CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente SL3550-2022 Radicación n.° 90990 Acta 27 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de agosto de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 27 de noviembre de 2020, en el proceso ordinario que adelantó en su contra HILARIO MANUEL COTERA NAVARRO y al que fue vinculado, como litisconsorte necesario, SEGUROS DE VIDA ALFA S.A. I.
ANTECEDENTES Hilario Manuel Cotera Navarro, llamó a juicio a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., con el fin de que se le condene a lo siguiente: i) al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez por estar calificado con una pérdida de capacidad laboral de 68,55% y Radicación n.° 90990 SCLAJPT-10 V.00 2 tener las semanas exigidas por el artículo 6 del Decreto 758 de 1990, a partir de la fecha de estructuración que data de 15 de junio de 2007, hasta que se mantengan las condiciones para su pago; ii) al pago del reajuste pensional; iii) al pago de las mesadas adicionales de junio y diciembre, es decir, «a razón de 14 Mesadas por año, pues su derecho se causó antes del 31 de julio de 2011, fecha en que entro (sic) a regir la supresión de la mesada 14 por el acto legislativo 01 de 2005 para quienes devengaran una pensión inferior al 3 SMLMV»; iv) al pago de los intereses moratorios a partir del 15 de junio de 2017, de conformidad al artículo 141 de la Ley 100 de 1993; v) al pago de las costas y agencia en derecho.
Por último, como medida provisional solicitó ordenar a Porvenir S.A. afiliarlo a una entidad promotora de salud con el fin de acceder a tal servicio y por ende garantizarle sus derechos fundamentales. (Cno 1. – f.os 2 a 12) Fundamentó sus peticiones en lo que interesa al recurso extraordinario, en que nació el 11 de junio de 1957, que antes de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993, estuvo afiliado en el Instituto de Seguros Sociales -hoy Colpensiones- desde el 13 de junio de 1975 hasta el 26 de abril de 1994, cotizando un total de 487,29 semanas.
Seguidamente, manifestó que, en mayo de 1994 se trasladó a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., entidad en la que alcanzó a cotizar un total de 119 semanas, que sumadas con las anteriores dio un total de 606.25 cotizadas. Seguidamente, narró que, en el año 2007 comenzó a Radicación n.° 90990 SCLAJPT-10 V.00 3 sentir quebrantos de salud, como: «problemas para caminar, debilidad en miembros inferiores y pérdida de control de esfínteres», por lo cual tuvo que ser internado durante dos meses en el hospital, siendo diagnosticado con «Paraparesia Espática por Neurosifilis y Tabeas Doral» Acto seguido, afirmó que en el año 2015, solicitó la calificación de pérdida de capacidad laboral ante Porvenir S.A. y en junio de 2016, la empresa de Seguros de Vida Alfa S.A., entidad a la cual Porvenir S.A. contrató como aseguradora para cubrir a sus afiliados, lo calificó con una pérdida de capacidad laboral de 68,55% de origen común y con fecha de estructuración de 20 de julio de 2015 al ser diagnosticado con «Neurosifilis no especificada y disfunción neuromuscular de la vejiga, no especificada».
Por lo anterior, al no estar de acuerdo con la fecha de estructuración, en el mes de agosto de 2016 presentó recurso de apelación, aseverando que la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca al dar respuesta a la petición incoada, determinó que la fecha de estructuración fue el 15 de junio de 2007 y que esto lo era de conformidad con la historia clínica allegada al proceso.
Luego relató, que apoyado en el artículo 6 del Decreto 758 de 1990 solicitó a Porvenir S.A. el reconocimiento de la prestación económica, pero la misma le fue negada toda vez que no cumplía con el requisito de semanas suficientes en los últimos 3 años anteriores a la estructuración del hecho. Acto seguido, sustentó que la institución pensional Radicación n.° 90990 SCLAJPT-10 V.00 4 estableció que al no acreditar el cotizante la densidad de semanas requerida, no cumplía con lo previsto en el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 1.° de la Ley 860 de 2003.
Por último, narró que en la misma resolución la entidad desconoció que tiene un total de 606.29 de semanas cotizadas en toda su vida laboral. Al dar respuesta, Seguros de Vida Alfa S.A., quien fuera integrada a la litis, se opuso a todas y a cada una de las pretensiones de la demanda, aduciendo que el demandante no acreditaba el cumplimiento de las 50 semanas requeridas dentro de los 3 años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez, es decir, dentro del periodo comprendido entre el 15 de junio de 2004 y el 15 de junio de 2007.
Así mismo manifestó que no es posible tener en cuenta el Decreto 758 de 1990 alegado por el demandante y, por último, sostuvo que a la aseguradora no le corresponde reconocer o no la mencionada pensión, toda vez que la misma recae de forma exclusiva en las AFP de conformidad a la Ley 100 de 1993. En cuanto a los hechos: aceptó como ciertos que Hilario Manuel Cotera Navarro, comenzó a sentir quebrantos de salud en el mes de mayo de 2007; que fue calificado con una pérdida de capacidad laboral del 68.55%; que la fecha de estructuración fue el 20 de julio de 2015; que presentó recurso de apelación ante Porvenir en el año 2016; que la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Causa, determinó que la fecha de estructuración fue el 15 de junio de 2007.
Frente a los demás, manifestó que no eran Radicación n.° 90990 SCLAJPT-10 V.00 5 ciertos o que no le constaban. En su defensa propuso como medios exceptivos, la falta de legitimación en la causa por pasiva, ausencia de seguros previsional, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, falta de acreditación de los requisitos legales para acceder a la pensión de invalidez, prescripción, afectación de la sostenibilidad financiera del sistema general de pensiones, innominada o genérica (Cno 1. - f.os 139 a 151) Por su parte, la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., se opuso a todas y a cada una de las pretensiones de la demanda, toda vez que el demandante no acreditó el cumplimiento de las 50 semanas requeridas dentro de los 3 años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración de invalidez -15 de junio de 2007- además, sostuvo que no era procedente tener en cuenta el Decreto 758 de 1990 para el reconocimiento de la pensión, así como tampoco era aplicable la condición más beneficiosa y el principio de favorabilidad, por cuanto la jurisprudencia sentada por la Corte Suprema de Justicia ha sostenido que la aplicación del principio de la condición más beneficiosa no es procedente cuando la enfermedad del afiliado acontece en vigencia del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, norma aplicable para efectos de la pensión de invalidez.
