Micelio
SL3551-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Dolly Amparo Caguasango Villota

Ley 15 de 1959Ley 15 de 1969Ley 50 de 1990

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 56697 DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL3551-2018 Radicación n.° 56697 Acta n.° 28 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de agosto de dos mil dieciocho (2018). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por CARLOS ENRIQUE LOZANO MALDONADO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de noviembre de 2011, en el proceso ordinario laboral que adelanta contra la INDUSTRIA CAFETERA DE NARIÑO LIMITADA.

I.

ANTECEDENTES Carlos Enrique Lozano Maldonado presentó demanda ordinaria laboral para que se declare la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido con la demandada, vigente desde el 1° marzo de 2006 hasta el 31 de marzo del 2007, el cual terminó por incumplimiento del empleador en los pagos acordados entre las partes. Como consecuencia de esta declaración, solicitó que se condene a la accionada a pagar las comisiones adeudadas según lo convenido en el contrato de trabajo; la indemnización por terminación unilateral de la relación laboral con justa causa por parte del trabajador; el salario correspondiente a los días 1° al 13 abril de 2007; la indemnización moratoria; la diferencia en las cotizaciones al sistema de seguridad social y en el pago de la prima de servicios, cesantías, intereses a la cesantías y vacaciones teniendo en cuenta el salario real equivalente a $3.809.018, la indexación y costas procesales.

Como fundamento de las pretensiones indicó que el 1° de marzo de 2006 suscribió un contrato de trabajo a término indefinido con la demandada para desempeñar el cargo de supervisor de ventas Bogotá, con un salario básico de $500.000 más una bonificación para transporte de $150.000, además de comisiones por ventas en la región de Cundinamarca.

Explicó que en el mismo contrato se pactó otrosí, en el cual establecieron comisiones sobre recaudos del 0.5%, una comisión sobre ventas totales 1.5%, una bonificación sobre ventas totales de 1%, todas antes de impuestos, y una bonificación adicional de $150.000 para transporte, que supuestamente no constituyen salario. Señaló que el 20 junio de 2006, el gerente de la empresa comunicó al jefe de contabilidad, que la comisión del actor solamente sería del 50% de lo pactado en el contrato en razón a que ciertos clientes de la compañía corresponden a negocios especiales.

En atención a ello, el 22 junio del mismo año, el actor presentó un documento dirigido al gerente de la demandada, solicitando que le aclarara la reducción de las comisiones en las negociaciones con los clientes Autoservicio Cundinamarca y Tropiboy, petición que fue respondida el 28 de junio de 2006. En ella se explicó que los negocios especiales merecen un tratamiento integral global, con lo que, a juicio de actor, se pretendió excusar el pago incompleto de las comisiones.

Agregó que ante los perjuicios generados por la reducción de las comisiones al 50%, el 31 de marzo de 2007 dio por terminado el contrato de trabajo aduciendo engaño del empleador en las condiciones salariales, pues no le fueron pagadas las comisiones en los términos pactados en el contrato de trabajo. En ese mismo escrito solicitó el pago de los valores dejados de cancelar, la indemnización legal, la bonificación mensual por el cumplimiento de la labor y gastos.

Afirmó que, mediante documento del 9 de abril de 2007, la empresa le informó que la disminución en las comisiones fue pactada en el otro sí del contrato, lo que, a juicio del demandante, es equivocado. Indicó que la demandada liquidó definitivamente las prestaciones sociales, pero no tuvo en cuenta las acreencias reclamadas. Explicó que el último salario que debió percibir corresponde a la suma de $3.809.018 discriminada así: $500.000 de asignación básica, $150.000 como bonificación habitual por transporte y $3.159.018 por comisiones.

Señaló que, con base en las relaciones de ventas reportadas por él a la empresa, elaboró un cuadro (anexo n.° 10), en el que se registran las ventas, comisiones sobre esas ventas, lo pagado y lo dejado de cancelar por este concepto, desde junio de 2006 hasta marzo de 2007. Finalmente precisó que entre el 1° y el 13 de abril de 2007 estuvo presente en la empresa en espera de que se definiera su situación laboral, pero por este tiempo no le fue reconocido salario alguno. La Sociedad Industria Cafetera de Nariño Ltda., al dar respuesta a la demanda se opuso a las pretensiones, salvo a la existencia y vigencia de la relación de trabajo.

En cuanto a los hechos aceptó el contrato laboral, el cargo y salario pactados, el otrosí acordado en el mismo convenio de trabajo para establecer las comisiones; que el actor presentó una comunicación el 22 de junio de 2006 solicitando aclaración sobre la reducción del 50% de la comisión, así como los escritos remitidos entre las partes los días 28 de junio de 2006, 31 de marzo de 2007, 9 y 10 de abril del mismo año, aunque aclara que su contenido es materia de litigio, y finalmente aceptó que la empresa le entregó al demandante una liquidación final de prestaciones.

