CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.°69612 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL3551-2020 Radicación n.° 69612 Acta 32 Estudiado, discutido y aprobado en Sala virtual. Bogotá, D. C., dos (2) de septiembre de dos mil veinte (2020). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por LA NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, el 30 de mayo de 2014, en el proceso que instauró ANTONIO GÓMEZ PINO contra COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS y la recurrente.
I.
ANTECEDENTES Antonio Gómez Pino demandó a COLFONDOS S.A., para que se le reconociera y pagara el «bono pensional» a que tiene derecho, por haber cotizado al Instituto de Seguros Sociales, junto con los intereses moratorios a la «máxima tasa permitida por la ley sobre el valor del bono pensional» y las costas procesales. Fundamentó sus pretensiones, en que nació el 21 de junio de 1948, por lo que cumplió 62 años de edad el mismo día y mes de 2010; que prestó sus servicios como docente en el sector privado; que cotizó de manera continua al ISS del 2 de septiembre de 1976 al 31 de octubre de 1999 un total de 900,86 semanas; que se trasladó al RAIS administrado por COLFONDOS S.A., a partir del 11 del último mes y año en mención. Manifestó que solicitó a la sociedad demandada la pensión de vejez, la cual fue rechazada mediante oficio BP-R-I-L-598106-10 del 23 de junio de 2010, con el argumento de que no completó el capital necesario, de conformidad con el art. 64 de la Ley 100 de 1993; que COLFONDOS S.A. realizó la devolución de saldos de su cuenta individual por la suma de $45.479.933; que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio - Regional Risaralda - le reconoció la pensión de jubilación, a partir del 22 de junio de 2003, por haber prestado sus servicios como «docente oficial» y que es beneficiario del régimen especial de pensiones excluido del régimen general, según el art. 279 de la Ley 100 de 1993.
Narró que el 22 de agosto de 2012, requirió a la oficina de bonos pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público el reconocimiento y pago del «bono pensional», el cual fue rechazado a través de la comunicación n.°2-2012-032652, en razón a que un pensionado del RPMD, del Magisterio o de CAJANAL no podía afiliarse y cotizar simultáneamente al RAIS (fs.°2 a 10).
Al contestar, la Nación Ministerio de Hacienda y Crédito Público se opuso a todas las pretensiones; en cuanto a los hechos, solo aceptó que el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, le otorgó al demandante pensión de jubilación; la solicitud que aquel elevó a la oficina de bonos pensionales; y, la negativa del mismo. Destacó que el actor al ser beneficiario del régimen especial exceptuado, de que trata el art. 279 de la Ley 100 de 1993, no podía afiliarse al Sistema General de Pensiones, por prohibición expresa de tal normativa, por lo que no era dable la expedición del «bono pensional», además, porque es un rubro de naturaleza pública al que no pueden acceder los afiliados del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, ya que se «encontrarían percibiendo más de una asignación proveniente del tesoro público».
Propuso las excepciones que llamó: «INEXISTENCIA DE OBLIGACI[Ó]N A CARGO DE LA NACI[Ó]N -MINISTERIO DE HACIENDA Y CR[É]DITO PÚBLICO-», «RECONOCIMIENTO DEL RESPECTIVO BENEFICIO PENSIONAL A CARGO DEL ISS Y NO DE LA NACI[Ó]N - MINISTERIO DE HACIENDA-», y la «GEN[É]RICA» (fs.°60 a 72). (Negrilla del texto original). COLFONDOS S.A. Pensiones y Cesantías, se opuso a todas las pretensiones; de los hechos admitió que para el 21 de junio de 2010, el accionante se encontraba vinculado a la administradora; que requirió la pensión de vejez, la cual le negó en atención a que «su cuenta de ahorros individual, no permitía financiar una pensión equivalente al ciento diez por ciento (110%) del salario mínimo legal mensual vigente, en los términos del art. 64 de la Ley 100 de 1993 »; y, que realizó la respectiva devolución de saldos, pero por valor de $36.969.777.
