CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL3552-2022 Radicación n.° 81506 Acta 34 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JESÚS ORLANDO GUTIÉRREZ GONZÁLEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga, el veintiuno (21) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), en el proceso que instauró a TRITURADOS Y CONCRETOS LTDA., MIGUEL ÁNGEL MEDINA HERNÁNDEZ, JUAN ALBERTO MEDINA OSPINA y CATALINA MEDINA OSPINA.
I.
ANTECEDENTES Jesús Orlando Gutiérrez González llamó a juicio a Triturados y Concretos Ltda., Miguel Ángel Medina Hernández, Juan Alberto Medina Ospina y Catalina Medina Ospina, los últimos tres como socios solidarios, para que se Radicación n.° 81506 SCLAJPT-10 V.00 2 declarara la existencia de un contrato verbal a término indefinido con la primera, del 3 de diciembre de 2009 al 15 de marzo de 2012, el cual finalizó de manera ilegal, al no mediar autorización del Ministerio de Trabajo; que dicha extinción del vínculo es ineficaz y, por tanto, tiene derecho a su reintegro; que en vigencia de aquel sufrió un accidente de trabajo, por la culpa de su empleadora.
Solicitó que, en consecuencia, se ordenara su reintegro, y el pago de los salarios, el auxilio de transporte, las prestaciones sociales, las vacaciones y los aportes a seguridad social debidamente indexados, desde el 15 de marzo de 2012, hasta que fuera reincorporado a su cargo, más la indemnización del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, el resarcimiento pleno del artículo 216 del CST, lo que se probare y las costas.
Narró que el 3 de diciembre de 2009, suscribió un contrato de trabajo verbal a término indefinido con la sociedad Triturados y Concretos Ltda., para desempeñar las funciones de operario; que posteriormente firmó otros de obra o labor determinada, que tenían pactada una cláusula de duración. Contó que el 1° de agosto de 2011, por instrucciones de su empleador, mientras estaba rayando – aplanando material triturado sobre una volqueta ubicada dentro de la empresa, sufrió un accidente de trabajo, cuando «el conductor de [ese automotor], sin estar atento a la terminación del rallado (sic) y sin verificar que no se encontrara ningún trabajador sobre el Radicación n.° 81506 SCLAJPT-10 V.00 3 volco […], prendió y movió el vehículo […], cayendo […] 2.5 metros de altura […]», por lo cual tuvo incapacidades médicas y tratamiento permanente durante 2011, 2012 y parte del 2013.
Aseveró que, mediante Oficio del 21 de noviembre de 2011, la ARL Colpatria le entregó recomendaciones a su empleadora, con vigencia a partir del 18 de enero de 2012, a fin de que pudiese retornar a su empleo; que en esa fecha la sociedad suscribió el seguimiento de reporte de accidente de trabajo; que por medio de formatos de Contra Remisión n.° 494538 del 28 de febrero siguiente, le fueron autorizadas 20 sesiones de terapia física y se sugirió la continuidad en su tratamiento.
Manifestó que en los primeros días de marzo de 2012 fue citado con otros trabajadores a las instalaciones de la empresa, donde se le notificó la terminación de su contrato de trabajo, a partir del día 15 de ese mes y año; que el 26 siguiente, la ARL remitió concepto de aptitud laboral con recomendaciones para el retorno al cargo, con la precisión de que continuaba en tratamiento médico; que la demandada no cumplió con tales directrices, pues extinguió su vínculo.
Sostuvo que el día 23 de igual mensualidad y año, citó a los convocados para conciliar sus reclamos, lo que fracasó; que en su liquidación se dejó constancia de que su salida se debió a la «terminación del contrato»; que la Junta de Calificación de Invalidez de Risaralda le determinó una pérdida de capacidad laboral del 15.34 %, estructurada el 1° Radicación n.° 81506 SCLAJPT-10 V.00 4 de agosto de 2011; que al momento de extinguirse su vínculo estaba en «incapacidad permanente parcial» y la dadora del empleo no solicitó autorización al Ministerio del Trabajo, según lo ordena el artículo 26 de la Ley 361 de 1997.
Aseguró que el conductor de la volqueta no era trabajador de la empresa; que ese bien tampoco era de su propiedad; que, sin embargo, visitaba las instalaciones desde hacía seis meses, sin que se le hubiesen brindado capacitaciones sobre el «protocolo de seguridad para cargar material», denominado «Lineamiento de movilización para conductores de la planta de producción de Corinto y Lucitania»; que, por tanto, el siniestro ocurrió por culpa de la empleadora; que no existió investigación sobre el accidente de trabajo, pues no aparece referenciado en las actas del Copaso; que sufrió perjuicios materiales y morales, los cuales deben ser indemnizados (f.° 2 a 36 y 210 a 237, cuaderno principal).
La sociedad accionada, se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó haber tenido varias relaciones laborales con el demandante, pero en extremos y modalidades diferentes; que el último contrato inició el 1° de agosto de 2011, fecha en que sufrió un accidente de trabajo, con la precisión de que se originó en el incumplimiento del trabajador del protocolo que le había sido instruido, pues, según «la investigación y análisis» del mismo, tuvo como causa «Actos inseguros […]: Dar señal de mover el vehículo, sin bajarse del volco […] sin la respectiva coordinación de tareas»; que no se encontraron otras causas, en razón a que Radicación n.° 81506 SCLAJPT-10 V.00 5 la empresa «contaba con normas de seguridad industrial, inducción al trabajador y reglamento interno de trabajo».
Admitió la existencia de las incapacidades médicas y recomendaciones para la reubicación del empleado, pero aclarando: i) que las primeras le fueron pagadas por la ARL y sólo pueda dar fe de las notificadas hasta diciembre de 2011, cuando el operario se reincorporó a su cargo y «se le asignaron tareas o actividades acordes a su estado de salud»; ii) que desconoce la existencia de nuevas licencias por enfermedad, pues el actor abandonó su empleo; iii) que fue calificado en su pérdida de capacidad laboral, pero conoció la experticia siete meses después de que cesara el contrato de trabajo, por el motivo antes referido.
Negó que haya despedido al reclamante o que lo hubiese citado a una reunión para extinguir su vínculo, pues ello ocurrió porque, «para el mes de marzo de 2012, de modo abrupto, extraño y por demás ilegal, abandonó su cargo. Nunca se volvió a presentar a su sitio de labores», conforme se advierte en: i) el Acta del Copaso del 22 de marzo de 2012; ii) los controles de horas extras de los días 15 y 16 de ese mes y año; iii) el reporte del jefe de planta de centro de producción de Risaralda y, iv) el control de horario de trabajo y de horas extras del 21 y 22 siguiente.
Dijo que no era cierto: i) que haya conocido el concepto de la ARL a la que alude el petente, pues no cuenta con registro ni sello de recibido; ii) que el motivo de la extinción del vínculo haya sido el despido, pues fue el abandono del Radicación n.° 81506 SCLAJPT-10 V.00 6 cargo, a pesar de que haya incurrido en una imprecisión en el documento de liquidación del contrato de trabajo; iii) que el trabajador tuviese derecho a las prerrogativas pretendidas, puesto que no era titular del fuero de estabilidad laboral reforzada, por no contar con una discapacidad moderada o severa y porque no fue despedido.
Además: iv) que haya existido culpa en el accidente de trabajo, pues, como se probó en la investigación respectiva, derivó del actuar de la víctima y un tercero; v) que estuviese en la obligación de capacitar personal externo a la empresa, con la precisión de que, en todo caso, contaba con un lineamiento de movilización para conductores en la planta de producción, el cual contiene normas de seguridad para trasporte de materiales.
Propuso como excepciones de fondo las de: ausencia de prueba sólida para acreditar la pérdida de capacidad laboral, ruptura de la relación laboral por culpa imputable al demandante, cobro de lo no debido, pago, ausencia de prueba de la calidad de limitado severo o invalido, buena fe de la demandada, incorrecta dirección de la acción por no limitar la solidaridad, imposibilidad de una indemnización plena de perjuicios, inexistencia de la culpa imputada, ausencia de acto intencional de la empresa o negligencia del empleador, ausencia de la figura de culpa del empleador, indebida conformación del contradictorio, petición antes de tiempo, ausencia de elementos configurantes del riesgo para que surja la culpa patronal, prescripción e innominada (f.° 73 a 114, en armonía con f.° 181 a 202, cuaderno n.° 2, ib).
