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SL355-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Jorge Prada Sánchez

Decreto 1507 de 2014Ley 100 de 1993Ley 797 de 2003

%o República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Descongestión N. 3 JORGE PFtADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL355-2022 Radicación n.° 85532 Acta 5 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de febrero de dos mil veintidós (2022). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por CARLOS HUMBERTO SANDOVAL OSPINA, contra la sentencia proferida el 4 de abril de 2019, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, en el proceso que promovió contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES.

I.

ANTECEDENTES Carlos Humberto Sandoval Ospina llamó a juicio a la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, para que se ordenara reconocerle la pensión especial de vejez por hijo inválido desde el 1 de octubre de 2010. Pidió incrementos anuales, mesadas adicionales, intereses moratorios y costas del proceso. Subsidiariamente, solicitó la indexación (fls. 2-16).

SCLAWT-10 V.00 Radicación n.° 85532 En sustento de sus pretensiones, narró que nació el 23 de marzo de 1956 y que su hijo Carlos Eduardo Sandoval Escobar, presenta pérdida de capacidad laboral (PCL) del 64.43%, con fecha de estructuración 16 de enero de 1982. Precisó que su descendiente depende de él económica, personal y emocionalmente. Informó que el 26 de enero de 2017, reclamó a la administradora de pensiones (AFP) el reconocimiento y pago de la prestación y que cotizó 1327 semanas.

Que mediante Resolución GNR 44271 de 9 de febrero de 2017, la entidad negó el derecho. Colpensiones se resistió a las pretensiones y propuso como excepciones las de inexistencia de la obligación y prescripción (fls.56-60). Aceptó que el señor Sandoval Ospina es padre de Carlos Humberto Sandoval Escobar, el porcentaje de PCL, la fecha de la solicitud de reconocimiento del derecho, la respuesta y el número de semanas cotizadas por el accionante.

Aseguró que el promotor del litigio no es beneficiario de la prestación, toda vez que el cuidado de Sandoval Escobar está a cargo de su madre. Destacó que el descendiente no requiere de ayuda para realizar sus actividades diarias. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 10 de agosto de 2018, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pereira, resolvió (fi. 110 Cd): SCLAPT-10 V.00 2 SI Radicación n.° 85532 Primero: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de inexistencia de la obligación demandada y prescripción propuestas por el vocero judicial de la entidad demandada.

Segundo: RECONOCER que el señor CARLOS HUMBERTO SANDOVAL OSPINA tiene derecho al reconocimiento y pago por parte de ( ) COLPENSIONES, de la pensión especial por tener un hijo discapacitado, de manera efectiva a partir del 26 de enero de 2017, en cuantía mensual de $4.058.258 para dicha anualidad, con derecho a 13 mesadas pensionales al ario, la cual deberá ser incrementada anualmente conforme los lineamientos del Gobierno Nacional.

Tercero: DECLARAR, ( ) que el señor ( ), tiene derecho a la pensión especial, hasta tanto este se reincorpore a la fuerza laboral y durará hasta tanto el hijo permanezca en este estado y continúe como dependiente del mismo. Cuarto: CONDENAR a ( ) COLPENSIONES a cancelar a favor del demandante, el valor del retroactivo pensional desde el 26 de enero de 2017 y hasta la fecha en que se haga la inclusión en nómina, lo que a la fecha asciende a la suma de $78.987.296.

Quinto: CONDENAR a ( ) COLPENSIONES a cancelar a favor del señor ( ) los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, a partir del 26 de mayo de 2017, los cuales se deben liquidar mes a mes a la tasa máxima legal vigente a la fecha de pago de la pensión. Sexto: Para la expedición del acto administrativo, la inclusión en nómina del nuevo pensionado y el pago correspondiente de dicha pensión, cuenta la entidad demandada con el término de un mes contado a partir de la fecha en que el actor radique ( ) los documentos pertinentes, previa ejecutoria de esta decisión. Séptimo: AUTORIZAR a ( ) para que descuente del retroactivo pensional a reconocer a favor del demandante, el porcentaje por concepto de aportes al sistema de Seguridad Social en salud ( ) que es del 12% ( ).

Impuso costas a la demandada. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver los recursos de apelación formulados por las partes y el grado jurisdiccional de consulta a favor de SCLAJPT-10 V.00 3 Radicación n.° 85532 Colpensiones, mediante el fallo gravado, el Tribunal revocó el del a quo y, en su lugar, absolvió a la enjuiciada de las pretensiones (fi. 9 Cd Cuad.

