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SL3553-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Donald José Dix Ponnefz

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 58127 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL3553-2019 Radicación n.° 58127 Acta 29 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de agosto de dos mil diecinueve (2019). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por JOSÉ HELIODORO MORENO SANTANA, JOSÉ CAMPO ELÍAS CRUZ, JAIRO QUIROGA ORTÍZ, GILBERTO ESPITIA PARRA y ARISTIDES QUINTERO JACOBO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca, el 28 de junio de 2012, en el proceso ordinario laboral que instauraron los recurrentes contra la INDUSTRIA COLOMBIANA DE LLANTAS S.A.-« ICOLLANTAS ».

I.

ANTECEDENTES José Heliodoro Moreno Santana, llamó a juicio a la demandada y a través de providencia dictada por el a quo, el 8 de mayo de 2008 (f.° 325 cuad.1) se acumularon los procesos laborales instaurados por José Campo Elías Cruz (rad. 2007-246), Jairo Quiroga Ortíz (rad. 2007-247), Gilberto Espitia Parra (rad. 2007-248) y Aristides Quintero Jacobo (rad. 2007-249) al iniciado por José Heliodoro Moreno Santana (rad. 2006-297).

Solicitaron los demandantes, que se les reintegrara a los cargos que venían desempeñando a la fecha del despido, o a uno de igual o similar categoría; y como consecuencia de lo anterior, se condenara al pago de salarios con sus incrementos legales y convencionales; primas, vacaciones, intereses a las cesantías « y demás rubros dejados de percibir que se probaren en el juicio », desde la fecha de desvinculación hasta cuando sean efectivamente reintegrados; solicitaron además, la declaratoria de no solución de continuidad de los contratos de trabajo suscritos con la demandada; pago de los perjuicios materiales y morales reajustados de acuerdo al IPC; y, las costas del proceso.

Fundamentaron sus peticiones en que prestaron sus servicios a la demandada mediante contratos de trabajo a término indefinido, como se relaciona a continuación: José Heliodoro Moreno Santana desde el 9 de julio de 1985 hasta el 11 de abril de 2006, en el cargo de Molinero, que « su última remuneración fija diaria fue de $40.055, siendo su salario la cantidad de $76.025,83 » y al momento del despido, pagaba la cuota sindical.

José Campo Elías Cruz, desde el 30 de septiembre de 1977 hasta el 27 de marzo de 2007, en el cargo de Operador RJS, en el que devengó « como última remuneración fija diaria de $38.164.oo, siendo su salario la cantidad de $59.799.35 ». Jairo Quiroga Ortíz, ingresó a laborar el inició el 27 de febrero de 1976 y finalizó su contrato el 27 de marzo de 2007, en el cargo de Operador Firwood con « una remuneración fija diaria de $32.200.oo, siendo su salario la cantidad de $66.025.83 » y al momento del despido cancelaba su cuota sindical.

Gilberto Espitia Parra prestó sus servicios desde el 3 de diciembre de 1979 hasta el 27 de marzo de 2007, en el cargo de Ayudante Llantero, en el que devengó « como última remuneración fija diaria de $39.200.oo, siendo su salario la cantidad de $64.717.814 » y al momento del despido cancelaba su cuota sindical. Artistides Quintero Jacobo, laboró entre el 17 de enero de 1979 y el 27 de marzo de 2007, en el cargo de Ayudante Llantero, y percibió como « última remuneración fija diaria de $40.055.oo, siendo su salario la cantidad de $52.639.63 » y al momento del despido cancelaba su cuota sindical.

Manifestaron que entre los Sindicatos Nacional de Trabajadores de la Industria Colombiana de Llantas S.A. «S INTRAICOLLANTAS » y « SINTRAINCAPLA », suscribieron con la demandada, el 17 de mayo de 2001, una Convención Colectiva con vigencia de dos años, contados a partir del 1 de agosto de 2000, que fue modificada parcialmente por el Laudo emitido el 6 de diciembre de 2004 por el Tribunal Obligatorio convocado por el « Ministerio de Protección Social ».

Señalaron que en el artículo 3 de « la última convención », se estableció una tabla indemnizatoria para los trabajadores que hubiesen cumplido hasta 7 años de servicios y fueran despedidos sin justa causa, pero para quienes tuvieran un número superior a estos, la compañía se comprometió a no despedirlos. Relataron: A la anterior regla se le hizo una disminución únicamente para la franja de trabajadores que tuvieran más de siete (7) años de servicio y menos de diez (10): ‘ Si la justicia laboral considera que el despido no obedeció a justa causa el trabajador con más de siete (7) años y menos de (10) diez años de servicio, podrá ser reintegrado o indemnizado a juicio de la empresa’.

Agregaron que mediante Resolución n.° 002140 de 21 de noviembre de 2006, la Directora Territorial del Valle del Cauca, « Ministerio de la Protección Social », autorizó el despido de 118 trabajadores, decisión que fue confirmada con el acto administrativo n.° 0700 de 13 de marzo de 2007, expedido por la Jefatura de la Unidad Especial de Inspección, Vigilancia y Control de Trabajo de la mencionada entidad, notificada el 27 del mismo mes y año, ejecutoriada el 11 del mes siguiente.

Afirmaron que previa autorización del « Ministerio de Protección Social » para el despido colectivo, la empresa desvinculó a 137 trabajadores; que a los demandantes se les dio por terminado el contrato de trabajo sin justa causa, el 27 de marzo de 2007, excepto a Moreno Santana, a quien se le extinguió el 11 de abril de 2006, « invocando el artículo 64 del CST, subrogado por el artículo 6 de la Ley 50 de 1990 ».

ICOLLANTAS S.A., al responder las demandas, se opuso al éxito de todas las pretensiones. Como razones de defensa, adujo que no existía norma convencional que consagrara la acción de reintegro a favor de un trabajador, con más de 10 años de servicios. Aseguró que la norma convencional era clara en contemplar un beneficio para trabajadores con tiempo de servicios de 7 y menos de 10 años, situación que no resultaba aplicable a los demandantes porque contaban con más de 10 años; afirmó que durante la vinculación recibieron la totalidad de las acreencias laborales, incluida la indemnización por despido; destacó que respecto al accionante José Heliodoro Campo, su contrato terminó en abril de 2006 y no tenía relación el despido colectivo que le fuera autorizado a la empresa en el año 2007.

Señaló que solicitó al « Ministerio de la Protección Social», la autorización de terminación de los contratos de trabajo, por la grave situación financiera que atravesaba la empresa, que la obligó a terminar algunos contratos sin justa causa; que los actores, durante su vinculación, recibieron la totalidad de las acreencias laborales a las que tenían derecho, incluida la indemnización legal que les habría correspondido si el despido se hubiere producido sin justa, causa como lo dispone el artículo 67 de la Ley 50 de 1990, por lo que los reintegros solicitados eran improcedentes, en la medida que la entidad ministerial autorizó el despido colectivo mediante la Resolución n.° 700 de 13 de marzo de 2007, un acto administrativo que goza de presunción de legalidad y que no fue desvirtuada por los accionantes « ante la autoridad judicial competente para el efecto (Jurisdicción Contencioso Administrativa) ».

En cuanto a los hechos, aceptó la fecha inicial de prestación de servicios, los cargos desempeñados por los accionantes, la suscripción de la convención colectiva; la decisión adoptada por la Resolución n.° 0700 del 13 de marzo de 2007; frente a los demás dijo que no le constaban. Propuso como excepciones previas las de indebida acumulación de pretensiones y falta de jurisdicción y competencia; y simultáneamente como de fondo, las de « caducidad de la acción de reintegro » y « prescripción »; exclusivamente como de mérito, las de inexistencia de las obligaciones reclamadas, cobro de lo no debido, pago, enriquecimiento sin justa causa, compensación, buena fe e improcedencia del reintegro; esta última en relación con los demandantes José Heliodoro Moreno Santana y Gilberto Espitia Parra (f°. 333 a 343, 422 a 429, 437 a 454 y 477 a 495).