Radicación n.° 81506 SCLAJPT-10 V.00 7 Catalina Medina Ospina (f.° 73 a 114 cuaderno n.° 1 y 257 a 273, cuaderno n.°2), Juan Alberto Medina Ospina (f.° 1 a 29, 223 a 232, cuaderno n.° 2) y Miguel Ángel Medina Hernández (f.° 34 a 66 y 246 a 282), en escritos independientes, pero compartiendo su exposición fáctica y jurídica, rechazaron las pretensiones.
Afirmaron que ningún hecho les constaba porque no fueron empleadores del accionante. Formularon en su defensa las excepciones de inexistencia del contrato de trabajo, indebida conformación del contradictorio, falta de legitimación en la causa por pasiva de la llamada a juicio en relación con las pretensiones, no ser la parte demandada la obligada al reconocimiento de las prestaciones imploradas, intangibilidad del periodo de trabajo alegado, mala dirección de la acción, indebida notificación del dictamen de calificación de pérdida de capacidad laboral, indebida notificación por parte de la inspección del Trabajo, cobro de lo no debido, prescripción, buena de la demandada e innominada.
El último de los codemandados adicionó a las anteriores, las excepciones que denominó: ser otro el obligado a responder, violación al debido proceso, pago total de las obligaciones correspondientes al contrato laboral a cargo de Triturados y Concretos Ltda., en favor del demandante (f.° 246 a 282, ibidem). Radicación n.° 81506 SCLAJPT-10 V.00 8 II.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Laboral del Circuito de Cartago, el 14 de abril de 2016, resolvió: 1°- Declarar probadas las excepciones «RUPTURA DE LA RELACIÓN LABORAL POR CULPA IMPUTABLE AL DEMANDANTE» propuesta por TRITURADOS Y CONCRETOS LTDA., y la de PRESCRIPCIÓN propuesta por los señores Miguel Ángel Medina Hernández, Catalina y Juan Alberto Medina Ospina. 2°- Abstenerse de pronunciarse sobre las excepciones llamadas AUSENCIA DE PRUEBA SÓLIDA PARA ACREDITAR LA PÉRDIDA DE CAPACIDAD LABORAL, COBRO DE LO NO DEBIDO, PAGO, AUSENCIA DE PRUEBA DE LA CALIDAD DE LIMITADO SEVERO O INVÁLIDO, PAGO TOTAL DE LAS OBLIGACIONES CORRESPONDIENTES AL CONTRATO LABORAL A CARGO DE TRITURADOS Y CONCRETOS A FAVOR DEL DEMANDANTE. 3°- Declarar no probadas las excepciones llamadas BUENA FE DE LA DEMANDADA, IMPOSIBILIDAD DE UNA INDEMNIZACIÓN PLENA DE PERJUICIOS, INEXISTENCIA DE LA CULPA IMPUTADA, AUSENCIA DE ACTO INTENCIONAL DE LA EMPRESA O NEGLIGENCIA DEL EMPLEADOR, PETICIÓN ANTES DE TIEMPO, AUSENCIA DE ELEMENTOS CONFIGURANTES DEL RIESGO PARA QUE SURJA LA CULPA PATRONAL y PRESCRIPCIÓN, que propuso Triturados y Concretos Ltda., e INEXISTENCIA DEL CONTRATO DE TRABAJO, INDEBIDA CONFORMACIÓN DEL CONTRADICTORIO, FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA DE LA LLAMADA A JUICIO EN RELACIÓN CON LAS PRETENSIONES, NO SER LA PARTE DEMANDADA LA OBLIGADA AL RECONOCIMIENTO DE LAS PRESTACIONES IMPLORADAS, INTANGIBILIDAD DEL PERÍODO DE TRABAJO ALEGADO, MALA DIRECCIÓN DE LA ACCIÓN, INDEBIDA NOTIFICACIÓN POR PARTE DE LA INSPECCIÓN DEL TRABAJO, COBRO DE LO NO DEBIDO, VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO, propuestas por los señores Miguel Ángel Medina Hernández, Catalina y Juan Alberto Medina Ospina. 4°- Condenar a la sociedad TRITURADOS Y CONCRETOS LTDA, representada legalmente por el señor Miguel Ángel Medina Hernández, a pagar al señor Jesús Orlando Gutiérrez González, por concepto de perjuicios materiales, la suma de $38.993.220, junto con la indexación con base en el IPC que certifique el DANE y que corresponda al periodo transcurrido desde el 15 de abril de 2016 hasta el momento en que se cancele aquel valor.
Radicación n.° 81506 SCLAJPT-10 V.00 9 5°- Condenar a la sociedad Triturados y Concretos Ltda. a pagar al señor Jesús Orlando Gutiérrez González las costas del proceso. Liquídense por la secretaría. 6°- Absolver a la sociedad Triturados y Concretos Ltda. de los pedimentos formulados en su contra y a los señores Miguel Ángel Medina Hernández, Catalina y Juan Alberto Medina Ospina de todos y cada uno de ellos […] – mayúscula del texto original (CD de f.° 325, en relación con el acta de f.° 322 a 324, ibidem).
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por mayoría, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga, el 21 de noviembre de 2017, al desatar la apelación de ambas partes, resolvió:
PRIMERO: Revocar la sentencia n.° 11 del 21 de abril de 2016, proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Cartago, en cuanto a la condena que impuso a la sociedad demandada en el numerales 4° y 5° de la sentencia referida; para en su lugar absolver a la sociedad Triturados y Concretos Ltda., de todas las acusaciones impetradas en su contra y en especial de pagar al señor Jesús Orlando Gutiérrez González perjuicios materiales derivados de la eventual causación de un accidente de trabajo o la indexación de la suma objeto de condena en primera instancia, por valor de $38.993.220, de la que queda completamente exonerada la sociedad demandada […], así como los señores Miguel Ángel Medina Hernández, Catalina y Juan Alberto Medina Ospina, en los términos indicados en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Revocar la absolución de costas en primera instancia impartida por el juez de conocimiento para en su lugar condenar en costas de primera instancia a la parte demandante y en favor de la parte vencida en juicio […]. […] en segunda instancia no habrá liquidación de costas con base en lo indicado en la parte motiva de esta providencia [ ].
Indicó que no existía discusión en que el demandante fue trabajador de Triturados y Concretos Ltda.; que sufrió un accidente de trabajo el 1° de agosto de 2011, cuando cayó de una volqueta en la que estaba rayando material triturado, lo que le generó una PCL del 15.34 %, estructurada en esa Radicación n.° 81506 SCLAJPT-10 V.00 10 calenda y que derivó del diagnóstico: «luxación del codo, fractura del calcáneo, fractura en la pierna, inclusive el tobillo, artrodesis y fractura de epífisis superior del radio».
Manifestó que, conforme a la prueba documental, entre las partes existieron dos contratos de trabajo a término fijo; que el primero fue debidamente liquidado el 31 de marzo de 2011 y el segundo inició el 1° de agosto de ese mismo año; que «según la prueba testimonial arrimada al proceso, [dicho vínculo] fue hasta el 15 de marzo del [ ] 2012, fecha en la cual el actor, por decisión unilateral suya, no volvió a laborar […] después de haber vencido sus incapacidades», las cuales se extendieron hasta el 18 de enero de esa anualidad.
Expuso que, de acuerdo a lo expuesto por «[…] Carlos Alberto Castrillón Aguirre […], Gloria Nancy Ortiz Jurado, […] Jairo Franco Hernández […], Marino Antonio Cardona Cardona […] [y] Miguel Ángel Medina», así como «la prueba documental arrimada […] por la parte demandada […] que no fue tachada de falsedad […] en su momento procesal», obrante a folios 134, 136 y 138 del expediente, referente a «[…] las planillas control de asistencia y de horas extras en el sitio de labor», en «los días 13, 14 y 15 de marzo de 2012», el trabajador asistió a su empleo «(resaltando que la empresa […] le concedió permiso para asistir a terapias) y, a partir del 16 de marzo en adelante, […] no volvió a trabajar»; que esto también se constata «en las planillas o formatos de folios 140, 142, 144, 146 y 148 al cartulario».