Advirtió que el responsable de liquidar, emitir y pagar el bono pensional, era el Ministerio de Hacienda y Crédito Púbico, puesto que la administradora «únicamente tiene la obligación de reconstruir la historia laboral de sus afiliados y servir, en calidad de mediadores, en la solicitud de emisión y pago del bono pensional ante la OBP». En su defensa, propuso las excepciones de: « INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN Y RESPONSABILIDAD DEL CODEMANDADO», «FALTA DE CAUSA PARA DEMANDAR», «PAGO», «COMPENSACIÓN», «PRESCRIPCIÓN», «BUENA FE» y la «INNOMINADA o GENÉRICA» (fs.°82 a 88).
(Negrilla del texto original). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pereira, mediante fallo del 9 de septiembre de 2013 (fs.°151 a 152, cd.153), resolvió:
PRIMERO: DECLARAR PROBADAS las excepciones de “inexistencia la obligación y responsabilidad de la codemandada” y “falta de causa para demandar”, propuestas por la vocera judicial de Colfondos S.A.
SEGUNDO: ORDENAR a la Oficina de Bonos Pensionales del MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO que, una vez ejecutoriada la presente providencia, proceda a dar el trámite previsto en el Decreto 1748 de 1994 y 1513 de 1998 artículo 22, con sus modificaciones posteriores, tendiente a la emisión, expedición y pago del Bono Pensional tipo A, al cual tiene derecho el señor ANTONIO GÓMEZ PINO, en los términos señalados en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: CONDENAR a la Oficina de Bonos Pensionales del MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO a pagar los intereses moratorios a la tasa máxima establecida por la Superintendencia en la eventualidad en que una vez quede surtido el trámite comprendido hasta la etapa de la expedición del Bono Pensional, la OBP se tarde más de un mes en proceder al pago del título valor a favor del demandante señor ANTONIO GÓMEZ PINO, por intermedio de la administradora COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS.
CUARTO: ABSOLVER a la Administradora COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS de las pretensiones incoadas por el señor ANTONIO GÓMEZ PINO, de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
QUINTO: CONDENAR en COSTAS a la Oficina de Bonos Pensionales del MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO en un cincuenta por ciento (50%). Se fijan las agencias en derecho, por la suma de $1.179.000.oo. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, al resolver la alzada que formuló La Nación Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en sentencia del 30 de mayo de 2014, confirmó la de primer grado e impuso costas a la apelante (fs.°6 a 7 del cuad. del Tribunal y cd.° 26 cuad.
Corte). En lo que interesa al recurso extraordinario, señaló que debía determinar si La Nación Ministerio de Hacienda y Crédito Público estaba en la obligación de emitir y pagar a favor del demandante el bono pensional tipo A, por las cotizaciones que hizo al Instituto de Seguros Sociales como trabajador del «sector privado», a pesar de que goza de la pensión de jubilación otorgada por el Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio.
Manifestó que no existía discusión respecto de los siguientes hechos: i) que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio -Regional Risaralda - le reconoció a Antonio Gómez Pino la pensión de jubilación, desde el 22 de junio de 2003, por haber trabajado como «docente nacionalizado», por más de veinte años en el Instituto Docente Santa Sofía en el Municipio de Dos Quebradas (fs.°25 a 26); ii) que el demandante también laboró como docente en el sector privado en instituciones tales como: Noviciados Hermanos Cristianos, Fundación Gimnasio Pereira, Colegio Inmaculado Corazón de María, Comunidades Padres Escolapios y Corporación Universitaria Antonio Nariño (fs.°12 a 20); iii) que por los servicios prestados en las instituciones educativas de carácter privado, aportó «primero en el Instituto de Seguros Sociales donde cotizó un total de 900.86 semanas desde 1976 hasta 1999 y posteriormente en COLFONDOS S.A.»; y, iv) que al no tener los saldos necesarios en su cuenta de ahorro individual, para acceder a la pensión de vejez en el RAIS, la administradora se los devolvió, sin que le fuera incluido el valor correspondiente a los aportes efectuados al ISS, en atención a que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público se negó a expedir el bono pensional tipo A. En un acápite que denominó «Compatibilidad de la pensión otorgada por el Magisterio y la derivada del sistema general de seguridad social», precisó que: […] la pensión que otorga el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio es compatible con las que se encuentran contempladas en el sistema general de la seguridad social en pensiones, adoptado con la Ley 100 del 93 pero única y exclusivamente para los docentes nacionales y/o nacionalizados que se vincularon al sector público con antelación de la entrada en vigencia de la Ley 812 del 2003, quienes siguen sujetos al régimen pensional exceptuado de que trata la Ley 91 de 1989, en virtud de la cual pueden acceder a una pensión vitalicia de jubilación a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
Ahora, aquellos docentes del sector público que adicionalmente prestaron sus servicios en el sector privado y efectuaron aportes al Instituto de Seguros Sociales antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 del 93 o cotizaron al ISS o a una administradora del régimen individual con solidaridad después de que empezó a regir el sistema general de pensiones, tienen derecho a derivar también de este régimen legal la pensión de vejez que allí se contempla.