En cuanto a los hechos: aceptó como ciertos que el demandante estuvo vinculado al Instituto de Seguros Sociales -hoy Colpensiones- hasta el 26 de abril de 1994 en el cual cotizó un total de 487,29 semanas; que empezó a Radicación n.° 90990 SCLAJPT-10 V.00 6 sentir quebrantos de salud en el año de 2007; que presentó solicitud de pérdida de capacidad laboral en el año 2015; que Seguros de Vida Alfa S.A., lo calificó con el 68,55% de pérdida de capacidad laboral de origen común; que en junio de 2016, fue notificado de la pérdida de capacidad laboral con fecha de estructuración 20 de julio de 2020; que en el año 2016 presentó recurso de apelación ante Porvenir S.A.; que la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca determinó que la fecha de estructuración fue el 15 de junio de 2007.
En cuanto a los demás hechos, aseveró que no le constaban y no eran ciertos. En su defensa propuso como medios exceptivos, la inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, falta de acreditación de los requisitos legales para acceder a la pensión de invalidez, prescripción, afectación sostenibilidad financiera del sistema general de pensiones, innominada o genérica.
(Cno 1. - f.os 164 a 175) II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cali, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo proferido en audiencia pública de 13 de noviembre de 2019, resolvió: (Cno. n.º 1 - f.os 222-223) […]PRIMERO: DECLARAR PARCIALMENTE probada las excepciones de prescripción respecto de las mesadas causadas antes del 11 de abril de 2014, las demás excepciones se declararán NO PROBADAS, SEGUNDO: CONDENAR a PORVENIR S.A. a reconocer y pagar Radicación n.° 90990 SCLAJPT-10 V.00 7 una vez ejecutoriada esta providencia al señor HILARIO MANUEL COTERA NAVARRO, identificado con la cédula de ciudadanía, No 77.013.185, la pensión de invalidez a partir del 11 de abril de 2014, en cuantía equivalente al salario mínimo legal mensual vigente, debiendo reconocer por concepto de retroactivo desde esa data y hasta el 30 de octubre de 2019 la suma de $55.823.958.oo., por concepto de retroactivo, PORVENIR S.A. deberá reconocer y pagar a favor del señor HILARIO MANUEL COTERA NAVARRO la indexación de las mesadas reconocidas desde la fecha de causación de cada prestación hasta la ejecutoria de la presente providencia. La entidad demandada se grava con intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 a partir de la ejecutoria de esta providencia y sobre las mesadas pensionales adeudadas.
Se dispone que sobre el valor del retroactivo el demandante debe aportar al sistema de seguridad social en salud, el porcentaje 12& de que trata el Art. 1 de la Ley 1250 de 2008, con destino al FONDO DE SOLIDARIDAD Y GARANTIAS, desde la fecha de su reconocimiento.
TERCERO: ORDENAR a SEGUROS DE VIDA ALFA S.A. que contribuya con el excedente que sea necesario para financiar la pensión de invalidez reconocida al señor HILARIO MANUEL COTERA NAVARRO, en cuantía de un salario mínimo legal mensual vigente, de conformidad con lo dispuesto en la póliza suscrita con el Fondo de Pensiones y Cesantías PORVENIR S.A.
CUARTO: Condenar en costas a las demandada PORVENIR S.A., fijándose como agencias en derecho la suma de $4.200.000. Liquídense por Secretaría. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver sendos recursos de apelación formulados por las partes, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante sentencia proferida el 27 de noviembre de 2020, resolvió: (Cno. n.º 2 - f.os 9-13) […]PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia apelada.
SEGUNDO: COSTAS en esta instancia a cargo de Porvenir S.A. fíjense como agencias en derecho la suma de 2 SMLMV. Radicación n.° 90990 SCLAJPT-10 V.00 8 El colegiado, partió en su labor argumentativa, señalando y precisando que no eran objeto de debate los siguientes aspectos facticos: […]1) Que el señor Hilario Manuel Cotera Navarro fue calificado en primera oportunidad por Seguro de Vida Alfa S.A., el día 22/06/2016, dictaminándole una PCL de 68,5% con F.E. 20/07/2015 (Fl. 28). 2) Que la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca a través de dictamen de fecha 30/08/2016, determina que la F.E. es el 15/06/2007 (F.l. 32). 3) Que el demandante solicitó el reconocimiento de la pensión de invalidez ante Porvenir S.A. el 11 de abril de 2017 (Fl. 15). 4) Que a través de oficio del 23/05/2018 Porvenir S.A. le informa al actor que no se encuentra acreditado el requisito de 50 semanas en los 3 años anterior a la invalidez, por lo que puede optar por la devolución de saldos (Fl17).
Seguidamente, se refirió a la «PENSIÓN DE INVALIDEZ - CONDICIÓN MÁS BENEFICIOSA» aseverando que la norma vigente para el momento de la estructuración de la pérdida de capacidad laboral del demandante, es decir, 15 de junio de 2007 era la Ley 860 de 2003, modificada por la Ley 100 de 1993. Acto seguido, se refirió al artículo 38 de la mencionada ley, afirmando que, de acuerdo a las pruebas allegadas al proceso, se constató que el demandante tenía el 68,55% de pérdida de capacidad laboral, pero que el mismo no contaba con el requisito de las 50 semanas dentro de los últimos 3 años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración, toda vez que no contaba con cotizaciones en ese período.
Así mismo, se refirió a la sentencia CSJ SL2358-2017, en la cual se expuso que la condición más beneficiosa tiene un carácter excepcional, por lo tanto, su aplicación era Radicación n.° 90990 SCLAJPT-10 V.00 9 restringida y temporal. Además, señaló que la anterior providencia trazó los lineamientos para la concesión de las pensiones en aplicación al referido principio cuando se cumplan los requisitos de cotización y estructuración de la invalidez hasta el 26 de diciembre de 2006, período en el cual sostuvo que el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, en su versión original, continuaba produciendo efectos.
En cuanto al caso objeto de estudio, indicó que, en relación a la primera exigencia, la misma no se enmarcaba en ese período por cuanto la fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral fue el 15 de junio de 2007, así como tampoco se satisfacía el requisito de densidad de cotizaciones, toda vez que revisada la historia laboral del actor, se verificó que éste no acreditaba las 26 semanas dentro del año inmediatamente anterior a la estructuración de la invalidez.
Luego, al referirse sobre la aplicación del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad, señaló que en virtud al principio de la condición más beneficiosa se había adoptado el criterio de la sentencia proferida por la Corte Constitucional SU442-2016, en el cual se estimó que tal postulado podría ir más allá de la norma inmediatamente anterior, «resolviendo a la luz del mismo un derecho pensional con base, verbigratia, en el original Régimen del Seguro Social Obligatorio de Invalidez, Vejez y Muerte, pese a que entre este y el régimen aplicable al caso en concreto se hayan dado varios cambios normativos», puntualizando que ello sería así, «siempre que el afiliado hubiere alcanzado las semanas que se imponían en ese régimen para la respectiva prestación, durante su vigencia, Radicación n.° 90990 SCLAJPT-10 V.00 10 dado que se estaría frente a un caso de duda normativa que debe resolverse conforme a los postulados de favorabilidad que norma la Carta» y que, por ende, debía en estos casos resolverse a favor del afiliado por el «indubio pro operario».
