Micelio
SL3550-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Omar De Jesús Restrepo Ochoa

Decreto 1611 de 1962Ley 100 de 1993Ley 1695 de 2013Ley 171 de 1961Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 68824 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL3550-2019 Radicación n.º 68824 Acta 029 Medellín, veintiocho (28) de agosto de dos mil diecinueve (2019). Decide la sala el recurso de casación interpuesto por RUBY MARÍA MOSQUERA COPETE, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 15 de julio de 2014, en el proceso que instauró en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES.

I.

ANTECEDENTES Ruby María Mosquera Copete llamó a juicio a Colpensiones, con el fin de que se le reconociera la pensión de vejez desde el 16 de septiembre de 2011, y, en consecuencia, se le pagaran las mesadas comunes y especiales, pasadas y futuras, debidamente indexadas; los intereses moratorios y las costas del proceso. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que nació el 16 de septiembre de 1956; que laboró en el sector privado por más de 20 años, afiliada al ISS desde 1984; que el 6 de febrero de 2012 reclamó la pensión de vejez con respuesta negativa en razón a que, a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 1 de 2005 contaba con 589 semanas cotizadas.

Adicionó que esa entidad no le aplicó el régimen de transición, siendo que, para la reforma constitucional, quien tuviera 750 semanas o más cotizadas al sistema, o 15 años, se regiría por el régimen anterior; que ella, incluidas las semanas en mora, para esa fecha, contaba con 776 aportadas; que la prestación fue estudiada con el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, de suerte que se le negó el derecho porque solo tenía 920 semanas cotizadas.

Agregó que en toda su vida cotizó 1108 semanas; que conforme a la historia laboral, algunos empleadores fueron morosos en el pago de aportes, específicamente entre mayo de 1997 y septiembre de 1999; que la demandada no ejerció las facultades propias de la jurisdicción coactiva que le otorga la Ley 100 de 1993 para recaudar los dineros de las cotizaciones omitidas, razón por la cual deben ser tenidas en cuenta para reconocerle y pagarle el derecho deprecado; y, que el ISS está en mora de pagarle las mesadas, por lo cual también le adeuda los correspondientes intereses.

Al dar respuesta a la demanda, la accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, dijo que eran ciertos la fecha de nacimiento de la actora, su afiliación al ISS, el reclamo administrativo, y la respuesta negativa; negó que la señora Mosquera hubiera cumplido con los requisitos para pensionarse. Sobre los demás, dijo que más que fundamentos fácticos, eran pretensiones.

En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, buena fe, «no se reconozcan intereses», prescripción e imposibilidad de condena en costas. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo del 4 de diciembre de 2013, declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación, absolvió a Colpensiones, condenó en costas a la demandante y dispuso la consulta de la sentencia, en caso de no ser apelada.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante fallo del 15 de julio de 2014, al desatar la apelación formulada por la parte actora, confirmó lo decidido por el a quo e impuso las costas de las instancias a cargo de la parte demandante. En lo que interesa al recurso extraordinario, el tribunal consideró, que estaban por fuera de la discusión: (i) que la demandante nació el 16 de septiembre de 1956;

(ii) que al 1 de abril de 1994, fecha de vigencia del Sistema General de Pensiones para el sector privado, acreditaba más de 35 años de edad; (iii) que por ser beneficiaria, en principio, del régimen de transición, la norma anterior aplicable era el Acuerdo 049 de 1990; (iv) que el 6 de febrero de 2012 solicitó al ISS el reconocimiento de la pensión de vejez, petición que le fue negada, bajo el argumento de que no reunía el requisito del parágrafo 4º del Acto Legislativo 1 de 2005, esto es, 750 semanas a la fecha de entrada en vigencia del citado acto.