Advirtió que, a pesar de que el accionante en su Radicación n.° 81506 SCLAJPT-10 V.00 11 «apelación» cuestionó la credibilidad de los declarantes por provenir de la parte demandada y considerar que traían un libreto, no justificó en forma objetiva esa observación, sin que lo primero fuera suficiente para restarles mérito probatorio, pues los litigantes pueden demostrar los hechos en que fundan su acción o excepción con las pruebas previstas en la ley, correspondiéndole al juez, como director del proceso, apreciar su fidelidad y a las partes interrogar y tachar de falso o de sospecha en el momento procesal pertinente, lo que no ocurrió en el asunto.
Expresó que, en todo caso, encontraba a los testigos «claros, contestes, revelar mente sana y […] de conocimiento directo […]», por lo cual apreciada «la prueba [atrás aludida] de manera armónica, integral, completa y sistemática bajo el principio de la libre formación del convencimiento […] y la sana crítica», colegía que entre las partes no existió una sola vinculación verbal a término indefinido, ya que fueron varios nexos escritos a término fijo, siendo el último finalizado porque el trabajador «dejó de asistir a sus labores en la empresa demandada».
Arguyó que no era admisible la alegación del petente, en torno a que fue despedido injustamente, puesto que no aportó prueba documental que así lo acreditara, ni se practicaron las declaraciones de tercero en las que soportó su dicho, con excepción del testimonio de Liderman Albeiro Muñoz, el cual fue «bastante impreciso» y de poca credibilidad.
Radicación n.° 81506 SCLAJPT-10 V.00 12 Lo anterior, teniendo en cuenta que el citado señor, indicó: […] que era operador de retroexcavadoras; que trabajó con el demandante en la prueba de Corintio y ahí nos dejó la carta de despido; que es precisamente lo que [fue] a testificar, sobre la carta de despido que le llegó al señor Orlando y eso es todo lo que [podía] manejar hasta el momento […]; que lo conoció en Triturados y Concretos.
Primero, en la planta de Lucitania en el año 2009, hace aproximadamente 6 años; que él se vinculó en el año 2004 en el mes de septiembre y trabajó hasta abril del 2012 y empezó en oficios varios; que ascendió a bodeguero; que el demandante fue empleado, que si tenía un contrato o no de trabajo, no lo [podía] decir porque nunca lo vio, pero que fue compañero de trabajo; que el [reclamante] era de oficios varios, hacia rayar volquetas, engrase a las planas y de todo; que […] dejó de laborar [ ] el 15 de marzo de 2012, porque nos mandaron la carta de despido a los dos; […] [que desconocía sobre la continuidad del contrato] porque […] tuvo un accidente en el año 2010 y que el demandante sufrió un accidente como en el año 2011; que cuando […] volvió a ingresar a la empresa, que lo fue el 08 de diciembre del año 2011, pues lo volvió a ver en la empresa laborando, pero que en ese intervalo no sabe cuándo se accidentó, ni cuánto tiempo fue la incapacidad, ni el motivo del accidente, como fue pero de forma ininterrumpida ese tiempecito la incapacidad; [que] no s[abía] más. [Añadió que] estuvo incapacitado 16 meses […], cuando sufrió un accidente pero que no fue laboral; que el 15 de marzo de 2012 les entregaron la carta de despido y fueron varios los que salieron de la empresa, que él vio la carta del demandante, que decía lo mismo que la de él: que por motivos, bueno dice: «yo tengo entendido que la Empresa tenía un problema, no sé si era financiero o qué; tenía que hacer un recorte de personal.
Cierto, se pregunta, «yo en si literalmente la carta si, así, en este momento, no o las formas técnicas que lo dice no era más o menos de por qué salía de la empresa, de parte mía no tenía ningún problema de firmar e irme; no tuve ningún problema; el señor Jesús Orlando, pues él sí tenía su problema, él no quiso firmarla y la devolvió». Planteó que, al tenor de lo expuesto, las afirmaciones del declarante fueron «dubitativ[a]s, imprecis[a]s y no están sustentados en la carta de despido», que califica de necesaria y, que itera, no fue aportada; que los demás testigos informaron que fue el trabajador quien no regresó a su Radicación n.° 81506 SCLAJPT-10 V.00 13 empleo.
Adujo, que a pesar de que en el documento de liquidación del contrato se aludió a que se había extinguido debido a su terminación, dicha mención no podía asemejarse a un despido; que, aunque tampoco se refirió al abandono del empleo, los demás medios de convicción dieron cuenta de ese hecho, lo que resultaba suficiente para tenerlo como demostrado.
Razonó, en relación con la reparación de perjuicios, que conforme al artículo 216 del CST, correspondía al trabajador demostrar la ocurrencia del accidente de trabajo y la culpa suficiente comprobada del empleador, es decir, según lo ha expuesto la Corte en el fallo CSJ SL4420-2014, además del daño originado de una actividad de trabajo, la relación causa y efecto en la acción u omisión del contratante frente a sus deberes de seguridad y protección; que, conforme las sentencias con radicación «42.532» y CSJ SL, 30 jun. 2005, rad. 22656, constituían eximentes de responsabilidad, la culpa exclusiva de la víctima, el hecho de un tercero, el caso fortuito y la fuerza mayor; que, en la última providencia, también se distinguió la responsabilidad objetiva de la subjetiva, que era la pretendida.
Indicó que en el debate se demostró la ocurrencia del accidente y el daño causado al trabajador, pero no pasó lo mismo con la «culpa de la empleadora», pues lo que se «pone en evidencia más bien, es un hecho fortuito y la intervención de un tercero»; que, conforme al estudio y análisis de la Radicación n.° 81506 SCLAJPT-10 V.00 14 investigación del accidente de trabajo de folio 151 a 161 del plenario, realizada por la «licenciada en salud ocupacional con licencia 253-11 Beatriz Elena Molina Gómez, con visto bueno de la Dirección de Riesgos Profesionales del Instituto Seccional de Salud del Quindío», este tuvo por «causa», «actos inseguros, dar la señal de mover el vehículo se refieren al demandante, sin bajarse del volco […] sin la respectiva coordinación de tareas».
Arguyó que, según ese elemento de convicción, el empleado fue quien realizó un acto inseguro, pues «no se encontraron causas básicas debido a que se contaba con las normas de seguridad industrial, inducción al trabajador y reglamento interno de trabajo»; que aquél tenía experiencia; que, en todo caso, esta no se requería, pues «era apenas natural» advertir como un riesgo, el estar «encima de un volco de un carro que se debía poner en movimiento a su señal», sin haberse bajado; que por ello se establecieron como «causas básicas […] factores personales», relacionados con «un exceso de confianza y una práctica inadecuada al no seguir las pautas de seguridad indicadas en la inducción», pues fue el accidentado quien dio la orden al conductor de poner en movimiento el automotor.
Refirió que a lo anterior se sumaban «otros factores como el ya mencionado caso fortuito, en la medida en que se [movió] una volqueta por la orden que este le da al conductor, sin que se espere que ello vaya a generar precisamente la caída del mismo»; que también se acreditó el hecho de un tercero, el «conductor de la volqueta», puesto que «no era de propiedad Radicación n.° 81506 SCLAJPT-10 V.00 15 [de la empresa], ni [aquel] trabajador de la misma»; que, por tanto Qued[ó] totalmente desvirtuada la culpa, toda vez que no puede imputarse directa o indirectamente a su empleador pues tampoco demostró el demandante en que habría consistido la presunta imprevisión del empleador o la falta de cuidado y seguridad que este debió emplear o la que se emplea ordinariamente en los negocios como un buen padre de familia.
