Micelio
SL355-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Jimena Isabel Godoy Fajardo

Decreto 1295 de 1994Decreto 2496 de 1982Decreto 2879 de 1985Decreto 3041 de 1966Decreto 758 de 1990Ley 100 de 1993Ley 1171 de 2007Ley 1251 de 2008Ley 16 de 1969Ley 294 de 1996Ley 54 de 1990Ley 776 de 2002

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 47509 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL355-2018 Radicación n.° 47509 Acta 3 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de febrero de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por AMPARO REYES RODRIGUEZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D. C., el 31 de mayo de 2010, en el proceso que la recurrente instaurara en contra del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy COLPENSIONES, al que se vincularon a SANDRA YANETH PINTO y ROSALBA GONZÁLEZ.

I.

ANTECEDENTES Amparo Reyes Rodríguez llamó a juicio al Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones, con el fin de que se le reconociera la pensión de sobrevivientes en su calidad de « causahabiente » de su hijo Carlos Alberto González Reyes y se condenara la demandada al pago de la prestación pensional y las costas del proceso. Fundamentó sus peticiones en que su hijo Carlos Alberto González Reyes, falleció el 24 de diciembre de 1996, calenda para la cual se encontraba cotizando al ISS y en la que ya cumplía con los requisitos de la Ley 100 de 1993 para la causación de la pensión de sobrevivientes que reclama y, que cuando se produjo el deceso este no había contraído matrimonio ni hacía vida marital con nadie, sobreviviéndole únicamente su progenitora.

Al dar respuesta a la demanda el Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones, se opuso a las pretensiones. De los hechos, señaló no constarle ninguno. En su defensa propuso las excepciones de falta de jurisdicción, falta de competencia, inexistencia de las obligaciones demandadas, presunción de legalidad de los actos administrativos que negaron el derecho impetrado, cobro de lo no debido, compensación, caducidad, buena fe del Instituto de Seguros Sociales en la negativa del derecho reclamado y prescripción (f.° 27-28 cuaderno principal).

En el trámite procesal mediante proveído calendado 21 de marzo de 2001 (f.° 61 cuaderno principal) se llamó a integrar el contradictorio a Sandra Yaneth Pinto, en calidad de compañera permanente del causante, quien se opuso a la prosperidad de las peticiones. De los hechos solo aceptó la fecha de fallecimiento del causante. Propuso excepciones que denominó carencia del derecho reclamado e inexistencia de la obligación (f.° 71-79 cuaderno principal).

Posteriormente, en auto de fecha 15 de octubre de 2004, se dispuso la vinculación como litis consorte necesario de Rosalba González (f.°337-338 cuaderno principal) quien representada a través de Curador Ad Litem dio respuesta al libelo inicial oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones. Aceptó el hecho relacionado con el fallecimiento del señor Carlos Alberto González Reyes y advirtió que no le constan los restantes.

No propuso excepciones (f.° 352-356 cuaderno principal). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá, al que le correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo de 31 de agosto de 2009 (f.° 427-433 cuaderno principal), resolvió:

PRIMERO: DECLARAR a la señora SANDRA JANETH PINTO como compañera permanente del señor CARLOS ALBERTO GONZÁLEZ REYES y beneficiaria de la pensión de sobreviviente por el deceso de éste, consecuencialmente, dejar incólume la decisión adoptada por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES I.S.S en resolución 0559 del 18 de septiembre de 2003, en cuanto en ésta se concede el 50% de la pensión de sobreviviente a la señora SANDRA JANETH PINTO en su calidad de compañera permanente de CARLOS ALBERTO GONZÁLEZ REYES y el 50% restante a su hijo menor CARLOS ANDRÉS GONZÁLEZ PINTO.

SEGUNDO: condenar (sic) al Instituto demandado a que la pensión reconocida, se acrecentará en un 100% para la señora SANDRA JANETH PINTO cuando de conformidad con la ley cese la obligación de la entidad de seguirle pagando el porcentaje al hijo del causante.

