SCLAJPT-10 V.00 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL355-2025 Radicación n.° 17001-31-05-003-2021-00291-01 Acta 004 Bogotá, D. C., once (11) de febrero de dos mil veinticinco (2025). Procede la Sala a emitir sentencia de instancia en el proceso ordinario laboral que adelanta CARLOS ALBERTO ARIAS CASTAÑO contra la CENTRAL HIDROELÉCTRICA DE CALDAS SA ESP (CHEC SA ESP), hoy CENTRAL HIDROELÉCTRICA DE CALDAS SA ESP BENEFICIO E INTERÉS COLECTIVO (CHEC SA ESP BIC).
I.
ANTECEDENTES Carlos Alberto Arias Castaño convocó a juicio a la Central Hidroeléctrica de Caldas SA ESP (Chec SA ESP), para que fuera condenada a reconocerle la pensión de jubilación a partir del momento en que cumplió los requisitos, junto con la «prima de jubilación», consagradas en las cláusulas 51 y 39 de las convenciones colectivas de trabajo 1988-1989 y 2018- Radicación n.° 17001-31-05-003-2021-00291-01 SCLAJPT-10 V.00 2 2021, respectivamente, de manera retroactiva; los intereses del artículo 141 de la Ley 100 de 1993; y «el valor de las mesadas que eventualmente se declaren prescritas, a título de indemnización por el no pago de la pensión de jubilación a la que tiene derecho».
Señaló que nació el 4 de diciembre de 1959, y ha laborado para la Chec SA ESP a través de los siguientes contratos de trabajo: uno a término fijo de 6 meses, a partir del 6 de julio de 1981; otro bajo esa misma modalidad, desde el 8 de enero de 1982; y otro indefinido iniciado el 9 de julio de 1982. Narró que desde el 20 de agosto de 1999 se afilió al Sindicato de Trabajadores de la Electricidad de Colombia - Sintraelecol Subdirectiva Caldas, suscribiente de varios convenios colectivos de trabajo con el empleador, el último, vigente del 1º de enero de 2018 al 31 de diciembre de 2021.
Afirmó que la cláusula 41 de la normatividad convencional vigente, se aplicaba a los trabajadores afiliados al sindicato, vinculados a la Chec SA ESP al 31 de diciembre de 1987, y que acreditaran 20 años continuos o discontinuos al servicio exclusivo de la empresa, y en los textos extralegales desde 1988, se eliminó la aplicación de la cláusula citada para los trabajadores que ingresaron a partir del 1º de enero de ese año. Añadió que el 14 de abril de 2018 le solicitó a la entidad el reconocimiento de la pensión de jubilación convencional a Radicación n.° 17001-31-05-003-2021-00291-01 SCLAJPT-10 V.00 3 partir del «14 de enero de 2012», fecha en que arribó a los 55 años de edad, la cual se le negó el 5 de septiembre de esa anualidad, con el argumento de que «la redacción convencional del caso particular con la CHEC S. A. ESP, brilla por su ausencia mención indicativa que el derecho a la pensión de jubilación convencional podía causarse con el cumplimiento de la edad, posterior a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005».
La Chec SA ESP al dar respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó los referidos con la relación laboral sostenida con el señor Arias Castaño, las fechas de vinculación a la empresa y a la organización sindical, y las convenciones celebradas con Sintraelecol. Aseveró que el demandante nació el 4 de diciembre de 1959, por manera que cumplió 55 años en 2014, pero no tenía derecho a la pensión convencional, en razón a la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005, que consagró que «no era posible regirse por disposiciones distintas a las establecidas en las leyes del Sistema General de Pensiones», lo cual fue incluido en la cláusula 39 de la convención 2018- 2021, y las sucesivas.
Como medios exceptivos formuló los de buena fe, prescripción, cobro de lo no debido, inexigibilidad de la prestación reclamada y compensación. Radicación n.° 17001-31-05-003-2021-00291-01 SCLAJPT-10 V.00 4 El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Manizales, a través de sentencia del 7 de diciembre de 2022, declaró probada la excepción de cobro de lo no debido propuesta por la demandada, y la absolvió de las pretensiones.
