007», junto con las mesadas adicionales; la nulidad o «inaplicabilidad del acta de conciliación N°0574 del 29 de enero de 2007 en lo que respecta a la pensión de jubilación deprecada»; la indexación; lo extra y ultra petita y las costas del proceso.
En respaldo de sus pretensiones, indicó que nació el 16 de noviembre de 1960; que laboró al servicio de la extinta Electrificadora del Atlántico SA ESP, a partir del 3 de noviembre de 1980, empresa que fue sustituida por la Electrificadora del Caribe SA ESP; que la relación terminó el 31 de enero de 2007; que trabajó para la demandada por 26 arios, 2 meses y 28 días, sin solución de continuidad; que el art. 2 de la convención colectiva de trabajo 1983-1985, consagró el «Plan 70» para reconocer la pensión de jubilación, que consistió en sumar tiempo de servicio prestado a la empresa y la edad del trabajador; que la norma extralegal no contempló edad mínima para la obtención de la pensión; que lo anteriormente pactado fue ratificado en la convención 1997-1998; que cumplió los requisitos del mencionado plan el «3 de noviembre del año 2005». 2 Radicación n.°76748 Afirmó que mediante Acuerdo Colectivo del 18 de septiembre de 2003, se dispuso modificar el punto convencional referente al tema pensional, que consistió en aumentar el tiempo de servicio; que a través de acta de conciliación n.°0574 de enero 29 de 2007, se dio por terminada la relación de trabajo de manera voluntaria; que en las cláusulas 3, 13 y 16 del convenio de sustitución patronal, la llamada a juicio aceptó asumir y cumplir las obligaciones laborales, fuesen legales o extralegales de los trabajadores activos y pensionados (fs.°1 a 6).
Electrificadora del Caribe SA ESP. se opuso a las pretensiones; negó el cumplimiento de los requisitos para tener derecho a la pensión de jubilación e indicó que el extremo final acaeció el 30 de diciembre de 2007; aceptó los hechos relacionados con las convenciones colectivas de trabajo y el Plan 70, del que advirtió que dicha estipulación fue modificada por el art. 12 de la convención colectiva celebrada el 15 de octubre de 1985, y que la cláusula modificatoria en lo que incumbía al demandante «quien se adecúa a tale (sic) circunstancias señala: EXCEPCIÓN: B) Para aquellos trabajadores que a la firma de esta Convención tengan menos de 10 años de servidos en la Empresa, se le aplicará el PLAN 70 con una restricción de un tope mínimo de 48 años de edad (Subrayas nuestras)», es decir, que contrario a lo por él expuesto, sí existía edad mínima para el reconocimiento de la pensión de jubilación, la que no tenía al momento de la fecha de retiro. 3 Radicación n.°76748 En su defensa, adujo que no existían argumentos fácticos ni jurídicos para reclamar la ineficacia del Acuerdo Colectivo de 18 de septiembre de 2003, por cuanto «al profundizar en su contenido y la manera como la organización sindical pactante llegó a brindar su consentimiento a lo que en él vertido, lo que se concluye es que dicho acuerdo es una auténtica convención colectiva»; que quienes celebraron lo concertado estaban revestidos de plenas facultades en representación de Sintraelecol; que por haberse depositado en tiempo no hay el más mínimo viso de ilegalidad o ineficacia. En relación con la nulidad del acta de conciliación mencionó que la norma invocada fue modificada por un estatuto convencional «sucesivo (el del año 1985), dejando desde ese entonces en claro que se requería de una edad mínima de 48 años, no reunidos evidentemente por el demandante a la fecha de su retiro, enero 30 de 2007».
Propuso como excepciones de mérito las de compensación, prescripción y la «innominada o genérica» (fs.°340 a 352). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla, en sentencia de 3 de diciembre de 2013, reconstruida el 25 de mayo de 2015 (cd ubicado entre los folios 443 y 444, acta 430), declaró probada la excepción de 4 Radicación - Radicación n.°76748 prescripción «con referencia a la solicitud de nulidad del artículo 51 del acuerdo colectivo del 18 de septiembre de 2003 y del acta de conciliación No 0574 del 29 de enero del 2007 en lo que respecta a la pensión de jubilación deprecada»; decretó de oficio la cosa juzgada y absolvió a la demandada; no impuso costas.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte vencida, a través de la sentencia proferida el 29 de junio de 2016 (cd ubicado entre folios 454 y 455), la Sala Laboral del Tribunal acusado resolvió: Revocase la sentencia apelada de 3 de diciembre de 2013, proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla, dentro del proceso ordinario laboral de primera instancia de Oscar Antonio Castellar Escobar contra Electrificadora del Caribe SA ESP Electricaribe SA ESP y en su lugar se dispone: Primero: Declárase la nulidad del artículo 51 del acta de acuerdo de 18 de septiembre de 2013, suscrita entre ELECOL y Electricaribe SA ESP.