En virtud del principio de consonancia, se planteó como problema jurídico, determinar si a la actora la cobijaba el régimen de transición pensional y en caso afirmativo, resolver si la actora tenía derecho a la prestación reclamada. Estimó que, dada la fecha de nacimiento de Ruby María Mosquera Copete, para el 1 de abril de 1994, tenía más de 35 años, por lo que estaba cobijada por una expectativa para alcanzar la pensión bajo el régimen previo ya mencionado.

Sin embargo, dijo que, tratándose de una expectativa, y no de un derecho consolidado, la afiliada debía someterse a las modificaciones que sufriera el régimen de transición, específicamente, las contempladas en el Acto Legislativo 1 de 2005 que previó su expiración el 31 de julio de 2010, salvo que los requisitos se hubieran completado antes de tal fecha, o que, antes de entrar en vigencia esa enmienda, se acreditaran 750 semanas de cotización, caso en el cual la transición se extendería hasta el año 2014.

Explicó que tales posibilidades no se aplicaban para la actora, quien en el mes de julio de 2005 acreditaba 666.27 semanas, entre las efectivamente cotizadas y las que presentaban mora de su empleador, a lo que agregó que la edad mínima pensional la cumplió el 19 de septiembre de 2011, esto es, después del límite fijado por la reforma constitucional, situaciones que impiden el reconocimiento de la prestación en los términos pretendidos.

Ese análisis lo sustentó en una sentencia de esta colegiatura que identificó con el radicado número 42839 de 2011, así las cosas, concluyó que el régimen de transición expiró para la actora el 31 de julio de 2010, cuando aún no había consolidado su derecho pensional, lo que daba lugar a desestimar las pretensiones, y, por ende, a la confirmación de la sentencia recurrida.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el tribunal y admitido por la corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque el fallo de primer grado y, en su lugar, acceda a las súplicas del libelo genitor.

Con tal propósito formuló dos cargos, por la causal primera de casación, que no fueron replicados y serán estudiados en conjunto, dado que comparten objetivo y elenco normativo demandado. CARGO PRIMERO Denunció la sentencia, por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida del artículo 48 de la CN, modificado por el Acto Legislativo 1 de 2005, artículo 1, parágrafo 4; infracción directa de los artículos 36, 50, 141 y 142 de la Ley 100 de 1993, 12 del Acuerdo 049 de 1990, en relación con los Convenios 100 y 11 de la OIT, 2 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y 53, 58 y 93 de la CN.

Para la demostración del cargo memoró el contenido del parágrafo 4 del artículo 1 del Acto Legislativo 1 de 2005, para compararlo con el artículo 53 de la CN, en el sentido de que este consagra los principios de favorabilidad y de la condición más beneficiosa, que deben aplicarse para proteger los derechos adquiridos, específicamente los de materia pensional e, incluso, las expectativas legítimas.

Citó un pronunciamiento doctrinal sobre la protección de tales situaciones, para decir que «[…] normas posteriores no pueden implementar medidas regresivas que disminuyan la protección de derechos de estirpe social, que tienen la connotación de protectivo (sic) de grupos de personas por razones de la edad y de la posibilidad de acceso a un empleo […]», quienes merecen un grado superior de protección. Indicó que la Corte Constitucional tiene una línea jurisprudencial que contiene una tesis de protección de las expectativas legítimas, al punto de considerar que el acceso al régimen de transición es un verdadero derecho adquirido, de suerte que el Acto Legislativo 1 de 2005 «[…] merece inaplicarse si es del caso y si, como se demostrará, va en contravía de instrumentos internacionales que Colombia a (sic) su legislación interna».

Solicitó que esta corte fije una interpretación «[…] amplia y garantista de los derechos sociales contemplados en la legislación interna y en instrumentos internacionales suscritos por Colombia». Mencionó que el Convenio 128 de la OIT «[…] que no ha sido ratificado por Colombia», alude a la preservación de «[…] los derechos en curso de adquisición», y citó apartes de la sentencia CSJ SL 38674, 25 jul. 2012.

