Radicación n.° 56264 DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL3553-2018 Radicación n.° 56264 Acta 28 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de agosto de dos mil dieciocho (2018). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 16 de febrero de 2012, en el proceso ordinario laboral que instauró JUAN JOSÉ POSADA MEJÍA contra la entidad recurrente y la COMPAÑÍA DE INVERSIONES DE LA FLOTA MERCANTE S.A. I.
ANTECEDENTES Juan José Posada Mejía llamó a juicio a las accionadas para que se las condene al reajuste de la primera mesada pensional reconocida mediante la Resolución 008 del 11 de junio de 2009, teniendo en cuenta los factores salariales devengados en el último año de servicios, la indexación, los intereses moratorios y las costas del proceso.
Para tales efectos, pidió que se condenara, de manera principal, a la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante, en liquidación y, de forma subsidiaria o solidaria, a la Federación Nacional de Cafeteros. Luego de explicar el proceso de creación, su composición societaria y la naturaleza jurídica de las entidades demandadas, precisó que la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante se encuentra subordinada a la Federación Nacional de Cafeteros, pues ésta es matriz de aquélla, en los términos del artículo 27 de la Ley 222 de 1995.
Informó que laboró mediante contrato a término indefinido entre el 13 de febrero de 1974 y el 4 de julio de 1990, al servicio de la Flota Mercante Gran Colombiana S.A., luego, Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A.; que el último cargo que ejerció fue el de primer ingeniero en las instalaciones ubicadas en la ciudad de Cartagena, pero bajo órdenes directas de los empleados de Bogotá y que, durante el último año de servicios devengó 30.492,30 USD, lo que correspondía a un salario promedio mensual de 2.542,25 USD; el cual comprendía los conceptos de sueldos, prima de antigüedad, sobreremuneración, alimentación y alojamiento, viáticos y/o suplementarios y prima de servicios del 8.3333%.
Relató que mediante acta de conciliación suscrita el 5 de julio de 1990, ante el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá, la Flota Mercante Grancolombiana S.A. se comprometió a reconocerle la pensión de jubilación restringida una vez cumpliera con el requisito de la edad, es decir, 60 años, puesto que, para ese momento, ya había acreditado el tiempo de servicios mínimo requerido.
Explicó que dicha prestación le fue otorgada mediante Resolución 008 del 11 de junio de 2009, en cuantía $2.5000.887, teniendo en cuenta una tasa de reemplazo del 60.76% y sin que se incluyeran todos los factores salariales devengados en el último año de servicios. Precisó que la Superintendencia de Sociedades, mediante el auto 411-11731 del 31 de julio de 2000, ordenó la liquidación obligatoria de la empresa empleadora y dispuso el embargo y secuestro de todos sus bienes.
Con todo, indicó que, conforme a la sentencia CC SU-1023 de 2001, se dispuso que la Federación Nacional de Cafeteros asumiera, en su condición de empresa matriz, las obligaciones pensionales a cargo de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A., en liquidación. Al dar respuesta a la demanda, la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia se opuso a las pretensiones incoadas en su contra; frente a los hechos, admitió los relativos a la creación de las entidades accionadas y su participación accionaria; los demás, dijo no ser ciertos o no constarle.
Aclaró que el hecho de ser la Federación, contratista del Gobierno Nacional para la administración del Fondo Nacional del Café, no significaba que fuera la matriz controlante de la Flota Mercante y, mucho menos, que tuviera que asumir su pasivo pensional. Aseveró que esta compañía no se encuentra subordinada a la Federación pues el artículo 27 de la Ley 222 de 1995, contempla esta figura en los casos de sociedades y personas naturales o jurídicas de naturaleza no societaria, de carácter comercial y no civil.
Agregó que el demandante le dio una interpretación sesgada al fallo de constitucional citado, en el que se precisó que lo allí dispuesto no suponía un pronunciamiento sobre la responsabilidad que le pudiera corresponder a la Federación como sociedad matriz, pues ello es un asunto propio de la justicia ordinaria. Expuso que la provisión de recursos para asegurar el pago de las mesadas pensionales, no lo hacía a título de obligada directa, sino como « fuente provisional del pago de obligaciones de la CIFM »; esto, además, mientras la justicia ordinaria decidía sobre la eventual responsabilidad subsidiaria como sociedad matriz.