TERCERO: ABSOLVER a la demandada de las pretensiones incoadas en su contra por AMPARO REYES DE GONZÁLEZ.

CUARTO: Sin costas en el presente proceso conforme lo expuesto en precedencia. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandante, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., profirió fallo del 31 de mayo de 2010 (fls. 32-40 cuaderno del Tribunal), en el cual, confirmó la sentencia impugnada, sin imposición de costas de la instancia. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal, teniendo en cuenta que el fallecimiento ocurrió el 24 de diciembre de 1996, dispuso que la normatividad aplicable al reconocimiento pensional de sobrevivencia pretendida era el artículo 47 de la ley 100 de 1993, del que transcribió el aparte pertinente, para concluir: Ahora bien, la interpretación que corresponde al subrayado de la norma, según jurisprudencia emanada de la Sala Labora (sic) de la Corte Suprema de Justicia, es que esta procreación de hijos se presente dentro de los mismos dos años anteriores al fallecimiento, lo que indudablemente ocurrió en el asunto sub lite, tal como lo demuestra el fallo del Juzgado cuarto de familia (sic), confirmado por el Tribunal Superior del Distrito judicial de Bogotá (sic) (fls 289-311), en concordancia con el registro civil de nacimiento del menor CARLOS ANDRES GONZALEZ PINTO (fl 288), quien nació el 23 de junio de 1.997.

En las anteriores condiciones, queda demostrado este requisito para acceder a la pensión de sobreviviente. Por otro lado, resulta imperioso dejar sentado, que la norma trasuntada, de suyo excluye la posibilidad de que los padres sean beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, en caso de que existan cónyuge compañera permanente e hijos, como en el presente caso, lo cual deja sin piso, la inconformidad del apelante, ya que el mismo menor también la excluiría como potencial beneficiaria.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Se pretende que la Corte case en su totalidad el fallo impugnado, « revocándolo », para que, en su lugar, actuando como Tribunal de Instancia, revoque la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá D.C., y: […] declare que el la Señora (sic) AMPARO REYES, es Beneficiaria de la Pensión de Sobrevivientes (sic) en calidad de Causahabiente (sic) de su hijo fallecido CARLOS ALBERTO GONZALEZ REYES y, en consecuencia, se condene al Instituto de los Seguros Sociales ISS a Reconocer y Pagar la citada Prestación (sic) y se acceda a las súplicas de la demanda inicial, condenando en costas como es de rigor, ADEMÁS DE SOLICITAR DE ORDENAR (sic) AL INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES ISS, RECONOCER Y PAGAR LA PENSION DE SOBREVIVIENTES A LA SEÑORA AMPARO REYES MINIMO EN UN 50%, TODA VEZ QUE CUANDO SU HIJO MURIO, EL CAUSANTE QUIEN TIENE EL DERECHO DE PRELACIÓN ES LA MADRE ES DECIR LA SEÑORA AMPARO REYES, PORQUE LA SEÑORA SANDRA PINTO SOLO TIENE LA ESPECTACTIVA DE SU HIJO POSTUMO (EL QUE ESTA POR NACER) Y COMO EN ESE MOMENTO NO HAY CERTEZA DE QUE EL NIÑO NAZCA, VIVO PORQUE SOLO TENÍA 3 MESES DE EMBARAZO, CLARO, PARA EL BEBE TODA LA PROTECCIÓN LA HAY.

Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados y la Sala resolverá de manera conjunta pues, a pesar de atacar la sentencia por vías diferentes, se apoyan en similares raciocinios en su demostración y persiguen el mismo objetivo. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada por ser violatoria de la ley sustancial por vía directa en la modalidad de interpretación errónea de los artículos 488 del CST, 151 del CPTSS, artículo 1 del Decreto 2496 de 1982 aprobatorio del Acuerdo 010 de 1982 del ISS, artículo 21 del Acuerdo 224 de 1966 aprobado por el Decreto 3041 de 1966, artículos 46 y 47 literal b de la Ley 100 de 1993, artículo 49 del Decreto 1295 de 1994, artículos 1, 2, 11 Ley 776 de 2002 y, artículos 31 y 2 del CPL.

