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SL3550-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Donald José Dix Ponnefz

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 68594 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL3550-2020 Radicación n.° 68594 Acta 32 Estudiado, discutido y aprobado en Sala virtual Bogotá, D. C., dos (2) de septiembre de dos mil veinte (2020). La Sal La Sala decide el recurso de casación interpuesto por JOSÉ EPIGMENIO SOTELO POVEDA contra la sentencia proferida el 27 de febrero de 2014, por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en el proceso que instauró contra la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA – CAR.

I.

ANTECEDENTES José Epigmenio Sotelo Poveda llamó a juicio a la accionada para que se declarara que entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido, que se rigió por las disposiciones de la convención colectiva de trabajo, suscrita por la CAR y su sindicato; que cumplió los requisitos para acceder a la pensión de jubilación. Solicitó que se tomara en cuenta, cada uno de los montos causados durante el último año de la relación laboral, para establecer el quantum de su mesada pensional, el retroactivo desde el momento en el que cumplió los requisitos y hasta cuando se normalizara el pago periódico en la nómina correspondiente, las mesadas adicionales, los ajustes de ley, la indemnización moratoria por omisión en el reconocimiento de la prestación, lo extra y ultra petita, y las costas procesales.

Como pretensión subsidiaria una pensión compartida, correspondiente a la diferencia entre la reclamada y la asignada por el Instituto de Seguros Sociales; la aplicación de las normas más favorables y las que amparen sus derechos mínimos e irrenunciables. Como fundamento de sus pedimentos, indicó que se vinculó a la accionada en un primer momento, mediante un contrato a término fijo [sin precisar fechas], luego por uno a término indefinido y que este último se prolongó por más de diez años [no indica el periodo en el cual transcurrió].

Que la llamada a juicio, con sus políticas de ‹‹aniquilamiento de la planta de trabajadores oficiales››, lo privó de continuar activo en su puesto de trabajo; que es beneficiario del régimen de transición, dado que para el 1 de abril de 1994 contaba con más de 40 años; que consolidó su derecho a la pensión, de conformidad con la Ley 33 de 1985, al haber completado 20 años de servicios al Estado.

Memoró además que le era aplicable el instrumento convencional, en el cual se preveía que en caso de duda o conflicto entre las normas, se preferirá la más favorable; que para determinar el valor de las prestaciones establecidas, se tendría en cuenta la remuneración promedio del último año de servicios y que en todo caso, la mesada no podría ser inferior al 85% de aquel (f.° 3 a 7, 185 y 186).

La Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca – CAR, se opuso a la prosperidad de las pretensiones; precisó que el actor solo laboró un total de 18 años, 9 meses y 5 días, que no los 20 años; que si en gracia de discusión, se le reconociera una pensión de vejez, estaría a cargo del ISS. En cuanto los hechos, admitió que el actor laboró desde el 14 de julio de 1981 hasta el 30 de abril del 2000, que no es cierto que la entidad hubiere usado políticas de aniquilamiento de la planta de los trabajadores oficiales, sino que el demandante se acogió a un plan de retiro voluntario y mediante un acta de transacción, se puso fin a su contrato laboral, hecho que se llevó a cabo de forma libre y voluntaria; destacó que el artículo 79 convencional establece que la Corporación les reconocerá como pensión, el equivalente al 80% del promedio del salario devengado en el último año anterior al momento de causarse el derecho, no el 85% como lo expuso; que el instrumento extralegal solo cobijaba a los trabajadores que adquirieran el derecho a la pensión de jubilación, no a los extrabajadores.

Subrayó que el contrato de Sotelo Poveda finalizó el 30 de abril de 2000, a partir de una transacción, por lo que se le canceló una bonificación indemnizatoria de $24.520.000, mediante la Resolución n.° 574 del 10 de abril del 2000; que los salarios y prestaciones sociales se le pagaron con el acto administrativo n.° 921 del 1 de junio del 2000.

Agregó que resultaba ‹‹exótica›› la afirmación del demandante, según la cual existió con la entidad una orden de trabajo o contrato de laboral a término fijo, previo al celebrado el 14 de julio de 1981, pues este hecho no se mencionó en la reclamación realizada el 7 de marzo de 2007, tampoco en la demanda ordinaria laboral que presentó el mismo actor, radicado 2001-0614, en la que aludió a la fecha indicada como extremo inicial; que al no aparecer en los archivos de la CAR esa situación, o constancia de dichas vinculaciones, a la parte actora le correspondía aportarlas al proceso.