La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, por medio de sentencia del 27 de junio de 2023, al resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante, confirmó la decisión de primer grado. Al respecto consideró el ad quem, que el Acto Legislativo 01 de 2005 limitó la vigencia de las reglas pensionales de origen convencional acordadas antes del 29 de julio de 2005, fecha de la reforma constitucional, hasta el 31 de julio de 2010; y en lo referente a la aplicación del principio de favorabilidad en la interpretación de las convenciones colectivas, que el caso bajo examen, no se enmarca dentro de los presupuestos estudiados por la Corte Constitucional en la sentencia CC SU165-2022, además, que para poder considerarlo, «[…] es necesario que la Convención Colectiva admita más de una interpretación, una más benevolente que la primera».
Además, que, conforme lo señala la cláusula 51 de la convención 1988-1989 suscrita entre la Chec SA ESP y Sintraelecol, la edad era un requisito de causación de la pensión de jubilación convencional deprecada, no de exigibilidad. Radicación n.° 17001-31-05-003-2021-00291-01 SCLAJPT-10 V.00 5 Esta Sala a través de la sentencia CSJ SL1906-2024 casó la decisión del juez plural, conforme al precedente jurisprudencial sentado por la Sala permanente de esta corporación, en un caso de contornos similares, en la sentencia CSJ SL676-2024, en el que analizó la cláusula convencional objeto de controversia, y concluyó que el requisito para causar la pensión es el tiempo de servicios, siendo la edad, uno de exigibilidad.
Para efectos de dictar la sentencia de instancia, se dictó un auto de mejor proveer, solicitando que se oficiara a la Chec SA ESP BIC, para que dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la respectiva comunicación, remitiera información relacionada con la vinculación laboral de Carlos Alberto Arias Castaño quien se identifica con CC 10.247.512, incluida la discriminación de los conceptos salariales devengados a la fecha.
Adicionalmente, certificara si este continúa trabajando o, en su defecto, cuál fue la data de su retiro. Así mismo, a Colpensiones, por el mismo término, para que certificara si le había reconocido pensión de vejez al citado señor; y en caso afirmativo, remitiera el acto administrativo y el detalle de los pagos efectuados. Posteriormente se ofició de nuevo a la Chec SA ESP, para que remitiera varios actos administrativos por medio de los cuales le hubiere reconocido pensión de jubilación a trabajadores de la entidad, vinculados con anterioridad al 31 de diciembre de 1987, con fundamento en los arts. 51 de la Radicación n.° 17001-31-05-003-2021-00291-01 SCLAJPT-10 V.00 6 CCT 1988-1989 y/o 40 de la CCT 2000-2001 (vigente entre el 1º de enero de 2000 y el 31 de diciembre de 2001), sin incidencia alguna de las restricciones impuestas por el AL 01 de 2005.
Una vez incorporada al expediente la respuesta brindada por la Chec SA ESP, así como surtidos los traslados correspondientes, se dispone por la Corte emitir una decisión, a partir de la información que reposa en el plenario. II. CONSIDERACIONES Adicionalmente a lo expuesto en el recurso extraordinario, debe decirse que el juez de primer grado declaró probada la excepción de cobro de lo no debido propuesta por la demandada, y la absolvió de las pretensiones del libelo genitor.
Ello, bajo el razonamiento de que, de la lectura de los artículos 51 de la convención colectiva de trabajo 1988-1989 y 39 del texto extralegal 2018-2021, se podía establecer que eran 3 los requisitos para acceder a la pensión convencional, esto es: (i) que se encontrara laborando al servicio de la CHEC SA ESP al 31 de diciembre de 1987; (ii) que hubiese prestado servicios para esa empresa por 20 años de manera continua o discontinua; y, (iii) tener 55 años de edad; exigencias que debían cumplirse con antelación al 31 de julio de 2010, como lo estableció el Acto Legislativo 01 de 2005.
Radicación n.° 17001-31-05-003-2021-00291-01 SCLAJPT-10 V.00 7 Y que, en el caso concreto, el actor no acreditó los requisitos previstos en la norma convencional antes del 31 de julio de 2010; sin que el beneficio convencional solicitado se hubiera extendido más allá de esa fecha, ya que no existe prueba que demostrara que para la vigencia 2004-2005 existiera texto extralegal alguno, y no operó la prórroga automática del artículo 478 del CST, porque las partes no presentaron denuncia de la convención en los términos del artículo 479 del CST.