Segundo: Condenase a la demandada a pagarle al demandante, pensión de jubilación convencional en la suma de un $1.453.432, que indexado a la fecha de exigibilidad de la pensión, alcanza la suma de $1.687.033.28 a partir del día 16 de noviembre de 2010, la cual deberá ser debidamente indexada al momento de su pago generándose un retroactivo pensional indexado hasta el 30 de noviembre de 2015 de $134.579.805.13.
Tercero: Declarase no probada la excepción de prescripción propuesta por la demandada. Cuarto: La pensión convencional reconocida deberá ser compartida con la que en su futuro le reconozca Colpensiones o Radicación n.°76748 quién administre el régimen de prima media con prestación definida del actor, en el evento en que el mismo haya sido afiliado a esa entidad, es decir, que la pensión convencional convencional (sic) estará a cargo de la demandada hasta tanto la asuma el administrador del régimen de prima media con prestación definida y sólo le corresponderá al empleador pagar el mayor valor que resulte entre las dos pensiones.
Quinto: Condenase en costas a la demandada en primera instancia, liquídense por la secretaría del juzgado. Sexto: Autorizase a la demandada para deducir del valor de las mesadas a pagarle al actor el importe para el pago de las cotizaciones para salud. Séptimo: Sin costas en esta instancia. Octavo: En su oportunidad remítase el expediente al juzgado de origen.
Para lo que interesa al recurso extraordinario, propuso como problemas jurídicos, resolver si el convenio colectivo suscrito entre la demandada y el sindicato que agrupa a sus trabajadores es ineficaz y por tanto, si resultaban aplicables al actor las normas convencionales anteriores; de ser así, si al actor le asiste el derecho a que se le reconozca la pensión de jubilación con los requisitos allí contemplados; y «en caso negativo si el demandante tiene derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación antes del 30 de julio de 2010».
A fin de dar respuesta a los anteriores cuestionamientos, aludió a la aportación de la convención colectiva de trabajo suscrita el 1 de agosto de 1983 entre el Sindicato de Trabajadores de las Empresas Energía Eléctrica de la Costa Atlántica y la Electrificadora del 6 131, Radicación n.°76748 Atlántico SA (f.°9) y su constancia de depósito, el texto extralegal «a que hace referencia la constancia de depósito citada visible a folios 10 al 22», Acta de Acuerdo de 7 de mayo de 1998 (f.°23), compilación de convenios colectivos suscritos entre Sintraelecol y la Electrificadora del Atlántico, con constancia de depósito (fs.°25 a 98), convenio suscrito entre la demandada y la organización sindical citada el 18 de septiembre de 2003 (fs.°99 a 149), certificación de afiliación del demandante a Sintraelecol (f.°150); registro civil de nacimiento (f.°233), Acta de Acuerdo de Conciliación de 23 de enero de 2007 (f.°53), liquidación final de prestaciones sociales (f.°357).
Tras valorar «las pruebas anteriores en su conjunto», encontró que la demandada y el sindicato que representa a sus trabajadores el 18 de septiembre de 2003, celebraron un convenio colectivo en el cual se pactó que la pensión de jubilación convencional se reconocería incrementando los arios de edad, un ario hasta el 31 de diciembre de 2004, 2 arios hasta el 2005, 3 arios para el 31 de diciembre de 2007, 2008, 2009 y 2010 y a partir de 2011 en adelante de 4 arios, e indicó «que las partes contratantes dentro de la libertad de negociación que tienen, convinieron un incremento en la edad para obtener el reconocimiento de la pensión de jubilación convencional folios 99 a 148».
Con sustento en los arts. 48 de la CN y 21 del CST, abordó el análisis de la validez del Acuerdo Colectivo de 2003, para lo cual recordó la finalidad de la negociación Radicación n.°76748 colectiva y con lectura de un fragmento de una sentencia de esta Corte que no identificó, manifestó: [ I que dentro de las vías para que los sindicatos logren mejorar los convenios de trabajo de sus afiliados y en general los trabajadores, se encuentra la negociación colectiva, tendiente a obtener la firma de una convención colectiva, convenio colectivo o un laudo arbitral, que ponga fin al conflicto y que regule las relaciones de trabajo por el tiempo convenido; al lado de la forma tradicional de negociación colectiva, la jurisprudencia admite como alternativas que en el precedente en cita son llamados otros medios lícitos como es el caso de la concertación de acuerdos por fuera de la negociación colectiva propiamente dicha; sea necesario advertir que la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia distingue entre actas aclaratorias de la convención y acuerdos modificatorios de la convención, para concluir que las primeras para su validez deben ser firmadas por los negociadores en las etapas del conflicto colectivo, feneciendo el mandato de los negociadores con la conclusión de las negociaciones; en este caso cualquier acta aclaratoria suscrita por fuera de esa oportunidad resulta nula, como lo ha reconocido la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema en diferentes oportunidades de las cuales se trae colación las del 27 de abril de 2005 radicación 23373, de 15 de diciembre de 1995 radicación 7598 y del 11 de octubre de 1994 radicación número 6949.