Agregó que el principio de progresividad de los derechos sociales, económicos y culturales «[…] y la prohibición concomitante de la regresividad de éstos derechos» se encuentra consagrado en el artículo 48 de la CN y en las normas de derecho internacional, en tratados que Colombia ha ratificado y que hacen parte de la legislación interna.

Al respecto citó la sentencia CC C-228-2011. Alegó que el principio de confianza legítima «[…] implica el respeto de las reglas de juego que se habían fijado para los asociados respecto del acceso a un derecho, y hunde sus raíces en otro no menos importante que es el de la seguridad jurídica [ ] », y expuso que: «[…] la modificación introducida por el Acto Legislativo 1 de 2005 tiene como único fin salvaguardar el principio de economía y sostenibilidad financiera del sistema general de pensiones [ ] Entonces, ponerle término anticipado al tránsito de legislación y proponer la negativa de la pensión, por una interpretación restrictiva y regresiva del acto legislativo, afecta, en general los principios de confianza legítima, no regresividad y seguridad jurídica, y en concreto el acceso de la demandante a la pensión de vejez, habida cuenta que con la modificación introducida por el Acto Legislativo 01 de 2005, se le cambiaron unas reglas de juego pensiónales a quien arraigaba una expectativa legitima de acceder a una prestación de vejez en unas condiciones más favorables, lo que nos indica que fue interpretado erróneamente y ello impone la quiebra del fallo y en instancia proceder como se pidió al fijar el alcance de la impugnación».

Concluyó que: […] si el telos (sic) de la reforma pensional que provocó la expedición del acto legislativo 01 de 2005 fue preservar la sostenibilidad fiscal y financiera del sistema, ello contraviene el postulado constitucional consagrado de manera expresa en el acto legislativo 003 de 2011 desarrollado por la Ley 1695 de 2013 y que reformó el art. 334 superior [ ] De tal suerte, que la sostenibilidad financiera no puede ser un obstáculo insalvable, que trunque las aspiraciones legítimas que tienen los afiliados para acceder a la pensión de vejez [ ]».

CARGO SEGUNDO Denunció la sentencia por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida del artículo 48 de la CN modificado por el Acto Legislativo 1 de 2005 artículo 1, parágrafo 4, en armonía con el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, e infracción directa de los artículos 33 y 36 de la Ley 100 de 1993, 50, 141 y 142 ibídem; 12, 20 y 21 del Acuerdo 049 de 1990, e infracción directa de los artículos 53, 58, 93 de la CN.

Transcribió el parágrafo transitorio 4 del artículo 1 del Acto Legislativo 1 de 2005, y esgrimió que los cambios pensionales no pueden menoscabar la dignidad humana cuando el afiliado venía «[…] construyendo una pensión al crisol de un régimen precedente que lo abrigaba y regía antes del cambio normativo, normas nuevas que no aplican, máxime cuando la nueva reglamentación ha sido contraria al principio constitucional de progresividad, es por ello que los aumentos de semanas y de edad se hacen de manera progresiva y no inmediata».

Citó el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, para sostener que dicha normativa «[…] consagró un aumento de edad y de semanas para acceder a la pensión de vejez y dijo que a partir del 1 de enero de 2005 se aumentarían las semanas cotizadas y la edad a partir del 1 de enero de 2014». Por último, consideró: […] si el Acto Legislativo No. 1 de 2005 dice que el régimen de transición se mantiene inicialmente y para un contingente de afiliados hasta el 31 de julio de 2010 y que solo lo conserva hasta el año 2014 quien a julio 29 de 2005 tenga 750 semanas, ello nos indica que el aumento de semanas que implementó la Ley 797 de 2003, solo va a cobrar vigor a partir del año 2011 (en el entendido que estaba en suspenso por haber sido regulado el tema por una norma superior), y que, en consecuencia, en estricto rigor, se podrán pensionar con 1.000 semanas quienes tuvieren la edad y las semanas hasta el año 2010, pues el aumento de semanas no inicia en el año 2005, como se dio en precedencia, sino en el 2011, se insiste, por haber estado en suspenso esa norma (la Ley 797 de 2003) en el interregno de vigencia de la mencionada reforma Constitucional.

