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SL3551-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Jorge Luis Quiroz Alemán

Decreto 1650 de 1977Ley 100 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente SL3551-2021 Radicación n.° 82286 Acta 29 Bogotá, D. C., cuatro (4) de agosto de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la parte demandante LUIS FRANCISCO NAVARRETE GUTIÉRREZ, contra la sentencia proferida por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 8 de marzo de 2018, en el proceso que adelantó contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES.

I.

ANTECEDENTES Luis Francisco Navarrete Gutiérrez promovió demanda ordinaria laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-, con el fin de que se le reconociera una pensión de vejez, el retroactivo, los intereses moratorios y las costas procesales. Radicación n.° 82286 SCLAJPT-10 V.00 2 Para fundamentar sus pretensiones, adujo los siguientes hechos: i) estuvo afiliado al ISS desde el 1 de marzo de 1967, hasta el 1 de enero de 2009; ii) solicitó ante la demandada el reconocimiento de la pensión de vejez; iii) mediante Resolución n.° GNR 143911 del 28 de abril de 2014, le fue negado lo pretendido; y iv) era beneficiario del régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993.

La entidad demandada se opuso a las pretensiones de la demanda. En cuanto a los hechos, aceptó los relacionados con la afiliación del demandante a dicha administradora, los extremos temporales, la reclamación elevada y su respuesta. De otro lugar, adujo que el demandante no reúne los requisitos para ser beneficiario del régimen de transición. En su defensa propuso como excepciones las de prescripción, buena fe, cobro de lo no debido, presunción de legalidad de los actos administrativos y la declaratoria de otras excepciones.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veintiséis Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 18 de julio de 2017, condenó a la demandada al reconocimiento y pago de la pensión de vejez, retroactivo, intereses moratorios y costas procesales. Radicación n.° 82286 SCLAJPT-10 V.00 3 III.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al estudiar la sentencia en el grado jurisdiccional de consulta, y por la apelación interpuesta por la parte demandada, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante providencia del 8 de marzo de 2018, revocó la decisión del a quo y, en su lugar, absolvió a la demandada de todas las pretensiones incoadas.

El Tribunal planteó como problema jurídico a resolver, determinar si la pensión convencional reconocida al actor y la ahora pretendida eran compatibles o no, y de serlo, revisar si era beneficiario de la prestación solicitada conforme al Acuerdo 049 de 1990. Al respecto, consideró que la pensión convencional reconocida por Álcalis de Colombia era de carácter compatible, puesto que el demandante empezó a disfrutarla con anterioridad al 17 de octubre de 1985, y de la resolución que la reconoció no se derivaba ninguna prohibición o restricción. Para sustentar tal decisión, trajo a colación sentencias proferidas por esta Corporación, como aquellas identificadas con radicación n.° 39720, 51616 de 2012 y 43185 de 2014.

Resuelto lo anterior, procedió a estudiar la pensión de vejez demandada. Encontró que el demandante, en principio, era beneficiario del régimen de transición por contar con 62 años de edad a la entrada en vigencia la Ley 100 de 1993, puesto que nació el 28 de mayo de 1932. De otro lugar, Radicación n.° 82286 SCLAJPT-10 V.00 4 manifestó que el señor Luis Navarrete tenía una densidad de 1.226.71 semanas cotizadas con Álcalis de Colombia y solo 4.29 con la Corporación Universitaria Antonio Nariño. Frente a este último aspecto, adujo que la pensión convencional reconocida inicialmente, por ser compatible, no tenía vocación de ser compartible, ya que no existían normas que consagraran la subrogación del empleador, razón por la cual no podían tenerse en cuenta las cotizaciones posteriores, además de que no estaba acreditado que el demandante hubiese prestado sus servicios personales efectivamente.

Apoyó tal consideración en la sentencia con radicación n.° 43337 de 2013. Finalmente, señaló que al no tenerse en cuenta las cotizaciones realizadas con posterioridad al reconocimiento de la pensión convencional, es decir, las comprendidas entre el 1 de enero de 1997 y el 31 de enero de 2009, no resultaba posible acceder al reconocimiento de la pensión de vejez conforme a los presupuestos del Acuerdo 049 de 1990.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte actora, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia impugnada y, en sede de instancia, confirme la de primer grado. Radicación n.° 82286 SCLAJPT-10 V.00 5 Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, el cual fue replicado.

VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada por la vía directa, en la modalidad de infracción directa del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, en consonancia con lo normado en los artículos 13, 14, 15 y 16 del Decreto 1650 de 1977, en relación con los artículos 48, 53 y 58 de la Constitución Política. Manifiesta que la violación de la ley sustancial se dio por falta de aplicación del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, norma que regula íntegramente el caso controvertido, ya que el mismo no fue aplicado al momento de decidir la alzada, dado sus efectos jurídicos hacia futuro y la importancia que reviste para el caso concreto.

En la demostración del cargo, no discute ninguno de los supuestos fácticos concluidos por el Tribunal. No obstante, manifiesta que desconoció el precepto normativo acusado. Transcribe los requisitos dispuestos en el artículo 12 del mencionado Acuerdo y algunos del Decreto 1650 de 1977, y afirma que, de haberla aplicado, la conclusión sería diferente.

Finalmente, insiste en afirmar que el juzgador de segundo grado no empleó la disposición que convenía al caso, sumado a que los jueces deben hacer primar el derecho sustancial. Radicación n.° 82286 SCLAJPT-10 V.00 6 VII. RÉPLICA Sostiene que el cargo presenta errores de técnica, porque señala normas constitucionales, sin que se indique que hubo una violación de medio.

De otra parte, manifiesta que el Tribunal sí aplicó el artículo 12 (sic) del Acuerdo 049 de 1990. Resume las consideraciones expuestas por el fallador de segundo grado y estima que la decisión adoptada se encuentra fundada en las normas aplicables. VIII. CONSIDERACIONES Para resolver este asunto, debe recordarse que en forma reiterada esta Sala de la Corte ha insistido en que el recurso de casación no es una tercera instancia, en la que el recurrente pueda presentar sin ninguna técnica las inconformidades que lo separan de la sentencia de segunda instancia. Sea lo primero advertir, con relación al reproche enunciado por la réplica, relacionado con la invocación de normas constitucionales, que esta Sala de la Corte ha indicado que su inclusión en la proposición jurídica no la descalifica, ya que tales disposiciones pueden ser objeto de ataque, atendiendo su fuerza vinculante y que, para el caso, vienen de la mano con la acusación del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990.

Radicación n.° 82286 SCLAJPT-10 V.00 7 Lo anterior indicaría que, en principio, no se desconoce la técnica mínima exigida en el artículo 90 del C. P. del T. y de la S.S., y en la jurisprudencia de esta Sala, no obstante, el único cargo propuesto posee muchas más falencias, que en efecto sí comprometen su prosperidad, atendiendo al carácter dispositivo del recurso de casación. En efecto, cuando el censor expone los motivos de casación, acusa la sentencia de violar por la vía directa la ley sustancial, en la modalidad de infracción directa del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, lo que, de cara a las consideraciones del Tribunal, resulta fuera de contexto, por cuanto dicho precepto normativo sin duda fue el que empleó esa corporación para concluir que el demandante no contaba con los requisitos allí consagrados para acceder al reconocimiento pensional.

El discurso de la censura denuncia repetidamente que el ad quem no empleó la norma ya enunciada, y que, de haberla aplicado, la decisión sería favorable a su pedimento. No obstante, el Tribunal fundó su decisión en distintos argumentos, que sin duda no fueron atacados en el cargo, verbigracia, la invalidez de las cotizaciones del actor, realizadas con posterioridad al reconocimiento de la pensión convencional compatible con la de vejez a cargo del ISS, hoy Colpensiones, que le fue otorgada por su empleador Álcalis de Colombia, condición que le impidió acceder a la pensión de vejez bajo las prerrogativas del Acuerdo 049 de 1990.

Radicación n.° 82286 SCLAJPT-10 V.00 8 Bajo las anteriores consideraciones, el cargo se rechaza y, en consecuencia, las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte recurrente, fijándose como agencias en derecho el valor de cuatro millones cuatrocientos mil pesos ($4.400.000) m/cte, que deberá incluirse al momento de la liquidación que se elabore en la oportunidad señalada en el artículo 366 del C.G. del P. IX.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 8 de marzo de 2018, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por LUIS FRANCISCO NAVARRETE GUTIÉRREZ contra COLPENSIONES.

Costas como quedó enunciado en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Presidente de la Sala Radicación n.° 82286 SCLAJPT-10 V.00 9 Ausencia justificada FERNANDO CASTILLO CADENA Radicación n.° 82286 SCLAJPT-10 V.00 10