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SL3552-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Decreto 656 de 1994Ley 100 de 1993Ley 33 de 1985Ley 4 de 1992Ley 656 de 1994Ley 700 de 2001Ley 71 de 1988Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente SENTENCIA DE INSTANCIA SL3552-2021 Radicación n.° 59174 Acta n.°28 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de julio de dos mil veintiuno (2021). Procede la Corte a proferir la decisión de instancia, dentro del trámite del recurso extraordinario de casación, interpuesto por JOSEFINA VÉLEZ MONTOYA contra la sentencia proferida por la Sala Segunda Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el día treinta (30) de marzo de dos mil doce (2012), en el proceso ordinario laboral que le promovió al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy COLPENSIONES.

I.

ANTECEDENTES Esta Corporación mediante proveído CSJ SL 1375-2019, casó el fallo emitido por la Sala Segunda Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en tanto en la demanda se solicitó el reconocimiento de la pensión de vejez, bajo los parámetros del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de igual anualidad; se consideró, que si bien como lo advirtió dicho Radicación n.°59174 SCLAJPT-10 V.00 2 juzgador, bajo tal normativa la demandante no tenía derecho en la medida que para tal fin no resultaba viable la sumatoria de los tiempos de servicios públicos con las cotizaciones del ISS, lo cierto era que el juez de apelaciones debió buscar la norma que resultara aplicable al caso en concreto con independencia que hubiese sido invocado por la promotora del proceso, puesto que en este, puntualmente se solicitó « la sumatoria de los tiempos de servicios públicos con las cotizaciones del ISS y se demostró que la demandante era beneficiaria del régimen de transición», lo que daba cabida a que el derecho pensional se regulara por el artículo 7º de la Ley 71 de 1988.

Para mejor proveer, y poder dictar la sentencia de instancia, se dispuso oficiar a la administradora accionada, INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy COLPENSIONES, para que remitiera la historia laboral de la demandante debidamente actualizada y a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a fin de que certifique las sumas devengadas por la actora, durante el periodo laborado entre el 1º de septiembre de 1979 y el 31 de mayo de 1982, discriminadas mes a mes; cumplido lo anterior por parte de la primeras de las entidades mencionadas y dada la respuesta negativa de la segunda, se procede a resolver la presente contención con la información que reposa en el expediente, previo el respectivo traslado que se le hizo a las partes.

II. CONSIDERACIONES Lo primero que debe advertir la Sala, es que no obstante que actualmente el criterio mayoritario de la Corporación es que, para efectos del reconocimiento pensional bajo los parámetros del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de igual anualidad, en aplicación del tránsito legislativo previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, es posible sumar las semanas Radicación n.°59174 SCLAJPT-10 V.00 3 de cotización al Instituto de Seguros Sociales, con los tiempos públicos trabajados y no aportados a dicha entidad, lo cierto es que la presente providencia debe ser dictada en armonía, consonancia y congruencia con las consideraciones vertidas al resolver el recurso extraordinario de casación, según las cuales, la prestación pretendida se rige por el artículo 7 de la Ley 71 de 1988, pues el fallo dictado en virtud del recurso extraordinario constituye la fuente jurídica de la presente providencia. Aclarado lo anterior, sin necesidad de otras consideraciones adicionales a las que condujeron al quiebre de la sentencia del Tribunal, habrá de revocarse la providencia dictada por el juzgado mediante la cual se absolvió al Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones del reconocimiento y pago de la pensión de vejez.

Al efecto, se itera que la recurrente, arribó a los 55 años de edad el 14 de octubre de 2005, pues su natalicio tuvo ocurrencia en el año de 1950; que es beneficiaría del régimen de transición y cuenta con el tiempo total de servicios y semanas cotizadas requeridas por el artículo 7° de la Ley 71 de 1988, generándole la posibilidad de acceder a la pensión de jubilación por aportes, situación que se corrobora con la información consignada en la historia laboral visible a folios 131 y siguientes del cuaderno de la Corte y con la Resolución n.º SUB275253 del 22 de octubre de 2018, la que conviene destacar, se allegó al expediente una vez se había proferido la sentencia mediante la cual se resolvió el recurso extraordinario de casación, acto administrativo mediante el cual Colpensiones le reconoció a la demandante la pensión de jubilación por aportes a partir del 11 de enero de 2015, situación que constituye un hecho sobreviniente, a la luz de lo dispuesto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil hoy 281 del CGP, por lo que debe ser tenido en cuenta por los jueces de instancia para derivar y deducir las condenas a que haya lugar, a fin de evitar Radicación n.°59174 SCLAJPT-10 V.00 4 un doble pago de la prestación reclamada.

De ahí que sea viable considerar el mencionado documento para las deducciones monetarias correspondientes a este asunto. Así las cosas, conforme a las documentales antes referidas se evidencia que la demandante se retiró del sistema de seguridad social en pensiones, el 31 de marzo de 2008, por lo que el reconocimiento de la prestación debe hacerse desde el día siguiente al retiro de sistema, esto es el 1 de abril de la referida anualidad.

Ahora bien, a fin de determinar el ingreso base de liquidación (IBL), es dable precisar que en razón a que a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, la demandante requería una temporalidad superior a 10 años, para consolidar el derecho, le es aplicable el artículo 21 de la norma en cita, en tal virtud se realizará la liquidación de la prestación, teniendo en cuenta los salarios con los cuales se efectuaron las cotizaciones al sistema en la última década, conforme a lo citada preceptiva, dado que no cuenta con más de 1250 de cotización para que deba calcularle con los aportes de toda la vida y así establecer cuál sería el más favorable.

