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SL3551-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Omar De Jesús Restrepo Ochoa

Decreto 2633 de 1994Ley 100 de 1993

Radicación n.° 69187 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL3551-2019 Radicación n.° 69187 Acta 029 Medellín, veintiocho (28) de agosto de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por AMPARO ELENA CAÑAS DE GALLEGO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 26 de junio de 2014, en el proceso que instauró contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES.

I.

ANTECEDENTES Amparo Elena Cañas de Gallego demandó al Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, para que se declarara que tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de vejez de conformidad con el régimen de transición, por contar con 537,99 semanas en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad, teniendo en cuenta las que se encuentran en mora.

Consecuencialmente, que se ordenara el pago de la prestación económica de manera retroactiva a la fecha en que cumplió los requisitos de ley, así como el de los intereses moratorios y la indexación de las condenas. Fundamentó sus peticiones en que nació el 15 de abril de 1953, por lo que a la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones tenía 40 años de edad y en el 2008 cumplió los 55; que se afilió al ISS el 26 de agosto 1987; que su empleador «CAÑAS O. JOSE IGNACIO» con número patronal 70.108.923 no canceló los siguientes períodos: del 01/01/1996 al 31/12/1996, del 01/01/1997 al 31/12/1997, del 01/01/1998 al 31/12/1998 y del 01/01/1999 al 30/09/1999, equivalentes a 194,99 semanas, las cuales sumadas a las 343 reconocidas por el ISS, arrojan un total de 537,99 en los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad pensional.

Señaló que el 6 de agosto de 2010 solicitó a la demandada la pensión de vejez y mediante Resolución n.° 103839 de 2011 le fue negada. Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos aceptó la fecha de nacimiento de la demandante y la negativa al reconocimiento y pago de la pensión de vejez, por no contar con el número mínimo de semanas exigidas.

En su defensa propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa, inexistencia de la obligación, prescripción, buena fe del Seguro Social, incongruencia jurídica de la condena en costas, inexistencia de la obligación de pagar intereses de mora del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, inescindibilidad de la norma y compensación. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Noveno Laboral de Descongestión del Circuito de Medellín, mediante fallo del 29 de junio de 2012, declaró que a la señora Cañas de Gallego le asistía el derecho al reconocimiento y pago de la pensión de vejez, en virtud del régimen de transición y en consecuencia condenó al Instituto de Seguros Sociales a reconocérsela a partir del momento en el que se retire del sistema.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandada, mediante sentencia del 26 de junio de 2014, revocó la decisión del a quo, para en su lugar absolver de las pretensiones de la demanda. El tribunal estableció como problema jurídico a resolver, determinar si la demandante acreditó el número mínimo de semanas para acceder a la pensión de vejez en virtud del régimen de transición, del cual es beneficiaria, hecho que no mereció discusión. El punto objeto de controversia lo centró en el período comprendido entre enero de 1996 y septiembre de 1999, toda vez que la demandante alegó que su empleador «CAÑAS O. JOSE IGNACIO» presentó mora en el pago de las cotizaciones y que, en virtud del principio de la carga de la prueba, ella debió acreditar la existencia de la relación laboral pero únicamente lo hizo con el reporte de semanas cotizadas, sin presentar la certificación laboral o la liquidación de prestaciones sociales.

Frente al tema de la obligación de cobro por parte de las administradoras, transcribió apartes de la sentencia CSJ SL 34270, 22 jul. 2008, para resaltar que era obligación de la afiliada demostrar la existencia de la relación laboral y como: En este caso concreto, no es posible establecer en forma clara y contundente que efectivamente el señor JOSÉ IGNACIO CAÑAS con CC 70’100.923 haya incurrido en mora alguna entre el período de enero de 1996 hasta el 30 de septiembre de 1999, pues afirmar lo mismo sin prueba suficiente para el efecto, sería como aceptar también la posibilidad de que hubiera terminado la relación laboral y el empleador haya sido negligente en reportar la novedad de retiro, ambas situaciones, opuestas, e hipotéticas, aunque aparece que en julio de 2000 este empleador cotiza 1 día para hacer el retiro del sistema de la demandante.