Lo último, teniendo en cuenta que la culpa que da lugar al resarcimiento pretendido era la leve, pero en el marco del incumplimiento de las obligaciones del artículo 56 del CST, según lo expuesto por la Corte en el fallo CSJ SL, 30 jun. 2005, rad. 22656. Dijo que el elemento de convicción arriba mencionado, dejaba claro que el subordinado aceptó que «[se] encontraba ubicado en el extremo derecho de la parte superior de una volqueta de propiedad de la empresa […] realizando nivelación de la tierra con una pala donde tenía apoyado [el] pie derecho sobre el borde del volco y [el] pie izquierdo sobre la tierra ya nivelada, por error le dij[o] que moviera la volqueta, cuando el señor conductor de la volqueta movió la volqueta no tom[ó] la precaución para no caer[s]e»; que esto fue corroborado por Diego Alberto Serna, «testigo arrimado por la parte actora», quien aseguró ser el conductor de la automotor que dio lugar al accidente y, en relación con el hecho, puntualmente expuso: […] «cuadré la volqueta para que me rayara la volqueta en ese momento cuando me dijo que arrancara (en referencia al demandante), arranque y me baje del carro para mirar las llantas y cuando lo vi, lo vi tirado en el suelo y le pregunte qué le pasó y me dijo: «no, me caí de le volqueta, me quebré un pie» entonces llamé para que me ayudaran a socorrerlo».
Radicación n.° 81506 SCLAJPT-10 V.00 16 Aseveró que, por tanto, era equivocada la primera sentencia, al considerar que la empleadora debió dar inducción al «trabajador y al conductor» para el siniestro, pues: i) el primero confesó en el hecho 30 de la demanda, que el vehículo que lo originó no era de propiedad de la demandada y era conducido por el señor Diego Alberto Serna Ospina, el cual tampoco era su trabajador. ii) «el informe de Salud Ocupacional […] [dio cuenta que] el acto inseguro, fue dar la señal de mover el vehículo, que lo hizo el demandante […], sin bajarse del volco del vehículo [y] sin la respectiva coordinación de tareas a más de que […] como el mismo lo dijo no tomó precauciones para no caerse». iii) hubo «exceso de confianza como causa básica de factor personal por una práctica inadecuada al no seguir las pautas de seguridad indicadas en la inducción dada por la empresa en cuanto a salud ocupacional se refiere». iv) «la persona que […] estuvo implicada en el accidente de trabajo […]», expuso que «arrancó, movió el vehículo automotor por haber escuchado a [este – el trabajador] que se moviera»; que, por ende, «también le habría faltado previsión a ese tercero frente a la empresa demandada al no percatarse de que encima del volco estaba una persona encargada de rayar la volqueta».
Radicación n.° 81506 SCLAJPT-10 V.00 17 Denotó que los demás testigos no fueron presenciales; que, en ese estado de cosas, […] no solo se trató de un suceso imprevisto e imprevisible e irresistible para la empresa, sino que hubo una injerencia del conductor de la volqueta en la producción del accidente de trabajo […] lo que tampoco era previsible, ni prevenible, ni irresistible por la parte de la empresa […]; pero además de eso está la culpa exclusiva de la víctima o esencial de la víctima mejor en la medida en que el trabajador fue quien por error, como él lo dijo con la investigación administrativa del accidente, fue quien le dijo al conductor que moviera la volqueta; él fue quien estaba en una posición de riesgo sobre la volqueta y no tomó las precauciones para no caerse, como el mismo lo reconoció a manera de error y que también esa culpa de la víctima es eximente de la responsabilidad del empleador.
Manifestó que la sociedad «no tenía injerencia jurídica o de subordinación sobre el conductor de la volqueta, no era propietaria de la misma y no influyó en la causa del accidente pese a que como ya se ha dicho debe haber una causa-efecto entre la culpa patronal y el daño en los términos del artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo».
Añadió que, aunque el documento de lineamiento de movilización para conductores de la planta de producción de Corinto y Lucitania no tenía fecha de expedición, no era una prueba de la omisión de la empresa, sino que, por el contrario, demostraba la existencia de políticas de prevención de accidente; que, en todo caso, tampoco podía dar lugar a la reparación de perjuicios, porque, según lo atrás referido, el hecho derivó de la víctima y un tercero. Sostuvo, en punto de la estabilidad laboral reforzada, que el demandante no era titular de esa garantía, porque, conforme a la sentencia CSJ SL13657-2015, debía contar Radicación n.° 81506 SCLAJPT-10 V.00 18 con una pérdida de capacidad laboral que oscilara entre el 25 % y el 50 %, lo que no se acreditó; que, además, no fue despedido, pues fue quien dejó el empleo.
Finalmente calificó de extemporánea la alegación referente al principio lógico en lo que respecta a la citación al Ministerio del Trabajo y precisó que tampoco podría dar lugar a la prosperidad de los reclamos, por las conclusiones a las que hizo mención (acta de f.° 69, en relación con el CD de f.° 68, cuaderno n.° 3). IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que, […] [se] case parcialmente la providencia objeto de recurso, […] en cuanto no declaró que la terminación del contrato de trabajo del demandante, el día 15 de marzo de 2012 fue ILEGAL y que el accidente de trabajo sufrido por [él] […] el día 1° de agosto de 2011 fue imputable al empleador y por lo tanto culpa del mismo.
Como consecuencia de lo anterior y en calidad de Tribunal de instancia. 2. Declare que el contrato laboral de duración fija suscrita entre el demandante Jesús Orlando Gutiérrez González y la demandada Triturados y Concretos Ltda., fue terminado ILEGALMENTE el día 15 de marzo de 2012 por el empleador, con todas las consecuencias jurídicas solicitadas en la demanda, así como la declaración de culpa patronal en el accidente de trabajo sufrido el día 1° de agosto de 2011, con todas las consecuencias legales peticionadas en el libelo y la declaración de Radicación n.° 81506 SCLAJPT-10 V.00 19 responsabilidad solidaria por parte de los socios de la sociedad demandada, como lo que resulte probado extra y ultrapetita y costas procesales a favor del trabajador (f.° 42 a 43, cuaderno de la Corte).
Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados conjuntamente por los demandados. VI. CARGO PRIMERO Denuncia que el Tribunal vulneró, […] por la vía indirecta, el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, bajo el entendido que carece de validez cualquier despido que se haga sin el respectivo permiso de la autoridad del trabajo y por tanto el infractor deberá cancelar la sanción estipulada en dicha disposición, sin perjuicio de las demás obligaciones contenidas en el Código Sustantivo del Trabajo.
Dice que la anterior trasgresión es consecuencia de haber incurrido en los siguientes errores de hecho: 1. Dar por demostrado, sin estado, que […] fue quien a partir del 16 de marzo de 2012 dejó de asistir a la empresa y que fue por su decisión unilateral que no volvió a laborar. 2. No dar por demostrado, estándolo, que […] le fue entregada su carta de despido el día 15 de marzo de 2012 junto con otras personas y que el demandante se negó a recibir la carta y a firmarla aduciendo que estaba en tratamiento médico. 3.
No dar por demostrado, estándolo, que la empresa demandada terminó de manera ILEGAL el contrato de trabajo […] y por lo tanto tiene derecho a que se declare que dicho despido carece de validez y por tanto, el contrato de trabajo que tenía […] ha continuado desde el 15 de marzo de 2012 de manera ininterrumpida y en la actualidad produce plenos efectos jurídicos con todas las consecuencias legales solicitadas en la demanda.
Sostiene que tales yerros fueron consecuencia de falta de valoración de: i) la copia formato único de reporte de Radicación n.° 81506 SCLAJPT-10 V.00 20 accidente de trabajo de Colpatria ARL; ii) las certificaciones de incapacidades y tratamientos médicos de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2011; iii) la historia clínica entre el 1° de agosto de 2011 al 1° de junio de 2013; iv) la copia del Oficio del 21 de noviembre de la ARL en la que se conceptúan las recomendaciones laborales, con vigencia 18 de enero de 2012; v) el formato de seguimiento de reporte de accidente de trabajo de la jefe de recursos humanos; vi) la copia de contra remisión de servicio de terapia física de la ARL n.° 494538, a través de la cual se autorizaron 20 sesiones de terapia física; vii) la copia del Oficio del 26 de marzo de 2012, por medio del cual aquella aseguradora emitió concepto de aptitud laboral, con recomendaciones y viii) la copia del formato de autorización del 26 de marzo de 2012, según el cual continuaba en tratamiento médico.