Explicó que el actor omitió señalar que las bonificaciones del 1% sobre ventas y de transporte mensual ($150.000), se pactaron como factores no salariales. Agregó que, en la comunicación del 22 de junio de 2006, el actor «acepta la disminución de la comisión y la diferencia que existe entre las negociaciones especiales y los clientes habituales».

También refirió que pagó la liquidación definitiva de prestaciones sociales según los « haberes sociales» a que tenía derecho y que « se atiene a los factores y sumas liquidadas». Resaltó que no se engañó al trabajador, por el contrario, entre las partes existió concertación en los temas que ahora se controvierten y reiteró que las comisiones las canceló de manera oportuna y según el desarrollo del contrato.

Propuso como excepciones inexistencia de las obligaciones demandadas, falta de causa y título para pedir, pago, compensación, cobro de lo no debido y buena fe. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Sexto Laboral Adjunto del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 31 de marzo de 2011, resolvió:

PRIMERO: CONDENAR a la demandada INDUSTRIA CAFETERA DE NARIÑO LTDA., a pagar al demandante CARLOS ENRIQUE LOZANO MALDONADO, identificado con C.C. No 73.114.625 de Cartagena, la suma de $2.034.007 por indemnización por despido sin justa causa, conforme la parte motiva de esta providencia. ABSOLVER a la demandada INDUSTRIA CAFETERA DE NARIÑO LTDA., de las pretensiones y condenas de la demanda incoada por CARLOS ENRIQUE LOZANO MALDONADO, identificado con C.C No. 73.114.625 de Cartagena, conforme la parte motiva de esta providencia. (sic)

SEGUNDO: ABSOLVER a la demandada INDUSTRIA CAFETERA DE NARIÑO LTDA., de las demás pretensiones y condenas solicitadas con la demanda incoada por CARLOS ENRIQUE LOZANO MALDONADO, identificado con C.C. No. 73. 114.625 de Cartagena, conforme la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: CONDENAR en costas a la parte demandante. Tásense. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al resolver el recurso de apelación presentado por el actor, mediante la sentencia del 30 noviembre 2011, confirmó la decisión de primer grado y no impuso costas en la alzada.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal señaló que el problema jurídico consistió en establecer si las comisiones y bonificaciones « entregadas» al actor, constituyen factor salarial «para efectos de ordenar el pago de la reliquidación de prestaciones sociales y el pago de las mismas». Transcribió el contenido de los artículos 127 y 128 del CST en relación con los factores que constituyen salario y los que no lo son; adujo que en el presente asunto eran hechos indiscutidos el vínculo laboral del actor con la demandada, su vigencia y el salario devengado por la suma de $500.000, más una bonificación por transporte de $150.000 y comisiones por ventas, supuestos fácticos demostrados con las pruebas documentales de folios 12 y 23 y que fueron aceptados por las partes.

Explicó que las comisiones recibidas sí constituyen factor salarial en los términos de las normas antes referidas, y por tanto, hacen parte del salario para liquidar las prestaciones sociales. Conclusión que soportó en apartes de la sentencia CSJ SL, 24 abr. 2004, rad. 31941. Sin embargo, indicó que, analizado el acervo probatorio, no era posible establecer con claridad cuáles comisiones no fueron canceladas por el empleador al trabajador, pues al respecto solo obraba el documento visible a folio 24, que señala una relación de comisiones, pero que no se encuentra suscrito ni manuscrito por las partes.

A pesar de ello, resaltó que, en todo caso, en la liquidación de prestaciones sociales realizada por la empresa se incluyeron las comisiones y el salario que se tuvo en cuenta ascendió a $1.931.020 (f.° 23), por tanto, la pretensión del actor no era procedente. Finalmente afirmó que no ocurría lo mismo con las bonificaciones sobre ventas y de transporte mensual, pues no constituyen salario debido a que así se pactó en el contrato de trabajo visto a folio 12.

IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN El recurrente pretende que la Corte case la sentencia impugnada, y en sede de instancia, confirme la condena impuesta en el numeral primero de la sentencia primer grado y revoque su inciso segundo, así como los numerales segundo y tercero, y en su lugar, condene a las demás peticiones formuladas en la demanda.

Con tal propósito formula dos cargos, que fueron replicados en su oportunidad legal y que la Sala pasa a estudiar de manera conjunta, dado que persiguen el mismo objetivo y su argumentación se complementa. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia recurrida por considerar que: […] viola por interpretación errónea el artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo, subrogado por el artículo 14 de la Ley 50 de 1990; por aplicación indebida el artículo 128 del Código Sustantivo del Trabajo, subrogado por el artículo 15 de la Ley 50 de 1990; y por infracción directa o falta de aplicación de los artículos 53 de la Constitución, 15 del Código Sustantivo del Trabajo, 2°,4°, 5° de la Ley 15 de 1959, y 7° de la Ley 1ª de 1963.