En su defensa propuso las excepciones de ineptitud de la demanda por indebida acumulación de pretensiones, no comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios, inexistencia de solidaridad, inexistencia de responsabilidad subsidiaria; inexistencia de la obligación, buena fe, prescripción, falta de legitimación en la causa e inexistencia de los supuestos jurídicos y fácticos de la pretensión (f.os 156 a 178).
El Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de Bogotá, mediante auto del 15 de diciembre de 2010, tuvo por no contestada la demanda por parte de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante, en liquidación (f.o 310). Mediante auto del 12 de agosto de 2011, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá declaró probada la excepción de inepta demanda por indebida acumulación de pretensiones y, en consecuencia, ordenó a la parte demandante adecuar las peticiones de la demanda, teniendo en cuenta que las mismas perseguían la declaratoria de la responsabilidad solidaria y subsidiaria de las demandadas, lo que, a juicio de esa Corporación, resultaba excluyente.
Descartó la integración a la litis con el Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Por lo anterior, el actor subsanó el escrito de la demanda, solicitando, de manera principal, que las condenas, en lo que tiene que ver con la Federación Nacional de Cafeteros, se le impusieran a título solidario o, en su defecto, subsidiario. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado 34 Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 20 de octubre de 2011, condenó a la Compañía de Inversiones Flota Mercante S.A., en liquidación y, subsidiariamente, a la Federación Nacional de Cafeteros, a reconocer y pagar al actor la pensión proporcional de jubilación, en cuantía mensual de $3.152.690,83, desde el 11 de junio de 2009, con los respectivos reajustes legales; al pago de la diferencia entre el monto de la mesada que se le había reconocido al accionante y el valor reajustado y a las costas del proceso.
(f.o 338 y 339). SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la parte actora y de la Federación Nacional de Cafeteros, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 16 de febrero de 2012, confirmó el fallo de primer grado y se abstuvo de imponer costas en la alzada. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró que los problemas jurídicos a resolver eran los siguientes: (i) determinar si la Federación Nacional de Cafeteros era subsidiariamente responsable del pago de la prestación pensional pretendida por el actor;
(ii) si dicha Federación fue sociedad matriz o controlante de la sociedad liquidada; (iii) en caso de que lo anterior fuera afirmativo, si a la Federación le correspondía demostrar que la situación concursal no se derivaba de su control y, (iv) si había lugar a los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. En tal sentido, estimó como hechos probados: (i) la calidad de pensionado del actor conforme al artículo 8º de la Ley 171 de 1961;
(ii) que mediante Resolución 008 de 11 de junio 2009, le fue reconocida pensión proporcional de jubilación en cuantía mensual de $2.500.887, a partir del 11 de junio 2009; (iii) que mediante el documento privado del 29 abril de 1998, la Federación Nacional de Cafeteros, comunicó la situación de control frente a la Compañía Inversiones Flota Mercante y, (iv) que el 30 de diciembre de 1999, la Compañía Inversiones Flota Mercante S.A. fue « declarada disuelta y en estado de liquidación».
Precisó que como marco normativo para resolver los problemas jurídicos aquí planteados, se remitiría a los artículos 260 y 261 del Código de Comercio, relacionados con el estado de subordinación de una sociedad; el artículo 30 de la Ley 222 de 1995, sobre la situación de control de una sociedad y la necesidad de que conste en documento privado; el artículo 148 de la mencionada ley, mediante el cual se prevé que la sociedad matriz o controlante responderá en forma subsidiaria por las obligaciones de la sociedades subordinadas cuando la liquidación obligatoria se hubiera producido con ocasión de las actuaciones de la sociedad matriz; el artículo 117 de la Ley 1116 de 2006; los artículos 176 y 177 del CPC, sobre carga de la prueba y la sentencia CC SU-1023 de 2001.