Prosiguió afirmando que, pese a lo anterior, vislumbrado el ajuste jurisprudencial realizado en sentencia SU556-2019 respecto a la interpretación del principio de la condición más beneficiosa, en tratándose de la pensión de invalidez, decidió el órgano colegiado acogerse mayoritariamente al cambio jurisprudencial en ella expuesto, precisando que la aplicación del citado principio se ajustaría: […] solo respecto de personas en situación de vulnerabilidad, esto es, aquellas que satisfacen las exigencias del “test de procedencia” de que trata el título 3 supra resulta razonable y proporcionado interpretar el principio de la condición más beneficiosa en el sentido de aplicar de manera ultractiva las disposiciones del Acuerdo 049 de 1990 en lo que respecta a la exigencia de densidad de semanas de cotización, a pesar de que su condición de invalidez se hubiera estructurado en vigencia de la Ley 860 de 2003 Luego indicó que la aludida sentencia precisó que era necesario unificar el criterio frente a la aplicación del principio de la condición más beneficiosa para reconocimiento de pensión de invalidez, a fin de lograr un tratamiento jurisprudencial uniforme, «pues en pensión de sobreviviente, se efectuó mediante sentencia SU-005 de 2018».
Acto seguido, hizo claridad que se consideraban como personas vulnerables aquellas que hayan superado el test de procedencia. Posteriormente, aseveró que el demandante Radicación n.° 90990 SCLAJPT-10 V.00 11 pertenecía a un grupo de especial protección al demostrarse que ostentaba situaciones que le generaban un riesgo inminente y requerían de un cuidado exclusivo, por cuanto a que el señor Hilario Manuel Cotera a la fecha de la sentencia contaba con 63 años de edad, vivía en condiciones de pobreza, esto es, por estar incluido en el régimen subsidiado, de conformidad la consulta efectuada al «Adres-Fosyga», y consultado el Sisbén constató que se encontraba valorado con un puntaje de 12.02, en su condición de cabeza de familia, llegando a la conclusión que el demandante estaba en riesgo inminente y requería de un cuidado exclusivo.
Por tanto, sostuvo que la negativa al reconocimiento de la pensión, afecta la vida digna y el mínimo vital del demandante. Así mismo sustentó que consultado el RUAF, constató que el actor figuraba como afiliado al sistema de seguridad social en salud en el régimen subsidiado y no registraba afiliaciones en el sistema de pensiones, caja de compensación familiar, ni riesgos laborales.
Además, afirmó que al momento de consultar portal web de la Superintendencia de Notariado, en el mismo no registraba bienes inmuebles que le podían generar rentas, por lo cual infirió que el demandante no percibía ingreso. Seguidamente, afirmó que la ausencia de cotizaciones del actor se debió a la imposibilidad de laborar, por cuanto el mismo había sido diagnosticado con «neurosifilis no especificada», lo cual le había generado una «parapesia espática (debilidad progresiva con espasmos musculares en las piernas) tabes dorsal (complicación de la sífilis no tratada Radicación n.° 90990 SCLAJPT-10 V.00 12 que se caracteriza por debilidad muscular)» y, por lo tanto, desde el año 2007 fue diagnosticado con una pérdida de capacidad laboral de 68,55%, situación que también se infiere de las condiciones de edad y ausencia ingresos por cuenta de un empleo al momento de la estructuración de su invalidez.
Luego, se refirió a la diligencia para el reconocimiento de la prestación, afirmando que el dictamen de PCL se notificó el 30 de agosto de 2016, y el 11 de abril de 2017 radicó reclamación administrativa solicitando la pensión, la que fue resuelta de manera negativa en mayo de 2018 y presentó la demanda el 10 de abril de 2019. Por tanto, sustentó que al encontrarse acreditada las condiciones prevista en el test de procedencia, era posible estudiar el derecho pretendido al tenor de lo previsto en el Decreto 758 de 1990, por cuanto a que dicha norma gobernaba la situación pensional del demandante antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, toda vez que se encontraba afiliado al RPM desde el 13 de junio de 1975, por el cual cumplía el requisito de semanas, es decir, que a 1 de abril de 1994 contaba con 483,57 semanas, por lo tanto siéndole exigible con la normativa en mención bajo el amparo de la condición más beneficiosa de 300 semanas a la entrada en vigencia del sistema general de pensiones.
Por lo anterior, tiene derecho a la pensión que reclama. Ulteriormente, se pronunció frente a los «INTERESES MORATORIOS», apoyándose en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, la cual concede a los beneficiarios de las pensiones, Radicación n.° 90990 SCLAJPT-10 V.00 13 el derecho a gozar de los intereses moratorios cuando no se les reconoce a tiempo las mesadas correspondientes.
Seguidamente, el colegiado manifestó que en principio no se causaba el anterior concepto, toda vez que de conformidad al criterio expuesto por la Corte Suprema en sentencias como la CSJ SL704-2013 y CSJ SL4650-2017, en la cuales precisó que no había lugar a ordenar el pago de los referidos intereses en aquellos eventos en que las decisiones de condenar a las administradoras de pensiones al reconocimiento de una prestación pensional surgieran de la creación jurisprudencial.
Por lo anterior, explicó que en el caso bajo estudio, el derecho pensional reconocido se efectuó en aplicación del principio de la condición más beneficiosa, por lo cual no se puede predicar que la entidad accionada se encontrara en el deber legal de reconocer la prestación desde el momento en que venció el plazo para resolver la solicitud de la pensión de invalidez, por ende, Porvenir S.A. no incurrió en la mora prevista en el artículo 141 de la ley 100 de 1993, por cuanto a que su obligación de pagar la pensión surge solo a partir de la decisión adoptada en sede judicial.
Acto seguido, se pronunció sobre la exigibilidad en el pago de las mesadas pensionales en el asunto, manifestando que éste se produce desde la firmeza de la decisión que ordena el reconocimiento de la pensión, por lo que no le asiste razón al apoderado de la parte demandante en la inconformidad planteada en su recurso. Luego, refirió que conforme al recurso de apelación de la demandada, se ha de indicar que, si bien la negativa del Radicación n.° 90990 SCLAJPT-10 V.00 14 fondo de reconocer la pensión tiene fundamento en el no cumplimiento de la norma vigente para la fecha en que se estructuró la invalidez, no se puede desconocer que a través de la decisión adoptada, se declara la obligación de otorgar la prestación al demandante, por ende a partir de la firmeza de la sentencia, aquella se hace exigible para la AFP, configurándose la mora en el reconocimiento pensional.
