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SL355-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2024

Magistrado ponente: Olga Yineth Merchán Calderón

LEY 100 DE 1993Ley 100 de 1993Ley 16 de 1969Ley 527 de 1999Ley 797 de 2003

SCLAJPT-10 V.00 OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN Magistrada ponente SL355-2024 Radicación n.° 98680 Acta 06 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S. A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 30 de septiembre de 2021, en el proceso ordinario laboral que instauró JESÚS ALBERTO MUÑOZ en contra de la entidad recurrente.

I.

ANTECEDENTES Jesús Alberto Muñoz demandó a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S. A. con el fin de que se declare que tiene derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes derivada del deceso de su hijo, Diego Fernando Guarín Muñoz, desde la fecha en que ello Radicación n.° 98680 SCLAJPT-10 V.00 2 ocurrió y «mientras tanto subsistan los fundamentos que dan derecho al mismo»; así mismo al pago de los intereses de mora causados y de manera subsidiaria la indexación de las condenas y las costas del proceso.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que el causante nació el 16 de abril de 1992 en la ciudad de Cali, fruto de la relación que sostuvo con la señora Myrian Guarín; y que falleció el 12 de abril de 2015 por causas violentas, tal como emergía del correspondiente registro civil de defunción. Adujo que su descendiente era soltero, no tenía hijos y convivía bajo el mismo techo con él y otros miembros de la familia, la que estaba conformada, además, por su madre, Carmen Elisa Muñoz, su hermana Stella Muñoz y otra hija, Jhoana Eliza Muñoz Guarín, últimas «personas discapacitadas» por padecer la primera de «síndrome de down» y la segunda «hidrocefalia congénita», unido a que su progenitora y abuela del causante contaba con más de 70 años de edad.

Puso de presente que dependía de la ayuda que el afiliado le brindaba para su manutención y la de su «grupo familiar especial», pues aquel le entregaba más de la mitad de su salario mensual «para ayudarlo económicamente a él y a su familia en los gastos que mensualmente atendían, que el resto del salario lo destinaba para sus pasajes y elementos de aseo personal».

Citó que la muerte repentina del afiliado dejó Radicación n.° 98680 SCLAJPT-10 V.00 3 desprovista la atención de muchas necesidades tanto de él como de su núcleo familiar, en tanto desmejoró ostensiblemente su vida digna y mínimo vital, pues aun cuando se desempeñaba como carpintero, no producía los suficientes recursos para atender sus necesidades ni las del resto de su familia que, por condiciones de la vida, eran personas que por su discapacidad no podían laborar ni contaban con otras fuentes de ingreso.

Afirmó que el 30 de octubre de 2015 radicó a través de apoderado, solicitud de reconocimiento de la pensión de sobrevivientes causada, que se le negó el 15 de julio de 2016, bajo el argumento de que aun cuando el asegurado aportó en los tres últimos años anteriores al deceso un total de 65,57 semanas, no era procedente la concesión de la prestación, ya que no dependía económicamente de su hijo pues aún sin el aporte de este, adujo la AFP, podía subsistir sin ser vulnerado su mínimo existencial.

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos aceptó la fecha de nacimiento y de deceso del afiliado, que este era soltero, no tenía hijos y vivía bajo el mismo techo con el actor y demás miembros de su familia el que se integraba, además por la abuela, tía y hermana, últimas en situación de discapacidad en razón de las patologías que las aquejaban; que se le reclamó el derecho pensional y lo negó como consecuencia de ausencia de dependencia económica del padre.

De los demás dijo que no eran ciertos. Radicación n.° 98680 SCLAJPT-10 V.00 4 En su defensa sostuvo que la improcedencia del derecho pensional la demostraría «en el periodo probatorio respectivo» con la documentación recaudada en el proceso «de ajuste y verificación del evento», la que daba lugar a afirmar que el promotor de la contienda no tenía la calidad de beneficiario del derecho al tenor del literal c) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, lo que respaldó en fragmentos de las sentencias CSJ SL, 22 jul. 2008, rad. 30240 y CSJ SL, 21 abr. 2009, rad. 35351.