En la demostración de la acusación, precisó que aunque el Tribunal consideró que de conformidad con los artículos 127 y 128 del CST, las comisiones recibidas por el actor constituyen factor salarial, de las pruebas no era dable colegir cuáles fueron las comisiones no canceladas al demandante. Así, resalta el censor, legalmente las comisiones pactadas en el contrato de trabajo visto a folio 12, corresponden a pagos constitutivos de salario y como tal, su monto total debe incluirse en la liquidación de las prestaciones sociales.

Agrega que el auxilio de transporte también acordado en el contrato, no mereció análisis alguno del Tribunal. Señala que los artículos 127 y 128 del CST, que tuvo en cuenta el Colegiado, definen el carácter salarial o no de los pagos realizados al trabajador. Estas disposiciones establecen que es salario todo lo que reciba el empleado en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio, por ejemplo, primas, sobresueldos, bonificaciones habituales, porcentajes de ventas o comisiones.

Resaltó que la Ley 1ª de 1963 en su artículo 7° definió que el auxilio de transporte contemplado en la Ley 15 de 1969, debe considerarse incorporado al salario para efectos de liquidar las prestaciones sociales. De acuerdo a lo anterior, manifiesta que el ad quem no analizó integralmente las normas referidas y el acervo probatorio, pues quedó acreditado que en el contrato de trabajo las partes acordaron el monto del salario ($500.0000), los porcentajes de comisiones (0.5 %, 1.5% y 1%) y el valor del auxilio de transporte ($150.000), por tanto, esos pagos debieron ser respetados por el empleador al momento de realizar la liquidación de prestaciones sociales durante la vigencia del contrato laboral y al término del mismo, pero no lo hizo.

Señala que en la contestación de la demanda, la accionada adujo que se había acordado reducir las comisiones en un 50%, afirmación de la cual no allegó soporte probatorio alguno, lo cual no fue analizado ni considerado por el Tribunal. También resaltó que en la sentencia impugnada se concluyó que las bonificaciones sobre ventas y por transporte mensual, no constituían salario porque así lo habían pactado las partes en el contrato de trabajo, con lo cual dio validez a un acto entre empleador y trabajador que abiertamente violó las normas laborales en relación con la definición legal de la remuneración. Explica que el artículo 15 del CST establece que la transacción es válida en materia de trabajo, salvo cuando se trate de derechos ciertos e indiscutibles, dentro de los cuales están los pagos constitutivos de salario.

Por ende, de haberse allegado a un acuerdo sobre este asunto, se estaría ante una cláusula ineficaz, circunstancia que ha debido advertir el Tribunal, quien simplemente se limitó a validar la transacción hecha por las partes. Agrega que el ad quem no se ocupó de analizar el monto total del salario del demandante que debió servir de base para el cálculo y cancelación de prestaciones sociales e indemnizaciones adeudadas, pues solo indicó que en la liquidación final se incluyeron las comisiones y que la base remuneratoria ascendió a $1.931.020.

Pero si hubiera advertido la ilegalidad y arbitrariedad en la que incurrió la empresa, al decidir reducir las comisiones en un 50%, aunque sin soporte alguno, habría concluido que la asignación base de liquidación correspondía a $3.809.108 monto obtenido de incluir el 100% de las comisiones y no solo el 50%. Insiste en que la demandada no podía reducir el porcentaje de las comisiones de manera unilateral, pues la determinación o modificación de los factores salariales debe ser acordada por las partes, y si ello no se logra, será la justicia laboral quien decida si es procedente cambiar las condiciones de remuneración iniciales.

Advierte que en la sentencia impugnada no se tuvo en cuenta la relación de comisiones que el actor reportaba periódicamente a la empresa, según el hecho trece de la demanda y el documento anexo n.° 10 visto a folio 24, prueba que no fue tachada de falsa por la accionada y que registra las cifras que mensualmente reportaba el actor por ventas y recaudos, las cuales reposan en los archivos de su empleador.

Este documento debe tenerse como plena prueba para la determinación del salario base para el cálculo de las prestaciones y demás acreencias laborales adeudadas. VII. RÉPLICA El opositor resalta que la acusación incurre en yerros técnicos, pues pese a que se invoca la modalidad de interpretación errónea, en su demostración se refiere a pruebas mal apreciadas y dejadas de valorar.

Esto constituye una equivocación, pues cuando se hace mención de tal concepto de violación, no median asuntos o controversias fácticas ni probatorias, ya que corresponde únicamente a una intelección indebida de la norma. VIII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia atacada «por infracción directa o falta de aplicación » de los artículos 53 de la Constitución Política; 51, 60, 61 y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; 251, 252, 253, 254, 258, 262 y 268 del Código de Procedimiento Civil.