Resaltó que si no había lugar al reconocimiento de la pensión de jubilación por la ausencia de requisitos, menos se abría paso a la compartibilidad; como apoyo de su aserto, cita las sentencias CC-T-167-2004 y CSJ SL, 8 abr.2008, rad. 29700. Propuso las excepciones de ‹‹AUSENCIA DEL DERECHO POR PARTE DEL DEMANDANTE››, ‹‹AUSENCIA DE REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD PARA ACCEDER A LA COMPARTIBILIDAD PENSIONAL››, falta de legitimación en la causa por pasiva y la de prescripción (f.° 173 a 184; 187 a 191).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Catorce Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá D.C., en sentencia dictada el 18 de noviembre de 2013 (f.º 981 a 990), absolvió a la demandada de todas las pretensiones; condenó al accionante en costas. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., al conocer en grado jurisdiccional de consulta, en sentencia el 27 de febrero de 2014 (f.° 24 a 30 del Cdno del Tribunal), decidió confirmar la decisión, sin costas.

En lo que interesa al recurso extraordinario de casación, señaló que no es objeto de controversia que entre las partes en contienda existió una relación laboral, la cual estuvo vigente entre el 14 de julio de 1981 y el 29 de abril del 2000, tal como lo informa la liquidación de prestaciones que obra a folio 140 del plenario, la que encuentra respaldo probatorio en el acta de transacción que reposa a folio 143, así como de la ‹‹aceptación que del nexo laboral realizó la accionada al contestar la demanda (folio 173), de donde se desprende que el actor laboró para la entidad accionada por espacio de 18 años, 9 meses y 16 días››.

Afirmó que como la pretensión de Sotelo Poveda, gravitó en la pensión de jubilación, consagrada en el artículo 1 de la Ley 33 de 1985, para la cual era imperioso cumplir 20 años de servicios y 55 años de edad, al descender al sub examine y observar la hoja de vida del actor, se dilucidaba que no cumplió el tiempo de vinculación; aun si se tomara en cuenta el lapso en el que el accionante prestó sus servicios como supernumerario, como se dilucida en el acto administrativo n. 00334 del 16 de febrero de 1981 adosado en el folio 29 del plenario.

Concluyó que no fue acreditado el cumplimiento de los 20 años de servicio de que trata la citada Ley y, afirmó: ‹‹cabe advertir que no es procedente la pretensión encaminada a que se declare que el actor es beneficiario de la pensión compartida, máxime si se tiene en cuenta que se negó la pensión de jubilación››. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicita a esta Corporación: (…) casar totalmente la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala de Descongestión Laboral, el día veintisiete (27) del mes de febrero del año dos mil catorce (2014), visible del folio veinticuatro (24) al (30) del cuaderno de segunda instancia, por lo cual se confirmó integralmente la de primera instancia, y que en consecuencia, y constituido el alto despacho en sede subsiguiente de instancia se sirva revocar en su integralidad el fallo del a quo para en su lugar proferir sentencia condenatoria en la que se acoja de manera favorable el petitum, y en consecuencia se que se (sic) declare que (…) laboró por más de veinte (20) años de servicios a la CAR;

(…) reunió a cabalidad los requisitos de tiempo de trabajo y edad requerida para acceder al estatus de pensionado; que se proceda al inmediato reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, se pague el retroactivo; se reconozca y pague la indexación, se reconozcan y paguen las mesadas adicionales; se incluyan en la determinación del monto de la mesada todas y cada una de las acreencias laborales o sumas causadas por el trabajador durante el último año de relación laboral, si fuere el caso se otorguen (…) las facultades extra y ultra petita, se conceda el pago de la sanción moratoria, se condene en costas procesales y agencias en derecho a la pasiva, y en general se verifiquen los Justos y Legales derechos (…) Plantea otro, en el que se reitera aquellos argumentos, salvo lo relacionado con lo solicitado al fungir esta Sala como Tribunal de instancia; como a continuación se expone, (…) se sirva revocar totalmente la sentencia de primera instancia para despachar condena otorgando (…) la pensión plena de jubilación, el retroactivo, las mesadas adicionales, los reajustes, la indemnización moratoria, la indexación, respecto de la reliquidación de la pensión, el auxilio funerario, el pago de la Compensación dineraria o Seguro por muerte de pensionado de la CARS, la indemnización moratoria, la indexación, los intereses corrientes y de mora, y en general se acojan de manera favorable todas las pretensiones incoadas en el libelo genitor y la adición, condenando en costas a la pasiva.