CONSIDERACIONES Para el tribunal quedó establecido que la recurrente, nació el 16 de septiembre de 1956 (folio 19), hecho que, en principio daría lugar al amparo del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues para el 1 de abril de 1994 su edad superaba los 35 años; también dejó sentado que, hasta el mes de julio de 2005, tenía 666.27 semanas de cotización a la administradora demandada, incluidas las que presentaban mora del empleador, punto que no fue atacado en los cargos.

Con esas certezas dedujo que la señora Mosquera no conservó las prerrogativas del régimen de transición, dado que para la fecha de entrada en vigencia del Acto Legislativo 1 de 2005 no contaba con 750 semanas de cotización, sino con 666.27, cantidad inferior a la exigida en el parágrafo transitorio 4 del Acto Legislativo 1 de 2005, para mantener la posibilidad de adquirir el derecho pensional previsto en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, por vía del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

Según lo anterior, el tribunal tuvo en cuenta los artículos 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, y 36 de la Ley 100 de 1993, para negar el derecho, de modo que no le asiste razón a la recurrente cuando asevera que fueron infringidos directamente. Con acierto, observó que no podía hacerles producir efectos jurídicos, habida cuenta que de ellos se desprendía que la recurrente no cumplió la condición para su aplicación, en razón a que, para julio de 2005, cuando entró a regir el parágrafo transitorio 4 del artículo 1 del Acto Legislativo 1 de 2005, no había adquirido el derecho pensional, dado que la edad apenas la cumpliría el 16 de septiembre de 2011, y no contaba con 750 semanas de cotización, exigencias que le permitían conservar el régimen de transición que inicialmente le beneficiaba, con lo cual tampoco aplicó indebidamente esta última disposición. La norma anunciada establece: ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2005 (julio 22) ‘por el cual se adiciona el artículo 48 de la Constitución Política’.

El Congreso de Colombia DECRETA: Artículo 1°. Se adicionan los siguientes incisos y parágrafos al artículo 48 de la Constitución Política: (…) Parágrafo 1º. (…) Parágrafo transitorio 4º. El régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen, no podrá extenderse más allá del 31 de julio de 2010; excepto para los trabajadores que estando en dicho régimen, además, tengan cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia del presente Acto Legislativo, a los cuales se les mantendrá dicho régimen hasta el año 2014.

Los requisitos y beneficios pensionales para las personas cobijadas por este régimen serán los exigidos por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen. Salta a la vista que si para el 29 de julio de 2005, cuando entró en vigencia el mencionado acto legislativo, la hoy recurrente no había adquirido el derecho a la pensión de vejez prevista en el literal b) del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, pues no había arribado a la edad pensional allí exigida de 55 años, que apenas los cumplió el 16 de septiembre de 2011, y tampoco contaba con 750 semanas de cotización, dado que apenas acreditó 666.27, conforme lo encontró demostrado el tribunal, cuestión de índole fáctica no discutida, dado el carácter jurídico de ambos cargos, en manera alguna conservó la posibilidad de acceder a la pensión de vejez con base en el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

Si no era posible subsumir los hechos del proceso en los supuestos fácticos exigidos por la norma superior, tampoco resultaba atinado hacerle producir los efectos jurídicos positivos en ella previstos, esto es, mantener vigente, en el caso concreto, el régimen de transición que en un comienzo la cobijaba. Importa destacar que el verdadero y cabal sentido del referido precepto, sobre el cual no plantea el recurrente ninguna glosa, que de hacerlo correctamente sería bajo la modalidad de interpretación errónea, ha sido muchas veces consultado por esta sala.