Formuló como excepciones de fondo las que denominó inexistencia de la obligación, falta de causa para pedir, falta de cumplimiento de los supuestos normativos, cobro de lo no debido, buena fe y la genérica. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Cali, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 12 de mayo de 2017 dispuso: PRIMERO.- DECLARAR NO PROBADAS LAS EXCEPCIONES FORMULADA (sic) POR LA DEMANDADA.

SEGUNDO. - DECLARAR QUE EL SEÑOR JESÚS ALBERTO MUÑOZ IDENTIFICADO CON LA CÉDULA DE CIUDADANÍA NÚMERO 16.732.527, TIENEN (sic) DERECHO A LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTE, (sic) EN SU CALIDAD DE ASCENDIENTE, DEL SEÑOR DIEGO FERNANDO GUARÍN MUÑOZ, PRESTACIÓN A CARGO DE LA SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES PROTECCIÓN S.A. TERCERO.- CONDENAR A [la] SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE (sic) PROTECCIÓN S.A. S.A., (sic) A PAGAR A LA EJECUTORIA DE ESTA PROVIDENCIA, LA SUMA DE $18.788.998 COMO RETROACTIVO PENSIONAL POR EL PERIODO COMPRENDIDO ENTRE EL DÍA 12 DE ABRIL DE 2015 Radicación n.° 98680 SCLAJPT-10 V.00 5 AL 30 DE ABRIL DE 2017, DE IGUAL FORMA DEBERÁ PAGAR UNA MESADA PENSIONAL EN CUANTÍA DEL SALARIO MÍNIMO LEGAL VIGENTE A PARTIR DEL 1 DE MAYO DEL AÑO EN CURSO.

CUARTO. - CONDENAR A LA SOCIEDAD PROTECCIÓN S.A., [a] PAGAR A LA EJECUTORIA DE ESTA PROVIDENCIA, LOS INTERESES MORATORIOS DE QUE HABLA EL ARTÍCULO 141 DE LA LEY 100 DE 1993, A PARTIR DEL 30 DE DICIEMBRE DE 2015, LOS QUE SE LIQUIDARON (sic) CONFORME LO MANDA ESA PRECEPTIVA LEGAL. QUINTO.- COSTAS A CARGO DE LA PARTE DEMANDADA, Y COMO AGENCIAS EN DERECHO SE FIJA LA SUMA DE $3.600.000 A FAVOR DE LA PARTE ACTORA.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, al desatar el recurso de apelación interpuesto por la demandada, a través de proveído del 30 de septiembre de 2021 confirmó la decisión de primera instancia, impuso las costas de la alzada a cargo de la recurrente y fijó como agencias en derecho la suma de $1.000.000.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el juez plural indicó que el problema jurídico consistía en establecer si había prueba de que el demandante dependiera económicamente del causante y, de ser así, definir si tenía derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes causada por el fallecimiento de Diego Fernando Guarín Muñoz, así como a los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

Radicación n.° 98680 SCLAJPT-10 V.00 6 Puso de presente que el afiliado falleció el 12 de abril de 2015, de manera que la norma aplicable para el estudio de la prestación deprecada era la Ley 100 de 1993 modificada por la Ley 797 de 2003. Adujo que de conformidad con el documento visto a folio 19, a través del que se dio respuesta a la reclamación del derecho presentada por el promotor de la contienda, la demandada aceptó que se dejó causada la pensión de sobrevivientes, al acreditarse 65,19 de semanas de cotización en los tres años previos al deceso del afiliado, al tenor del artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003.

Sostuvo que en los términos del artículo 47 ibidem, a falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, eran beneficiarios de la pensión de sobrevivientes los padres que dependieran económicamente del causante, motivo por el que al no haberse demostrado la existencia de beneficiarios con mejor derecho, el demandante, de llegar a acreditar la dependencia económica, estaría llamado a percibir la prestación reclamada, pues su condición de progenitor surgía del registro civil de nacimiento obrante a folio 14.