Luego de ello, explicó que las pruebas obrantes en el expediente daban cuenta de que la Federación Nacional de Cafeteros tenía la condición de sociedad matriz de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante, por lo que era necesario determinar si en este caso operaba la presunción prevista en el parágrafo del artículo 148 de la Ley 222 de 1995, según el cual, la situación concursal en que se encuentra la sociedad controlada es producto del control ejercido por la matriz, salvo que se demuestre que ello tuvo una causa distinta.
Indicó que en esos términos, a la Federación accionada le asistía la carga de probar que la disolución y posterior liquidación de la Flota Mercante no fue una consecuencia derivada de sus actos de control, presupuesto que no se configuró en este caso, pues aquella simplemente se limitó a indicar que el infortunio empresarial de la empresa subordinada tuvo su origen en razones de fuerza mayor o caso fortuito, derivados de la decisión del Gobierno Nacional de retirarle su protección fiscal y mercantil, aseveración que en todo caso, aduce, no tiene respaldo probatorio.
En consecuencia, indicó, como no se desvirtuó la presunción que contempla el artículo 148 de la Ley 222 de 1995, lo procedente era confirmar la condena subsidiaria impuesta a la Federación demandada. Frente a los intereses moratorios, manifestó que no eran procedentes, al tratarse de una solicitud de reliquidación pensional, además de que es una prestación consagrada en la Ley 171 de 1961, es decir, que no hace parte de los reglamentos del sistema de seguridad social.
RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por la Federación Nacional de Cafeteros, concedido por el Tribunal y admitido por esta Corte, por lo que se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La entidad recurrente pretende que la Corte case parcialmente la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque el fallo de primer grado y, en su lugar, la absuelva de las pretensiones de la demanda inaugural.
Con tal propósito, formula dos cargos por la causal primera de casación, oportunamente replicados.
1. PRIMER CARGO Acusa la sentencia impugnada de ser violatoria de la ley sustancial, por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 148 de la Ley 222 de 1995; 19, 259, 260 y 469 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con los artículos 8º de la Ley 171 de 1961, 20 y 28 del CPTSS. Señala que el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho: Tuvo por demostrado, sin estarlo, que la Federación Nacional de Cafeteros, a través de su patrimonio, es la sociedad matriz de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante, en Liquidación. Dejó de ver, aun cuando estaba demostrado, que fue a través del Fondo Nacional del Café, administrado por la Federación, que ésta realizó la solicitud de inscripción de la situación de control, correspondiéndole entonces la titularidad de dichas acciones a la Federación Nacional de Cafeteros –Fondo Nacional del Café. Resalta que, desde el inicio del proceso, explicó que la Federación no es matriz o dominante de la Flota Mercante, por no ser titular del dominio y propiedad del Fondo Nacional del Café. Explica que, de acuerdo con el artículo « 148 de la Ley 222 », al regular lo concerniente a la responsabilidad subsidiaria, cuando la situación de concordato o de liquidación obligatoria haya sido producida por causa o con ocasión de las actuaciones que haya realizado la sociedad matriz o controlante en virtud de la subordinación y en interés de ésta o de cualquiera de sus subordinadas y en contra del beneficio de la sociedad en concordato, la matriz o controlante responderá en forma subsidiaria por las obligaciones de aquella.
Ante ese panorama, estima que el error del Tribunal fue dar por cierto que la Federación Nacional de Cafeteros era la matriz de la Flota Mercante cuando, en realidad, esa calidad recae en el patrimonio del Fondo Nacional del Café, quien es el llamado a responder eventualmente por la condena impuesta en la sentencia de segundo grado. Explica que al estudiar el certificado de existencia y de representación legal de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante, el ad quem interpretó equivocadamente su contenido, pues de su lectura se advierte que quien se inscribió como controlante de aquella fue la Federación Nacional de Cafeteros- Fondo Nacional del Café, en tanto que comunicó que « en su condición de administradora del Fondo Nacional del Café y con recursos de este como matriz, se ha configurado una situación de control con la sociedad de la referencia».