Además, que al analizar la cláusula 64 de la convención colectiva de trabajo 2005-2012, se colegía que todos los textos extralegales anteriores perdieron su vigencia, y aun cuando hubiese operado la prórroga automática, su vigencia solo se extendería hasta el 31 de julio de 2010. Y que no era de recibo la tesis del actor, de que la edad es un requisito de disfrute, pues ello no es lo que se colige de la cláusula convencional, al establecer que la pensión se reconocerá a los trabajadores cuando cumplan 55 años de edad.
También, que no era dable aplicar el principio de favorabilidad, en tanto que dicho acto legislativo se incorporó al contenido constitucional, lo que llevaba a deducir, que el tema fue tratado por una disposición de mayor jerarquía que la convención colectiva de trabajo. La referida decisión fue objeto de apelación por el demandante, bajo el argumento de que deben interpretarse las cláusulas convencionales, conforme lo ha hecho la Corte Suprema de Justicia, con fundamento en los principios de Radicación n.° 17001-31-05-003-2021-00291-01 SCLAJPT-10 V.00 8 favorabilidad y de la condición más beneficiosa; y en consecuencia, debía tenerse el texto convencional como fuente formal de derecho, de acuerdo con la interpretación de la Corte, según la cual, se toma el tiempo de servicio como requisito de causación, y la edad como de exigibilidad.
Observa la Sala que tales aspectos fueron abordados en el recurso extraordinario, llevando a casar la decisión impugnada. Por ende, debe adentrarse a examinar los pedimentos del libelo introductorio. Al respecto se tiene, que solicita el actor que se condene a la demandada a pagarle la pensión de jubilación a partir del momento en que cumplió los requisitos, junto con la «prima de jubilación», consagradas en las cláusulas 51 y 39 de las convenciones colectivas de trabajo 1988-1989 y 2018- 2021, respectivamente, de manera retroactiva; los intereses del artículo 141 de la Ley 100 de 1993; y, «el valor de las mesadas que eventualmente se declaren prescritas, a título de indemnización por el no pago de la pensión de jubilación a la que tiene derecho».
Los supuestos fácticos que están por fuera de discusión, son los siguientes: (i) Que el señor Arias Castaño nació el 4 de diciembre de 1959, por lo que arribó a los 55 años en esa misma fecha del año 2014; (ii) Que desde el 6 de julio de 1981 ha prestado sus servicios continuos a la Chec SA ESP, por manera que reunió 20 años de servicios en el año 2001; y, (iii) que desde Radicación n.° 17001-31-05-003-2021-00291-01 SCLAJPT-10 V.00 9 el 20 de agosto de 1999 se encuentra afiliado a Sintraelecol Subdirectiva Caldas, por lo que es beneficiario de las convenciones colectivas de trabajo.
Por su parte, de las respuestas dadas por la entidad demandada y Colpensiones, vale la pena resaltar lo siguiente: (i) que el señor Arias Castaño prestó sus servicios a la entidad accionada hasta el 28 de agosto de 2022; (ii) que Colpensiones por medio de la Resolución n.° SUB 117560 del 2 de mayo de 2022 le reconoció pensión de vejez, en cuantía de $2.242.695, efectiva a partir del 29 de agosto de ese año; y, (iii) que las pensiones de jubilación otorgadas por la empleadora a sus trabajadores, corresponden al salario promedio mensual del último año de servicios y a una tasa del 75%, siendo necesaria la desvinculación para entrar a disfrutar de estas.
De los textos convencionales que soportan el derecho, se colige que la pensión de jubilación se consagró en los siguientes términos: Art. 51 de la convención colectiva de trabajo 1988-1989: La empresa reconocerá a los trabajadores que se encuentren laborando en ella a 31 de diciembre de 1987 y que hayan prestado sus servicios durante veinte (20) años continuos o discontinuos al servicio exclusivo de la CHEC, la pensión de jubilación a los 55 años de edad.