Expuso que de conformidad con el artículo 16 del Decreto 1299 del 1994, La Nación es la encargada de emitir el bono pensional de los afiliados del Sistema General de Pensiones que estuviesen vinculados al ISS con anterioridad al 1 de abril de 1994, así como el valor correspondiente a la deuda imputable por concepto de bonos pensionales o cuotas partes de bono, a partir de dicha fecha y hasta el momento del traslado al RAIS, pues el ISS deberá contribuir a La Nación con la cuota parte respectiva, no obstante, esta última expedir el bono pensional por la totalidad de su valor.
Advirtió que en el sub lite, el demandante se vinculó al Magisterio antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 del 2003, pues fue a partir de esa época que se le reconoció la pensión de jubilación y que prestó sus servicios al sector privado y cotizó al ISS un total de 900.86 semanas, antes y después de la entrada en vigencia de la Ley 100 del 1993.
A continuación, concluyó que: Antonio Gómez Pino, tenía derecho a que además de la pensión de jubilación que le otorgó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio por sus servicios en el sector público, le fuera reconocida la pensión de vejez derivada del sistema de seguridad social en pensiones, bien fuera en el régimen de prima media o en el de ahorro individual, en caso de haber efectuado a uno o a otro las cotizaciones suficientes como docente del sector privado.
Por todo lo anterior, La Nación Ministerio de Hacienda y Crédito Público está en la obligación de expedir a favor del actor, el bono pensional tipo A que es el que se emite a favor de las personas que se trasladan al régimen de ahorro individual por las cotizaciones efectuadas al Instituto de los Seguros Sociales como docentes del sector privado de conformidad con lo preceptuado en la Ley 100 de 1993 en sus artículos 115 literal a, 118 literal a y 121, normas que fueron desarrolladas por el Decreto 1299 del 94, que como se indicó previamente, en su artículo 16 especificó que dicha obligación recae en cabeza de la mentada cartera.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Persigue que esta Corte case la sentencia recurrida en cuanto confirmó el fallo de primer grado, para que en instancia revoque «la condena a mi representada de todas y cada una de las pretensiones de la demanda formulada por el señor ANTONIO GÓMEZ PINO, decidiendo sobre costas lo que corresponda en derecho».
Con tal objetivo formula un cargo, por la causal primera de casación, que no fue replicado. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia por vía directa, en la modalidad de interpretación errónea de los artículos 115, 118, 121 y 259 de la Ley 100 de 1993 y 81 de la Ley 812 de 2003, y por infracción directa del artículo 31 del Decreto 692 de 1994, lo que condujo a la violación de medio del artículo 128 de la Constitución Política.