Manifiesta como sustentación del cargo que: La relación existente entre la demandante y las demandadas no es laboral. Es en esencia una relación civil. Ni siquiera el causante tenía relación laboral con las demandadas. La tenía si con el patronal (sic) a la cual prestaba sus servicios laborales en el momento en que falleció a causa del accidente de trabajo.

Por ello el derecho pensional de la demandante no tiene carácter laboral, por lo que constituye interpretación errónea atribuirle a la pensión de sobreviviente tal carácter. RÉPLICA Afirma la entidad opositora que en la proposición jurídica se traen a colación preceptos de carácter procesal, sin especificar, como debió hacerlo, que se trataba de una violación de medio, así como cuál era la relación entre esa normativa procesal y la violación por parte del ad quem de la norma sustancial.

Agrega que el cargo se orienta por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea, no obstante, en la demostración no se indica en que consistió « el falso entendimiento de las normas que en su criterio tuvo el Tribunal y como debió ser entonces su proceder para no haber incidido en interpretación errónea », amén que la argumentación del cargo es confusa y no permite establecer con claridad cuál era el propósito de la demandante.

CARGO SEGUNDO Acusa las « Sentencias de Primera y Segunda Instancia » (sic) por ser violatorias de la ley sustancial por vía directa por infracción directa de los artículos 2, 4, 11, 13, 29, 39, 42, 43, 46, 48, 53, 90, 209 y 230 CN; 233, 338, 411 y s.s., 753, 783, 1008 a 1046, 1226, 1227, 1230, 1234 inciso 1 y 1236 CC; artículos 12, 16 y 29 del Decreto 758 de 1990;

Decreto 2879 de 1985; artículos 4, 5 y s.s. Ley 54 de 1990; artículos 46, 47 y 141 de la Ley 100 de 1993; artículos 1, 2, 3, 4 y s.s. Ley 294 de 1996; artículos 1, 2, y 3 Ley 1171 de 2007 y artículos 1, 2, 3, 4, y s.s. Ley 1251 de 2008. De la confusa sustentación del cargo se alcanza a extraer que la demandante hace consistir su inconformidad en que: […] los Mencionados Falladores (sic) que dieron por cierto de que ser madre de un hijo póstumo, sin los requisitos exigidos por la Ley, da todos los derechos y más aún pasando por encima de la misma ley que exige que para que una persona sea tenida en cuenta como Compañera Permanente debe EXISTIR LA DECLARATORIA de esta por el Juez de Familia, para la muestra encontramos en el Plenario que EFECTIVAMENTE EXISTIERON DOS DEMANDAS ANTE EL JUEZ DE FAMILIA (UNA POR INVESTIGACIÓN DE LA PATERNIDAD a folios (86,88) y OTRA POR FILIACION NATURAL a folios (89 a 92) con Fallo de Segunda Instancia de la Filiación Natural a Folios (299 a 311), pero en NINGUNA PARTE DEL EXPEDIENTE APARECE DEMANDA PARA LA DECLARATORIA DE LA EXISTENCIA DE LA UNION MARITAL Y POR CONSIGUIENTE EL RECONOCIMIENTO DE COMPAÑERA PERMANENTE, ANTE EL JUEZ DE FAMILIA, como lo establece el artículo 4º de la Ley 51 de 1.990.