Así las cosas, no le asiste razón al apelante en su recurso, debiéndose confirmar lo resuelto en este sentido. Por último, en cuanto a la petición subsidiaria de ordenar los descuentos con destino al SGSSS sobre el retroactivo que surja, La Sala se abstuvo de pronunciarse al respecto por considerar que dicha orden ya había sido impartida en la sentencia de primer grado.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandada, Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías - Porvenir S.A. concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la entidad recurrente que: […] la H. Sala case el fallo acusado. Luego, se pide revoque la sentencia del juez a quo y, finalmente, se absuelva a Porvenir S.A. de todo lo deprecado en su contra.
En subsidio, se pretende que case parcialmente la decisión del juez colegiado en cuanto confirmó la condena a causar intereses Radicación n.° 90990 SCLAJPT-10 V.00 15 de mora a partir de la fecha de ejecutoria de la sentencia de primer grado. Después, se solicita que revoque en forma parcial la providencia del juez de primera instancia en el mismo sentido, esto es, en lo que atañe a haber impuesto el reconocimiento de intereses moratorios desde la ejecutoria su fallo y, finalmente se absuelva a Porvenir S.A. frente a todo lo relacionado con la imposición de tales réditos.
Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que no fueron replicados y, enseguida pasa a estudiarse exclusivamente el primero de los mismos, dado que, de un lado se avizora su prosperidad y, de otro lado, el segundo comporta un propósito primordialmente subsidiario, consecuencial u accesorio respecto del primero. VI.
CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada de violar por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea, las siguientes disposiciones normativas: […]los artículos 6° del Acuerdo 049 de 1990 (aprobado por el Decreto 758 de 1990) y 53 de la Constitución Política; por la aplicación indebida de los artículos 13, 47, 48 y 54 de la Carta Magna y por la infracción directa de los artículos 1° numeral 1° de la Ley 860 de 2003, 39 literal b) de la Ley 100 de 1993, 4° de la Ley 169 de 1896, 45 de la Ley 270 de 1996, 29, 230, 234 y 235 de la Carta Magna y 1° del Acto Legislativo 01 de 2005.
En la demostración del cargo, empezó la censura por señalar que acusa la interpretación errónea de los artículos 6 del Acuerdo 049 de 1990 y 53 de la Constitución Política de conformidad a lo dispuesto por la Sala, es decir, cuando la sentencia acusada versa sobre jurisprudencias proferidas por las altas cortes. Acto seguido, sustenta que: Radicación n.° 90990 SCLAJPT-10 V.00 16 […]Además, de conformidad con la vía seleccionada para intentar el ataque, se aceptan las conclusiones fácticas en las que el juzgador ad quem basó su providencia, particularmente, para efectos del cargo, que el señor Cotera, a la fecha que el Tribunal tuvo como la de inicio de su minusvalía, 15 de junio de 2007 (o sea, después del año 2006 –f.4, c, del Tribunal-), no reunía 50 semanas cotizadas en el trienio previo (f.4, c. del Tribunal) “ya que no cuenta con cotizaciones en ese periodo (fl. 204 y ss.)”.
Así mismo, expresó que dicho señor tampoco reunía los requisitos previstos en la Ley 100 de 1993 para constituirse en válido acreedor de la pensión de invalidez pues “tampoco se da la satisfacción del requisito de cotización, ya que revisadas la historia laboral del señor Manuel Cotera se precisa que este no acredita la densidad de 26 semanas dentro del año inmediatamente anterior a la invalidez, ya que no cotizó ninguna durante dio lapso (fl. 209)” – fs. 4 y 5, c del Tribunal.
Seguidamente, se apoyó en la sentencia CSJ SL2358- 2017 y posteriormente aseveró que la invalidez del actor se estructuró el 15 de junio de 2007, es decir, después del 26 de diciembre de 2006, por lo tanto, no podía ser favorecido con la aplicación del principio de la condición más beneficiosa. Más adelanta, afirmó que el demandante no estaba llamado a ser beneficiario de la pensión que solicitó «dado que, como ya se dijo, así lo entendió con claridad el Tribunal y no es objeto de debate en este caso, él no alcanzaba el lleno de las exigencias contempladas en el artículo 1.° numeral 1° de la Ley 860 de 2003 en lo relativo a tener 50 semanas cotizadas dentro del trienio que antecedió al día que el juez colegiado tuvo como el de comienzo de su condición valetudinaria».
Luego, afirmó que, de conformidad a la jurisprudencia actual proferida por la Sala en lo referente al principio de condición más beneficiosa, no era posible otorgarle la mencionada pensión, toda vez que su minusvalía se produjo con posterioridad al 26 de diciembre de 2006, lo que pone de Radicación n.° 90990 SCLAJPT-10 V.00 17 manifiesto el desatino cometido por el tribunal al haber condenado a Porvenir S.A. a pagar la prestación de invalidez.
Además, trajo a colación la sentencia CSJ SL, 15 mar. 2011, rad. 42625 en la cual se acento: […] “El juicio de progresividad comparando lo que ofrece la legislación nueva respecto a la anterior, no puede responder a una mera racionalidad del interés individual que se examina, sino que en correspondencia con la naturaleza de la seguridad social, debe atender la dimensión colectiva de los derechos tanto de los que se reclaman hoy como de los que se deben ofrecer mañana”, tesis que expresa en forma ponderada y precisa el principio más importante de la Carta Maga y que, por supuesto, prima sobre cualquier otro, esto es, la prevalencia del interés general sobre el particular, recogido como es fácil suponerlo en su artículo 1°, interés general este que adquiere mayor relevancia en asuntos de seguridad social al analizarlo a la luz del artículo 1 del Acto legislativo 01 de 2005 que compele al Estado a garantizar “la sostenibilidad financiera del Sistema Pensional” y la cual puede verse muy lesionada si se ordena a dicho sistema el reconocer pensiones no establecidas dentro de las normas vigentes en un momento dado, pues es simple concebir que esas prestaciones no cuentan con las provisiones necesarias para atenderlas y lo que conduciría al inevitable detrimento de la estructura financiera del citado sistema pensional, condenas proscritas por ese precepto que literalmente consagra (…) Por lo anterior, consideró que es irrefragable imponer una condena que satisfaga unas reclamaciones particulares aun cuando no se cumplan las exigencias legales para hacerlo es abiertamente contrario a la estabilidad financiera del sistema pensional y, por ende, violatorio de las normas que obligan a dar prioridad a los beneficios de índole general sobre el carácter individual cuando con ello se atenta contra la solidez del sistema general de pensiones.