De acuerdo con lo explicado, el IBL de la prestación, asciende a la suma de $435.872,73, según el siguiente cuadro: Fechas Días Salario Semanas Salario Actualizado Salario Promedio Inicio Final 28/09/1981 30/09/1981 3 $ 570,00 0,43 $ 41.025,61 $ 34,19 01/10/1981 31/10/1981 31 $ 5.700,00 4,43 $ 410.256,06 $ 3.532,76 01/11/1981 30/11/1981 30 $ 5.700,00 4,29 $ 410.256,06 $ 3.418,80 01/12/1981 31/12/1981 31 $ 5.700,00 4,43 $ 410.256,06 $ 3.532,76 01/01/1982 31/01/1982 31 $ 7.410,00 4,43 $ 422.074,13 $ 3.634,53 01/02/1982 28/02/1982 28 $ 7.410,00 4,00 $ 422.074,13 $ 3.282,80 01/03/1982 31/03/1982 31 $ 7.410,00 4,43 $ 422.074,13 $ 3.634,53 01/04/1982 30/04/1982 30 $ 7.410,00 4,29 $ 422.074,13 $ 3.517,28 01/05/1982 31/05/1982 31 $ 19.400,00 4,43 $ 1.105.025,40 $ 9.515,50 01/02/1998 28/02/1998 29 $ 122.000,00 4,14 $ 253.386,83 $ 2.041,17 01/03/1998 31/03/1998 30 $ 204.000,00 4,29 $ 423.696,00 $ 3.530,80 01/04/1998 30/04/1998 30 $ 204.000,00 4,29 $ 423.696,00 $ 3.530,80 01/05/1998 31/05/1998 30 $ 204.000,00 4,29 $ 423.696,00 $ 3.530,80 Radicación n.°59174 SCLAJPT-10 V.00 5 Fechas Días Salario Semanas Salario Actualizado Salario Promedio Inicio Final 01/06/1998 30/06/1998 30 $ 204.000,00 4,29 $ 423.696,00 $ 3.530,80 01/07/1998 31/07/1998 29 $ 204.000,00 4,14 $ 423.696,00 $ 3.413,11 01/08/1998 31/08/1998 29 $ 204.000,00 4,14 $ 423.696,00 $ 3.413,11 01/09/1998 30/09/1998 29 $ 204.000,00 4,14 $ 423.696,00 $ 3.413,11 01/10/1998 31/10/1998 30 $ 204.000,00 4,29 $ 423.696,00 $ 3.530,80 01/11/1998 30/11/1998 29 $ 204.000,00 4,14 $ 423.696,00 $ 3.413,11 01/12/1998 31/12/1998 29 $ 204.000,00 4,14 $ 423.696,00 $ 3.413,11 01/02/1999 28/02/1999 30 $ 236.000,00 4,29 $ 420.004,48 $ 3.500,04 01/03/1999 31/03/1999 30 $ 236.000,00 4,29 $ 420.004,48 $ 3.500,04 01/04/1999 30/04/1999 30 $ 236.000,00 4,29 $ 420.004,48 $ 3.500,04 01/05/1999 31/05/1999 30 $ 236.000,00 4,29 $ 420.004,48 $ 3.500,04 01/06/1999 30/06/1999 30 $ 236.000,00 4,29 $ 420.004,48 $ 3.500,04 01/07/1999 31/07/1999 30 $ 236.000,00 4,29 $ 420.004,48 $ 3.500,04 01/08/1999 31/08/1999 30 $ 236.000,00 4,29 $ 420.004,48 $ 3.500,04 01/09/1999 30/09/1999 30 $ 236.000,00 4,29 $ 420.004,48 $ 3.500,04 01/10/1999 31/10/1999 30 $ 236.000,00 4,29 $ 420.004,48 $ 3.500,04 01/11/1999 30/11/1999 30 $ 236.000,00 4,29 $ 420.004,48 $ 3.500,04 01/12/1999 31/12/1999 30 $ 236.000,00 4,29 $ 420.004,48 $ 3.500,04 01/01/2000 31/01/2000 30 $ 236.000,00 4,29 $ 384.507,87 $ 3.204,23 01/02/2000 29/02/2000 30 $ 260.000,00 4,29 $ 423.610,37 $ 3.530,09 01/03/2000 31/03/2000 30 $ 260.000,00 4,29 $ 423.610,37 $ 3.530,09 01/04/2000 30/04/2000 30 $ 260.000,00 4,29 $ 423.610,37 $ 3.530,09 01/05/2000 31/05/2000 30 $ 260.000,00 4,29 $ 423.610,37 $ 3.530,09 01/06/2000 30/06/2000 30 $ 260.000,00 4,29 $ 423.610,37 $ 3.530,09 01/07/2000 31/07/2000 30 $ 260.000,00 4,29 $ 423.610,37 $ 3.530,09 01/08/2000 31/08/2000 30 $ 260.000,00 4,29 $ 423.610,37 $ 3.530,09 01/09/2000 30/09/2000 30 $ 260.000,00 4,29 $ 423.610,37 $ 3.530,09 01/10/2000 31/10/2000 30 $ 260.000,00 4,29 $ 423.610,37 $ 3.530,09 01/11/2000 30/11/2000 30 $ 260.000,00 4,29 $ 423.610,37 $ 3.530,09 01/12/2000 31/12/2000 30 $ 260.000,00 4,29 $ 423.610,37 $ 3.530,09 01/01/2001 31/01/2001 30 $ 260.000,00 4,29 $ 389.533,37 $ 3.246,11 01/02/2001 28/02/2001 30 $ 286.000,00 4,29 $ 428.486,71 $ 3.570,72 01/03/2001 31/03/2001 30 $ 286.000,00 4,29 $ 428.486,71 $ 3.570,72 01/04/2001 30/04/2001 30 $ 286.000,00 4,29 $ 428.486,71 $ 3.570,72 01/05/2001 31/05/2001 30 $ 286.000,00 4,29 $ 428.486,71 $ 3.570,72 01/06/2001 30/06/2001 30 $ 286.000,00 4,29 $ 428.486,71 $ 3.570,72 01/07/2001 31/07/2001 30 $ 286.000,00 4,29 $ 428.486,71 $ 3.570,72 01/09/2001 30/09/2001 30 $ 286.000,00 4,29 $ 428.486,71 $ 3.570,72 01/10/2001 31/10/2001 30 $ 286.000,00 4,29 $ 428.486,71 $ 3.570,72 01/11/2001 30/11/2001 30 $ 285.926,00 4,29 $ 428.375,84 $ 3.569,80 01/12/2001 31/12/2001 30 $ 285.926,00 4,29 $ 428.375,84 $ 3.569,80 01/01/2002 31/01/2002 30 $ 285.926,00 4,29 $ 397.947,32 $ 3.316,23 01/02/2002 28/02/2002 30 $ 308.889,00 4,29 $ 429.906,86 $ 3.582,56 01/03/2002 31/03/2002 30 $ 308.889,00 4,29 $ 429.906,86 $ 3.582,56 01/05/2002 31/05/2002 30 $ 308.889,00 4,29 $ 429.906,86 $ 3.582,56 01/06/2002 30/06/2002 30 $ 308.889,00 4,29 $ 429.906,86 $ 3.582,56 01/07/2002 31/07/2002 30 $ 308.889,00 4,29 $ 429.906,86 $ 3.582,56 01/08/2002 31/08/2002 30 $ 308.889,00 4,29 $ 429.906,86 $ 3.582,56 01/09/2002 30/09/2002 30 $ 308.889,00 4,29 $ 429.906,86 $ 3.582,56 01/10/2002 31/10/2002 30 $ 308.889,00 4,29 $ 429.906,86 $ 3.582,56 01/11/2002 30/11/2002 30 $ 308.889,00 4,29 $ 429.906,86 $ 3.582,56 01/12/2002 31/12/2002 30 $ 308.889,00 4,29 $ 429.906,86 $ 3.582,56 01/01/2003 31/01/2003 30 $ 308.889,00 4,29 $ 401.819,67 $ 3.348,50 01/02/2003 28/02/2003 30 $ 331.852,00 4,29 $ 431.691,19 $ 3.597,43 01/03/2003 31/03/2003 30 $ 331.852,00 4,29 $ 431.691,19 $ 3.597,43 01/04/2003 30/04/2003 30 $ 331.852,00 4,29 $ 431.691,19 $ 3.597,43 01/05/2003 31/05/2003 30 $ 331.852,00 4,29 $ 431.691,19 $ 3.597,43 01/07/2003 31/07/2003 30 $ 331.852,00 4,29 $ 431.691,19 $ 3.597,43 01/08/2003 31/08/2003 30 $ 331.852,00 4,29 $ 431.691,19 $ 3.597,43 01/10/2003 31/10/2003 30 $ 331.852,00 4,29 $ 431.691,19 $ 3.597,43 01/12/2003 31/12/2003 30 $ 331.852,00 4,29 $ 431.691,19 $ 3.597,43 Radicación n.°59174 SCLAJPT-10 V.00 6 Fechas Días Salario Semanas Salario Actualizado Salario Promedio Inicio Final 01/01/2004 31/01/2004 30 $ 309.000,00 4,29 $ 377.466,49 $ 3.145,55 01/02/2004 29/02/2004 30 $ 359.000,00 4,29 $ 438.545,21 $ 3.654,54 01/03/2004 31/03/2004 30 $ 359.000,00 4,29 $ 438.545,21 $ 3.654,54 01/04/2004 30/04/2004 30 $ 359.000,00 4,29 $ 438.545,21 $ 3.654,54 01/05/2004 31/05/2004 30 $ 359.000,00 4,29 $ 438.545,21 $ 3.654,54 01/06/2004 30/06/2004 30 $ 359.000,00 4,29 $ 438.545,21 $ 3.654,54 01/07/2004 31/07/2004 30 $ 359.000,00 4,29 $ 438.545,21 $ 3.654,54 01/09/2004 30/09/2004 30 $ 359.000,00 4,29 $ 438.545,21 $ 3.654,54 01/11/2004 30/11/2004 30 $ 359.000,00 4,29 $ 438.545,21 $ 3.654,54 01/12/2004 31/12/2004 30 $ 359.310,00 4,29 $ 438.923,89 $ 3.657,70 01/01/2005 31/01/2005 30 $ 358.667,00 4,29 $ 415.297,08 $ 3.460,81 01/02/2005 28/02/2005 30 $ 382.000,00 4,29 $ 442.314,14 $ 3.685,95 01/03/2005 31/03/2005 30 $ 382.000,00 4,29 $ 442.314,14 $ 3.685,95 01/05/2005 31/05/2005 30 $ 382.000,00 4,29 $ 442.314,14 $ 3.685,95 01/06/2005 30/06/2005 30 $ 382.000,00 4,29 $ 442.314,14 $ 3.685,95 01/07/2005 31/07/2005 30 $ 382.000,00 4,29 $ 442.314,14 $ 3.685,95 01/08/2005 31/08/2005 30 $ 382.000,00 4,29 $ 442.314,14 $ 3.685,95 01/09/2005 30/09/2005 30 $ 382.000,00 4,29 $ 442.314,14 $ 3.685,95 01/10/2005 31/10/2005 30 $ 382.000,00 4,29 $ 442.314,14 $ 3.685,95 01/11/2005 30/11/2005 30 $ 382.000,00 4,29 $ 442.314,14 $ 3.685,95 01/12/2005 31/12/2005 30 $ 382.000,00 4,29 $ 442.314,14 $ 3.685,95 01/01/2006 31/01/2006 30 $ 382.000,00 4,29 $ 421.854,21 $ 3.515,45 01/02/2006 28/02/2006 30 $ 408.000,00 4,29 $ 450.566,80 $ 3.754,72 01/03/2006 31/03/2006 30 $ 408.000,00 4,29 $ 450.566,80 $ 3.754,72 01/04/2006 30/04/2006 30 $ 408.000,00 4,29 $ 450.566,80 $ 3.754,72 01/05/2006 31/05/2006 30 $ 408.000,00 4,29 $ 450.566,80 $ 3.754,72 01/06/2006 30/06/2006 30 $ 408.000,00 4,29 $ 450.566,80 $ 3.754,72 01/07/2006 31/07/2006 30 $ 408.000,00 4,29 $ 450.566,80 $ 3.754,72 01/08/2006 31/08/2006 30 $ 408.000,00 4,29 $ 450.566,80 $ 3.754,72 01/09/2006 30/09/2006 30 $ 408.000,00 4,29 $ 450.566,80 $ 3.754,72 01/10/2006 31/10/2006 30 $ 408.000,00 4,29 $ 450.566,80 $ 3.754,72 01/11/2006 30/11/2006 30 $ 408.000,00 4,29 $ 450.566,80 $ 3.754,72 01/12/2006 31/12/2006 30 $ 408.000,00 4,29 $ 450.566,80 $ 3.754,72 01/01/2007 31/01/2007 30 $ 408.000,00 4,29 $ 431.246,94 $ 3.593,72 01/02/2007 28/02/2007 30 $ 433.700,00 4,29 $ 458.411,27 $ 3.820,09 01/03/2007 31/03/2007 30 $ 433.700,00 4,29 $ 458.411,27 $ 3.820,09 01/04/2007 30/04/2007 30 $ 433.700,00 4,29 $ 458.411,27 $ 3.820,09 01/05/2007 31/05/2007 30 $ 433.700,00 4,29 $ 458.411,27 $ 3.820,09 01/06/2007 30/06/2007 30 $ 433.700,00 4,29 $ 458.411,27 $ 3.820,09 01/07/2007 31/07/2007 30 $ 433.700,00 4,29 $ 458.411,27 $ 3.820,09 01/08/2007 31/08/2007 30 $ 433.700,00 4,29 $ 458.411,27 $ 3.820,09 01/09/2007 30/09/2007 30 $ 433.700,00 4,29 $ 458.411,27 $ 3.820,09 01/10/2007 31/10/2007 30 $ 433.700,00 4,29 $ 458.411,27 $ 3.820,09 01/11/2007 30/11/2007 30 $ 433.700,00 4,29 $ 458.411,27 $ 3.820,09 01/12/2007 31/12/2007 30 $ 433.700,00 4,29 $ 458.411,27 $ 3.820,09 01/01/2008 31/01/2008 30 $ 433.700,00 4,29 $ 433.700,00 $ 3.614,17 01/03/2008 31/03/2008 30 $ 461.500,00 4,29 $ 461.500,00 $ 3.845,83 TOTALES 3.600 514,29 $ 435.872,73 Bajo el contexto que antecede, al aplicarle a esta cantidad, la tasa de remplazo a que alude el artículo 7 de la Ley 71 de 1988 (75%), arroja como valor de la primera mesada pensional de la demandante, la suma de $326.94,55, que al ser inferior al salario mínimo legal mensual, impera reajustar la cuantía de la prestación a ese tope, pues el artículo 35 de la ley 100 de 1993, prohíbe Radicación n.°59174 SCLAJPT-10 V.00 7 pensiones de vejez o de jubilación por debajo de esa monto, lo que arroja una mesada equivalente a $461.500.

De acuerdo con la liquidación enunciada, la cuantía de la pensión de vejez que le corresponde a la demandante asciende a $461.500, equivalente al salario mínimo legal mensual vigente para el año 2008, la que se encuentra a cargo de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, y se causa a partir del 1 de abril del referido año, por las razones expuestas en párrafos anteriores y conforme se observa en el siguiente cuadro: Concepto Valor Ingreso Base de Liquidación $ 435.872,73 Tasa de reemplazo Ley 71 de 1988 75% Valor de la Mesada Pensional de Vejez $ 326.904,55 Salario Mínimo Legal Mensual Vigente en 2008 $ 461.500,00 Valor de la Mesada Pensional de Vejez $ 461.500,00 En este orden, el retroactivo pensional causado hasta el 10 de enero de 2015, arroja la suma de $51.767.083,33, como se relaciona en el siguiente diagrama, teniendo en cuenta que la convocada al proceso le reconoció la demandante la prestación deprecada a partir del 11 de enero de igual anualidad, con una cuantía inicial equivalente a $644.350 (salario mínimo legal mensual vigente para el año 2015): Fechas Cantidad de Pagos al Año Valor de Mesada Pensional Valor Total de Mesadas Pensionales Inicio Final 01/04/2008 31/12/2008 11,00 $ 461.500,00 $ 5.076.500,00 01/01/2009 31/12/2009 14,00 $ 496.900,00 $ 6.956.600,00 01/01/2010 31/12/2010 14,00 $ 515.000,00 $ 7.210.000,00 01/01/2011 31/12/2011 14,00 $ 535.600,00 $ 7.498.400,00 01/01/2012 31/12/2012 14,00 $ 566.700,00 $ 7.933.800,00 01/01/2013 31/12/2013 14,00 $ 589.500,00 $ 8.253.000,00 01/01/2014 31/12/2014 14,00 $ 616.000,00 $ 8.624.000,00 01/01/2015 10/01/2015 0,33 $ 644.350,00 $ 214.783,33 TOTAL $ 51.767.083,33 Por su parte, respecto de los intereses moratorios previstos en Radicación n.°59174 SCLAJPT-10 V.00 8 el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, debe resaltarse que si bien estos no fueron materia de decisión en el recurso extraordinario de casación, los mismos fueron solicitados en el escrito genitor, resultando procedentes en la medida que si bien el criterio mayoritario de esta Corporación era que no había lugar a impartir condena por el referido concepto cuando la pensión reconocida no era de aquellas que se concedían con sujeción íntegra a la Ley 100 de 1993, dicha posición se modificó recientemente en la sentencia CSJ SL1681-2020, donde se sostuvo: (i) El artículo 53 de la Constitución Política obliga al Estado y a las entidades de previsión social a garantizar «el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales», premisa que no distingue la fuente legal o el tipo de pensión. En tal dirección, no hay una razón objetiva y plausible para excluir a los pensionados del régimen de transición del derecho a percibir los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, con mayor razón si se tiene en cuenta que, sin distinción alguna, todos ellos pueden ver comprometido su mínimo vital y sufrir perjuicios con ocasión de la dilación injustificada en el pago de las pensiones.

(ii) El artículo 141 de la Ley 100 de 1993 tuvo el propósito de superar las viejas discusiones doctrinales y jurisprudenciales frente a la manera de resarcir los perjuicios ocasionados por la mora en el pago de las pensiones. Por consiguiente, estamos frente a una regulación unificadora, aplicable a todo tipo de pensiones sin importar su origen legal.