(Subrayado y negrilla del texto). Refiere que « EL JUZGADO 4º DE DESCONGESTION LABORAL, NO DEFINIO EL ESTATUS DE BENECIARIA (sic) DE LA PENSION DE SOBREVIVENCIA » con las normas que reglamentan la materia además de no haber tenido en cuenta para su decisión las documentales que se acompañaron al proceso, lo que lo llevó a desconocer que Sandra Pinto, no tenía para la fecha del deceso del causante 2 o más años de convivencia con él. Concluye: En este orden de ideas la Demandante, TIENE EL DERECHO A RECIBIR PARTE DE LA PENSIÓN DE SU HIJO, porque como quedó plenamente DEMOSTRADO LA DEPENDENCIA ECONOMICA a folios (149, 150… y 203) y su INCAPACIDAD ECONOMICA PARA SUFRAGAR SUS NECESIDADES BASICAS PARA SU CONGRUA SUBSISTENCIA ARTICULO 46 DE LA Constitución Nacional (sic) y demás normas que beneficien y protegen a las personas de la Tercera (3º) Edad.

RÉPLICA Resalta la oposición la falencia de técnica en cuanto se censuran en el cargo las sentencias de primera y segunda instancia, además de haber atacado disposiciones de carácter constitucional sin denunciar una violación de medio y de citar en la proposición jurídica algunas normas sin hacer alusión a los artículos que se considera no fueron tenidos en cuenta por el ad quem (Decreto 2879 de 1985), lo que trae como consecuencia que la Corte no pueda de manera oficiosa hacer tal singularización. Manifiesta que el cargo se orientó por la vía directa, sin embargo, en la demostración del mismo se hizo alusión a aspectos probatorios propios de la vía indirecta, lo que resulta improcedente si se tiene en cuenta que estas son autónomas, excluyentes e incompatibles entre sí. Resalta que de superarse tales falencias ha de tenerse en cuenta que la demandante en su condición de madre del de cujus no tiene la calidad de beneficiaria pensional de conformidad con el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 en tanto la señora Sandra Janeth Pinto Reyes acreditó dentro del proceso que, para el momento del fallecimiento de Carlos Alberto González Reyes, ella se encontraba en estado de embarazo y su hijo, concebido con el fallecido en los dos años anteriores a su muerte.

CARGO TERCERO Acusa las sentencias de primera y segunda instancia por violación de la ley sustancial por vía indirecta por violación de los artículos 13, 29 y 58 de la CN. Señala que la violación de la ley se produjo porque los falladores dejaron de apreciar algunas pruebas obrantes dentro del plenario tales como: demanda (f.° 1-5), comunicación ISS DATEP – PE 3986 de diciembre 19 de 1997 (f.° 6), comunicación DATEP – PE 3984 de diciembre 19 de 1997 (f.° 93), registros de nacimiento y defunción del causante (f°. 7-8), contestación de la demanda del ISS (f.° 27-28), contestación de la demanda por parte de Sandra Janeth Pinto (f.° 71-82), demanda de investigación de paternidad del menor Carlos Andrés Pinto (f.° 86-88), demanda de filiación natural del menor Carlos Andrés Pinto (f.° 89-92), sentencias de primera y segunda instancia dictadas en el proceso de filiación natural (f.° 289-297 y 299-311), prueba genética de ADN de fecha 1 de noviembre de 2001 (f.° 114-119), solicitud elevada por la demandante ante el ISS (f.° 146), comunicación del ISS D-Atep-1674-01 (f.°147), informe e investigación de dependencia económica realizado a la demandante por parte del ISS (f.° 152), epicrisis correspondiente a Amparo Reyes (f.° 22-27 cuaderno del Tribunal), evaluación socioeconómica a la Sandra Pinto (f.° 213-214), vinculación del causante al ISS (f.° 56), certificación expedida por el ISS, Resolución n.° 005930 de 1997 (f.° 222-223), Resolución n.° 0559 de 2003 (f.° 324-329), Resolución n.° 036832 de 2003 (f.° 14-15) y los testimonios e interrogatorio de parte recepcionados en el trámite del proceso.

