Radicación n.° 75832 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL3552-2019 Radicación n.° 75832 Acta 029 Medellín, veintiocho (28) de agosto de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por LUIS ORLANDO MARÍN CARDONA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 3 de marzo de 2016, en el proceso que instauró en contra de la FÁBRICA DE CALCETINES CRYSTAL S.A. y la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO PARTICIPEMOS.
I.
ANTECEDENTES Luis Orlando Marín Cardona demandó a la Fábrica de Calcetines Crystal S.A. y a la Cooperativa de Trabajo Asociado Participemos con el fin de que se declarara que entre ellas existió una intermediación laboral y que, en consecuencia, su verdadero empleador fue la primera, en la relación laboral vigente entre el «27 de octubre de 2003» y el 8 de diciembre de 2008, pero que la fecha inicial realmente fue el 30 de septiembre de 1980.
Por consiguiente, solicitó que se condenara «[…] a las codemandadas de forma solidaria, conjunta o separada […]» al pago de los siguientes conceptos: cesantías, intereses a ellas, primas de servicios, vacaciones, indemnización por despido sin justa causa, primas extra legal «Prima Ocasional», de navidad, de vacaciones y de antigüedad, sanciones moratorias de los artículos 99 de la Ley 50 de 1990 y 65 del CST y la indexación de las condenas.
Fundamentó sus peticiones en que prestó sus servicios a Crystal desde el 30 de septiembre de 1980, mediante un contrato de trabajo, hasta el 8 de diciembre de 2008. Que en «octubre de 2003» la empresa lo hizo renunciar para que se vinculara a través de la Cooperativa de Trabajo Asociado Participemos, pero continuó realizando el mismo oficio, en las mismas instalaciones, como operario de rama o termofijado, cargo que también ocupaban otras personas que laboraban directamente para la fábrica, y que los empleados de esta era quienes le daban las órdenes, le hacían llamados de atención, le fijaban el horario de trabajo y le proporcionaban los uniformes.
Por lo anterior, consideró que la CTA fungió como un intermediario laboral y el verdadero empleador fue quien se benefició directamente de sus servicios. Al dar respuesta a la demanda, la Fábrica de Calcetines Crystal S.A. precisó que tuvo una relación laboral con el demandante entre el 30 de septiembre de 1980 hasta y el 7 de enero de 2002, fecha en que finalizó la relación mediante acuerdo transaccional.
Que luego, fungió como asociado de la Cooperativa de Trabajo Asociado Participemos, en la que no tuvo incidencia alguna. Frente a los demás hechos dijo que no le constaban. Se opuso a la prosperidad de las pretensiones y formuló las excepciones de prescripción, compensación y buena fe. La Cooperativa de Trabajo Asociado Participemos se opuso a la prosperidad de las pretensiones.
En cuanto a los hechos señaló que el demandante suscribió de manera voluntaria los convenios de asociación que lo llevaron a percibir las compensaciones económicas y los otros beneficios consagrados en los estatutos, como la afiliación a la seguridad social y a la caja de compensación, dentro del marco de la Ley 79 de 1989. Aceptó que la función desempeñada por el actor era la de operario de rama o termofijado, en la planta de Crystal pero recibiendo las instrucciones y directrices de las supervisoras y coordinadoras de la cooperativa.
En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de intermediación, capacidad jurídica de la cooperativa para contratar servicios con terceros, naturaleza especial de las CTA y su exclusión del régimen laboral ordinario, naturaleza y funcionamiento de la Cooperativa Participemos como empresa del sector solidario excluida de la legislación laboral ordinaria, pago, prescripción, buena fe y compensación. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Dieciocho Laboral de Descongestión del Circuito de Medellín, mediante fallo del 30 de noviembre de 2012 absolvió a las demandadas de las pretensiones formuladas en su contra por Luis Orlando Marín Cardona, a quien condenó en costas.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al resolver el recurso de apelación propuesto por el actor, mediante sentencia del 3 de marzo de 2016, revocó y confirmó la decisión proferida por el a quo para en su lugar declarar la existencia de un contrato de trabajo entre Luis Orlando Marín Cardona y la Fábrica de Calcetines Crystal S.A. cuyos extremos temporales fueron el 28 de enero de 2002 y el 5 de diciembre de 2008, cuando la accionada lo dio por terminado sin justa causa.
En consecuencia, decidió condenar, de manera solidaria, a la Fábrica de Calcetines Crystal S.A. y a la Cooperativa de Trabajo Asociado Participemos a reconocer y pagar a favor del demandante: (i) auxilio de cesantías: $4.196.148; (ii) intereses a las cesantías: $503.538; (iii) prima de servicios: $306.165; (iv) vacaciones: $261.091; y (v) indemnización por despido injusto: $3.309.848.
Ordenó la indexación de las condenas y declaró probada parcialmente la excepción de prescripción. Dijo que no era objeto de discusión que el señor Marín Cardona sostuvo una primera relación laboral con Tintorería Industrial Crystal S.A. entre el 30 de septiembre de 1980 y el 6 de agosto de 1990 (f.° 24 y 54), que terminó por decisión de la empresa, previo pago de la correspondiente indemnización. Posteriormente suscribió otro contrato, con la misma sociedad, el 11 de febrero de 1991 que terminó el 7 de enero de 2002 (f.° 61), mediante acuerdo transaccional (f.° 81).
Señaló que el demandante, el 28 de enero de 2002, suscribió un convenio de asociación con la CTA Participemos, regido por las normas cooperativas, por lo que fue enviado a Crystal para desempeñar el mismo oficio, relación que continuó hasta el 8 de diciembre de 2008, cuando le informaron que su actividad finalizaba por las dificultades operacionales en los procesos desarrollados (f.° 185), por lo que se retiró de la cooperativa (f.° 186).
Como el demandante insistió en que la relación se rigió por un contrato de trabajo y no por uno de cooperativismo, inició el análisis del problema jurídico analizando el Decreto 4588 de 2006, mediante el cual el gobierno nacional reglamentó la organización y funcionamiento de las CTA, en cuyo artículo 17 prohibió que actuaran como empresas de intermediación laboral y se consagró que, cuando sea así: «[…] el tercero contratante y la cooperativa serán solidariamente responsables por las obligaciones económicas que se causen a favor del trabajador asociado».