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Civil del Circuito de Soacha (Cundinamarca), en sentencia dictada el 21 de octubre de 2011 (f.° 724 a 742), absolvió a la demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra y condenó en costas a los demandantes. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca por apelación de los demandantes, dictó sentencia el 28 de junio de 2012 (f.° 764 a 769,) con la cual confirmó en su integridad, la de primera instancia. En lo que interesa estrictamente al recurso extraordinario, el tribunal luego de hacer un recuento de los hechos del libelo introductor, señaló: Ahora bien.

El despido de los primeros cuatro demandantes se produjo una vez obtenida la autorización previa del ministerio del ramo, de haberse cumplido con el deber de comunicar en forma simultánea y por escrito a sus trabajadores de la solicitud que presentó al Ministerio para hacer despidos colectivos y pagó la indemnización legal que les habría correspondido si el despido se hubiere producido sin justa causa legal como lo dispone el artículo 67 de la Ley 50 de 1990.

Por otra parte, mal podía despedirlos antes de estar ejecutoriada la resolución con la que se agotó la vía gubernativa, es decir, la que resolvió el recurso de apelación. El numeral 5 del artículo 67 de la Ley 50 de 1997 consagra que no producirá ningún efecto el despido colectivo de trabajadores cuando no se ha obtenido la autorización previa del Ministerio, por consiguiente, en este proceso el despido si produce sus efectos y en consecuencia no prosperan las pretensiones principales.

En cuanto al reintegro solicitado por los actores, señaló que el parágrafo transitorio del artículo 6 de la Ley 50 de 1990, dispuso que se mantenía el amparo contemplado en el ordinal 5 del artículo 8 del Decreto 2351 de 1965, salvo que se manifestara la voluntad de acogerse al nuevo régimen, esto es, que « si son despedidos sin justa causa tienen derecho al reintegro y al pago de salarios dejados de percibir, o a la indemnización prevista en el numeral 4, literal d) de este artículo, pero es el juez del trabajo, quien decide entre esa dos opciones», para lo cual debe tener en cuenta las circunstancias que aparecen en el juicio.

Destacó que ante la autorización del despido colectivo debido a la situación financiera de la empresa y la necesidad de reducción del personal, era desaconsejable el reintegro y por tanto no lo ordenaría, máxime cuando los demandantes ya habían recibido su indemnización. Se refirió al reintegro y dijo con fundamento en la convención colectiva de trabajo que se aportó al proceso, que en su artículo 3 se establece la estabilidad de los trabajadores que desempeñaron los oficios indicados en los anexos 1, 2 y 3 « que sus contratos presentes y futuros serán a término indefinido »; que esta norma convencional, distinguía « otro contingente de trabajadores », esto es, los que tenían más de 7 años de servicios continuos, para quienes la empresa no haría uso de la terminación del contrato sin justa causa y estableció unas indemnizaciones o el reintegro a juicio de la empresa, « si la justicia laboral considera que el despido no obedeció a una justa causa, pero exclusivamente para aquellos trabajadores con más siete (7) años y menos de diez (10) años de servicio » (Lo resaltado del texto original).

Aseveró: No se pactó el reintegro para los trabajadores con diez (10) años o más de servicios, ese beneficio no los incluye, ni se extendió ni expresa ni tácitamente. No aparece que esa haya sido la intención de quienes la suscribieron, sindicatos y empresa. La convención no señaló los efectos y consecuencias de la prohibición del despido injusto para los trabajadores con 10 años o más de servicios.

No hay razón jurídica válida para entender forzosamente que debe aplicarse lo convenido para los trabajadores con un tiempo de servicios entre los 7 años y menos de 10 años y que de no hacerlo se esté violando la estabilidad que pregona la convención en su art. 3, puesto que no está pactada una estabilidad absoluta, tanto es así que no es la justicia del trabajo la que debe escoger entre el reintegro o la indemnización, sino la empresa, y ésta optó por pagarle la indemnización. (…) El apelante se apoya en la sentencia del 26 de octubre de 1982 que se refiere a la protección especial establecida en el artículo 25 del Decreto 2351 de 1965, para que se le dé el mismo alcance, pero son otras circunstancias diferentes, cita igualmente una sentencia de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, pero es una interpretación razonable y válida que no comparte éste Tribunal, dentro de tres posibles hipótesis que consideró, y conforme al artículo 17 del C.C. ‘las sentencias judiciales no tienen fuerza obligatoria sino respecto de las causas en que fueron pronunciadas.

Es, por tanto, prohibido a los jueces proveer en los negocios de su competencia por vía de disposición general o reglamentaria’. Finalmente, señaló que en relación con el pago de la indemnización con fundamento en el artículo 16 de la Ley 446 de 1998, por los perjuicios morales y materiales que aducen los demandantes padecieron durante el tiempo que estuvieron cesantes, fueron resarcidos a la terminación de sus contratos de trabajo.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por los demandantes, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicitan los recurrentes a la Corte, que case la sentencia impugnada, […] y en sede de instancia revoque la emitida el 21 de octubre de 2011 por el Juzgado Primero Civil de Circuito de Soacha (Cund.), y en su lugar condene a la sociedad denominada INDUSTRIA COLOMBIANA DE LLANTAS S.A. "ICOLLANTAS S.A." a reintegrar a los actores al cargo que venían desempeñando al momento del despido o a uno de igual o superior categoría y remuneración, a pagar los salarios, incrementos legales y convencionales, primas legales, primas extralegales, vacaciones, intereses a las cesantías con su correspondiente sanción por mora en su pago, auxilio de alimentación, auxilio de transporte, auxilio estudio, subsidio familiar, cuotas al Seguro Social por afiliación de pensión, cuotas por afiliación al riesgo de salud, y demás rubros dejados de percibir que se probaren en juicio, desde la fecha del despido hasta el día en que sean reintegrados efectivamente, con la declaración expresa de que para todos los efectos el contrato de trabajo suscrito entre los actores y la demandada no ha sufrido solución de continuidad durante el tiempo que dure cesante.

Costas en ambas instancias y en esta actuación a favor de la parte actora. Con tal propósito formula dos cargos, que fueron replicados por la demandada y se estudiarán de manera conjunta, toda vez que aunque dirigidos por vías distintas, acusan similar elenco normativo, contienen una argumentación que se complementa y persiguen idéntico cometido.