Reabrió el debate probatorio para que se acreditara el vínculo laboral durante el período de la supuesta mora: «[…] allegar documento idóneo que acreditara aquel tiempo». y dijo al respecto «[…] pero la parte demandante arrimó un documento denominado “certificación”, que no convence a esta Judicatura de su validez y pertinencia probatoria […]» porque fue realizado en el proceso y era una simple manifestación de José Ignacio Ruíz Cañas de que la actora fue su empleada, anotando como fecha de ingreso 01/01/1996, cuando en la historia laboral aparece septiembre de 1995.

Teniendo en cuenta la anterior precisión, concluyó que, contabilizadas las semanas, la señora Cañas de Gallego contaba con 573,57 cotizadas en toda la vida laboral, de las cuales 365,75 correspondían a los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad pensional. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el tribunal y admitido por la corte, se procede a resolver.

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, confirme la proferida por el a quo. Con tal propósito formuló un cargo, por la causal primera de casación, que mereció réplica. CARGO ÚNICO Acusó la sentencia de violar la ley sustancial por infracción indirecta «[…] por un error de hecho por falso juicio de identidad que conllevo (sic) a la falta de aplicación del artículo 24 de la ley 100 de 1993».

Como errores de hecho en que incurrió el ad quem señaló: a) Dar por no demostrado, estándolo, que la señora Amparo Elena Cañas de Gallego reporta deudas por no pago a través del empleador JOSE (SIC) IGNACIO RUIZ CAÑAS por los periodos comprendidos entre el 1 de enero de 1996 y hasta el 30 de septiembre de 1999, para una densidad de 194,99 semanas. b) Dar por no demostrado, estándolo, que la señora Amparo Elena Cañas de Gallego cuenta con más de 500 semanas durante los últimos 20 años anteriores a la fecha del cumplimiento de la edad de 55 años.

Aseguró que los errores surgieron de haber apreciado erróneamente pruebas que fueron debidamente decretadas y practicas como: (i) el reporte de semanas expedido el 22 de agosto de 2011, en el que aparece que las cotizaciones correspondientes al periodo comprendido entre el 1 de enero de 1996 y el 30 de septiembre de 1999 están en mora; y, (ii) la certificación del 5 de mayo de 2014 expedida por el empleador José Ignacio Ruíz Restrepo, quien confirmó que durante ese lapso la demandante estuvo vinculada laboralmente con él. Sobre este último documento concluyó que: El error consiste, en que la Sala Laboral tegiverso (sic) el contenido material de la certificación al indicar que de ellas no se podía desprender el vínculo laboral entre la señora Amparo Elena Cañas de Gallego y el señor José Ignacio Ruiz Cañas.

Considera este representante que tanto de la certificación como del reporte de semanas cotizadas se logra diferir de manera clara y sin suposiciones de que la señora Cañas de Gallego laboró al servicio del señor José Ignacio Ruiz Cañas desde el 1 de enero de 1996 y hasta el 30 de septiembre de 1999 y que dichas labores fueron desplegadas con un contrato de trabajo a término indefinido de carácter verbal, cuyas funciones eran las de oficios varios y mensajera con una asignación salarial de un salario mínimo legal mensual vigente.

Para la demostración del cargo transcribió in extenso la sentencia atacada y dijo que, si el tribunal hubiera apreciado correctamente las pruebas enunciadas, habría llegado a la conclusión de que Colpensiones no realizó las gestiones de cobro de conformidad con el artículo 24 de la Ley 100 de 1993. RÉPLICA Se opuso a la prosperidad de la demanda de casación, porque incurrió de defectos técnicos, los cuales imposibilitaban su estudio, pues por la vía indirecta, por la cual se formuló el cargo, acusó la infracción directa del artículo 24 de la Ley 100 de 1993 y en esta modalidad únicamente es posible el ataque por la aplicación indebida.