Advierte que esta transgresión fue producto de los siguientes errores de hecho: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que las partes habían acordado en reducir en un 50% las comisiones que el demandado debía cancelar al demandante y que habían de tenerse en cuenta como factor salarial para todos sus efectos. 2. No dar por demostrado, estándolo, que en el expediente contentivo del proceso de la referencia existían los elementos suficientes para determinar el monto de las comisiones que debía haber recibido el demandante y consecuentemente para determinar el monto total del salario base para prestaciones, indemnizaciones y moratorias. 3.

No dar por demostrado, estándolo, que entre la demandante y el demandado hubo una clara definición contractual sobre el monto del salario y de las comisiones que debían reconocer al demandante, relacionadas directamente con el trabajo adelantado por el demandante como trabajador subordinado del demandado. Como pruebas erróneamente apreciadas denunció el contrato suscrito entre las partes (folio 12) y los documentos de folios 23 y 24 del cuaderno 1.

En la demostración del cargo aduce que las conclusiones que el Tribunal derivó de los documentos denunciados son equivocadas. Lo anterior, como quiera que en el contrato inicial visto a folio 12 del expediente, se pactó un otrosí en el que se definieron perfectamente los porcentajes que por comisiones y ventas debía reconocer el demandado al actor, solo que después, de manera arbitraria, el empleador redujo en un 50% dichos conceptos.

En este otrosí, se presenta una violación a la legislación laboral, pues se indicó que la bonificación por ventas y por transporte no constituían salario, lo que transgrede la definición contenida en el artículo 127 del CST, que contempla como remuneración las bonificaciones habituales, y que, en este caso, el actor las recibió mensualmente.

Resalta que está demostrada la determinación del total de porcentajes que se debían aplicar al cumplimiento de metas de gastos, sin que obre prueba del incumplimiento de las mismas, por ende, tanto las bonificaciones por transporte como por metas deben ser incluidas en la base salarial para calcular las prestaciones sociales, indemnizaciones y sanción moratoria.

Asegura que con el documento visto a folio 24, que no fue tachado ni desvirtuado por el demandado, se establecen los montos de las ventas y recaudos totales sobre los cuales el empleador debió aplicar el 1.5% para ventas, 0,5% para recaudos y 1% para metas del presupuesto de gastos. Este escrito constituye plena prueba de los valores sobre los cuales deben aplicarse los porcentajes de comisiones, máxime que en el hecho trece de la demanda se hizo referencia a estos montos, y en su respuesta la empresa se limitó a indicar que «se niega, la demandada se atiene a los factores y sumas liquidadas al demandante por salario y prestaciones sociales», pero no allegó prueba alguna que desvirtúe la información contenida en el documento de folio 24.

Advierte que si la accionada negó los montos determinados por el actor en tal escrito, era su deber legal aportar la prueba que acredite su oposición, pero como no lo hizo, se colige que esta omisión obedece a que los valores relacionados en este documento corresponden a los que en su oportunidad reportó el demandante a la empresa para el pago total de su salario, comisiones y bonificaciones.

En la sentencia impugnada, el Tribunal no se ocupó de analizar el contenido de la prueba denunciada, por lo que no es cierto que se hubiese estudiado todo el acervo probatorio, como allí se indica. En relación con el documento allegado a folio 23, afirma que no es un cálculo completo, como quiera que solo incluye el 50% de las comisiones y bonificaciones a que tenía derecho el actor, y que es ilegal, porque tal reducción del porcentaje fue decidida de manera unilateral por la demandada, en contravención del artículo 127 del CST.

Así las cosas, si el Tribunal hubiese analizado en debida forma las pruebas denunciadas, habría concluido que estaba demostrado el monto de las comisiones a que tenía derecho el actor, y en consecuencia, el valor real de la base salarial para liquidar las prestaciones sociales, vacaciones e indemnizaciones pedidas. Solo debía efectuar una operación matemática, pues si con el 50% de las comisiones, se obtuvo un salario de $1.931.020, con el 100% se alcanza una base salarial de $3.809.018.

IX. RÉPLICA El opositor afirma que si la sentencia es acusada por infracción directa, no es dable referir errores de hecho o de derecho; por tanto, ha debido formular el ataque por la vía indirecta. Recuerda que la infracción invocada por el censor, se presenta cuando la ley se aplica a un caso no regulado por ella, se deja de aplicar debiendo hacerlo o se acude a ella de manera incompleta o frente a un hecho no demostrado en el proceso, lo cual no se presenta en este caso.