Posteriormente, transcribió apartes de los artículos 234 Radicación n.° 90990 SCLAJPT-10 V.00 18 y 235 de la Constitución Política para seguidamente manifestar: […]Es indiscutible, entonces, que el sentenciador de segunda instancia estaba constitucionalmente obligado a ajustar su decisión a la jurisprudencia sobre la materia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia que estuviese vigente a la fecha de su fallo, esto es, la relativa a la imposibilidad de acudir al principio de la condición más beneficiosa para otorgar la prestación reclamada por el multicitado señor Cotera cuando él no contabiliza 50 semanas aportadas en los tres años anteriores al día declarado como la de inicio de su invalidez y ésta se produjo con posterioridad al 26 de diciembre de 2006.
VII. CONSIDERACIONES Dadas la vía seleccionada para el ataque, no son objeto de debate los siguientes supuestos fácticos que dio por acreditados el Tribunal: i) que el señor Hilario Manuel Cotera, presenta una pérdida de capacidad laboral de 68,55% con fecha de estructuración del 15 de junio de 2007; ii) que dentro de los últimos 3 años inmediatamente anteriores a la referida data, no acumuló semana alguna de cotización y, por tanto, no cumplió los requisitos previstos en el artículo 1 de la Ley 860 de 2003, para la causación de la pensión de invalidez.
Pese a los anteriores supuestos, como se dejó sentado en los antecedentes, el Tribunal estimó pertinente dar vigor a lo dispuesto en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, en virtud del principio de la condición más beneficiosa, escenario bajo el cual encontró satisfechos los requisitos indispensables para reconocerle al actor la pensión de invalidez, teniendo en cuenta que tenía Radicación n.° 90990 SCLAJPT-10 V.00 19 más de 300 semanas a la entrada en vigencia el Sistema general de Pensiones, -1 de abril de 1994-.
Por su parte aduce la censura, al desarrollar la primera de sus acusaciones, que el ad quem se equivocó al acudir al principio de condición más beneficiosa, pues, con sujeción a la jurisprudencia actual de la Sala de Casación Laboral en lo referente al aludido principio, no era posible otorgarle la mencionada pensión al actor, al considerar que su «minusvalía» se produjo con posterioridad al 26 de diciembre de 2006, es decir, por fuera del trienio trascurrido con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 860 de 2003, echándose de menos así la posibilidad de cumplirse, por lo menos, con la cotización de 26 semanas en el año inmediatamente anterior a la estructuración de la invalidez, por lo cual considera se pone de manifiesto el desatino cometido por el Tribunal al haber condenado a Porvenir S.A. a pagar la prestación de invalidez.
Precisado lo anterior, le compete a esta Sala determinar si con base en la aplicación del principio constitucional de la condición más beneficiosa, el actor tiene derecho a que le sea reconocida la pensión de invalidez prevista en el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, modificada por artículo 1 de la Ley 860 de 2003. De entrada ha de advertirse que pese a que el Tribunal en su análisis admite: i) que la norma que se encontraba vigente al momento de la estructuración, para el caso concreto, lo es el artículo 1 de la Ley 860 de 2003, dado que dicha data fue fijada para el 15/06/2007, es decir, Radicación n.° 90990 SCLAJPT-10 V.00 20 encontrándose en pleno vigor la mencionada ley y; ii) que, conforme a lo expuesto en la sentencia CSJ SL2358-2017, esta Sala determinó que solo es posible diferir los efectos de la mencionada ley hasta el 26 de diciembre de 2006, es decir, 3 años luego de su vigencia, dependiendo si el afiliado se encontraba cotizando o no al momento del tránsito legislativo, procedió con arreglo a sendos precedentes de la H. Corte Constitucional -SU-442-2016 y SU556-2019- a dar aplicación ultractiva a las disposiciones del Acuerdo 049 de 1990 en lo que respecta a la exigencia de la densidad de semanas allí consagrada.
Pues bien, al haber procedido el Tribunal de la forma antedicha, incurrió efectivamente en los errores jurídicos que denuncia la censura en su primera acusación, como pasa a verse. Esta Corporación, en tratándose de la aplicación del principio de la condición más beneficiosa ha señalado que este es una expresión concreta del principio protector en materia laboral y de seguridad social derivada del artículo 53 Superior que se materializa, además, en los postulados de favorabilidad e in dubio pro operario.
En materia pensional, se acude a ella doctrinal y jurisprudencialmente, en aquellos casos en los cuales se produce un cambio legislativo sin que el Congreso haya previsto un régimen de transición que señale la senda a recorrer para aquellas personas que, de alguna manera, se encontraban cobijadas por una normativa que les era más conveniente.
(CSJ SL2056-2022) Radicación n.° 90990 SCLAJPT-10 V.00 21 Por eso, bajo esa misma senda, también se viene insistiendo que la pretensión del aludido principio es menguar, hasta donde sea razonablemente posible, el impacto negativo que produce una reforma legislativa intempestiva, razón por la cual su construcción y desarrollo ha sido primordialmente jurisprudencial y a través de este mecanismo se han sistematizado, en el transcurso del tiempo, una serie de reglas y criterios que en la sentencia mencionada up supra fueron recordados al memorar la sentencia CSJ SL2843-2021, donde se identificaron como características del aludido principio las siguientes: […] i) Es una excepción al principio de la retrospectividad; ii) opera en la sucesión o tránsito legislativo; iii) procede cuando se predica la aplicación de la normatividad inmediatamente anterior a la vigente al momento del siniestro; iv) entra en vigor solamente a falta de un régimen de transición, porque de existir tal régimen no habría controversia alguna originada por el cambio normativo, dado el mantenimiento de la ley antigua, total o parcialmente, y su coexistencia en el tiempo con la nueva; v) entra en juego, no para proteger a quienes tienen una mera o simple expectativa, pues para ellos la nueva ley puede modificarles el régimen pensional, sino a un grupo de personas que, si bien no tienen un derecho adquirido, se ubican en una posición intermedia – expectativas legítimas- habida cuenta que poseen una situación jurídica y fáctica concreta, v. g., haber cumplido en su integridad la densidad de semanas necesarias que consagraba le ley derogada y vi) respeta la confianza legítima de los destinatarios de la norma.
En ese orden de ideas, ha sostenido en repetidas oportunidades esta Sala de la Corte, que la norma llamada a regir la pensión de invalidez es, por principio, la que se encuentre vigente para la fecha de la estructuración de la invalidez definida técnicamente, es decir, en este caso, el artículo 1 de la Ley 860 de 2003, que modificó el artículo 39 de la Ley 100 de 1993 y que, eventualmente, resulta viable Radicación n.° 90990 SCLAJPT-10 V.00 22 acudir a la norma inmediatamente anterior, es decir, a la Ley 100 de 1993 en su versión original, si se satisface el requisito de temporalidad al que se hace mención en la plurimencionada sentencia CSJ SL2358-2017.