Pero además de ello, la demandante no cumplía con los requisitos para pensionarse bajo lo señalado en el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad. CONSIDERACIONES No le asiste razón a la oposición frente a los reparos de orden técnico formulados a la demanda de casación, pues esta corporación ha entendido que cuando se ataca la falta de aplicación de una norma por la senda indirecta, es lo mismo que la falta de aplicación. Pero a pesar de ello, si se considerara tal como un error, por tratarse de la solicitud de una pensión de vejez, derecho mínimo, vital e irrenunciable y atendiendo la morigeración del recurso de casación, esta Sala, al interpretar en conjunto la demanda, encuentra que el problema planteado se limita a resolver si el tribunal incurrió en los errores planteados para negar la prestación o si, por el contrario, acertó al no tener en cuenta el tiempo que se encontraba en mora por no haberse probado la relación laboral en el período en que las cotizaciones estaban en mora de ser pagadas por el empleador.

Es decir, si es o no posible reconocer la pensión de vejez a la recurrente, en virtud del régimen de transición, teniendo en cuenta la mora en que incurrió el empleador José Ignacio Ruíz Cañas por periodo comprendido entre el 1 de enero de 1996 y el 30 de septiembre de 1999. El ad quem fundamentó su decisión, en que no procedía el reconocimiento de la pensión de vejez consagrada en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, porque la recurrente no acreditó los requisitos exigidos para su cumplimiento, así mismo sostuvo que no tendría en cuenta cotizaciones en mora en razón de que la señora Cañas de Gallego no acreditó la relación laboral en esa época.

La censura radicó su inconformidad en que el juez de apelaciones no le dio el alcance debido a las normas que gobernaban la mora en el pago de las cotizaciones y que las pruebas que se encuentran en el plenario dan cuenta de la existencia de la relación laboral con José Ignacio Ruíz Cañas. Los siguientes supuestos fácticos quedaron incólumes aunque el cargo haya sido dirigido por la vía de los hechos: (i) que la recurrente es beneficiaria del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993;

(ii) que el régimen anterior aplicable a ella es el consagrado en el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad; (iii) que nació el 15 de abril de 1953 y cumplió 55 años en la misma fecha de 2008; y, iv) que en su historia laboral se reflejan algunas semanas en mora, aceptadas como tal por el ISS. Para la sala, el tribunal incurrió en el error que le endilga la censura.

Tiene definido la corte que la existencia de semanas de cotización en mora no es razón para negar el derecho pensional deprecado, por cuanto no pueden trasladársele al asegurado las consecuencias de la omisión del empleador en el pago de los aportes, sin que la entidad Administradora de Pensiones demuestre que realizó el cobro de lo adeudado en debida forma, es decir, como lo ordena el artículo 24 de la Ley 100 de 1993.

Esta corporación ha señalado que, para efectos de contabilizar las semanas cotizadas por el aportante, a fin de verificar si se cumplen los presupuestos legales tendientes a obtener el derecho pensional, deben tenerse en cuenta las consignadas oportunamente, así como las que se encuentran en mora o las que se pagaron de manera extemporánea, cuando no haya gestión de cobro por parte de la administradora a la que se encuentre afiliado.

Así pues, el trabajador dependiente cumple con su deber de cotizar, realizando la labor para la que fue contratado, y es al empleador, posterior a la afiliación, a quien, de conformidad con lo señalado en el artículo 22 de la Ley 100 de 1993, le corresponde realizar el pago a la administradora pensional y de no hacerlo a término, se generan unos intereses moratorios.

La norma indica:

ARTÍCULO

22. OBLIGACIONES DEL EMPLEADOR. El empleador será responsable del pago de su aporte y del aporte de los trabajadores a su servicio. Para tal efecto, descontará del salario de cada afiliado, al momento de su pago, el monto de las cotizaciones obligatorias y el de las voluntarias que expresamente haya autorizado por escrito el afiliado, y trasladará estas sumas a la entidad elegida por el trabajador, junto con las correspondientes a su aporte, dentro de los plazos que para el efecto determine el Gobierno. El empleador responderá por la totalidad del aporte aun en el evento de que no hubiere efectuado el descuento al trabajador.