El artículo 16 ibídem, advierte que el asociado que sea enviado por la cooperativa a prestar servicios a una persona natural o jurídica, configurando la prohibición contenido en el artículo 17, se considerará trabajador dependiente de la persona natural o jurídica que se beneficie con su trabajo. Y el artículo 8° dispone que la cooperativa deberá ostentar la condición de propietaria, poseedora o tenedora de los medios de producción o labor, tales como instalaciones, equipos, herramientas, tecnologías y demás medios materiales o inmateriales de trabajo.
Si dichos medios son de propiedad de los asociados, la cooperativa podrá convenir con estos su aporte en especie, la venta, el arrendamiento o el comodato y, convenir con ellos su tenencia a cualquier título, garantizando la plena autonomía en el manejo de los mismos por parte de la cooperativa; dicho convenio deberá perfeccionarse mediante la suscripción de un contrato civil o comercial.
A renglón seguido indicó que el actor se desempeñó como operario de Crystal, y que, si bien la relación laboral terminó por un acuerdo transaccional, lo fue por unos días, pues luego continuó cumpliendo con las mismas funciones, pero con la intermediación de la cooperativa, sin que se hubieran demostrado razones de peso para tal cambio. Por lo anterior declaró la existencia de una relación laboral entre la sociedad accionada y Luis Orlando Marín Cardona entre el 28 de enero de 2002 y el 5 de diciembre de 2008, frente a la cual, Participemos fungió como un simple intermediario.
Expresó que la decisión de terminar la relación laboral la tomó, de forma unilateral, el empleador, aduciendo causas de orden económico que no hacen parte de las denominada justas y por ello era pertinente conceder la indemnización correspondiente. Para proferir las condenas emitidas, estudió la excepción de prescripción y dijo que prosperaba para las acreencias causadas con anterioridad al 16 de noviembre de 2008, en razón a que en el mismo día y mes de 2011 fue presentada la demanda.
Y para efectos de todas las liquidaciones, tuvo como salario el monto de $612.338 (f.° 193). En lo relacionado con las indemnizaciones moratorias solicitadas, para exonerar a las accionadas, dijo que la CTA cumplió con las normas de la seguridad social; que ejerció sobre el trabajador, el poder disciplinario; que con Crystal perfeccionó el contrato de comodato de los equipos; y, que en las instalaciones de la última siempre hubo una oficina de Participemos.
Por esas razones, no obstante haber declarado la existencia del contrato realidad, concluyó que las accionadas actuaron con el convencimiento de que las normas cooperativas eran las que regulaban su relación con el demandante, y que por ello no se desvirtuó su actuar de buena fe. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el tribunal y admitido por la corte, se procede a resolver.
ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Persigue el recurrente la «[…] CASACIÓN PARCIAL del falle recurrido, para que una vez casado ese fallo, se constituya la corte en sede o tribunal de instancia y profiera el fallo que ha de reemplazarlo». Consecuencialmente pidió la revocatoria de la sentencia del a quo en cuanto absolvió a las accionadas de las indemnizaciones moratorias establecidas en los artículos 65 del Código Sustantivo del Trabajo y 99 de la Ley 50 de 1990 por el no pago de las prestaciones sociales y por la no consignación de las cesantías en un fondo, para que, las concediera en razón de la falta de buena fe de las demandadas.
Además, dijo: Así mismo se pide que en la sentencia como sede o tribunal de instancia, la H Corte revoque la sentencia de primera instancia y condene al pago de la indemnización por despido sin justa causa, declarando que la relación laboral que unió al señor LUIS ORLANDO MARÍN CARDONA, con la sociedad FÁBRICA DE CALCETINES CRYSTAL S.A. fue una sola que se extendió entre el 11 de febrero de 1991 y hasta el 8 de diciembre de 2008.
Con tal propósito formuló dos cargos, por la causal primera de casación, ambos por la vía indirecta, que merecieron réplica. CARGO PRIMERO Acusó la sentencia de violar la ley sustancial por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 65 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990, en concordancia con el artículo 70 de la Ley 79 de 1988.
Dijo que el ad quem incurrió en los siguientes errores manifiestos de hecho: - Dar por demostrado sin estarlo que las actuaciones de la sociedad FÁBRICA DE CALCETINES CRYTAL (SIC) S.A. y de la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO PARTICIPEMOS no estuvieron enmarcadas dentro de los presupuestos de temeridad y mala fe durante la ejecución de la prestación del servicio del demandante. - Dar por demostrado, sin estarlo, que la sociedad FÁBRICA DE CALCETINES CRYSTAL S.A. y de la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO PARTICIPEMOS, se perfeccionó un contrato de comodato mediante el cual la primera entregó en su totalidad a la segunda, en calidad de comodataria, todas las dependencias, equipos, maquinarias y herramientas para ejecutar los servicios convenidos entre las partes. - Dar por demostrado, sin estarlo, que el solo pago de los aportes a la seguridad social por parte de la COOPERATIVA PARTICIPEMOS, es demostrativo de buena fe de la sociedad FÁBRICA DE CALCETINES CRYSTAL S.A. - Dar por demostrado, sin estarlo, que el poder disciplinario era ejercido de manera exclusiva por parte de la COOPERATIVA PARTICIPEMOS. - Dar por demostrado sin estarlo, que por existir una oficina de la COOPERATIVA PARTICIPEMOS dentro de las instalaciones de FÁBRICA DE CALCETINES CRYSTAL S.A., no existía subordinación del demandante respecto de ésta última sociedad. - No dar por demostrado, estándolo, que la sociedad FÁBRICA DE CALCETINES CRYSTAL S.A. siempre tuvo la intención de encubrir bajo ropajes de supuesta legalidad, la verdadera vinculación laboral del actor con ésta desde el 01 de enero de 2002 y hasta el 30 de noviembre de 2008. - No dar por demostrado, estándolo, que la sociedad FÁBRICA DE CALCETINES CRYSTAL S.A., obtuvo provecho económico indebido, al no reconocerle al actor sus prestaciones sociales legales y extralegales durante todo el tiempo de duración de la relación laboral que los unió. - No dar por demostrado, estándolo, que otros trabajadores vinculados laboralmente con la sociedad FÁBRICA DE CALCETINES CRYSTAL S.A. realizaban las mismas funciones del actor.