Tribunal). Como problema jurídico, se planteó dilucidar si el actor acreditó los requisitos para acceder al reconocimiento y pago de la pensión especial de vejez por hijo inválido. Memoró que conforme lo preceptuado en el parágrafo 4 del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003, para acceder a la pensión especial de vejez, se requiere: i) que el afiliado sea el progenitor o la progenitora de quien sufra la invalidez; ii) que el descendiente dependa económicamente del padre o de la madre trabajadora; ii) que tenga a su cargo el cuidado del hijo; iv) que el cotizante hubiera aportado al sistema general de pensiones, el mínimo de semanas exigido para acceder a la pensión de vejez, que permanecerá hasta que desaparezcan las condiciones que dieron lugar a él. Apuntó que la finalidad del derecho es posibilitar al padre o a la madre de una persona discapacitada, acceder a una prestación económica para que se pueda retirar anticipadamente de la fuerza laboral, a fin de dedicarse a la atención y el cuidado del descendiente.

Aseveró que, tal cual se asentó en la sentencia CSJ SL1790-2018, para que sea otorgado el derecho no se requiere que el padre o la madre sean trabajadores activos SCLAJPT-10 V.00 4 2. Radicación n.° 85532 al momento de la solicitud de la pensión; sin embargo, acotó que «deberá el progenitor acreditar que el cuidado del descendiente inhibe cualquier posibilidad de obtener un ingreso económico».

Recordó que en sentencias CSJ SL17898-2016, CSJ SL5171-2018, CSJ SL090-2019 y CSJ SL319-2019, se adoctrinó que la pensión especial de vejez, no se concede únicamente al padre o a la madre que sea cabeza de familia, por cuanto esta exigencia no está contemplada en la ley. De esta suerte, insistió, el derecho se causa cuando el afiliado alcanza las semanas requeridas para obtener la pensión de vejez, el sucesor inválido depende del progenitor y ostenta una PCL igual o superior al 50%.

Sin embargo, resulta ser exigible, en «el momento en que la persona afiliada se dedica a los cuidados del descendiente y por ello, debe dejar de laborar». En el acervo probatorio constató que Sandoval Escobar cuenta con una PCL del 64.43%, estructurada el día de su nacimiento (fls. 21-24). También, que el actor cotizó un total de 1327.14 semanas (fls. 38-47) y que vela financieramente por su hijo, como lo informaron las testigos Martha Lucía Macías y Julia Cristina Escobar Flórez.

Remembró que la señora Macías narró que el hijo del accionante, desde su nacimiento, ha estado bajo el cuidado de su progenitora, pero puntualizó que, en los últimos arios, SCLAJPT-10 V.00 5 Radicación n.° 85532 dada su contextura física y problemas de salud, el joven ha sido atendido por el promotor del juicio, quien «tiene mayor fuerza fisica».

Que en el mismo sentido testificó Escobar Flórez. Concluyó que tales exposiciones, eran exiguas en el propósito de acreditar que el demandante tuviera el cuidado personal de su hijo, porque su atención se «encuentra satisfecha por la presencia de la madre en el hogar», de donde se sigue que no era necesario que el progenitor se retirara de laborar, a más que la madre, «no padece discapacidad alguna que interfiera con el cuidado de sil hijo».

Tras elucidar que el dictamen de PCL devela que el joven padece «hipertonía generalizada composturas distónicas de miembros superiores predominio miembro superior izquierdo, cefálica en la terocolis derecha, marcha espástica no meníngeos (fi. 22), con incidencia del 25% en el rol ocupacional, «con dificultad moderada, dependencia moderada» (fi. 23), dedujo que no presenta imposibilidad de movimiento, ni dificultad ocupacional completa, «mucho menos la dependencia extrema de un tercero con mayor fuerza fisica para entender sus necesidades, por lo que la ayuda dispensada por su madre se torna suficiente».

Dedujo, entonces, que no había lugar a reconocer la pensión especial de vejez, toda vez que el cuidado de Sandoval Escobar estaba en cabeza de la progenitora, sin que «ninguna circunstancia especial de aquel o de la madre SCLAJPT-10 V.00 6 Radicación n.° 85532 se lograra acreditar como para requerir la presencia del padre en el hogar para ejercer el cuidado personal y acompañamiento de su descendiente».