X. CONSIDERACIONES La Sala, de manera preliminar, advierte que en el planteamiento de las dos acusaciones, el censor omitió señalar de manera expresa la senda por la que dirige su ataque; sin embargo, esta falencia no constituye una deficiencia técnica de tal entidad que impida el estudio de fondo de los cargos, pues de su demostración puede advertirse que la vía escogida es la indirecta, dado que crítica el ejercicio valorativo que hizo el Tribunal a las pruebas documentales que se individualizan en el recurso y que en su sentir, dieron lugar a la comisión de los errores de hecho que se enlistan de manera expresa en el segundo cargo y que se relacionan en la argumentación del primer ataque.

Efectuada esta precisión, la Sala aborda el estudio de las acusaciones formuladas por el censor, quien asegura que con las pruebas denunciadas se logra acreditar el acuerdo contractual sobre el reconocimiento y pago de comisiones, su monto, así como la reducción en un 50% por decisión unilateral de la demandada. En ese sentido, afirma que el Colegiado se equivocó al avalar el acuerdo de exclusión salarial de las bonificaciones por cumplimiento del presupuesto de gastos y de transporte.

En relación con los puntos controvertidos por el recurrente, el Tribunal consideró que las «comisiones recibidas» sí constituyen factor salarial y por ende, deben incluirse para la liquidación de prestaciones sociales; sin embargo, de las pruebas allegadas no era dable determinar cuáles comisiones no fueron canceladas al actor, pero que en todo caso, en la liquidación final se incluyó un rubro por este concepto y el salario promedio ascendió a la suma de $1.931.020.

En cuanto a las bonificaciones sobre ventas y por transporte mensual, adujo que no constituyen salario, porque en el contrato de trabajo así se estipuló. En ese orden, la Sala debe analizar si, a la luz de las pruebas denunciadas por el censor, las anteriores conclusiones fácticas del Colegiado resultan acertadas o no. 1. Contrato de trabajo (f.° 12) A través de este documento las partes acordaron la prestación personal del servicio del actor a partir del 1° de marzo de 2006 con un salario equivalente a «$500.000 básico más comisiones ventas regionales Cundinamarca».

En el reverso de este mismo convenio de trabajo, se incluyó un otro sí, en el que expresamente se consignó: Otro sí: · Las comisiones sobre recaudos son del 0.5% antes de impuestos. · Las comisiones sobre ventas totales son del 1.5% antes de impuestos. · En caso de cumplir con los presupuestos de gastos mensuales asignados por gerencia, recibirá una bonificación del 1% sobre ventas totales antes de impuestos (No constituye salario) · Se acuerda una bonificación por transporte mensual de $150.000 (No constituye Salario) Así, del contrato de trabajo puede establecerse que la remuneración del actor se componía de un monto básico o fijo más el valor devengado por concepto de comisiones por ventas, según los porcentajes señalados en el otro sí citado.

Además, las partes pactaron dos bonificaciones sin incidencia salarial, una por cumplir el presupuesto de gastos mensuales asignados por gerencia y otra, por transporte mensual. Dada la información indicada en esta prueba, bien puede derivarse de ella el acuerdo de las partes sobre la forma de remuneración, en la que se incluye un monto variable por concepto de comisiones.

Sin embargo, de éste contrato no es dable colegir que tales comisiones se causaron, es decir, que en realidad se generaron las ventas y recaudos sobre los que se condicionó su pago, y menos aún, su cuantía. Por tanto, no se equivocó el Colegiado al derivar de esta prueba, lo que en verdad acredita, es decir, que se pactó el pago de comisiones por ventas.

Ahora, no es posible establecer que tal acuerdo fue modificado posteriormente como se alega por el recurrente, pues aunque afirma que la demandada hizo una reducción del 50% de las comisiones convenidas, tal circunstancia no se evidencia con la prueba denunciada, pues ninguna mención al respecto se efectúa en el contrato de trabajo. De otro lado, se constata que las partes pactaron que las bonificaciones previstas en este contrato no tendrían incidencia salarial, hecho que tuvo por probado el Tribunal, sin que exista equivocación en su apreciación, pues ello derivó de la prueba documental que en verdad, así lo señala.

Ahora, la controversia que plantea el censor, referida a la naturaleza salarial de estas bonificaciones resulta inane, pues no basta con acreditar el acuerdo sobre el reconocimiento de estos conceptos, sino que esencialmente se requiere demostrar que en el curso de la relación de trabajo se causaron los beneficios reclamados, hecho del que no puede dar cuenta el contrato laboral.

Por tanto, no tendría objeto definir si las referidas bonificaciones son salario o no, si no se evidencia que en la ejecución del contrato de trabajo éstas se hubiesen generado efectivamente con la demostración de los hechos que den cuenta de ello. En efecto, el contrato estudiado acredita que se acordó el pago de tales bonificaciones, pero adicional a ello, el actor ha debido probar que en verdad se causaron.