Manifiesta que el Tribunal se equivocó en su decisión, al establecer que era procedente la emisión, expedición y pago del «Bono Pensional Tipo A», por parte de la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, toda vez que le otorgó «un alcance que no tienen» a las normas acusadas en el cargo. Cita los artículos 115, 118 y 121 de la Ley 100 de 1993, para señalar que de la exégesis de esas normas, «jamás podría concluirse que era viable la expedición del Bono Pensional Tipo A», toda vez que sus características y condiciones se definen como «los aportes destinados a contribuir a la conformación del capital necesario para financiar las pensiones de los afiliados al sistema general de pensiones», de modo que impone la verificación para el cumplimiento de los requisitos del RAIS, en aras de establecer si resulta o no procedente su expedición. Esgrime que el ad quem interpretó erradamente la Ley 100 de 1993, en tanto coligió que el actor debía recibir el bono pensional, con independencia a que tuviera o no derecho a la pensión de vejez, siendo que «era un imperativo el cumplimiento de los requisitos de tal prestación a la luz del régimen al que se encontraba afiliado».
Alude al artículo 279 ibídem, e indica que la voluntad del legislador contenida en esa disposición, es que los «docentes oficiales» afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, estuvieren exceptuados del Sistema General de Pensiones, por lo que al no considerarse válido que el demandante estuviera vinculado a esos dos regímenes, al sentenciador le correspondía «recomponer la situación, pero jamás derivar obligaciones por hechos evidentemente irregulares».
Advierte que los «docentes oficiales», solo fueron incorporados al RPMPD, a través del artículo 81 de la Ley 812 de 2003, precepto que «aunque fue analizado en la providencia recurrida, no se le dio el entendimiento que de su tenor literal se desprende», lo que de contera desglosa que, con anterioridad a su entrada en vigencia, «no hacían parte del mismo ni podían afiliarse a alguno de los regímenes en ella previstos»; que la vinculación de Gómez Pino al RAIS es inválida, ya que los beneficios establecidos para cubrir el riesgo de vejez se financian con el «capital acumulado en la cuenta individual más el valor del bono pensional», lo cual es incompatible con la pensión de jubilación que percibe del magisterio, dado que «precisamente proviene de fondo del erario».
A reglón seguido, dice que: […] la proposición jurídica del cargo que (sic) las submodalidades que se plantean por vía directa, genera una violación de medio del artículo 128 de la Carta Política, que establece la prohibición de recibir dos asignaciones provenientes del tesoro público. Nótese que el Tribunal desconoció que si el docente oficial tenía otra vinculación en el sector privado, debía acumular sus cotizaciones en el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, conforme lo dispone el artículo 31 del Decreto 692 de 1994, norma que no fue aplicada en el caso concreto, siendo que debía fundar la resolución del debate instaurado. […] Olvidó el ad quem que la norma en cita constituye un imperativo para los profesores afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio que adicionalmente reciban remuneraciones del sector privado, de acumular sus cotizaciones en tal fondo.
Es por esa razón, que se acusa la sentencia recurrida por incurrir en infracción directa del artículo 31 del Decreto 692 de 1994. (Negrilla del texto). 1. CONSIDERACIONES El problema jurídico que debe resolver esta Corporación, gira en torno a establecer si el Tribunal se equivocó en su decisión, al estimar que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público debía liquidar, expedir y pagar el «bono pensional» a favor de Antonio Gómez Pino y con destino a COLFONDOS S.A., por el tiempo laborado en el sector privado, a pesar de que el afiliado goza de pensión de jubilación otorgada por el Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio.
Con la finalidad de resolver la controversia jurídica puesta a consideración, esta Sala Laboral de la Corte realizará las siguientes precisiones: En lo concerniente a si es posible que el demandante pueda percibir prestaciones de dos regímenes diferentes en vigencia de la Ley 100 de 1993, esto es, pensión de jubilación del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio - «régimen exceptuado» - y las del Sistema General de Pensiones, esta Corporación en la sentencia CSJ SL451-2013, señaló que es viable la expedición del «bono pensional», toda vez que lo que se persigue son los aportes que efectuó el afiliado al ISS, por servicios prestados a instituciones privadas, con anterioridad a su ingreso al RAIS y que, en todo caso, eran diferentes a los tiempos de servicio que condujeron el reconocimiento de la pensión de jubilación oficial, por lo que no se encuadra en la prohibición del art. 128 de la CN.