En cuanto a la dependencia económica acudió a las sentencias CSJ SL, 12 ag. 2009, sin radicado, y CSJ SL661- 2019 y afirmó que con el fin de demostrarla se recepcionaron en la actuación los testimonios de Carmen Elisa Muñoz, Gloria Amparo Echeverri y Jonathan Arango Agudelo quienes Radicación n.° 98680 SCLAJPT-10 V.00 7 daban cuenta de la ayuda que el causante suministraba a su padre para el pago de los servicios públicos del hogar y la alimentación, desde que ingresó al mundo laboral, momento a partir del cual mejoró «la calidad de vida en la casa» e implicó que después de su muerte la situación «se complicara» dada la falta de continuidad en el trabajo del demandante y el cúmulo de deudas que lo aquejaban.

Por lo anterior, concluyó que el actor dependía económicamente de su hijo, pues a pesar de que en efecto ejercía como ebanista, de acuerdo con los testimonios recibidos, los recursos que provenían de esa actividad no eran fijos y tampoco lograban cubrir con ellos el sostenimiento del hogar que en vida conformaba con el causante. Enfatizó en que el hecho de que el demandante, en las épocas en que su descendiente no tuvo trabajo, lograra sostener el hogar, no impedía el acceso a la prestación, en tanto los declarantes fueron coincidentes en afirmar que la situación económica cuando el causante no apoyaba a su padre con los gastos, era muy precaria, unido a que como se enseñó en la decisión CSJ SL3093-2023, el requisito de convivencia no exigía de los progenitores un estado de pobreza absoluta o indigencia, por lo que debía confirmar la decisión de primer grado en ese sentido.

Respecto a los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, manifestó que procedía su pago, en tanto conforme al artículo 1 de la Ley 797 de Radicación n.° 98680 SCLAJPT-10 V.00 8 2001 las entidades de seguridad social tenían un periodo de gracia de dos meses para el reconocimiento y pago de la prestación. Acotó que, en el caso en concreto, la prestación se pidió el 30 de octubre de 2015, de ahí que los dos meses se cumplieron el 30 de diciembre del mismo año y, en esa medida, los intereses se causaban desde el día siguiente, 31 de diciembre, pues no eran de recibo los argumentos expuestos por la apelante, dado que no tenían un fin sancionatorio sino resarcitorio.

No obstante, destacó que tal como se ordenó en primera instancia, estos se reconocieron desde la ejecutoria de la sentencia de primera instancia «sin que sea posible modificar la decisión en detrimento del apelante único, debiendo confirmarse la decisión al respecto». Precisó que, aun admitiendo los argumentos de la AFP, el contenido de informe administrativo (fos. 69-81), no evidenciaba razones que permitieran establecer que el demandante no dependía económicamente del causante; que, por el contrario, en las entrevistas se informaba que el afiliado aportaba para la manutención del hogar que conformaba con su padre, abuela, hermana y tía, motivo por que no se advertía razón legal para negar la prestación. IV.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. Radicación n.° 98680 SCLAJPT-10 V.00 9 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la sociedad recurrente que la Corte case la sentencia fustigada, para que, en sede de instancia, revoque la decisión de primer grado y en su lugar la absuelva de las pretensiones formuladas en su contra.

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, frente al que se presenta réplica por parte del demandante. VI. CARGO ÚNICO Acusa la decisión del juez plural por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida del artículo 13 literal d) de la Ley 797 de 2003 y por la infracción directa de los artículos 28 del CC; 221 numeral 3 del CGP; 29 y 230 de la CP y 1 del Acto Legislativo 01 de 2005.

Indica que el yerro fáctico del juzgador consistió: […] en dar por demostrado, sin estarlo, que el señor Muñoz dependía en términos económicos del causante cuando no hay prueba que corrobore la existencia de una contribución monetaria permanente, concomitante con la fecha del deceso, con una cuantía con la significancia suficiente para constituirse en determinante para su mínimo vital y, consecuentemente, que acredite que ese aporte, y de existir, no era la simple ayuda brindada por un buen hijo sino que era constitutiva de una subordinación pecuniaria frente a él. Afirma que el error del colegiado proviene «de la equivocada o inexistente valoración de estas comprobaciones»: Radicación n.° 98680 SCLAJPT-10 V.00 10 Pruebas mal apreciadas a) Documento resultante de la investigación administrativa adelantada por la empresa Cyza (fs. 69 a 81, c.1). b) Testimonios rendidos por los señores Carmen Elisa Muñoz, Gloria Amparo Echeverri y Jonathan Arango Agudelo (audio grabado en la audiencia pertinente).

