SCLAJPT-10 V.00 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL3549-2021 Radicación n.° 86701 Acta 26 Bogotá, D. C., dos (2) de agosto de dos mil veintiuno (2021). Procede la Corte a proferir el FALLO DE INSTANCIA, conforme a lo ordenado en la sentencia CSJ SL1182-2021 del quince (15) de marzo de dos mil veintiuno (2021), emitida por esta Corporación, en el proceso ordinario que ALMA LUZ LORA LENTINO le instauró a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.
I.
ANTECEDENTES Alma Luz Lora Lentino llamó a juicio a la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, con el fin de que se ordenara el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, a partir del 15 de junio de 2008, fecha en la que cumplió 55 años, a razón de 14 mesadas; retroactivo pensional, intereses moratorios, desde el momento en que se Radicación n.° 86701 SCLAJPT-10 V.00 2 causó el derecho y costas (f.° 1 bis. al 13 del cuaderno principal).
Colpensiones negó la pensión solicitada, básicamente, porque la afiliada no alcanzó a cotizar el número de semanas requeridas. El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Santa Marta, mediante sentencia del 19 de abril de 2018, condenó al reconocimiento y pago de la pensión de vejez, desde el 1º de agosto de 2016. Impuso costas a la demandada (CD f.° 83 ib. en concordancia con el acta f.° 125 a 131 ibidem).
El Tribunal, el 17 de julio de 2019, revocó la sentencia de primer grado y, en su lugar, absolvió a la accionada de las pretensiones de la demanda. Impuso costas a éste en primera instancia y se abstuvo de señalarla en segunda instancia (CD f.° 21, en concordancia con el acta de f.° 22 al 23, cuaderno del Tribunal). La Corte, a través de sentencia CSJ SL1182-2021, casó la segunda decisión, tras considerar que: 1.
A la historia laboral allegada con la demanda, contentiva de unos aportes en mora y extraída de la página de Colpensiones no podía restársele valor probatorio por no contener firma, pues con la digitalización la firma ha ido perdiendo protagonismo, además que esos documentos contienen otra información que hace reputarlo auténtico tales como la fecha de impresión, la hora, la secuencia de la Radicación n.° 86701 SCLAJPT-10 V.00 3 información allí registrada, los emblemas, entre otros signos (sentencia CSJ SL5170-2019). 2.
Era deber del Tribunal confrontar las historias laborales incorporados por ambas partes, en la medida que la anexada por Colpensiones no informaba los ciclos en mora que sí los contenía la aportada por la demandante, ello porque fueron extraído sin explicar los motivos, aun cuando la AFP no los tachó de falso. 3. Aun cuando el Tribunal goza de libertad probatoria para fundar su convencimiento en las pruebas que le ofrecieran mayor credibilidad, con base en el sistema de apreciación de los medios de prueba, teniendo en cuenta la sana crítica, no analizó esa inconsistencia y menos ofreció una explicación razonable sobre ellas (art. 61 CPTSS). 4.
El Tribunal no tuvo la iniciativa de decretar de oficio la remisión de la documentación que comprobara los extremos temporales de la relación laboral de la actora con su ex empleadora, Compañía de Seguros Suramericana, y con ello no despejó las dudas razonables frente a las inconsistencias que surgieron entre las dos historias laborales ambas válidas, lo cual resultaba relevante en la medida que podía significar el desconocimiento del derecho pensional y constatar la veracidad de los hechos sometidos a su consideración. Así las cosas, para efectos de establecer el derecho que reclama la demandante, en vista de que hay duda sobre Radicación n.° 86701 SCLAJPT-10 V.00 4 unos periodos en mora y su laboralidad, en sede de instancia se determinó ordenar a Seguros Generales Suramericana S. A., antigua empleadora de la señora Alma Luz Lora Lentino, precisar los extremos temporales de la vinculación laboral; la afiliación de la demandante al sistema general en pensiones; que suministrara copia de las nóminas o volantes de pago en los que aparezcan los descuentos por concepto de aportes a pensión y pago de las cotizaciones a favor de la accionante y, a la enjuiciada, para que allegara la historia laboral de la reclamante.