Señaló que el colegiado incurrió en los errores relacionado por la mala apreciación de las siguientes pruebas: (i) el acuerdo transaccional suscrito entre el demandante y la sociedad Fábrica de Calcetines Crystal S.A. (f.° 81); (ii) la liquidación definitiva de prestaciones sociales expedida por la sociedad Fábrica de Calcetines Crystal S.A. (f.° 80);
(iii) la carta de exclusión emitida por la Cooperativa de Trabajo Asociado Participemos (f.° 25) (iv) los contratos de trabajo (f.° 64 y 61 a 63), (v) el convenio de asociación celebrado entre el demandante y la Cooperativa de Trabajo Asociado Participemos (f.° 142); (vi) los formularios de afiliación e inscripción a la EPS (f.° 152 a 154); las actualizaciones del contrato de comodato celebrado entre la Fábrica de Calcetines Crystal S.A. y la CTA Participemos (f.° 195 a 210);
(vii) los formularios de inscripción del trabajador a la caja de compensación familiar y, de afiliación en pensiones (f.° 157 y 158); y, (viii) las planillas de autoliquidación (f.° 160 a 162). En cuanto al interrogatorio de parte absuelto por el representante legal de la Fábrica de Calcetines Crystal S.A. (f.° 394 a 400), lo denunció como prueba no apreciada.
Indicó que, de los contratos de trabajo, del acuerdo transaccional, de la liquidación definitiva de prestaciones sociales y de la exclusión expedida por la cooperativa, se podía evidenciar que la relación laboral siempre tuvo una vocación de permanencia, es decir, Crystal siempre quiso mantener al actor prestando sus servicios personales a su beneficio.
Resaltó que la característica esencial de un convenio de asociación es su temporalidad, pues el trabajador asociado realiza labores ajenas al objeto social desarrollado por la empresa contratante o usuaria, pero el servicio de operario de rama o termofijado, es propio de la actividad económica de Crystal. Agregó que, lo anterior, aunado al cambio de modalidad contractual, deja ver la mala fe con la que actuaron las demandadas, tal como lo ha señalado esta corporación cuando ha considerado que, si el trabajador presta las mismas funciones, independientemente de la modalidad contractual, no puede decirse que el empleador actuó bajo la consciencia de legalidad (CSJ SL 23987, 16 mar. 2005).
Así entonces existiendo pruebas claras que bien apreciadas, llevaban a declarar la existencia continua e ininterrumpida de una relación laboral entre el actor y la sociedad codemandada, y la utilización de figuras fraudulentas de intermediación, no se podía absolver a ésta del pago de las sanciones moratorias deprecadas. […] No puede hablarse de buena fe, cuando desde el inicio mismo de las relaciones, se trasgredió de manera directa y evidente la Ley por parte de las codemandadas, máxime cuando de vieja data la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral ha sido firme en sostener que las cooperativas de trabajo asociado no pueden asumir el rol de las empresas de servicios temporales, por lo que les está vedado suministrar personal y servir de instrumento indebido para ocultar relaciones de trabajo subordinado.
Señaló también, que la mala fe se evidenciaba con el hecho que en las mismas instalaciones que prestaba servicios el demandante, existía personal vinculado directamente con Crystal, desarrollando las mismas actividades, cumpliendo las mismas órdenes y bajo la subordinación y dependencia de los mismos superiores jerárquicos. Y que así fue confesado por el representante legal de la empresa.
Dijo que uno de los pilares del ad quem para absolver de las sanciones moratorias, fue la existencia de un contrato de comodato, pero ello no fue probado, pues los documentos de folios 198 a 210, dan cuenta de 2 actualizaciones a un supuesto contrato de comodato y ambas son del año 2010, fecha para la que ya no se encontraba vinculado. Por último, expresó que el hecho de que la cooperativa hubiera pagado la seguridad social, per se, no demostraba la buena fe, «[…] simplemente acredita que por intermedio de un tercero se hicieron unas erogaciones que le eran obligatorias».
RÉPLICA La Fábrica de Calcetines Crystal presentó réplica común a los dos cargos. Consideró que el alcance de la impugnación era deficitario, no era claro y coherente, porque se solicitó la casación parcial del fallo de primera instancia, cuando este fue absolutorio; además, no se indicó qué hacer con las demás condenas. Agregó que el recurrente, al pretender que se declarara la existencia de una sola relación laboral desde el 30 de septiembre de 1980 hasta el 8 de diciembre de 2008, evidencio la mala fe en su actuar, pues desconoció el acuerdo transaccional celebrado entre las partes el 7 de enero de 2002.
Adicional a ello: […] en la prueba testimonial y en el interrogatorio de parte absuelto por el demandante señor LUIS ORLANDO MARÍN CARDONA, se reconocen los pagos que le realiza la cooperativa PARTICIPEMOS con los nombres propios de la asociación cooperativa, pero equivalentes a los de la relación laboral, incluyendo la liquidación final y los aportes al sistema de seguridad social.
Asertos estos que también cuenta con prueba documental. Luego, la mala fe de volver a cobrar lo ya recibido no se puede imputar a quienes lo pagaron, sino a quien persigue un doble pago para obtener un enriquecimiento sin causa. CONSIDERACIONES A pesar de que la jurisprudencia nacional ha morigerado la rigurosidad del recurso, existen unos mínimos exigidos para que la Corporación entre a resolverlo, previstos en los artículos 90 del CPTSS, en concordancia con el 51 del Decreto 2651 de 1991 y en el 23 de la Ley 16 de 1968.
Así lo ha indicado en repetidas ocasiones la sala, por ejemplo, en la decisión SL15377-2016, reiterada en la CSJ SL10421-2017 en la que, rememorando otras similares, dijo: […] la demanda de casación debe ajustarse al estricto rigor que su planteamiento y demostración exige, respetando las reglas fijadas para su procedencia, pues una demanda de esta naturaleza y categoría está sometida en su formulación a una técnica especial, que de no cumplirse conlleva a que el recurso extraordinario resulte inestimable e imposibilita el estudio de fondo de los cargos.
Igualmente, en numerosas ocasiones ha dicho esta corporación que este medio de impugnación no otorga competencia para juzgar el pelito a fin de resolver a cuál de los litigantes les asiste la razón, habida cuenta que la labor de la corte, siempre que el recurrente sepa platear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia con objeto de establecer si el juez de apelación al dictar observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para rectamente dirimir el conflicto.