Con tal propósito formula cuatro cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados. Dada la similitud de los argumentos que los soportan, se analizaran de manera conjunta por perseguir idéntico objetivo. VI. CARGO PRIMERO Lo propone así: Acuso la sentencia por la causal primera de casación, por vía directa en la modalidad de infracción directa de la ley sustancial por falta de aplicación de los artículos 1 y 3 de la Ley 33 de 1985; artículo 1 de la Ley 62 de 1985; arts. 1495, 1496, 1500, 1506, 1618 a 1622 del del Código Civil Colombiano; en estricta relación con los artículos 1º, 4º, 13, 25, 39, 53, 55, 57, 58, 59, 83, 95, 228 a 230 de la Constitución Política de Colombia.

En la fundamentación del cargo, luego de copiar cada una de las normas señaladas en la proposición jurídica, afirma que la Ley 33 de 1985, así como la 62 del mismo año, contemplan no solamente los requisitos de edad y tiempo de servicios, para obtener una prestación de jubilación, sino los factores para hallar el monto de la mesada, disposiciones que no se pueden escindir por el juzgador para traer ‹‹otras instituciones extrañas que tiene como único fin tornar desfavorable la situación››.

VII. CARGO SEGUNDO Lo plantea al siguiente tenor: Acuso la sentencia por la causal primera de casación, por la vía directa, en la modalidad de infracción de ley sustancial por indebida aplicación de los artículos 1º y 3º de la ley 33 de 1985; artículo 1º de la ley 62 de 1985; artículos 1495, 1496, 1500, 1506, 1618, 1619, 1620, 1621 y 1622 del Código Civil Colombiano; en estricta relación con los artículos 1º, 4º, 13, 25, 39, 53, 55, 57, 58, 59, 83, 95, 228, 229 y 230 de la Constitución Política.

Elabora, en respaldo, una argumentación idéntica a la plasmada en el cargo primero. VIII. CARGO TERCERO Lo presenta en los siguientes términos: Acuso la sentencia por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 467, 477 y 478 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con los artículos 51 a 54 y 54A, 60 y 145 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, en relación con los artículos 4, 5, 6, 174, 175, 177, 187, 211, 213, 218, 304 y 305 del Código de Procedimiento Civil, en relación con los artículos 11, 12, 13, 14, 164 a 167 y 170 del Código General del Proceso; en relación con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en relación estrecha y directa con los artículos 1, 2, 4, 6, 13, 23, 25, 38, 39, 53, 55, 58, 83, 95, 228 y 229 de la Constitución Política de Colombia, como consecuencia de error de derecho manifiesto por equivocada apreciación o falta de estimación de fundamental acervo probatorio oportunamente deprecado, aportado e incorporado.

Copia las normas denunciadas en la proposición, y agrega los artículos 251 a 253 del CC. Denuncia los siguientes dislates, 1. No dar por demostrado, estándolo, que el actor laboró al servicio del Estado Colombiano (entidades oficiales), de manera continua o discontinua, por lo menos veinte (20) años. 2. Dar por demostrado, sin estarlo que, el actor le prestó sus servicios personales a la accionada (entidad oficial), solo durante el periodo comprendido entre el día catorce (14) del mes de julio del año mil novecientos (sic) (1981), y hasta el día veintinueve (29) del mes de abril del año dos mil (2000). 3.

No dar por demostrado, estándolo que, la accionada se sustrajo al deber de aportar la totalidad de la documental existente en su poder, y especialmente la pluralidad de contratos a término fijo las órdenes de trabajo que celebró con el actor con anterioridad a la suscripción de Contrato a término indefinido. No dar por demostrado, estándolo que, entre las partes existió contrato realidad, con duración de por lo menos veinte (20 meses) por el lapso comprendido entre comienzos del mes de octubre del año mil novecientos setenta y nueve (1979) y hasta mediados del mes de Junio del año mil novecientos ochenta y uno (1981). 4.