(iii) Si bien las pensiones del régimen de transición se rigen en tres aspectos puntuales (edad, tiempo de servicios o semanas y monto) por las reglas anteriores, en todo lo demás les aplica la Ley 100 de 1993. Debido a ello, se trata de pensiones englobadas en el sistema general de pensiones, cuyas condiciones de causación son más flexibles o favorables que las del resto de pensionados.

Así las cosas, conforme al nuevo criterio jurisprudencial antes señalado y dado que la pensión de vejez de la demandante se otorgó en armonía con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en el presente asunto resulta procedente el reconocimiento y pago de los intereses moratorios contemplados en el artículo 141 de la referida normativa. Radicación n.°59174 SCLAJPT-10 V.00 9 En ese sentido, se tiene que esta corporación ha explicado que los intereses moratorios proceden a partir del día siguiente al vencimiento de los 4 meses que confiere la ley para resolver la solicitud.

(CSJ SL4985-2017). Ahora, como en el presente asunto se desconoce la calenda en la que la demandante efectuó la solicitud de reconocimiento pensional, pues en el expediente no reposa copia de la reclamación presentada en ese sentido, considera la Sala apropiado tener como data para contabilizar el vencimiento de los 4 meses antes referidos, la fecha de la Resolución No.025901 del 17 de septiembre de 2009, acto administrativo mediante el cual se negó la petición de «Prestaciones Económicas En El Sistema Genera De Pensiones- Régimen Solidario De Prima Media Con Prestación Definida», por ser dicha data la que ofrece certeza de que la administradora de pensiones tenía conocimiento de la solicitud del derecho pensional.

En ese sentido, se condenará a la entidad demandada a pagar intereses moratorios a la demandante, desde 18 de enero de 2010, sobre el retroactivo pensional causado entre el 1º de abril de 2008 y el 10 de enero de 2015, hasta el momento en el que se efectúe el pago efectivo de lo adeudado. En relación con lo anterior debe señalarse que, si bien la demandante solicitó en su escrito genitor igualmente el pago de la indexación de las sumas adeudadas, ello no resulta procedente puesto que conforme lo ha sostenido esta Corporación, de procederse en ese sentido se estaría imponiendo una doble sanción para la convocada al proceso.

En ese contexto, se ha señalado que el demandante tiene el derecho de optar por la que le sea más favorable, cuando ambas peticiones sean procedentes, como en este caso ocurre, razón por Radicación n.°59174 SCLAJPT-10 V.00 10 la cual, a continuación, se efectúa el correspondiente cálculo, así: Tabla de intereses moratorios desde 2010 a 2021 Mesada Desde Hasta Días Mora Tasa Diaria Valor de la mesada Valor de los intereses Retroactivo 18/01/2010 28/07/2021 4.210 0,0628% $ 12.033.100,00 $ 31.833.043,57 ene-10 1/02/2010 28/07/2021 4.196 0,0628% $ 515.000,00 $ 1.357.879,56 feb-10 1/03/2010 28/07/2021 4.168 0,0628% $ 515.000,00 $ 1.348.818,40 mar-10 1/04/2010 28/07/2021 4.137 0,0628% $ 515.000,00 $ 1.338.786,40 abr-10 1/05/2010 28/07/2021 4.107 0,0628% $ 515.000,00 $ 1.329.078,01 may-10 1/06/2010 28/07/2021 4.076 0,0628% $ 515.000,00 $ 1.319.046,02 jun-10 1/07/2010 28/07/2021 4.046 0,0628% $ 1.030.000,00 $ 2.618.675,26 jul-10 1/08/2010 28/07/2021 4.015 0,0628% $ 515.000,00 $ 1.299.305,63 ago-10 1/09/2010 28/07/2021 3.984 0,0628% $ 515.000,00 $ 1.289.273,63 sep-10 1/10/2010 28/07/2021 3.954 0,0628% $ 515.000,00 $ 1.279.565,25 oct-10 1/11/2010 28/07/2021 3.923 0,0628% $ 515.000,00 $ 1.269.533,25 nov-10 1/12/2010 28/07/2021 3.893 0,0628% $ 1.030.000,00 $ 2.519.649,72 dic-10 1/01/2011 28/07/2021 3.862 0,0628% $ 515.000,00 $ 1.249.792,86 ene-11 1/02/2011 28/07/2021 3.831 0,0628% $ 535.600,00 $ 1.289.351,30 feb-11 1/03/2011 28/07/2021 3.803 0,0628% $ 535.600,00 $ 1.279.927,69 mar-11 1/04/2011 28/07/2021 3.772 0,0628% $ 535.600,00 $ 1.269.494,41 abr-11 1/05/2011 28/07/2021 3.742 0,0628% $ 535.600,00 $ 1.259.397,69 may-11 1/06/2011 28/07/2021 3.711 0,0628% $ 535.600,00 $ 1.248.964,41 jun-11 1/07/2011 28/07/2021 3.681 0,0628% $ 1.071.200,00 $ 2.477.735,39 jul-11 1/08/2011 28/07/2021 3.650 0,0628% $ 535.600,00 $ 1.228.434,41 ago-11 1/09/2011 28/07/2021 3.619 0,0628% $ 535.600,00 $ 1.218.001,14 sep-11 1/10/2011 28/07/2021 3.589 0,0628% $ 535.600,00 $ 1.207.904,41 oct-11 1/11/2011 28/07/2021 3.558 0,0628% $ 535.600,00 $ 1.197.471,14 nov-11 1/12/2011 28/07/2021 3.528 0,0628% $ 1.071.200,00 $ 2.374.748,83 dic-11 1/01/2012 28/07/2021 3.497 0,0628% $ 535.600,00 $ 1.176.941,14 ene-12 1/02/2012 28/07/2021 3.466 0,0628% $ 566.700,00 $ 1.234.241,98 feb-12 1/03/2012 28/07/2021 3.437 0,0628% $ 566.700,00 $ 1.223.915,08 mar-12 1/04/2012 28/07/2021 3.406 0,0628% $ 566.700,00 $ 1.212.875,99 abr-12 1/05/2012 28/07/2021 3.376 0,0628% $ 566.700,00 $ 1.202.192,99 may-12 1/06/2012 28/07/2021 3.345 0,0628% $ 566.700,00 $ 1.191.153,90 jun-12 1/07/2012 28/07/2021 3.315 0,0628% $ 1.133.400,00 $ 2.360.941,81 jul-12 1/08/2012 28/07/2021 3.284 0,0628% $ 566.700,00 $ 1.169.431,81 ago-12 1/09/2012 28/07/2021 3.253 0,0628% $ 566.700,00 $ 1.158.392,72 sep-12 1/10/2012 28/07/2021 3.223 0,0628% $ 566.700,00 $ 1.147.709,72 oct-12 1/11/2012 28/07/2021 3.192 0,0628% $ 566.700,00 $ 1.136.670,63 nov-12 1/12/2012 28/07/2021 3.162 0,0628% $ 1.133.400,00 $ 2.251.975,26 dic-12 1/01/2013 28/07/2021 3.131 0,0628% $ 566.700,00 $ 1.114.948,54 ene-13 1/02/2013 28/07/2021 3.100 0,0628% $ 589.500,00 $ 1.148.322,95 feb-13 1/03/2013 28/07/2021 3.072 0,0628% $ 589.500,00 $ 1.137.951,00 mar-13 1/04/2013 28/07/2021 3.041 0,0628% $ 589.500,00 $ 1.126.467,77 abr-13 1/05/2013 28/07/2021 3.011 0,0628% $ 589.500,00 $ 1.115.354,97 Radicación n.°59174 SCLAJPT-10 V.00 11 may-13 1/06/2013 28/07/2021 2.980 0,0628% $ 589.500,00 $ 1.103.871,74 jun-13 1/07/2013 28/07/2021 2.950 0,0628% $ 1.179.000,00 $ 2.185.517,88 jul-13 1/08/2013 28/07/2021 2.919 0,0628% $ 589.500,00 $ 1.081.275,71 ago-13 1/09/2013 28/07/2021 2.888 0,0628% $ 589.500,00 $ 1.069.792,48 sep-13 1/10/2013 28/07/2021 2.858 0,0628% $ 589.500,00 $ 1.058.679,68 oct-13 1/11/2013 28/07/2021 2.827 0,0628% $ 589.500,00 $ 1.047.196,45 nov-13 1/12/2013 28/07/2021 2.797 0,0628% $ 1.179.000,00 $ 2.072.167,29 dic-13 1/01/2014 28/07/2021 2.766 0,0628% $ 589.500,00 $ 1.024.600,41 ene-14 1/02/2014 28/07/2021 2.735 0,0628% $ 616.000,00 $ 1.058.660,20 feb-14 1/03/2014 28/07/2021 2.707 0,0628% $ 616.000,00 $ 1.047.821,99 mar-14 1/04/2014 28/07/2021 2.676 0,0628% $ 616.000,00 $ 1.035.822,55 abr-14 1/05/2014 28/07/2021 2.646 0,0628% $ 616.000,00 $ 1.024.210,19 may-14 1/06/2014 28/07/2021 2.615 0,0628% $ 616.000,00 $ 1.012.210,75 jun-14 1/07/2014 28/07/2021 2.585 0,0628% $ 1.232.000,00 $ 2.001.196,79 jul-14 1/08/2014 28/07/2021 2.554 0,0628% $ 616.000,00 $ 988.598,95 ago-14 1/09/2014 28/07/2021 2.523 0,0628% $ 616.000,00 $ 976.599,52 sep-14 1/10/2014 28/07/2021 2.493 0,0628% $ 616.000,00 $ 964.987,16 oct-14 1/11/2014 28/07/2021 2.462 0,0628% $ 616.000,00 $ 952.987,72 nov-14 1/12/2014 28/07/2021 2.432 0,0628% $ 1.232.000,00 $ 1.882.750,71 dic-14 1/01/2015 28/07/2021 2.401 0,0628% $ 616.000,00 $ 929.375,92 ene-15 1/02/2015 28/07/2021 2.370 0,0628% $ 214.783,33 $ 319.865,55 Valor de los intereses desde 18/01/2010 al 28/07/2021 113.051.556 Tabla de indexación desde 2010 a 2021 Mesada Desde Hasta IPC Inicial IPC Final Valor de la mesada Valor indexación Retroactivo 18/01/2010 28/07/2021 71,20 108,78 $ 12.033.100,00 $ 6.412.019,86 ene-10 1/02/2010 28/07/2021 71,69 108,78 $ 515.000,00 $ 269.029,85 feb-10 1/03/2010 28/07/2021 72,28 108,78 $ 515.000,00 $ 262.630,05 mar-10 1/04/2010 28/07/2021 72,46 108,78 $ 515.000,00 $ 260.698,32 abr-10 1/05/2010 28/07/2021 72,79 108,78 $ 515.000,00 $ 257.181,62 may-10 1/06/2010 28/07/2021 72,87 108,78 $ 515.000,00 $ 256.333,88 jun-10 1/07/2010 28/07/2021 72,95 108,78 $ 1.030.000,00 $ 510.976,01 jul-10 1/08/2010 28/07/2021 72,92 108,78 $ 515.000,00 $ 255.804,99 ago-10 1/09/2010 28/07/2021 73,00 108,78 $ 515.000,00 $ 254.960,27 sep-10 1/10/2010 28/07/2021 72,90 108,78 $ 515.000,00 $ 256.016,46 oct-10 1/11/2010 28/07/2021 72,84 108,78 $ 515.000,00 $ 256.651,57 nov-10 1/12/2010 28/07/2021 72,98 108,78 $ 1.030.000,00 $ 510.342,56 dic-10 1/01/2011 28/07/2021 73,45 108,78 $ 515.000,00 $ 250.243,02 ene-11 1/02/2011 28/07/2021 74,12 108,78 $ 535.600,00 $ 253.058,72 feb-11 1/03/2011 28/07/2021 74,57 108,78 $ 535.600,00 $ 248.299,48 mar-11 1/04/2011 28/07/2021 74,77 108,78 $ 535.600,00 $ 246.202,65 abr-11 1/05/2011 28/07/2021 74,86 108,78 $ 535.600,00 $ 245.262,73 may-11 1/06/2011 28/07/2021 75,07 108,78 $ 535.600,00 $ 243.078,35 jun-11 1/07/2011 28/07/2021 75,31 108,78 $ 1.071.200,00 $ 481.193,68 Radicación n.°59174 SCLAJPT-10 V.00 12 jul-11 1/08/2011 28/07/2021 75,42 108,78 $ 535.600,00 $ 239.464,76 ago-11 1/09/2011 28/07/2021 75,39 108,78 $ 535.600,00 $ 239.773,18 sep-11 1/10/2011 28/07/2021 75,62 108,78 $ 535.600,00 $ 237.414,86 oct-11 1/11/2011 28/07/2021 75,77 108,78 $ 535.600,00 $ 235.884,55 nov-11 1/12/2011 28/07/2021 75,87 108,78 $ 1.071.200,00 $ 469.735,39 dic-11 1/01/2012 28/07/2021 76,19 108,78 $ 535.600,00 $ 231.631,71 ene-12 1/02/2012 28/07/2021 76,75 108,78 $ 566.700,00 $ 239.158,48 feb-12 1/03/2012 28/07/2021 77,22 108,78 $ 566.700,00 $ 234.253,61 mar-12 1/04/2012 28/07/2021 77,31 108,78 $ 566.700,00 $ 233.321,19 abr-12 1/05/2012 28/07/2021 77,42 108,78 $ 566.700,00 $ 232.184,50 may-12 1/06/2012 28/07/2021 77,66 108,78 $ 566.700,00 $ 229.715,63 jun-12 1/07/2012 28/07/2021 77,72 108,78 $ 1.133.400,00 $ 458.201,60 jul-12 1/08/2012 28/07/2021 77,70 108,78 $ 566.700,00 $ 229.305,64 ago-12 1/09/2012 28/07/2021 77,73 108,78 $ 566.700,00 $ 228.998,42 sep-12 1/10/2012 28/07/2021 77,96 108,78 $ 566.700,00 $ 226.650,92 oct-12 1/11/2012 28/07/2021 78,08 108,78 $ 566.700,00 $ 225.431,63 nov-12 1/12/2012 28/07/2021 77,98 108,78 $ 1.133.400,00 $ 452.894,90 dic-12 1/01/2013 28/07/2021 78,05 108,78 $ 566.700,00 $ 225.736,11 ene-13 1/02/2013 28/07/2021 78,28 108,78 $ 589.500,00 $ 232.396,14 feb-13 1/03/2013 28/07/2021 78,63 108,78 $ 589.500,00 $ 228.737,70 mar-13 1/04/2013 28/07/2021 78,79 108,78 $ 589.500,00 $ 227.076,09 abr-13 1/05/2013 28/07/2021 78,99 108,78 $ 589.500,00 $ 225.008,55 may-13 1/06/2013 28/07/2021 79,21 108,78 $ 589.500,00 $ 222.746,31 jun-13 1/07/2013 28/07/2021 79,39 108,78 $ 1.179.000,00 $ 441.809,42 jul-13 1/08/2013 28/07/2021 79,43 108,78 $ 589.500,00 $ 220.496,60 ago-13 1/09/2013 28/07/2021 79,50 108,78 $ 589.500,00 $ 219.783,40 sep-13 1/10/2013 28/07/2021 79,73 108,78 $ 589.500,00 $ 217.448,83 oct-13 1/11/2013 28/07/2021 79,52 108,78 $ 589.500,00 $ 219.579,85 nov-13 1/12/2013 28/07/2021 79,35 108,78 $ 1.179.000,00 $ 442.626,47 dic-13 1/01/2014 28/07/2021 79,56 108,78 $ 589.500,00 $ 219.173,08 ene-14 1/02/2014 28/07/2021 79,95 108,78 $ 616.000,00 $ 224.903,56 feb-14 1/03/2014 28/07/2021 80,45 108,78 $ 616.000,00 $ 219.677,32 mar-14 1/04/2014 28/07/2021 80,77 108,78 $ 616.000,00 $ 216.366,47 abr-14 1/05/2014 28/07/2021 81,14 108,78 $ 616.000,00 $ 212.570,87 may-14 1/06/2014 28/07/2021 81,53 108,78 $ 616.000,00 $ 208.607,38 jun-14 1/07/2014 28/07/2021 81,61 108,78 $ 1.232.000,00 $ 415.598,09 jul-14 1/08/2014 28/07/2021 81,73 108,78 $ 616.000,00 $ 206.589,50 ago-14 1/09/2014 28/07/2021 81,90 108,78 $ 616.000,00 $ 204.882,05 sep-14 1/10/2014 28/07/2021 82,01 108,78 $ 616.000,00 $ 203.781,00 oct-14 1/11/2014 28/07/2021 82,14 108,78 $ 616.000,00 $ 202.483,56 nov-14 1/12/2014 28/07/2021 82,25 108,78 $ 1.232.000,00 $ 402.777,87 dic-14 1/01/2015 28/07/2021 82,47 108,78 $ 616.000,00 $ 199.208,44 ene-15 1/02/2015 28/07/2021 83,00 108,78 $ 214.783,33 $ 67.643,81 Valor de la indexación desde 18/01/2010 al 28/07/2021 22.701.713 Así las cosas, le resulta más favorable a la promotora del Radicación n.°59174 SCLAJPT-10 V.00 13 proceso el reconocimiento de los intereses moratorios y, en tal medida, se absolverá de la indexación. Aunado a lo precedente, se desestiman las excepciones formuladas por la entidad demandada, incluyendo la de prescripción, debido a que la reclamación del derecho, fue resuelta el 17 de septiembre de 2009 (fl.7) y la demanda radicada el 16 de febrero de 2011 (fl.21), calendas respecto de las cuales transcurre una temporalidad insuficiente al término prescriptivo de los tres años que se consagra para las acciones que emanen de las leyes sociales, en aplicación artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en concordancia con el artículo 488 del C.S.T. Así las cosas, se revocará la sentencia de primer grado, y como consecuencia, se accederá a las pretensiones invocadas por el actor, concediendo la prestación pensional deprecada, en virtud del artículo 7 de la Ley 71 de 1988, conforme a los argumentos expuestos.