Es por ello, que se ha venido sosteniendo la tesis de que no es posible efectuar una búsqueda histórico-normativa en pro de encontrar un precepto que se acomode a la situación fáctica de quien reclama la aplicación del principio de la condición más beneficiosa, es decir, buscar en el pasado una norma que para ciertos efectos funge como derogada y hacerle producir efectos plus-ultractivos, pues, por regla general las normas atinentes a la seguridad social son de aplicación inmediata y rigen hacia el futuro.
También jurisprudencialmente se ha enseñado que el principio de la condición más beneficiosa no es absoluto y tiene que armonizarse de manera racional con otros valores y principios constitucionales, de manera que limitar su espectro de operación a la norma inmediatamente anterior sirve a varios propósitos, que de manera enumerativa se enlistaron en la sentencia CSJ SL1938-2020 de la siguiente manera: 1.
Si la potestad de configuración de un sistema pensional permite al legislador introducir cambios a fin de garantizar los principios y objetivos del mismo, no tendría sentido mantener en el tiempo disposiciones anteriores, puesto que ello haría nugatorio todos los propósitos económicos y sociales que pretenden lograrse con una reforma. 2.
Si los regímenes de transición siempre son temporales, no hay razón alguna que justifique que la aplicación del principio de condición más beneficiosa deba mantenerse indefinidamente en Radicación n.° 90990 SCLAJPT-10 V.00 23 el tiempo, así bajo su vigencia se haya dado inicio o se hayan efectuado cotizaciones para obtener el amparo que se pretende. 3.
Tal restricción contribuye a la preservación de otro valor fundamental del ordenamiento jurídico: la seguridad jurídica, que ofrece certeza a los ciudadanos sobre las reglas jurídicas que emplearán los jueces en la solución de las controversias que se sometan a su consideración, sin que les sea posible acudir a una búsqueda histórica para determinar la norma aplicable a una situación particular; la aplicación del principio amplia e ilimitadamente genera incertidumbre en los actores del sistema pensional y en los ciudadanos en general, respecto de las reglas que definen el acceso a un derecho pensional.
En conclusión, si la finalidad del principio de la condición más beneficiosa es proteger expectativas legítimas que pueden ser modificadas por el legislador con apego a los parámetros constitucionales, no tiene sentido que su aplicación permita acudir a cualquier normativa anterior o, en otros términos, resulte indefinida en todos los tránsitos legislativos que puedan generarse en la configuración del sistema pensional, de por sí, de larga duración. Orientación que ha sido refrendada, como puede verse, en las sentencias CSJ SL3102-2020, CSJ SL3664-2020, CSJ SL4482-2020, CSJ SL4508-2020, CSJ SL5070-2020 y CSJ SL1552-2021 entre muchas otras.
Por otra parte, en lo que tiene que ver con la jurisprudencia constitucional a la que hizo referencia el Tribunal, esta corporación ha estimado pertinente apartarse de la misma, en un ejercicio de transparencia, contra argumentando que la aplicación irrestricta del principio de la condición más beneficiosa «afecta el principio de seguridad jurídica, pues genera incertidumbre sobre la disposición aplicable, en la medida en que el juez podría hacer un ejercicio histórico para definir la concesión del derecho pensional, con aquella que más se ajuste a los intereses del reclamante, en detrimento de los de carácter general»; además de desconocer Radicación n.° 90990 SCLAJPT-10 V.00 24 que «las leyes sociales son de aplicación inmediata y, en principio, rigen hacía futuro» (CSJ SL1689-2017).
La anterior postura que ha sido refrendada en las sentencias CSJ SL1938-2020, CSJ SL4482-2020, CSJ SL5070-2020, CSJ SL1552-2021, CSJ SL468-2022 entre muchas otras, tan es así que en la referida sentencia CSJ SL4482-2020 se dijo al respecto: […] la tesis del ad quem entra en profunda contradicción con los ajustes que hizo el legislador en las políticas laborales, sociales y económicas para cumplir con el principio de sostenibilidad financiera (art. 48 CP), que permite que más personas puedan acceder próximamente a una prestación a título de pensión. Por ello, la introducción de reglas como la que avala el Tribunal, puede alterar la estabilidad y las proyecciones financieras sobre las que se ha diseñado el sistema de protección social, y comprometer la realización de los derechos de las generaciones futuras.
Por este motivo, la concesión de las pensiones debe sujetarse al cumplimiento estricto de cada una de las condiciones exigidas por las leyes para su causación y pago. Lo anterior, por lo demás, acompasa con el artículo 2.º del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, conforme al cual, la satisfacción de los derechos sociales debe adecuarse a las posibilidades económicas del Estado, esto es, «hasta el máximo de los recursos de que disponga» y teniendo en cuenta «su economía nacional».
Por otra parte, el juez de segundo grado aludió a la tesis esgrimida por la Corte Constitucional, según la cual, es posible reconocer pensiones de sobrevivientes o invalidez conforme el Acuerdo 049 de 1990, pese a que el hecho generador –muerte o invalidez- del afiliado se haya producido en vigencia de las leyes 797 o 860 de 2003, respectivamente, siempre que este haya cotizado la cantidad de semanas exigida en la primera de las citadas disposiciones.
Al respecto, esta Sala ha señalado reiteradamente que en la práctica, tal planteo comprende: (i) la aplicación absoluta e irrestricta del principio de la condición más beneficiosa; (ii) la modificación a las reglas definidas por el legislador para el reconocimiento de tales prestaciones; (iii) lo que su vez, puede incidir en los efectos de las reformas introducidas al sistema Radicación n.° 90990 SCLAJPT-10 V.00 25 pensional y, (iv) desconoce los principios de aplicación en el tiempo de la legislación de seguridad social, principalmente los de aplicación general e inmediata y de retrospectividad (CSJ SL 1683-2019, CSJ SL1685-2019, CSJ SL2526-2019, SL1592- 2020, CSJ SL1881-2020, CSJ SL1884-2020 y SL2547-2020).
Asimismo, en las citadas sentencias, también dijo esta Corporación que la aplicación ultractiva de normativas derogadas en una sucesión de tránsitos legislativos, afecta el principio de seguridad jurídica, pues genera incertidumbre sobre la disposición aplicable, en la medida en que el juez podría hacer un ejercicio histórico para definir la concesión del derecho pensional, con aquella que más se ajuste a los intereses del reclamante, en detrimento de los de carácter general, lo cual, a juicio de la Sala, no es posible.