En caso de que la legislación laboral varíe los requisitos necesarios para adquirir este derecho, aumentándolos, la empresa aplicará las nuevas disposiciones legales, para los trabajadores que ingresen a ella a partir del primero (1º) de enero de 1988 (…)”. Radicación n.° 17001-31-05-003-2021-00291-01 SCLAJPT-10 V.00 10 Art. 40 de la convención colectiva de trabajo 2000-2001, vigente entre el 1º de enero de 2000 y el 31 de diciembre de 2001: La Empresa reconocerá a los trabajadores que se encuentren laborando en ella 31 de diciembre de 1987 y que hayan prestado sus servicios durante veinte años continuos o discontinuos al servicio exclusivo de la CHEC, la pensión de jubilación a los 55 años de edad.
En caso de que la legislación laboral varíe los requisitos necesarios para adquirir este derecho aumentándolos, la Empresa aplicará las nuevas disposiciones legales, para los trabajadores que ingresen a ella a partir del 1 ° de enero de 1988. […]
PARÁGRAFO: La esposa o compañera permanente y los hijos menores del trabajador que fallezca como consecuencia de un accidente de trabajo después de haber laborado para la CHEC durante diecisiete (17) años y menos de veinte (20) años, continuos o discontinuos, tendrán derecho a que la Empresa les conceda mensualmente una prestación de viudez o de orfandad desde la fecha del fallecimiento.
Su cuantía será directamente proporcional al tiempo de servicio liquidado en la misma forma como se establece para las pensiones de jubilación a que alude el articulo (sic) 8º de la Ley 171 de 1961. En los demás aspectos el auxilio aquí (sic) previsto se regirá por las normas legales de la pensión plena vitalicia de jubilación. El cónyuge supérstite, o la compañera permanente y los hijos menores perderán el auxilio de que trata esta cláusula, cuando aquella por su culpa no viviere unida al otro en el momento de su fallecimiento, y los hijos por llegar a la mayoría de edad.
La cónyuge supérstite o la compañera permanente, según el caso, y los hijos del trabajador fallecido, concurrirán por mitades en el auxilio con derecho a acrecer, cuando falte uno de los dos órdenes hereditarios o se extinga su derecho; lo propio de los hijos entre sí. Ahora, en cuanto al monto de la pensión, en un caso de contornos fácticos similares se pronunció la Corte en la sentencia CSJ SL3464-2024, en la que dijo lo siguiente: Claro lo anterior, en cuanto al monto de la pensión de jubilación, la Sala advierte que una lectura integral de la cláusula Radicación n.° 17001-31-05-003-2021-00291-01 SCLAJPT-10 V.00 11 convencional en análisis deja entrever que las partes consintieron en que las prestaciones pensionales allí reguladas debían calcularse conforme al artículo 8.º de la Ley 171 de 1961, en concordancia con el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo para la pensión de jubilación. En efecto, nótese que el parágrafo de la norma extralegal establece que la cuantía de la prestación de viudez o de orfandad a la que tendrían derecho los beneficiarios del trabajador «será directamente proporcional al tiempo de servicio liquidado en la misma forma como se establece para las pensiones de jubilación a que alude el artículo 8º de la Ley 171 de 1961.
En los demás aspectos el auxilio aquí previsto se regirá por las normas legales de la pensión plena vitalicia de jubilación» (destaca la Sala), esto es, por el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo, tal y como se infiere de aquella normativa -artículo 8.º de la Ley 171 de 1961- que señala: La cuantía de la pensión será directamente proporcional al tiempo de servicios respecto de la que le habría correspondido al trabajador en caso de reunir todos los requisitos necesarios para gozar de la pensión plena establecida en el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo, y se liquidará con base en el promedio de los salarios devengados en el último año de servicios (subraya la Corte).
En ese contexto, la Sala considera que si las partes convinieron en que la prestación extralegal por muerte del trabajador se debe calcular conforme al artículo 8.º de la Ley 171 de 1961 y «las normas legales de la pensión plena vitalicia de jubilación», es evidente que era un aspecto ínsito o sobreentendido en el acuerdo convencional que la de jubilación también debía calcularse según esas remisiones normativas, en concreto para el caso, al artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo, que regulaba entonces la pensión plena de jubilación. Por tanto, la pensión de jubilación convencional en este asunto deberá corresponder al 75% del promedio de los salarios devengados en el último año, conforme lo prevé el último artículo citado.