Agregó que el accionante tiene una «alternativa económica diferente que le permite obtener los ingresos suficientes para cuidar a su descendiente y con ello se desvirtúa la finalidad de la norma». Recordó que el demandante hizo la última cotización al sistema en septiembre de 2010 (fis. 38-48), cuando culminó una relación laboral con Productos Naturales; no obstante, continuó obteniendo sustento económico para él y su familia de una panadería que poseía en compañía de sus hermanos. Para cerrar, dijo que el promotor del juicio, no «dependía exclusivamente de su fuerza laboral» para sostener el hogar, pues transcurrieron más de 6 arios entre el último aporte a pensiones y la presentación de la demanda.

Por ello, emerge patente la «ausencia de necesidad de dar su pensión especial ante la presencia de ingresos económicos alternativos». Destacó que no se allegó prueba de que los ingresos obtenidos del emprendimiento familiar, fueran mínimos o deficientes para suplir las necesidades de su hijo en situación de discapacidad. W. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte.

Se procede a resolver. SCLAPT-10 V.00 7 Radicación n.° 85532 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la casación total de la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, se confirme la de primer grado, «modificando únicamente los apartes donde el a quo estableció que la fecha a partir de la cual se causaría el derecho pensional y los intereses de mora sería el 26 de enero de 2017, para en su lugar fijar que la fecha de causación del derecho pensional y de los intereses de mora ocurrió en el mes de septiembre de 2010».

Con tal propósito formula un cargo, no replicado, por la causal primera de casación. VI. CARGO ÚNICO Denuncia violación indirecta, por aplicación indebida, del inciso 2, parágrafo 4, del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 9 de la Ley 797 de 2003. Comp errores de hecho, enlista: 2.1. Dar por demostrado, sin estarlo, que el señor CARLOS EDUARDO SANDOVAL ESCOBAR NO requiere del cuidado personal, ( ) de su padre CARLOS HUMBERTO SANDOVAL OSPINA, puesto que tal cuidado se encuentra colmado por su madre. 2.2 No dar por demostrado, estándolo, que el señor CARLOS EDUARDO SANDOVAL ESCOBAR requiere del cuidado de su padre ( ), y que tal cuidado no puede agotarse únicamente con su madre, debido a la discapacidad, edad y peso del señor ( ), SCLUPT-10 V.00 8 Radicación n.° 85532 así como a la distribución de roles que debe realizarse entre los integrantes de una pareja. 2.3.

Dar por demostrado, sin estarlo, que el señor CARLOS HUMBERTO SANDOVAL OSPINA obtiene recursos de una alternativa diferente a su fuerza laboral. 2.4. No dar por demostrado, estándolo, que el señor CARLOS HUMBERTO SANDOVAL OSPINA obtiene recursos para el sostenimiento de su hogar a través de su fuerza laboral. Acusa errónea valoración del dictamen de la calificación de PCL de 26 de diciembre de 2016, el interrogatorio de parte del demandante y los testimonios de Marta Lucía Macías y Julia Cristina Escobar Flórez.

Asegura que, si el Tribunal hubiera acertado en la valoración del dictamen pericial de pérdida de capacidad laboral y los testimonios, no hubiese revocado la sentencia de primer nivel. Memora que el examen físico practicado a Sandoval Escobar exhibe que padece de «marcha espástica, hipertonía generalizada ( ), aumento de movimientos distónicos, desviación de la cabeza hacia la derecha y dificultad para controlar el brazo izquierdo».

Así mismo, que el diagnóstico se efectuó conforme a lo regulado por el Decreto 1507 de 2014. Transcribe el dictamen de pérdida de capacidad laboral y explica: Los porcentajes dados en el Título I de la calificación de pérdida de capacidad laboral, demuestran que el señor Carlos Eduardo Sandoval Escobar, requiere de una ayuda permanente para realizar tareas tan simples como el desplazamiento y la subida y bajada de escaleras, así como las demás tareas que implican la utilización de sus miembros inferiores y superiores; lo que sumado a su edad, aproximadamente 37 arios, y a su peso, indican sin lugar a dudas que su madre no es suficiente para realizar el cuidado que requiere el señor SANDOVAL ESCOBAR, y que esta requiere la ayuda del padre para estas tareas.

SCLAJPT-10 V.00 9 Radicación n.° 85532 Recrimina al fallador por inaplicar «el principio de ponderación, establecido taxativamente en el Manual Único de Calificación de Invalidez ( ) es decir omitió completamente analizar el 50% correspondiente a la valoración de deficiencias Titulo I». Sostiene que lo expuesto, fue corroborado por las testigos Marta Lucía Macías y Julia Cristina Escobar Flórez.