Pues bien, en virtud de todo lo anterior, teniendo claro que la fecha de estructuración de la invalidez del actor fue el 15 de junio de 2007, la disposición aplicable es el artículo 1 de la Ley 860 de 2003, que modificó el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, que era la vigente para esa data. Tal precepto consagra el derecho pensional en favor del afiliado que «hubiere cotizado cincuenta semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez», requisitos que no satisfizo el demandante, pues, no registra semanas cotizadas en los tres años anteriores a la estructuración de su contingencia. Por tanto, bajo ninguna circunstancia era factible resolver su petición de pensión con fundamento en el artículo 39 de la ley l00 en su versión original, ni mucho menos, en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990.
De manera que, al no verificarse los supuestos para la aplicación del postulado de la condición más beneficiosa, conforme a la línea de pensamiento de esta Corporación, el Tribunal incurrió en los desatinos que el primer cargo le enrostra, por lo que habrá de casarse la sentencia Radicación n.° 90990 SCLAJPT-10 V.00 26 impugnada. Se reitera, no se acometerá a análisis el segundo cargo propuesto por la recurrente, pues, su finalidad estrictamente subsidiaria quedó subsumida y relevada de estudio por haberse cumplido el objeto del primer cargo.
Sin costas en el recurso extraordinario dada la prosperidad de la acusación. VIII. SENTENCIA DE INSTANCIA En sede de instancia, de cara a resolver los recurso de apelación formulados por los apoderados del demandante y de la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías - Porvenir S.A., basta con reiterar, una vez más, que la norma aplicable a la situación sub-judice era el artículo 1 de la Ley 860 de 2003, que modificó el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, además de que el actor no cumplía los requisitos allí dispuestos para obtener la pensión de invalidez, en la medida en que no tenía 50 semanas cotizadas dentro de los 3 años inmediatamente anteriores a la fecha de la estructuración de la invalidez.
Tampoco era pertinente para este caso el parágrafo 2 del artículo 1 de la Ley 860 de 2003, teniendo en cuenta que el afiliado no contaba con por lo menos el 75% de las semanas requeridas para acceder a la pensión de vejez, en el régimen de prima media con prestación definida y, en todo caso, no tenía semanas cotizadas dentro de los tres años Radicación n.° 90990 SCLAJPT-10 V.00 27 inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez.
Por último, aceptado bajo los precisos términos de la sentencia CSJ SL2358-2017 que la condición más beneficiosa para acceder a la pensión de invalidez opera con todo vigor entre la Ley 100 de 1993 y la Ley 860 de 2003 en ese lapso de tres años, esto es del 26 de diciembre de 2003 al mismo día y mes de 2006, eso significa que en el caso del actor no procede su aplicación, por cuanto, por una parte, no contaba con una situación jurídica concreta a la fecha de entrada en vigencia de la nueva normatividad que debiera ser resguardada; y, por otra, su estado de invalidez se estructuró el «15 de junio de 2007», es decir, por fuera del marco temporal al que se ha hecho referencia. En ese sentido, deviene errada la intelección dada por el juzgador de primer grado, pues, no había lugar al reconocimiento de la pensión de invalidez solicitada en la demanda, de manera que la Corte procederá a la revocatoria de su decisión y, en su lugar, se impartirá la absolución de las entidades demandadas de todas las pretensiones incoadas en su contra.
Las costas en las instancias correrán por cuenta de la parte demandante. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Radicación n.° 90990 SCLAJPT-10 V.00 28 Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el 27 de noviembre de 2020, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso ordinario laboral seguido por HILARIO MANUEL COTERA NAVARRO contra de la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. y, la integrada al contradictorio en calidad de litisconsorte necesario, SEGUROS DE VIDA ALFA S.A. En sede de instancia, se dispone:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cali el 13 de noviembre de 2019 y, en su lugar, ABSOLVER a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. y a SEGUROS DE VIDA ALFA S.A. de todas las pretensiones deprecadas en su contra por el demandante HILARIO MANUEL COTERA NAVARRO.
SEGUNDO: COSTAS como se dijo en la parte motiva de la presente providencia. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Radicación n.° 90990 SCLAJPT-10 V.00 29 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente ACLARACIÓN DE VOTO SL-2022 Radicación n.º 90990 Acta 27 Referencia: demanda promovida por HILARIO MANUEL COTERA NAVARRO contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS – PORVENIR S.A. y como litisconsorte necesario SEGUROS DE VIDA ALFA S.A. Con el acostumbrado respeto por las decisiones mayoritarias de la Sala, en este especial asunto, me permito aclarar voto, por cuanto si bien comparto la decisión que finalmente se adoptó, de casar la sentencia del Tribunal que confirmó la decisión condenatoria de primer grado, para en instancia absolver a la entidad demandada, en razón a que no se acreditan los requisitos de la Ley 860 de 2003, en vigencia de la cual se estructuró el estado de invalidez del afiliado y debido a que no era posible la aplicación del Rad. 90990 Aclaración de Voto 2 Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de igual anualidad, por cuanto el principio de la condición más beneficiosa, no supone una búsqueda de legislaciones anterior a fin de encontrar cuál se ajusta a las condiciones particulares del demandante o la que le resulte ser más favorable, me permito aclarar lo siguiente: En la providencia se sostuvo que: En ese orden de ideas, ha sostenido en repetidas oportunidades esta Sala de la Corte, que la norma llamada a regir la pensión de invalidez es, por principio, la que se encuentre vigente para la fecha de la estructuración de la invalidez definida técnicamente, es decir, en este caso, el artículo 1 de la Ley 860 de 2003, que modificó el artículo 39 de la Ley 100 de 1993 y que, eventualmente, resulta viable acudir a la norma inmediatamente anterior, es decir, a la Ley 100 de 1993 en su versión original, si se satisface el requisito de temporalidad al que se hace mención en la plurimencionada sentencia CSJ SL2358-2017.
La citada tesis de la Sala, tuvo como soporte la sentencia CSJ SL2358-2017, en la que se fijaron unos parámetros o requisitos para la aplicación del principio de la condición más beneficiosa, que en lo pertinente señaló: 3.1 Afiliado que se encontraba cotizando al momento del cambio normativo a) Que al 26 de diciembre de 2003 el afiliado estuviese cotizando. b) Que hubiese aportado 26 semanas en cualquier tiempo, anterior al 26 de diciembre de 2003. c) Que la invalidez se produzca entre el 26 de diciembre de 2003 y el 26 de diciembre de 2006. d) Que al momento de la invalidez estuviese cotizando, y e) Que hubiese cotizado 26 semanas en cualquier tiempo, antes de la invalidez.