Agrega que igual ocurrió al valorar el documento del 29 de abril de 1998, obrante a folios 121 y 122 del cuaderno 2 del expediente, cuyo análisis permite inferir que la solicitud de inscripción de control a nombre de la Federación, se fundó en su condición de « administradora del Fondo Nacional del Café y con recursos de éste, la Federación tiene el 80% de las acciones de la sociedad actualmente denominada Compañía de Inversiones de la Flota Mercante» (f.° 22), hechos que, aduce, fueron admitidos en el escrito de la demanda inicial, concretamente, en los hechos 4,5 y 6.
Precisa que el hecho de que en la inscripción de la situación de control se aclarara en cabeza de quien estaba la titularidad de los recursos, obedece a que de acuerdo con el contrato de administración del Fondo Nacional del Café (f.° 179 a 192 del cuaderno 2), particularmente, su cláusula séptima –elemento que tampoco fue apreciado por el Tribunal-, es obligación de la Federación mantener la separación presupuestal, patrimonial y contable entre sus bienes y recursos con los de dicho fondo.
Así las cosas, considera que el error del Tribunal fue haber concluido que la matriz de la Flota Mercante era la Federación Nacional de Cafeteros y no la Federación Nacional de Cafeteros- Fondo Nacional del Café, diferencia que radica en que, si bien éste es una cuenta parafiscal y, por ende, no tiene personería jurídica, es un patrimonio distinto al que lo administra, por lo que sus recursos deben ser contabilizados y ejecutados de manera independiente; tesis que apoya en las sentencias CC-543 de 2001 y CC-840 de 2003.
Plantea que si el Tribunal no hubiera aplicado indebidamente el artículo 148 de la Ley 222 de 1995, habría concluido que la matriz de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante, era el Fondo Nacional del Café, y que la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, simplemente administra los recursos de dicho fondo, en virtud de un contrato que podía ser cedido o terminado.
RÉPLICA El actor manifiesta que la oportunidad procesal para alegar que el Fondo Nacional del Café es independiente de la Federación, quedó superada desde que se decidió sobre la excepción por la cual la entidad recurrente buscó convocar al Ministerio de Hacienda y Crédito Público al proceso, pues en tal ocasión se precisó que la Federación Nacional de Cafeteros fue llamada a juicio como sujeto procesal independiente.
Agrega que toda vez que el trabajador no interviene en la administración de las empresas, le es indiferente a cargo de cuál cuenta deben pagarse las obligaciones que se le adeudan, pues aquel no tiene injerencia alguna en la administración de las empresas y, por tanto, no puede correr riesgos por las decisiones del empleador sobre el manejo de sus bienes.
Agrega que la Federación no puede pretender dividirse en dos personas, una, cuando debe pagar las obligaciones de la Flota Mercante y otra, cuando se le adjudican las ganancias producidas por ésta empresa. Por su parte, el apoderado judicial de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante, apoya los argumentos expuestos por la parte recurrente frente a la no configuración de la calidad de matriz respecto de la entidad que representa, alegando que la Federación únicamente es administradora del Fondo Nacional del Café, el cual era accionista mayoritario; razón por la cual las condenas impuestas son equivocadas.
CONSIDERACIONES La censura reprocha que el Tribunal hubiera admitido, como hecho probado en el trámite, que la Federación Nacional de Cafeteros ostenta la condición de sociedad matriz de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante, pese a que las pruebas demuestran lo contrario. En ese entendido, los aspectos relacionados con la condición de pensionado del actor y la procedencia del reajuste de la primera mesada pensional, al no ser objeto del presente recurso, no serán objeto de estudio por la Sala.
Ahora bien, teniendo en cuenta que la entidad recurrente afirma que los elementos denunciados desvirtúan su calidad de sociedad matriz frente a la Flota empleadora, la Corte procede a su estudio: a. Certificado de existencia y representación legal de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante (f.° 23 a 25) Según este certificado, se extrae que mediante documento privado del 29 de abril de 1998, la Federación Nacional de Cafeteros, en su condición de administradora del Fondo Nacional del Café y con recursos de éste como matriz, configuró una situación de control frente a la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante. b. Documento del 29 de abril de 1998 (f.° 121 y 122) Se trata de un documento suscrito por el representante de la Federación Nacional de Cafeteros, a través del cual informa que, en su condición de persona jurídica de derecho privado de naturaleza no societaria, administra el Fondo Nacional del Café, entendido éste como una cuenta de naturaleza parafiscal constituida por recursos públicos.