En respuesta a lo anterior, de Colpensiones se recibió las documentales de f.° 26 al 34 y de Sura adjuntó vistos a f.º 35 a 129 del cuaderno de casación, cuyo traslado se surtió mediante fijación en lista (f.° 35 a 129, ib), descorriéndola la parte activa (f.° 135 a 137, ibídem) quien cuestionó la certificación emitida por Sura, argumentando que la actora siguió activa en el periodo reportado con mora, esto es, desde el 1º de abril de 1996 y hasta el 30 de septiembre de 1999.
II. CONSIDERACIONES Dadas las resultas del recurso extraordinario, se impone recordar que no es objeto de discusión: i) que la señora Alma Luz Lora Lentino nació el 15 de junio de 1953; ii) que está afiliada al régimen de prima media; y iii) que en principio fue beneficiaria del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues al 1º de abril de 1994 tenía 40 años.
Radicación n.° 86701 SCLAJPT-10 V.00 5 Ahora, el a quo condenó a Colpensiones al reconocimiento y pago de la pensión de vejez a favor de Alma Luz Lora Lentino. Para ello tuvo en cuenta la historia laboral que se aportó en la demanda y convalidó los ciclos reportados en mora por el empleador Compañía Suramericana, esto es, desde abril de 1996 a septiembre de 1999.
Argumentó, que la reclamante alcanzó 988,29 semanas en todo el tiempo laborado y dentro de los 20 años anteriores a los 55 de edad, esto es, 15 de junio del 1988 al 15 de junio de 2008, 549,14 semanas, cumpliendo lo establecido en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990. Dijo, que como existía dos historias laborales, una aportada por la demandante y otra por la demandada, le otorgaba más credibilidad a la primera, ya que la de Colpensiones le fueron suprimidos los aportes en mora, los cuales se pretende su inclusión, sin ninguna justificación y sin que mediara notificación alguna a la demandante, ello para que pudiera ejercer su derecho de defensa; que no era un punto intrascendente, pues involucraba un derecho fundamental como los es el habeas data, pues es Colpensiones quien tiene la custodia de la información de los afiliados y, por ende, tienen también a su cargo el deber de guardar la fidelidad a esa información que corresponda a la realidad que muestran los afiliados.
Ahora bien, como lo que pretende la demandante es que se incluya en las semanas válidamente cotizadas los Radicación n.° 86701 SCLAJPT-10 V.00 6 periodos en mora que aparecen en la historia laboral aportada por ella a f.º 16 a 18, de abril de 1996 y hasta septiembre de 1999, el problema jurídico se centrará en determinar si es posible convalidar dichos ciclos en mora para establecer si la señora Alma Luz Lora Lentino cumple con las semanas cotizadas exigidas en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990.
Debe precisar, primeramente, la Corporación que para computar períodos registrados en mora en la historia laboral, en caso de duda frente a la duración de la relación de trabajo, es necesario acreditar la existencia del vínculo laboral durante el interregno que se pretende convalidar, dado que para los trabajadores dependientes afiliados al sistema de pensiones, las cotizaciones se causan o se generan con la efectiva prestación del servicio, ello con independencia que se presente mora del empleador en el pago de las mismas (CSJ SL1691-2019).
Tal exigencia jurisprudencial fue reiterada en la sentencia CSJ SL4816-2020, en la que se agregó que ante el surgimiento de dudas razonables y fundadas frente a la existencia de las relaciones de trabajo sobre las que se edifica un reclamo de mora patronal en el pago de cotizaciones, le corresponde al Juez del trabajo esclarecerlas, a fin de garantizar que las condenas estén soportadas en tiempos de servicio efectivamente laborados, para evitar la concesión de pensiones a las cuales no se tiene derecho.