Por lo tanto, antes de que la administradora de pensiones traslade las consecuencias del no pago de los aportes al afiliado o sus beneficiarios, debe probar que, previamente cumplió con su obligación de manera diligente, que no es otra sino la de realizar las correspondientes acciones de cobro, tal y como lo dispone el artículo 24 ibídem.

Pues es responsabilidad suya garantizar la efectividad de los derechos de los afiliados.

ARTÍCULO

24. ACCIONES DE COBRO. Corresponde a las entidades administradoras de los diferentes regímenes adelantar las acciones de cobro con motivo del incumplimiento de las obligaciones del empleador de conformidad con la reglamentación que expida el Gobierno Nacional. Para tal efecto, la liquidación mediante la cual la administradora determine el valor adeudado, prestará mérito ejecutivo.

En ese campo, la labor del ISS no consistía en el simple recaudo de los aportes, sino que, como administradora de esos recursos, tiene la obligación legal de vigilancia, a fin de que estos se hagan efectivos aun ejerciendo, de ser necesario, las acciones coercitivas pertinentes. Como lo ha establecido esta corporación en la sentencia CSJ SL4539-2018 rememorando la CSJ SL34270, 22 jul. 2008, reiterada en la SL537-2019: Sobre este punto, la Sala desde la sentencia CSJ SL, 22 jul. 2008, rad. 34270 en la que rectificó su criterio, se ha pronunciado de manera reiterada y pacífica, sosteniendo que el incumplimiento de la administradora de pensiones en su deber legal de cobro al empleador moroso, conduce inexorablemente, a que responda por la prestación reclamada, decisión que se ha rememorado recientemente en la CSJ SL3399-2018, en donde se puntualizó: Sobre la línea jurisprudencial, garantizadora de los derechos de los trabajadores frente a empleadores morosos con el sistema de seguridad social y administradoras de pensiones negligentes en el recaudo de los aportes, la sentencia SL1363-2018 del 11 de abril de 2018, la rememoró así: “Para responder al requerimiento de la censura, ésta Sala de Casación ratifica, que desde la sentencia CSJ SL 22, jul, 2008, rad. 34270, varió su jurisprudencia respecto a los efectos de la mora del empleador en el pago de los aportes al Sistema de Seguridad Social en Pensiones.

Es por ello que a partir de la referida providencia, la Corte estableció que cuando se presente dicha situación, y esto necesariamente impida el acceso a las prestaciones, si además medió incumplimiento de la respectiva administradora en el deber legal que tiene del cobro, es a ésta última a la que le incumbe el pago de las mismas, a los afiliados o a sus beneficiarios.

También hizo expresa precisión la Corte, para el caso concreto de los afiliados en condición de trabajadores dependientes, que, si estos han cumplido cabalmente con el deber que les asiste frente a la seguridad social, de prestar el servicio y así causar la cotización, no pueden salir perjudicados ellos o sus beneficiarios, por la mora del empleador en el pago de los aportes y que, antes de trasladar a éste las consecuencias de esa falta, resulta menester verificar si la administradora de pensiones cumplió con el deber específico del cobro.” Tal criterio doctrinal se ha reiterado por esta Sala de manera invariable, entre otras, en las sentencias CSJ SL, 13 feb. 2013, rad. 43839;

CSJ SL, 15 may. 2013, rad. 41802; CSJ SL8715-2014; CSJ SL14388-2015; CSJ SL15167-2015; CSJ SL16814-2015; CSJ SL14987-2016; CSJ SL17488-2016; CSJ SL13266-2016; CSJ SL2136-2016; CSJ SL15980-2016; CSJ SL4892-2017; y CSJ SL5166-2017, CSJ SL1624-2018 y CSJ SL3550-2018. Similar posición ha sostenido la Corte Constitucional, en especial, en la sentencia CC T-300-2014, en donde indicó: 4.5 El tiempo que en el Reporte de Semanas Cotizadas en Pensiones aparece en mora de pago por parte de un empleador debe ser tenido en cuenta para efectos de acreditar los requisitos exigidos para obtener la pensión de vejez.