Así mismo, en ese escrito se precisa que en su condición de administradora del Fondo Nacional de Café y con recursos de éste, tiene el 80% de las acciones de la sociedad Compañía de Inversiones de la Flota Mercante. Indica que, en virtud de esa circunstancia, la Flota Mercante « se encuentra en la situación de subordinación establecida en el artículo 27 de la Ley 222 de 1995 respecto a la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, en tanto éste obra en su condición de administradora del Fondo Nacional de Café», al ser titular del más del 50% de la mencionada sociedad anónima.
Así, precisa, la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante es una filial de la Federación, razón por la que se inscribiría en el registro mercantil, la mencionada situación de control. c. Contrato de administración del Fondo Nacional del Café (f.° 179 a 192) De dicho contrato, la censura hace referencia expresa a la cláusula séptima, en la cual se fijan las obligaciones de la Federación Nacional de Cafeteros, entre ellas, administrar los recursos del Fondo Nacional del Café y mantener la separación presupuestal, patrimonial y contable entre los bienes y recursos de ambas entidades.
Pues bien, del análisis de dichos elementos la Corte advierte que, en efecto, mediante documento privado se determinó que la Flota Mercante quedaría controlada por la Federación Nacional de Cafeteros y que, sin perjuicio de que ésta actuara como administradora del Fondo Nacional de Café, en su cabeza quedó radicada la situación de subordinación prevista en el artículo 27 de la Ley 222 de 1995, condición que, entonces, no le es dable negar al censor aduciendo el contenido de tales documentos.
Por el contrario, en ellos se corrobora esa relación de dependencia y control que llevó al Tribunal a calificarla como sociedad matriz, aspecto que, además, fue ratificado por la misma entidad en el recurso de apelación, cuando se refirió a la entidad como « la matriz, Federación Nacional de Cafeteros» y al afirmar que « el actor debe demostrar en juicio que la situación que dio lugar a la liquidación obligatoria […] fue producida con ocasión de las actuaciones realizadas por la matriz: Federación Nacional de Cafeteros, para poder concluir que quien debe responder por las prestaciones sociales es la matriz» (min. 42:55).
En esas condiciones, al alegato en el que funda su reproche, esto es, que sólo funge como administradora de la Flota Mercante no resulta suficiente para descartar su condición de matriz o de empresa controlante, no sólo ésta última situación consta en un documento privado que, de conformidad con el artículo 30 de la Ley 222 de 1995, es el idóneo para que una situación de control se configure legalmente; sino porque esa calidad que invoca para desentenderse de los efectos del control que ejerce contra la Flota es la que precisamente justifica su naturaleza de matriz, entre otras cosas, si se tiene en cuenta que el Fondo Nacional del Café que administra, carece de personería jurídica.
Siendo así, y al no desvirtuarse su calidad de sociedad controlante con las pruebas aquí denunciadas, el cargo no prospera. SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial, por la vía directa, en la modalidad de « indebida interpretación » del artículo 148 de la Ley 222 de 1995, lo que, a su vez, condujo a la aplicación indebida de los artículos 19, 259, 260 y 469 del CST, en relación con el artículo 8º de la Ley 171 de 1961 y los artículos 20 y 28 del CPTSS.
Para demostrar el cargo, señala que el Tribunal erró al concluir que bastaba con que se configurara la presunción prevista en el artículo 148 de la Ley 222 de 1995 para endilgarle responsabilidad subsidiaria, pues para que ello proceda, es indispensable que se acrediten los demás requisitos previstos en la norma, ya que lo único que se presume es la causa de la insolvencia y no la responsabilidad subsidiaria de la sociedad matriz.