En punto a la posibilidad de modificarse una convención colectiva, memoró la sentencia CC C-1139-2000 que acotó que era de la esencia misma del derecho de negociación colectiva consagrado en el art. 55 Superior, el que las convenciones tengan un término de vigencia y que sean modificables cuando este expira o su imperiosa revisión debido a circunstancias excepcionales e imprevisibles.
Dicho esto, precisó definir de cara a la Constitución Política cuándo podía llevarse a cabo lo anterior y sobre qué objeto debía recaer la modificación; en ese sentido, indicó: 8 133 Radicación n.°76748 [ ] sobre la primera de estas cuestiones está previsto como según la jurisprudencia, las convenciones son esencialmente modificables para adaptarlas a las necesidades e intereses tanto de los patronos como de los trabajadores, pero además también son revisables cuando por circunstancias imprevisibles varían sustancialmente las circunstancias económicas que se tuvieron en cuenta al momento de su celebración; así las cosas podría concluirse que tales convenciones deben modificarse en dos circunstancias: ordinariamente en forma periódica en tiempo de normalidad económica, pues ello es lo que realmente se ajusta al derecho de negociación colectiva y lo que permita adaptarlas a las necesidades cambiantes tanto de los patronos como de los trabajadores; y además extraordinaria o excepcionalmente cuando por razones no previstas han variado las circunstancias económicas presentes al momento de su celebración, lo que impone su revisión para no alterar el equilibrio económico de las relaciones laborales.
Luego de leer varios enunciados de la sentencia CC C- 1234-2005, aseveró que el concepto de negociación colectiva era el género y que la convención, el pacto, y el laudo «son especies», que hacían parte de la primera, los convenios colectivos y actas extraconvencionales que se celebraran entre trabajadores y empleadores con la finalidad de mejorar las condiciones laborales.
Al dejar claro que en la categoría de negociación colectiva son admisibles modalidades diferentes a la convención colectiva y al laudo arbitral, procedió a verificar si el convenio celebrado entre las partes hacía parte de la negociación colectiva y observó que el 18 de septiembre de 2003, se celebró un acuerdo tendiente a modificar las condiciones de trabajo, que se depositó por el responsable del Área de Recursos Humanos de Electricaribe y el presidente de la organización sindical, ante la Dirección Departamental del Trabajo del Atlántico el 25 de septiembre de 2003 (f.°107); y agregó que la finalidad de lo acordado, Radicación n.°76748 [ ] no fue aclarar normas de la convención vigente, sino negociar las condiciones de trabajo para los próximos arios, por consiguiente dicho acuerdo puede modificar normas de la convención como efectivamente lo hizo, por no ser estas inmodificables; no obstante debe precisarse que en reciente jurisprudencia del (sic) honorable Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia se ha sujetado la validez de estos acuerdos al supuesto de que las mismas mejoren las condiciones pactadas en la convención, posición que de alguna manera guarda correspondencia con lo dicho por la Corte Constitucional, en la modificación de las normas convencionales en tiempo de normalidad que no pueden desconocer los derechos que ya tenían los trabajadores con anterioridad.
Trajo a colación la sentencia CSJ SL, 11 feb. 2015 rad. 49370 y del contenido del Acuerdo Colectivo de 18 de septiembre de 2003, consideró que no mejoró las condiciones pensionales convencionales pactadas, en tanto los requisitos para acceder a la prestación de jubilación convencional se tornaron más rigurosos, como quiera que se incrementaron los arios de servicios para acceder a ella, lo que invalidaría lo concertado en este preciso aspecto.
En este orden, examinó los requisitos extralegales a la luz de las disposiciones convencionales precedentes que le eran aplicables al actor, esto es, el art. 106 de la compilación de las convenciones colectivas de trabajo, cuyo contenido trascribió. Con el supuesto de que las partes debatieron si tales requisitos debían reunirse estando al servicio de la entidad, se sujetó a lo resuelto en sentencia CSJ SL, 8 abr. 2002, rad. 22700, que se profirió en un caso seguido contra el Jo Radicación n.°76748 sector de la electricidad, que enseñó que para obtener la pensión de jubilación convencional, los trabajadores podían cumplir el requisito de la edad con posterioridad al retiro de la empresa; por lo que contrario a lo argüido por la accionada, el requisito de la edad no debía cumplirse necesariamente en vigencia del contrato de trabajo, pues la norma nada dijo en ese sentido.