Así mismo, los requerimientos del recurso tienen fundamento constitucional, toda vez que en el numeral 1 del artículo 235 de la Constitución Política, le atribuyó a la Corte Suprema de Justicia la función de actuar como «tribunal de casación». En efecto, la demanda de casación debe cumplir con los siguientes requisitos mínimos de forma: (i) la designación de las partes;
(ii) la indicación de la sentencia impugnada; (iii) la relación sintética de los hechos en litigio; (iv) la declaración del alcance de la impugnación y, (v) la expresión de los motivos de casación. En el recurso se debe indicar cuál o cuáles son los preceptos legales sustantivos, de orden nacional, que estima violados, y el concepto de la violación; si es directamente, por aplicación indebida, interpretación errónea o infracción directa.
Igualmente, en caso de estimarse que la transgresión legal ocurrió por la senda indirecta como consecuencia de errores de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas, citará éstas singularizándolas y expresará qué clase de error se cometió. Recuerda la sala que el recurso extraordinario de casación no es una tercera instancia, ni admite argumentos formulados como alegatos de instancia; así se ha dicho de forma reiterada, en sentencias como las CSJ SL713-2018 y CSJ SL17901-2017, citando la CSJ SL4281-2017, donde precisó: Reitera, una vez más, la Corte que el recurso de casación no es una tercera instancia, en la que el impugnante puede exponer libremente las inconformidades en la forma que mejor considere.
Por el contrario, adoctrinado está que el recurrente debe ceñirse a las exigencias formales y de técnica, legales y jurisprudenciales, en procura de hacer procedente el estudio de fondo de las inconformidades, en la medida en que son los jueces de instancia los que tienen competencia para dirimir los conflictos entre las partes, asignando el derecho sustancial a quien demuestre estar asistido del mismo.
Al juez de la casación, le compete ejercer un control de legalidad sobre la decisión de segundo grado, siempre que el escrito con el que se sustenta el recurso extraordinario, satisfaga las exigencias previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo, las cuales no constituyen un culto a la formalidad, en tanto son parte esencial de un debido proceso preexistente y conocido por las partes, según los términos del artículo 29 de la Constitución Política.
Se ha dicho con profusión que, en esta sede, se enfrentan la sentencia gravada y la parte que aspira a su quiebre, bajo el derrotero que el impugnante trace a la Corte, dado el conocido carácter rogado y dispositivo de este especial medio de impugnación. En efecto, la corte no tiene facultades para juzgar el pleito, ni para decidir cuál de las partes tiene la razón. Su papel inicial se limita a enjuiciar la decisión del juez de segunda instancia para vigilar que haya observado las normas que estaba obligado a aplicar en la decisión del conflicto sometido a su consideración. Bajo las anteriores premisas, y teniendo en cuenta el reproche formulado por la réplica en cuanto al alcance de la impugnación, que no es otra cosa que el petitum de la demanda extraordinaria, en el que el recurrente debe decirle claramente a la corte lo que pretende con la sentencia acusada, si casarla total o parcialmente y en este caso, sobre qué puntos debe versar la anulación del fallo y cuáles deben quedar vigentes; además, qué pretende con la sentencia del juzgado, si confirmarla, modificarla o revocarla y en estos dos últimos casos, cuál debe ser la decisión de reemplazo.
En este aspecto, el recurrente solicitó «[…] la CASACIÓN PARCIAL del fallo recurrido, para que una vez casado este fallo, se constituya la Corte en sede o tribunal de instancia y profiera el fallo que ha de casarlo». Es claro que omitió indicar qué aspecto de la sentencia del tribunal se deben casar pues en ella se revocó una parte de la inicial y se confirmó la otra.
Sin embargo, no indicó a qué partes estaba dirigida su inconformidad. Leyendo el recurso en su totalidad e interpretando el querer del recurrente, plasmado en los dos cargos propuestos y en virtud de la morigeración que ha adoptado la sala frente al recurso extraordinario, se deduce que la inconformidad radica, en este cargo, en la absolución proferida por el colegiado frente a las sanciones moratorias consagradas en los artículos 65 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990 por considerar que actuaron de buena fe, es decir, corresponde a la sala determinar si erró o no el tribunal en esa decisión. En esos términos el error cometido es superable.
No obstante el cargo haber sido propuesto por la vía indirecta, no son objeto de reproche y por tanto son hechos excluidos del debate: i) que entre las partes se ejecutó un verdadero contrato de trabajo encubierto bajo la forma de un contrato de prestación de servicios cooperados; ii) que la demandada está en la obligación de pagar al actor las acreencias laborales señaladas en la sentencia recurrida; y, iii) que el último salario devengado por Luis Orlando Marín Cardona fue de $612.338 para el año 2008.
El ad quem para absolver a la sociedad y a la cooperativa inicialmente demandadas, de pagar las sanciones moratorias, se fundamentó en que debe demostrarse la mala fe en el empleador y esta condición no se probó en el sub lite, pues «[…] la COOPERATIVA PARTICIPEMOS cumplió estrictamente con las normas de seguridad social […]», que las demandadas cumplieron con el contrato de comodato y, además, «[…] en las instalaciones de CRYSTAL S.A siempre hubo una oficina de la cooperativa para atender los requerimientos del demandante y otros trabajadores, razones que permiten inferir que las accionadas estuvieron en el convencimiento de que las normas cooperativas regularon la relación […]» con el señor Marín Cardona, razones, que a su juicio, demostraron la buena fe.
Resulta importante resaltar que, la jurisprudencia de esta sala ha sido pacifica en establecer que para la procedencia de las sanciones indemnizatorias previstas en los artículos 65 del CST y 99 de la Ley 50 del 1990, es necesario estudiar, en cada caso particular y concreto, si la conducta omisiva del empleador frente al pago de los salarios y prestaciones sociales debidos al trabajador para el momento de la terminación del contrato, así como la no consignación del auxilio de cesantía, estuvo o no asistida de buena fe.
De acuerdo con lo anterior, si el juzgador llegara a la conclusión de que la renuencia del empleador es injustificada procede la imposición de las indemnizaciones; si, por el contrario, la mora obedece a dudas fundadas sobre la existencia de la obligación, desaparece la causa y, por ende, se hacen inaplicables las sanciones, todo ello sin que exista una tarifa probatoria para llegar a esa conclusión, con base, tan solo, en las reglas de la sana crítica de que trata el artículo 61 del CPTSS.