CARGO PRIMERO Denuncia que la sentencia impugnada es violatoria de la ley, […] por vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida del artículo 40 del decreto ley 2351 de 1965 modificado por el artículo 67 de la ley 50 de 1990 y 470 y 471 del Código Sustantivo del Trabajo, modificados por los artículos 37 y 38 del decreto 2351 de 1965 en cuanto regulan la convención colectiva; lo que condujo a la violación de los artículos 25, 29, 39, 53, 56, 55, 83, 93 333 de la Constitución Política en bloque de constitucionalidad con los Convenios 87 de 1948 y 98 de 1949 de la Organización Internacional del Trabajo aprobados por las leyes 26 y 27 de 76; 16, 17, 27, 31, 1519, 1603, 1613, 1614, 1620, 1621, 1622, 1624, 1740, 1741, 1742 (subrogado por el artículo 2 de la ley 50 de 1936), 1743 y 1746 del Código Civil; 1, 2, 3, 5, 8, 9, 11, 13, 14, 15, 16, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 26, 27, 29, 32, 37, 39, 43, 44, 47, 54, 55, 56, 61, 64, 66, 67, 68, 70, 127 (modificado por el artículo 14 de la Ley 50 de 1990), 128 (modificado por el artículo 15 de la Ley 50 de 1990), 133, 134, 140, 145, 162, 177 (modificado por el artículo 1 0 ley 51 de 1983), 179 (modificado por el artículo 26 de la Ley 789/02), 186, 187, 193, 198, 249, 306, 308, 340, 353 (modificado por el artículo 38 de la ley 50 de 1990, artículo 1° núm. 1° de la Ley 584 de 2000), 467, 468, 469, 470, 478, 479 (modificado por el artículo 14 del DL. 616 de 1954) y 481 (subrogado por el art. 69 de la ley 50 de 1990) del Código Sustantivo del Trabajo; 1° de la Ley 52 de 1975; 1° ley 21 de 1982; 44, 45, 46 y 48 del Código Contencioso Administrativo de 1984; 17, 18, 22, 23, 161 y 204 de la ley 100 de 1993 y 70 de la ley 1149 de 2007 que modificó el artículo 48 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, debido a evidentes errores cometidos por el ad quem al apreciar erróneamente unas pruebas y dejar de apreciar otras.

Le atribuye al sentenciador de alzada, la comisión de los siguientes errores de hecho manifiestos: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandada despidió a los trabajadores JOSÉ CAMPO ELÍAS CRUZ, JAIRO QUIROGA ORTÍZ, GILBERTO ESPITIA PARRA y ARISTIDES QUINTERO JACOBO en uso de la resolución ministerial que autoriza un despido colectivo. 2.

No dar por demostrado, siéndolo, que el despido de los actores JOSÉ CAMPO ELÍAS CRUZ, JAIRO QUIROGA ORTÍZ, GILBERTO ESPITA PARRA y ARISTIDES QUINTERO JACOBO además de injusto también fue ilegal. 3. No dar por demostrado, estándolo, que la sociedad denominada Industria Colombiana de Llantas S.A. "ICOLLANTAS S.A." y las organizaciones denominadas Sindicato Nacional de Trabajadores de Icollantas "Sintraicollantas" y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria transformadora del Caucho, Plástico, Polietileno, Poliuretano, Sintéticos, Partes y Derivados de estos Procesos "SINTRAINCAPLA" acordaron en convención colectiva de trabajo que los trabajadores que lleven más de siete (7) años de servicios, que fuesen despedidos sin justa causa, tendrán derecho a ser reintegrados. 4.

No dar por demostrado, estándolo, que a la anterior regla se le hizo una disminución únicamente para la franja de trabajadores que tuviesen más de siete (7) años de servicio y menos de diez (10), a quienes se les condicionó la posibilidad de ser reintegrados o al pago de una indemnización a voluntad del empleador. 5. Dar por demostrado, sin estarlo, que la convención colectiva faculta a la empresa para decidir a su arbitrio si reintegra o indemniza a un trabajador que lleve más de diez (10) años de servicio. 6.

No dar por demostrado, siéndolo, que los actores tienen derecho al reintegro y pago de todos los derechos laborales y de seguridad social dejados de percibir. Señala como pruebas erróneamente apreciadas: i) La Convención Colectiva de Trabajo, suscrita el 17 de mayo de 2001 entre la demandada ICOLLANTAS S.A. y las organizaciones sindicales « SINTRAICOLLANTAS » y « SINTRAINCAPLA »; ii) Las resoluciones n.° DT 002140 de 21 de noviembre de 2006 y 007 de 13 de marzo de 2007, proferidas por el « Ministerio de la Protección Social – Dirección Territorial del Valle del Cauca » y el Jefe de Unidad Especial de Inspección, Vigilancia y Control de Trabajo de este Ministerio, respectivamente (f. 168 a 190).

Como pruebas dejadas de apreciar, enlistó: 1. Comunicación del 16 de marzo, pero con constancia de recibido el 26 del mismo mes, de la Dirección Territorial de Cundinamarca remitida a los trabajadores del kilómetro 14 de la Planta ubicada en la vía Bogotá Silvania, de fecha 16 de marzo, diciéndoles que deberían comparecer dentro de los 5 días siguientes para notificarse de la resolución de autorización de despido colectivo (fl. 214 exp.

Espitia - fl. 196 exp. Cruz). 2. Notificación por edicto el 27 de marzo de 2007 de la Resolución No. 0700 del 13 de marzo de 2007 proferida por la Jefe de la Unidad Especial de Inspección, Vigilancia y Control de Trabajo del Ministerio de la Protección Social (fl. 250 cdo. 1 Jairo Quiroga - fl. 192 exp. Campo Elías Cruz - fl. 149 exp. Aristides Quintero y folio 213 exp.

Espitia). 3. Listado con número de afiliados a SINTRAICOLLANTAS retirados por la empresa desde el 1 de enero de 2006 hasta la fecha de despido de los demandantes aportado por el Sindicato Nacional de Trabajadores de ICOLLANTAS - SINTRAICOLLANTAS (folios 661 a 662, cuaderno 2 José Heliodoro Moreno). 4. Listado de otros trabajadores retirados de ICOLLANTAS entre los años 2006 - 2007 aportado por el Sindicato Nacional de Trabajadores de ICOLLANTAS SINTRAICOLLANTAS (folios 663 a 665, cuaderno 2 José Heliodoro Moreno). 5.

Listado de trabajadores desvinculados por diferentes causas entre el 1 de enero de 2006 y el 27 de marzo de 2007 aportado por el Gerente de Servicios de Personal - Bogotá de ICOLLANTAS S.A. (folios 673 a 675, cuaderno 2 - José Heliodoro Moreno). 7. Testimonios de ROQUE MIGUEL RODRIGUEZ RODRÍGUEZ (559 563 cuaderno principal José Heliodoro Moreno), MARCO ANTONIO DÍAZ RODRIGUEZ (563-566, cuaderno principal José Heliodoro Moreno), WILMAR ERNESTO RAMÍREZ SOLER (567 - 570 cuaderno principal José Heliodoro Moreno) y LUIS CARLOS RIVAS (583-86 cuaderno principal José Heliodoro Moreno).

En la demostración del cargo, aduce que tal y como se indicó en el hecho 16 de la demanda, la Resolución n.° 0700 de 2007, quedó ejecutoriada el 11 de abril del mismo año; sin embargo, los despidos se produjeron el 27 de marzo de 2007, el mismo día de la publicación de la notificación a los interesados y terceros, como aparece acreditado con la comunicación de 26 de marzo de la misma anualidad y con el mismo edicto, sin tener en cuenta su condición de afectados, pues se debió aplicar lo previsto en los artículos 45 y 46 del CCA; que con estas pruebas, se demuestra que el despido se efectuó sin que estuviera ejecutoriada la decisión del ministerio.

Aduce que el ad quem no podía tener los despidos como legales, sin comprobar previamente el cumplimiento legal de la ejecutoria del acto administrativo; que el presente caso, no puede resolverse bajo las consideraciones previstas en la providencia CSJ SL, 5 jul. 2005, rad. 24661, ya que tal decisión fue emitida antes de entrar en vigencia el artículo 7 de la Ley 1149 de 2007, norma que modificó el artículo 48 del CPTSS y que condicionó las facultades de los jueces en la búsqueda del equilibrio entre las partes; que el hecho de que ya no procediera recurso administrativo alguno contra la resolución, no autorizaba a la empresa a hacer uso de ella inmediatamente.