Así mismo, en razón a la indebida apreciación de: i) la copia del Acta de no conciliación del 23 de marzo de 2012; ii) la copia de la liquidación del contrato de trabajo en la que se precisa que el retiro tuvo origen en la terminación del contrato y se dejó constancia de dos liquidaciones, a saber: a) del 1° de agosto de 2011 al 30 de diciembre de 2011, por $118.063; b) del 1° de enero al 15 de marzo de 2012, por $289.347; iii) la prueba testimonial- declaración del señor Lidermán Albeiro Muñoz.
Expresa que no existe debate en torno a que, por instrucciones de su empleador, el 1° de agosto de 2011 estaba rayando – aplastando material triturado- sobre una Radicación n.° 81506 SCLAJPT-10 V.00 21 volqueta ubicada en la planta de producción de la sociedad demandada y que sufrió un accidente de trabajo al caer de ella; que fue atendido en salud y le fueron diagnosticados «LUXACIÓN DE CODO, FRACTURA DEL CALCÁNEO, FRACTURA DE LA PIERNA INCLUSIVE EL TOBILLO, SEUDOARTROSIS CONSECUTIVA A FUSIÓN O ARTODESIS Y FRACTURA DE LA EPÍFISIS SUPERIOR DEL RADIO».
Indica que su cuestionamiento es en torno a la conclusión del colegiado de hallar demostrado el abandono del empleo, dándole credibilidad a la declaración de Carlos Alberto Castrillón Aguirre, Jiro Franco Hernández, Marino Antonio Cardona Cardona y Miguel Ángel Medina Hernández, así como a las planillas de control de asistencia en las que se advierte que, a partir del 16 de marzo, no volvió a laborar (f.°140, 142, 144, 146 a 148, del cuaderno principal).
Lo anterior, porque omitió las reiteradas incapacidades que tuvo desde el 1° de agosto de 2011 y el tratamiento médico que se extendió entre septiembre y diciembre de ese año, el 2012 y parte del 2013, según se lee en su historia clínica, así como los Formatos de Colpatria ARL, servicio de terapia física n.° 494538 del 28 de febrero de 2012, en la que se le autorizaron 20 sesiones de terapia física, indicándose la continuidad del dolor y la necesidad del proceso de rehabilitación. Asevera que de haberse valorado los anteriores elementos demostrativos, junto con la copia del oficio del 21 de noviembre de 2011, mediante el cual se le otorgaron Radicación n.° 81506 SCLAJPT-10 V.00 22 recomendaciones para retornar a su trabajo, así como los formatos de contra remisión y autorización de servicios, se «hubiese colegido que para el 15 de marzo de 2012 y los días y meses siguientes estaba enfermo […] se encontraba en proceso de recuperación y en tratamiento médico el cual no se había interrumpido y que se le había diagnosticado fractura de otro hueso de tarso y fractura del hueso metatarso».
Manifiesta que es contrario a las reglas de la sana crítica colegir que una persona en esas condiciones y pendiente de una calificación de pérdida de capacidad laboral, abandone su empleo; que, incluso, ello fue puesto de presente en el Acta de no conciliación n.° 015 del 23 de marzo de 2012, en la que se dejó constancia de que su reclamo era en torno a la suspensión de su trabajo y el tratamiento médico, por lo que pretendía su reintegro y la indemnización por despido injusto; que de haberse apreciado ese medio de convicción se hubiesen concluido la veracidad de tales hechos; que carece de sentido que hubiese abandonado su cargo y haya citado a una conciliación a su empleador, con la finalidad descrita.
Arguye que los formatos de liquidación del contrato de trabajo, daban cuenta de que el vínculo expiró por terminación del contrato y no por abandono de las labores; que, por tanto, se desconoció el principio de taxatividad en la apreciación de ese documento, pues de haber ocurrido lo último así hubiese quedado consignado e, incluso, hubiese existido una investigación disciplinaria.
Radicación n.° 81506 SCLAJPT-10 V.00 23 Señala que el testimonio de Lidermán Albeiro Muñoz se valoró con equivocación, puesto que informó: a) que algunos trabajadores fueron citados para notificarles la carta de despido, como fue su caso; b) que conoció que él no firmó y la devolvió, debido a su enfermedad; c) que le constaba haber visto aquella misiva; que constituye un error de apreciación, otorgar credibilidad plena a los testigos del empleador, pues de sus dichos depende la permanencia de su empleo.
Razona que el colegiado erró en la identificación del problema jurídico, pues no se trataba de un despido injusto sino ilegal, lo que se diferenciaba; que, en todo caso, se equivocó en su argumentación al considerar que no contaba con una incapacidad severa ni profunda, por lo que no le asistía la protección del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, ya que se extiende a quienes tienen una limitación, sin importar la graduación aludida en la sentencia. Sostiene que conforme a la jurisprudencia constitucional, por ejemplo, los fallos CC C531-2000 y CC T519-2003, la protección de marras se otorga al trabajador incapacitado temporalmente o aquel a quien ve mermada su capacidad de trabajo por cualquier patología; que en tales casos se requiere autorización del Ministerio de Trabajo, so pena de la ineficacia del despido.
Agrega que en las providencias CC T359-2014, CC T320-2016, CC T188-2017, CC T317-2017, CC T589-2017 la Corte denotó las sub reglas de protección a ese derecho y precisó que se debía aplicar la presunción de despido Radicación n.° 81506 SCLAJPT-10 V.00 24 discriminatorio aun en la expiración del plazo del contrato a término fijo, por lo que éste no se constituye en justa causa para la extinción del vínculo (f.° 43 a 65, ibidem).
VII. RÉPLICA Aseveran los accionados que el cargo no debe prosperar, porque el recurrente no se encuentra en condición de discapacidad para ser titular de la garantía del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, toda vez que tienen una pérdida de capacidad laboral del 15.34 %, según dictamen de la Junta Regional de Calificación de invalidez de Risaralda y el concepto de rehabilitación de la ARL Colpatria; que fue quien voluntariamente dejó de asistir a su empleo; que, a pesar de que aduce la existencia de una carta de despido, nunca la allegó y el testimonio sobre el cual se soporta la acusación, tampoco aportó elementos suficientes para demostrar ese hecho (f.° 89 a 95, ib).
VIII. CONSIDERACIONES El recurso de casación, como medio extraordinario de impugnación, busca garantizar el orden jurídico y no decidir el conflicto entre las partes, lo cual está limitado a las instancias, según se ha expuesto entre otras, en las sentencias CSJ SL1980-2019 y CSJ SL643-2020, así como en las CC C586-1992; CC C261-2001 y CC C668-2001, pues la definición de los procesos ante los jueces ordinarios, tiene soporte en el principio de doble instancia, la seguridad jurídica y presunción de acierto y legalidad de las sentencias, Radicación n.° 81506 SCLAJPT-10 V.00 25 que no son óbice para que, a través de instrumentos procesales extraordinarios, como el presente pueda examinarse su legalidad, a través de cuestionamientos a la segunda providencia que, en todo caso, no deben apuntar a meramente resolver el litigio, sino a denunciar y acreditar que ella no se ha sujetado a la normativa que la gobernaba.
En ese marco, el legislador reguló la proposición y demostración de la impugnación en casación, las cuales no son un culto a las formas, sino que buscan racionalizar la función de la Corte, garantizando el derecho al debido proceso de los contendientes y evitando que ese medio de alzada se convierta en una tercera instancia. Tales patrones están descritos, de manera general, en los artículos 87, 90 y 91 del CPTSS y, tratándose de la senda elegida por el recurrente, buscan armonizar la facultad de libre apreciación de la prueba que tienen los jueces, con el principio, valor y derecho a la justicia y a la administración de justicia de que son titulares las partes, a fin de que estas cuenten con una alternativa para cuestionar la juridicidad de la sentencia de segunda instancia, discutiendo la valoración probatoria del Tribunal, por ser contraria a la lógica de lo razonable o por atentar marcadamente contra la evidencia, lo cual fue dispuesto prudentemente por el legislador, ante la comisión de errores de omisión o apreciación de la prueba calificada, al tenor del artículo 7° de la Ley 16 de 1969.
En ese norte, la Corte tiene adoctrinado que los yerros Radicación n.° 81506 SCLAJPT-10 V.00 26 fácticos que conducen a quebrar un fallo como el recurrido, únicamente son los evidentes, manifiestos o protuberantes, derivados del desconocimiento o errónea valoración del documento auténtico, la confesión judicial o la inspección ocular, conforme lo ha expuesto, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL643-2020.