Dar por demostrado, sin estarlo que, en la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca – CAR, solo puede existir vinculación de personal mediante Contrato Escrito u Acto Administrativo. 5. No dar por demostrado, estándolo que, el actor es beneficiario del Régimen de Transición de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Afirma que existió un ‹‹ILEGAL ACTUAR DEL AD QUEM EN EL ESTUDIO DEL HAZ PROBATORIO››, como consecuencia de la equivocada apreciación o falta de estimación de los siguientes medios de convicción, No apreciación del oficio obrante al folio 30 del expediente, por el cual se comunica un nombramiento.

No observo, el Ad quem, y por tanto no valoró ni aplicó las consecuencias del caso a la accionada por la premeditada y apócrifa afirmación obrante en escrito de ella emanado y que milita al folio 183 del cuaderno principal en el que destaca: Revisados los archivos de la CAR, no apareció ninguna orden de trabajo, ni ningún contrato de trabajo a término fijo ejecutado por el señor SOTELO POVEDA, antes del año 1981, es decir, antes de su vinculación como trabajador oficial (resaltado fuera del texto).

Sostiene que el colegiado no realizó la valoración sistemática del acervo probatorio, que ilustraba su vinculación antes de su nombramiento en propiedad, lo que viene a fortalecerse con el contenido del documento visible a folio 52, consistente en, ‹‹certificación expedida por el secretario general de la entidad en la que arguye y se ratifica en la data apócrifa››.

Indica que tal versión es desmentida por el propio representante legal de la accionada al responder las preguntas 1, 5 a 9, documental también inobservada por el colegiado y, que obra a folios 541 a 545. Afirma que en la accionada, es frecuente que se aduzca daño o desaparición de documentos, archivos o microfilmaciones, como ocurrió en el caso de Flor María Pinilla, que se encuentra en sede extraordinaria, en el que se adujo perdida de la hoja de vida del causante, que en ese mismo sendero se podrían mencionar otras situaciones similares.

Tilda de lánguido el ejercicio del juzgador, cuando valoró los testimonios de Darío León Pinto Salcedo, Pablo Sánchez y José Clodomiro Suárez, que obran en los folios 582 a 587, 589 a 592. IX. CARGO CUARTO Es idéntico a la anterior acusación. X. RÉPLICA Sostiene que el cargo primero es confuso, que contrario a lo afirmado por el censor, el colegiado sí aplicó en debida forma la Ley 33 de 1985.

Sobre la segunda acusación, refiere que es una ‹‹fiel copia›› de la primera, que se limita a trascribir las normas que señala, pero no expresa las razones de su inconformidad; tampoco demuestra cuál fue la supuesta violación, lo que revela la falta de técnica en el recurso; arguye que el apoderado del actor en su afán de endilgar errores al juzgador, trae a colación temas propios de las instancias, que en el curso del proceso no logró desvirtuar, que ni siquiera presentó recurso de apelación contra la decisión de primer grado, el cual se fundó en las mismas razones que motivaron la providencia del colegiado.

CONSIDERACIONES El Tribunal consideró que entre las partes existió una relación laboral desde el 14 de julio de 1981 hasta el 29 de abril del 2000, como se consignó en la liquidación de prestaciones visible a folio 140, respaldada en el acta de transacción adosada a folio 143 y lo manifestado en la contestación de la demanda, en la que se admitió que el actor laboró para la entidad 18 años, 9 meses y 16 días Afirmó que como la pretensión de Sotelo Poveda, gravitó en el reconocimiento de la pensión de jubilación con base en el artículo 1 de la Ley 33 de 1985, era imperioso cumplir 20 años de servicios y 55 años de edad, los cuales no reunió, como se desprende de su hoja de vida; y, que si en gracia de discusión, se le sumara el tiempo laborado como supernumerario, tal como lo informaba la Resolución n.° 00334 del 16 de febrero de 1981 que obra a folio 29 del plenario, tampoco superaría el tiempo exigido.

El censor centra su reproche en que el juzgador no dio por demostrado que prestó sus servicios por más de 20 años, a partir del mes de octubre del año 1979 y hasta mediados del mes de junio de 1981; y, que era beneficiario del régimen de transición. El censor, en cada uno de los cargos, no elaboró un discurso siquiera tangencial en el que plasme la inconformidad con respecto a la aplicación o infracción de estas.