Agrega la censura que cuando los trabajadores fueron despedidos, ya se habían desvinculado decenas de trabajadores por diferentes causas y con anterioridad a la resolución del «Ministerio de Protección », 34 afiliados al sindicato y 9 con fundamento en la autorización de dicho ente, lo que constituyó un abuso por parte de Icollantas. Sostiene que la protección contra despidos colectivos, se remonta al campo de las relaciones individuales de trabajo, para convertirse en una de las herramientas de la sociedad e impedir que se genere desempleo en escalas superiores a las permitidas por la autoridad administrativa.

En ese sentido, la finalidad de la prohibición consiste en que los empleadores, no puedan disminuir sus plantas de trabajadores, sino con autorización del ministerio. En torno al reintegro previsto convencionalmente, luego de citar la norma extralegal, aduce que lo que allí se prohíbe es la terminación del contrato sin justa causa y no « la mera decisión del empleador ».

El despido colectivo no es justa causa de la terminación de conformidad con el artículo 62 del CST y, por ende, el juez de apelaciones no puede considerar, que el caso no se encuentra dentro de los regulados en la convención colectiva de trabajo y que el hecho de que se produzca con la previa autorización – lo que no ocurrió en el caso -, no lo convierte en justificado.

Afirma que si el trabajador con más de 7 años y menos de 10 de servicios está en posibilidad de ser reintegrado conforme a lo previsto en la convención colectiva de trabajo, «para el de más de 10 años de servicios solo procede el reintegro porque al empleador no se le otorgó la posibilidad de escoger si indemnizaba o reintegraba a los trabajadores más antiguos».

En apoyo de tal aserto, cita la providencia proferida por la « Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá », que ordenó el reintegro de un trabajador con más de 10 años de servicios y con fundamento en la misma cláusula convencional. Arguye que la disposición extralegal prohíbe los despidos de trabajadores con más de 7 años de servicios y como no prevé tabla indemnizatoria para quienes tuvieran más de 10 años, es «obvio» que la prohibición trae aparejado el reintegro.

Expresa que fueron desvinculados 137 trabajadores, con anterioridad y en número superior al autorizado mediante la Resolución n.° 002140 de 21 de noviembre de 2006 del « Ministerio de la Protección Social », confirmada con la n.° 0700 del 13 de marzo de 2007; que los testimonios de Roque Miguel Rodríguez Rodríguez, Marco Antonio Díaz Rodríguez, Wilmar Ernesto Ramírez Soler y Luis Carlos Rivas, « potencializan la prueba documental calificada aportada por el sindicado ».

Para concluir, manifiesta que de haber apreciado el ad quem correctamente las mencionadas pruebas, habría dado por demostrado que el despido fue ilegal e injusto y que, como los trabajadores llevaban más 10 años de servicios, tenían derecho a ser reintegrados cuando son despedidos sin justa causa; alude a los principios de la estabilidad en el empleo, la prohibición de despido colectivo, con citación del artículo 53 de la C.N. y sentencia CC C-071-2010, de la cual reprodujo varios segmentos, al igual que del precepto convencional sobre el cual fundamenta el reintegro de los actores (f.° 7 a 17).

RÉPLICA Señala que el cargo adolece de varios defectos de técnica, que los errores de hecho endilgados en los numerales 2 y 6 no pueden desarrollarse por la vía indirecta teniendo en cuenta que discuten aspectos jurídicos. Sostiene que el primer error de hecho alegado, no contradice lo argumentado por ICOLLANTAS S.A. ni por el Tribunal, ya que precisamente, la resolución emitida por el « Ministerio de la Protección Social », fue la causal alegada para extinguir los contratos de trabajo de cuatro de los demandantes; que la fecha de su ejecutoria es un cargo nuevo que no se planteó dentro de la litis, máxime cuando al interponerse el recurso de apelación el apoderado de la parte demandante manifestó que no desconocía la existencia de tal autorización. En cuanto a la técnica del cargo, asevera que no se discutió en el recurso extraordinario la consideración del ad quem referente a lo desaconsejable del reintegro deprecado, dejando incólume uno de los principales fundamentos de la sentencia, así mismo el que la autorización para despedir existía y se había agotado la vía gubernativa; que según la jurisprudencia de esta Sala, la posibilidad de hacer efectiva una autorización de despido colectivo surgía con su notificación, citó en apoyo de lo dicho, las sentencias CSJ SL, 7 nov. 1995 rad. 7773 y CSJ SL, 5 jul. 2005, rad. 22661; que la interpretación que dio el Tribunal a la convención colectiva es lo que resulta de la lectura de su texto literal, lo que no puede entenderse como un error de hecho.

CARGO SEGUNDO Denuncia la sentencia recurrida, por la vía directa por « falta de aplicación » de, […] los artículos 13 y 53 de la Constitución Nacional; 1620, 1714 y 1746 del Código Civil, que conllevó a la violación de los artículos 83 de la Carta política; 26, 32 (modificado por el artículo 1° del Decreto 2351 de 1965), 44, 55, 127 (modificado por el artículo 14 de la Ley 50 de 1990), 128 (modificado por el artículo 15 de la Ley 50 de 1990), 133, 134, 140, 162, 186, 306, 340, 467, 468, 469 y 470 (modificado por el artículo 37 del Decreto 2351 de 1965) del Código Sustantivo del Trabajo; 1° de la Ley 52 de 1975; 17, 18, 22, 23, 161 y 204 de la Ley 100 de 1993; 16, 17, 27, 31, 1519, 1603, 1621,1622 y 1624 del Código Civil.

Comienza por referirse al principio de igualdad contenido en el artículo 13 de la Constitución Política de 1991, para afirmar que el Tribunal incurrió en un error en la interpretación de la cláusula convencional debatida, pues considera, que no es justo que a los trabajadores con más de 10 años de servicio a la empresa demandada, se les pagara una indemnización menor que a quienes laboraron por un lapso inferior y, además se les negara el derecho al reintegro.

Expresa que el ad quem violó los artículos 53 y 55 de la C.N., al no advertir que la indemnización recibida «nada tiene que ver con la convención colectiva, pues la recibida simplemente fue la legal, lo que, a contrario sensu demuestra la violación del derecho a la negociación colectiva y a que los convenios del trabajo no pueden menoscabar la dignidad humana».

Indica que en el escrito de apelación se citó una sentencia proferida por la Sala de Casación Laboral que el Tribunal no debió desconocer, por lo siguiente: En la ratio decidendi de la sentencia del 26 de octubre de 1982 se sienta una razón general consistente en que cuando un despido es prohibido, pero la norma expresamente no consagra el reintegro, éste procede bajo la normatividad general, porque el artículo 1620 del C.C. ordena al operador jurídico preferir el sentido de una cláusula que produce un efecto a “aquel que no es capaz de producir efecto alguno”, además, el término “no podrán ser despedidos” prohíbe ese acto jurídico y por ende es ilícito, lo que genera nulidad absoluta (art. 1741 C.C.) y se deben regresar las cosas al estado anterior en que se hallarían si no hubiese existido el acto nulo (art. 1746), lo que significa el reintegro, o si se prefiere, por efectos de la nulidad, considerar que el despido no produce ningún efecto, procedería la reinstalación a las condiciones de trabajo con el pago de todos los derechos no cancelados durante el lapso en que no se dejó laborar al trabajador.