Pruebas dejadas de apreciar a) Documento “Formato para investigación de Dependencia Económica” (fs. 96 a 101, c.1). b) Historial de aportes (fs. 113 y 114, c.1). Da desarrollo al cargo manifestando que no hay duda de que quien busque la concesión de un derecho debe demostrar su calidad de acreedor legítimo de él y el juez debe basar su decisión en lo que en verdad se haya «refrendado» en el juicio y no «en vanas suposiciones».

Señala que solo con estudiar los medios de prueba obrantes en el plenario, «es sencillo» establecer que «no hay una sola comprobación» ajena al actor, que permita verificar la cantidad de dinero de la que disponía el causante para socorrerlo o del monto que le «prodigaba o de la frecuencia con la que lo hacía», lo que deja de presente «el desaguisado del fallador de segundo grado cuando, sin contar con los pilares fácticos requeridos, confirmó la sentencia de primera instancia».

Reproduce apartes de la sentencia CSJ SL4103-2016 y destaca que al estudiar sus enseñanzas de cara al expediente, surge la equivocación del colegiado, pues no se allegaron al proceso «las comprobaciones imprescindibles Radicación n.° 98680 SCLAJPT-10 V.00 11 para corroborar la sujeción monetaria» frente al afiliado, aun cuando tal como lo ha dicho esta corporación, es de vital importancia establecer el monto de los gastos del núcleo familiar del causante, así como el aporte que este realizaba para su sostenimiento para a partir de allí, verificar la dependencia económica de los padres respecto de los hijos, la que si bien no tiene que ser total y absoluta, si debe ser un verdadero sustento económico para cubrir las necesidades de la familia.

A continuación se refiere al formato de investigación de dependencia económica que milita en los folios 96 a 101 y afirma que en este se confesó por parte del demandante, que sus ingresos mensuales ascendían al monto de $800.000, y sus gastos correspondían a $650.000 «y que él, con sus propios medios, era quien los asumía aún después del deceso de su vástago» lo que a su juicio, pone en evidencia que no requería de la ayuda de su hijo para costear su manutención y que en el improbable evento de que el fallecido pudiera contribuir con algún recurso, este «estaría destinado a pagar los gastos de su hermana y de su abuela» motivo por el que no era constitutivo de una sujeción monetaria del promotor de la contienda en tanto «para que ella se configure es indispensable que la ayuda se destine a los padres y no a otros miembros del grupo familiar», lo que respalda en un aparte de la providencia CSJ SL, 18 sep. 2001, rad. 16598.

Argumenta que basta con leer el documento resultante de la investigación administrativa adelantada por la empresa Cyza (fos. 69 a 81) para señalar que el actor confesó que el Radicación n.° 98680 SCLAJPT-10 V.00 12 grupo familiar vivía en un inmueble de propiedad de su madre, de suerte que no tenían que pagar arriendo, además, que de conformidad con la información consignada en el historial de aportes (fos. 113 y 114) a la fecha de su muerte, el afiliado estaba cesante y en el tiempo en que estuvo trabajando como dependiente sus vinculaciones eran muy inestables «lo que se prueba con el hecho de que, entre el momento de su vinculación con el sistema de seguridad social en pensiones, diciembre de 2012, y el día de su muerte, 12 de abril de 2015, transcurrieron 28,5 meses, de los cuales solo estuvo cotizando durante 12,5 meses, es decir, un 44% del tiempo».

De manera que surge «un espeso manto de duda» sobre la posibilidad de que el causante contara con recursos permanentes para ofrecer a su padre el auxilio constante «creador» de una dependencia económica, pues aun cuando pudiera considerarse que podía percibir emolumentos en calidad de trabajador independiente, era indispensable que se demostrara su existencia. Pues para que se genere una subordinación pecuniaria de los padres frente a los hijos el subsidio del fallecido debe ser permanente y no intermitente y la cuantía, en todo caso, debe ser significativa, lo que soporta en la sentencia CSJ SL15116-2014.