En ese sentido, lo adoctrinó la aludida sentencia, cuando señaló que: […] en este caso era perfectamente posible emitir el bono pensional para financiar una eventual pensión de vejez, pues las cotizaciones que pretenden ser compensadas a través del mismo, fueron hechas al Instituto de Seguros Sociales, por servicios prestados por la demandante a instituciones privadas, con anterioridad a su ingreso al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, y que, en todo caso, eran diferentes a los tiempos de servicio que sirvieron de base al reconocimiento de la pensión oficial.
En tales condiciones, no existía incompatibilidad alguna entre el bono pensional y la pensión de jubilación oficial, como bien lo concluyó el Tribunal, ni se está prohijando una mezcla inadecuada entre dos regímenes, como lo denuncia de manera confusa la censura. En efecto, por tener la calidad de docente oficial y estar excluida del Sistema Integral de Seguridad Social, al compás de lo establecido en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, a la demandante le resultaba válido prestar sus servicios a establecimientos educativos oficiales y, por virtud de ello, adquirir una pensión de jubilación oficial y, al mismo tiempo, prestar sus servicios a instituciones privadas y financiar una posible pensión de vejez en el Instituto de Seguros Sociales, con la posibilidad de que dichos aportes fueran trasladados al régimen de ahorro individual con solidaridad, a través de un bono pensional.
En sentencias como la del 6 de diciembre de 2011, Rad. 40848, la Sala ha dicho que no existen razones jurídicamente válidas para concluir que la pensión de jubilación oficial que se reconoce a un docente, resulta incompatible con la pensión de vejez que puede obtener el Instituto de Seguros Sociales, por servicios prestados a instituciones de naturaleza privada […].
En idéntica dirección pueden verse las sentencias del 12 de agosto de 2009, Rad. 35374 y 3 de mayo de 2011, Rad. 39810. […] Como conclusión, no existía incompatibilidad alguna entre la pensión de jubilación oficial reconocida a la demandante y la pensión de vejez derivada del sistema de seguridad social, por lo que, tampoco existía alguna objeción para que, por esta razón, se dejara de incluir el bono pensional causado por aportes al Instituto de Seguros Sociales, dentro de la devolución de saldos.
En cuanto a que los bonos pensionales solo son compatibles con la financiación de la pensión de vejez, más no con la devolución de saldos; debe decirse, que la referida providencia también precisó que «los bonos pensionales deben ser incluidos dentro del capital acumulado en la cuenta de ahorro individual que se reintegra al afiliado», mediante la devolución de saldos que trata el artículo 66 de la Ley 100 de 1993, razón por la que «no son excluyentes ».
Así, lo precisó el proveído referenciado, cuando señaló que: […] el artículo 66 de la Ley 100 de 1993 establece claramente que “(…) quienes a las edades previstas en el artículo anterior no hayan cotizado el número mínimo de semanas exigidas, y no hayan acumulado el capital necesario para financiar una pensión por lo menos igual al salario mínimo, tendrán derecho a la devolución del capital acumulado en su cuenta de ahorro individual, incluidos los rendimientos financieros y el valor del bono pensional, si a éste hubiere lugar, o a continuar cotizando hasta alcanzar el derecho.” (negrillas fuera de texto).
Por su parte, los artículos 113, 118 119 y 121 de la Ley 100 de 1993 regulan la naturaleza, clases y formas de emisión de los bonos pensionales. Así también lo hace el artículo 1 del Decreto 1299 de 1994, norma que en el artículo 11 prevé que “(…) el bono pensional se redimirá cuando ocurra alguna de las siguientes circunstancias: 1.- Cuando el afiliado cumpla la edad que se tomó como base para el cálculo del respectivo bono pensional. 2.- Cuando se cause la pensión de invalidez de sobrevivencia. 3.- cuando haya lugar a la devolución de saldos de conformidad con la Ley 100 de 1993. ” (negrillas fuera de texto).
De acuerdo con las disposiciones trascritas, el raciocinio del censor es abiertamente infundado, puesto que los bonos pensionales deben ser incluidos dentro del capital acumulado en la cuenta de ahorro individual que se reintegra al afiliado, a través de la devolución de saldos que regula el artículo 66 de la Ley 100 de 1993. Por lo mismo, las dos erogaciones - bono pensional y devolución de saldos - no son excluyentes, ni el bono pensional está contemplado únicamente para financiar una pensión de vejez, como equivocadamente se denuncia en el cargo.