Rad. 90990 Aclaración de Voto 3 3.2 Afiliado que no se encontraba cotizando al momento del cambio normativo a) Que al 26 de diciembre de 2003 el afiliado no estuviese cotizando. b) Que hubiese aportado 26 semanas en el año que antecede a dicha data, es decir, entre el 26 de diciembre de 2003 y el 26 de diciembre de 2002. c) Que la invalidez se produzca entre el 26 de diciembre de 2003 y el 26 de diciembre de 2006. d) Que al momento de la invalidez no estuviese cotizando, y e) Que hubiese cotizado 26 semanas en el año que antecede a su invalidez. […] Así las cosas, es claro que un afiliado que pretenda hacerse acreedor de la pensión de invalidez, cuya estructuración se haya producido en vigencia de la Ley 860 de 2003, y pretenda por virtud del principio de la condición más beneficiosa, la aplicación de la Ley 100 de 1993, en su redacción original, debe satisfacer las condiciones establecidas en la sentencia transcrita parcialmente en precedencia. Frente a dichos argumentos, debo indicar que si bien inicialmente compartí ese criterio mayoritario de la Sala sentado en la providencia referida, a través de la cual se dio vigencia temporal a la Ley 100 de 1993, en el transito legislativo con la Ley 860 de 2003, esto es, el periodo comprendido entre el 26 de diciembre de 2003 y 26 de diciembre de 2006, ello fue con el fin de extender en el tiempo por vía jurisprudencial, los efectos del principio de condición más beneficiosa en dicho periodo, y hacer menos rigurosa su aplicación, en aras de tratar de salvaguardar los derechos de los asegurados y su grupo familiar, quienes por los cambios normativos verían truncada la posibilidad de acceder a la pensión de invalidez, pese a tener en cúmulo de cotizaciones importantes, y que conforme a disposiciones anteriores daría lugar de acceder a esa prestación. Rad. 90990 Aclaración de Voto 4 No obstante lo anterior, al hacer ahora un juicioso y minucioso análisis de dicha providencia y de las diferentes hipótesis que allí se plantean como supuestos fácticos que deben cumplir los asegurados para acceder a la pensión de invalidez bajo esta nueva línea de pensamiento, se observa que las reglas allí trazadas, a más de ser en algunos casos confusas, también se tornan poco posibles de cumplir, de tal suerte, que de manera exigua o en nada termina favoreciendo al grupo poblacional al que está dirigida, contrario a lo que fue la finalidad del cambio doctrinal propuesto respecto de la aplicación del principio de la condición más beneficiosa que con aquella providencia se fijó. En efecto, al analizar por ejemplo subreglas planteadas en la providencia, como las señaladas en el numeral «3.2», de una detallada lectura, se advierte que se hacen más difíciles de cumplir en la práctica, pues en este evento, cuando el asegurado no es cotizante activo para el momento del tránsito legislativo, las 26 semanas deben de ser cotizadas en el año inmediatamente anterior a la vigencia de la Ley 860 de 2003, es decir, «entre el 26 de diciembre de 2003 y el 26 de diciembre de 2002», siendo entonces un número mínimo de afiliados quienes puedan cumplir con tales exigencias.
Lo mismo sucede con las combinaciones posibles que se trazaron en los numerales «4.1» y «4.2» como requisitos para obtener el derecho pensional, las que en mi prudente juicio son confusas o poco compresibles, por lo que considero, que no se está enviando un mensaje claro sobre este puntal Rad. 90990 Aclaración de Voto 5 aspecto a los operadores judiciales y los usuarios de la administración de justicia, que son en últimas los destinatarios de las providencias que la Corporación emite como órgano de cierre, creándose confusión e inseguridad jurídica en la aplicación del aludido principio, como consecuencia de las disímiles interpretaciones que cada juzgador le pueda dar a las diferentes situaciones fácticas que contempla la providencia y que permite acceder a la pensión deprecada.
De otra parte, considero que la aplicación del principio de condición más beneficiosa, resulta procedente frente a la normatividad inmediatamente anterior de cuando se estructuró la invalidez, es decir, entre la Ley 860 de 2003 a la Ley 100 de 1993, en su versión original, pero sin acudir a un periodo de vigencia temporal o de transito legislativo, como se dice por parte de la Sala mayoritaria en esta providencia, lo que resulta más proteccionista y favorable de los derechos que se encuentran en juego.
Lo anterior, por cuanto imponer un límite temporal para acudir al postulado en comento en aquellos casos de sucesión normativa antes referidos, cuando el asegurado invalido cumple con los requisitos que esta última disposición exige en su canon 39, desconoce la esencia misma de la condición más beneficiosa, pues tal y como se advirtió en la providencia CSJ SL2358-2017, fundamento de la presente decisión, es característico de la institución jurídica en comento que «Entra en juego, no para proteger a quienes tienen una mera o simple expectativa, pues para ellos la nueva ley puede Rad. 90990 Aclaración de Voto 6 modificarles el régimen pensional, sino a un grupo de personas, que si bien no tienen un derecho adquirido, se ubican en una posición intermedia –expectativas legítimas- habida cuenta que poseen una situación jurídica y fáctica concreta, verbigracia, haber cumplido en su integridad la densidad de semanas necesarias que consagraba le ley derogada».
Por lo tanto, en mi prudente juicio, la posición de la Sala de supeditar la aplicación del principio de la condición más beneficiosa a que el demandante acredite las 26 semanas en el año inmediatamente anterior al «26 de diciembre de 2003» o «que la invalidez se produzca entre el 26 de diciembre de 2003 y el 26 de diciembre de 2006» entre otras exigencias, y no como lo exige el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, en su versión original, desconoce lo antes señalado, olvidando además que las expectativas legitimas no pierden su condición de tales como consecuencia de una sucesión normativa o del paso del tiempo.
Acorde con lo expuesto, en mi criterio, aquellos argumentos, en mi sentir, no resultan suficientes para negar a una persona el derecho a este tipo prestaciones, lo que supone una restricción desproporcional no solo a este prerrogativa fundamental sino a la posibilidad de acceder al mínimo vital y a la de obtener o mantener una vida en condiciones dignas, con pleno desconocimiento además del mandato constitucional establecido en el artículo 48 de la Carta Política, pues en lugar de garantizar el acceso progresivo a la seguridad social lo que se termina es coartándolo, por el mero hecho de que la estructuración del Rad. 90990 Aclaración de Voto 7 estado de invalidez del afiliado se da fuera del periodo establecido por la Corte.
En ese sentido, consideró que la Sala debe permitir una aplicación absoluta e irrestricta del principio de la condición más beneficiosa en tratándose de la sucesión normativa entre Ley 860 de 2003 y Ley 100 de 1993, sin limitarlo al hecho de que la invalidez del afiliado se produzca entre el 26 de diciembre de 2003 y el mismo día y mes de 2006, pues tal obrar resulta más proteccionista y favorable de los derechos que se encuentran en juego.
En los anteriores términos, dejo consignada mi aclaración. Fecha ut supra,