Por lo anterior, resolvió condenar a la accionada a reconocer y pagar al demandante pensión de jubilación convencional a partir del 16 de noviembre de 2010, en aplicación de lo estatuido en el art. 106 num. 3 del texto reseñado, ya que para 1992, [ I en que entró en vigor la norma tenía más de 10 arios de servicio a la empresa, pues fue vinculado desde el 3 de noviembre de 1980 y completó un total de 26 arios, 2 meses y 28 días, como lo certifica la misma enjuiciada folio 357, y los 50 arios de edad los cumplió el 16 de noviembre de 2010 al haber nacido el día 16 de noviembre de 1960 folio 233.
Agregó que en los casos de las pensiones especiales tipo pensión sanción, voluntarias o convencionales, si su texto no decía lo contrario, el requisito de la edad no era una exigencia para su causación, sino de exigibilidad del derecho; continuó con la compartibilidad de la pensión con la de vejez que reconociera Colpensiones, en el evento de que el trabajador hubiera sido afiliado a esa entidad, quedando a cargo del empleador el pago del mayor valor que resultara de la diferencia entre los dos montos; concretó las sumas a pagar; declaró la improsperidad de la excepción de prescripción y que lo conciliado ante la 11 Radicación n.°76748 Dirección Territorial del Trabajo y de la Seguridad Social del Atlántico, no hacía tránsito a cosa juzgada, en tanto la pensión extralegal no fue materia de lo conciliado por las partes.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia impugnada y, que, en instancia, confirme la de primer grado. Con tal propósito formula dos cargos por la causal primera, oportunamente replicados.
Por identidad en el elenco normativo acusado, propósito y argumentación serán resueltos conjuntamente, pese a que se dirigen por sendas distintas. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de trasgredir por la vía indirecta, por aplicación indebida de los arts. 2 a 8 del Convenio 154 de 1981 de la OIT (aprobado por ley 424 de 1999) y 480 del C ST. 12 i3S Radicación n.°76748 Atribuye al colegiado la comisión de los siguientes errores de hecho: 1.
No dar por demostrado, estándolo, que el propósito del acuerdo giró en torno a la integración normativa de las Electrificadoras y la viabilidad económica de la empresa. 2. Dar por demostrado, sin estarlo, que los acuerdos extra convencionales solo producen efectos para las partes sin (sic) son aclaratorios o mejoran las condiciones de la convención. 3.
Dar por demostrado, sin estarlo, que el contenido del Acuerdo convencional suscrito el 18 de septiembre de 2003, modificó gravosamente el contenido de las convenciones colectivas suscritas por la Electrificadora del Atlántico y su sindicato. 4. No dar por demostrado, estándolo, que en lo pactado en el acuerdo entre Electrocosta y el Sindicato Sintraelecol el 18 de septiembre de 2003, se incluyeron numerosos beneficios para los trabajadores. 5.
No dar por demostrado, estándolo, que hubo acuerdo de voluntades entre las partes al momento de firmar el acuerdo, del 18 de septiembre de 2003, bajo los principios de confianza legítima y buena fe. Afirma que hubo apreciación errónea del texto suscrito el 18 de septiembre de 2003 con su nota de depósito (fs.°27 a 67), «Convenciones Colectivas» de 1983-1985 (fs.°10 a 21), y la compilación de convenios colectivos vigentes (fs.°25 a 98).
En la demostración asegura que el error del sentenciador consistió en no haber apreciado correctamente el Acuerdo del 18 de septiembre de 2003, donde se dispuso de manera expresa y clara que las partes acogían voluntariamente unas nuevas cláusulas convencionales, 13 Radicación n.°76748 que incluían un «nuevo esquema pensional» como el contenido en el art. 51 que estableció las condiciones para pensionar a los trabajadores, lo que tuvo razón de ser en la situación que generó la integración de las diferentes electrificadoras que «suponían para ese momento una empresa financieramente inviable».
Esgrime que tal equivocación, niega la facultad de las partes de revisar la convención colectiva de trabajo por circunstancias económicas y de sostenibilidad financiera, propias de la naturaleza de cualquier sistema general de pensiones prevista en el art. 480 del CST; que la pensión consensuada no desapareció, sino que «se adaptó a las condiciones financieras de la compañía y a la economía de mercado, para atender o poder cumplir con la misma obligación establecida en la convención colectiva que se modificó».
Sostiene que el Tribunal omitió que, por ser la seguridad social un derecho fundamental de contenido económico y social desde la perspectiva convencional y legal, es revisable cuando de circunstancias económicas se trata, por lo que lo acordado el 18 de septiembre de 2003 es «tan válido como la reforma pensional introducida al ordenamiento jurídico con la ley 797 de 2003 e incluso la del acto legislativo 001 de 2005», la cual «vertió los principios de sostenibilidad financiera y equidad, que propenden precisamente por regular un servicio público, cuya responsabilidad es del mismo Estado y limitó el reconocimiento de derechos pensionales como el del actor, 14 Radicación n.°76748 por la misma razón de su viabilidad económica respecto a la económica del país».
