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SL355-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Jorge Prada Sánchez

Decreto 1889 de 1994Ley 100 de 1993Ley 797 de 2003

qg República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala do Casaca,' Laboral Sala le DOSS1111111$11011 IC 3 JORGE PFtADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL355-2023 Radicación n.° 93606 Acta 6 Bogotá, D. C., primero (01) de marzo de dos mil veintitrés (2023). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por ARL AXA COLPATRIA SEGUROS DE VIDA S.A. contra la sentencia proferida por la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, el 19 de octubre de 2021, en el proceso que instauró MANUELA CORREA RAVELES, en contra de la COMPAÑÍA DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA ÁGUILA DE ORO DE COLOMBIA LTDA., y la recurrente, al que fueron vinculados ELSY ISABEL MÁRQUEZ CORREA y FELICIANO SOLANO MÁRQUEZ.

I.

ANTECEDENTES Manuela Correa Raveles llamó a juicio a la ARL Axa Colpatria Seguros de Vida S.A., ya la Compañía de Vigilancia y Seguridad Privada Águila de Oro de Colombia Ltda, para que se declarara que es beneficiaria de la pensión de sobrevivientes causada por el fallecimiento de su nieto e hijo SCL/UPT-10 V.00 Radicación n.° 93606 Albeiro Manuel Solano Márquez.

Pidió el reconocimiento de la prestación en cuantía de 0$803.000» mensuales, a partir del 21 de marzo de 2013, el pago del retroactivo, los intereses moratorios y las costas procesales. Relató que el 25 de octubre de 2012, la empresa de vigilancia accionada contrató a su hijo de crianza para que le prestara servicios como guarda de seguridad en la empresa Servientrega S.A. Que laboró hasta el 21 de marzo de 2013, cuando fue víctima de un asalto al local comercial ubicado al norte de Bogotá, que le produjo la muerte.

Informó que el 4 de febrero de 2014, la aseguradora de riesgos laborales (ARL) respondió al empleador que el trabajador « no había reportado beneficiarios», ni conocía el paradero de los padres biológicos y cualquier inconformidad de los interesados, debía resolverse en sede judicial. Que la petición que elevó el 6 de febrero de 2017 a la ARL, no fue respondida.

Contó que para la época del infortunio, su hijo de crianza devengaba $1.057.157 mensuales. Que luego del nacimiento, Albeiro José fue abandonado por sus padres, y ella tuvo que hacerse cargo de su cuidado, alimentación, salud y educación, al punto que logró que se graduara de bachiller académico (fls. 1 a 9). Águila de Oro de Colombia Ltda. no se opuso a las pretensiones, por no estar dirigidas en su contra.

Admitió que la demandante, »en su calidad de abuela del señor SCLAJPT-10 V.00 2 iq Radicación n.° 93606 ALBEIRO fue la beneficiaria de las prestaciones laborales y de la compensación por fallecimiento». Propuso la excepción de falta de legitimación por pasiva. Aceptó la totalidad de los hechos, a excepción del salario devengado, pues solo percibía el salario mínimo legal mensual vigente (fls. 98 a 100).

Axa Colpatria Seguros de Vida S.A. rechazó las peticiones. Propuso las excepciones de buena fe, cobro de lo no debido, prescripción, imposibilidad de reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes solicitado por la demandante por no cumplir los requisitos establecidos en la Ley 797 de 2003, e inexistencia de la obligación de reconocimiento de indexación, intereses corrientes y moratorios.

Adujo que no le constaban las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fue contratado Albeiro Manuel Solano por la empresa de vigilancia. Aceptó la afiliación desde el 25 de octubre de 2012 hasta el 19 de marzo de 2013, la ocurrencia del accidente de trabajo y la muerte del trabajador. Explicó que la negativa del reconocimiento, obedeció a que « los abuelos del causante no entran dentro de los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes»; además, el causante no la registró en el certificado de afiliación a la ARL, ni la actora demostró que dependiera económicamente del afiliado (fls. 122 a 136).

SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 93606 El curador ad litem designado para representar los padres biológicos del causante, Feliciano Solano Márquez y Elsy Isabel Márquez Correa, no se opuso al éxito de las pretensiones, ni las coadyuvó. No propuso excepciones y no negó, ni afirmó algún hecho, sino que se atuvo al resultado de las pruebas (fls. 159 y 160).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 28 de mayo de 2021, el Juzgado Civil del Circuito de Lorica declaró que la demandante, como madre de crianza, era beneficiaria de la pensión de sobrevivientes generada por el fallecimiento de Albeiro Manuel Solano Márquez. Condenó a Axa Colpatria Seguros de Vida S.A., a reconocer la pensión de sobrevivientes en cuantía igual a un salario mínimo legal mensual vigente, y dispuso el pago del retroactivo y los intereses moratorios conforme al «artículo 884 del Código de Comercio».

Declaró prescritas las mesadas pensionales causadas antes del 6 de febrero de 2014. Declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, propuesta por la Compañía de Vigilancia y Seguridad Águila de Oro de Colombia, y no probadas las planteadas por la ARL convocada al juicio, a la que gravó con las costas. La vencida en juicio, apeló. SCLAVT-10 V.00 4 so Radicación n.° 93606 III.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA El Tribunal confirmó el fallo del Juzgado e impuso costas a la apelante. Delimitó el problema jurídico a dilucidar si la actora tenía derecho a la pensión de sobrevivientes por la muerte de su nieto, en calidad de madre de crianza, a pesar de que existían sus padres biológicos. Colateralmente, se propuso resolver si la calidad de madre de crianza, se hallaba condicionada a que la actora hubiera sido designada curadora o tutora del afiliado, cuando era menor de edad.

El juzgador de la al7ada anticipó el fracaso de la tesis de la ARL, concerniente a la inaplicación de la sentencia CSJ SL1939-2020. Recordó que la teleología de la inclusión del hijo de crianza como beneficiario de la pensión de sobrevivientes, no consistía solo en garantizar los derechos fundamentales de los niños, sino también la protección de la familia en sustentada pluralismo. un «concepto amplio, dinámico y pluralista», en los principios de igualdad, solidaridad y Por tal razón, no era posible discriminar a los miembros del núcleo, menos por razones de «la fuente que la origina».

De ahí, estimó violatorio del derecho a la igualdad, conceder la prestación por muerte de un descendiente biológico, que no por el fallecimiento de un hijo de crianza, cuando se demuestre la dependencia económica. Memoró que las Cortes Constitucional y Suprema de Justicia, han reconocido expresamente a la madre de crianza el derecho a la pensión de sobrevivientes por muerte del hijo afectivo (CC T-278-2020 y CSJ 5L079-2021).

En ese orden, SCLAJPT-10 V.00 5 Radicación n.° 93606 rechazó la exigencia de la muerte de los progenitores como presupuesto para que los padres de crianza pudieran ser considerados beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, según el artículo 13 de la Ley 797 de 2003. Adujo que la falta de progenitores «no se predica exclusivamente cuando estos han fallecido, sino también en los casos en que ( ) son reemplazados)) dada la ausencia de «afecto, respeto, comprensión y protección» que vienen a ser cubiertas por el padre de crianza (CSJ SL1939-2020 y CC T-279-2020).

Memoró que en sentencia CC T-279-2020, se reconoció la pensión de sobrevivientes a una madre de crianza con vínculos de consanguinidad, para concluir que la actora podía acceder al derecho reclamado, toda vez que no estaba condicionado a que hubiera sido designada tutora o curadora del afiliado, cuando fue menor de edad. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Axa Colpatria Seguros de Vida S.A., fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte.

Se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN En 3 cargos, oportunamente replicados por la demandante, Axa Colpatria Seguros de Vida S.A., pretende que la Corte case la sentencia gravada, para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado y, en su lugar, la absuelva de las pretensiones. Las 2 primeras acusaciones se SCLAIPT-1.0 V.00 6 S1 Radicación n.° 93606 resolverán en conjunto en la medida en que, además de que se dirigen por la misma senda, denuncian idéntico elenco normativo y presentan unidad de propósito.

VI. CARGO PRIMERO Denuncia violación directa, por interpretación errónea, del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003, 16 del Decreto 1889 de 1994 y 42 de la Constitución Política. Tras aceptar que el afiliado falleció en un accidente de trabajo y fue criado por su abuela, se ocupa de controvertir la concesión de la pensión de sobrevivientes en calidad de abuela, bajo las previsiones del artículo 13 de la Ley 797 de 2003.