Para cumplir con esta carga, ha debido allegar evidencia sobre el cumplimiento del presupuesto de gastos asignados por la gerencia, es decir, el hecho que las genera, y también demostrar el valor de las ventas totales, pues es respecto de este monto que se aplica el 1% previsto para su pago. Sin embargo, este deber no fue atendido por el recurrente, sin que pueda admitirse, como lo alega que, al no probarse el incumplimiento en las metas de ventas, se deba dar por cierto que se cumplieron y por ende, que si se causó la referida bonificación. Lo mismo ocurre respecto del bono por transporte, pues además de su convenio por las partes, se ha debido aportar prueba de su pago, si es que existió, así como de la forma en que se canceló. Elementos que no se pueden derivar del acuerdo contractual, sino que exigen soportarse en elementos de convicción que informen la manera como tal acuerdo se ejecutó, pues solo así podría colegirse que el referido bono se causó. Adviértase que el actor alega su incidencia salarial, pero no acredita que le hubiese sido pagada, para que esa suma se pueda tomar para liquidar las prestaciones sociales.

Por tal razón, solo en el evento en que se hubiese acreditado que las dos bonificaciones alegadas en verdad se generaron, sí resultaría relevante determinar si su naturaleza es salarial o no, pero como tal presupuesto no se desprende de esta prueba denunciada, ni de ninguna otra, si por holgura la Sala las analizara. En ese sentido, no tiene objeto abordar el cuestionamiento planteado por el recurrente.

Mas cuando sería igualmente indispensable para definir su verdadera naturaleza, conocer elementos como la habitualidad del pago, de haberse presentado, y en el caso del bono por transporte, si este era otorgado para el cabal desempeño de las funciones de ventas o para enriquecer el patrimonio del trabajador. Por tanto, la Sala no encuentra probado yerro alguno con base en esta prueba. 2.

Documento aportado a folio 24. Corresponde a un escrito cuyo encabezado señala «valores dejados de cancelar en incumplimiento del contrato de trabajo firmado entre Carlos Lozano y la Industria Cafetera de Nariño Ltda. – Modificación Unilateral del empleador en junio de 2006» A continuación, se registra un cuadro en el que se relacionan valores mensuales por el periodo de junio de 2006 a marzo de 2007.

En la primera casilla se indican los resultados mensuales antes de IVA: ventas crédito, ventas de contado, total ventas y recaudos. Luego, se registra el «valor devengado de acuerdo a lo pactado en el contrato»: comisión 1.5% ventas, comisión 0,5% recaudo, bonificación 1% ventas presupuesto de gastos. En otra casilla se consigna el valor mensual por «pago de salario modificación unilateral»: comisión 1.5% recaudos, y finalmente se relaciona la diferencia dejada de cancelar por comisión por ventas y recaudos y por bonificación por cumplimiento de presupuesto de gastos.

Todo lo anterior, da como total adeudado la suma de $21.489.564. Aunque con este documento el censor pretende demostrar la causación de las comisiones y de la bonificación por cumplimiento de presupuestos de gastos pactadas en el contrato de trabajo, lo cierto es que, no se encuentra suscrito por las partes, tal como acertadamente lo advirtió el Tribunal.

En verdad, en el texto de esta prueba no se observa firma, sello, membrete o evidencia de quien la elaboró o expidió, lo cual le resta fuerza persuasiva en los términos del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil. En ese orden, no se equivocó el Colegiado en la conclusión efectuada frente a este escrito. Debe tenerse en cuenta, además, que el mismo recurrente afirma que fue él quien elaboró el referido documento y consignó los rubros y cuantías allí señalados, las cuales, aduce, corresponden a las cifras que reportaba mensualmente ante la accionada.

Siendo ello así, la Corte debe advertir que la prueba de la causación de las comisiones controvertidas no puede derivarse del propio dicho de quien las reclama, pues es sabido que a la parte no le es dable fabricar su propia prueba, máxime que en el texto de tal documento no se advierte ninguna constancia de recibo o aceptación por parte de Industria Cafetera de Nariño Ltda., que permita colegir que aceptó tales registros efectuados por el actor.

Sobre el particular recuérdese que la Sala ha señalado que a nadie le es dado elaborar su propia prueba. En ese sentido se ha precisado que « el documento en que se expresa por una de las partes la ocurrencia de un hecho que le favorece, no es prueba de su existencia, porque ello iría contra el principio según el cual la parte no puede fabricar su propia prueba» (CSJ, SL 29 sept. 2005, rad. 24450).

Igualmente, en sentencia CSJ SL, 15 jul. 2008, rad. 31637, se expuso « […] no se puede soslayar lo que antaño ha sostenido esta Corporación en torno a que a ninguna de las partes le es dable producir sus propias pruebas, es decir, que la parte que hace una declaración de un hecho que lo favorece, no puede pretender en el proceso hacerlo valer en su propio beneficio».