En ese orden, insiste en que las modificaciones aludidas obedecieron a la revisión de la convención colectiva, por circunstancias económicas imprevisibles que obligaron a las partes a consensuarlas; que no existe disposición legal que prohíba que empleador y trabajadores de manera legítima y de común acuerdo convengan cambios dentro de las relaciones de trabajo «siempre y cuando estas respeten los derechos mínimos laborales, así mismo se permite la negociación de instrumentos convencionales sin necesidad de mediar un conflicto colectivo», como sucedió en el sub examine.
En apoyo de su tesis, acude a lo previsto en el art. 50 del CST y trascribe varios segmentos de sentencias como la CSJ SL, 13 jun. 2010, rad. 36563, la de «12 de junio de 1970» proferida por la Sala Plena de esta Corporación y la CC C-009-1994. VIL RÉPLICA Aduce que el Tribunal no incurrió en los yerros que se le endilgan pues, la interpretación sobre la cual basó su decisión es la «más acomodada al sentido de la Convención»; que por aumentarse la edad para obtener la pensión, dio aplicación a los arts. 21 del CST y 53 de la CN. 15 Radicación n.°76748 VIII.
CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia por la vía directa, por infracción directa de los «artículos 2 a 8 del convenio 154 de 1981 de la OIT (aprobado por ley 424 de 1999), 1, 18 y 480 del C.S.T. y Parágrafo transitorio 3° del Acto Legislativo 0001 de 2005, articulo 1». Argumenta que el juez plural descartó los arts. 2 a 8 del Convenio 154 de 1981 de la OIT y 480 del CST, que gobiernan la controversia; que si bien acertó en señalar que las convenciones colectivas son modificables y que para ello resultan admisibles modalidades diferentes a la convención y al laudo, como lo son los acuerdos colectivos y las actas extraconvencionales, como ocurrió en el presente caso, se equivocó en el alcance de tales modificaciones por imprimírsele «un carácter diferente a lo preceptuado en el convenio ibídem».
Expone que conforme al Convenio 154, empleadores y trabajadores quedaron facultados, incluso se les «exhortó» para celebrar a través de SUS organizaciones, acuerdos «plenamente legítimos» donde se podrían: (i) Fijar condiciones de trabajo, (ii) regular las relaciones entre los trabajadores y empleadores, y (iii) así como regular lo ateniente a las relaciones entre el empleador y las organizaciones sindicales; pues bien contrario a lo señalado por el Tribunal, en ningún apartado del convenio se indicó limite frente a la motivaciones de esos acuerdos colectivos, por lo que yerra el Tribunal al no dar aplicación a lo consignado en el convenio 154 de 1981 de la OIT ( ), pues el convenio ibídem no precisó o limitó los objetivos de los acuerdos, negociaciones 16 i 34 Radicación n.°76748 convenciones colectivas si no que por el contrario pretendía fomentar la negociación colectiva entre las partes de una relación laboral, en consecuencia el Tribunal debió dar plena validez al acuerdo y concluir que: (i) Fue suscrito por la organización sindical y su empleador como partes legitimas debidamente autorizadas para tal fin.
(ii) El objetivo del instrumento convencional no fue desmejorar condiciones de los trabajadores, por el contrario pretendió revisar la convención colectiva con la finalidad de garantizar el cumplimiento de las obligaciones pensionales establecidas en dicha convención. Que el acuerdo, en virtud de la revisión realizadas por las partes, modificó ciertos derechos, como el de pensión convencional, y además incluyó un compendio de beneficio en consonancia con la integración de las electrificadoras, unificando los regímenes anteriores como condición para la viabilidad financiera de la empresa.
(iii) El acuerdo se suscribió bajo los principios de buena fe y confianza legítima, por lo tanto, lo pactado goza de eficacia y validez, máxime si no existen vicios de consentimiento en su otorgamiento. (iv) No desconoce los derechos mínimos del ordenamiento jurídico laboral, como tampoco violenta derechos adquiridos, teniendo en cuenta que para el caso del señor Oscar Castellar existían meras expectativas, toda vez que el acuerdo se suscribió en el ario 2003 y este último solo cumplió los requisitos para el reconocimiento de su pensión convencional hasta noviembre el (sic) ario 2010, fecha en la cual ya habían perdido vigencia las condiciones pensionales convencionales que fueran más favorables que las establecidas en el sistema general de pensiones, según lo dispuesto en el Acto Legislativo 001 de 2005 (subrayas del texto propio).
Reitera los argumentos relacionados con la posibilidad de la revisión de las convenciones colectivas, la inaplicación del art. 480 del CST y solicita a esta Sala de la Corte tenga en cuenta la sentencia CC C-1139-2000. Por último, expresa que el ad quem también erró en su decisión, al conceder la prestación extralegal con el supuesto de que el actor cumplió 50 arios de edad el 16 de noviembre de 2010, con lo cual desconoció lo previsto en el 17 Radicación n.°76748 parágrafo transitorio 3 del Acto Legislativo 01 de 2005, en tanto tal requisito lo satisfizo después del término final impuesto por esa reforma constitucional.