Indica que se llegó a la violación de la ley debido a errores manifiestos de hecho como consecuencia de la « apreciación errónea o falta de apreciación » del material probatorio que obra en el proceso, a partir de: · La Apreciación errónea (sic), en que incurrió el Tribunal en su sentencia, radica en el ERROR DE HECHO, cuando es evidente la deficiencia en la apreciación probatoria de las citadas pruebas del proceso, al dar por demostrado y no estarlo, QUE LA SEÑORA SANDRA PINTO, HABIA SOLICITADO LA DECLARATORIA DE LA EXISTENCIA DE LA UNION MARITAL DE HECHO (Artículo 4 de la Ley 54 de 1.990). · En Principio (sic) puede decirse que a la señora Sandra Pinto, le asiste el Derecho a reclamar conjuntamente la prestación, con la señora Amparo Reyes, pero que su reconocimiento NO solo se circunscribe a ese Aspecto (sic), porque como supuesta Beneficiaria (sic) ello NO le otorga de MANERA AUTOMATICA, el Derecho (sic) a la pensión, lo que se demuestra es que hubo una relación Sentimental (sic), pero No (sic) una convivencia. · De otra parte se puede expresar que no es garantía de una mujer quedar en estado de Embarazo (sic) para retener a un hombre, toda vez que vemos en nuestro país el grado de irresponsabilidad por parte de algunos hombre (sic) en responder por sus hijos con alimentos y se ven obligados a través de un proceso judicial a aportar con sus hijos, pero máxime hasta un 50%. · Lo que anteriormente sucedía era que nuestras madres, No trabajan (sic) y se dedicaban exclusivamente al Hogar (sic) y que estaban desprotegidas y con hijos cuando su Cónyuge (sic) fallecía, por eso hay múltiples normas al respecto, como también las hay de las que protegen a la Familia y es Especial (sic) a la madre y ya de edad avanzada, porque la Madre (sic) es quien nos da la vida y más, por eso es inaudito lo ocurrido en el presente caso. · Otra Apreciación Errónea (sic) en que incurrieron los Falladores (sic), radica en el ERROR DE HECHO, radica en las pruebas que aunque este demostrado (sic), no lo declaró así cuando solo Reconoce (sic) a la señora Sandra Pinto. · Otra Apreciación Errónea (sic), es que dio por Demostrado (sic) sin estarlo que había llegado copia Autentica del Juzgado de Familia, de acuerdo a la solicitud de Oficios (sic) por la demandada y visible a Folio (72), Dio (sic) por demostrado sin estarlo, independientemente que fuese allegado al expediente copia simple de las Demandas de Investigación de Paternidad y Filiación Natural.

RÉPLICA Resalta la entidad demandada que no se comprende si la demandante considera que las pruebas fueron apreciadas erróneamente por el Tribunal o simplemente, no las tuvo en cuenta, además de no indicar como debió proceder el juzgador para no haber incurrido en los errores de hecho que se le endilgan. Señala que « de ser pasado por alto lo anterior, es de rescatar que el fallador de segundo grado apreció correctamente el material probatorio, de manera que el hecho que ad quem (sic) no haya procedido según las pretensiones de la actora no significa de ningún modo que éste haya incurrido en una apreciación errónea de algunas pruebas o que haya dejado de apreciar otras ».

CONSIDERACIONES Sea lo primero recordar que la demanda de casación debe cumplir con las reglas adjetivas que su planteamiento y demostración requieren, para efectos de que sea susceptible de un estudio de fondo y, acorde con las normas procesales debe reunir los requisitos de técnica que aquellas exigen, que de no cumplirse pueden conducir a que el recurso extraordinario no sea estimable.