Criterio que ha sido reiterado en providencias CSJ SL 2 jul. 2008, rad. 24450, CSJ SL17191-2015 y CSJ SL10554-2017. Ahora, no es posible considerar, como lo alega el censor, que los valores consignados en el documento aportado a folio 24 fueron admitidos por la demandada al dar respuesta a la demanda inicial y no desvirtuarlos con prueba alguna en el proceso, pues como pasa a verse, ello no se deriva de la contestación presentada al escrito inaugural. 3.

Contestación de la demanda (f.° 37 a 45) El recurrente asegura que al dar respuesta al hecho trece de la demanda inicial, la convocada a juicio se limitó a negar los valores sobre ventas, recaudos y cumplimientos de metas del presupuesto de gastos, pero no los desvirtuó, y que si no lo hizo es porque corresponden a las cifras oportunamente reportadas a la demandada.

Aunque el Tribunal no se refirió expresamente a la contestación de la demanda para definir el punto en controversia, tal omisión no genera un yerro relevante, pues aún revisada esta pieza procesal, no se llegaría a una conclusión distinta a la planteada en la sentencia impugnada. En efecto, en el hecho trece de la demanda inicial, al que se refiere el censor, se indicó: «con base en las relaciones de ventas reportadas por el señor Carlos Enrique Lozano Maldonado a la empresa Industria Cafetera de Nariño Ltda. el demandante elaboró el cuadro que se anexó (ver anexo n.° 10), en el cual se reflejan las ventas reportadas, las comisiones sobre esas ventas, lo cancelado y lo que dejó de reconocer la empresa al demandante, de acuerdo con lo pactado en el contrato de trabajo desde junio de 2006 hasta marzo de 2007 […]» Allí mismo el actor presenta un cuadro con los valores que considera adeudados, según la información consignada en el documento anexo n.° 10 que corresponde al obrante a folio 24, ya analizado.

En respuesta a este hecho, la demandada señaló: « se niega, la demandada se atiene a los factores y sumas liquidadas al demandante por su salario y prestaciones sociales». Así, no es dable colegir que la accionada hubiese admitido los valores que el actor reporta en el documento de folio 24 y a los que se refiere en el hecho trece de su escrito inicial.

Tampoco es posible concluir que, como la demandada se «limitó» a negar el hecho sobre la causación de comisiones sin allegar prueba que desvirtuara lo afirmado por el actor, se deba entender que los montos señalados en la demanda y en el cuadro de folio 24, corresponden a las verdaderas cifras que en su momento se presentaron a la empresa y que supuestamente, ésta aprobó. No debe perderse de vista que quien alega el supuesto fáctico de la norma cuyos efectos jurídicos pretende, debe demostrarlo, y en este caso, es el demandante quien asegura que las comisiones pactadas en el contrato de trabajo se causaron y que se generaron valores a su favor que aún no han sido cancelados por su empleador.

En ese orden, es al actor a quien le compete asumir la carga de demostrar las ventas, los recaudos y el cumplimiento de presupuestos de gastos, que dan lugar al pago de las comisiones y bonificaciones reclamadas. Por lo anterior, no es posible dar por ciertas las cifras y montos indicados en la demanda inaugural y en el documento de folio 24 elaborado por el propio demandante, únicamente porque la demandada negó el hecho trece de la demanda sin aportar pruebas que desvirtúen la información presentada por el actor, pues con ello se estaría partiendo de una inferencia, con base en la cual no se permite dar por demostrado un hecho, que en este caso le incumbía probar al demandante.

De otro lado, al revisar la contestación de la demanda, tampoco se evidencia que la accionada hubiese aceptado la reducción en un 50% de todas las comisiones pactadas con el actor, en los términos que éste lo alega. En relación con la posible modificación que discute el recurrente, se observa una mención al dar respuesta al hecho cuarto de la demanda, pero que no es suficiente para lograr acreditar su afirmación. Así, el demandante indicó que el 22 de junio de 2006 solicitó a la demandada «claridad sobre la reducción del 50% de la comisión en las negociaciones de los clientes Autoservicio Cundinamarca y Tropiboy», frente a lo cual, la empresa respondió que « se admite en cuanto es cierto que el demandante dirigió una comunicación al gerente general de Incafen Ltda. en la que acepta la disminución de la comisión y la diferencia que existe entre las negociaciones especiales y los clientes habituales».

Además, en los hechos y razones de defensa de la contestación de la demanda inaugural, la Industria Cafetera de Nariño Ltda. refiere que desde el 22 de junio de 2006 el actor, en comunicación a la que se refiere en el hecho cuarto de la demanda, «asume el tema de la modificación de las comisiones de las negociaciones especiales, y considera aceptable la disminución de la comisión».