IX. RÉPLICA Asevera que el Acuerdo de 18 de septiembre de 2003, no mejoró las condiciones laborales de los trabajadores, todo lo contrario, aumentó de manera gradual la edad para acceder a la pensión de jubilación convencional; que el juzgador cuestionado lo que hizo fue aplicar la ley más favorable al trabajador; que si bien los sentenciadores gozan de «amplio margen de interpretación» no les es dable hacerlo en contra de la parte más débil.
X. CONSIDERACIONES El operador judicial plural estimó que el Acuerdo Colectivo celebrado el 18 de septiembre de 2003 entre la Electrificadora del Atlántico SA ESP y Sintraelecol, modificó las condiciones de trabajo y pensionales de los trabajadores de la empresa, cuestión que si bien estaba permitida, en este caso no tenía validez, toda vez que con la suscripción de dicho documento no se buscó aclarar normas de la convención colectiva de trabajo, sino que se varió con más rigurosidad uno de los requisitos para acceder a la pensión de jubilación, al incrementarse los arios de prestación de servicio, en claro menoscabo y desmejoramiento de lo convenido por las partes con anterioridad. 18 132) Radicación n.°76748 La entidad recurrente reprocha por la senda indirecta, la valoración equivocada del Acuerdo de septiembre 18 de 2003, la convención colectiva de 1983-1985 y la compilación de instrumentos extralegales, con el argumento de que en lo acordado en 2003, las partes acogieron de manera voluntaria la inclusión de un nuevo esquema pensional, en atención a la situación financiera inviable que en ese momento atravesaban «las electrificadoras», con la finalidad de cumplir con las obligaciones pensionales, lo que es permitido a la luz del art. 480 del CST.
Por el camino de lo jurídico, atribuye la infracción directa, del Convenio 154 de 1981 de la OIT, disposición que propende por la negociación colectiva y de ninguno de sus apartes se observa que haya limitado los objetivos de los acuerdos, negociaciones convenciones colectivas, por lo que debió imprimírsele plena validez, en tanto las partes lo suscribieron de manera legítima; que si bien se modificó el requisito de tiempo de servicios para acceder a la pensión extralegal, su objetivo no fue desmejorar las condiciones laborales, sino garantizar el cumplimiento de las obligaciones pensionales adquiridas, por consiguiente, asegura que lo acordado no desconoce derechos mínimos del ordenamiento jurídico laboral ni trasgrede los adquiridos.
De igual modo, reprocha que no se haya aplicado el parágrafo transitorio 3 del Acto Legislativo 01 de 2005, en tanto el accionante cumplió 50 años de edad, el 16 de noviembre de 2010, data para la cual había expirado el término final impuesto por la enmienda constitucional. 19 Radicación n.°76748 Para resolver los cuestionamientos que se plantean en la demanda extraordinaria, se advierte que no es materia de debate los siguientes supuestos fácticos: i) que el demandante nació el 16 de noviembre de 1960, y cumplió 50 arios de edad el mismo día y mes de 2010; ii) que ingresó a trabajar el 3 de noviembre de 1980 y prestó servicios a la demandada por 26 arios, 2 meses y 28 días, por haberse retirado el 31 de enero de 2007; iii) que el Acuerdo del 18 de septiembre de 2003 modificó el requisito de la edad para obtener el derecho a la pensión de jubilación convencional previsto en regulaciones extraconvencionales anteriores, al establecer un aumento en los arios de prestación de servicios a la demandada; iv) que el mentado acuerdo hacía parte de la negociación colectiva de trabajo.
La temática propuesta por la sociedad recurrente en cuanto a la validez del Acuerdo Colectivo del 18 de septiembre de 2003, se encuentra solucionada por esta Sala de Casación, y por ello, se trae a colación la sentencia CSJ SL1546-2018, que en un proceso seguido contra la misma enjuiciada y con temática análoga al sub examine, indicó que el acuerdo colectivo de trabajo es un convenio especialísimo, que deriva de la facultad normativa que el derecho del trabajo y la Carta Política les concede a las partes para que regulen las condiciones laborales; de allí que sea fuente material de derecho inderogable por actos procedentes de la autonomía privada individual, siendo solo viable la modificación de las disposiciones extralegales en tiempos de normalidad económica cuando se trate de su ampliación, que no de su detrimento y, que su aclaración, 20:139 Radicación n.°76748 se debe llevar a cabo con aplicación del principio de favorabilidad que incorpora la disciplina del trabajo.