Además, al tenor de lo que se indicó en la providencia CSJ SL, 17 jun. 2008, rad. 31615, reiterada en las CSJ SL5260-2019 y CSJ SL3420-2020, cuando la providencia se halle fundada en varios medios de convicción, los reparos planteados por el censor deben extenderse a la valoración de todas esas probanzas, independientemente de su naturaleza calificada, puesto que «nada conseguirá el impugnante si se ocupa de combatir la apreciación de pruebas distintas de las examinadas por el juzgador porque, en tal caso, así tenga razón en la crítica que formula, la decisión seguirá apoyada en lo que extrajo de las restantes que dejó libres de ataque».
Recuerda la Sala aquello, porque la censura planteó de manera deficiente su ataque, conforme se pasa a explicar: En primer lugar, en el alcance de la impugnación no precisó la pretensión que propone en sede de instancia respecto de la primera sentencia, esto es, su revocatoria, modificación o confirmación, pues se limitó a recordar sus reclamos dentro del litigio; además, en la proposición jurídica, omitió señalar la modalidad de trasgresión legal de las normas que denuncia como vulneradas.
Radicación n.° 81506 SCLAJPT-10 V.00 27 Ahora, a pesar de que tales defectos son subsanables, en tanto es posible inferir, frente a lo primero, que su reclamo es la revocatoria parcial del primer proveído, en punto de la ineficacia de la extinción de su vínculo y, en el segundo, la aplicación indebida de las normas del acervo jurídico del embate, teniendo en cuenta la vía de trasgresión legal seleccionada, ello no conduciría a su estimación, por existir otras deficiencias insubsanables, en los términos atrás referidos.
Así se dice porque, confrontada la providencia recurrida con la acusación, se advierte que el impugnante no cuestiona todos los razonamientos del Tribunal y, con ello, todas las pruebas sobre los cuales fundó su decisión, pues, a pesar de advertir que se soportó en las declaraciones de Carlos Alberto Castrillón, Jairo Franco Hernández, Marino Antonio Cardona Cardona y Miguel Ángel Medina, así como en las planillas de control de asistencia, omitió por completo criticar su apreciación y exponer de manera precisa los motivos por los cuales de su contenido, en contraste con las demás en que funda su cuestionamiento, dan lugar a los errores trascedentes que increpa al fallador de alzada.
También, obvió contra argumentar las razones sobre las cuales el colegiado soportó su decisión de otorgar mayor mérito y credibilidad a los medios de convicción inadvertidos en el cargo, frente a la versión de Lidermán Albeiro Muñoz, en que se cimienta el ataque. Radicación n.° 81506 SCLAJPT-10 V.00 28 Por tanto, la ausencia de esa objeción es suficiente para no quebrar el segundo proveído, en cuanto esas probanzas son su genuino soporte y su valoración continúa protegida por la presunción de legalidad y acierto que tienen las sentencias judiciales, como también asiduamente lo ha recordado la Corte, por ejemplo, en las decisiones CSJ SL9159-2017 y CSJ SL5003-2019.
Adicionalmente, los instrumentos de convencimientos sobre los cuales se soporta el cargo son no calificadas, pues en estricto sentido, de: i) la copia del formato único de reporte de accidente de trabajo Colpatria ARL; ii) las certificaciones de incapacidades y tratamientos médicos de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2011; iii) la copia del Oficio del 21 de noviembre de la ARL en la que se conceptúan sus recomendaciones con vigencia 18 de enero de 2012; iv) el formato de seguimiento de reporte de accidente de trabajo; v) la Copia de contra remisión de servicio de terapia física de la ARL n.° 494538; vi) la del Oficio del 26 de marzo de 2012; vii) la del Formato de autorización del 26 de marzo de 2012 y, viii) la del Acta de no conciliación del 23 de marzo de 2012, son documentos declarativos de terceros, asimilables a testimonios.
Además, con ellos el recurrente pretende acreditar un indicio que tampoco es probanza de aquella estirpe, aspecto trascedente, pues con el mismo alega la falta de razonabilidad de la decisión unilateral que se le atribuye de no asistir a su trabajo, para apuntalar su aserto de que fue despedido por su empleadora. Radicación n.° 81506 SCLAJPT-10 V.00 29 Contexto en el que impera agregar que de manera inconsistente, también pretende en casación la declaratoria de extinción del vínculo por expiración del plazo, planteamiento respecto del cual, en estricto sentido, no existió pronunciamiento por el colegiado, pues su análisis se circunscribió a la ocurrencia del despido y su diferencia con el concepto general de «terminación del contrato», sin que se solicitara la adición o complementación en tal sentido, conforme al artículo 287 del CGP, en relación con el artículo 145 del CPTSS.
Se hace tal precisión, toda vez que el atacante alude al desconocimiento del «principio de taxatividad» para denotar que su vínculo cesó por «terminación del contrato» y no ausencia injustificada del cargo, pero dejando de lado, se itera, que el juez desvirtuó la existencia de aquello, únicamente en el modo antes aludido (despido), al hallar suficientemente demostrado con la documental y testimonial no controvertida, la ocurrencia de lo último.
A lo anterior se suma que el Tribunal echó de menos, como presupuesto para demostrar la cesación del vínculo por decisión del empleador, la aportación del documento que así lo acreditara, premisa sobre la cual tampoco existió crítica por parte de la impugnación, lo que también sostendría la providencia recurrida. En ese contexto, lo que se cuestiona del juez de segundo grado es que haya dado mayor eficacia probatoria a unos Radicación n.° 81506 SCLAJPT-10 V.00 30 medios de convicción que a otros, ejercicio que en parte alguna puede llevar por sí solo a la comisión de un error de hecho, puesto que se inscribe en el fuero de valoración probatoria del artículo 61 del CPTSS, según se ha expuesto, entre otras, en las sentencias CSJ SL2051-2014 y CSJ SL483-2021 y CSJ SL180-2021, última en la que se denotó: [ ] el hecho de que el Juez colegiado haya edificado su decisión en un determinado caudal probatorio, tampoco conduce a con ello incurra en un error de hecho, puesto que al encontrarse en presencia de varios elementos probatorios que conduzcan a conclusiones disímiles, tienen la facultad, conforme a lo dispuesto en el artículo 61 del CPTSS, de apreciar libremente los diferentes medios de convicción, en ejercicio de las facultades propias de las reglas de la sana crítica, pudiendo escoger dentro de las probanzas allegadas al informativo, aquellas que mejor los persuadan, sin que esa circunstancia, por sí sola, tenga la virtualidad para constituir un evidente yerro fáctico; tampoco se evidencia la transgresión dicha normativa como lo aduce el recurrente, pues no se acredita que las conclusiones a las que arribó sean contrarias a la realidad procesal que se deriva de las diferentes pruebas en que cimentó su decisión (CSJ SL1854- 2018).
Ahora, no pasa inadvertida la Sala que el cargo presenta otros defectos que conducen a su desestimación, pues la censura introdujo cuestionamientos jurídicos, relacionados con la distinción entre la legalidad y justeza del despido y los presupuestos normativos y jurisprudenciales para la titularidad del fuero de estabilidad laboral reforzada del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, lo cual le implicaba al acudiente al recurso, formular una impugnación independiente por la vía directa.
Con todo, si en gracia de discusión la Sala omitiera lo anterior y examinara el último cuestionamiento propuesto, teniendo en cuenta que lo primero careció de sustentación, Radicación n.° 81506 SCLAJPT-10 V.00 31 el ataque sería fundado, pero no próspero, porque a pesar de que el Tribunal erró al considerar que, para ser beneficiario de la garantía foral reclamada, se requiere una limitación debidamente calificada del 25 % al 50 %, toda vez que la Sala tiene establecido que lo determinante en esa titularidad, es que «el trabajador se encuentre en situación de discapacidad», que le implique «soportar un nivel de limitación en el desempeño laboral, necesario para establecer la relación directa con [acto patronal que sanciona la ley]» (CSJ SL572- 2021), lo que se traduce en cualquiera de las siguientes hipótesis: i) que cuente con una limitación igual o superior al 15 % de su pérdida de la capacidad laboral, independientemente del origen que se tenga (CSJ SL571-2021 y CSJ SL711- 2021); ii) que, ante la ausencia de un medio de calificación técnico, demuestre contar con una limitación relevante o una discapacidad1 (CSJ SL5700-2021 y CSJ SL572-2021); iii) que se encuentre «en estado de debilidad manifiesta», por hallarse inmerso en «proceso de recuperación de su estado de salud, como consecuencia de [un] accidente de trabajo sufrido» (CSJ SL1708-2021 y CSJ SL3144-2021).