Debe empezar por indicar la Sala, que el desarrollo de los cargos desconoce lo ordenado por el artículo 91 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que impone, a quien acude en casación, que plantee la demanda en forma sucinta, sin extenderse en consideraciones propias de las instancias, aspecto que fue desatendido por la censura, en tanto su argumentación más se asemeja a un alegato de instancia que a la dialéctica que debe hacerse al plantear un cargo en casación. En cuanto a los reproches de falta de técnica que aduce la entidad opositora, ha de señalar la Sala que le asiste razón como pasa a analizarse: 1.- En cuanto al cargo primero, en la proposición jurídica olvidó la recurrente que, tratándose de la violación medio, como lo ha señalado esta Corte, cuando la acusación se funda en la violación de normas procesales, ella exige «señalar de manera expresa y concreta qué normas adjetivas fueron trasgredidas y cómo ello condujo a la vulneración de las disposiciones sustantivas del orden nacional» (CSJ SL 14281-2014), por lo que si bien es cierto en el cargo se hace alusión a normas procesales, no se demuestra al juzgador de qué manera ello incidió en la interpretación errónea de los preceptos sustanciales que denuncia, sin que del soporte del mismo se pueda extraer cual es el querer de la censura.

De otra parte, olvida que cuando la acusación se enfila por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea, como ocurre en este cargo, la misma sólo tiene lugar cuando el fallador ha aplicado el precepto normativo denunciado, el que resulta pertinente para resolver el asunto debatido, pero le atribuye un alcance o sentido que no le corresponde, razón por la cual el recurrente está obligado en su demanda a indicar cuál fue el sentido errado que le imprimió el juzgador y cual el que debió darle, aspectos que brillan por su ausencia en el planteamiento del cargo, en el que, no solamente se enlistan una serie de preceptos normativos a los que no apeló el ad quem para resolver la alzada, por lo que mal podía interpretarlos erróneamente, sino que olvida demostrar la censura que el entendimiento dado por el Tribunal al artículo 47 de la Ley 100 de 1993, normatividad que aplicó, es equivocado pues no señala en que consistió la errada hermenéutica en la que incurrió esa Corporación, de manera que el ataque resulta insuficiente y por ende, el cargo inestimable.

Como lo ha explicado la jurisprudencia: […] para lograr ese cometido la censura debe efectuar una comparación entre la comprensión que a la norma jurídica le dio el ad quem, con el recto sentido que surge de su texto, de suerte que al efectuar el estudio del precepto para verificar que el entendimiento que se le otorgó es o no correcto, dado el carácter dispositivo del recurso extraordinario, debe la Corte estudiar las razones expresadas por el impugnante, sin que le sea dado suplir las falencias argumentativas que el cargo presente.

Pero ese indispensable análisis comparativo se echa de menos en el cargo (CSJ SL, 21 may. 2010, rad. 35300). 2.- En relación con el segundo cargo, la recurrente acusa « las sentencias de primera y segunda instancia» olvidando que usualmente la sentencia impugnada en casación es esta última, la proferida por el Tribunal y que, eventualmente puede atacarse la de primera instancia, cuando las partes de común acuerdo deciden pretermitir la segunda instancia y recurrir directamente en sede de casación, que no es el caso de autos, por lo que en tal sentido, la acusación planteada no resulta acorde a la técnica del recurso extraordinario.

No obstante, de superarse tal falencia y en el entendido que la decisión acusada corresponde a la proferida por el ad quem, tampoco resultaría estimable el cargo, pues el mismo se orienta por la vía directa, pero en su desarrollo se presentan argumentos fácticos, ajenos a la senda elegida, que extravían la acusación y hacen imposible su estudio al margen del material probatorio.

Desconoce la impugnante que tal como lo ha señalado de antaño esta Corte, la acusación por vía directa de la ley, supone una absoluta conformidad con la conclusión fáctica de la sentencia acusada, derivada del análisis de los hechos y la valoración conjunta de las pruebas allegadas al juicio, por lo que, constituye un desatino insuperable, que se fundan en un mismo cargo la vía directa y la indirecta que resultan excluyentes, toda vez que la primera refiere la existencia de un error jurídico en la decisión cuestionada, mientras que la segunda, supone la existencia de uno o varios errores fácticos, lo que conlleva a que su formulación y análisis deban hacerse por separado.