Aduce que conforme lo dispuesto esta norma, los abuelos no son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes bajo ningún escenario, pues «ninguno de los literales de la norma consagra a los ABUELOS como beneficiarios». Asevera que claramente la norma preceptua que, ante la falta de cónyuge o compañero permanente, e hijos, los beneficiarios de la prestación son los padres, siempre que prueben que dependían económicamente del causante.

Tal presupuesto, dice, no concurre en este caso, pues la accionante era la abuela del trabajador fallecido. Asegura que, para la jurisprudencia, la familia de crianza «hace alusión a un sustrato social o natural», de suerte SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 93606 que no puede incluirse parientes por línea de consanguinidad (CSJ STC 14680-2015).

Que en sentencias CC T-606-2013 y CC T-070-2015, la Corte precisó que los padres e hijos de crianza Ano surgen por lazos de consanguinidad sino de relaciones de afecto, respeto y solidaridad». Por eso, concluye, como la abuela tenía vínculo de consanguinidad con su nieto, no puede acceder a la pensión de sobrevivientes. WI. CARGO SEGUNDO Por la misma senda de ataque, denuncia aplicación indebida de las normas relacionadas en el cargo anterior.

Se sirve de idénticos argumentos, en busca de acreditar que, por tener vínculos de consanguinidad con el afiliado fallecido, la abuela no puede acceder a la pensión de sobrevivientes. VIII. RÉPLICA Manuela Correa Raveles dice que las acusaciones jurídicas no tienen asidero, en la medida en que las sentencias que relaciona para confutar el fallo gravado conceden el derecho a los padres de crianza que, como ella, tienen lazos de consanguinidad con los afiliados.

IX. CONSIDERACIONES Dada la vía seleccionada para el ataque, no se discute en el recurso extraordinario que Albeiro Manuel Solano Márquez falleció a causa de un accidente de trabajo el 21 de SCLAPT-10 V.00 8 52 Radicación n.° 93606 marzo de 2013, cuando fungía como guarda de seguridad de la Compañia de Vigilancia Águila de Oro de Colombia Ltda, ni que estaba afiliado en riesgos laborales a Axa Colpatria Seguros de Vida S.A. Tampoco que, en calidad de madre de crianza, la pensión de sobrevivientes fue reclamada por su abuela, quien veló por él desde el nacimiento hasta el deceso, debido al abandono de los padres biológicos.

Tal cual quedó asentado en los antecedentes, el sentenciador de alzada confirmó la decisión de conceder la pensión de sobrevivientes a la demandante, en calidad de madre de crianza del afiliado fallecido. A partir de lo adoctrinado en sentencia CSJ SL1939-2020, consideró que los lazos de consanguinidad entre la actora y el fallecido, no podían erigirse como generadores de un trato discriminatorio dentro del entorno familiar escogido.

La censura rebate la anterior conclusión. Considera que la actora no ostenta la calidad de madre de crianza, dado el vinculo de consanguinidad que la unía a su nieto fallecido. Asevera que la familia ampliada debe conformarse de hecho, que no por lazos parentales, de suerte que la abuela no se halla enlistada como beneficiaria de la prestación en el articulo 13 de la Ley 797 de 2003.

Esta Sala de la Corte no tiene inconveniente para anticipar el fracaso de la tesis planteada por la impugnante, construida desde un entendimiento literal y plano del precepto legal recién mencionado. SCLAJPT-10 V.00 9 Radicación n.° 93606 Si bien, la jurisprudencia ha reconocido la calidad de padres de crianza a personas ajenas al núcleo familiar, a partir de la existencia de lazos de afecto forjados desde temprana edad, sobre la base de la dedicación a construir un entorno filial cimentado en el amor y el cuidado, no es menos cierto que también ha proclamado que dicho papel ha sido asumido por parientes cercanos, de su misma línea de consanguinidad, como tíos y abuelos.

A estos, ha dicho la Sala, se les debe garantizar el acceso a las prestaciones sociales y de la seguridad social que causa el hijo o hija de crianza. En sentencia CSJ SL1939-2020, adoctrinó: La realidad es dinámica, y ahora no se puede negar que la familia está involucrada en esos cambios marcados por la forma como las personas se relacionan y se proyectan, precisamente, eso ha llevado a que se reconozcan diversas formas de conformación de esta institución esencial, todas caracterizadas por lazos de afecto que unen a sus miembros por encima de cualquier formalidad.