De allí que el art. 480 del CST, plantee la posibilidad de reexaminar por las partes lo acordado ante circunstancias sobrevinientes. En la sentencia mencionada se dejó sentado que: De acuerdo con lo explicado, puede decirse que la cláusula laboral del artículo 480 del CST solo es viable, en los convenios colectivos cuando: i) hechos imprevisibles alteren las circunstancias que existían al momento de su celebración; fi) sea una coyuntura ajena a la voluntad de las partes, o la cual estas no hayan podido prever; iii) se compruebe la existencia de una excesiva onerosidad para uno de los intervinientes; iv) se demuestre la imposibilidad de cumplir con las prestaciones convenidas; y) esté acreditada la desproporción exorbitante, fuera del cálculo al momento de negociar; vi) que se carezca de otro remedio para la resolución del problema; vii) que exista una relación causal entre tales aspectos; y que viii) el acuerdo de revisión sea efectuado por quienes tienen la titularidad para el efecto.
En punto al caso concreto, es claro que las razones jurídicas aquí esbozadas, fueron determinantes para que el juez plural erigiera su decisión pues aun cuando acudió a la cita jurisprudencial, que el censor reprocha, lo hizo para significar que solo es viable la aclaración o la modificación de los acuerdos convencionales, para ampliar las garantías, pero no para desconocer el proceso de negociación surtido y culminado, en detrimento de pacto, máxime cuando no halló demostrada, con suficiencia, la hipótesis normativa de revisión incorporada en el artículo 480 laboral.
Por eso es que no pudo equivocarse en la hermenéutica, pues no confundió las distintas posibilidades de variación del acuerdo, esto es las ordinarias y las extraordinarias, sino que, atendiendo a su naturaleza, en ninguno de esos eventos estimo (sic) plausible la modificación en detrimento del convenio colectivo, lo que no aparece equivocado tal como se discurrió. Conforme a la cita jurisprudencial y los hechos que 21 Radicación n.°76748 quedaron fuera de debate, el art. 480 del CST no gobierna la controversia sometida a debate ni lo dispuesto en el Convenio 154 de 1981 de la OIT, de tal modo que la conclusión de esta Sala de Casación, es reiterar que el Acuerdo Colectivo de 18 de septiembre de 2003 no está llamado a producir efectos, en tanto no esclareció asuntos confusos de lo convenido a través del instrumento colectivo que regía entre las partes pues, todo lo contrario, lo que hizo fue una variación, en detrimento de las prerrogativas alcanzadas al exigirse a los trabajadores vinculados a la accionada, más arios en la prestación de servicios para obtener la prestación extralegal.
En cuanto a la situación de viabilidad de la empresa a la firma del plurimencionado Acuerdo y su actuación bajo la égida de los principios de confianza legítima y buena fe, además, de las razones esgrimidas en precedencia y al igual que lo resuelto en la sentencia CSJ SL5129-2019, en el presente caso, los medios de convicción acusados no acreditan las circunstancias financieras, que según la censura, dieron lugar a la revisión de lo convenido.
En efecto, en la providencia antedicha se dijo: En este caso, además de que las partes tenían a su disposición el mecanismo de la denuncia, no se demostró algún cambio extraordinario en la normalidad económica, por circunstancias ajenas a su voluntad, además de que el propósito del acuerdo no fue el de superar alguna situación anormal, sino el de la unificación convencional, como se ve a folio 26 y lo ha determinado la Corte en anteriores oportunidades (ver CSJ SL12575-2017).
En lo que toca a los reproches relativos a la infracción 22 go Radicación n.°76748 directa del parágrafo 3 del Acto Legislativo 01 de 2005, importa recordar que el Tribunal al revisar los requisitos para conceder la pensión de jubilación, expuso que: [ ] a la luz de las disposiciones convencionales que le eran aplicables al actor y que para el caso se encuentra en el artículo 106 de la compilación de convenciones colectivas de trabajo, norma que es del siguiente tenor literal: el trabajador que llegue o haya llegado a los 50 arios de edad, después de haber prestado 20 arios o más de servicios a la Electrificadora del Atlántico SA ESP, con exclusión de cualquier otra empresa, y durante 10 arios continuos también de manera exclusiva en alguno o alguno de los cargos que se enuncian taxativamente al final del presente párrafo, tienen el derecho a una pensión de jubilación equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados en el último ario de servicio.
Ahora bien, se discute por las partes si tales requisitos deben reunirse estando al servicio de la entidad; al respecto debe advertirse por la sala que nuestra Corte Suprema de Justicia en sentencia dictada en el radicado 22700 de 8 de abril de 2000 al desatar el recurso de casación de los negocios negocios (sic) impetrados en el mismo sector de la electricidad ( ), admitió que los trabajadores para obtener la pensión de jubilación convencional pueden cumplir el requisito de la edad con posterioridad al retiro de la empresa; lo anterior respecto del texto convencional controvertido que es similar al del caso objeto de estudio por el tribunal, en este presente en este presente (sic) proceso al agregar que no se desprende de manera irrefragable como parece darlo a entender el censor, que el requisito de la edad ahí exigido debía cumplirse necesariamente estando en vigencia el contrato de trabajo, pues la norma nada dice al respecto.