Sobre tal aspecto, esta Sala en sentencia CSJ SL 20334-2017, en la que se reiteró la CSJ SL, 22 feb. de 2011, rad. 36684, señaló: […] A no dudarlo, la directa y la indirecta, por su naturaleza, son dos modalidades irreconciliables de ofensa al derecho sustancial, de suerte que el recurrente en casación no puede achacar al juzgador de instancia, de manera simultánea, el quebranto de la ley sustancial por la vía directa, esto es, con prescindencia de toda cuestión probatoria, y la incorrecta estimación del torrente probatorio.

No obstante, si la Sala aceptara que los reproches se estructuran por la vía jurídica, tal como fueron propuestos en el cargo, tampoco podrían estudiarse, puesto que la sustentación se fundamenta en argumentos de índole fáctico, así, a manera de ejemplo, señala la recurrente que: 4- Lo que es cierto es, que la señora SANDRA PINTO, debió INICIAR PROCESOS DE INVESTIGACIÓN DE PATERNIDAD Y DE FILIACIÓN NATURAL, que obran a folios 86 al 92 del expediente, y como consecuencia de los referidos procesos demostró que el Menor CARLOS ANDRES GONZALEZ PINTO, es HIJO POSTUMO, del fallecido (q.e.p.d.). 5- Lo anterior demuestra efectivamente, la señora SANDRA PINTO, no demostró la CONVIVENCIA BAJO EL MISMO TECHO Y LECHO, por mas (sic) de 2 años con el fallecido, y así lo expresa el Juzgado 4º de Familia visible a folio 299, donde hace alusión al testimonio de la señora LUCILA PINTO así: “(…) QUE SANDRA Y CARLOS NO VIVIAN JUNTOS, PERO QUE SI FUERON NOVIOS HASTA QUE EL FALLECIÓ… ”, y la Sala de Consulta del Tribunal, en su Fallo de Consulta de FILIACION NATURAL, obrante a folio 307 referente al Testimonio de la señora madre SANDRA PINTO Y ABUELA MATERNA DEL MENOR, manifiesta “(…) QUE SU HIJA Y CARLOS ALBERTO, FUERON NOVIOS PERO NO VIVIERON JUNTOS…” (Resaltado y mayúscula fuera de texto), por tal motivo es de entenderse que el Testimonio es más que creíble, por provenir de la señora madre, de madre biológica del menor (sic) y por consiguiente Abuela Materna, concluyéndose de su testimonio, su hija Sandra Pinto vivía con ella, bajo el mismo techo.

Pero tampoco existe SENTENCIA JUDICIAL ANTE EL JUEZ DE FAMILIA QUE ASÍ LO DECLARE. Además, debe recordarse, como en numerosas ocasiones ha dicho esta Corporación, que éste medio de impugnación no le otorga competencia a la Corte para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, puesto que la labor se limita a enjuiciar la sentencia con el objeto de establecer si el juez de la apelación al dictarla observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para rectamente dirimir el conflicto.

De otro lado, la recurrente no ataca el fundamento del fallo de segunda instancia, al que acudió el ad quem después de encontrar acreditada la condición de beneficiarios de la compañera permanente y el hijo del señor Carlos Alberto González Reyes, que expresó así: […] la norma trasuntada, de suyo excluye la posibilidad de que los padres sean beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, en caso de que existan cónyuge compañera permanente e hijos, como en el presente caso, lo cual deja sin piso, la inconformidad del apelante, ya que el mismo menor también la excluiría como potencial beneficiaria.

Respecto del citado argumento, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en providencia CSJ SL6390-2016 definió. No obstante estos desaciertos, el recurrente sí formula un reproche jurídico válido contra la sentencia del Tribunal, consistente en la errada interpretación que ese colegiado le dio a la disposición contenida en el art. 47 de la L. 100/1993, reproducida en el art. 74 de misma ley, para las pensiones de sobrevivientes del régimen de ahorro individual con solidaridad.