Radicación n.° 86701 SCLAJPT-10 V.00 7 También ha dicho que el registro de la mora de aportes en la historia laboral, no acredita per se la existencia de un contrato de trabajo, toda vez que tal documento solo refiere el historial de cotizaciones del afiliado ante la entidad accionada (CSJ SL3055-2019). Se precisa lo anterior porque si bien el juzgador de primera instancia, pese a observar la mora y oficiar a la Compañía de Seguros Suramericana para que certificara la relación laboral con la demandante, no logró obtener la información solicitada previo a emitir la decisión de primera instancia, por lo que condenó a Colpensiones sin verificar si en efecto esa mora era real y no aparente.
Ante el argumento que plantea el Juez de primera instancia, la Corporación, en la sentencia CSJ SL5170-2019, dijo: Así, es claro que el Tribunal, pese a que era su obligación, omitió analizar el reporte de semanas de cotizaciones de folios 10 a 15, con lo cual desconoció los reportes en los que se registró «deuda por no pago» del empleador y, por tanto, la posibilidad de convalidar 17,16 semanas que pudieron incidir en la generación de la prestación debatida, y que Colpensiones sustrajo injustificadamente de la historia laboral de la actora.
Lo anterior denota por parte de Colpensiones una conducta transgresora de las pautas que deben guiar el tratamiento de las historias laborales a su cargo. En efecto, al estar sometida la entidad a los lineamientos de la Ley 1581 de 2012, se encuentra en la obligación de custodiar, conservar y guardar la información de las cotizaciones de sus afiliados, premisa que involucra el deber de organizar y sistematizar correctamente esos datos.
Asimismo, la entidad y las administradoras de pensiones, tienen la obligación de consignar información cierta, precisa, fidedigna y actualizada en las historias laborales, esto es, garantizar que su contenido sea confiable. Esta exigencia origina, a su vez, una Radicación n.° 86701 SCLAJPT-10 V.00 8 prohibición correlativa frente al tratamiento de datos parciales, incompletos, fraccionados o que induzcan a error.
De otra parte, Colpensiones en su condición de responsable del tratamiento de datos personales, debe asegurar un manejo transparente de la información consignada en las historias laborales y la veracidad y completitud de la misma. No podría ser de otra forma en cuanto, las administradoras de pensiones, tienen el deber de ceñir sus actuaciones a los postulados de la buena fe.
Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia T-208-2012 advirtió sobre el carácter vinculante que adquieren los reportes relativos al cumplimiento del requisito de densidad de cotizaciones frente a las decisiones que las administradoras adopten, posteriormente, respecto de los derechos pensionales de sus afiliados. Cuando dicha entidad emite un pronunciamiento de resumen de semanas cotizadas por el empleador, correspondiente a la historia laboral, ha de entender que en principio dicha información la ata, salvo que proceda jurídicamente para controvertirla, pues a partir de ésta el receptor se crea una expectativa en torno al reconocimiento de su pensión, siendo éste (sic) un acto que expone la posición de la entidad frente a la relación jurídica en cuestión. Así las cosas, en un momento posterior no puede afirmar sin justificación alguna que la persona cotizó menos semanas de las certificadas, puesto que si bien tiene el derecho de revisar sus archivos, lo cierto es que termina siendo una conducta contradictoria que atenta contra la honestidad y lealtad con la que han de cumplir sus funciones, pues ha generado en otro la expectativa del reconocimiento de su pensión. Por lo tanto, se ha de entender que las certificaciones que haga la entidad acerca de las semanas cotizadas en pensiones la vinculan, en principio, por haber creado una expectativa en el receptor de la información. Por tanto, al resolver las solicitudes de pensión en un momento posterior ha de tener en cuenta la información que allí quedó consignada, teniendo el deber de no retractarse de las semanas cotizadas que ya había reconocido, es decir, no pudiendo afirmar que son menos de las inicialmente reconocidas, salvo que encuentre una justificación bien razonada para proceder de manera contraria.
En tal contexto, cuando Colpensiones expide un resumen de semanas de cotizaciones, la información así plasmada se presume cierta y veraz, a la vez que es vinculante. Por ello, no es posible para la entidad emisora proferir posteriormente y sin dar explicaciones razonables, otra historia laboral con información distinta a la inicialmente certificada.