Así, tal como lo ha explicado la Corte Constitucional, son frecuentes las familias conformadas por tíos y sus sobrinos, abuelos a cargo de sus nietos, madres o padres cabeza de familia, que por alguna razón personal o económica, tienen que asumir el cuidado y protección de sus hijos, parejas que sus miembros pasan de un estado de soltería a un nuevo vínculo de comunidad de vida, aportando los hijos de anteriores relaciones, o simplemente, por situaciones aleatorias, personas que se encuentran en sus designios, y son marcados por sentimientos altruistas, generándose roles propios de una familia tradicional, que ante la sociedad se ven como tal, es decir, una serie de relaciones en las cuales sus integrantes encuentran armonía, desarrollo, protección y bienestar, que merecen el reconocimiento social, pero también del Estado.

Pero no sólo ello, pues este tipo de familia que se genera a partir de los lazos de solidaridad y afecto, normalmente -no exclusivamente- se gesta en los albores de la vida del ser humano, es decir, en la niñez, infancia o adolescencia, cuando apenas se establecen las bases para el desarrollo, y es ahí cuando más se necesita de la institución básica de la sociedad, SCLAPT-10 V.00 10 63 Radicación n.° 93606 independientemente del tipo de estructura que la conforme, para ayudar a constituir y consolidar esos pilares cognitivos, emocionales y sociales.

Por esa razón, la jurisprudencia constitucional, replicada igualmente por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, partiendo de la base de que la familia es el medio natural para el crecimiento y bienestar de todos sus miembros, en particular de los niños, y resaltando el derecho fundamental (art. 42, 44 y 45 C.P.) a pertenecer a esta célula esencial, y a no ser separados de ella -salvo casos excepcionales regulados en la Ley, en función del interés superior de aquél, y ante inminente riesgo de una vulneración a sus derechos-, recibir protección contra toda forma de abandono, violencia física o moral, explotación laboral o económica, maltrato y abuso sexual, lo mismo que el cuidado y el amor necesarios para lograr un desarrollo armónico y una formación íntegra, cometidos que debe garantizar el Estado, ha establecido que ello no sólo se logra con el exclusivo reconocimiento y protección a la familia biológica o por adopción, sino igualmente, la que se crea con la crianza, pues se repite, lo importante es que se genere el ambiente óptimo para que el niño, niña o adolescente -art. 2 del Código de Infancia y Adolescencia- pueda desenvolverse en las distintas fases de su desarrollo físico, moral, intelectual y afectivo.

Entonces, si un niño, niña o adolescente no tiene su familia biológica, o no se cumple la formalidad de la adopción, pero ha sido acogido por otro miembro, consanguíneo o no, y con él o ellos ha sido protegido durante cierto tiempo, lo necesario para que se hayan desarrollado vínculos afectivos entre esos integrantes, y ha dispensado al Estado de asumir residualmente esa tarea ante dicho abandono inicial, seria una contradicción, que frente a ese compromiso y solidaridad de quien quiso asumir el rol paterno o materno, posteriormente, no pueda ser protegido con las prestaciones del régimen jurídico, a efectos de mantener esa relación familiar.

Lo transliterado es suficiente para colegir que la decisión del Tribunal se ajustó a lo adoctrinado por esta Corporación sobre la materia, en la medida en que la pensión fue reconocida a la actora en calidad de madre de crianza, que no como abuela del afiliado, como pareció entenderlo el recurrente. De esta suerte, la demandante acreditó la calidad SCLAWT-10 V.00 Radicación n.° 93606 exigida por el literal d) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003 para acceder a la prestación económica.

Por lo expuesto, los cargos no prosperan. X. CARGO TERCERO Denuncia violación indirecta, por aplicación indebida, del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003, 16 del Decreto 1889 de 1994 y 42 de la Constitución Política. Como errores de hecho, enlista: 1. Dar por demostrado, no estándolo, que la demandante era madre de crianza del causante. 2.