Las costas en las instancias serán a cargo de la demandada. III. DECISIÓN Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - REVOCAR la sentencia dictada el veintinueve (29) de julio de dos mil once (2011), por el Juzgado Segundo adjunto Radicación n.°59174 SCLAJPT-10 V.00 14 al Sexto Laboral del Circuito de Medellín, al que correspondió el trámite de primera instancia, para en su lugar:

SEGUNDO: CONDENAR al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, a reconocer y pagar a JOSEFINA VÉLEZ MONTOYA, una pensión de jubilación por aportes, a partir del 1º de abril de 2008, en cuantía inicial equivalente al salario mínimo legal mensual vigente, y a cancelar por RETROACTIVO PENSIONAL en el período comprendido entre la citada fecha y el 10 de enero de 2015, la suma de $51.767.083,33.

TERCERO: CONDENAR al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy COLPENSIONES al pago de los INTERESES MORATORIOS del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, desde el 18 de enero de 2010, sobre el retroactivo pensional adeudado y hasta el momento en el que se haga el pago efectivo.

CUARTO. DECLARAR no probadas las excepciones formuladas por el Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones.

QUINTO: Costas como se dejó visto en la parte motiva Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen Presidente de la Sala ACLARO VOTO Radicación n.°59174 SCLAJPT-10 V.00 15 Radicación n.°59174 SCLAJPT-10 V.00 16 1 ACLARACIÓN DE VOTO Demandante: Josefina Vélez Montoya Demandado: Colpensiones Radicación: 59174 Magistrado Ponente: Gerardo Botero Zuluaga Aunque estoy de acuerdo con la determinación de instancia, en cuanto revocó la providencia de primer grado y ordenó el pago de la prestación de jubilación, disiento del argumento relativo a que, «si bien el actual criterio mayoritario es que es procedente a la luz del Acuerdo 049 de 1990, sumar tiempos laborados en el sector público no cotizados al ISS, lo cierto es que el proveído debe dictarse en armonía, consonancia y congruencia con las consideraciones vertidas al resolver el recurso extraordinario de casación, según, las cuales la prestación pretendida se rige por el artículo 7.º de la Ley 71 de 1988», por ser la fuente jurídica de la presente decisión. Lo anterior, por cuanto considero que nada impedía que la sentencia de instancia se emitiera acorde con el actual criterio de la Corporación, que, entre otras, es más favorable para la demandante, en la medida que obtendría un mayor valor de la mesada pensional dada la tasa de reemplazo aplicable dispuesta en el Acuerdo 049 de 1990.

Radicación n.° 59174 2 En efecto, a partir del año 2017, luego de un cambio de visión sobre el tema, he manifestado en sendos salvamentos y aclaraciones de voto que es factible en el marco de esos reglamentos esa acumulación, por los siguientes argumentos: (…) el régimen de transición pensional fue establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 con el objetivo de proteger las expectativas legítimas de las personas que estaban cerca de adquirir su derecho pensional según la normativa anterior, que les era más favorable que la nueva.

Así se consagró en favor de este grupo poblacional un privilegio justificado en el cambio abrupto de las normas pensionales, en virtud del cual los aspectos relativos a la edad, tiempo de servicios o número de semanas cotizadas, y el monto, previstos en el régimen anterior, se conservarían, pero «las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley».

Por lo tanto, el régimen de transición, contrario a lo que podría pensarse, no es un mecanismo que garantice a plenitud la vigencia ultraactiva de las disposiciones de los estatutos pensionales anteriores, sino solo algunos de sus elementos, específicamente la edad, tiempo de servicios o número de semanas cotizadas y monto, todo lo demás está sometido al imperio de la Ley 100 de 1993.

Si lo anterior es claro, debemos entonces colegir que la forma de computar o establecer el número de semanas se rige por lo dispuesto en el literal f) del artículo 13, el parágrafo 1º del artículo 33 y el parágrafo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, disposiciones que permiten expresamente la suma de tiempos públicos, hayan sido o no objeto de aportes a cajas, fondos o entidades de previsión social.

En efecto, tanto el literal f) del artículo 13 como el parágrafo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, cuyos textos reflejan una misma proposición normativa, señalan que para el reconocimiento de las pensiones se tendrá en cuenta la suma de las semanas cotizadas al Instituto de Seguros Sociales o a cualquier caja, fondo o entidad del sector público o privado, o el tiempo de servicio como servidores públicos, cualquiera sea el número de semanas cotizadas o el tiempo de servicio.

A su turno, el parágrafo 1 del artículo 33 del mencionado estatuto de seguridad social, también le concede validez para efectos del cómputo de semanas, a los tiempos laborados como servidores públicos. Por lo demás, está acorde con los fines del sistema general de pensiones esta lectura, habida cuenta que la Ley 100 de 1993, cimentada sobre la idea de que el trabajo humano es un pilar Radicación n.° 59174 3 fundamental del sistema de protección social, le concedió validez a todos los tiempos laborados, sin distinciones fundadas en la clase de empleador (público o privado) a la que se prestaron los servicios, la entidad de previsión a la que se realizaron los aportes o si los tiempos efectivamente laborados no fueron cotizados.

El trabajo humano, desplegado en favor de un empleador público o privado, realizado en un tiempo determinado, se traduce en semanas pensionales, válidas para efectos pensionales. El planteamiento anterior, no es una novedad surgida de la noche a la mañana; ya en pronunciamientos anteriores, esta Corporación había empezado a madurar el criterio de la posibilidad de acumular, en favor de los beneficiarios del régimen de transición, las semanas trabajadas en el sector público no cotizadas a una caja, fondo o entidad de previsión social, con las cotizaciones efectuadas al ISS.

Así, en sentencia SL4457-2014, se marcó un hito en la materia, al sostenerse que a la luz de la pensión de jubilación por aportes de la Ley 71 de 1988 era posible la acumulación referida, para lo cual se adujo: Posteriormente, ya en vigencia de la Constitución Política de 1991 el legislador no desconoció los motivos que dieron origen a la llamada pensión por aportes, de modo que al establecer el sistema general de pensiones de la Ley 100 de 1993, igualmente consagró la posibilidad de acumular para efectos pensionales los tiempos de servicios y de cotizaciones acumulados en uno y otro sector, tanto en el régimen de prima media con prestación definida así como en el de ahorro individual con solidaridad.