En efecto, el razonamiento interpretativo del juez ad quem, según el cual los padres no adquieren la calidad de beneficiarios, cuando esté de por medio un vínculo matrimonial vigente, independientemente de si la cónyuge tiene derecho o no a la pensión de su esposo fallecido, es errado. Ello se debe a que, de acuerdo con el literal e) de los arts. 47 y 74 de la L. 100/1993, los padres del causante son beneficiarios siempre que no exista «cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho ».

Vale decir, cuando, a pesar de existir cónyuge, compañero permanente e hijos, éstos no cumplan los requisitos para tener derecho a la pensión, el juzgador debe seguir agotando el orden de prelación incorporado en esas normas. Lo anterior podría darse en situaciones tales como cuando el cónyuge no tiene la convivencia mínima de 5 años con el causante y no hay hijos de por medio, o cuando estos son mayores de edad y no se encuentran estudiando, o superan los 25 años de edad.

En estos casos, adviértase que, a pesar de existir beneficiarios, éstos no tienen derecho a la pensión por no cumplir los requisitos legales y, por este motivo, debe seguirse agotando el orden de prelación hasta llegar a los padres que dependan económicamente del causante o, en su defecto, a los hermanos inválidos. De lo anterior, se concluye que como en el presente caso el Tribunal encontró acreditada la condición de beneficiarios de Sandra Janeth Pinto y del menor Carlos Andrés González Pinto, la censora no tiene vocación de recibir la pensión reclamada a ningún título, en tanto el primer orden legal se encuentra ocupado. 3.- Ahora bien, respecto al cargo tercero, invocado por la vía indirecta, también se exhiben insalvables defectos de técnica que no dan lugar a su estudio, como pasa a analizarse.

Lo primero que habrá de decirse es que el problema probatorio, al que se contrae la acusación por esta vía, no es posible atacarlo con planteamientos globales, como se advierte en el cargo, sino que se hace necesario singularizar las pruebas calificadas sobre las cuales se soportan los yerros endilgados, los que deben estar debidamente precisados.

Al respecto, esta Corte en sentencia CSJ SL, 23 mar. 2001, rad. 15148, reiterada en la CSJ SL 20334-2017, sobre los deberes del censor, refirió: En efecto, cuando la acusación se enderece formalmente por la vía indirecta, le corresponde al censor cumplir los siguientes requisitos elementales: precisar los errores fácticos, que deben ser evidentes; mencionar cuáles elementos de convicción no fueron apreciados por el juzgador y en cuáles cometió errónea estimación, demostrando en qué consistió ésta última; explicar cómo la falta o la defectuosa valoración probatoria, lo condujo a los desatinos que tienen esa calidad y determinar en forma clara lo que la prueba en verdad acredita.

No cumple la censura con tales requisitos de técnica, pues nótese que aunque de manera precaria enuncia algunos errores de hecho, no menciona en cuales elementos probatorios se soportan, y, si se quisieran extraer del desarrollo del cargo, en algunos de ellos se remite a la prueba testimonial y a documentos declarativos emanados de terceros, los que no son un medio de prueba calificado en casación de acuerdo con la restricción contenida en el artículo 7º de la Ley 16 de 1969, norma que fue declarada exequible por la Corte Constitucional en sentencia C-140 de 29 de marzo de 1995, lo que conlleva a que la Sala no pueda adentrarse a su estudio.

Así las cosas y ante los insuperables defectos de técnica de la demanda de casación, los cargos no resultan estimables. Costas en el recurso a cargo de la demandante recurrente, por cuanto la demanda de casación fue replicada. Fíjense como agencias en derecho la suma de $3.750.000.oo a favor del Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones, las cuales liquidará el Juzgado de Primera Instancia conforme al artículo 366 del Código General del Proceso.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 31 de mayo de 2010 por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá dentro del proceso ordinario laboral seguido por AMPARO REYES DE GONZÁLEZ contra INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy COLPENSIONES, al que fueron vinculadas SANDRA YANETH PINTO y ROSALBA GONZÁLEZ.

Costas como se indicó en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 / 20 SCLAJPT-10 V.00