(Subrayas propias del texto) Razonamientos que acoge la Sala, y conducen a concluir que la pensión se liquida acorde con el promedio salarial devengado por el trabajador en el último año de servicios, al cual se le aplica un monto del 75%; y que, para su otorgamiento es preciso el retiro del servicio. Radicación n.° 17001-31-05-003-2021-00291-01 SCLAJPT-10 V.00 12 Así las cosas, en el presente asunto, pese a que la pensión de causó el 6 de julio de 2001, y se hizo exigible desde el 4 de diciembre de 2014, solo podía entrar a disfrutarse a partir del 29 de agosto de 2022, día siguiente al de su retiro del servicio.
Determinado por el actuario de esta corporación el valor de la mesada pensional, acorde con la información arrimada en la respuesta otorgada por la pasiva a lo requerido por auto de mejor proveer, se tiene que arroja la suma de $3.300.709,15 en el año 2022, como se desprende de las siguientes tablas: INICIAL FINAL 29/08/2021 31/08/2021 2 $ 242.447,33 1/09/2021 30/09/2021 30 $ 3.546.406,00 1/10/2021 31/10/2021 30 $ 3.556.650,00 1/11/2021 30/11/2021 30 $ 4.900.737,00 1/12/2021 31/12/2021 30 $ 7.586.939,00 1/01/2022 31/01/2022 30 $ 2.429.108,00 1/02/2022 28/02/2022 30 $ 2.485.443,00 1/03/2022 31/03/2022 30 $ 4.113.460,00 1/04/2022 30/04/2022 30 $ 3.170.850,00 1/05/2022 31/05/2022 30 $ 3.957.545,00 1/06/2022 30/06/2022 30 $ 4.857.387,00 1/07/2022 31/07/2022 30 $ 5.434.473,00 1/08/2022 28/08/2022 28 $ 6.529.901,07 360 $ 52.811.346,40 $ 4.400.945,53PROMEDIO SALARIO MENSUAL DEVENGADO ÚLTIMO AÑO PROMEDIO SALARIO MENSUAL DEVENGADO ÚLTIMO AÑO TOTAL DÍAS Y SALARIO DEVENGADO ÚLTIMO AÑO DE SERVICIO FECHAS DIAS IBC Radicación n.° 17001-31-05-003-2021-00291-01 SCLAJPT-10 V.00 13 Además, habrán de reconocerse dos mesadas adicionales en cada anualidad.
Igualmente, como Colpensiones le reconoció al actor pensión de vejez a partir de la referida data, en cuantía de $2.242.695, ambas prestaciones son compartibles, debiendo pagar la empleadora solo el mayor valor entre estas (CSJ SL, 3 abr. 2008, rad. 31386). Así las cosas, liquidado por el actuario el retroactivo pensional causado entre el 29 de agosto de 2022 y el 31 de enero de 2025, asciende a la suma de $46.489.032,15, conforme a las tablas que se presentan a continuación: Valor 75,00% 75,00% Valor $ 4.400.945,53 75,00% $ 3.300.709,15 $ 3.300.709,15 Determinación de la tasa de reemplazo Total DETERMINACIÓN TASA DE REEMPLAZO Concepto CÁLCULO DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL Concepto Promedio salario mensual devengado último año Tasa de reemplazo Valor de la primera mesada pensional VALOR PRIMERA MESADA PENSIONAL AL AÑO 2022 AÑO MESADA DE JUBILACIÓN CALCULADA SEGÚN RELIQUIDACIÓN MESADA DE VEJEZ CONCEDIDA POR COLPENSIONES DIFERENCIAS A CARGO DE LA CENTRAL HIDROELÉCTRICA DE CALDAS VARIACIÓN ANUAL IPC 2022 $ 3.300.709,15 $ 2.242.695,00 $ 1.058.014,15 13,12% 2023 $ 3.733.843,72 $ 2.536.991,98 $ 1.196.851,74 9,28% 2024 $ 4.080.196,93 $ 2.772.324,62 $ 1.307.872,31 5,20% 2025 $ 4.292.367,17 $ 2.916.485,50 $ 1.375.881,67 - EVOLUCIÓN DE LAS DIFERENCIAS PENSIONALES ENTRE EL VALOR DE LA MESADA LIQUIDADA Y EL VALOR DE LA MESADA CONCEDIDA POR COLPENSIONES Radicación n.° 17001-31-05-003-2021-00291-01 SCLAJPT-10 V.00 14 A partir del 1º de febrero de 2025, la demandada le deberá continuar pagando al actor una mesada pensional de $1.375.881,67 (que corresponde a la diferencia entre la pensión de jubilación de la empleadora y la de vejez otorgada por Colpensiones); prestación que deberá ser reajustada anualmente conforme a los incrementos anuales del IPC, y respecto de la cual habrán de tenerse en cuenta las dos mesadas adicionales de cada anualidad (debiendo asumir la del mes de junio en su totalidad).