En punto al tema que ahora ocupa la atención de la Sala, para el primero de los regímenes dispuso el legislador en el parágrafo primero del artículo 33 ibidem, en inequívoca conexidad con el artículo 13 de la misma normativa, que “[p]ara efectos del cómputo de las semanas (…) se tendrá en cuenta: (…) b. El tiempo de servicio como servidores públicos remunerados”.

Recuérdese que el literal f) del citado artículo 13 consagra que, “[p]ara el reconocimiento de las pensiones y prestaciones contempladas en los dos regímenes, se tendrán en cuenta la suma de las semanas cotizadas con anterioridad a la vigencia de la presente ley, al Instituto de Seguros Sociales o a cualquier caja, fondo o entidad del sector público o privado, o el tiempo de servicio como servidores públicos, cualquiera sea el número de semanas cotizadas o el tiempo de servicio”.

En este orden de ideas, podría aseverarse que, a diferencia de los regímenes anteriores, la Ley 100 de 1993 tuvo un efecto homogeneizador, traducible en la posibilidad de convalidar todos los tiempos laborados, lo cual, se hace extensivo a los beneficiarios del régimen de transición, no solo porque a ellos les aplica en su plenitud las reglas del sistema general de pensiones, salvo en los tres ítems ya indicados, sino también porque estas personas eran las que sufrían las consecuencias de la legislación preexistente, caracterizadas por la dispersión de regímenes y Radicación n.° 59174 4 responsabilidades, donde algunas semanas eran desechadas o reputadas como no válidas para pensión. Precisamente, en aras de materializar la idea de que el trabajo humano cuenta en la seguridad social, la Ley 100 de 1993 previó sendos instrumentos de financiación, como los cálculos actuariales, los bonos pensionales o las cuotas partes pensionales, que permiten portar y hacer valer las semanas de trabajo para efectos del reconocimiento y pago de las prestaciones pensionales.

A lo anterior cabe agregar que los beneficiarios del régimen de transición, al igual que los que no lo son, son afiliados del sistema de pensiones, que, valga recordar, es un sistema único y universal, de manera que no hay motivos para negarles el derecho de portabilidad de sus semanas efectivamente laboradas, independientemente de que su empleador público no las hubiera cotizado al ISS o a otra caja o entidad de previsión social.

Es, en esta dirección, que debe comprenderse el parágrafo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, entre otras cosas, porque es inusual que un inciso incorporado en un precepto que regula temáticamente un asunto, en este caso, el régimen de transición, no se refiera a la materia reglamentada sino a otra. Con todo, si alguna duda interpretativa insalvable subsistiere en torno al alcance del parágrafo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ella tendría que resolverse en favor del trabajador, según lo ordena el principio de favorabilidad previsto en el artículo 53 de la Constitución Política.

Ha dicho esta Corporación que el principio de favorabilidad, en su vertiente hermenéutica, supone la existencia de dos interpretaciones sólidas contrapuestas (CSJ SL16794-2015 y SL11233-2016). Significa esto que no es cualquier colisión interpretativa la que da lugar a aplicar la favorabilidad, sino aquella originada a partir de dos o más interpretaciones firmes y bien fundamentadas, que ponen al juez en una situación bastante complicada.

En el sub examine la suscrita advierte que están enfrentadas dos posiciones interpretativas, una que sostiene que a la luz del Acuerdo 049 de 1990 solo es posible sumar semanas cotizadas exclusivamente al ISS –acogida por la mayoría de los magistrados-, y otra que defiende el criterio de que son convalidables todas las semanas laboradas en el sector público, hayan sido o no cotizadas a cajas o entidades a previsión social.

Las dos, se exhiben persuasivas y materialmente bien argumentadas, de suerte que, si alguna duda u objeción quedara acerca de cuál de las dos posturas es la que debe acogerse, habría que optarse por la más favorable. Adicionalmente, con esta nueva línea de pensamiento se satisface el principio pro homine o pro persona, que se desprende Radicación n.° 59174 5 de los artículos 1 y 2 de la Constitución Política y los artículos 5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 29 de la Convención Americana de Derechos Humanos, en virtud del cual los jueces están en la obligación de preferir la interpretación que más desarrolle los derechos fundamentales del ser humano. Por todo lo dicho, considero que sí es posible para efectos de obtener la pensión por vejez prevista en el Acuerdo 049 de 1990, contabilizar las semanas laboradas en el sector público, sufragadas o no a una caja, fondo o entidad de previsión social.

Todos los tiempos laborados, sin distinción al tipo de empleador o si fueron objeto de aportes a pensión o no, son válidos para efectos pensionales. Por otra parte, estimo que era inocuo liquidar la indexación y los intereses moratorios a fin de establecer cuál de los dos era más favorable, pues es evidente que el primer concepto siempre será superior.

Lo precedente, teniendo en cuenta que conforme al artículo 141 de la Ley 100 de 1993, dado su carácter resarcitorio económico, los intereses constituyen un mecanismo para dar respuesta al retardo en la solución de las mesadas pensionales, que impide que se vuelvan irrisorias por la notoria pérdida del poder adquisitivo de los signos monetarios, para lo cual se aplica la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento en que se efectúa el pago de la obligación, mientras que la indexación actualiza la deuda laboral o pensional con el índice de precios al consumidor IPC, certificado por el DANE.

Luego, si bien los dos involucran un componente «inflacionario que afecta el poder adquisitivo del dinero» es decir, incluyen la indexación -y es la razón por la que son incompatibles-, lo cierto es que, por efectos de la liquidación, al aplicarse la tasa máxima de interés moratorio vigente al Radicación n.° 59174 6 pago de la obligación los intereses siempre serán superiores y, por tanto, más favorables.

De acuerdo con las reflexiones aquí transcritas, aclaro mi voto. Fecha ut supra. SCLAJPT-05 V.00 ACLARACIÓN DE VOTO GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente Radicación n.° 59174 JOSEFINA VÉLEZ MONTOYA vs. INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy COLPENSIONES. Aunque comparto la decisión adoptada, debo manifestar mi aclaración respecto de un punto específico de la sentencia, y es el relacionado con mi convicción de que contrario a lo manifestado allí, derivado de lo decidido en sede casacional, es mi convicción de que el régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, encuentra su regulación íntegra en él, incluido el IBL.

La providencia, en su fundamento señala que: Ahora bien, a fin de determinar el ingreso base de liquidación (IBL), es dable precisar que en razón a que a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, la demandante requería una temporalidad superior a 10 años, para consolidar el derecho, le es aplicable el artículo 21 de la norma en cita, en tal virtud se realizará la liquidación de la prestación, teniendo en cuenta los salarios con los cuales se efectuaron las cotizaciones al sistema en la última década, conforme a lo citada preceptiva, dado que no cuenta con más de 1250 de cotización para que deba Aclaración de voto n.° 59174 SCLAJPT-05 V.00 2 calcularle con los aportes de toda la vida y así establecer cuál sería el más favorable.

Me explico, la Sala ha sido de la opinión, que el régimen de transición sólo protege la edad, tiempo de servicios o cotizaciones y el monto consagrado en el régimen anterior y de la misma manera, se ha considerado que la expresión monto, se refiere a la tasa de reemplazo o proporción sobre el ingreso de base que determina la cuantía de la pensión. Disponen las normas en comento, en lo que interesa a este escrito:

ARTÍCULO

36. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN. La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014*, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres. La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o mas (sic) años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados.

Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley. En lo que se refiere a la interpretación y alcance del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, es decir el que define el IBL, pese a que, como lo recuerda la sentencia, ha habido un entendimiento, de que dicho precepto no comprende a quienes les faltaba más de 10 años para adquirir el derecho, allí es donde creo, reside el núcleo de mi aclaración, pues a mi juicio, esa lectura no es correcta Aclaración de voto n.° 59174 SCLAJPT-05 V.00 3 y la misma fue propiciada, entre otros motivos, por virtud de la declaratoria de inexequibilidad del apartado que figuraba a renglón seguido y que redondeaba, de manera precisa, la explicación sobre la aplicación del IBL, en el artículo 36: El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Indice (sic) de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.

Sin embargo, cuando el tiempo que les hiciere falta fuere igual o inferior a dos (2) años a la entrada en vigencia de la presente Ley., el ingreso base para liquidar la pensión será el promedio de lo devengado en los dos (2) últimos años, para los trabajadores del sector privado, y de un (1) año para los servidores públicos. (Subrayas propias.

El texto subrayado fue declarado inexequible por la Corte Constitucional en sentencia CC C-168 de 1995) Así las cosas, aceptando como supuesto que en efecto el artículo 36 regula integralmente el tema y que el IBL que allí se dispone es especial, diferente al general contemplado en la Ley 100, la consecuencia que de ello se deriva es que había tres grupos diferenciados, según la proximidad de cada uno de ellos al momento de la pensión: i) quienes les faltaban 1 ó 2 años, dependiendo de si eran servidores públicos o trabajadores del sector privado; ii) quienes les faltaba menos de diez años y, iii) quienes teniendo el derecho de la transición, les faltaban más de diez años.

Para cada uno de ellos, el inciso correspondiente ofrecía una solución gradual y progresiva atendiendo la mayor o menor proximidad al momento de pensionarse. Lo que ocurrió, fue que la declaratoria de inexequibilidad desquició la arquitectura propia del artículo y, a partir de allí, ha sido Aclaración de voto n.° 59174 SCLAJPT-05 V.00 4 difícil encontrar una solución que satisfaga a todos, propiciando toda suerte de interpretaciones, en veces contradictorias.

A guisa de ejemplo, el Consejo de Estado, mediante providencia CE SPL, 28 ag. 2018, exp. 52001-23-33-000- 2012-00143-01(IJ), llegó a las siguientes conclusiones, que difieren en algunos aspectos de las que tradicionalmente ha sostenido la Sala de Casación Laboral: Fijación de la Regla Jurisprudencial sobre el IBL en el régimen de transición 92.

De acuerdo con lo expuesto, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo sienta la siguiente regla jurisprudencial: 'El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985'. 93.

Para este grupo de beneficiarios del régimen de transición y para efectos de liquidar el IBL como quedó planteado anteriormente, el Consejo de Estado fija las siguientes subreglas: 94. La primera subregla es que para los servidores públicos que se pensionen conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985, el periodo para liquidar la pensión es: - Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. - Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.

Aclaración de voto n.° 59174 SCLAJPT-05 V.00 5 95. La Sala Plena considera importante precisar que la regla establecida en esta providencia, así como la primera subregla, no cobija a los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, pues fueron exceptuados del Sistema Integral de Seguridad Social por virtud del artículo 279 de la Ley 100 de 1993 y su régimen (sic) pensional está previsto en la Ley 91 de 1989[30].

Por esta razón, estos servidores no están cobijados por el régimen de transición. 96. La segunda subregla es que los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones. [ ] La lectura que en esta aclaración de voto se propone, en mi modo de ver, armoniza con el hecho de considerar que el régimen de transición tiene por objeto aminorar el impacto que supone el cambio abrupto del sistema, y que se preservan las condiciones más favorables del régimen anterior, en la medida en que un nuevo sistema pensional se diseña con el propósito de endurecer, de alguna manera, los requisitos de acceso a la prestación. En síntesis, el régimen de transición reconoce las condiciones más benéficas del régimen anterior al cual se encontraba afiliado el trabajador, en aplicación del principio de favorabilidad del régimen pensional, pues esa es su razón de ser.

Sobre el particular, en ejercicio de la acción de constitucionalidad, la Corte Constitucional, al revisar el contenido del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 expresó en sentencia CC C-168-1995 que: Aclaración de voto n.° 59174 SCLAJPT-05 V.00 6 En punto a la aplicación del principio de favorabilidad en materia de régimen pensional, considera la Corte que esta es labor que incumbe al juez en cada caso concreto, pues es imposible, en juicios de constitucionalidad, confrontar la norma acusada que es genérica, con cada una de las distintas normas contempladas en los diferentes regímenes pensionales que antes de la vigencia de la ley 100 de 1993 existían en el sector privado y en el público, para establecer cuál resulta más favorable a determinado trabajador.