A continuación, cita, una sentencia del «Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá», de la cual, a su juicio, el fallador de segunda instancia se apartó sin razón alguna y asegura que con ello se transgredieron los principios de igualdad e in dubio pro operario, toda vez que debió escogerse la interpretación más favorable de la cláusula convencional debatida, en lugar de la restrictiva o desfavorable y destaca que el último de los principios «no solo se aplica cuando existe duda sobre la interpretación de leyes en sentido estricto, sino también de normas convencionales por tratarse de normas que fijan las condiciones que regirán los contratos de trabajo durante su vigencia».

Para finalizar, dice: Si la Corte, en esta oportunidad, ubica el texto convencional, no aislado, sino dentro de todo nuestro sistema de derechos y garantías, en una actitud sistemática, llegará a la misma conclusión que le estoy proponiendo en esta demanda de casación. RÉPLICA Señala que el cargo tiene defectos de orden técnico, pues, dentro de las normas enunciadas en la proposición jurídica no hay ninguna «de naturaleza legal y de contenido laboral» que pueda ser estudiada, que el estudio de las cláusulas convencionales no puede darse por la vía directa, como lo pretende el recurrente, puesto que la convención colectiva es una prueba, omite en el recurso extraordinario atacar uno de los pilares de la sentencia del ad quem, esto es, que el reintegro solicitado por los actores era desaconsejable atendiendo a la situación económica de la empresa.

En tratándose de lo sustancial señala que la censura « pretende con su cargo que haya igualdad entre desiguales. No es igual la situación de quien ha trabajado entre 7 y 10 años de quien ha laborado más de ese tiempo (…)», máxime cuando no se conocen las razones de los contratantes que suscribieron la convención colectiva para establecer los rangos y protecciones en ella consignada, la cláusula convencional cuya interpretación se discute nació de la voluntad de los contratantes y solamente ellos conocen las razones de ese pacto y la interpretación dada por el ad quem, es coincidente con lo allí consagrado; tampoco ataca el censor uno de los pilares del fallo en cuanto a la titularidad del empleador de escoger entre el reintegro y la indemnización, que en el caso de autos la empresa ejerció tal facultad e indemnizó a los demandantes al momento de la terminación de sus contratos de trabajo.

CONSIDERACIONES Cuestiona la censura el acto administrativo 0700 de 13 de marzo de 2007, a través de la cual se resolvió el recurso de apelación contra la Resolución n.° 002140 del 21 de noviembre de 2006 que autorizó el despido colectivo de 118 trabajadores, por carecer de firmeza, pues no se encontraba ejecutoriado para la fecha en que fueron despedidos los accionantes el 27 de marzo de 2007, y a la procedencia del reintegro solicitado en el libelo introductor.

De la Resolución n.° 002140 del 21 de noviembre de 2006 acusada como erróneamente apreciada (f.° 156 a 165), se infiere que a través de esta se autorizó el despido colectivo de 118 trabajadores, con fundamento en el concepto de la Coordinadora del Grupo de Relaciones Laborales Individuales y Colectivas, de cuyo contenido se desprende: De los datos, estadística, documentos y demás información aportada por los interesados sobre la solicitud de despido colectivo de la INDUSTRIA COLOMBIANA DE LLANTAS S.A. ICOLLANTAS S.A., dada la situación financiera y acorde a lo expuesto en los análisis económicos, técnicos-administrativos y los demás soportes allegados al expediente, se considera viable autorizar el despido de 53 operarios de la Planta Ubicada en Chusacá – Bogotá y 55 operarios de la Planta Ubicada en Cali y 10 empleados, otorgando previamente una garantía o caución para responder por las obligaciones laborales de conformidad con el artículo 37 numeral 6 del Decreto 1469 de 1978, debiendo además aportar la nómina de total de trabajadores de la INDUSTRIA COLOMBIANA DE LLANTAS S.A. ICOLLANTAS S.A. a la Dirección Territorial del Valle del Cauca, durante un periodo de seis meses.

Esta decisión fue objeto de los recursos de reposición y apelación, que fueron decididos mediante las Resoluciones n.° 0019 del 5 de enero de 2007 y 0700 del 13 de marzo de la misma anualidad, respectivamente (f.° 166 a 188). Del análisis de las mencionadas resoluciones se extrae, que las inferencias del colegiado guardan coherencia con su contenido, pues este adujo que la demandada contó con la autorización de la autoridad competente para despedir, lo que no resultó desacertado, pues su deducción es lo que emana de dichos actos administrativos.

En cuanto a la falta de valoración de la comunicación del 16 de marzo de 2007 y del edicto mediante el cual se notificó la Resolución n.° 0700 de 2007, en efecto, el Tribunal no hizo pronunciamiento alguno sobre estas documentales y no estaba obligado a hacerlo, toda vez que no fueron materia de apelación del fallo de primer grado, como se corrobora con el escrito de folios 743 a 748, en el que la parte actora se limitó a señalar que la empresa « abusó » de la autorización ministerial, porque utilizó el trámite del despido colectivo y la resolución que lo autorizó «como patente de corso» para desvincular a cientos de trabajadores por diferentes causas, en número superior al autorizado; además, que desde la fecha de la solicitud hasta la autorización, se habían desvinculado a más de 188 trabajadores, por lo que «para el día del despido de los actores no podía hacerlo alegando tal autorización pues el objetivo de suprimir el personal innecesario o sobrante ya lo había logrado o realizado».

Así las cosas, la Sala no puede abordar el estudio de aspectos que no fueron analizados por el Tribunal, toda vez que en el recurso de casación la controversia planteada debe estar en consonancia con la planteada en la alzada (CSJ SL646-2013, reiterada entre otras, en CSJ SL13061-2015, CSJ SL13431-2016, CSJ SL5873-2016 y CSJ SL8653-2016);

De otra parte, la ausencia de ejecutoriedad de la Resolución n.° 0700 del 13 de marzo de 2007 planteada, comporta una controversia eminentemente jurídica, dado que para el efecto, debe adentrarse en el análisis de las normas que regulan la ejecutoria de los actos administrativos conforme a los artículos 45 y 46 del CCA, invocados por la censura, lo que resulta ajeno a la senda escogida.

Así lo precisó la Corte en sentencia CSJ SL, 5 jul. 2005, rad. 24661: El ad quem, como se ha venido exponiendo, adujo que la autorización para despedir a los demandantes, fue notificada a la demandada después de resueltos los recursos de reposición y apelación, y que por ello cumplió con los requisitos legales, de modo que alegar, como se plasma en el tercer error de hecho, que tal acto administrativo sólo adquirió ejecutoria el 26 de octubre de 1998, después de la desfijación de la notificación por edicto, conlleva un examen de derecho y no fáctico, que impide estudiarse por la vía adoptada en el cargo.

Respecto al listado de afiliados a Sintraicollantas (f.° 673 y 675), en el periodo del 1 de enero de 2006 y el 27 de marzo de 2007, correspondiente a 48 trabajadores, de los cuales 8 fueron despedidos el 27 de marzo de ese mismo año, con fundamento en la resolución del Ministerio del Trabajo, entre los cuales se incluyeron a los demandantes y otros empleados desvinculados «sin justa causa» y por «mutuo acuerdo»; de este documento, si bien no fue apreciado por el ad quem, tan solo se infiere que en el periodo antes señalado, fueron despedidos 48 trabajadores sindicalizados, 21 de forma unilateral e injusta entre los que figura José Moreno, 17 por mutuo acuerdo, 1 por justa causa y 9, con ocasión de la autorización para despedir, sin que de su contenido se pueda inferir que el número de trabajadores despedidos superó el autorizado para la terminación de sus contratos.