No obstante, la deficiente argumentación, es dable inferir que lo que se pretende, es la casación de la sentencia en la medida que no tuvo por probado el cumplimiento de los requisitos para hacerse acreedor a la pensión de que trata el artículo 1 de la Ley 33 de 1985. Para comenzar afirma el recurrente, que el colegiado no apreció el oficio del folio 30 del expediente, por el cual se comunica un nombramiento; al descender a esta documental, se dilucida que aquel tuvo efectos a partir del 18 de febrero de 1981 de conformidad con la Resolución n.° 0334 de 1981, elemento que sí fue analizado por el ad quem y, con basamento en este acto administrativo, concluyó que aun sumando ese periodo, no se alcanzaban los 20 años de servicios.

Al mismo tiempo, acusa el fallo de dislates en la valoración de la certificación visible a folio 52, del interrogatorio de parte del representante legal de la accionada (f.º 541 a 545) y la contestación de la demanda (f.º 183). En primer lugar, revisado el plenario y, a pesar de lo manifestado en la acusación, a folio 52 no se encuentra certificación alguna como la mencionada, sino un contrato de trabajo con fecha de inicio el 17 de septiembre de 1982, es decir, la supuesta vinculación anterior al 14 de julio de 1981 no se dilucida.

Ahora bien, de la respuesta a las preguntas 1 y 5 a 9 del interrogatorio de parte, se tiene que ante el cuestionamiento, relativo a si el trabajador estuvo vinculado desde 1979, el representante legal de la entidad contestó negativamente (f.º 541). A su turno la pregunta 5 del cuestionario expuesto en aquella diligencia expone: Pregunta No. 5: Sírvase informar si la CAR desde el año 1975 por lo menos, acometió las gestiones, construcción de obras tales como plantas de tratamiento, conducción de aguas y demás complementos para dotar del preciado líquido a los municipios de Tabio y Tenjo Pese a que la respuesta es positiva, de la misma, no es posible colegir que el demandante hizo parte de tales obras en cualquier calidad y por tanto, que haya prestado sus servicios desde aquel año. En las preguntas 6 y 7 se le indaga por la celebración de órdenes de trabajo para contratar personal, entre los años 1978 y 1985 y sobre la presunta vinculación del trabajador a través de ese tipo de órdenes y de contratos a término fijo antes de celebrar uno a término indefinido, respectivamente, situaciones estas que fueron desmentidas por el declarante.

Por su parte de la respuesta a las preguntas 8 y 9 se desprende que la construcción, operación y manejo de las plantas de tratamiento han estado a cargo de subdirecciones de la entidad y la vinculación de otros trabajadores, manifestaciones estas que en nada constituyen el reconocimiento de algún hecho o circunstancia adversa al declarante o la entidad que representa y, por tanto, no se avizora confesión alguna, útil en el propósito de estructurar un yerro fáctico.

No debe olvidarse, que el interrogatorio de parte no es prueba apta para recurrir en casación, a menos que contenga confesión, tal como se ha dictaminado en providencias como CSJ SL 1016-2020, entre muchas otras. Tampoco de la contestación de la demanda se infiere declaración alguna que permita concluir en la existencia de un contrato de trabajo anterior a la fecha reconocida por la pasiva o, al menos la prestación de los servicios con la cual se diera aplicación a la presunción de que trata el artículo 20 del Decreto 2127 de 1945.

En este orden, al no evidenciarse un error en una prueba calificada, tampoco es válido descender al estudio de la testimonial. Debe aclararse que si bien, la accionada admitió que el recurrente contaba con el régimen de transición y no hubo un pronunciamiento por el colegiado sobre la materia, dicho tema pierde significación, por cuanto el accionante no demostró los 20 años de servicios exigidos para aplicar lo preceptuado en la Ley 33 de 1985, tampoco se abre paso el estudio de la compartibilidad en la medida que lo accesorio sigue lo principal.

Debe señalarse además, que lo indicado sobre el folio 52, esto es, que se trata de una certificación expedida por el secretario general y que ratifica una ‹‹data apócrifa››, no se declaró falso y tampoco se controvirtió en el trámite de las instancias. Por lo expuesto los cargos no prosperan. Dado que hubo réplica, las costas en el recurso extraordinario están a cargo del recurrente y a favor de la opositora.

Como agencias en derecho se fija la suma de $4’240.000,oo, conforme los términos del art. 366 del CGP. XI. DECISIÓN XI. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 27 de febrero de 2014, en el proceso ordinario laboral instaurado por JOSÉ EPIGMENIO SOTELO POVEDA contra la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA – CAR.

Costas como se indicó. En Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 17 SCLAJPT-10 V.00