Teniendo en cuenta lo anterior y como quiera que existe analogía estrecha entre la situación aquí analizada y aquella expuesta, resulta procedente reconocerle al demandante la pensión de jubilación convencional que depreca en su demanda, esto es, la aplicación de lo estatuido en el artículo 106 numeral 3 de la convención colectiva de trabajo, ya que para el ario de 1992 en que entró en vigor la norma tenía más de 10 arios de servicio a la empresa, pues fue vinculado desde el 3 de noviembre de 1980 y completó un total de 26 arios, 2 meses y 28 días, como lo certifica la misma enjuiciada folio 357, y los 50 arios de edad los cumplió el 16 de noviembre de 2010 al haber nacido el día 16 de noviembre de 1960 folio 233 Ante esa situación fáctica, la pensión a reconocerle como disfrute jubilatorio lo será a partir del 16 de noviembre de 2010, 23 Radicación n.°76748 cuando cumplió el último requisito exigido, cómo es la edad mínima presupuestada; por consiguiente, esa fecha en esa fecha (sic) adquirió exigibilidad la misma; relevándose que para los casos de las pensiones especiales tipo pensión sanción, voluntarias o convencionales, si su texto no dice lo contrario, el requisito de la edad no es una exigencia para su causación sino para la exigibilidad del derecho, ese decir para empezar a devengar el disfrute de la misma.
La argumentación del operador judicial se cimentó en lo previsto en el num. 3 del art. 106 de la convención colectiva de trabajo de 1992, con la cual entendió que por ser una norma extralegal la fuente de la pensión de jubilación, y no decir su texto lo contrario, procedía el derecho prestacional pretendido por haber satisfecho el demandante, en vigencia de la relación laboral el tiempo de servicio exigido mas no el de la edad, como quiera que lo hizo con posterioridad a la terminación del contrato; de este modo, estimó que el requisito de la edad podía acreditarse con posterioridad al retiro de la empresa, y que era un requerimiento de exigibilidad, que no de causación. Estas reflexiones valorativas de la norma convencional no fueron abordadas ni controvertidas por la entidad impugnante ni por el camino de los hechos ni por el de puro derecho, y por ello sirven de bastión a lo decidido, al no haber sido identificadas como pilares útiles y preponderantes, y frente a ellos se guardó absoluto mutismo.
En punto a este tópico, en sentencia CSJ SL261- 2019, se dijo: En torno al deber de la recurrente en casación de acusar los reales argumentos de la sentencia impugnada, la Sala en CSJ SL13058-2015, indicó que: 24 Radicación n.°76748 ( ) reitera que la naturaleza extraordinaria del recurso de casación, exige el despliegue de un ejercicio dialéctico dirigido puntualmente a socavar los pilares de la sentencia gravada, porque en caso contrario permanecerá incólume, soportada sobre los cimientos que resultaron útiles al Tribunal para resolver el caso sometido a su consideración. Corresponde entonces al censor identificar los soportes del fallo que controvierte y, consecuente con el resultado que obtenga, dirigir el ataque por la senda fáctica o la jurídica, o por ambas, en cargos separados, desde luego, si es que el fundamento de la decisión es mixto.
De este modo, aunque el ad quem no se pronunció acerca del Acto Legislativo 01 de 2005, sí acudió al texto convencional para desplegar sus explicaciones y conclusiones, premisas que se repite, no fueron socavadas por la sociedad recurrente ni en el primer cargo elegido por la vía fáctica, cuya demostración la restringió a acreditar la comisión de errores de hecho de cara a la aludida validez del Acuerdo Colectivo de 18 de septiembre de 2003, ni por la segunda acusación encauzada por el sendero jurídico, cuestión que de cualquier manera, imposibilita explorar lo establecido en el num 3 del art. 106 convencional, por lo que se estima, que dadas las circunstancias de este caso, fútil resulta analizar los efectos de la enmienda constitucional.
Corolario de lo expuesto, las acusaciones no prosperan. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la sociedad recurrente, dado que hubo réplica. En su 25 Radicación n.°76748 liquidación, conforme al art. 366-6 del CGP, inclúyase como agencias en derecho la suma de $8.480.000. XL DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 29 de junio de 2016, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el proceso que instauró OSCAR ANTONIO CASTELLAR ESCOBAR contra ELECTRIFICADORA DEL CARIBE SA ESP ELECTRICARIBE SA ESP.
Costas, conforme se indicó. Cópiese, notifiquese, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONALD JOSÉ DI PONNEFZ 1 JIMINA-18ABEL—GO DO P SÁNCHEZ 411.• Y 26