Esta Sala de la Corte en sentencia CSJ SL4609-2017, frente a la terminación de los contratos de trabajo con ocasión de la autorización del Ministerio del Trabajo, para realizar un despido colectivo, tiene adoctrinado que no es posible acceder a un eventual reintegro convencional al margen de los reparos procesales y sustanciales que los trabajadores tengan respecto del acto administrativo que dio lugar a la extinción de los contratos, dada la presunción de legalidad de que están revestidos.

Sobre este tema, también expresó la Corte en sentencia CSJ SL, 5 jul. 2005, rad. 24661, en la que memoró la CSJ SL, 3 nov. 1995, rad.7773: “El Tribunal al revocar la Sentencia de primera instancia que ordenó el reintegro de los demandantes al cargo que desempeñaban cuando fueron despedidos, concluyó así: "El artículo 67 de la Ley 50 de 1.990 le exigía obtener autorización previa del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social para verificar el despido colectivo, y en efecto lo obtuvo.

Estaban en firme los recursos en la vía gubernativa, y podía la parte interesada, proceder a concretar el despido colectivo, cosa diferente es, que la notificación de la última resolución se efectuó al concretarse el despido y ello solo se torna necesario para demandar por la parte interesada ante la jurisdicción contenciosa administrativa.

“Lo antes expuesto es la base para dejar sin apoyo la violación al derecho de defensa, pues precisamente con el agotamiento de los recursos ante el Ministerio del Trabajo y Seguridad Social se ejerció el Derecho de Defensa. “En el anterior orden de ideas puede considerarse que si dos (2) días después de proferida la resolución 003514 de 26 de agosto de 1992, se patentizó el despido colectivo, tal actuación estaba ajustada a derecho porque el acto administrativo gozaba de firmeza, no existió violación al derecho de defensa y su notificación se concretó con la carta de despido".

“El recurrente estima que los despidos de los demandantes son ilegales, dado que la demandada no podía efectuarlos sin que se hubiese notificado a ellos la última resolución mediante la cual el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social resolvió los recursos interpuestos por la vía gubernativa contra la Resolución 0893 del 8 de mayo de 1992, que autorizó el despido colectivo de trabajadores.

“La notificación es el mecanismo en virtud del cual se informa o se entera a una o a varias personas de un acto o un hecho determinado con las formalidades legales. Tanto desde el punto adjetivo como sustancial, cumple el cometido de proporcionar a los interesados el conocimiento de lo que se tiene que cumplir o de aquello que los afecte y de hacerlos conocedores de la posibles vías de defensa frente a dicho acto.

Para que los actos administrativos de estirpe general sean obligatorios para los particulares es menester que hayan sido debidamente publicados; en cambio, las demás decisiones, vale decir, las definitivas de carácter particular -a menos que no fuere posible hacerlo dentro del plazo legal o que se convenga en ella por el afectado o interponga en tiempo los recursos legales-, deben notificarse personalmente al interesado, a su representante o apoderado, para que sean obligatorias, oponibles y puedan los afectados interponer los recursos gubernativos pertinentes.

“Pero con arreglo al artículo 44 del código contencioso administrativo las actuaciones que en principio tienen las exigencias y efectos referidos son las decisiones de carácter particular “que pongan término a una actuación administrativa”, lo que permite colegir que son las que crean una situación jurídica personal y concreta, sin perjuicio de que el interesado pueda proponer, dentro de la oportunidad legal, los recursos gubernativos procedentes.

Por otro lado, el artículo 67 de la Ley 50 de 1990 contiene el trámite que ha de seguir todo empleador que por motivos distintos a las causales previstas en el artículos 5, ordinal 1, literal d, y 7 del Decreto Ley 2351 de 1965, requiera efectuar despidos colectivos de trabajadores o terminar labores parcial o totalmente. “La Recomendación 166 de la O.I.T. y el Convenio 158, ambos sobre la "Terminación del contrato de trabajo por iniciativa del empleador", prevén la consulta a los representantes de los trabajadores o a los trabajadores interesados para que estos puedan participar eficazmente en estos trámites de terminación de la relación laboral por motivos económicos, tecnológicos, estructurales o análogos, una vez conocida la solicitud, los motivos de la terminación prevista, el número y categoría de los trabajadores que pueden llegar a ser afectados, y el período en que podrían llevarse a cabo dichas terminaciones, con el fin de tratar de evitarlas o bien limitar o atenuar las consecuencias adversas que se puedan producir tanto a la empresa como a los trabajadores.

Esas orientaciones, si bien no son de obligatorio cumplimiento en nuestro medio por no estar ratificado dicho Convenio, tienen alguna manifestación en la legislación laboral colombiana. En efecto, el artículo 67 de la Ley 50 de 1990 regula el trámite que ha de seguir todo empleador que por motivos distintos a las causales previstas en el artículos 5o (ordinal 1, literal d, de dicha ley) y 7o del Decreto Ley 2351 de 1965, requiera efectuar despidos colectivos de trabajadores o terminar labores parcial o totalmente.

Este procedimiento conocido en algunas partes como el expediente de regulación de empleo, en nuestra legislación laboral corresponde a unas diligencias administrativas que se surten ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social tendientes a obtener dicha autorización. En este procedimiento el deber legal que frente a los trabajadores tiene el empresario que pretenda dicho permiso gubernamental no consiste en una notificación, sino que se contrae a ‘comunicar en forma simultánea, por escrito, a sus trabajadores de tal solicitud’.

En el caso bajo examen desde un comienzo los demandantes fueron enterados de la solicitud que había cursado la demandada ante el Ministerio del Trabajo y en el transcurso del trámite administrativo interpusieron los respectivos recursos propios de la vía gubernativa, por lo que una vez resueltos éstos mediante el acto que los confirmó ese sendero quedó agotado, como lo infirió el ad-quem.

“La notificación es independiente del acto administrativo aunque se deriva de éste; por eso la anulación de una notificación defectuosa no alcanza a afectar la legalidad de aquél, sino que aplaza el término de caducidad para acudir a la jurisdicción contenciosa. Sobre el particular el Consejo de Estado en sentencia del 15 de junio de 1984, reiterada en auto del 24 de octubre de 1990 proferido por la Sección Segunda del Consejo de Estado, consideró: “‘ la falta de notificación legal no genera la nulidad de los actos administrativos, sino que los hace inoponibles a terceros, es decir, en tales situaciones los interesados pueden pedir a la administración que los notifique en legal forma, o, enterados de ellos, acudir directamente a la vía contenciosa, en donde no podrán alegar la notificación deficiente como causal de nulidad, sino pedir directamente que les indemnice los perjuicios por indebida ejecución’.

“En el presente caso el acto con el cual se agotó la vía gubernativa fue notificado a la demandada, por lo que existía la viabilidad jurídica de que ejecutara la autorización que a ella se le confirió, como en efecto lo hizo, y además cumplió con su obligación de cancelar a los demandantes la indemnización por despido consagrada en la ley para estos eventos.

De suerte que el acto final no situó a los demandantes en estado de indefensión porque contra él no cabía ningún recurso por la vía administrativa, por lo que una vez expedido era inocua cualquier actuación por ese sendero pues de ahí en adelante lo que procedía era ejercitar las acciones pertinentes ante la jurisdicción contencioso administrativo, como lo asentó el Tribunal.

“‘Por lo demás, no puede perderse de vista que dicho acto administrativo frente a los jueces del trabajo goza de la presunción de legalidad, razón por la cual no le es dable a esta jurisdicción cuestionar su validez u oponibilidad, por ser estos aspectos del resorte de la jurisdicción contencioso administrativa.’ Ahora, en lo relativo al segundo cargo, la censura considera que la intelección que el sentenciador de alzada efectuó de la cláusula convencional es discriminatoria, que no se basa en motivos objetivamente relevantes, ya que los trabajadores que hayan prestado servicios entre los 7 y 10 años tienen una doble condición superior, frente a quienes lo hubieran hecho por un lapso superior a 10 o 20 años.