Atendiendo los anteriores criterios y teniendo en cuenta que el tribunal fundamentó su decisión en que no existía acreditación de la mala fe del empleador porque siempre tuvo el convencimiento de estar regido por un vínculo cooperativo, es necesario reiterar que el objeto de las cooperativas de trabajo asociado es vincular la fuerza laboral personal de sus asociados para la producción de bienes, la ejecución de obras o la prestación de servicios, sin ánimo de lucro, con plena autonomía técnica, administrativa y financiera; sin que se desdibuje el convenio de asociación celebrado, porque el artículo 70 de la Ley 79 de 1988, las autoriza.
Por ello, aunque es una norma que nació cuando estaba ya vigente la relación trabada entre las partes, en el artículo 6 del Decreto 4588 de 2006, por el cual se reglamenta la organización y funcionamiento de las cooperativas y precooperativas de trabajo asociado, se consagró: Artículo 6°. Condiciones para contratar con terceros. Las Cooperativas y Precooperativas de Trabajo Asociado, podrán contratar con terceros la producción de bienes, la ejecución de obras y la prestación de servicios, siempre que respondan a la ejecución de un proceso total en favor de otras cooperativas o de terceros en general, cuyo propósito final sea un resultado específico.
Los procesos también podrán contratarse en forma parcial o por subprocesos, correspondientes a las diferentes etapas de la cadena productiva, siempre atados al resultado final. Lo que prohíbe el ordenamiento jurídico colombiano, es que las cooperativas de trabajo se dediquen al suministro de personal, pues dicha actividad equivale a una intermediación laboral o a un suministro de trabajadores en misión, lo cual no se enmarca dentro de la referida disposición y, por el contrario, solo puede ser ejercido por empresas de servicios temporales legalmente constituidas, de acuerdo con el artículo 95 de la Ley 50 de 1990.
El Decreto 4588 de 2006, retomó esa prohibición de intermediación, refiriéndose expresa y concretamente a las cooperativas de trabajo asociado, consagrando en sus artículos 16 y 17 lo siguiente: Artículo 16. Desnaturalización del trabajo asociado. El asociado que sea enviado por la Cooperativa y Precooperativa de Trabajo Asociado a prestar servicios a una persona natural o jurídica, configurando la prohibición contenida en el artículo 17 del presente decreto, se considerará trabajador dependiente de la persona natural o jurídica que se beneficie con su trabajo.
Artículo 17. Prohibición para actuar como intermediario o empresa de servicios temporales. Las Cooperativas y Precooperativas de Trabajo Asociado no podrán actuar como empresas de intermediación laboral, ni disponer del trabajo de los asociados para suministrar mano de obra temporal a usuarios o a terceros beneficiarios, o remitirlos como trabajadores en misión con el fin de que estos atiendan labores o trabajos propios de un usuario o tercero beneficiario del servicio o permitir que respecto de los asociados se generen relaciones de subordinación o dependencia con terceros contratantes.
Posteriormente la Ley 1233 de 2008, norma que también nació en presencia de la relación de la que trata este asunto, en el numeral 1º de su artículo 7 indicó: Artículo 7°. Prohibiciones: 1. Las Cooperativas y Precooperativas de Trabajo Asociado no podrán actuar como empresas de intermediación laboral, ni disponer del trabajo de los asociados para suministrar mano de obra temporal a terceros o remitirlos como trabajadores en misión. En ningún caso, el contratante podrá intervenir directa o indirectamente en las decisiones internas de la cooperativa y en especial en la selección del trabajador asociado.
Esas normas demuestran la reiterada prohibición que el ordenamiento jurídico colombiano, ha impuesto a las cooperativas de trabajo asociado para el suministro de personal, como si fuesen empresas de servicios temporales. En el mismo sentido, confirmando lo anterior, la corporación ha adoctrinado como lo hizo en la sentencia CSJ SL 30605, 17 oct. 2008, reiterada por en la SL665-2013, SL6441-2015 y SL404-2018: En efecto, los señalados contratos, junto con el que obra a folios 199 a 201, respecto del cual se acusa falta de apreciación, prevén expresamente que su objeto es el “suministro de personal”, cuestión que, tiene dicho la Sala, no es propia de las Cooperativas de Trabajo Asociado, de acuerdo con la estatuido en la Ley 79 de 1988 y el Decreto 468 de 1990.
En sentencias como la del 25 de mayo de 2010, Rad. 35790, en la que se analizó un convenio similar a los aquí estudiados, la Sala observó que esas actividades, que equivalen a intermediación laboral o de suministro de trabajadores en misión, “(…) sólo [las] pueden ejercer legalmente las empresas autorizadas para ello, que deben tener la calidad de empresas de servicios temporales.
Actividad que, por otra parte, no se enmarca dentro de aquellas labores a las que, de acuerdo con el artículo 70 de la Ley 79 de 1988, vigente para la época de los hechos, se vincula el trabajo personal de los asociados a las cooperativas de trabajo asociado, esto es, la producción de bienes, la ejecución de obras o la prestación de servicios.”.
En igual sentido, en la sentencia del 17 de abril de 2012, Rad. 38671, la Sala estimó que ese tipo de convenios que tienen “(…) como propósito real el suministro de personal a la entidad de promoción y prevención, (…) no está acorde con las normas que regulan la actividad de las cooperativas de trabajo asociado. Es decir, que lo que se acordó en verdad, fue una actividad de intermediación laboral para el suministro de trabajadores en misión, lo que hace que los servicios prestados por el actor a PROVENSALUD no hayan sido en desarrollo de la actividad cooperada, pues no se trató como lo afirmó el Tribunal de “producción de bienes, ejecución de obras o para la prestación de servicios” en virtud del objeto cooperativo, sino en unos servicios personales directos prestados por el actor a esta codemandada.”.
En idéntica dirección pueden verse las sentencias del 16 de diciembre de 2006, Rad. 25713, 7 de octubre de 2008, Rad. 33215, 17 de octubre de 2008, Rad. 30605, y 17 de febrero de 2009, Rad. 32505, en las que esta Sala de la Corte ha sostenido firmemente que las Cooperativas de Trabajo Asociado no pueden asumir el rol de las empresas de servicios temporales, por lo que les está vedado suministrar personal y servir de instrumento indebido para ocultar relaciones de trabajo subordinado.