Para citar un ejemplo, basta traer a colación lo enseñado en sentencia CSJ SL5157-2018 que memoró la CSJ SL 37581, 21 jul. 2010, en los siguientes términos: Lo que en realidad indica el parágrafo aludido es que si a la vigencia del Acto Legislativo (29 de julio de 2005), tenía al menos 750 semanas cotizadas, el régimen de transición para pensionarse, en los términos del Acuerdo 049 referido, aplicable al actor, no termina el 31 de julio de 2010 sino que se extiende o se mantiene hasta el año 2014, desde luego, previo cumplimiento de la totalidad de los requisitos establecidos en el precepto que lo favorece; en manera alguna puede decirse que se disminuyeron los requisitos establecidos por el Acuerdo 049 tantas veces citado para obtener la pensión de vejez; tales exigencias permanecieron inmodificables.

Ahora bien, en lo que tiene que ver con la noción de los llamados «derechos adquiridos» en materia pensional, es decir, aquellos que forman parte del patrimonio de la persona por haber cumplido sus exigencias –aunque estén pendientes de su reconocimiento y pago– en sentencia CSJ SL 35713, 22 nov. 2011, con relación a la pensión de jubilación, pero al cumplimiento de la edad como requisito de estructuración del derecho, explicó la corte: Se ha dicho, en efecto, que el derecho a la pensión plena de jubilación reclama la imprescindible comunión de labores durante un determinado número de años y la edad.

Sin la presencia de estos dos requisitos no nace a la vida jurídica ese derecho. Ello comporta una consecuencia jurídica trascendental: mientras no cumpla con ambas exigencias, el trabajador no puede reclamar el derecho, en tanto que sólo goza de una expectativa. Al respecto, corresponde anotar que en este sentido se pronunció la Corte en sentencia de 10 de agosto de 1988, radicada con el número 2343, en la que, al memorarse el añejo criterio de la Sala sobre el particular, se precisó lo que a continuación se transcribe: “Luego no es atendible la tesis del impugnante de que en el caso sub lite se consolidó un derecho cierto e indiscutible a favor del trabajador, cuando a la terminación del contrato de trabajo no había cumplido el presupuesto de la edad pensional para tener derecho a esta prestación social.

Le hacía falta en este momento un requisito indispensable para consolidarlo, cual era el cumplimiento de la edad de 55 años, de conformidad con el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo, por lo cual era en esta oportunidad un derecho incierto y discutible, susceptible por lo tanto de ser conciliable entre el trabajador y el patrono, según lo establecen los artículos 15 del Código Sustantivo del Trabajo, 20 y 78 del Código Procesal del Trabajo, produciendo en consecuencia los efectos de cosa juzgada material.

“Se ratifica así la immemorial jurisprudencia tanto del extinguido Tribunal Supremo del Trabajo como de esta Sala, en el sentido de que lo que da lugar al nacimiento del derecho de la pensión plena de jubilación consagrada por el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo es ‘la prestación del servicio durante un número determinado de años, con la concurrencia del factor edad’ (Casación laboral, abril 28 de 1958, G. J. LXXXVII, 858).

“Con igual criterio se reprodujo la misma orientación en sentencia de 20 de abril de 1968, al expresar: ‘En el evento de ‘pensión ordinaria o plena del artículo 260 no cabe la condena de futuro, por regla general, ya que el derecho a ella nace a la vida jurídica al cumplirse estos dos requisitos: Cincuenta y cinco años de edad para los varones y veinte de servicios a la misma empresa.

Estos requisitos no son meramente condiciones para la exigibilidad del pago de la mesada pensional, sino elementos configurativos del derecho a disfrutarla, sin los cuales el trabajador no puede reclamarla válidamente’. “En la causa petendi de la pretensión se afirma que se concilió por la pensión de jubilación futura en razón a que el trabajador no había cumplido el requisito de la edad, sin que esta operación tenga objeto ilícito ni sea contraria al orden público social.