Transcribe sus dichos y aduce que por sus condiciones médicas, Carlos Eduardo Sandoval Escobar requiere del permanente acompañamiento de sus padres. En punto a la «alternativa diferente a su fuerza laboral», que enarboló el ad quem, asevera que el interrogatorio de parte da cuenta de que es contador público y ejerció su profesión hasta 2010, cuando se retiró para dedicarse al cuidado de su hijo; también que sus hermanos le permitieron trabajar en un negocio familiar, para que pudiera atender a su descendiente y al tiempo obtener ingresos económicos para solventar los gastos.

Precisa que las inferencias que obtuvo el juzgador de la alzada de la declaración del accionante no son lógicas, en tanto no es cierto que tuviera ingresos «de una fuente diferente a su trabajo», pues dejó de ejercer su actividad como contador, para proveer cuidados a su hijo y que la panadería, no genera ganancias suficientes. Para finalizar, expone que: [ ] estando reunidos los requisitos que el TRIBUNAL dio por SCLA3PT-10 V.00 10 55 Radicación n.° 85532 cumplidos y sobre los cuales no existió ninguna discusión: densidad de semanas, grado de discapacidad del hijo, dependencia económica del padre, más los requisitos que el tribunal echó de menos, pero que con esta demanda se demostraron: necesidad del cuidado conjunto por parte de ambos padres, con prelación del señor CARLOS EDUARDO SANDOVAL ESCOBAR y que los recursos que este devenga son insuficientes y los obtiene de un negocio familiar donde aporta en mínima medida trabajo a través de su esposa para un mínimo sustento que les permita sobrevivir por la comprensión de familiares por la situación real de la familia, y que no se le exige una presencia permanente justamente por ser familiar y por el cuidado de su hijo con PCL del 64,43% [ ].

VII. CONSIDERACIONES En sede extraordinaria, no es materia de discusión que Carlos Humberto Sandoval Ospina es el padre de Carlos Eduardo Sandoval Escobar, quien tiene una pérdida de capacidad del 64.43%, estructurada el 16 de enero de 1982. Tampoco, que cotizó 1327.14 semanas al sistema general de pensiones, ni que el último aporte data del 30 de septiembre de 2010.

La Sala debe resolver si el fallador de segundo grado erró al concluir que el demandante no tiene derecho a la pensión especial de vejez prevista en el inciso 2 del parágrafo 4 del artículo 9 de la Ley 797 de 2003, por cuanto el cuidado de su hijo en situación de discapacidad está «satisfecho por la presencia de la madre en el lugar que habitan y por ello no amerita que el padre se retire de la fuerza laboral» y, además, porque el actor «cuenta con una alternativa económica suficiente que le permite obtener los ingresos ( ) para cuidar a su descendiente».

SCLAPT-10 V.00 11 Radicación n.° 85532 Cumple advertir que si bien, la acusación está orientada por la senda indirecta, de su fundamentación se desprende que el cuestionamiento es meramente jurídico; luego, por esta vía se abordará el análisis que corresponde. Conviene memorar que la jurisprudencia ha reiterado que el propósito de la pensión especial de vejez por hijo inválido, es relevar al progenitor de la necesidad de desplegar una actividad laboral para obtener el ingreso que permita garantizar la subsistencia de su descendiente inválido y la suya propia, para que pueda dedicarse a su cuidado (CSJ SL, 6 nov. 2013, rad. 40517).

En ese orden, la esencia de la pensión es otorgar un beneficio al ascendiente de la persona en situación de discapacidad responsable de su manutención, para facilitar la rehabilitación, cuidados y atención que este requiere, toda vez que conforme a la Constitución Política y a los fines del Estado Social de Derecho, se deben garantizar como valor superior, los intereses de aquellas personas que se encuentran en situación de indefensión (CSJ SL17898- 2016, CSJ SL1991-2019, CSJ SL3772-2019 y CSJ SL4770- 2021).

La concesión de la prestación está supeditada a que la madre o el padre haya cotizado al sistema de pensiones, el mínimo de semanas exigido en el régimen de prima media para acceder a la pensión de vejez; además, que el descendiente padezca discapacidad física o mental, SCLAJPT-10 V.00 12 51, Radicación n.° 85532 debidamente calificada y dependa económicamente de su madre o padre trabajador.