Se autorizará a la entidad a efectuar la deducción de los aportes al Sistema de Seguridad Social en Salud, los cuales operan por ministerio de la ley, conforme a lo previsto en el inciso 3º del artículo 42 del Decreto 692 de 1994 (CSJ SL4698-2020). También solicita el actor el pago de la prima de jubilación, la cual se encuentra consagrada en el art. 39 del texto extralegal 2018-2021, que en su numeral 2º reza lo siguiente: INICIAL FINAL 29/08/2022 31/12/2022 $ 3.300.709,15 $ 2.242.695,00 $ 1.058.014,15 5,07 $ 5.360.605,03 $ 3.300.709,15 $ 0,00 $ 3.300.709,15 1,00 $ 3.300.709,15 1/01/2023 31/12/2023 $ 3.733.843,72 $ 2.536.991,98 $ 1.196.851,74 13,00 $ 15.559.072,61 $ 3.733.843,72 $ 0,00 $ 3.733.843,72 1,00 $ 3.733.843,72 1/01/2024 31/10/2024 $ 4.080.196,93 $ 2.772.324,62 $ 1.307.872,31 10,00 $ 13.078.723,05 $ 4.080.196,93 $ 0,00 $ 4.080.196,93 1,00 $ 4.080.196,93 1/01/2025 31/01/2025 $ 4.292.367,17 $ 2.916.485,50 $ 1.375.881,67 1,00 $ 1.375.881,67 $ 46.489.032,15 CÁLCULO DEL RETROACTIVO DE LAS DIFERENCIAS PENSIONALES DESDE EL 29/08/2022 AL 31/01/2025 VALOR TOTAL DE LAS DIFERENCIAS TOTAL DIFERENCIAS FECHAS MESADA DE JUBILACIÓN CALCULADA SEGÚN RELIQUIDACIÓN MESADA DE VEJEZ CONCEDIDA POR COLPENSIONES DIFERENCIAS A CARGO DE LA CENTRAL HIDROELÉCTRICA DE CALDAS CANTIDAD DE MESADAS AL AÑO 2da.
MESADA ADICIONAL RECONOCIDA POR LA CENTRAL HIDROELÉCTRICA DE CALDAS (2022) - MESADA ADIC. 2da. MESADA ADICIONAL RECONOCIDA POR LA CENTRAL HIDROELÉCTRICA DE CALDAS (2023) - MESADA ADIC. 2da. MESADA ADICIONAL RECONOCIDA POR LA CENTRAL HIDROELÉCTRICA DE CALDAS (2024) - MESADA ADIC. Radicación n.° 17001-31-05-003-2021-00291-01 SCLAJPT-10 V.00 15 […] 2.
A partir del 11 de marzo de 2019, CHEC S.A. E.S.P., pagará al trabajador que se jubile en ella después de veinte (20) años de trabajo, continuos o discontinuos, cumplidos en su totalidad al servicio exclusivo de la CHEC S.A. “E.S.P.”, o se pensione en cualquiera de los regímenes establecidos por la ley, una prima de jubilación y/o pensión de $4.524.475.