“De lo cual se sigue que la conciliación celebrada el 19 de marzo de 1985 (fls. 25 y 26) ante juez competente y con las formalidades de rigor, entre Francisco Luis Tamayo Yepes, representado por apoderado especial y Martín Emilio Rodríguez Zapata, quien actúa en su propio nombre, es perfectamente lícita y tiene la fuerza de cosa juzgada según lo ordenan los artículos 20 y 78 del Código Procesal Laboral”.

El criterio jurídico según el cual la pensión de jubilación se causa con el cumplimiento de la edad y el tiempo de servicios ha contado con expresiones en el derecho positivo, como la contenida en el artículo 22 del Decreto 1611 de 1962, que aunque referida a los efectos de la Ley 171 de 1961 en materia de reajustes, es muestra de que para el legislador la causación del derecho depende de la concurrencia de los requisitos exigidos en la norma que lo consagre, y no de uno solo de ellos.

Ese artículo, en lo pertinente, establecía: “1. Para los efectos de la Ley 171 de 1961, se entiende que una pensión de jubilación se ha causado cuando se reúnen los siguientes requisitos: Tiempo de servicio exigido por las normas legales, convencionales, reglamentarias o voluntarias, y edad señalada por las normas legales, convencionales, reglamentarias o voluntarias.” Ahora bien, es cierto que también la Sala ha considerado que, cuando se ha cumplido con el tiempo de servicios exigido por la ley para adquirir el derecho a la pensión de jubilación, surge una situación jurídica diferente a la mera expectativa, en cuanto en ese evento se está en presencia de un derecho eventual o en formación, esto es, una expectativa de derecho, mas, en ningún caso un verdadero derecho adquirido.

Así se dijo en la sentencia de 18 de agosto de 1999, radicación 11818: “a) Porque el derecho a reclamar la pensión sólo surge respecto de su acreedor a partir de la concurrencia de dos elementos esenciales para su existencia: 1) el cumplimiento de una cantidad pre-establecida de cotizaciones o de un determinado número de años de labores, según se estuviera, o no, cubierto por el régimen de la seguridad social; y 2) el advenimiento de la edad señalada en la ley para obtenerla.

Quien, como en el caso del actor, ha satisfecho uno solo de los dos factores esenciales para alcanzar la pensión (el tiempo de servicio fijado en la ley o pactado en la convención) tiene, a no dudarlo, un derecho eventual, apenas en ciernes, en tanto falta el otro de los componentes imprescindibles para que se pueda consolidar, con un titular del derecho, de una parte, y un obligado a su satisfacción, por la otra.

“Sostienen algunos que en el caso antes referido hay más bien un derecho sometido a condición suspensiva; pero, en rigor jurídico, se trata de un derecho in nuce, por cuanto en la relación jurídica condicionada el derecho se encuentra perfeccionado, sólo que sus efectos se hallan en estado de latencia por estar pendientes de un hecho futuro e incierto, ajeno a su esencia y no requerido para su constitución. El derecho eventual y su obligación correlativa, en cambio, nacen a la vida jurídica en el momento en que se completan los requisitos exigidos en la ley o en el contrato; tal es el caso de los derechos del nasciturus, o el del asignatario (Código Civil, art. 1215), o el de los esposos (art. 1771 y ss, ib.), los del constituyente de una hipoteca (art. 2441, ib.), y, en materia laboral, entre otros, los del trabajador con derecho a la pensión de invalidez (art. 39 ley 100/93), de vejez (art. 33 ibídem), de jubilación (art. 260 C S T), por aportes (art. 7º ley 71/88), de sobrevivientes, para no citar más. “Muchos doctrinantes van más allá, pues consideran que en el caso de que sólo se haya satisfecho uno de los componentes vitales para la existencia del derecho a obtener la pensión, lo que hay es una mera expectativa.