De la solicitud de reintegro convencional de los demandantes, el Tribunal fundamentó su decisión, en que de la lectura del parágrafo 3.2 del artículo 3 de la convención colectiva de trabajo suscrita el 17 de mayo de 2001, entre la empresa demandada y los sindicatos « Sintraicollantas» y « Sintaincapla», se infería que fue voluntad de las partes establecer la posibilidad del reintegro o el pago de la indemnización respectiva, como consecuencia de un despido sin justa causa, para los trabajadores con más de 7 y menos de 10 años de servicio, rango en el que no se encontraban los demandantes, por lo cual la empleadora decidió cancelarles, la correspondiente indemnización por despido sin justa causa, sin que se hubiere acreditado un perjuicio adicional que ameritara su resarcimiento.

Basta decir que sobre la interpretación de las cláusulas convencionales, recientemente la Corte morigeró su criterio; en sendos pronunciamientos iteró que la finalidad del recurso de casación por regla general, no era posible establecer el sentido de las normas convencionales como lo hace con las normas sustanciales de carácter nacional, sino determinar si el juez de segunda instancia incurrió en error de hecho o de derecho en su apreciación, por lo que su valoración en casación se hacía con base en el artículo 61 del CPTSS.

Esta Corte, tenía adoctrinado que por regla general para la lectura de las cláusulas convencionales, el juez debía acudir a los principios que rigen la interpretación de normas, prefiriendo entre sus posibilidades la autocomposición de las partes y la razonabilidad del criterio del juzgador en la elección de las varias posibles. No obstante, recientemente, en sentencia CSJ SL1240-2019, reiteró lo dicho en la CSJ SL12871-2018, en el sentido de que en la casación del trabajo, la convención colectiva adquiere una doble connotación: como prueba y como fuente del derecho formal objetivo, cuya valoración es acusable por la vía indirecta, pero que en razón a su contenido imperativo, debía ser examinada conforme a los criterios de hermenéutica contractual y legal, por lo que se debían tener en cuenta, […] las vicisitudes que se generan con la pluralidad de interpretaciones de cláusulas convencionales en casos similares, lo que trae consigo la afectación de garantías como la seguridad jurídica y el derecho a la igualdad, recientemente la Corte flexibilizó su criterio, incluyendo dentro de los eventos de revisión, la razonabilidad de la decisión y el respeto a los derechos fundamentales (CSJ SL1240-2019).

Al estudiar el artículo 3 de la convención colectiva de trabajo (f.° 14 a 114), contempla: “ARTÍCULO 3: Estabilidad. Para los trabajadores cuyos oficios se encuentran incluidos en los Anexos 1,2 y 3 de la PRESENTE Convención sus contratos se trabajo actualmente vigentes y los que se celebren en el futuro serán a término indefinido. […] Parágrafo 3.2 Terminación del contrato de trabajo “I PLANTA CHUSACA Y DISTRITOS […] Si el trabajador tiene más de siete (7) años de servicio continuo en la compañía, la empresa no hará uso de la terminación del contrato sin justa causa.

El término continuo se refiere a que no haya mediado retiro definitivo de la compañía. Si la justicia laboral considera que el despido no obedeció a justa causa el trabajador con más de siete (7) años y menos de diez (10) años de servicio, podrá ser reintegrado o indemnizado a juicio de la empresa, así: Más de 7 años y menos de 8 Años de servicio 411 días Más de 8 años y menos de 9 Años de servicio 627 días Más de 9 años y menos de 10 Años de servicio 688 días Días que incluyen los que la ley tiene señalados o llegare a señalar para el mismo fin […].

(Subrayas y resaltado de la Sala). De la lectura del texto transcrito, se extrae que el Tribunal no incurrió en los desaciertos fácticos con el carácter de ostensible, toda vez que del aparte pertinente de la referida cláusula se infiere lo colegido por el sentenciador de segundo grado. En efecto, emana de su análisis, que se estableció la posibilidad del reintegro como consecuencia de un despido sin justa causa para los trabajadores con más de 7 y menos de 10 años de servicio, sin que de allí se desprenda la lectura sugerida por la censura, esto es, que también frente a quienes tuvieren más de 10 o 20 años de servicio en la empresa y fueren despedidos injustificadamente, operara dicho reintegro, pues así no se estipuló. Por ello, no resulta viable, en principio, so pretexto de dar aplicación al derecho de igualdad, ampliar o extender una consecuencia de esta naturaleza a quienes no cumplen las condiciones establecidas en el precepto convencional, ya que con tal entendimiento, se estaría desconociendo la autonomía con la que cuentan las partes de la negociación colectiva, en la medida que se imponen obligaciones que no fueron pactadas expresamente en el acuerdo colectivo.

Así las cosas, la Sala considera que la apreciación que efectuó el Tribunal a la citada cláusula 3 convencional, es razonable, en tanto expuso los motivos de su comprensión y las circunstancias que lo llevaron a formar su convencimiento. La Corte al tratar un asunto análogo, en un proceso seguido contra la aquí demandada, dentro de las posibles apreciaciones o lecturas de la cláusula convencional aquí debatida, en sentencia CSJ SL, 27 en. 2005, rad. 22670, dijo: Como se ve claramente, el texto convencional no se refirió, para efectos del reintegro, a aquellos trabajadores que, como el actor, llevaren diez o más años laborando al servicio de la Empresa y, no obstante, así se llegare a considerar que por su mayor antigüedad igualmente tienen derecho a que se les otorgue este beneficio convencional, no sería procedente tampoco acceder a ello, porque como claramente emerge del texto del parágrafo 3.2., numeral 2º, literal b), del artículo 3º de la Convención Colectiva, éste está supeditado a la voluntad del empleador, en cuanto expresa claramente “ podrá ser reintegrado o indemnizado a juicio de la Empresa ”.

Como es incuestionable que, de acuerdo con el alcance de la impugnación, la Empresa ha optado por la indemnización frente al despido, de todas maneras resultaría improcedente el reintegro. En lo que respecta a la aplicación del principio in dubio pro operario planteado por la acusación, cabe precisar que este se aplica cuando «frente a una misma norma laboral surgen varias interpretaciones sensatas, lo cual implica la escogencia del ejercicio hermenéutico que más le favorezca al trabajador» (CSJ, SL 15 feb. 2011, rad. 40662); lo que no es posible es aplicar dicho principio con apoyo en lo previsto en los artículos 21 del CST y 53 de la CN, toda vez que las normas mencionadas regulan situaciones diferentes y por ende es distinta su finalidad.

En efecto, el artículo 67 de la Ley 50 de 1990, regula la solicitud de despidos colectivos que se debe tramitar ante el Ministerio de Trabajo y su finalidad no es otra que la de permitir a quienes perderán su empleo, que tomen las medidas conducentes en aras de prevenir o disminuir los efectos nocivos de aquella determinación y tener la oportunidad de controvertir, en sede administrativa, las razones aducidas por el empleador para llevar a cabo el despido masivo; en tanto, el numeral 5 del artículo 8 del Decreto Ley 2351 de 1965, establece el reintegro por despido injusto después de 10 años de servicios, siendo evidente que estas normas regulan institutos diferentes y en consecuencia, no existe ningún conflicto o duda en su aplicación (CSJ SL5132-2017).