En ese orden, lo que logra advertirse de lo manifestado en la contestación de la demanda, es que la accionada admite que existió una reducción en las comisiones que se generen en las negociaciones especiales diferentes a los clientes habituales, es decir, no se trata de una disminución en todas las labores de venta y recaudo. Es más, el mismo demandante afirma que el cambio en las comisiones lo fue respecto de dos clientes en específico: Autoservicio Cundinamarca y Tropiboy, y como no existe noticia de cuantos o cuales clientes correspondían al actor y cuales negocios además de estos puntualmente señalados, estaban a cargo de él y generaban las comisiones reclamadas, no es dable dar por demostrado, como lo pretende el censor, que la empresa efectuó una reducción del 50% en todas las comisiones.

Supuesto del que parte en censor, para resaltar que, si ello es así, de la liquidación final de prestaciones es dable establecer el monto del 100% de las comisiones causadas a su favor y por ende, acceder a sus pretensiones. Finalmente, y previo a analizar la liquidación final de prestaciones, la Sala debe advertir que respecto de la causación de la bonificación por transporte, nada refirió y menos aceptó la accionada, quien tan solo se limitó a señalar que era cierto el otro sí pactado en el contrato de trabajo y que frente a este rubro se acordó su exclusión salarial, afirmación que no le permite a la Sala establecer que la empresa accionada hubiese admitido su pago y la forma del mismo. 4.

Liquidación final de prestaciones (f.° 23) El recurrente pretende derivar de esta prueba, la demostración del valor total de las comisiones generadas a su favor, partiendo del hecho de que solamente se reconoció el 50% de este concepto por así disponerlo la demandada de manera unilateral, lo cual, como se vio, no se desprende de las pruebas antes analizadas, y menos aún, de la liquidación allegada a folio 23.

En este documento, suscrito por las partes el 13 de abril de 2007, se registra la información correspondiente a la liquidación final de prestaciones sociales a favor del actor. Como aspectos relevantes para el asunto controvertido en casación, se consigna como « sueldo base promedio» la suma de $1.931.020, el monto reconocido por concepto de cesantías, intereses sobre las cesantías, prima y vacaciones a pagar y un rubro equivalente a $1.235.103 por concepto de « comisión».

Con estos datos, no es dable para la Sala determinar que el monto aquí reconocido por comisiones, corresponda al 50% de lo verdaderamente causado por este concepto, pues así no se desprende del texto analizado. Por ende, no es cierto que el valor de las comisiones generadas y adeudadas al actor, que el Tribunal echo de menos, pueda establecerse con los rubros señalados en esta liquidación. El censor afirma que tan solo se requería efectuar una operación matemática, pues si en esta liquidación se obtuvo un salario promedio de $1.931.020 incluyendo únicamente el 50% del total de las comisiones, bien podría establecerse que de incluir el 100% de tal concepto, el salario base real de liquidación ascendería a $3.809.018 y sobre esta suma ordenar el reajuste solicitado en la demanda.

Esta afirmación del recurrente, parte de un hecho no demostrado con las pruebas denunciadas, esto es, que la demandada redujo el total de las comisiones en un 50%, pues a lo sumo estaría acreditado que en la contestación de la demanda, la empresa admitió esa reducción pero respecto de las negociaciones especiales, y en ese orden, no es posible, derivar de la operación matemática sugerida por el censor, el valor de las comisiones adeudadas y por tanto, el salario realmente devengado para calcular las prestaciones sociales.

Es más, de la liquidación final analizada, no es posible establecer de qué manera se obtuvo el valor de $1.235.103 por comisiones, si fue por ventas, por recaudo, por negocios especiales o por clientes habituales, como distingue la demandada, carga que era del resorte del actor, quien afirmó la causación de comisiones mayores a las reconocidas y pagadas por la Industria Cafetera de Nariño. Tampoco se establece con esta liquidación, qué valores o rubros se tuvieron en cuenta para determinar el salario base promedio de $1.931.020, y en esa medida, no hay certeza de si la alegada bonificación por transporte fue incluida o no en dicho monto para efecto de calcular las prestaciones, pues ni siquiera se aduce en este documento que se hubiera reconocido y pagado al actor.

Teniendo en cuenta lo anterior, de las pruebas denunciadas no emerge la causación de las comisiones ni de las bonificaciones alegadas por el recurrente, por tanto, no se demuestran los errores de hecho endilgados al Tribunal, por lo que los cargos no prosperan. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte recurrente demandante por no haber prosperado y porque hubo réplica.

Se fija como agencias en derecho la suma de $3.750.000, que se incluirán en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP. XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 30 de noviembre de 2011 por la Sala de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por CARLOS ENRIQUE LOZANO MALDONADO contra la INDUSTRIA CAFETERA DE NARIÑO LTDA. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.

MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS 1 PAGE 9