Adiciona que a pesar de que sea cierto que no es indispensable «estar en la inopia para ser merecedor del disfrute de una pensión de sobrevivientes» no puede pasarse por alto que dicha prestación no está instituida para acrecentar el patrimonio del beneficiario o para garantizarle Radicación n.° 98680 SCLAJPT-10 V.00 13 elevar su condición de vida, en tanto su propósito es evitar que los padres sufran un deterioro en un mínimo vital que les permita asegurar su sustento sin contratiempos, lo que no se demostró en el asunto, en el que por el contrario se pudo establecer que el demandante tenía a su alcance para sufragar sus gastos de subsistencia. Señala que el fallador apoyó su equivocada decisión en los testimonios rendidos por Carmen Elisa Muñoz, Gloria Amparo Echeverri y Jonathan Arango Agudelo, de los que no emerge la dependencia económica del actor ni «cubren el grave vacío probatorio relacionado con el monto, la frecuencia y la significativa de la subvención del de cujus».

De ahí «la ligereza con la que el juez colegiado examinó el acervo probatorio», más cuando dejó de lado lo previsto en el artículo 221 numeral tercero del CGP en relación con las declaraciones rendidas. VII. RÉPLICA El demandante se opone a la prosperidad del cargo indicando que lo planteado por la recurrente «a simple vista se predica una clara tergiversación al pretender evocar como casación una supuesta escases de pruebas» en tanto los medios de convicción obrantes en el plenario daban cuenta de la dependencia económica alegada, toda vez que el deceso de su hijo afectó significativamente su mínimo vital como se estableció en las instancias.

Radicación n.° 98680 SCLAJPT-10 V.00 14 Asevera que los testimonios recibidos en el trámite del proceso, así como la historia laboral del causante, permiten establecer que aquel percibía un salario mensual por sus labores y que le entregaba parte de este para tratar de cubrir necesidades básicas y no para acrecentar su patrimonio, como se advirtió por los sentenciadores de primer y segundo grado.

VIII. CONSIDERACIONES El Tribunal fundamentó su decisión en que de los dichos de los testigos Carmen Elisa Muñoz, Gloria Amparo Echeverri y Jonathan Arango Agudelo emergía que el actor dependía económicamente de su hijo Diego Fernando Guarín Muñoz, para la fecha de fallecimiento de este último. Pues aun cuando aquel lograba sostener el hogar que conformaba con su descendiente, madre, hermana e hija discapacitada cuando el causante no tenía trabajo, ello no impedía el acceso a la prestación, en tanto tal como se afirmó en las aludidas declaraciones, cuando ello ocurría la situación económica era muy precaria.

Además, que, según el contenido del informe administrativo, no existían razones que permitieran establecer que el demandante no dependía económicamente del causante, por el contrario, en las entrevistas se informaba que el afiliado aportaba para la manutención del hogar que conformaba con su padre, abuela, hermana y tía. Radicación n.° 98680 SCLAJPT-10 V.00 15 Por su parte la censura asegura que no existe medio de prueba alguno, no creado por el demandante, que demuestre el valor y periodicidad del aporte que le daba el causante, mucho menos, la relevancia de esa ayuda frente a las erogaciones del hogar que conformaba con aquel, desatendiendo la carga que le correspondía a efectos de que fuera considerado como beneficiario de la pensión de sobrevivientes deprecada.

Así las cosas, a la Corte le corresponde dilucidar, si el Tribunal se equivocó al dar por probada la dependencia económica del demandante respecto de su hijo fallecido y en virtud de ello ordenar el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes pretendida. Previo a estudiar la acusación formulada importa señalar que de conformidad con lo normado en el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, así como lo enseñado de vieja data por esta corporación, el error de hecho se presenta cuando el fallador le hace decir al medio probatorio algo que no corresponde a su contenido, yerro que debe ser ostensible, bien sea porque niega la evidencia de la información, o porque le da un sentido diferente al real, o también cuando no lo aprecia, acreditándose de esta manera un hecho que no lo está, o dando por demostrado alguno sin estarlo, el cual debe repercutir en las normas sustanciales acusadas y para ello, es indispensable que el recurrente exponga las razones que así lo demuestran.