En ese orden, erró el fallador plural en la hermenéutica del parágrafo 4 del artículo 9 de la Ley 797 de 2003, en tanto exigió que para el disfrute de la prestación, era necesario demostrar que el hijo del actor en condición de invalidez estaba bajo su cuidado, que no tuvo por acreditada, en tanto infirió que la atención del joven se encontraba «colmada por la madre».

Esta Sala ha adoctrinado que la dependencia del hijo inválido respecto de su padre o madre, es preponderantemente económica, como lo exige la norma, toda vez que el cariño, el afecto y los cuidados de los progenitores, son de la esencia de los lazos familiares. En sentencia CSJ 5L3772-2019, reiterada en la CSJ SL3617- 2020 y en la CSJ 5L739-2021, se discurrió: [ ] la dependencia del hijo en estado de discapacidad referida a la necesidad afectiva y psicológica de contar con la presencia, el cariño y el acompañamiento de sus progenitores, es connatural a los lazos familiares, mientras que la subordinación económica es una exigencia legal a efectos de obtener el derecho a la pensión especial de vejez; entonces, la dependencia que se debe demostrar es la económica.

Y es que de esa manera, es que se arriba al objetivo principal de tal beneficio pensional, esto es, el de proteger al hijo afectado por una discapacidad fisica o mental, pues es en virtud de esa prerrogativa que los progenitores tendrán la posibilidad de atenderlos y compensar con su cuidado personal la disfunción que padecen, impulsar su proceso de rehabilitación y ayudarlos a vivir de forma digna sin que su ingreso económico se afecte.

Luego, es contradictorio exigir esa doble dependencia- económica y de acompañamiento o cuidado- para acceder a la pensión especial, por cuanto padre y madre están en la obligación de responder económicamente por sus hijos - menores o inválidos-, lo que necesariamente implica el SCLAJPT-10 V.00 13 Radicación n.° 85532 desarrollo del rol de trabajador que, en cualquiera de sus formas, impide el cuidado exclusivo de su descendiente en condición de discapacidad [ ].

Y es que admitir lo contrario, sería tanto como desdibujar la norma misma, en tanto se llegaría al absurdo de exigir que el padre o la madre deje de trabajar para acreditar una dependencia de cuidado específico y no meramente monetaria, lo que daría lugar a que después se afirme, que no acreditó la subordinación económica por cuanto se encuentra al cuidado exclusivo de su hijo.

Ese alcance que, no comparte la Sala, también dejaría sin piso la disposición legal en cuanto los progenitores no tendrían la posibilidad de trabajar ni de aportar al sistema, de modo que no alcanzarían a completar la densidad de semanas requeridas al efecto. Esta Corporación, no avala tal antinomia bajo ninguna perspectiva, pues tal como lo adoctrinó en la providencia CSJ SL785-2013, «la condición de tener un hijo en estado de invalidez comprobada que depende económicamente de ella (o de él), basta para que la leu le dispense el requisito de edad u le exija solo el mínimo de semanas requerido por el régimen de prima.media, para que tenga derecho a gozar del citado beneficio pensional, de tal manera que pueda dedicarse al cuidado de su hijo sin perjuicio del ingreso económico indispensable para la superviviencia no solo del discapacitado sino del progenitor ( )».

(Subrayas fuera de texto) Por manera que, sin dificultad, se obtiene que la tesis del Tribunal, de que el actor debía probar que tenía a su cargo la atención de su hijo en condición de invalidez, deviene inadmisible, al exigir la subrogación financiera y el acompañamiento o cuidado simultáneamente, para conceder la prestación especial, puesto que el propósito de la pensión especial de vejez es justamente conceder al progenitor trabajador un sustento económico, que le permita dedicarse al cuidado del hijo discapacitado.

Tampoco, resulta adecuado el argumento del Tribunal de que no existen razones que ameriten «que el padre se retire de la fuerza laboral», por cuanto la atención del joven SCLAJPT-10 V.00 14 Radicación n.° 85532 en situación de discapacidad está «satisfecha por la presencia de la madre». Es indiscutible que crianza e integridad de los hijos es responsabilidad de ambos padres (artículo 42 CP), con mayor razón si es discapacitado, en tanto por ser sujeto de especial protección, requiere de una atención y un cuidado particular para garantizar a plenitud su desarrollo y rehabilitación en condiciones dignas.