Como en el sub lite quedó demostrado que la CTA Participemos, actuó como un simple intermediario y que el verdadero empleador fue la Fábrica de Calcetines Crystal, la mala fe radica en la indebida utilización de la figura de las cooperativas, pues siendo la última quien ejercía las potestades de subordinación y dependencia, por lo tanto, es más que evidente, la mala fe en su actuar.
Así las cosas, la sala considera que el ad quem incurrió en el yerro fáctico imputado por la censura, pues Crystal inequívocamente era consciente de que la prestación de los servicios contratados era de carácter subordinado, lo cual dista mucho del trabajo cooperativo. Aunado a ello, está acreditado que el demandante realizaba, en idénticas condiciones de modo, tiempo y lugar, las mismas funciones que el personal vinculado mediante contrato de trabajo, las cuales, analizadas en conjunto, son propias o constitutivas de una relación laboral subordinada.
También está probado y no es discutido que el señor Marín Cardona, laboró en períodos anteriores, para la misma empresa y ejerciendo las mismas funciones. Es decir, no existe una explicación razonada para que se le haya variado su forma de contratación de laboral a cooperada. En consecuencia, se considera que el fallador de segunda instancia se equivocó al no dar por acreditada la mala fe del empleador; por tanto, en este aspecto incurrió en el error de hecho endilgado y se casará la sentencia en cuanto a la decisión absolutoria respecto de las indemnizaciones consagradas en los artículos 65 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990.
CARGO SEGUNDO Acusó la sentencia de violar la ley sustancial por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 53 de la Constitución Política; 10, 13, 14, 22, 23, 24 y 64 del CST. Dijo que el ad quem incurrió en los siguientes errores evidentes de hecho: - Dar por demostrado, sin estarlo, que el señor LUIS ORLANDO MARIN (SIC)CARDONA tuvo con la sociedad FÁBRICA DE CALCETINES CRYSTAL S.A. varias relaciones laborales, regidas por distintos contratos. - Dar por demostrado, sin estarlo, que al firmar el demandante con la sociedad demandada un contrato de transacción, se terminó la relación laboral iniciada el 11 de febrero de 1991. - No dar por demostrado, estándolo, que el actor tuvo una única relación laboral con la sociedad FÁBRICA DE CALCETINES CRYSTAL S.A. desde el 11 de febrero de 1991. - No dar por demostrado, estándolo, que la prestación personal del servicio del señor LUIS ORLANDO MARIN (SIC) CARDONA siempre tuvo vocación de permanencia. - No dar por demostrado, estándolo, que el señor LUIS ORLANDO MARIN (SIC) CARDONA prestó sus servicios personales a favor de la sociedad FÁBRICA DE CALCETINES CRYSTAL S.A. desde el 11 de febrero de 1991, sin que hubiere existido solución de continuidad, hasta el día 08 de diciembre de 2008.
Señaló que los anteriores errores se dieron por la errada apreciación del acuerdo transaccional suscrito con Crystal (f.° 81) y el convenio de asociación celebrado con la CTA Participemos (f.° 142). Resaltó que de haberse apreciado de manera adecuada las pruebas indicadas, se concluiría, sin discusión, que entre las partes existió una sola relación laboral entre el 11 de febrero de 1991 y el 8 de diciembre de 2008.
Ahí fue donde radicó el error del tribunal, pues para proferir la condena por la indemnización por despido sin justa causa, tomó como extremo inicial, la fecha de vinculación con la CTA, 28 de enero de 2002, y no la real y verdadera. CONSIDERACIONES Las mismas consideraciones de orden técnico que se analizaron en relación con el primer cargo aplican para este.
Así pues, el ataque esta dirigido a demostrar que erró el juzgador cuando declaró como extremos temporales de la relación laboral, el 28 de enero de 2002 y el 5 de diciembre de 2008 mientras que el casacionista pretende que se declare como extremo inicial el 11 de febrero de 1991 y, por tanto, se le reliquide la indemnización por despido injusto, con base en la duración real.
Teniendo en cuenta que el cargo está dirigido por la vía indirecta, es del caso reiterar tal como lo ha venido planteando desde tiempos remotos la jurisprudencia, CSJ SL 6043, 11 feb. 1994, que: […] el ‘error evidente, ostensible o manifiesto de hecho’» es aquel que «[…] se presenta, según el caso, cuando el sentenciador hace decir al medio probatorio algo que ostensiblemente no indica o le niega la evidencia que tiene, o cuando deja de apreciarlo, y por cualquiera de esos medios da por demostrado un hecho sin estarlo, o no lo da por demostrado estándolo, con incidencia de ese yerro en la ley sustancial que de ese modo resulta infringida.
El tribunal basó su decisión en la aplicación del artículo 61 del CPTSS al considerar que no obraba prueba para declarar la existencia de un contrato de trabajo entre la demandante y las demandadas, por el contrario, encontró acreditada la presencia de un convenio asociativo. Del material probatorio acusado, apto en casación, la sala encuentra lo siguiente: (i) Acuerdo transaccional suscrito entre el demandante y la sociedad Fábrica de Calcetines Crystal S.A. (f.° 81): de este documento se concluye que la empresa aceptó la renuncia presentada por Luis Orlando Marín Cardona, que el vínculo inició el 11 de febrero de 1991 y finalizó el 7 de enero de 2002, y en virtud de ello, le canceló la suma de $12.515.000 a título de bonificación. (ii) Convenio de asociación celebrado entre el demandante y la Cooperativa de Trabajo Asociado Participemos (f.° 142): indica que el señor Marín Cardona se asoció a la CTA a partir del 28 de enero de 2002.
De las únicas pruebas acusadas en casación no se logra establecer, como pretende el recurrente, la existencia de una sola relación laboral, pues el primer documento da cuenta de la renuncia presentada y aceptada a partir del 7 de enero de 2002, acto en el cual no se demostró vicio alguno en el consentimiento. El segundo dice que se asoció a Participemos el 28 de enero de 2002, es decir, 21 días después de terminada la relación laboral, hechos que no fueron desvirtuados.