(subrayas propias). Así las cosas, la solución que más se aviene con lo hasta aquí planteado, es mi opinión, consiste en considerar que las normas contrastan los dos grupos que subsistieron después de la declaratoria de inexequibilidad de la última parte del inciso tercero del artículo 36, y el resultado final que se obtiene es que: i) para el grupo de los que le faltan menos de diez años para adquirir el derecho el IBL «será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello», es decir, para tener el estatus de pensionado; ii) en tanto que, cuando la norma señala «si éste fuere superior» se está refiriendo, precisamente, al tiempo «que les hiciere falta para ello» de la frase anterior, con lo cual es claro que se refiere, por contraste y oposición, a «los que les falte menos de diez años para adquirir el derecho», quedando claro entonces que, como se señala a continuación; iii) a los que les faltaban más de diez años, la regla que aplica en materia de IBL, será la del promedio cotizado durante todo el tiempo de la vida laboral del trabajador.

Aclaración de voto n.° 59174 SCLAJPT-05 V.00 7 Bajo esa óptica interpretativa, contraria a la que ha venido sosteniendo mayoritariamente la Sala, en mi sentir, resultaría problemático concluir que por virtud de lo dispuesto en el artículo 36 de la ley 100, hay una especie de remisión directa al artículo 21 de la misma normativa, pues en este análisis, ello no es consecuencia inmediata de que al trabajador le falten más de diez años para pensionarse, cuando dicha disposición comenzó a regir y porque, en suma, considero que ambas normas contienen, en principio, todos los elementos y condiciones para que las personas beneficiarias del régimen transición puedan adquirir su pensión de vejez.

Habrá, por supuesto, algunos casos especiales que escapen a esta regla general y, excepcionalmente, podrá acudirse a otras normas, en aplicación de los principios de favorabilidad y equidad para resolverlos, si a ello hubiere lugar. Por la brevedad debida, dejó así consignada mi aclaración frente a la decisión adoptada. Fecha ut supra, ACLARACIÓN DE VOTO Demandante: Josefina Vélez Montoya Demandado: Colpensiones Radicación: 59174 Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga Con el acostumbrado respeto que le tengo a mis colegas y como lo expresé en la sesión en la que se debatió el asunto, aclaro mi voto en la presente decisión. Esto, porque si bien estoy de acuerdo con el sentido de la misma, en tanto revocó la providencia de primer grado y ordenó el pago de la prestación de jubilación, considero que nada impedía que la decisión de instancia se emitiera conforme al actual criterio de la Corporación, que permite para el reconocimiento de la pensión de vejez en los términos del Acuerdo 049 de 1990, para los beneficiarios del régimen de transición afiliados al régimen de prima media administrado por el ISS previo a la entrada en vigencia del sistema general de pensiones de la Ley 100 de 1993, acumular a las cotizaciones sufragadas al ISS, los tiempos públicos servidos sin aportar a esa entidad.

Esta interpretación era más favorable a la demandante, toda vez que Radicación n.° 59174 2 le permitía obtener un mayor valor de la mesada pensional que la de la Ley 71 de 1988. En efecto, tal como se expuso en la sentencia CSJ SL1947- 2020 en el marco del Acuerdo 049 de 1990 es procedente la sumatoria de tiempos de servicios en el sector público sin cotizar al ISS, con los aportes a esa administradora de pensiones, para obtener la pensión de vejez a la luz de esa regulación. Estos son apartes pertinentes de la sentencia citada: No obstante, ante un nuevo estudio del asunto, la Corte considera pertinente modificar el anterior precedente jurisprudencial, para establecer que las pensiones de vejez contempladas en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad, aplicable por vía del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, pueden consolidarse con semanas efectivamente cotizadas al ISS, hoy Colpensiones, y los tiempos laborados a entidades públicas.

Para modificar tal criterio jurisprudencial, debe destacarse que tal como lo ha indicado la jurisprudencia de esta Corporación, el régimen de transición de la Ley 100 de 1993 tuvo como finalidad esencial proteger las expectativas legítimas de quienes estaban próximos a pensionarse, a fin que estuvieran cobijados por la legislación precedente, en los aspectos definidos por el legislador.

Este tipo de regímenes se prevé en los sistemas de seguridad social a fin de que los cambios legislativos en materia pensional no sean abruptos para los ciudadanos, sino que su aplicación sea progresiva y gradual y no se afecten las expectativas legítimas de quienes se encontraban cerca de consolidar los derechos prestacionales. Es el establecimiento de condiciones de transición lo que garantiza la aplicación ultraactiva de la disposición anterior, se reitera, en algunos aspectos definidos por el propio legislador.

Radicación n.° 59174 3 Específicamente, el régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 implicó una protección especial para quienes se encuentran cobijados por éste, en el sentido de que la normativa anterior aplicable tendría los mencionados efectos ultraactivos solamente en los aspectos de edad, tiempo y monto, pues el resto de condiciones pensionales se encuentran regidas por las disposiciones de la Ley 100 de 1993.

De lo anterior se deriva que si la disposición precedente solo opera para las pensiones de transición en los puntos de edad, tiempo y monto, entonces la forma de computar las semanas para estas prestaciones se rige por el literal f) del artículo 13, el parágrafo 1.º del artículo 33 y el parágrafo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que disponen expresamente la posibilidad de sumar tiempos privados y tiempos públicos, así éstos no hayan sido objeto de aportes a cajas, fondos o entidades de previsión social.

En efecto, el literal f) del artículo 13 y el parágrafo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 establecen que para el reconocimiento de las pensiones se tendrá en cuenta la suma de las semanas cotizadas al Instituto de Seguros Sociales o a cualquier caja, fondo o entidad del sector público o privado, o el tiempo de servicio que se haya prestado en calidad de servidor público, cualquiera que sea el número de semanas o el tiempo de servicio.

En el mismo sentido, se reafirma, el parágrafo 1.º del artículo 33 de dicho precepto consagra la validez de los tiempos como servidor público para el cómputo de las semanas. Esta lectura es acorde justamente con las finalidades propias de la Ley 100 de 1993, como ley del Sistema Seguridad Social Integral, pues esta regulación permitió que las personas pudieran acumular semanas aportadas o tiempos servidos al Estado, indistintamente, para efectos de consolidar su pensión de vejez, bajo el presupuesto de que los aportes a seguridad social tengan soporte en el trabajo efectivamente realizado.

Lo anterior permite reconocer que, durante su trayectoria profesional, las personas pueden estar unos tiempos en el sector público o en el sector privado, dado que ello hace parte de las contingencias del mercado laboral y lo relevante es que Radicación n.° 59174 4 el Estado permita tener en cuenta lo uno y lo otro para el acceso a prestaciones económicas, pues, en últimas, lo que debe contar es el trabajo humano. La posibilidad de la sumatoria de tiempos parte también de la propia Ley 100 de 1993, que contempló diversos instrumentos de financiación, tales como los bonos pensionales, los cálculos actuariales o las cuotas partes, que permiten contabilizar todos los tiempos servidos y cotizados para efectos del reconocimiento de las prestaciones económicas, sin distinción alguna.

En virtud de ello, las pensiones del régimen de transición previstas en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 no pueden ser ajenas al anterior entendimiento, puesto que éstas pertenecen evidentemente al sistema de seguridad social integral y, como tal, pese a tener aplicación ultraactiva de leyes anteriores en algunos aspectos como tiempo, edad y monto, en lo demás siguen gobernadas por dicha ley, que, finalmente, es la fuente que les permite su surgimiento a la vida jurídica y a la que se debe remitir el juez para su interpretación. En tal dirección, así debe entenderse el parágrafo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que permite la sumatoria de tiempos públicos y privados, por cuanto es inusual que un parágrafo no haga relación a la temática abordada por una norma, como en este caso serían las pensiones derivadas del régimen de transición, de modo tal que el cómputo previsto en este parágrafo es predicable tanto para las prestaciones de Ley 100 de 1993 como las originadas por el beneficio de la transición de esta normatividad.

Es de resaltar que este cambio de criterio jurisprudencial de la Sala está acorde a mandatos superiores y a la defensa del derecho a la seguridad social en tanto garantía fundamental de los ciudadanos, así reconocida por diferentes instrumentos internacionales, tales como la Declaración Universal de Derechos Humanos de 1948, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de 1966 y el Protocolo de San Salvador de 1988, que, además de estar ratificados por Colombia, hacen parte del denominado ius cogens (…).

Radicación n.° 59174 5 Criterio que no ha sido extraño ni novedoso al interior de la Sala, en tanto en pronunciamientos anteriores había admitido la posibilidad que los beneficiarios del régimen de transición acumularan las semanas trabajadas en el sector público no cotizadas a una caja, fondo o entidad de previsión social con las cotizaciones efectuadas al ISS para efectos de causar la prestación en los términos de la Ley 71 de 1988 (CSJ SL4557- 2014).

Por otra parte, considero que no era necesario realizar una comparación entre el valor de la indexación y los intereses moratorios con el fin de determinar qué valor era más favorable a los intereses de la demandante. Ello, porque conforme a su regulación si bien ambos conceptos abarcan un componente inflacionario, el primero busca solo compensar la pérdida del poder adquisitivo del dinero a través del reajuste de la acreencia pensional con el índice de precios al consumidor IPC, certificado por el DANE -artículo 53 de la Constitución Política y 14 de la Ley 100 de 1993-, el segundo se liquida conforme a la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento en que se efectúa el pago de la obligación -artículo 141 ibidem-, de modo que siempre será superior.

En los anteriores términos dejo expuesta mi aclaración de voto. Fecha ut supra. Radicación n.° 59174 6 Magistrado SCLAJPT-04 V.00 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente ACLARACIÓN DE VOTO Radicación n.° 59174 Con el acostumbrado respeto, manifiesto mi aclaración de voto, en relación con las motivaciones respecto a que los intereses moratorios sobre la pensión de vejez adquieren exigibilidad vencido el cuarto mes siguiente a la presentación de la reclamación administrativa, sin que la administradora del fondo de pensiones público hubiera reconocido el derecho al afiliado, obviamente, cumpliendo con los requerimientos de acceso al mismo.

En este caso la aclaración de voto radica en estimar aplicable para la definición del reconocimiento de la pensión de vejez por los fondos administradores de pensiones el artículo 4 de la Ley 700 de 2001, referente normativo que establece como plazo para el pago del derecho un término no mayor a seis (6) meses «a partir del momento en que se eleve la solicitud de reconocimiento por parte del interesado para adelantar los trámites necesarios tendientes al pago de las mesadas correspondientes».

Radicación n.° 59174 SCLAJPT-04 V.00 2 En vigencia del régimen general de pensiones, el Decreto 656 de 1994, en su artículo 19 reguló el término que debían tener en cuenta las administradoras de pensiones para el reconocimiento de los derechos pensionales a sus afiliados, al núcleo familiar de estos, al igual que a los causahabientes del pensionado fallecido con vocación a la pensión de sobrevivientes por sustitución pensional.

Ese texto normativo estableció que «los plazos y procedimientos para que las administradoras decidan acerca de las solicitudes relacionadas con pensiones por vejez, invalidez y sobrevivencia, sin que en ningún caso puedan exceder de cuatro (4) meses». Entendiéndose por la jurisprudencia que dicho lapso era para el reconocimiento del derecho y que, a partir de la culminación del mismo, se generaban los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

Ver entre otras la sentencia CSJ SL43148–2011. Posteriormente, el artículo 4 de la Ley 700 de 2001, como se expresó precedentemente, instituyó como término para el pago de la pensión de vejez 6 meses contados desde la presentación de la petición encaminada a la obtención pensional, por consiguiente, al establecer como espacio temporal máximo para el pago del derecho seis meses, los intereses moratorios por incumplimiento en el pago de la mesada pensional sólo adquieren exigibilidad a partir del día 1 del mes siete contabilizado desde la presentación de la petición. Radicación n.° 59174 SCLAJPT-04 V.00 3 Para una mejor compresión de lo expuesto, se debe tener en cuenta que la reclamación tendiente a obtener el reconocimiento pensional por vejez se hace en ejercicio del derecho de petición, garantía fundamental regulada por el artículo 23 superior y hoy reglamentada en la Ley Estatutaria 1755 de 2015, que sustituyó del Título II del CPACA los capítulos I, II y III, contando con unos plazos diferentes, que obligan a interpretarlos en forma sistemática como lo hizo la Corte Constitucional en la sentencia SU 975 – 2003, frente al Código Administrativo, pero que en esencia dicha interpretación es compatible con la regulación del derecho de petición en el CPACA.