Dicha garantía no operaría en la hipótesis fáctica que 1 Es decir, la existencia de deficiencias físicas, mentales, intelectuales o sensoriales que tengan una interrelación con diversas barreras, que impidan su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con las demás, particularmente en el mundo del trabajo, como lo describe el artículo 2° de la Ley 1618 de 2013.
Radicación n.° 81506 SCLAJPT-10 V.00 32 halló demostrada el Tribunal y que, se itera, no quedó desvirtuada en el cargo, como es la decisión del trabajador de ausentarse de su empleo, pues su finalidad es evitar la ocurrencia de despidos o terminaciones del contrato de trabajo por razones discriminatorias, bien sea a través de ese modo de extinción del vínculo o cualquier otra forma que tenga origen en una acción u omisión patronal.
Lo dicho, con la precisión de que la Sala también tiene explicado que, acreditada la titularidad del fuero, opera una presunción legal de despido discriminatorio, lo que significa que corresponde al dispensador del empleo, «desvirtuar que la rescisión del contrato obedeció a un motivo protervo», presupuesto que, en todo caso, estaría suficientemente demostrado en el asunto, según lo atrás expuesto.
De ahí que el error jurídico de la sentencia no conduciría a su quiebre, pues las premisas de hecho sobre la ocurrencia de una ausencia del cargo por decisión unilateral del trabajador, la mantendrían indemne, ya que en esa hipótesis no se requeriría la autorización del Ministerio del Trabajo para tener por válidamente extinguido el vínculo laboral.
En consecuencia, por lo inicialmente señalado, el ataque se desestima. IX. CARGO SEGUNDO Increpa al Tribunal la violación indirecta del artículo 216 del CST, en razón a la comisión de los siguientes errores Radicación n.° 81506 SCLAJPT-10 V.00 33 de hecho: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que el accidente de trabajo sufrido […] el día 1° de agosto de 2011 fue por culpa exclusiva de la víctima y por la culpa de un tercero que exime de responsabilidad por culpa patrona a la demandada. 2.
No dar por demostrado, estándolo, que el accidente de trabajo sufrido […] el día 1° de agosto de 2011, es imputable a la empresa demandada y, por lo tanto, existió culpa patronal, por lo que el demandante tiene derecho a la indemnización plena del artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo. Afirma que los anteriores yerros tuvieron origen en la falta de valoración de: i) la copia del formato único de reporte de accidente de trabajo Colpatria ARL; ii) la del Derecho de Petición del 9 de mayo de 2014 a través del cual se solicita una información a la sociedad Triturados y Concretos Ltda.; iii) la del Oficio del 2 de julio de 2014, por el cual el departamento de gestión humana de la sociedad contesta una petición; iv) la del Oficio del 18 de julio de 2014, que complementa la respuesta del 9 de mayo de 2014 y, v) la de las actas del COPASO, sobre la «investigación, las conclusiones y el plan de mejoramiento relacionadas con la investigación del accidente de trabajo sufrido […] y si estas fueron remitidas a la ARP y en qué fecha».
Así mismo, de la indebida apreciación de la copia de lineamiento de movilización para conductores de la planta de producción de Corinto y Lucitania y del testimonio de Diego Serna Ospina. Dice que el colegiado se equivocó al atribuirle, junto a un tercero, la culpa en el accidente de trabajo que padeció, soportándola únicamente en la investigación visible a folios Radicación n.° 81506 SCLAJPT-10 V.00 34 f.° 153 a 161, ibidem, puesto que corresponde a una averiguación interna de la empresa y no de la ARL, sin que se le haya puesto en conocimiento; que en ese documento se le atribuyen manifestaciones que nunca realizó, referentes a asumir su auto responsabilidad, cuando se indica que fue quien le dio la orden al conductor de la volqueta para que arrancara.
Expresa que no se valoró la copia del formato único de reporte de accidente de trabajo de la ARL Colpatria, pues allí se señaló como causa del suceso la caída de la volqueta mientras rayaba el material, pero sin denotarse que se hubiese puesto en peligro; que se omitieron las actas del Copaso, en las que «no aparecen referenciadas las actas sobre la investigación, las conclusiones y el plan de mejoramiento relacionadas con la investigación […] y si estas fueron remitidas a la ARP y en qué fecha», así como la copia del Derecho de Petición del 9 de mayo de 2014 y los oficios mediante las cuales se contesta la solicitud de información de las cuales es dable colegir que «[…] esa investigación que supuestamente se aduce del accidente de trabajo […], realizada por la licenciada en salud ocupacional con licencia 253-11 Beatriz Elena Molina Gómez es de dudosa procedencia y no puede servir para fundar una decisión», pues nunca la conoció. Aduce que no es cierto que haya realizado declaraciones en el marco de ese trámite; que tampoco le fue aportada mediante el derecho de petición, ni referenciada en las actas del Copaso, ni remitida a la ARL, pues solo «aparece de forma Radicación n.° 81506 SCLAJPT-10 V.00 35 extraña […] en la contestación de la demanda […]», por tanto, «no es un documento idóneo ni objetivo para excluir de tajo la responsabilidad patronal de la demandada».
Refiere que también se apreció con error la declaración del testigo mencionado, puesto que dijo creer que el demandante le había dado la orden de arrancar, pero nunca que hubiese sido quien se la diera; que además dijo en que no fue capacitado en las normas de seguridad que debía seguir en la planta. Asevera que quien conducía el vehículo era el señor Diego Alberto Serna Ospina, quien a la fecha de los hechos laboraba para una empresa diferente y que dicho bien tampoco era propiedad de la empleadora; que, sin embargo, esa persona visitaba la planta hacía seis meses y no recibió protocolos de seguridad para conducir y cargar el material de la planta; que, por tanto, sus dichos daban cuenta del incumplimiento de las obligaciones de protección y seguridad y de la falta de adiestramientos sobre el «lineamiento de movilización para conductores de la planta de producción de Continto y Lucitania» y las normas de seguridad en el transporte de materiales.
Manifiesta que fue errónea la conclusión del Tribunal en torno al último documento, porque no es demostrativo de una conducta diligente de la empleadora, quien […] tenía la obligación de tomar todas las medidas necesarias tendientes a evitar y prevenir la ocurrencia del siniestro, según los artículos 21, 56 y 58 del Decreto 1295 de 1994, pues estaban obligados a las normas vigentes con programas de salud ocupacional, como los artículos 80 y 84 del Código Sanitario Radicación n.° 81506 SCLAJPT-10 V.00 36 Nacional (Ley, 9° de 1979) y la Resolución 1016 de 1989.
Añade que, conforme a la jurisprudencia de la Sala, demostrado el incumplimiento de los deberes de protección y seguridad, conforme al artículo 1604 del CC, corresponde al empleador allegar la prueba de su diligencia y cuidado, so pena de ser obligado a resarcir los daños causados (f.° 65 a 74, ibidem). X. RÉPLICA Manifiestan que el ataque no está llamado a prosperar porque no existió culpa patronal en el accidente de trabajo del impugnante, en razón a que probó que proporcionó todos los elementos de seguridad necesarios para el normal y precavido desarrollo de la labor encomendada; que en relación con la responsabilidad derivada de sus dependientes, la Corte en la providencia CSJ SL, 6 mar. 2012, rad. 35097, que rememoró la CSJ SL, 10 nov. 1995, rad. 7885, expuso que está sujeta a la posibilidad del dador del empleo de prever el hecho.