En pronunciamiento CSJ SL3772-2019, se expresó: Tal compromiso, de por sí valioso para un Estado social de derecho, impone la eliminación de los denominados roles de género y estereotipos que, tradicionalmente, se han considerado como válidos, en grave menoscabo de un grupo poblacional determinado. Precisamente, esas construcciones teóricas de la sociedad que establecen expectativas acerca de lo que se espera haga u omita realizar una persona en función de su género han prefigurado, a lo largo de la historia, posiciones erróneas en la estructura social de donde surgieron consideraciones desventajosas como, por ejemplo, que algunos seres humanos no eran personas sino cosas o que las mujeres eran incapaces de valerse por sí mismas y que su dedicación debía ser exclusiva al hogar mientras al hombre le correspondía proveerlo financieramente, criterios estos que, por fortuna, hoy están revaluados.

En esa medida, se tiene que nada impide que un padre de familia también se ocupe, en forma exclusiva o mancomunada con su pareja, del cuidado de un hijo en condición de discapacidad y le brinde la atención requerida para su mejoramiento de vida, pues no solo la madre está capacitada u obligada a ofrecer esa protección como lo estereotipa la sentencia fustigada (Subrayas fuera de texto).

Por lo expuesto, deviene palmar la exégesis errada que efectuó el colegiado de instancia al inciso 2.° del parágrafo 4.0 del artículo 9.° de la Ley 797 de 2003, que lo llevó a concluir que el promotor del juicio no es acreedor de la pensión especial de vejez. SCLAJPT-10 V.00 15 Radicación n.° 85532 Tampoco, acertó el Tribunal al advertir que el promotor del litigio «cuenta con una alternativa económica diferente que le permite obtener los ingresos suficientes para cuidar a su descendiente y con ello se desvirtúa la finalidad de la norma e impide el acceso a la pensión deprecada» pues, como lo dio por acreditado el propio colegiado, el señor Sandoval Ospina culminó sus labores con el empleador Productos Naturales, y dejó de cotizar a pensiones desde el 30 de septiembre de 2010 y, posteriormente, se dedicó al negocio familiar.

En ese orden, el ad quem efectuó una intelección errónea de la norma que regula la pensión especial de vejez, en tanto el precepto alude a la madre o al padre que subsiste exclusivamente de su trabajo y, en consecuencia, no «cuenta con alternativa económica diferente a la de su actividad laboral, independientemente de si es trabajador(a) activo(a) o no; cuyo ingreso pecuniario le es indispensable para la manutención de su hijo discapacitado» (CSJ 5L4770- 2021).

De esa manera, el ad quem pasó por alto que el único sustento financiero con que contaba el accionante para subsistir, era el que obtenía de la panadería de la que era propietario junto con sus hermanos, sin otros ingresos para velar por el sostenimiento del hogar, principalmente, de su hijo, siendo que la atención de una persona en situación de discapacidad comporta un flujo importante de recursos.

Además, tal cual lo ha reflexionado la Sala, no existe justificación para diferenciar entre los hijos discapacitados SCLAJPT-10 V.00 16 8 Radicación n.° 85532 de padre o madre con contrato de trabajo vigente y aquellos a cuyos ascendientes se les terminó el vínculo laboral, toda vez que «lo que realmente importa es que el progenitor haya cotizado al Sistema General de Pensiones cuando menos el mínimo de semanas exigido en el régimen de prima media para acceder a la pensión de vejez» (CSJ SL785-2013 y CSJ SL4770-2021), tal cual aconteció con el actor quien posee más de 1300 semanas de aportes a pensión. De lo que viene de decirse, fluyen palmarios los desatinos jurídicos del Tribunal, al exigir la acreditación de exigencias no contempladas en el inciso 2 del parágrafo 4 del artículo 9 de la Ley 797 de 2003 (CSJ SL17898-2016).

Se casará la sentencia impugnada. Sin costas, dado el éxito del recurso. Para mejor proveer, en aras de proferir la decisión de instancia y dar cumplimiento al artículo 283 del Código General del Proceso, se oficiará a Colpensiones, para que, en el término de 10 días calendario, contados a partir de la recepción de la orden que aquí se imparte, allegue el expediente administrativo del demandante debidamente actualizado.

VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA SCLAJPT-10 V.00 17 Radicación n.° 85532 la sentencia proferida el 4 de abril de 2019, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, en el proceso que promovió CARLOS HUMBERTO SANDOVAL OSPINA contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES.

Para mejor proveer, antes de proferir la decisión de reemplazo, por Secretaría ofíciese a la demandada, en los términos y para los fines señalados en la parte motiva. Sin costas. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen, una vez se profiera sentencia de instancia. DONALD JOSÉ DIX PON EFZ t JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JO E PRA SÁNCHEZ SCLAIPT-10 V.00 18