En efecto, dijo la Corporación en cita: 3.2 Plazo para responder solicitudes de reajuste pensional. Vulneración del derecho de petición y amenaza al derecho a la igualdad. 3.2.1 Clarificación previa respecto a los diversos tipos de peticiones en materia pensional. En principio, no existe una vulneración o amenaza de los derechos fundamentales cuando una persona ha elevado una petición de reajuste pensional a la autoridad pública competente y no ha vencido todavía el plazo de ley con que cuenta dicha autoridad para dar respuesta pronta y oportuna a dicha petición. En el pasado la Corte ha decidido en diversas ocasiones sobre acciones de tutela presentadas por pensionados contra autoridades públicas por vulneración o amenaza de los derechos fundamentales ante la no contestación pronta y oportuna de peticiones de reajuste pensional presentadas a Cajanal o al Seguro Social.

En términos generales, se presenta una vulneración del derecho fundamental de petición cuando, vencido el plazo legal para contestar una petición de carácter particular o general, la autoridad pública injustificadamente Radicación n.° 59174 SCLAJPT-04 V.00 4 incumple con su obligación de responder en forma pronta y oportuna la respectiva petición. Dentro de las peticiones en materia pensional se diferencian aquellas tendientes al reconocimiento o la sustitución de la pensión de aquellas peticiones cuya finalidad es la nueva estimación del monto de la pensión ya reconocida.

En esta última categoría se encuentran las peticiones referentes a la reliquidación y al reajuste de la pensión. La petición de reliquidación busca que se tengan en cuenta en la base para la liquidación de la pensión nuevos factores,[53] como por ejemplo semanas de cotización dejadas de contabilizar, gastos de representación, horas extras, asignaciones con carácter salarial u otros factores no tenidos inicialmente en cuenta al calcular dicha base.

La petición de reajuste pensional, por su parte, busca igualmente modificar el monto de las mesadas pensionales, no ya por razones fácticas como puede ser la falta de estimación de semanas cotizadas sino normativas. El reajuste pensional se efectúa de iure, bien sea porque una norma legal[54] o decisión judicial[55] así lo ordenan. Este es el caso en la presente oportunidad.

Los peticionarios pretenden un reajuste especial de sus pensiones con fundamento en las normas legales aplicables a los Senadores y Representantes a la Cámara pensionados antes de la vigencia de la Ley 4 de 1992, persuadidos como lo están de tener derecho a tal reajuste por su condición de ex magistrados del Consejo de Estado y de la Corte Suprema de Justicia. Ahora bien, para analizar la procedibilidad de la acción de tutela en materia de peticiones de reajuste pensional es importante distinguir entre el derecho fundamental de petición y el derecho fundamental a la seguridad social en conexidad con el derecho al mínimo vital.

La jurisprudencia constitucional en este punto ha sostenido lo siguiente. 3.2.2 Diferenciación de plazos para responder a peticiones de reajuste pensional. En relación al plazo para responder peticiones en materia pensional la jurisprudencia constitucional de tiempo atrás señaló la existencia de un vacío legal en la materia: no existe norma especial que fije un plazo a las autoridades públicas (aquí Cajanal) para responder a solicitudes de reajuste pensional.

Por vía de interpretación se ha definido el punto por la Corte Constitucional mediante la aplicación analógica del artículo 19 del Decreto ley 656 de 1994, y luego con base en la Ley 700 de 2001, la cual en su artículo 4 dispuso un plazo máximo de 6 meses para adelantar los trámites necesarios tendientes al pago de las mesadas pensionales.

A grandes rasgos la reciente https://www.funcionpublica.gov.co/eva/gestornormativo/norma.php?i=83633#_ftn53 https://www.funcionpublica.gov.co/eva/gestornormativo/norma.php?i=83633#_ftn54 https://www.funcionpublica.gov.co/eva/gestornormativo/norma.php?i=83633#_ftn55 Radicación n.° 59174 SCLAJPT-04 V.00 5 evolución jurisprudencial en punto a los plazos para resolver las peticiones pensionales puede describirse así: 1) En sentencia T-170 de 2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra, acudió como parámetro normativo al artículo 6 del Código Contencioso Administrativo.[56] A falta de otros plazos legales y mientras el legislador expidiera la correspondiente normatividad, la Corte optó por aplicar la norma general que regula el derecho de petición y que dispone un plazo de 15 días para dar respuesta a las peticiones de carácter general o particular.

No obstante, la Corte fue consciente de la dificultad de un término de tiempo tan corto para resolver sobre peticiones pensionales, asunto que por su complejidad fáctica y normativa amerita un plazo mayor. Por ello, la Corte dejó en claro que el plazo de 15 días podía extenderse hasta cuatro meses, esto mediante aplicación analógica del artículo 19 del Decreto 656 de 1994,[57] disposición que fija un plazo máximo para responder peticiones en materia pensional por parte de las entidades administradoras de pensiones, siempre y cuando la administración informara al interesado sobre la imposibilidad de resolver de fondo su petición dentro del plazo general dispuesto por el Código Contencioso Administrativo para responder peticiones.

Sostuvo la Corte en la referida sentencia: 3.10. Significa lo anterior que mientras el legislador no establezca un plazo específico para que el Seguro Social resuelva las solicitudes pensionales que le presenten sus afiliados, éste sigue rigiéndose en materia de derecho de petición por el artículo 6 del Código Contencioso Administrativo, según el cual la respuesta a las peticiones en carácter particular o general, deben ser resueltas en el término de quince (15) días.

La solicitud de pensión es una petición de carácter particular. Sin embargo, para la Sala es claro que la naturaleza misma de la solicitud de pensión, por los trámites internos que ella impone para su reconocimiento o denegación, hace del término de quince (15) días, un plazo muy breve para que la entidad resuelva en debida forma sobre éste.

Razón por la que ha de entenderse que como en dicho término no puede darse una respuesta de fondo, núcleo esencial del derecho de petición, el Seguro Social ha de informar al solicitante si la documentación allegada está completa y en caso contrario señalar la que hace falta, así como advertir el término que empleará para resolver de fondo la solicitud.

Término éste que debe ser igualmente razonable. Razonabilidad que queda a la discrecionalidad del funcionario, y que en su momento ha de ser evaluada por el juez de tutela, cuando tenga que resolver sobre la existencia o no de vulneración del derecho de petición en un caso concreto. Por tanto, se puede afirmar que la inexistencia de un término exacto señalado https://www.funcionpublica.gov.co/eva/gestornormativo/norma.php?i=83633#_ftn56 https://www.funcionpublica.gov.co/eva/gestornormativo/norma.php?i=83633#_ftn57 Radicación n.° 59174 SCLAJPT-04 V.00 6 directamente por el legislador, genera, en sí mismo, inequidades entre los diversos afiliados al sistema de seguridad social. 3.11.

Lo anterior evidencia la necesidad e importancia de una regulación expresa en esta materia, no sólo en cuanto a la fijación de un plazo sino a un procedimiento, que permitan tanto al Seguro Social como a sus afiliados, tener certeza sobre el término que debe emplear éste para absolver peticiones de esta clase, sobre todo cuando de su decisión, depende el goce de otros derechos que, según las circunstancias de cada caso, podría involucrar derechos de carácter fundamental.

La reglamentación de esta materia, entonces, permitirá que principios como los de igualdad, eficacia y eficiencia que imperan la función administrativa tengan plena ejecución. 3.12. Así, mientras el legislador cumple su función de establecer un término razonable en que entidades como el Seguro Social deben emplear para dar respuesta a las solicitudes que sus afiliados, específicamente en materia de reconocimiento de pensiones, ha de entenderse que esta entidad debe aplicar por analogía el lapso contenido en el artículo 19 del decreto 656 de 1994, según el cual las solicitudes de pensión deben resolverse de fondo en un término máximo de cuatro (4) meses desde el momento en que se radique la respectiva petición. Hecho éste que tendrá que ser informado al solicitante en el lapso al que hace referencia el artículo 6 del Código Contencioso Administrativo.” [58] (Subrayado fuera de texto). 2) La anterior doctrina fue reiterada, entre otras, mediante la sentencia T-1166 de 2001, M.P. Alfredo Beltrán Sierra,[59] al sostener que “ mientras el legislador no establezca un plazo determinado para estas entidades, ha de entenderse que habrá de aplicarse el del Decreto 656, en aras de preservar el principio de igualdad entre los solicitantes de pensiones, dado no pueden tener un distinto tratamiento, en tan importante asunto, sólo porque la entidad responsable de su pensión, no comparte determinada naturaleza jurídica.

Esta aplicación analógica, la Corte la armonizó con lo dispuesto en el artículo 6 del C.C.A., así: al interesado se le debe resolver su petición de pensión en un plazo máximo de 4 meses, y de tal hecho se le informará dentro de los 15 días siguientes a la presentación de su solicitud. 3) El legislador expidió finalmente la Ley 700 del 2001 (noviembre 7), “ mediante la cual se dictan medidas tendientes a mejorar las condiciones de vida de los pensionados”.

Su artículo 4 dispuso: “ A partir de la vigencia de la presente ley, los operadores públicos y privados del sistema general de pensiones y cesantías, que tengan a su cargo el reconocimiento del derecho pensional, https://www.funcionpublica.gov.co/eva/gestornormativo/norma.php?i=83633#_ftn58 https://www.funcionpublica.gov.co/eva/gestornormativo/norma.php?i=83633#_ftn59 Radicación n.° 59174 SCLAJPT-04 V.00 7 tendrán un plazo no mayor de seis meses a partir del momento en que se eleve la solicitud de reconocimiento por parte del interesado para adelantar los trámites necesarios tendientes al pago de las mesadas correspondientes.” La jurisprudencia de la Corte, por su parte, dado que la referida disposición no estableció un plazo específico para responder a las peticiones pensionales, armonizó las disposiciones sobre la materia con la nueva regla legal.

En efecto, en sentencia T-001 de 2003, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra,[60] sostuvo lo siguiente: La Sala considera necesario precisar el alcance del artículo 4º de la Ley 700 de 2001 y el artículo 19 del Decreto 656 de 1994, por la cual se establece el régimen jurídico y financiero de las sociedades que administren fondos de pensiones. Como ya se mencionó, desde la sentencia T-170/00 se dispuso que para responder las solicitudes relacionadas con pensiones presentadas ante el Seguro Social, era viable la aplicación analógica de lo consagrado en el artículo 19 del Decreto 656 de 1994.

Contempla el artículo 19: El Gobierno nacional establecerá los plazos y procedimientos para que las administradoras decidan acerca de las solicitudes relacionas con pensiones por vejez, invalidez y sobrevivencia, sin que en ningún caso puedan exceder de cuatro (4) meses.” Como se observa, el máximo plazo para decidir o contestar una solicitud relacionada con pensiones de vejez invalidez y sobrevivencia es de cuatro meses.

Hasta el momento no hay norma alguna que fije un término diferente para la respuesta a la solicitud en materia de pensión para las sociedades administradoras de fondos del régimen de ahorro individual, para el Seguro, o para Cajanal. En consecuencia, se debe seguir aplicando por analogía el artículo 19 transcrito. Con posterioridad al mencionado artículo, el legislador expidió la Ley 700 de 2001 la cual consagra en su artículo 4: A partir de la vigencia de la presente ley, los operadores públicos y privados del sistema general de pensiones y cesantías, que tengan a su cargo el reconocimiento del derecho pensional, tendrán un plazo no mayor de seis meses a partir del momento https://www.funcionpublica.gov.co/eva/gestornormativo/norma.php?i=83633#_ftn60 Radicación n.° 59174 SCLAJPT-04 V.00 8 en que se eleve la solicitud de reconocimiento por parte del interesado para adelantar los trámites necesarios tendientes al pago de las mesadas correspondientes.” Obsérvese cómo el artículo 4º establece un término de seis meses no para decidir sobre las solicitudes en materia de pensión, como lo hace el artículo 9º del Decreto 656 de 1994, sino para adelantar los trámites necesarios para el reconocimiento y pago de las mesadas; es decir, para el desembolso efectivo del monto de las mismas.