En primer lugar, se debe precisar que el registro de la mora en el pago de aportes que sea especificado en un Reporte de Semanas Cotizadas en Pensiones puede generarse por dos fenómenos a saber: a) cuando existiendo un vínculo laboral vigente el empleador no realiza el pago a la administradora de pensiones a la que esté afiliado el empleado, o b) cuando a pesar de haber cesado la relación laboral, el empleador no reporta la novedad de retiro a la respectiva Administradora de Fondos de Pensiones (AFP).

Así pues, independientemente que se presente uno u otro fenómeno, el Reporte de Semanas Cotizadas en Pensiones registrará una mora en el pago de los aportes, toda vez que, en cualquiera de los dos eventos, la administradora de pensiones entenderá que existe un incumplimiento en las obligaciones del empleador, debiendo así, conforme la ley se lo exige, adelantar las acciones de cobro de los respectivos aportes adeudados.

En este orden de ideas, teniendo en cuenta que la Corte Constitucional en reiteradas ocasiones ha destacado la función que desempeña el reconocimiento y pago de la pensión de vejez en la garantía efectiva de los derechos fundamentales al mínimo vital y a la vida en condiciones dignas de los adultos mayores, la misma Corporación múltiples veces ha señalado que la mora u omisión del empleador en el pago de los aportes al sistema de seguridad social no puede ser un impedimento para que las Administradoras de Fondos de Pensiones reconozcan la pensión de vejez a los afiliados; en otras palabras, dicha falta de pago no es motivo suficiente para negar el reconocimiento de la prestación pensional pretendida.

Lo anterior resulta así, primero, pues para el afiliado es inoponible, por un lado, el incumplimiento de una obligación que está a cargo de su empleador, y por otro, el cumplimiento de los deberes que surgen producto de la relación entre la AFP y el empleador, deberes cuya observancia es ajena al trabajador dependiente; y, segundo, ya que la Ley 100 de 1993  y el Decreto 2633 de 1994 traen ciertos mecanismos y acciones que obligan a las administradoras de pensiones a realizar los cobros, incluso de forma coactiva, de las cotizaciones que se encuentren en mora con el fin de guardar la integridad de los aportes a pensión, y sancionar dichos pagos extemporáneos.

Así entonces, ha dicho esta Corte “que la negligencia en el uso de dichas facultades, no puede servir de excusa para negar el reconocimiento y pago de una pensión, puesto que tal actitud equivaldría a imputar al trabajador las consecuencias del incumplimiento de las obligaciones legales del empleador y la correlativa falta de acción de la entidad encargada del cobro de los aportes” […] En conclusión, la falta de pago de los aportes a la seguridad social por parte del empleador, o la negligencia en el uso de las herramientas de cobro por parte de las administradoras de pensiones, no pueden servir de argumento para negar el reconocimiento y pago de una prestación pensional, pues de lo contrario correría el trabajador con las consecuencias negativas del incumplimiento de la obligación legal de su empleador y con la correlativa falta de acción de la AFP encargada de cobrar los pagos no efectuados en tiempo por el empleador.

En consecuencia, el empleado no debe asumir la ineficiencia de la entidad administradora en el cobro de dichos aportes, y esta última no puede alegar a su favor la propia negligencia en perjuicio del trabajador, toda vez que él es ajeno a dicha situación. Así las cosas, fue errada la decisión del ad quem, al concluir que las semanas que se encontraban en mora, efectivamente no lo eran porque con las pruebas aportadas al expediente, no se acreditó el vínculo laboral.