Aduce que la responsabilidad subsidiaria de la sociedad matriz, opera cuando concurren los elementos previstos en el artículo 148 de la Ley 222 de 1995, a saber, que la situación de concordato o de liquidación obligatoria haya sido producida por causa o con ocasión de las actuaciones que haya realizado la sociedad matriz o controlante; (i) en virtud de la subordinación ejercida por la matriz;
(iii) en interés de éste o de cualquiera de sus subordinadas y (iii) en contra del beneficio de la sociedad en concordato. Explica que lo que se presume entonces, es la causa de la situación de insolvencia y no la responsabilidad de la matriz, como equivocadamente lo concluyó el Tribunal. Insiste en que la presunción legal recae sobre dos de los elementos constitutivos de la responsabilidad subsidiaria y no sobre la totalidad, esto es, que la situación se originó en una decisión de la matriz y que la misma fue adoptada en virtud de la subordinación. Las demás exigencias, relacionadas con que la decisión de la controlante se tomó con el fin de beneficiarse ella o alguna de sus subordinadas y que ello no le reportó beneficio a la concursada, deben acreditarse.
Entonces, si bien la Federación no desvirtuó la referida presunción, esa situación no bastaba para declarar la responsabilidad subsidiaria, pues los demás requisitos que consagra el artículo 148 de la Ley 222 de 1995, no se presumen. RÉPLICA El demandante considera que la censura da un entendimiento equivocado al parágrafo del artículo 148 de la Ley 222 de 1995, ya que de esa disposición lo que se infiere es que la simple condición de matriz hace operar la responsabilidad subsidiaria y, además, por tratarse de una presunción, la carga de la prueba se desplaza a la controlante, quien tiene la mejor posición para acreditar tales circunstancias.
Entonces, estima, bastaba con probar la subordinación de la Compañía de Inversiones Flota Mercante a la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, para que éste última pudiera ser condenada como responsable subsidiaria. La Compañía de Inversiones de la Flota Mercante coadyuva la posición de la Federación recurrente en cuanto a que no se probó que sus actuaciones hubiesen provocado su liquidación, por lo que no se podía establecer la obligación subsidiaria.
Así mismo, expone que se tomó una presunción legal, que conforme al artículo 66 del Código Civil, admite prueba en contrario y se convirtió en una presunción de derecho. CONSIDERACIONES Como se vio, el Tribunal concluyó que la Federación Nacional de Cafeteros fungía como sociedad controlante de la Compañía Inversiones Flota Mercante, aspecto que, dada la vía escogida en este cargo, no es objeto de cuestionamiento.
Así mismo, estimó que no existía duda de su responsabilidad subsidiaria, en virtud de la presunción consagrada en el parágrafo del artículo 148 de la Ley 222 de 1995, según la cual, la situación concursal en que se encuentra la sociedad subordinada es producto del control ejercido por la matriz y, como la accionada no logró desvirtuar esa circunstancia, pues el hecho en el que fundó el supuesto caso fortuito que llevó a la liquidación de la Flota, no se demostró, dicha presunción operaba plenamente.
Según el censor, el Tribunal dio un entendimiento equivocado a la presunción consagrada en el referido parágrafo, el que, aduce, sólo se refiere a que la liquidación obligatoria se originó por una decisión de la matriz y por la subordinación que ésta ejerce sobre la sociedad controlada, pero los otros elementos, relacionados con que la decisión de la controlante se tomó con el fin de beneficiarse y que ello no le reportó beneficio a la concursada, a su juicio, deben acreditarse.
Al respecto se tiene que, según el parágrafo del artículo 148 de la Ley 222 de 1995, cuando la situación de concordato haya sido producida con ocasión de las actuaciones que haya realizado la sociedad matriz o controlante en virtud de la subordinación y en interés de ésta o de cualquiera de sus subordinadas y en contra del beneficio de la sociedad en concordato, la matriz responderá de forma subsidiaria por las obligaciones de aquella.
Se presumirá que la sociedad se encuentra en esa situación concursal, por las actuaciones derivadas del control, a menos que la matriz o sus vinculadas, demuestren que éste fue ocasionado por una causa diferente. Para la Corte es claro, entonces, que la presunción prevista en esa disposición, mediante la cual se da por probada la situación concursal de la entidad demandada, contempla todos los elementos que llevan precisamente a esa situación de liquidación obligatoria, esto es, que su causa fue debido a la actuación de control que ejerció la matriz, que la misma sólo benefició a ésta o a sus subordinadas y que perjudicó a la controlada, pues sólo de esa manera podría entenderse que la sociedad en control, pese a esa intervención, terminó inmersa en una situación de concordato o desaparición jurídica.