Por consiguiente, procede la Sala a valorar cada uno de Radicación n.° 98680 SCLAJPT-10 V.00 16 los medios probatorios, que ostentando la calidad de pruebas hábiles en sede casacional han sido denunciadas por parte de la censura como sigue. 1. «Documento resultante de la investigación administrativa adelantada por la empresa Cyza» (folios 79-91 archivo PDF Primera Instancia _ Cuaderno Primera Instancia _ Expediente Primera Instancia_2023124819804) Aduce la recurrente que a través de este documento se demuestra «con fuerza de confesión» que el grupo familiar vivía en un inmueble de propiedad de la madre del actor y abuela del afiliado «de suerte que no tenían que pagar arriendo».

Con ese norte se incursiona en verificar si en el desarrollo de la aludida investigación administrativa el promotor de la contienda, «de su puño y letra» como se sostiene dejó plasmado que no pagaba arriendo y así mismo si ello conduce a establecer la inexistencia de dependencia económica alegada por la censura. Pues bien, basta con dar una lectura al relato efectuado por el demandante en la entrevista que le fue realizada por parte del técnico investigador de CYZA outsourcing S. A., para establecer que ello no es así, en consideración a que aun cuando, en el curso de la mencionada entrevista aquel indicó que «para el 7 de enero de 2009 cuando mi hijo tenía 17 años decidimos trasladarnos para casa de propiedad de mi madre ubicada en la calle 54B # 29 A-52 barrios comuneros donde Radicación n.° 98680 SCLAJPT-10 V.00 17 vivi (sic) con el (sic) hasta el día de su fallecimiento» fue enfático, insistente y reiterativo en señalar que su hijo con su salario «me colaboraba con la manutención de nuestro hogar y (sic) inclusive le ayudaba a su abuela y su hermana».

De la referida entrevista, que se encuentra diligenciada y suscrita por el actor, (fos. 78-81) que la censura considera indebidamente apreciada, emerge que a pesar de que el afiliado y su núcleo familiar desde 2009 residían en una propiedad de la abuela de este y madre del demandante, ello en manera alguna deriva equivocación del Tribunal en su apreciación, en consideración a que del mismo no se desprende situación diferente a una real y efectiva dependencia económica de éste respecto de su descendiente, quien en vida contribuía con los gastos del hogar que compartía con su padre, abuela, tía y hermana.

De tal manera que de este documento no se advierte por parte del Tribunal, error en su análisis. 2. «Formato para Investigación de Dependencia Económica». (folios 106-111 archivo PDF Primera Instancia _ Cuaderno Primera Instancia _ Expediente Primera Instancia_2023124819804) En lo que respecta a este formato el cual aparece firmado por el actor y del que la censura sostiene, emerge una confesión de este en torno a que sus ingresos mensuales ascendían a la suma de $800.000 y que sus gastos eran de $650.000, de manera que era él quien los asumía con sus Radicación n.° 98680 SCLAJPT-10 V.00 18 propios medios aun después del óbito del causante y por ello no requería de la ayuda de este para su manutención, es preciso destacar que aun cuando esta información coincide con aquella registrada en el aparte titulado «ASPECTO ECONÓMICO DEL RECLAMANTE» ello es de manera parcial.

Lo anterior como quiera si bien se señala que los ingresos del reclamante corresponden a un salario fijo mensual de $800.000, y sus egresos, por concepto de gastos familiares ascienden al rubro mensual de $650.000 también señala que los egresos del grupo familiar por concepto de alimentación son de $480.000 y por servicios públicos en la cuantía de $130.000.

Además, en respuesta a la pregunta «¿Dependía usted económicamente del afiliado fallecido?» se indicó que sí, en forma parcial, en cuantía de $250.000, valor que se utilizaba en manutención. No sobra advertir que la prueba hábil en casación, es la confesión judicial, característica que no puede predicarse de esta diligencia. Así las cosas, no es posible derivar de este medio de prueba, como lo sostiene la recurrente, una autosuficiencia económica del promotor de la contienda.