Estos dos términos aplicables con respecto al trámite de pensiones se ven complementados con un tercero. Según la jurisprudencia de la Corte Constitucional para la resolución de recursos interpuestos ante decisiones que resuelven sobre el reconocimiento o no reconocimiento de una pensión “ sigue vigente y le resulta aplicable ( ) el término de 15 días hábiles a que hace referencia expresa el artículo 6 del Código Contencioso Administrativo”.[61] El término de 15 días, consagrado en el artículo 6º del Código Contencioso Administrativo, se aplica también en caso de que se presenten derechos de petición en los cuales se solicite, simplemente, información acerca del estado del trámite adelantado en materia de pensión o copias sobre documentos ya existentes dentro del expediente de la solicitud de pensión. 4) Mediante la interpretación armónica de las disposiciones sobre plazos en materia de peticiones pensionales, la Corte ha venido tutelando el derecho de petición por incumplimiento del deber de informar sobre el trámite de la solicitud pensional dentro de los 15 días hábiles siguientes a su presentación, con independencia del deber de resolver de fondo en el plazo de cuatro meses, así como del deber de adelantar los trámites necesarios tendientes al pago de las mesadas en el plazo de seis meses.

En efecto, en sentencia T-422 de 2003, M.P. Rodrigo Escobar Gil, la Corte concedió la tutela del derecho de petición con fundamento en la doctrina arriba expuesta: En armonía con la interpretación que la jurisprudencia reciente ha dado a los términos para resolver este tipo de solicitudes, se advierte en este caso que en efecto aparece vulnerado el derecho de petición del señor ( ), puesto que al momento de presentar la tutela, si bien no habían transcurrido los cuatro (4) meses establecidos por la jurisprudencia (sentencias T-325 y T-326 de 2003) para resolver de fondo la petición, la entidad accionada estaba en la obligación de hacerle saber al accionante dentro de https://www.funcionpublica.gov.co/eva/gestornormativo/norma.php?i=83633#_ftn61 Radicación n.° 59174 SCLAJPT-04 V.00 9 los quince (15) días siguientes a la radicación de su solicitud, el estado en que se encontraba su petición y señalarle a su vez la fecha en la que resolvería de fondo la solicitud elevada.

Así pues, el término preliminar de quince días señalado por la jurisprudencia ya había vencido al momento de presentar la tutela y por ello se entiende conculcado el derecho de petición en su núcleo esencial. Los términos establecidos por la jurisprudencia reciente de esta Corporación[62] son aplicables igualmente a la solicitud de reliquidación de pensión, pues tal como lo sostuvo el juez de primera instancia, si bien el trámite previsto en el artículo cuarto (4) de la Ley 700 de 2001, apunta al reconocimiento del derecho y ulterior pago de la prestación, la petición de reliquidación sí involucra un nuevo estudio de la solicitud, constancias de trabajo, factores salariales, aprobaciones, sustanciaciones etc, que igualmente quedan cobijados por el espíritu de la Ley 700 de 2001 condensado en su epígrafe al señalar que “ se dictan medidas tendientes a mejorar las condiciones de vida de los pensionados.” [63] 5) En sentencia T-588 de 2003, M.P. Eduardo Montealegre Lynett, se abordaron las posibles dudas que pudieran surgir respecto de la debida interpretación de los plazos con que cuentan las autoridades para responder a peticiones pensionales.

Sostuvo la Corte en esta ocasión: 4. Para fijar cuál es el término que establece la ley para resolver sobre las peticiones relacionadas con las prestaciones de la seguridad social en pensiones, y en este sentido definir cuál es exactamente el contenido del derecho fundamental de petición en este punto, la Corte ha recurrido a una interpretación integral de tres normas diversas pero que concurren a la configuración legal del derecho de petición. Estas normas están contenidas en el artículo 6º del C.C.A., en el artículo 19º del Decreto 656 de 1994 y en el artículo 4º de la ley 700 de 2001, cuyos textos son los siguientes: 5.

Ahora, para determinar cuál es el contenido del derecho de petición en materia de pensiones, la Corte ha tenido que fijar el alcance del enunciado del artículo 4º de la ley 700 de 2001. Para ello la Corte ha recurrido a una interpretación sistemática de las normas que regulan el ejercicio del derecho de petición en materia de seguridad social en pensiones (CCA, Decreto 656 de 1994 y ley 700 del 2001), y a una interpretación literal del enunciado del referido artículo 4º.

Sobre el punto, en la sentencia T-001 de 2003 la Corte afirmó: https://www.funcionpublica.gov.co/eva/gestornormativo/norma.php?i=83633#_ftn62 https://www.funcionpublica.gov.co/eva/gestornormativo/norma.php?i=83633#_ftn63 Radicación n.° 59174 SCLAJPT-04 V.00 10 ( ) Como se observa, el máximo plazo para decidir o contestar una solicitud relacionada con pensiones de vejez, invalidez y sobrevivencia es de cuatro meses.

Hasta el momento no hay norma alguna que fije un término diferente para la respuesta a la solicitud en materia de pensión para las sociedades administradoras de fondos del régimen de ahorro individual, para el Seguro, o para Cajanal. En consecuencia, se debe seguir aplicando por analogía el artículo 19º transcrito. ( ) Obsérvese cómo el artículo 4º (de la ley 700 de 2001) establece un término de seis meses no para decidir sobre las solicitudes en materia de pensión, como lo hace el artículo 19º del Decreto 656 de 1994, sino para adelantar los trámites necesarios para el reconocimiento y pago de las mesadas; es decir, para el desembolso efectivo del monto de las mismas.

( ) Estos dos términos aplicables con respecto al trámite de pensiones se ven complementados con un tercero. Según la jurisprudencia de la Corte Constitucional para la resolución de recursos interpuestos ante decisiones que resuelven sobre el reconocimiento o no reconocimiento de una pensión “ sigue vigente y le resulta aplicable ( ) el término de 15 días hábiles a que hace referencia expresa el artículo 6 del Código Contencioso Administrativo” (Sentencias T-1086 de 2002 y T-795 de 2002) El término de 15 días, consagrado en el artículo 6º del Código Contencioso Administrativo, se aplica también en caso de que se presenten derechos de petición en los cuales se solicite, simplemente, información acerca del estado del trámite adelantado en materia de pensión o copias sobre documentos ya existentes dentro del expediente de la solicitud de pensión. (resaltados fuera de texto) De lo anterior se sigue que, cuando el derecho de petición es ejercido frente a entidades o personas a cuyo cargo existe la obligación de reconocimiento y pago de pensiones, los términos constitucionales para resolver sobre las peticiones son los siguientes: (i) de quince días hábiles (cuando se trata de recursos Radicación n.° 59174 SCLAJPT-04 V.00 11 en el trámite administrativo o de peticiones de información general sobre el trámite adelantado), (ii) de cuatro meses (cuando se trata de peticiones enderezadas al reconocimiento de pensiones) y (iii) de seis meses (cuando se trata de peticiones o de trámites enderezados al pago efectivo de las mesadas). 6.

En este sentido existe un deber constitucional, derivado del derecho fundamental de petición, que pesa sobre las personas o entidades responsables del reconocimiento y pago de pensiones el cual comporta: (i) responder diligentemente las peticiones presentadas respetando los términos previstos por la ley, (ii) informar sobre el trámite a las personas que acuden a sus dependencias mediante peticiones respetuosas y (iii) efectuar los pagos, cuando en derecho haya lugar, antes de que se cumplan los 6 meses previstos en la ley 700 de 2001, que precisamente fijó condiciones tendientes a mejorar la calidad de vida de los pensionados.

Esta ha sido la posición de la Corte desde la sentencia T-001 de 2003 que se ha convertido en la doctrina aplicable, al momento de resolver casos que presenten similitud temática con lo aquí establecido.” [64] (Subrayado fuera de texto) 6) Del anterior recuento jurisprudencial queda claro que los plazos con que cuenta la autoridad pública para dar respuesta a peticiones de reajuste pensional elevadas por servidores o ex servidores públicos, plazos máximos cuya inobservancia conduce a la vulneración del derecho fundamental de petición, son los siguientes: (i) 15 días hábiles para todas las solicitudes en materia pensional – incluidas las de reajuste– en cualquiera de las siguientes hipótesis: a) que el interesado haya solicitado información sobre el trámite o los procedimientos relativos a la pensión; b) que la autoridad pública requiera para resolver sobre una petición de reconocimiento, reliquidación o reajuste un término mayor a los 15 días, situación de la cual deberá informar al interesado señalándole lo que necesita para resolver, en qué momento responderá de fondo a la petición y por qué no le es posible contestar antes; c) que se haya interpuesto un recurso contra la decisión dentro del trámite administrativo.

(ii) 4 meses calendario para dar respuesta de fondo a las solicitudes en materia pensional, contados a partir de la presentación de la petición, con fundamento en la aplicación analógica del artículo 19 del Decreto 656 de 1994 a los casos de peticiones elevadas a Cajanal; https://www.funcionpublica.gov.co/eva/gestornormativo/norma.php?i=83633#_ftn64 Radicación n.° 59174 SCLAJPT-04 V.00 12 (iii) 6 meses para adoptar todas las medidas necesarias tendientes al reconocimiento y pago efectivo de las mesadas pensionales, ello a partir de la vigencia de la Ley 700 de 2001.

Cualquier desconocimiento injustificado de dichos plazos legales, en cualquiera de las hipótesis señaladas, acarrea la vulneración del derecho fundamental de petición. Además, el incumplimiento de los plazos de 4 y 6 meses respectivamente amenazan la vulneración del derecho a la seguridad social. Todos los mencionados plazos se aplican en materia de reajuste especial de pensiones como los pedidos en el presente proceso.

El criterio citado es compartido por el suscrito completamente, en la medida que armoniza los términos para dar respuesta a la petición de reconocimiento de un derecho pensional por vejez, cuatro meses, con el que cuentan las administradoras de pensiones para el pago de las pensiones reconocidas oportunamente, hasta seis meses desde la presentación de la petición. Las consideraciones anteriores no sufren modificación alguna por haber el legislador previsto en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, con la modificación que le hizo el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, como plazo para resolver las peticiones encaminadas a obtener pensión de vejez cuatro meses, dado que es el mismo tiempo fijado en el artículo 19 del Decreto 656 de 1994, sobre el cual se edificó la argumentación citada para la comprensión de la diferenciación entre término para resolver las peticiones y para comenzar a pagar la pensión de vejez.

Ahora frente a lo expuesto debe precisar que entre el plazo otorgado a las administradoras de pensiones para pronunciarse sobre el reconocimiento de la pensión y el Radicación n.° 59174 SCLAJPT-04 V.00 13 señalado para comenzar el pago de la misma hay una diferencia de dos meses, que ha de interpretarse que los fondos tienen hasta dos meses contados desde el reconocimiento del derecho oportunamente para comenzar a ejecutar el pago pensional, el que se estima plausible y suficiente para resolver todos los aspectos relativos a la inclusión de nómina de pensionados.

Descendiendo al caso concreto, se observa que los intereses moratorios generados por las mesadas pensionales reconocidas tardíamente por la demandada al actor se otorgan desde el 18 de enero de 2010, por haber vencido el plazo que tenía la demandada para pronunciarse sobre la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión, el 17 de enero de esa misma anualidad, siendo del caso ordenar su pago a partir del 18 de marzo de 2010, pues el plazo para comenzar a pagar esa pensión finalizó el día 17 del mismo mes y año. Dejo así planteada mi aclaración de voto.

Magistrado