Además, cuando la norma refiere « presunción de la situación concursal », lo hace luego de haber mencionado todos los elementos que configuran esa situación, por lo que no resulta admisible la tesis de la censura, en tanto que, si su intención hubiera sido señalar que sólo uno de esos elementos podía presumirse, sin duda hubiera especificado esa distinción. Estas apreciaciones resultan consecuentes con la postura adoptada por esta Sala de Casación, en la que, en un proceso adelantado contra la Federación Nacional de Cafeteros y en la que se le condenó como responsable subsidiaria, una vez se estableció su carácter de controlante sobre la Flota Mercante, explicó que las pruebas aportadas por la demandada no desvirtuaban la presunción legal consagrada en el parágrafo del artículo 148 de la Ley 222 de 1995, el cual, al citarlo, incluyó todos los elementos contenidos en esa norma, sin distinción o exclusión alguna, de donde se infiere que dicha presunción se refiere a todos los aspectos que en ella se comprenden.
Al respecto, en sentencia CSJ SL15310 -2014 explicó: No controvierte la censura la inferencia del Tribunal relativa a la condición de controlante o matriz de la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA, respecto de la COMPAÑÍA DE INVERSIONES DE LA FLOTA MERCANTE S.A., EN LIQUIDACIÓN, sino que acusa al juez de la alzada de equivocarse al dar por probado que la liquidación de la segunda obedeció a actuaciones de la primera.
Para la Sala, está claro que el Tribunal para deducirle responsabilidad subsidiaria a la FEDERACIÓN, una vez estableció el carácter de controlante de la FEDERACIÓN sobre la CIFM, partió de la aplicación del parágrafo del artículo 148 de la Ley 222 de 1995; en otras palabras, hizo producir efectos a la presunción legal allí consagrada, según la cual: Cuando la situación de concordato o de liquidación obligatoria haya sido producida por causa o con ocasión de las actuaciones que haya realizado la sociedad matriz o controlante en virtud de la subordinación y en interés de ésta o de cualquiera de sus subordinadas y en contra del beneficio de la sociedad en concordato, la matriz o controlante responderá en forma subsidiaria por las obligaciones de aquella.
Se presumirá que la sociedad se encuentra en esa situación concursal, por las actuaciones derivadas del control, a menos que la matriz o controlante o sus vinculadas, según el caso, demuestren que ésta fue ocasionada por causa diferente. Tal presunción, que estimó el ad quem, no puede ser desvirtuada por el único documento que censura el recurrente, correspondiente al Acta de la Asamblea General de Accionistas, pues si se examina en detalle el texto del acta de marras, se trata de un documento declarativo no manuscrito y que carece de firma.
Así las cosas, al tratarse de una presunción que permite inferir que el hecho de la liquidación obligatoria de la sociedad ocurrió con ocasión de las actuaciones realizadas por la sociedad matriz o controlante en virtud de la subordinación y en interés de ésta o de cualquiera de sus subordinadas y en contra del beneficio de la sociedad en concordato, hechos que el Tribunal tuvo por no desvirtuados por la parte interesada, es claro que la condena subsidiaria impuesta a la demandada por las obligaciones de la Flota Mercante permanece incólume.
Por lo anterior, no prospera el cargo planteado. Las costas en el recurso extraordinario recurso extraordinario estarán a cargo de la Federación Nacional de Cafeteros y en favor de la parte demandante. Se fijan como agencias en derecho la suma de $7.500.000, que se incluirán en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 16 de febrero de 2012, en el proceso ordinario laboral que instauró JUAN JOSÉ POSADA MEJÍA en contra de la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA y la COMPAÑÍA DE INVERSIONES DE LA FLOTA MERCANTE S.A. Costas como se indicó en precedencia. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.
MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 21 SCLAJPT-10 V.00