De ahí que no emerge la equivocación que se le enrostra al sentenciador de la alzada. 3. Historial de aportes Al punto es preciso destacar que la censura sostiene Radicación n.° 98680 SCLAJPT-10 V.00 19 que este documento da cuenta de que a la fecha en que se produjo la muerte del afiliado, este se encontraba cesante y que en los lapsos en que laboró como dependiente sus vínculos eran inestables, de manera que resulta «dudoso» que este contara con recursos permanentes para ofrecer a su padre un auxilio constante para con ello considerar que existió la dependencia económica alegada.

Pues bien, al acudir a esta prueba, a la que no aludió expresamente el fallador de segundo grado en su decisión, advierte la Sala que a pesar de que la última cotización que se refleja corresponde al ciclo del mes de febrero de 2015 y el afiliado falleció el 12 de abril de esa misma anualidad, ello en manera alguna permite colegir inexorablemente que el causante no contara con ingresos que permitieran contribuir con la manutención de su progenitor como pretende afirmarse.

No de otra manera puede concluirse cuando, además, conforme lo tiene adoctrinado esta corporación, para el éxito de la pensión de sobrevivientes, no es menester demostrar el origen de los recursos con los que el afiliado fallecido ayudaba a sus padres, sino que es suficiente con acreditar la dependencia económica, para el caso, del padre respecto del hijo fallecido.

Así lo precisó la Corte en providencia CSJ SL, 20 oct. 2010, rad. 38399, reiterada en decisión CSJ SL650- 2020, cuando sobre el particular dijo: […] a la norma jurídica que gobierna el caso litigado, no le interesa si el causante demuestra o no el origen de los recursos que invierte en la manutención de aquellas personas a las que Radicación n.° 98680 SCLAJPT-10 V.00 20 por razones simplemente naturales les debe agradecimiento.

Para el legislador lo importante es la prueba de que el hijo proveía en un porcentaje más o menos importante para el sostenimiento de sus padres, signo inequívoco de un natural sentimiento afectivo, que no la acreditación de si el afiliado, para la fecha de su deceso, tenía una relación laboral de orden formal, porque esos recursos bien pueden provenir de otra fuente no necesariamente dependiente.

De ahí que no emerge desatino alguno con el carácter de ostensible que conduzca al quebrantamiento de la decisión atacada. 4. Declaraciones testimoniales de Carmen Elisa Muñoz, Gloria Amparo Echeverri y Jonathan Arango Agudelo. Finalmente, frente a los testimonios rendidos por los señores Carmen Elisa Muñoz, Gloria Amparo Echeverri y Jonathan Arango Agudelo, basta con señalar que, al no acreditarse los errores señalados en el juicio valorativo de pruebas calificadas, se hace imposible el análisis del medio probatorio que no tiene esa calidad, dada la restricción de que trata el mencionado artículo 7 de la Ley 16 de 1969.

Por lo expuesto, destaca la Sala, que queda intacta la conclusión del Tribunal, atinente a que el demandante cumplió con la carga probatoria que le correspondía, consistente en demostrar la dependencia económica respecto de su hijo fallecido, al recibir por parte de este una ayuda significativa y permanente para atender su sostenimiento. Radicación n.° 98680 SCLAJPT-10 V.00 21 En ese orden de ideas, el yerro fáctico que se pretendió enrostrar, no se presentó, circunstancia por la que la decisión del juez de alzada se mantiene erigida en su doble presunción de acierto y legalidad de manera que el cargo no prospera.

Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la entidad recurrente demandada y a favor del demandante opositor, se fijan como agencias en derecho la suma de $11.800.000, la que deberá ser incluida en la liquidación que de estas efectúe el juzgado de conocimiento al tenor del artículo 366 del CGP. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 30 de septiembre de 2021 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso ordinario laboral seguido por JESÚS ALBERTO MUÑOZ contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S. A. Costas como se dijo en la parte motiva.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 9799D98BC3862CDC52303B7E816650F12913BC62B41039C1003B9EC03A776E68 Documento generado en 2024-03-06