En sentencia CSJ SL, 17 ag. 2006, rad. 27582, dijo expresamente esta Corte: La claridad del artículo 67 de la Ley 50 de 1990, no permite que su espíritu pretenda buscarse en otras disposiciones normativas como las que invoca la censura a favor de su tesis. Pues, no puede haber aplicación del principio de favorabilidad cuando la norma con la cual se soluciona la controversia judicial es diáfana en su intención, espíritu y tenor literal.

Tampoco puede decirse que el mencionado precepto tenga vacíos o lagunas, ya que en cuanto a las situaciones que regula no distingue entre trabajadores nuevos o antiguos para los efectos del despido colectivo con autorización previa legal, distinción que tampoco compete al administrador de justicia, pues, se repite, no es ello lo que impone la citada disposición, sino una situación general que envuelve a trabajadores sin distinción sobre su antigüedad o sobre la estabilidad que le confiere un convenio colectivo.

El entendimiento anterior es el que ha señalado la Corte en diferentes oportunidades, como lo ha recordado la oposición, bastando traer a colación lo resuelto en la sentencia del 12 de marzo de 1997, radicación 9159 -reiterado posteriormente -, en la que dijo: " lo dispuesto en el artículo 67 de la Ley 50 de 1990 impide el reintegro pactado en la cláusula séptima de la convención colectiva de trabajo, estipulación que necesariamente debe entenderse referida a hipótesis diferentes y la que para efectos del despido injusto de trabajadores con más de ocho años de servicio, se remite a lo previsto en el numeral 5º del artículo 8º del Decreto 2351 de 1965.

"Como lo tiene claramente definido la jurisprudencia de la Corte desde la sentencia del 27 de marzo de 1995 (Rad. 7425), que invoca la recurrente, ni bajo el régimen del Decreto 2351 de 1965, ni en vigencia de la Ley 50 de 1990, es admisible que el despido colectivo debidamente autorizado por el Ministerio de Trabajo pueda generar el reintegro, en el claro entendimiento de que las normas que así lo han dispuesto contienen una previsión del legislador para los casos de despido colectivo por parte de un patrono, o cuando debe terminar labores, parcial o totalmente, que por esa misma razón descarta la posibilidad del reintegro a un empleo que ha desaparecido, por cuanto el permiso otorgado expresa el reconocimiento del Estado de haber comprobado que existe para el empleador alguno de los motivos calificados en la ley que le permite efectuar despidos de trabajadores en los porcentajes que al efecto señala el artículo 67 de la Ley 50 de 1990, por no poder continuar los contratos de trabajo.

"De no ser así, carecería de sentido que el patrono solicitara permiso para el despido colectivo de trabajadores, ajustándose a los requisitos que contemplan los preceptos legales, pues el despido previamente autorizado y el que no lo fue tendrían la misma consecuencia, esto es, quedarían sin efecto, lo que resulta contrario a la interpretación lógica y sistemática de las normas que regulan la institución, que obliga a entender que la autorización regularmente expedida por el Ministerio de Trabajo tiene precisamente la virtud de hacerle producir plenos efectos a los despido colectivos, que de otra manera resultarían ineficaces, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 40 del Decreto 2351 de 1965 y 39 y 40 del Decreto Reglamentario 1469 de 1978 efectuar despidos de trabajadores en los porcentajes que al efecto señala el artículo 67 de la Ley 50 de 1990, por no poder continuar los contratos de trabajo.

"De no ser así, carecería de sentido que el patrono solicitara permiso para el despido colectivo de trabajadores, ajustándose a los requisitos que contemplan los preceptos legales, pues el despido previamente autorizado y el que no lo fue tendrían la misma consecuencia, esto es, quedarían sin efecto, lo que resulta contrario a la interpretación lógica y sistemática de las normas que regulan la institución, que obliga a entender que la autorización regularmente expedida por el Ministerio de Trabajo tiene precisamente la virtud de hacerle producir plenos efectos a los despido colectivos, que de otra manera resultarían ineficaces, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 40 del Decreto 2351 de 1965 y 39 y 40 del Decreto Reglamentario 1469 de 1978.

( ) Ello significa que la estipulación convencional tampoco garantiza la estabilidad o inamovilidad absoluta de los trabajadores a los cuales se refiere, toda vez que en caso de despido injusto simplemente obliga a dar aplicación al numeral 5º del artículo 8º del Decreto 2351 de 1965, disposición que la jurisprudencia de la Corte ha considerado no opera tratándose de despidos colectivos debidamente autorizados por el Ministerio de Trabajo, como aquí ocurrió. (…) "También ha sido clara la jurisprudencia, adoptada por mayoría, en señalar que el despido colectivo, considerado frente a cada uno de los trabajadores afectados con la decisión, siempre supone una terminación unilateral por determinación del patrono, vale decir, un despido puro y simple, puesto que el empleador voluntaria y autónomamente resuelve terminar los contratos de los trabajadores que el mismo selecciona según sus propios intereses, manteniendo el vínculo jurídico con otros empleados." E igualmente, respecto de la aplicación del principio de favorabilidad para el trabajador, en sentencia del 16 de febrero de 2000, radicación 12829, dijo la Corte lo siguiente: “Y en cuanto a la figura del in dubio pro operario corresponde, a la que con reiteración también se refiere el cargo, precisa la Corte que en perspectiva del artículo 8° numeral 5° del decreto 2351 de 1965, sobre el cual estructura su discurso el recurrente, no avizora conflicto o tema de duda, en relación con el artículo 67 de la ley 50 de 1990, pues una y otra norma gobiernan, como es sencillo aprehenderlo, institutos diferentes de derecho del trabajo, que en el caso no pugnan: la primera, la acción de reintegro, en el evento especifico del despido individual de un trabajador con más de 10 años de servicio al empleador al 1° de enero de 1991 y la segunda, el despido colectivo de trabajadores, motivo suficiente para afirmar que no existe fundamento para acudir al principio que contiene el artículo 21 del C.S.T.” (Subraya la Sala).

De lo anterior emerge que no era viable acudir al citado principio, dado que el Tribunal no encontró dilema hermenéutico alguno. Adicionalmente cabe destacar, que no fueron objeto de ataque por parte de la censura, las inferencias del juez de apelaciones, en cuanto a la necesidad de la empresa demandada de reducir su personal por la crisis financiera por la que atravesaba, la desaconsejabilidad del reintegro y la facultad de la empleadora de elegir entre este y la indemnización del trabajador.

Sabido es, que para la prosperidad del recurso, es menester controvertir todos los pilares sobres cuales soportó el sentenciador de segundo grado su decisión, pues de lo contrario, esta se mantiene incólume, dada la doble presunción de legalidad y acierto de que está revestida. Dado que no se acreditó yerro alguno relacionado con las pruebas calificadas acusadas, no es viable el estudio de las pruebas testimoniales, en la medida en que éstas por sí mismas, no son pruebas aptas en casación del trabajo.

Conforme a lo discurrido, concluye esta Sala, que los cargos no prosperan. Costas, a cargo de la parte recurrente, por cuanto hubo réplica. Se fijan como agencias en derecho, la suma de $4.000.000 que serán liquidados en el Juzgado, conforme a lo dispuesto en el artículo 366-6 del Código General del Proceso. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca, el 28 de junio de 2012, en el proceso ordinario laboral que instauraron JOSÉ HELIODORO MORENO SANTANA, JOSÉ CAMPO ELÍAS CRUZ, JAIRO QUIROGA ORTÍZ, GILBERTO ESPITIA PARRA y ARISTIDES QUINTERO JACOBO contra la INDUSTRIA COLOMBIANA DE LLANTAS S.A.- « ICOLLANTAS ».

Costas como se dijo. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 20 SCLAJPT-10 V.00