Por las razones anteriores, prospera el cargo. Sin costas en el recurso extraordinario. SENTENCIA DE INSTANCIA Además de lo expuesto precedentemente, debe decirse, que siendo la señora Cañas de Gallego beneficiaria del régimen de transición previsto en el art. 36 de la Ley 100 de 1993, le asiste derecho a que la pensión de vejez le sea liquidada con base en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año en cuanto al monto de la prestación, al número de semanas cotizadas y a la edad, en los términos definidos por el juez de primer grado.

En la historia laboral se encuentran como efectivamente cotizadas 573,57, que sumadas las 192,85, arrojan un total de 766,42, de las cuales 558,6 corresponden a los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad pensional, es decir, entre el 15 de abril de 1988 y la misma fecha de 2008. Así las cosas, la demandante cumple con las exigencias consagradas en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad, y tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de vejez.

Al estudiar la documental allegada al expediente, esto es, las historias laborales y los reportes de semanas cotizadas que obran entre folios 15 y 21, 48 y 57 y 61 y 67, así como la sentencia proferida por el a quo, la sala encuentra que no hay certeza de la última cotización realizada por la demandante. Además, si fuera necesario probar la relación laboral entre la actora y su empleador, el certificado que llegó al proceso por solicitud del tribunal, serviría para confirmar la decisión. Allí se lee: […] por medio del presente escrito me permito CERTIFICAR a la señora MAGISTRADA los siguientes datos referentes a la siguiente empleada y contrato de trabajo.

NOMBRES EMPLEADO: AMPARO ELENA CAÑAS DE GALLEGO CEDULA (SIC) DE CIUDADANIA (SIC): 32.533.161 FECHA DE INGRESO: 01/01/1996 FECHA DE RETIRO: 30/09/1999 LABORES: CONTINUAS E ININERRUMPIDAS CONTRATO-NATURALEZA: TERMINO (SIC) INDEFINIDO-verbal CARGO: OFICIOS VARIOS Y MENSAJERA SALARIO: MINIMO (SIC) LEGAL FONDO DE PENSIONES: INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES No puede negarse credibilidad a este documento toda vez que no era necesario probar la existencia de la relación laboral, pero es necesario indicar que no existe tarifa legal para probar en materia laboral más que las reglas de la sana crítica, salvo si se tratara de una prueba ad sunstantiam actus.

Si en la historia laboral emitida por el ISS figura que el señor José Ignacio Ruíz Cañas, con cédula 70.108.923 fue empleador de la actora desde el año de 1995 hasta el 2000, resulta coherente afirmar que los períodos de enero de 1996 a septiembre de 1999 se encuentran en mora como producto de una relación laboral. Frente a la pretensión de los intereses moratorios, la a quo señaló que ellos no proceden por cuanto la demandante aún no había presentado novedad de retiro.

Si bien lo relevante sería la última cotización para entrar a determinar su procedencia, al no haber sido objeto de inconformidad, pues no fueron apelados, la sentencia quedará incólume en este aspecto. Se hace innecesario estudiar lo normado en el Acto Legislativo 01 de 2005, toda vez que la demandante nació el 15 de abril de 1953, por lo que arribó a los 55 años de edad en el año 2008.

Igualmente, las semanas, como ya se dijo, las satisfizo en esa misma anualidad, sin que lo señalado en la reforma constitucional le sea aplicable, pues mantuvo el régimen de transición hasta el 2010. Así las cosas, la sentencia proferida por el Juzgado Noveno Laboral de Descongestión del Circuito de Medellín, mediante fallo del 29 de junio de 2012, se confirmará en su integridad.

En las instancias las costas correrán a cargo de la entidad de Seguridad Social demandada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el veintiséis (26) de junio de dos mil catorce (2014) por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por AMPARO ELENA CAÑAS DE GALLEGO contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES.

Sin costas en el recurso extraordinario. En instancia se confirma la sentencia proferida el veintinueve (29) de junio de dos mil doce (2012) por el Juzgado Noveno Laboral de Descongestión del Circuito de Medellín. Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 17 SCLAJPT-10 V.00