Esto implica, por supuesto, la posibilidad de negociación y renuncia de parte del trabajador de su esperanza de adquirir un derecho fundado en una norma vigente, e incluso de modificación o extinción mediante ley de lo que hasta entonces no era un derecho por falta de los presupuestos materiales o de hecho. “En cambio, en tanto derecho eventual, el empleador o la entidad de previsión, deudor futuro de la pensión que se le reclamaría en caso de completarse los elementos requeridos para su existencia, sabe que hay una “expectativa de derecho” y no una “mera expectativa”, expresiones que no se deben confundir, como no lo hace la doctrina ni la ley, en la medida en que la primera comprende los derechos condicionales y los eventuales, que por su especial naturaleza confieren al futuro titular (de cumplirse la condición suspensiva, en los primeros, o completarse los elementos faltantes, en los segundos) posibilidades jurídicas de administración, conservación y disposición (artículos 575, 1215 y 1547 a 1549 del Código Civil).

“b) Así pues, integrados los requisitos necesarios para la consolidación del derecho en cabeza de su titular, nace la obligación de pagar la mesada que la ley impone, conforme a los parámetros en ella señalados, y el derecho correlativo de quien adquiere la pensión. Antes no, porque mientras el derecho eventual se perfeccionaba había apenas una expectativa de derecho, o mejor, un derecho en perspectiva, esto es, en vías de adquirirse; pero, jamás, un derecho adquirido”.

De la sentencia transcrita se desprende que si bien por la jurisprudencia se le ha otorgado a la situación de cumplimiento del tiempo de servicios una naturaleza jurídica de derecho eventual o en vías de adquirirse, o una expectativa de derecho, distinta a la simple expectativa, es claro que se ha enfatizado en que en ningún caso en ese evento se puede hablar de un derecho adquirido”.

Y respecto al Acto Legislativo 01 de 2005 y los derechos pensionales adquiridos para la data de su vigencia, expresó la Corte en sentencia del 3 de abril de 2008, radicado 29907, lo que sigue, plenamente aplicable a lo aquí visto a pesar de aludir particularmente a derechos convencionales: “Lo que si queda claro es el celo del constituyente por salvaguardar los derechos adquiridos, esto es, aquellos que han entrado en el patrimonio de las personas y que no les pueden ser arrebatados o quebrantados por quien los creó o reconoció legítimamente.

Y ello tenía que ser así, en cuanto traduce el respeto a la propia carga de principios y valores reflejados en la Carta; concretamente, el Acto Legislativo puso a buen recaudo el valor seguridad jurídica que permea el artículo 58, en cuanto garantiza la propiedad privada y los demás derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles, “los cuales no pueden ser desconocidos ni vulnerados por leyes posteriores”.

Son varios los pasajes del Acto Legislativo que evidencian su firme propósito de respetar los derechos adquiridos en materia pensional. En efecto, se lee: “El Estado garantizará los derechos, la sostenibilidad financiera del Sistema Pensional, respetará los derechos adquiridos con arreglo a la ley”. “En materia pensional se respetarán todos los derechos adquiridos”.

“Sin perjuicio de los derechos adquiridos,…”. Toda una profesión de fe en la seguridad jurídica y, en tránsito por esa vía, en la dignidad humana, como valor fundante del Estado Social de Derecho. Sobre esa base axiológica de respeto por los derechos adquiridos en materia pensional, el constituyente, en el Acto Legislativo 01 de 2005, -quizá acuciado por la necesidad de potenciar los principios de universalidad y de solidaridad, informadores del Sistema de Seguridad Social Integral creado por la Ley 100 de 1993, que habían entrado en crisis, en tanto que por el mecanismo de la negociación colectiva, se crearon sistemas pensionales, que originaron odiosas discriminaciones e inequidades- contempló esta prohibición categórica: “A partir de la vigencia del presente acto legislativo no podrán establecerse en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acto jurídico alguno, condiciones pensionales diferentes a las establecidas en las leyes del sistema general de pensiones.” De tal suerte que, a partir del 25 de julio de 2005 fecha en que cobró vigencia el Acto Legislativo 01, no es posible consagrar condiciones pensionales diferentes a las establecidas en las leyes del sistema general de pensiones, por el camino de los pactos o convenciones colectivos de trabajo, de los laudos de árbitros o, en general, por cualquier acto jurídico.