Si bien es cierto, ya quedó establecido y por fuera de discusión que, durante el tiempo laborado con la cooperativa, el verdadero empleador fue Crystal, no puede perderse de vista que el demandante no demostró que en ese lapso hubiera estado trabajando, ni vinculado a la seguridad social. Acorde con lo hasta aquí expuesto, no encuentra la Sala que el ad quem, hubiese incurrido en ningún error de hecho que fuera protuberante, garrafal, manifiesto, que salte de bulto o brille al ojo, en la valoración que hizo de manera conjunta de las pruebas del proceso, conforme a la facultad de la libre formación del convencimiento que le asiste.
Por el contrario, el recurrente no logró derruir la presunción de legalidad y acierto que ampara la decisión, para entrar a modificar esta corporación la fecha inicial de la relación laboral entre las partes. Por lo anterior, el juez de apelaciones no incurrió en los yerros endilgados, lo que permite colegir a esta sala que la sentencia se conserva en su doble presunción de legalidad y acierto, pues el censor no logró a través del recurso derruir la decisión soportada en los análisis que acusó. En consecuencia, el cargo no prospera.
Sin costas en casación por la prosperidad parcial del recurso. SENTENCIA DE INSTANCIA Adicional a las consideraciones esgrimidas en sede de casación respecto de las indemnizaciones consagradas en los artículos 65 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990, es necesario tener en cuenta lo siguiente. El artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo dispone que si a la terminación del contrato, el empleador no paga al trabajador los salarios y prestaciones adeudadas, debe pagar al asalariado, como indemnización, una suma igual al último salario diario por cada día de retardo, hasta por 24 meses y a partir del día siguiente, se causan los intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Bancaria (hoy Superintendencia Financiera), a partir de la iniciación del mes hasta cuando se verifique el pago.
De tiempo atrás esta corporación ha venido sosteniendo que, para que proceda la sanción moratoria del artículo 65 del CST, por la cancelación deficitaria de acreencias laborales a la terminación del contrato, el juez debe adentrarse en el examen de las pruebas, a fin de determinar si está acreditado dentro del juicio que el comportamiento del empleador estuvo revestido de buena fe en el no pago de dichos derechos laborales, porque, en caso contrario, se declarará la inviabilidad de dicha sanción legal.
Así lo reiteró recientemente en la sentencia SL2885-2019: En efecto, la jurisprudencia de la Corporación ha señalado que el reconocimiento de tales sanciones no es automático y que corresponde al juez abordar, en cada caso, los aspectos relacionados con la conducta que asume quien se sustrae del pago de sus obligaciones laborales, para efectos de determinar la procedencia o no de la misma (CSJ SL1166-2018, CSJ SL1430-2018 y CSJ SL2478-2018), es decir, la forma en que se ejecute la relación de trabajo entre las partes es lo que determina si el empleador actuó desprovisto o no de buena fe.
Igualmente, en la SL2958-2015, se dijo: Debe recordar la Sala que por tener la indemnización moratoria su origen en el incumplimiento del empleador en ciertas obligaciones frente al trabajador –salarios y prestaciones sociales-, goza de una naturaleza eminentemente sancionatoria y como tal su imposición está condicionada al examen, análisis o apreciación de los elementos subjetivos que guiaron la conducta del empleador.
Lo anterior significa, como de tiempo atrás se ha sostenido, que para la aplicación de esta sanción en cada caso el sentenciador debe analizar si la conducta morosa del empleador estuvo justificada con argumentos que, pese a no resultar viables o jurídicamente acertados, sí puedan considerarse atendibles y justificables, en la medida que razonablemente lo hubiesen llevado al convencimiento de que nada adeudaba a su trabajador, lo cual de acreditarse conlleva a ubicar el actuar del obligado en el terreno de la buena fe que, como lo recordó la Sala en sentencia CSJ SL, 10 may. 2011, rad. 38973 equivale a: […] obrar con lealtad, con rectitud y de manera honesta, es decir, se traduce en la conciencia sincera, con sentimiento suficiente de lealtad y honradez del empleador frente a su trabajador, que en ningún momento ha querido atropellar sus derechos; lo cual está en contraposición con el obrar de mala fe, de quien pretende obtener ventajas o beneficios sin una suficiente dosis de probidad o pulcritud.
Las demandadas arguyeron que estaban de buena fe porque la relación entre las partes obedeció a un convenio que se suscribió, entre la Cooperativa Participemos y la Crystal y a un convenio de trabajo asociativo entre la primera y el actor, que excluye la existencia de relación laboral y, por ende, la obligación de realizar erogaciones de carácter laboral.
El artículo 65 del CST vigente para la fecha de terminación del vínculo laboral, dispone que si a la terminación del contrato, el empleador no paga al trabajador los salarios y prestaciones adeudadas, debe pagar al asalariado, como indemnización, una suma igual al último salario diario por cada día de retardo, hasta que estos sean cancelados.
En la ya mencionada CSJ SL 25713, 6 dic. 2006, reiterada en la SL6441-2015, esta sala dijo: Aquí cumple observar que el Tribunal incurrió en una grave y evidente contradicción: antes de abordar el tema de la indemnización moratoria tuvo por demostrado, con las mismas pruebas que le sirvieron para definir el carácter laboral de los servicios prestados por el demandante a la Caja, que entre las partes intermedió la Cooperativa y que esa intermediación no fue real, válida, porque actuó haciendo de fachada para soslayar el pago de las prestaciones laborales de sus afiliados, los médicos adscritos a Comfenalco.
Pero ya en el tema de la indemnización moratoria, como quedó visto, aseguró que la Caja demandada creyó que era legal y justo el contrato de prestación de servicios que concertaron las dos empresas y sobre ese supuesto fundamentó la creencia fundada de no deber con la que exoneró a la entidad demandada de la indemnización moratoria. Las pruebas calificadas (según la Ley 16 de 1969) y la prueba testimonial, en efecto, y como lo dicen el Tribunal y el recurrente, dan noticia del servicio que el demandante le prestó a la Caja demandada.
Ninguna de esas pruebas muestra la verdadera intermediación de la Cooperativa en la prestación de los servicios del actor, salvo en el pago de la retribución en dos períodos de la relación que vinculó a las partes. Pero en lo fundamental no hubo actuación evidente de ese ente cooperativo: las órdenes e instrucciones fueron dadas directamente por la Caja y para nada se menciona a la Cooperativa; la cantidad y la calidad del servicio fueron determinadas exclusivamente por la Caja; la reglamentación de la prestación de los servicios la impuso la Caja; la programación de las consultas y los horarios, así como los traslados y el suministro de los elementos y equipos de trabajo fueron de la Caja y no de la Cooperativa.