Para los años 2020 y 2021 esta prima se incrementará con el I.P.C ponderado nacional certificado por el DANE del año inmediatamente anterior. Está prima será pagada solamente al jubilado o pensionado, en el momento de salir a disfrutar de la respectiva pensión, y es transmisible por causa de muerte. […]
PARÁGRAFO 2. En el evento en el cual se presente el vencimiento de la presente convención colectiva y no haya sido suscrita una nueva, dicho incremento no se efectuará y continuará vigente y se pagará el último valor registrado para el año 2021. Por lo tanto, la accionada deberá pagar al trabajador una prima de jubilación de $4.524.475, toda vez que laboró más de 20 años al servicio exclusivo a la empresa, que «se incrementará con base en el IPC ponderado correspondiente a 2020 y 2021, certificado por el DANE, del año inmediatamente anterior».
Los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 no proceden, en atención a que la pensión otorgada tiene naturaleza convencional y es reconocida por el empleador; en su lugar, se impone a cargo de la pasiva, la indexación de la suma objeto de condena, la cual es un mecanismo de actualización frente a la pérdida de poder adquisitivo de la moneda.
Radicación n.° 17001-31-05-003-2021-00291-01 SCLAJPT-10 V.00 16 Para el efecto se tendrá en cuenta el IPC certificado por el DANE, así como la fórmula que establece que, VA = VH x IPC FINAL / IPC INICIAL. Las excepciones propuestas por la demandada no están llamadas a prosperar, quedando implícitamente resueltas en la presente decisión. En conclusión, habrá de revocarse la decisión de primer grado, para en su lugar, reconocer el derecho en los términos expuestos.
Costas en las instancias a cargo de la demandada. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, REVOCA la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Manizales el siete (7) de diciembre de dos mil veintidós (2022), en el proceso ordinario promovido por CARLOS ALBERTO ARIAS CASTAÑO contra la CENTRAL HIDROELÉCTRICA DE CALDAS SA ESP (CHEC SA ESP), hoy CENTRAL HIDROELÉCTRICA DE CALDAS SA ESP BENEFICIO E INTERÉS COLECTIVO (CHEC SA ESP BIC); en su lugar: Primero: Se CONDENA a la CHEC SA ESP, a reconocer y pagar a Carlos Alberto Arias Castaño identificado con cc Radicación n.° 17001-31-05-003-2021-00291-01 SCLAJPT-10 V.00 17 10.247.512, la pensión de jubilación consagrada en el artículo 51 de la convención colectiva de trabajo 1988-1989, replicada en la cláusula 39 del texto extralegal 2000-2001, liquidada conforme a lo expuesto en la parte motiva.
Segundo: Se CONDENA a la CHEC SA ESP, a pagar al demandante como retroactivo pensional causado entre el 29 de agosto de 2022 y el 31 de enero de 2025, la suma de cuarenta y seis millones cuatrocientos ochenta y nueve mil treinta y dos pesos con quince centavos ($46.489.032,15); la cual deberá ser indexada al momento de su pago, acorde con lo expuesto en la parte motiva.
Se autoriza a la entidad a efectuar la deducción de los aportes al Sistema de Seguridad Social en Salud, según lo expuesto en la parte motiva. A partir del 1º de febrero de 2025, la CHEC SA ESP deberá continuar pagando al demandante la suma de un millón trescientos setenta y cinco mil ochocientos ochenta y un peso con sesenta y siete centavos ($1.375.881,67), con los reajustes anuales del IPC y las dos mesadas adicionales en cada anualidad.
Tercero: Se CONDENA a la CHEC SA ESP, a pagar al actor la suma de cuatro millones quinientos veinticuatro mil cuatrocientos setenta y cinco pesos ($4.524.475), a título de prima de jubilación, la cual se «incrementará con base en el IPC ponderado correspondiente a 2020 y 2021, certificado por el DANE, del año inmediatamente anterior». Radicación n.° 17001-31-05-003-2021-00291-01 SCLAJPT-10 V.00 18 Cuarto: Se ABSUELVE a la demandada de los intereses moratorios del art. 141 de la Ley 100 de 1993.
Quinto: Se DECLARAN no probadas las excepciones propuestas por la demandada, las cuales quedan implícitamente resueltas con la presente decisión. Sexto: Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA ÓMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 0C04BE2FA7C9930D470831930CE52758599BE0F97C160F0192EDF01FAA9089F6 Documento generado en 2025-02-26