En adelante, sólo el legislador -y dado el caso, el propio constituyente- están legitimados para regular las condiciones pensionales. Sólo a ellos está reservada la potestad de gobernar el tema de las pensiones. Pero es claro que quedan a salvo, conforme se dejó expresado, los derechos adquiridos al amparo de actos jurídicos con aliento antes de esa fecha, los que merecerán acatamiento y respeto y, en manera alguna, pueden ser desconocidos o vulnerados.

Consciente el constituyente de la existencia, al momento de comenzar a regir el Acto Legislativo 01 de 2005, de convenciones colectivas, pactos colectivos, laudos arbitrales o acuerdos válidamente celebrados, dispuso de una especie de régimen de transición, en los siguientes términos: “Las reglas de carácter pensional que rigen a la fecha de vigencia de este acto legislativo contenidas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados, se mantendrán por el término inicialmente estipulado.

En los pactos, convenciones o laudos que se suscriban entre la vigencia de este acto legislativo y el 31 de julio de 2010, no podrán estipularse condiciones pensionales más favorables que se encuentren actualmente vigentes. En todo caso perderán vigencia el 31 de julio de 2010.” Del texto citado se desprende que las que perderán vigor el 31 de julio de 2010 serán las “reglas de carácter pensional que rigen a la vigencia de este acto legislativo”, pero, como es obvio concluir, no los derechos que se hubieren causado antes de esa fecha, al amparo de esas reglas pensionales.

No encuentra la Corte que el propósito del constituyente al reformar el artículo 48 de la Carta Política fuese el de eliminar los derechos pensionales de naturaleza extralegal adquiridos antes del 31 de julio de 2010, pues en la exposición de motivos siempre se hizo referencia a los regímenes pensionales y en el texto presentado a consideración del Congreso, que se mantuvo en la norma finalmente aprobada, se habló de las reglas especiales en materia pensional.

Un derecho no puede ser confundido con un régimen o con una regla. Y ese entendimiento resulta acorde con el propósito del constituyente de garantizar los derechos adquiridos, pues una cosa es la vigencia de un acto jurídico creador de un derecho, para este caso una regla, y otra, diferente, la vigencia de ese derecho una vez que ha sido adquirido por cumplir el destinatario de la norma con los requisitos establecidos en dicho acto.

Desde luego, la existencia del derecho y su exigibilidad no dependen del aliento jurídico de la norma que lo creó, pues lo que interesa es que se haya causado o consolidado, esto es, entrado al patrimonio del titular, mientras esa norma rigió. Así secularmente se ha entendido la tradicional doctrina de los derechos adquiridos y obviamente ello no podía ser cambiado por el Acto Legislativo No. 1 de 2005.

Aceptar la interpretación efectuada por la censura equivaldría a admitir que el constituyente señaló una vigencia temporal a derechos legítimamente adquiridos, lo que, sin duda, supondría una suerte de expropiación de esos derechos que no se corresponde con el real propósito de la reforma del artículo 48 de la Constitución. Una vez más, la Corte precisa que los derechos adquiridos al abrigo de acuerdos jurídicos vigentes cuando entró a regir el Acto Legislativo 01 de 2005, permanecen indemnes y, por tanto, no pueden ser negados o transgredidos”.

En conclusión, como la recurrente no acreditó contar con un derecho adquirido para la fecha en que entró en vigencia el Acto Legislativo 1 de 2005, ni tener a su favor 750 semanas de cotización al entrar a regir dicha reforma, no erró el tribunal cuando concluyó que no tenía derecho a la pensión de vejez deprecada. En consecuencia, los cargos son infundados.

Como no hubo oposición, no se impondrán costas en el recurso extraordinario. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el quince (15) de julio de dos mil catorce (2014) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por RUBY MARÍA MOSQUERA COPETE contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES.

Sin costas en el recurso extraordinario. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 20 SCLAJPT-10 V.00