Ahora bien, aunque la meta ideal del Sistema de Seguridad Social es que los bonos pensionales contribuyan, en principio, a la financiación de una pensión de vejez, pues lo deseable es que todas las personas adquieran una, como fruto de su trabajo, lo cierto es que en el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, hacen parte de una reserva de propiedad del afiliado, que debe serle reintegrada cuando no alcanza los límites legales para pensionarse.
Por lo mismo, cuando la norma condiciona la inclusión del bono pensional dentro de la devolución de saldos, a través de la expresión “si a éste hubiere lugar”, no hace cosa diferente a preveer (sic) que su cómputo debe partir de la base de que hubiera sido posible emitirlo, para financiar una eventual pensión de vejez. En otras palabras, cuando es viable pagar un bono pensional para financiar una potencial pensión de vejez, porque se dan las condiciones legales necesarias para esos efectos, esa erogación también puede ser comprendida dentro del cálculo de una devolución de saldos, pues hace parte del capital del afiliado acumulado dentro de su cuenta de ahorro individual.
Sería irracional y contrario a la justicia pensar en que, como lo propone la censura, si el afiliado no alcanza las condiciones para pensionarse, que entre otras es una realidad derivada de las arduas exigencias legales necesarias para ello y del azaroso mercado de trabajo, debe perder también el capital acumulado en su cuenta de ahorro individual, que ha sido el fruto de su trabajo y de sus contribuciones al sistema.
Por lo mismo, la devolución de saldos debe ser pensada y entendida como una prestación alternativa a las pensiones, que busca compensar los intentos fallidos de pensión y cumplir de otra manera con los fines de la seguridad social, por lo que debe comprender todos aquellos factores derivados del trabajo y del ahorro del afiliado, que buscaban soportar financieramente su jubilación, como el bono pensional.
Así las cosas, el Tribunal no entendió de manera errónea las normas incluidas dentro de la proposición jurídica, cuando ordenó que dentro la devolución de saldos, debía incluirse el valor del bono pensional. Ahora, de acuerdo a la jurisprudencia reseñada, es válido el traslado de Antonio Gómez Pino a COLFONDOS S.A., pues si bien prestó sus servicios a establecimientos educativos oficiales y por ello adquirió la pensión de jubilación, también resultaba dable que hubiere cotizando al Sistema General de Seguridad Social, como docente de instituciones privadas y financiar una posible pensión de vejez en el ISS, con la posibilidad de que esos aportes fueran trasladados al RAIS, a través de la expedición de bono pensional.
Por último, se recuerda que la el bono pensional tiene como finalidad contribuir, en principio, a la financiación de una pensión de invalidez, vejez o muerte; sin embargo, quienes a los 62 años de edad si es hombre o 57 si es mujer, no hayan cotizado el número mínimo de semanas exigidas, y no hayan acumulado el capital necesario para sufragar una pensión por lo menos igual al salario mínimo, tendrán derecho a la devolución del capital acumulado en su cuenta de ahorro individual, incluidos los rendimientos financieros y el valor del bono pensional, si a éste hubiere lugar, o a continuar cotizando hasta alcanzar el derecho, en los términos de los arts. 64, 65 y 66 de la Ley 100, en concordancia con los arts. 113, 118 119 y 121 ibídem y el Decreto 1299 de 1994.
Por lo expuesto, el ad quem no trasgredió las normas acusadas en la proposición jurídica y, por ende, la sentencia recurrida, continúa con la doble presunción de acierto y legalidad de la que viene revestida. En consecuencia, el cargo no prospera. Sin costas en el recurso extraordinario, en atención a que no se presentó réplica. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 30 de mayo de 2014, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, dentro del proceso ordinario laboral promovido por ANTONIO GÓMEZ PINO contra COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS y LA NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO.
Sin costas, como se dijo en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 17 SCLAJPT-10 V.00