Añaden que fue el trabajador quien incumplió las normas e inducciones de seguridad industrial proporcionados por Triturados y Concretos Ltda., pues según el documento de folio 153 a 161, este informó dentro de la investigación del suceso que «me encontraba en la parte superior de la volqueta haciendo nivelación de la tierra con una pala donde tenía apoyado mi pie derecho sobre el borde del volcó y el pie izquierdo en la tierra nivelada, por error le dije que moviera la volqueta, cuando el señor conductor de la volqueta movió la volqueta no tome la precaución para no Radicación n.° 81506 SCLAJPT-10 V.00 37 caerme»; que, por tanto, acreditó la culpa exclusiva de la víctima como eximente del resarcimiento pretendido (f.° 96 a 97, ib).
XI. CONSIDERACIONES Al igual que el cargo anterior, el presente es inestimable, porque la censura utiliza la casación como una tercera instancia, desconociendo las reglas de proposición y demostración de los artículos 87, 90 y 91 del CPTSS, las cuales tienen por objetivo garantizar su finalidad constitucional y legal, que no es otra que la coherencia del ordenamiento jurídico y la armonización de la facultad de libre apreciación de la prueba de los jueces, con los derechos de justicia y acceso a la administración de justicia. En efecto, el impugnante dirigió su embate por la vía de los hechos, pero introdujo preponderantemente cuestionamientos sobre la validez, inoponibilidad y falsedad del informe de accidente de trabajo sobre el cual el Tribunal cimentó su decisión, pasando por alto, por una parte, que tales críticas son jurídicas y, por tanto, debieron proponerse a través de un cargo independiente por la vía directa, según se ha expuesto, entre otras, en las sentencias CSJ SL469- 2019, CSJ SL2493-2022 y CSJ SL781-2022 y, por otra, que son novedosas en relación con el trámite de las instancias, lo que impide a la Corte hacer un pronunciamiento de fondo.
Lo último, teniendo en cuenta que la casación no puede ser utilizada como una instancia adicional ni como un mecanismo para solucionar negligencias litigiosas del Radicación n.° 81506 SCLAJPT-10 V.00 38 trámite ordinario, máxime si ello constituiría la trasgresión de los derechos de defensa y contradicción de la contraparte, así como de principios del derecho procesal de legalidad (artículo 7° del CGP), preclusión de las etapas procesales (artículo 48 del CPTSS) y lealtad procesal y buena fe (artículo 49, ibidem).
Tal conclusión porque, contrario a lo aducido por el impugnante, la postura litigiosa a la sociedad demandada se soportó principalmente en el medio de convicción antes aludido, el cual cumplió con las etapas de aducción, decreto, práctica y contradicción de la prueba (h1.37´48¨ a h.1.49´11¨, del CD de f.° 300, cuaderno n.° 3), sin que aquel haya propuesto objeción alguna, pues omitió plantear en la etapa procesal pertinente, como era su carga, conforme a los artículos 269 y 271 del CGP, en armonía con el artículo 145 del CPTSS, la tacha o, como correspondía, el desconocimiento de su contenido, atendida la naturaleza documental que le había sido asignada.
Por tanto, no resulta admisible que en sede no ordinaria, cuestione la sentencia de segundo grado por darle validez a un medio de convicción respecto del cual, se resalta, no presentó alerta alguna, desconociendo con ello, la regla técnica denominada «Limitaciones del recurso de casación por razón de las posibilidades del Juez de segunda instancia», que no solo marcan una frontera a la competencia al juez de casación, sino que conllevan la imposibilidad del segundo sentenciador de infringir la ley respecto de unos tópicos sobre los que no realizó pronunciamiento, bien sea, como en el Radicación n.° 81506 SCLAJPT-10 V.00 39 caso, por no haberle sido propuesto o, porque habiéndole sido, los omitiera, sin que se acudiera al mecanismos de adición o complementación de la sentencia. Así lo expuso la Sala, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL1803-2018, en la que indicó: [ ] Esta Sala carece de competencia para dar estudio de fondo a la citada acusación, habida cuenta, se itera, que ese tema no fue objeto de pronunciamiento por el Tribunal.
Lo anterior, toda vez que «[…] no es dable imputarle al juzgador la comisión de unos errores en relación a unos aspectos frente a los cuales no hubo pronunciamiento […]» (ver sentencias CSJ SL646-2013, reiterada entre otras, en CSJ SL13061-2015, CSJ SL13431-2016, CSJ SL5873-2016, CSJ SL 13431-2016 y CSJ SL8653-2016). A lo anterior se suma que, como en el ataque anterior, de los medios de prueba denunciados como omitidos por el colegiado, se pretende derivar un indicio como elemento demostrativo que pudiese conducir al quiebre de la sentencia, teniendo en cuenta que la argumentación del recurrente no tiene por finalidad demostrar la culpa patronal de la sociedad empleadora, sino una inferencia lógica para desvirtuar la eficacia probatoria del informe de accidente de trabajo, sobre el cual, se insiste, se estructuró la decisión del Tribunal.
Por tanto, la acusación desconoció que aquel es prueba no calificada en casación, según el artículo 7° de la Ley 16 de 1969 y que para su estudio debía acreditarse por lo menos un error fáctico con documento auténtico, confesión judicial o inspección ocular, conforme lo ha expuesto la Corporación, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL643-2020, lo que Radicación n.° 81506 SCLAJPT-10 V.00 40 tampoco ocurrió. En efecto, con: i) la copia del formato único de reporte de accidente de trabajo Colpatria ARL (f.° 45 a 46, cuaderno n.° 1); ii) la del Derecho de Petición del 9 de mayo de 2014 (f.° 154 a 157, ibidem); iii) la del Oficio del 2 de julio de 2014, por el cual el departamento de gestión humana de la sociedad contesta una petición (f.° 158, ib); iv) la del Oficio del 18 de julio de 2014, que complementa la Respuesta del 9 de mayo de 2014 (f.° 159 a 160, ibidem) y, v) la de las actas del COPASO (f.° 171 a 181, ib), la impugnación pretende soportar su cuestionamiento sobre la legalidad, veracidad y mérito probatorio del informe de accidente de trabajo del que el Tribunal derivó la culpa exclusiva de la víctima y el hecho de un tercero, es decir, sin controvertir, en estricto sentido, su conclusión acerca de la inexistencia de un hecho u omisión por parte del empleador que derivara en la responsabilidad subjetiva del artículo 216 del CST.
Con todo, si se omitiera lo errático y, en gracia de discusión, se analizara el contenido de esos elementos demostrativos, tampoco darían lugar al quiebre de la sentencia, pues solo dan cuenta de la ocurrencia del accidente de trabajo de manera general, sin aludir a causas ni omisiones patronales, con la precisión de que la ausencia de mención del informe comentado en el derecho de petición del trabajador y, por tanto, en su respuesta, así como en las actas del Copaso, tampoco acreditarían la responsabilidad pretendida.
Adicionalmente, la crítica a la apreciación de la copia de Radicación n.° 81506 SCLAJPT-10 V.00 41 lineamiento de movilización para conductores de la planta de producción de Corinto y Lucitania (f.° 165 a 170, cuaderno n.° 3), tampoco es en torno a su contenido, sino a lo que de ella declaró el señor Diego Serna Ospina, cuyo testimonio no es prueba calificada.
Por tanto, al igual que en el anterior ataque, la inconformidad del impugnante termina siendo en torno al mérito probatorio que el colegiado dio a unas pruebas sobre otras, lo que, se itera, está dentro de la facultad de libre apreciación del artículo 61 del CPTSS, conforme se expuso en los fallos CSJ SL2051-2014 y CSJ SL483-2021 y CSJ SL180-2021.
En consecuencia, el cargo no sale avante. Costas procesales a cargo del impugnante a favor de los opositores. Como agencias en derecho se fija la suma de cuatro millones setecientos mil pesos ($4.700.000), que deberán incluirse en la liquidación de costas, en la forma que prevé el artículo 366 del CGP. XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga, el veintiuno (21) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), en el proceso que instauró JESÚS ORLANDO GUTIÉRREZ GONZÁLEZ a Radicación n.° 81506 SCLAJPT-10 V.00 42 TRITURADOS Y CONCRETOS LTDA. y a MIGUEL ÁNGEL MEDINA HERNÁNDEZ, JUAN ALBERTO MEDINA OSPINA y CATALINA MEDINA OSPINA.
Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.