No dar por probado, estándolo, que la accionante realmente es la abuela del afiliado, uniéndolos un vínculo de consanguinidad. 3. Dar por probado, sin estarlo, que la accionante dependía económicamente del causante. 4. No dar por probado, estándolo, que la accionante fue quien crió y sostuvo al causante. Como pruebas no valoradas, acusa el formato de hoja de vida, la actualización de datos personales de Águila de Oro de Colombia Ltda, la comunicación de 4 de febrero de 2014, las declaraciones extrajuicio, la solicitud de vinculación a Colfondos, la contestación a la demanda de Águila de Oro, el certificado de afiliación a Axa Colpatria, «documento entrevista aspirante», el interrogatorio de parte y los SCLAJPT-10 V.00 12 5 Radicación n.° 93606 testimonios de María Casilda, Antonio Rubio, Marly Nieves, Luis López y Manuel Solano. Afirma que en el formato de hoja de vida, el causante había señalado como objetivo para aplicar al empleo, »tener ingresos que le permitieran seguir estudiando», por manera que nunca expresó que la finalidad fuera brindar sustento a su abuela.

Dice que si bien, la referenció como contacto, ello no probaba la calidad de madre de crianza, ni que existiera dependencia económica; además, que de las declaraciones extra juicio se desprendía que Manuela Correa respondía económicamente por el fallecido. Sostiene que ello es así, toda vez que en la actualización de datos personales a su empleadora, el trabajador plasmó que vivía en Bogotá, con una prima y 4 hermanos, sin personas a cargo; que lo mismo certificó la EPS Famisanar, el 4 de febrero de 2014.

Adicionalmente, acota que en su declaración, la actora confesó que tenía una parcela, se dedicaba a la siembra y venta de galletas, de donde se podía deducir que mas bien, el nieto era el que se beneficiaba de los ingresos de su abuela. Añade que dicha declaración debía analizarse junto a las vinculaciones a Colfondos y Axa Colpatria, en donde ni siquiera la había relacionado como beneficiaria.

Se duele de que el Tribunal se hubiera basado en los testimonios para colegir la dependencia económica pues, por el contrario, «la señora María Casilda» afirmó que el causante SCLAJPT-10 V.00 13 Radicación n.° 93606 no vivía con su abuela desde hacía 13 arios; Antonio Rubio solo dijo que la demandante era la acudiente del fallecido; Many Nieves fue una testigo de oídas y Manuel Solano aseguró que el causante enviaba $300.000 mensuales, lo cual no es creíble dado que, asegura, el afiliado devengaba el salario mínimo.

Para cerrar, insiste en que la actora tenía un vínculo de consanguinidad impedida para con el afiliado, de suerte que estaba que se le reconociera la pensión de sobrevivientes en su favor. XI. RÉPLICA Asegura que la ARL pretende desconocer el derecho a la pensión de sobrevivientes de su hijo de crianza, a través de una valoración distorsionada de las pruebas.

XII. CONSIDERACIONES En ningún error de tipo fáctico pudo incurrir el juez de apelaciones, en la medida en que la decisión gravada se cimentó sobre consideraciones de estirpe jurídico, tendientes a definir si el parentesco por línea de consanguinidad que existía con su hijo de crianza, impedía tenerla como beneficiaria de la pensión de sobrevivientes deprecada.

Ninguna consideración sobre la dependencia económica de la promotora del pleito respecto del extinto afiliado, sirvió de soporte al juzgador de la alzada para arribar SCLAJPT-10 V.00 14 SS Radicación n.° 93606 a la conclusión que le permitió confirmar el pronunciamiento que puso fin a la instancia inicial. Revisada la sustentación del recurso de apelación, ningún reparo esgrimió la administradora de riesgos laborales en torno a la subordinación económica, que habilitara al ad quem para incursionar en esta exigencia legal; por ello, no pudo haber cometido los desafueros que la censura le imputa.

Por lo anterior, este cargo tampoco prospera. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la recurrente. Inclúyanse $10.600.000 a título de agencias en derecho en la liquidación que practique el juez de primer grado, conforme lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. XIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 19 de octubre de 2021, por el la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, dentro del proceso ordinario laboral seguido por MANUELA CORREA RAVELES contra ARL AXA COLPATRIA SEGURO DE VIDA S.A., COMPAÑÍA DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA AGUILA DE ORO DE COLOMBIA LTDA, en donde fueron vinculados ELSY ISABEL MARQUEZ CORREA Y FELICIANO SOLANO MARQUEZ.

SCLAJPT-10 V.00 IS Radicación n.° 93606 Costas, como se dijo. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. f DONALD JOSÉ DIX PONN Z JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JO GE P (c) A SANCHEZ SCLAJP1 10 V.00 16