De esta manera, la indemnización moratoria causada desde el 9 de diciembre de 2008 hasta el 8 de diciembre de 2010, con el último salario devengado - $612.338 -, asciende a la suma de $14.696.112, y a partir del 9 de diciembre de 2010, se causaran intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Financiera y hasta cuando se paguen las prestaciones a la que fue condenada.
Según el numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 el empleador que incumpla el plazo señalado para la consignación de cesantías «deberá pagar un día de salario por cada día de retardo». Esta Corporación en sentencia CSJ SL403-2013 clarificó que esta sanción moratoria se causa tanto por la falta de consignación completa del valor del auxilio de cesantías, como por su aporte deficitario o parcial.
Para esto, esgrimió las siguientes razones: El numeral 3º del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 dice: “3ª. El valor liquidado por concepto de cesantía se consignará antes del 15 de febrero del año siguiente, en cuenta individual a nombre del trabajador en el fondo de cesantía que el mismo elija. El empleador que incumpla el plazo señalado deberá pagar un día de salario por cada retardo.” De la pretrascrita disposición se extrae la obligación para el empleador de consignar antes del 15 de febrero del año siguiente, en el fondo respectivo, el valor de la cesantía liquidada a 31 de diciembre de cada año, so pena de hacerse merecedor de la sanción consistente en un día de salario por día de retardo.
La severa consecuencia prevista por la citada norma ante el incumplimiento del empleador de su obligación de consignar las cesantías, como un elemento característico del nuevo régimen de cesantías que eliminó la retroactividad, indica la trascendencia que el legislador le quiso dar a dicho pago, no solo en beneficio directo de cada trabajador a quien le favorece que sus cesantías comiencen a rentar a tiempo en el respectivo fondo, sino también para garantizar que el sistema de administración de cesantías creado por misma Ley 50 de 1990 reciba a tiempo los recursos y facilitarle que pueda cumplir con sus planes de rentabilidad.
Por demás, conforme al principio de la buena fe que ha de regir la ejecución de todos los contratos de trabajo, artículo 55 del CST, las partes están obligadas “no solo a lo que en él se expresa sino a todas las cosas que emanan precisamente de la naturaleza de la relación jurídica o que por la ley pertenecen a ella”. No sería acorde con este principio, ni con el aludido propósito implícito de la citada disposición que hace parte del conjunto normativo que regula el sistema de cesantías sin retroactividad, si se aceptase la distinción establecida por el a quo consistente en que se exceptúan los efectos sancionatorios, de forma automática, para el caso de la consignación deficitaria de las cesantías al igual que si se hubiese hecho esta de forma total.
Ni que decir de las consecuencias perversas que esta interpretación podría traer, pues bastaría con que el empleador consignase cualquier valor por cesantías, para enervar los efectos de la norma, no obstante que con dicho proceder se estaría perjudicando al trabajador y al sistema de administración de cesantías. Con tal interpretación se debilitaría la protección que el legislador quiso dar a las cesantías en el nuevo sistema, en compensación a la pérdida de la retroactividad, porque se estaría flexibilizando el plazo que, de forma perentoria, fijó la ley para realizar la consignación; es claro que la norma ordena la consignación del valor de las cesantías correspondientes a 31 de diciembre de cada año, antes del 14 de febrero del año siguiente; si, a esta fecha, solo se efectúa un pago parcial, no se está atendiendo el plazo legal, pues es bien sabido que el pago parcial no extingue la obligación. Por lo anterior, esta Sala se aparta de la interpretación del ad quem que conlleva la exclusión de la aplicación de los efectos contenidos en el numeral 3º del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 para el caso de la consignación deficitaria de cesantías.
En esta dirección, se ha de decir que la consecuencia contenida en el numeral 3º del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 está prevista tanto para el pago parcial como para el no pago. Por tanto, como el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 prescribe que el empleador que no consigne las cesantías en un fondo antes del 15 de febrero de cada año «deberá pagar un día de salario por cada retardo».
En este orden, la empresa accionada no consignó lo correspondiente a los años 2002 a 2007, aclarando que lo que atañe al año 2008 no genera indemnización alguna, pues debió cancelarse con la liquidación final del contrato. Antes de entrar a determinar la cuantía de esta moratoria, se recuerda que el ad quem dio por probada, de manera parcial, la excepción de prescripción de todas aquellas acreencias laborales causadas con antelación al 16 de noviembre de 2008, toda vez que el señor Marín Cardona presentó la demanda el mismo día y mes del año 2011 y este aspecto no fue motivo de controversia, entonces, como las cesantías del año 2008 se debieron cancelar a la terminación del contrato de trabajo y no existía obligación de consignarlas, en virtud del fenómeno jurídico de la prescripción, esta sanción no nació pues, en cuanto al auxilio de cesantía por la parte final del contrato, está cobijada por la del artículo 65 ya mencionado.
En consecuencia, se revocará el fallo de primera instancia proferido por el Juzgado Dieciocho Laboral de Descongestión del Circuito de Medellín, y se impartirán las condenas y absoluciones antes indicadas. Las demás excepciones propuestas, diferentes a la prescripción, se declararán no probadas por haberse demostrado la relación laboral y el no pago de acreencias laborales.
Costas en ambas instancias a cargo de las demandadas. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el tres (3) de marzo de dos mil dieciséis (2016) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por LUIS ORLANDO MARÍN CARDONA contra la FÁBRICA DE CALCETINES CRYSTAL S.A. y la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO PARTICIPEMOS, en cuanto absolvió de las sanciones moratorias consagradas en los artículos 65 del Código Sustantivo del Trabajo y 99 de la Ley 50 de 1990.
En su lugar, se condena a las accionadas, solidariamente, a pagar al demandante, la primera de las sanciones por valor de: CATORCE MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL CIENTO DOCE PESOS ($14.696.112), y a partir del 9 de diciembre de 2010, se causaran intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Financiera y hasta cuando se paguen las prestaciones a la que fue condenada.
Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 34 SCLAJPT-10 V.00 SALARIOINDEMNIZACIÓN INICIOFINBASEMORATORIA 9/12/20088/12/201024$ 612.338$ 14.696.112 FECHAS N° DE MESES