De hacerlo, transgrede la confianza depositada por los miles de afiliados en su gestión, sobre todo en temas tan sensibles para el tejido social como lo Radicación n.° 86701 SCLAJPT-10 V.00 9 son las pensiones, compromiso que exige un tratamiento bastante riguroso de los archivos y bases de datos. En este caso, la entidad demandada emitió dos reportes contradictorios al historial de cotizaciones de la accionante: la de folios 10 a 15 –que aceptó al contestar la demanda- en la que incorporó anotaciones en algunos ciclos de «su empleador presenta deuda por no pago», para después, emitir otro - folios 73 a 76 - en el que suprimió dichas novedades sin justificación, y lo que es peor, sin rebatir el contenido de la primera, muy a pesar de que el Juez de primer grado le dio la oportunidad de brindar explicaciones convincentes.
En tal panorama, la Sala resalta que de los mencionados reportes de cotizaciones, el que le genera mayor convencimiento es el de folios 10 a 15, en tanto es auténtico, fue reconocido por Colpensiones, y varios periodos de cotizaciones eliminados en la historia laboral de folios 63 a 76 que antes figuraban en mora, tienen soporte en las planillas de pago que obran a folios 16 a 22, igualmente auténticas.
No obstante, sobre este punto en específico no es posible en este caso dicha convalidación, pues se acreditó con la documentación que aportó Sura, al dar respuesta a la información solicitada por esta Corporación, que la señora Alma Luz Lora Lentino laboró para esa compañía, del 11 de marzo de 1988 al 10 de marzo de 1996, lo que permite concluir que los aportes en mora que dice la parte demandante se le contabilizaran era aparentes y no reales, en ese sentido no logró comprobar la parte activa que la vinculación laboral estuvo vigente.
No puede decirse, en este caso, que a la actora se le generó una expectativa con esos periodos en mora, pues siempre fueron tenidos como tal y nunca contabilizados, no se cancelaron como ocurrió en la sentencia en cita al evidenciarlo la Corte con las planillas. Además, son los afiliados los conocedores de los extremos temporales de sus Radicación n.° 86701 SCLAJPT-10 V.00 10 vinculaciones laborales y en el evento de generarse las anotaciones en mora en sus historias laborales tienen la posibilidad de rebatir dicha información mediante certificaciones laborales o cualquier elemento probatorio que lo demuestre.
Si bien, el apoderado de la demandante dice que lo certificado por Sura contradice la realidad, no aporta prueba documental alguna que permita a la Sala concluir lo contario, lo que en última debe la señora Alma Luz Lora Lentino, mediante proceso judicial, establecer la prestación del servicio y, por ende, la existencia del contrato de trabajo entre el 1º de abril de 1996 a septiembre de 1999, que es el tiempo que echa de menos para que se le compute y pueda acceder a la pensión de vejez que solicita.
De lo anterior y teniendo en cuenta que la demandante solo acredita 805 semanas en toda la vida laboral, y dentro de los 20 años anteriores a los 55 años de edad de la señora Alma Luz Lora Lentino, esto es, 15 de junio del 1988 al 15 de junio de 2008, 364,49, según el reporte que fue aportado por Colpensiones en respuesta al oficio enviado por esta Corporación, no logró la actora acreditar los requisitos para pensionarse por vejez con el Decreto 758 de 1990 y menos con la artículo 33 de la Ley 100 de 1993, que exigía al 2008 1.125 semanas.
En consecuencia, se revocará la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se absolverá a la demandada de las pretensiones del libelo. Radicación n.° 86701 SCLAJPT-10 V.00 11 Costas de primera instancia a cargo del demandante. Sin ellas en segunda instancia. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, en sede de instancia, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 19 de abril de 2018 por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Santa Marta para, en su lugar:
SEGUNDO: ABSOLVER a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES- de todas las pretensiones del libelo.
TERCERO: Sin costas de segunda instancia; las de primera estarán a cargo de la accionante. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Radicación n.° 86701 SCLAJPT-10 V.00 12